#Fallos Se indemnizan los daños y perjuicios padecidos por el actor derivados de la pérdida de su equipaje despachado en la bodega del micro, más no corresponde el daño punitivo

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Partes: Castro, Daniel Gustavo c/ TA Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 29 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156249-AR|MJJ156249|MJJ156249

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EQUIPAJE – DAÑO PSÍQUICO – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO

Se indemnizan los daños y perjuicios padecidos por el actor derivados de la pérdida de su equipaje despachado en la bodega del micro, más no corresponde el daño punitivo.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz de la pérdida de su equipaje, en oportunidad en la cual la demandada debía transportarlo de una localidad costera hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo pues admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización, lo que desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.

3.-Los hechos de autos, si bien ponen en evidencia el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales que pesaban sobre la empresa transportadora, no se traducen en un obrar objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros, lo que lleva a concluir que la conducta de la demandada, que -por otra parte- le ofreció al actor una indemnización extrajudicial en razón del extravío de su maleta, no se hace merecedora de la aplicación excepcional de la multa civil.

4.-Corresponde confirmar el rechazo de la indemnización del daño psicológico como rubro autónomo pues el peritaje psicológico practicado en autos, no da cuenta de una alteración a nivel psíquico en el actor, necesaria para que resulte procedente el resarcimiento del daño psíquico independientemente del daño moral; antes bien, de dicho informe se desprende la existencia de una alteración de orden anímico que no reviste connotaciones de índole patológica y que debe ser adecuadamente valuada al momento de indemnizar el daño moral, más allá de que al actor le hubiese sido prescripto un tratamiento psicológico, el cual deviene procedente aun en ausencia de alteraciones patológicas de orden anímico.

5.-El daño psíquico -entendido en lo que aquí interesa como la secuela patológica resultante de un hecho lesivo- no debe ser confundido con aquellas afecciones que configuran el daño moral y que no producen una alteración psíquica, sino anímica pues el daño psicológico debe ser resarcido en la medida en que se verifique un perjuicio en la psiquis de la víctima, que se traduzca en una disminución de sus aptitudes para el trabajo y para su vida de relación.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos «Castro, Daniel Gustavo c/ TA Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios», y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Daniel Gustavo Castro y condenó a la empresa Transportes Automotores Plusmar S.A. al pago de $ 275.000, con más sus intereses y costas; ello, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz de la pérdida de su equipaje ocurrida el 7/02/16, en oportunidad en la cual la demandada debía transportarlo desde la localidad de Las Toninas del partido de la costa de la Provincia de Buenos Aires, hacia la estación de micros de Retiro en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver sentencia del 23/10/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzó -en lo que aquí interesa- la actora el 29/10/24, recurso que fue concedido el 31/10/24 y fundado el 21/03/25, sin haber merecido la réplica de su contraria.

La recurrente cuestiona la sentencia en punto al rechazo del daño psicológico (ver memorial, punto V), del daño punitivo (punto VI) y de los gastos en los que incurrió, concretamente, los gastos de mediación y de realización del peritaje psicológico (punto VII).

II. Surge de las constancias de autos que Daniel Gustavo Castro contrató el servicio de transporte de la empresa Transportes Automotores Plusmar S.A.para el 7/02/16 a fin de que ser trasladado junto a su familia desde el partido costero de las Toninas, Provincia de Buenos Aires, hacia la terminal de Retiro, Capital Federal.

También se encuentra acreditado que al momento de abordar el micro de regreso a la Capital Federal, el actor despachó en la bodega del vehículo una mochila marca «Campinox modelo Maiten 65» de color negra que contenía artículos personales, la cual al momento de arribar a destino no se hallaba disponible para su retiro (conf. relato efectuado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y responde; documentación reservada en sobre que en este momento tengo a la vista, especial mente ticket de control de equipaje N° 398102; declaraciones testimoniales del 5/09/22; e informativa de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte del 10/05/23).

En este contexto fáctico, ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la actora, previo a lo cual aclaro que a los fines de definir bien y legalmente la contro versia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus plantea mientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspec tos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Anali zaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos:310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias aten diendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las con clusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo «conducente» para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio «calificadas según correspondiere por ley» (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

III. Aclarado lo anterior, comenzaré con el rechazo del daño psicológico (ver memorial, punto V), a cuyos fines creo necesario comenzar señalando que la vícti ma del daño puede verse afectada no sólo por lesiones de orden físico, sino también por los trastornos neurológicos y las secuelas que el hecho lesivo haya podido pro vocar en su psiquismo. Se ingresa así en lo que se denomina «daño psíquico» o «da ño psicológico». La consideración de este tipo particular de daño dentro de las cate gorías resarcibles obedece a que toda disminución a la integridad de la personalidad humana es inexorablemente materia de resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye un daño resarcible.

Por lo tanto, el daño psíquico no configura -en principio- un tertius genus respecto del daño material o del daño extrapatrimonial, sino que proyectará sus resultados o consecuencias disvaliosas en una de esas dos categorías, o bien en ambas a la vez.En este orden de ideas, el máximo Tribunal tiene dicho que para que la indemnización del daño psíquico sea autónoma respecto del daño moral, es necesario que se produzca una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (Fallos: 326:847, 1299, 1673; 327:2722; 328:4175).

Es por ello que el daño psíquico -entendido en lo que aquí interesa como la secuela patológica resultante de un hecho lesivo- no debe ser confundido con aquellas afecciones que configuran el daño moral y que no producen una alteración psíquica, sino anímica. En este orden de ideas, el daño psicológico debe ser resarcido en la medida en que se verifique un perjuicio en la psiquis de la víctima, que se traduzca en una disminución de sus aptitudes para el trabajo y para su vida de relación. El daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento. Por ser ello así, deben indemnizarse las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho, con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral. El déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral, dado que si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica.

Esta diferenciación entre el daño psíquico y el daño moral no es menor, ya que atañe también a la cuestión relativa a la demostración del perjuicio.El daño psicológico debe ser acreditado, tanto en su existencia, cuanto en su extensión, mientras que en muchos supuestos el daño moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, lo que faculta al juez a fijar su cuantía sin necesidad de pruebas específicas.

Cabe asimismo poner de resalto que la existencia de secuelas de orden psicológico es independiente de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico, aunque unas y otras se encuentren íntimamente vinculadas y se manifiesten en forma simultánea. Es que se trata de dos componentes autónomos de la salud de una persona. El daño psicológico puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior (CNCiv., Sala A, «C., M. M. c/ Formatos Eficientes S.A.», del 11/11/10; Sala B, «A., M. I. c/ T., M. H.», del 19/12/00; Sala E, «T. de G., G. A. c/ M., G. y otro», del 16/09/99).

Sobre la base de las apreciaciones expuestas ut supra, arribo a la conclusión de que el peritaje psicológico practicado en autos, presentado el 25/04/21, no da cuenta de una alteración a nivel psíquico en el actor, necesaria para que resulte procedente el resarcimiento del daño psíquico independientemente del daño moral.

Antes bien, de dicho informe se desprende la existencia de una alteración de orden anímico que no reviste connotaciones de índole patológica y que debe ser adecuadamente valuada -tal como lo hizo el magistrado de grado- al momento de indemnizar el daño moral.Ello, más allá de que al actor le hubiese sido prescripto un tratamiento psicológico, el cual deviene procedente aun en ausencia de -reitero alteraciones patológicas de orden anímico.

Lo dicho en los párrafos anteriores me lleva a confirmar este aspecto de la sentencia apelada, en cuanto rechaza la indemnización del daño psicológico como rubro autónomo.

IV. Se queja asimismo la actora del rechazo del daño punitivo (ver memorial, punto VI).

De manera previa a adentrarme en el estudio del tema, debo aclarar que el vínculo que une al señor Castro con la empresa transportista se traduce en una relación de consumo, en los términos de los arts. 1º, 2º y 3º de la ley 24.240.

Pues bien, el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.

En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello solo no basta. Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción.

Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

Ello no puede ser de otra man era, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión.En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo con pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se reitere, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.

Interesa hacer hincapié en la primera de las funciones referidas, es decir, la sancionatoria. Al respecto, la doctrina extranjera desdobla el objetivo sancionatorio de los daños punitivos en múltiples finalidades. Por un lado -se señala-, ayuda a restablecer el equilibrio emocional de la víctima, pues cuando el sistema judicial castiga al responsable de provocar un daño, aquélla obtiene cierta satisfacción al ver que quien la hizo sufrir no permanece impune. En segundo término, el castigo opera como una suerte de «venganza» por parte de la sociedad, que utiliza este tipo particular de sanción impuesta por los jueces para mantener la paz social, canalizando la «venganza privada» ante los estrados del magistrado interviniente en un caso concreto. Finalmente, el castigo de aquel que violó la ley sirve para recompensar a quien la cumplió (Owen, David G. «Punitive damages in products liability litigation», Michigan Law Review, volumen 74:1257 (June 1976), ps. 1279/1281). A su turno, dentro del pensamiento jurídico nacional, señala Pizarro que la punición sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquellos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos.La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.

Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable.Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.

Es aquí donde se advierte que el instituto bajo análisis conlleva una suerte de retroceso en la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil, pues debe ahora trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la calificación de la conducta de este último la que tornará procedente la aplicación de la sanción.

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso sub examen, entiendo que los hechos de autos, si bien ponen en evidencia el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales que pesaban sobre la empresa transportadora, no se traducen en un obrar objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Ello me lleva a concluir que la conducta de la demandada, que -por otra parte- le ofreció al actor una indemnización extrajudicial en razón del extravío de su maleta, no se hace merecedora de la aplicación excepcional de la multa civil.

V.Resta señalar, respecto del reintegro de los gastos de mediación y de reali zación del peritaje psicológico (ver memorial, punto VII), que la actora no especifi ca ni mucho menos prueba las erogaciones cuyo reintegro reclama.

En efecto, el a quo aclaró que los gastos relativos a la mediación prejudicial obligatoria y a la pericial psicológica producida en autos integran las costas del jui cio, por lo que no corresponde incorporarlos en el rubro daño emergente (ver consi derando 5º in fine de la sentencia apelada).

Así las cosas, la invocación genérica que efectúa la recurrente respecto de que bajo el vocablo «costas» -correspondiente a conceptos tales como honorarios, tasa de justicia «y demás»- no abarca gastos tales como «por ejemplo en la etapa medi cional o mismo en la consultas psicológicas realizadas en modo previo a la promo ción de este pleito» (sic), no reviste entidad suficiente para revertir lo decidido (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia ape lada, en cuanto fue motivo de agravio, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

Así voto.

El Dr. Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tri bunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agra vio, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

El Dr. Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Florencia Nallar

Fernando A. Uriarte

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