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Partes: Díaz Mantel Ignacio y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 19 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157376-AR|MJJ157376|MJJ157376
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – TARJETA DE CRÉDITO – SERVICIOS DE ASISTENCIA AL VIAJERO – ENTIDAD ADMINISTRADORA DE TARJETA DE CRÉDITO
La empresa emisora de una tarjeta de crédito es responsable frente al cliente por el obrar de la empresa de asistencia al viajero, cuando sin su intervención los accionantes no hubieran obtenido la cobertura de asistencia que los amparaba.
Sumario:
1.-La ley 24.240 prevé expresamente el derecho del consumidor o usuario a recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece, el cual, según los standards exigidos, dicha información debe ser cierta, clara y detallada.
2.-El deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC., de raigambre constitucional incorporaron la necesidad de que los datos necesarios sean brindados en forma gratuita y, en particular, que los proveedores suministren bajo idénticos parámetros las condiciones de comercialización del servicio que ofrecen.
3.-La razón de ser del derecho de información previsto en la LDC. encuentra base en el art. 42 de la CN. en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna.
4.-Se trata, a través del derecho de información, de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a efectos de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
5.-El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios.
6.-Debido al tipo de contrato celebrado – contrato de viaje -, los actores tenían la necesidad de conocer con exactitud las prestaciones tanto incluidas como excluidas de la asistencia al viajero y -adicionalmente- con la suficiente antelación al viaje a realizar. Máxime cuando el servicio debía utilizarse, en su caso, en un país extranjero, en el marco de un viaje familiar con hijos menores.
7.-La falta total de información, como aquella brindada en forma parcial, contradictoria o engañosa, constituyen variantes idóneas para inducir a error a los potenciales interesados en consumir determinando producto o utilizar cierto servicio.
8.-La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a sus clientes o usuarios tiene que permitir que éstos, aún aquellos carentes de idoneidad, accedan a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos. A su vez, es de destacar que la información relativa a las condiciones generales del contrato debió ser facilitada en tiempo oportuno.
9.-La protección del consumidor se logra proporcionándole un nivel de información suficiente que le permita tomar una decisión jurídica y económica debidamente reflexionada y acorde a sus intereses.
10.-La responsabilidad solidaria de la administradora del sistema de tarjetas de crédito encuentra sustento en el art. 40 de la ley 24.240, que estableció un régimen de solidaridad respecto del usuario por los daños resultantes de los defectos en la prestación del servicio, a menos que se demostrara la eximente allí prevista -causa ajena-, pues se trata de un servicio prestado con exhibición de la marca propia y su emblema comercial.
11.-El art. 43 de la LDC. sienta como principio general que las controversias suscitadas en la ejecución del contrato celebrado entre el usuario y el proveedor son ajenas al emisor. Así, el emisor no es responsable por eventuales incumplimientos del proveedor para con el usuario, aunque este supuesto legal encuentra una excepción: aquel caso en que el emisor hubiera promovido al proveedor o el servicio o producto que motivó luego la controversia entre el usuario y el proveedor: es decir, cuando de alguna manera asegura a los usuarios una determinada condición o calidad de los productos ofrecidos o de la seriedad, eficiencia y profesionalidad u otras cualidades del proveedor que las oferta.
12.-Promover a un producto o a un proveedor es más que publicitar: es adelantar un apoyo, avanzar un convencimiento sobre la bondad de contratar el producto o servicio, siendo así de aplicación las pautas sobre responsabilidad de los partícipes en el mensaje publicitario.
13.-El art. 43 de la LDC. crea una responsabilidad objetiva atribuyendo consecuencias jurídicas concretas a cierta actuación del emisor en favor de la actividad empresaria de sus adheridos. Tal responsabilidad encuentra justificación en la confianza o apariencia generada por su participación en la comercialización de los bienes o servicios. Y se agrega que se busca persuadir a la contratación en base al prestigio del comunicador y no por las condiciones propias del proveedor, objetivo o actividad promocionados.
14.-El art. 43 de la ley 24.240 contempla una responsabilidad objetiva, cuyo fundamento es la obligación de garantía que se impone al emisor en tanto promotor del producto o del proveedor.
15.-Tratándose de actos comerciales de los que no puede presumirse su gratuidad, cabe suponer que las coaccionadas, sea en forma directa o indirecta, obtenían algún beneficio económico derivado de la promoción del servicio de asistencia al viajero que brindaba el proveedor a quien le direccionaban cierto sector de sus usuarios titulares de las tarjetas de crédito. Y ello es así tanto más cuando se advierte que los usuarios contaban con la posibilidad de contratar con el proveedor ciertos adicionales al servicio y/o aumentar los límites y alcances de la cobertura.
16.-Por aplicación del art. 40 LDC. y art. 43 LDC., corresponde confirmar la responsabilidad de la demandada por el obrar en el servicio de asistencia al viajero.
17.-No puede admitirse la falta de claridad en las cláusulas contractuales cuando ellas fueron redactadas por la propia parte predisponente, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 37 de la LDC., toda ambigüedad, oscuridad o contradicción que surja de dichas estipulaciones debe ser interpretada en su perjuicio.
18.-Las precisiones contenidas en la publicidad integran el contrato con el consumidor, de modo que éste podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato…no aparece recogido. Y agrega: …Para el supuesto que se plantearan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, la solución es clara y deberíamos estar a la que resultara más favorable al consumidor.
19.-El Tribunal de Alzada no debe todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa y ello es así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «DIAZ MANTEL, IGNACIO Y OTRO c/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO» (Expte. N° 4740/2021 Juzg. N° 4, Secre. N° 8), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Los antecedentes de la causa.
1. A fs.1/8 se presentaron Ignacio Diaz Mantel y Paula Cseh y promovieron demanda por U$S5.141 y $150.000 -y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse- contra American Express Argentina SA (en adelante, «Amex»), por daños derivados del incumplimiento al contrato de servicio de asistencia al viajero, intereses y costas.
Relataron que Cseh es titular de la tarjeta de crédito American Express Platinum N°376418806703005 y su cónyuge Diaz Matel de un adicional, que les otorgaban un servicio de asistencia al viajero de AXA Assistance Argentina SA con un tope de cobertura por enfermedad o accidente de EU$50.000.
Expusieron que su hijo menor Joaquin había sido diagnosticado con epilepsia en el año 2018 y desde ese entonces se encontraba medicado sin que hubiesen ocurrido nuevos episodios.
Dijeron que el 08.07.2019 viajó todo el grupo familiar -2 adultos y 3 menores- a los Estados Unidos donde su hijo Joaquin tuvo tres episodios de epilepsia; por lo que, previa recomendación de su médico, cambiaron los pasajes y regresaron de urgencia al país.
Precisaron que por el cambio de pasajes debieron abonar U$S5.141 los cuales reclamaron ante Axa, quien les proporcionó las condiciones generales y les negó la cobertura por ser un supuesto excluído.
Demandaron a Amex, por ser la suscriptora del contrato y por haber incumplido con su deber de información; ya que las únicas condiciones que les informaron -según señalaron- fueron las que surgen de su página web.
Alegaron que la cláusula de exclusión invocada desnaturaliza el vínculo, por lo que debería tenerse por no convenida (art. 37 LDC).
Reclamaron daño patrimonial en concepto de reintegro de gastos, una indemnización por daño moral y daño punitivo.
Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión.
2. A fs. 76 se presentó American Express Argentina SA y contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.Negó puntillosamente cada uno de los hechos y desconoció la prueba documental.
Como argumento de su defensa, alegó haber cumplido íntegramente con las obligaciones previstas en la LDC, en especial con el deber de información, ya que en su página web se encuentran detalladas -dijo- las principales condiciones que rigen el funcionamiento de la tarjeta y los beneficios que otorga.
Añadió que en la demanda se reconoció que la enfermedad del hijo de los coactores era preexistente, por lo que no pueden ahora desconocer los términos y condiciones del servicio de asistencia al viajero.
Rechazó la aplicación del art. 40 LDC, pues señaló que ellos conocían que quien prestaba el servicio era Axa y no su parte, que resulta ajena al vínculo contractual. Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios.
Citó en los términos del art. 94 del Código Procesal a Axa Assistance Argentina SA. Ofreció prueba y fundó en derecho.
A fs. 89 se hizo lugar al pedido de citación de terceros.
3. Axa Assistance Argentina SA se presentó a fs. 92/112 y contestó la citación como tercero. Solicitó su rechazo con costas.
Hizo una pormenorizada negativa de los hechos pero reconoció habere vinculado con los actores a través de un contrato de asistencia al viajero denominado «PlatinumAssistance» por medio de la tarjeta de crédito American Express.
Explicó que rechazó el siniestro debido a la existencia de un evento preexistente al viaje y por lo tanto excluido de la cobertura, ya que el niño había sido diagnosticado con epilepsia en el año 2018.
Agregó que, en su caso, el reembolso por cambio de pasajes solo aplicaría respecto del menor que sufrió el accidente y no a todo el grupo familiar, conforme lo previsto por la cláusula II.4. de las Condiciones Generales.
Negó la procedencia de los rubros indemnizatorios. Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. A La sentencia apelada.
fs.201/02, la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por daños derivados del incumplimiento del contrato de asistencia al viajero y condenó a Axa y Amex al pago de US$5.141 y $150.000. Impuso las costas a las defendidas vencidas.
De modo preliminar tuvo por cierta la existencia del contrato de servicio de asistencia al viajero que invocaron los actores y el hecho de que, mientras se encontraban en Estados Unidos, el hijo menor del matrimonio (Joaquín) sufrió tres episodios de convulsiones, motivo por el cual debieron regresar a la Argentina con urgencia con el consecuente cambio de pasajes.
Tras ello, y en primer lugar, juzgó que Amex no había cumplido con el deber de información conforme al art. 4 LDC. Dijo que en el sitio web donde publicita las principales condiciones del servicio no se hace ninguna referencia a las exclusiones del ni tampoco se permite un acceso rápido y sencillo a los términos contractuales.
También le atribuyó responsabilidad solidaria a Amex con base en el art. 40 de la LDC. Expuso que actuó como intermediaria y copartícipe en la relación entre Axa y los actores y fue quien puso a disposición el servicio.
Seguidamente analizó la cláusula II.4. -reintegro por cambio de pasajes- y el capítulo tercero -exclusiones-. Aclaró que si bien la dolencia del hijo menor presuponía una enfermedad preexistente, hacía más de un año que aquél no presentaba convulsiones por lo que el episodio vivido fue repentino y agudo (cláusula 1 in fine del capítulo tercero).
Finalmente explicó que si la proveedora del servicio puso en duda la versión de los hechos de la demanda, debió producir prueba a esos efectos (art. 377 CódProc. y art.53 LDC), en especial atento a la especificidad de la materia y el carácter de proveedora especializada.
Concluyó por lo tanto que en este caso particular la aplicación de la cláusula de exclusión importa una desnaturalización de la obligación asumida por la prestadora del servicio (art. 37 inc 3 LDC); tanto más, considerando que se trató de un consumidor hipervulnerable.
Condenó al reintegro de los U$S5.141 que los accionantes debieron abonar por los cambios de pasajes, pues todo el grupo familiar era beneficiario del seguro. Mandó a adicionar intereses desde la fecha de la erogación y hasta el efectivo pago a la tasa pura del 7% anual.
Rechazó el daño moral y el daño punitivo. Impuso las costas a las condenadas.
III. Los recursos.
Las condenadas apelaron la sentencia. A fs. 205 apeló AXA y a fs. 207 lo hizo Amex. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 206 y fs. 208 respectivamente.
Los fundamentos de AXA corren a fs. 214/18 y los de Amex a fs. 214/20 y recibieron la respuesta de su contraria a fs. 222/25.
A fs. 228/238 dictaminó la señora Fiscal de Cámara.
A fs. 236 se llamaron autos para dictar sentencia.
IV. Los agravios.
a. Amex criticó la sentencia en su contra. Sostuvo que no había prueba efectiva de que hubiera incumplido con el deber de información que le impone la LDC.
Se quejó de la extensión de la condena con base en el art. 40 de la LDC. Expuso que esta norma solo permite extender la responsabilidad en supuestos de productos o servicios viciosos o riesgosos. Arguyó que no forma parte del vínculo contractual entre Axa y los actores, por lo que no debía hacerse cargo de las consecuencias derivadas del incumplimiento.b.
Axa se quejó de la condena a abonar $150.000 sin ningún tipo de fundamentación jurídica valedera.
Sobre el fondo de la cuestión, arguyó haber actuado conforme a derecho al rechazar la cobertura reclamada, por tratarse de una enfermedad preexistente al viaje y por lo tanto excluida de la cobertura.
También se agravió de la condena al reintegro de gastos. Adujo que del peritaje contable surge que el reintegro por cambio de pasajes es solo para el beneficiario y no para todo el grupo familiar.
V. La solución.
a. Aclaraciones preliminares.
a.1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/86; íd., «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas», del 12/02/87; íd.,: «Pons, María y otro» del 06.10.87; íd., «Stancato, Carmelo», del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243:563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; CNCom., Sala F, mi voto, in re, «Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario» del 10/10/19, entre muchos otros). a.2. No es objeto de controversia que los actores estaban amparados por un servicio de asistencia al viajero que brindaba Axa por ser titulares de una tarjeta American Express Platinum.Tampoco hay discusión sobre el ep isodio de salud que sufrió Joaquín, el hijo menor de los actores, mientras se encontraban de viaje, que los obligó a regresar a la Argentina de manera anticipada.
Finalmente, no está cuestionado que Axa rechazó la cobertura alegando que la afección médica tuvo causa en una situación preexistente no amparada -en su visión- por el contrato.
De acuerdo al contenido de la sentencia de primera instancia y los agravios de las partes, corresponde inicialmente analizar si Amex cumplió con el deber de información que le impone la LDC y si, en su caso, el padecimiento que sufrió el hijo menor de los actores se encontraba incluído o excluído de la cobertura contratada.
De confirmarse el razonamiento del pronunciamiento de grado, analizaré la condena y cuantía del daño patrimonial impuesta a Amex en los términos del art 40 LDC y a AXA en los términos del art. 96 Cód.Proc.
b. Deber de información.
b.1. La magistrada de primera instancia concluyó que Amex no había cumplido adecuadamente con el deber de información a su cargo.
Para ello, juzgó por un lado que en el sitio web se detallaban todos los beneficios que se obtenían con la tarjeta de crédito sin explicar las limitaciones y exclusiones del servicio de asistencia al viajero y, por otro, resaltó que no había un fácil acceso a dicha información.
Amex alega que la magistrada hizo una arbitraria valoración de la prueba rendida en el expediente. Señaló que a fs. 86 los actores habían reconocido expresamente que les había informado en forma cierta y detallada los términos y condiciones del servicio de asistencia al viajero.
Reiteró que el acceso a esta información era sencillo, ya que los accionantes reconocieron el contenido del link de la página web de donde surge en forma clara la exclusión de la cobertura por enfermedad preexistente.
b.2. Preliminarmente debo resaltar que la LDC en su artículo 4 postula lo siguiente:»El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Sólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición» (conf. Ley 27.250).
Bien se ve que regula la ley el derecho del consumidor o usuario a recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece. Según los «standards» exigidos, dicha información debe ser cierta, clara y detallada.
Destaco, por su relevancia, que: (i) el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional (cfr. Tevez, Alejandra N., «El deber de advertencia en las relaciones de consumo», La Ley del 5 de mayo de 2015); y (ii) las Leyes 26.361, 27.250 y 27.266-modificatorias de la ley 24.240- incorporaron la necesidad de que los datos necesarios sean brindados en forma gratuita y, en particular, que los proveedores suministren bajo idénticos parámetros las condiciones de comercialización del servicio que ofrecen (cfr. mis votos como vocal de la Sala F en «DA3 SRL c/ Telefónica Móviles de Argentina SA s/ Cobro de pesos» del 11.12.14 y «Fernández Carlos Daniel c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ Ordinario», del 27.12.16).
La razón de ser de la norma encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el art.46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna.
Se trata de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a efectos de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, «Deber de información al usuario», Actualidad en Derecho Público (AeDP), nro. 12, pág. 89).
Partiendo del marco teórico referenciado, adelanto que comparto lo concluido por la primer sentenciante en cuanto a que la responsabilidad de Amex surge, primariamente, del incumplimiento al deber de información en que incurrió al momento de comunicar los términos y condiciones de la cobertura ofrecida.
Me explico.
Debido al tipo de contrato celebrado, los actores tenían la necesidad de conocer con exactitud las prestaciones tanto incluidas como excluidas de la asistencia al viajero y -adicionalmente- con la suficiente antelación al viaje a realizar. Máxime cuando el servicio debía utilizarse, en su caso, en un país extranjero, en el marco de un viaje familiar con hijos menores.
En el caso de autos, ambas partes se encuentran contestes en que las condiciones de contratación fueron informadas mediante la página web de Amex (v. impresiones de fs. 11/13 aportada por los actores y fs. 80/84 aportada por la demandada).
Y en este sentido fue que se expresaron los actores fs. 86 donde reconocieron que la impresión de la página web de la demandada coincidía con la que ellos habían acompañado; sin perjuicio de dejar a salvo que las conclusiones obtenidas a partir de las mismas eran erradas.
De estas impresiones surge que Amex promociona como beneficios en viaje «Una completa asistencia al viajero que te protege ante emergencias médicas, odontológicas y legales que pudieran surgir en tus viajes.Cuenta con un plan de hasta €50.000 euros. extensible incluso a tus hijos menores de 16 años y tus Socios Adicionales
5.Además, podés solicitar ampliar tu cobertura con planes de US$ 100.000 y US$ 250.000.» (sic. página web de Amex).
De ninguna de las impresiones puede apreciarse de manera directa las condiciones del servicio ni la exclusión alegada por Axa para rechazar la cobertura del seguro.
De hecho, Amex explicó en su contestación de demanda que los actores debían ir al link titulado «Términos y Condiciones» en el cual constan las principales condiciones que rigen el funcionamiento de la tarjeta y los beneficios que se otorgan para conocerlas (v. punto 5.14. y 5.15 de su presentación).
Y esto toma especial trascendencia en tanto la falta total de información, como aquella brindada en forma parcial, contradictoria o engañosa, constituyen variantes idóneas para inducir a error a los potenciales interesados en consumir determinando producto o utilizar cierto servicio (CNCom., Sala B «Jimenez Luis Antonio c/ Le Meridien S.A y otro s/ ordinario», del 31.10.16).
Se insiste en punto a que la información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a sus clientes o usuarios tiene que permitir que éstos, aún aquellos carentes de idoneidad, accedan a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos. A su vez, es de destacar que la información relativa a las condiciones generales del contrato debió ser facilitada en tiempo oportuno (CNCom., Sala B, «Morasso, Alfredo Martín y otro c.
Universal Assistance Argentina SA s/ordinario» del 18.12.2018).
La protección del consumidor se logra proporcionándole un nivel de información suficiente que le permita tomar una decisión jurídica y económica debidamente reflexionada y acorde a sus intereses (v. Tevez, Alejandra, «El deber de información en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor», Sup.Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 251).
En cambio, Amex pretende desligarse de su obligación de informar al haber puesto a disposición ciertos links que remitirían a ciertos términos y condiciones, sin hacerse cargo de que -como lo sostuvo la anterior sentenciante- en su página web no consigna de manera directa ninguna referencia a las exclusiones sobre las que se basó el rechazo de la cobertura.
Estos elementos me convencen de que fue efectivamente vulnerado el derecho de información de los actores (art. 4 LDC).
Subrayaré además que este incumplimiento merece especial amparo jurisdiccional, si se tiene en consideración la condición de menor de edad del hijo Joaquín.
c. Responsabilidad de Amex.
c.1. Sentada la responsabilidad de Amex por la deficiente información brindada a los actores, corresponde que me avoque al estudio de sus agravios dirigidos a la presuntamente incorrecta aplicación del art. 40 de la LDC a su respecto.
Adelanto que la queja también debe ser desestimada.
El art. 40 de la ley consumeril estipula, en lo que aquí respecta, que «si el daño al consumidor resulta . de la prestación del servicio responderá . quien haya puesto su marca en la cosa o servicio . Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena».
En este contexto, ha sido juzgado que la responsabilidad solidaria de la administradora del sistema de tarjetas de crédito encuentra sustento en el artículo mencionado, que estableció un régimen de solidaridad respecto del usuario por los daños resultantes de los defectos en la prestación del servicio, a menos que se demostrara la eximente allí prevista -causa ajena-, pues se trata de un servicio prestado con exhibición de la marca «Amex» y su emblema comercial (CNCom., Sala B, in re «Vazquez Nilda Azucena y otro c. AssistCard Argentina S.A. de Servicios y otros s/ordinario » del 14/09/23; íd. íd. «Speranza Claudio c/ AssistCard Argentina S.A y otro s/ ordinario», del 19/05/23; id. íd.in re «Michan Laura Elena c/ Prisma Medios de Pago S.A y otro s/ ordinario» , del 18/06/2019; íd. Sala C, in re «Cichero, Horacio J. c/ Visa Argentina S.A y otros s/ordinario » del 9/10/2007; íd., Sala D in re «González, Elena Delia c/ Ibero Asistencia S.A s/ ordinario» del 23/11/2012; íd. Sala D in re «Caputo, Lucio Alberto c/ AssistCard Argentina S.A de servicios y otro s/ ordinario» del 31/08/2017; íd. Sala E, in re «Negri Elsa c/ Banco Itau Buen Ayre y otro», del 5/8/2009).
Pero más allá de ello, encuentro otro enfoque posible al encuadre de la responsabilidad de Amex: así, por aplicación del principio iuranovit curia, juzgo pasible de examinar el tópico de acuerdo al contenido del art. 43 de la ley 25.065 de tarjeta de crédito.
Este artículo dispone que «El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio».
El argumento que refiere a la extensión de la responsabilidad al emisor frente a la promoción del proveedor o del producto o servicio, no fue ajeno al discurso que los accionantes plasmaron en su demanda para sostener la acción contra Amex (v. punto II de la demanda). Y en el mismo sentido, Amex al contestar demanda citó en los términos del art. 96 Cód. Proc. a Axa como prestadora del servicio.
Ello así, encuentro resguardados los derechos de defensa de las partes en punto a lo que aquí es materia de decisión. Y esto, claro está, sin que implique desconocer la facultad del juez de decidir cuál es en definitiva el derecho que corresponde aplicar a la relación jurídica sometida a tratamiento.
Retomando el hilo de la exposición, recuerdo que el art.43 de la LTC sienta como principio general que las controversias suscitadas en la ejecución del contrato celebrado entre el usuario y el proveedor son ajenas al emisor. Así, el emisor no es responsable por eventuales incumplimientos del proveedor para con el usuario (Ernesto, Wayar, «Tarjeta de crédito y defensa del consumidor», Ed. Astrea, Bs.As., 2004, p. 342).
Este supuesto legal encuentra una excepción: aquel caso en que el emisor hubiera promovido al proveedor o el servicio o producto que motivó luego la controversia entre el usuario y el proveedor: es decir, cuando de alguna manera asegura a los usuarios una determinada condición o calidad de los productos ofrecidos o de la seriedad, eficiencia y profesionalidad u otras cualidades del proveedor que las oferta (Wayar, E., op. cit, p. 343).
Como señala Muguillo, promover a un producto o a un proveedor es más que publicitar: es «adelantar un apoyo, avanzar un convencimiento sobre la bondad de contratar el producto o servicio.
Son así de aplicación en este caso las pautas sobre responsabilidad de los partícipes en el mensaje publicitario» (Muguillo, Roberto A., «Régimen de Tarjetas de Crédito. Ley 25.065», 2da. Ed. Actualizada y ampliada, Astrea, 2003 p. 212).
En efecto, el art. 43 de la LTC crea una responsabilidad objetiva atribuyendo consecuencias jurídicas concretas a cierta actuación del emisor en favor de la actividad empresaria de sus adheridos (Chomer-Sicoli, «Derecho Comercial», T. III, La ley, Bs. As, 2015, p. 229).
En este sentido, ha sido dicho que tal responsabilidad encuentra justificación en la confianza o apariencia generada por su participación en la comercialización de los bienes o servicios. Y se agrega que se busca persuadir a la contratación en base al prestigio del comunicador y no por las condiciones propias del proveedor, objetivo o actividad promocionados (Chomer, op. cit, p. 230/31).
Se trata, bien se ve, de una responsabilidad objetiva, cuyo fundamento es la obligación de garantía que se impone al emisor en tanto promotor del producto o del proveedor (Wayar, E., ob. y p. cit). c.2.Desde esta perspectiva normativa, corresponde entonces decidir si, en el caso, Amex como parte integrante del sistema de tarjeta de crédito, promovió al proveedor o al servicio de asistencia al viajero que Axa prestó a los actores.
Adelanto que la respuesta afirmativa se impone sin la menor duda.
A fin de decidir el punto, cobran relevancia jurídica las condiciones generales del servicio de asistencia al viajero que acompañaron todas las partes y que el perito contable tuvo por auténticas (v. fs. 141/43).
De su lectura es posible interpretar que Axa diseñó un servicio particular de asistencia al viajero solo para aquellas personas que fueran titulares de la tarjeta de crédito «American Express Platinum» denominado «PlatinumAssistance».
Obsérvese que en aquellas condiciones generales del servicio se dice: «Los servicios que brinda AXA Assistance Argentina S.A., compañía miembro del Grupo AXA, en adelante AXA Partners, reciben el nombre de PlatinumAssistance y son válidos únicamente para todo socio de American Express Argentina S.A., poseedor de la tarjeta de compra «ThePlatinumCard», o adicional del mismo.» (v. condiciones generales).
Con el contenido de aquella cláusula, es claro inferir que los alcances y límites del servicio de asistencia al viajero que cubría a los actores habían sido previamente delimitados en virtud de cierto contrato anterior suscripto entre Axa y Amex. Asimismo, de sus términos se colige que se pretendía beneficiar solo a aquellos tarjetahabientes que hubieran obtenido una tarjeta de crédito American Express Platinum.
Destaco que en las condiciones del servicio de asistencia al viajero surge que: i) serán considerados Beneficiarios del Servicio PlatinumAssistance todo titular y/o adicional de una tarjeta de compra ThePlatinumCard emitida por American Express Argentina S.A.y los hijos del titular de la tarjeta ThePlatinumCard de hasta 16 años de edad; ii) la fecha de inicio de la vigencia del servicio PlatinumAssistance coincide con la fecha de emisión de la tarjeta de compra ThePlatinumCard; iii) los servicios se prestaban sin cargo adicional alguno para el titular y grupo familiar; iv) el servicio era accesorio a la tarjeta American Express; v) el servicio solo sería prestado siempre que la tarjeta de crédito estuviera operativa y no se encuentre en mora de más de 60 días.
De lo anterior debe necesariamente concluirse que sin la intervención de Amex los accionantes no hubieran obtenido la cobertura de asistencia que los amparaba.
El escenario fáctico-jurídico descripto impide pensar, razonablemente, la ajenidad de Amex que obste a la aplicación del art. 43 de la LTC.
En este punto me interesa advertir que la puesta a disposición de un servicio destinado solo a un universo de sujetos titulares de la tarjeta American Express Platinum y sin que los beneficiarios realizaran un desembolso directo de dinero, puede tener distintas finalidades. Así, bien puedo pensar que se pretendia que los consumidores tomasen conocimiento de los servicios del proveedor para desplazar a otros competidores y para lo cual se necesitaba de la promoción del servicio por otros sujetos con una marcada presencia.
Dentro de esta línea de pensamiento y como consideración adicional, tratándose de actos comerciales de los que no puede presumirse su gratuidad, cabe suponer que las coaccionadas, sea en forma directa o indirecta, obtenían algún beneficio económico derivado de la promoción del servicio de asistencia al viajero que brindaba el proveedor a quien le direccionaban cierto sector de sus usuarios titulares de las tarjetas de crédito. Y ello es así tanto más cuando se advierte que los usuarios contaban con la posibilidad de contratar con el proveedor ciertos adicionales al servicio y/o aumentar los límites y alcances de la cobertura.
Así las cosas, por aplicación del art. 40 LDC y art.43 LTC, corresponde confirmar la responsabilidad de Amex por el obrar de Axa en el servicio de asistencia al viajero. d. Procedencia y extensión de la cobertura. d.1. Sentado lo anterior, corresponde me avoque a los agravios levantados por Axa respecto de la procedencia y la extensión de condena.
Preliminarmente diré que asiste razón a Axa en cuanto a que la solución adoptada en el punto VIII, apartado 1° de la sentencia apelada, pareciera responder a un error, toda vez que allí se dispone la condena al pago de la suma de $150.000 sin que se advierta con claridad el fundamento jurídico que sustente dicha imposición.
Por ese motivo corresponde aclarar que la condena a Amex-extensiva a Axa- se circunscribió solamente a la restitución de la suma de U$S5.141, y con esos alcances trataré las quejas de la Aseguradora que critica este reconocimiento.
d.2. Recuerdo que al analizar el capítulo tercero del apartado «Exclusiones. Punto I», la magistrada de primera instancia concluyó que el episodio padecido por Joaquín configuró un «cuadro repentino y agudo» en los términos de la cláusula 1, in fine.
Consideró entonces que la exclusión pretendida por la Aseguradora implicaba, en el caso concreto, una desnaturalización de la obligación asumida por la prestadora del servicio de asistencia, en los términos del artículo 37 de la LDC.
Explicó que conforme surge de la cláusula I.1 de las condiciones generales debían ser considerados como beneficiarios del servicio todo titular y adicional -en este caso, la Sra. Cseh y el Sr. Diaz Mantel, respectivamente- y los hijos menores de la titular de la tarjeta; por lo que correspondía el reintegro de la totalidad de los gastos realizados por el cambio de pasajes aéreos.
Contra dicha decisión se alzó Axa, quien reiteró los argumentos vertidos al contestar su citación en los términos del art. 94 del Código Procesal.En particular, fundamentó el rechazo de la cobertura en que el diagnóstico de epilepsia de Joaquín databa del año 2018, por lo que —según sostuvo— se trató de un evento preexistente al viaje.
Alegó, asimismo, que la cláusula de exclusión resultaba clara, y que, por ende, no se configuraba incertidumbre alguna que habilitara la aplicación del principio de interpretación más favorable al consumidor.
Sobre la extensión de la condena criticó que la magistrada hubiera condenado a la devolución de la totalidad de los cambios de pasajes.
Dijo que conforme la cláusula II.4 de las condiciones de contratación, el reembolso sólo aplicaría respecto del menor Joaquín y no así respecto del resto de la familia. d.3. Encuentro el agravio desestimable. Es que coincido con la conclusión arribada en el veredicto de grado, esto es, que en el caso concreto los episodios sufridos por Joaquín no configuraron una exclusión a la cobertura.
Me explico.
No se encuentra controvertido, y así fue dicho en la sentencia de grado, que la enfermedad de Joaquín fue una preexistente. Sin embargo, lo que se analizó para resolver del modo propuesto, fue si se trató de un cuadro «repentino y agudo» en los términos del art. 1 del mismo capítulo tercero de exclusiones, lo cual sí habilitaría su cobertura (v.condiciones generales).
Esta cláusula prevé que Axa no brindará servicio alguno, ni reintegrará ningún gasto, en los casos que se configure una dolencia crónica o existente al momento de iniciar el viaje al exterior y/o dentro de la República Argentina, sus consecuencias y agudizaciones; dejando a salvo en la última parte que «Las obligaciones de AXA Partners sólo rigen en casos de Enfermedad repentina y aguda o en casos de Accidente acontecido durante el viaje.» (sic.) Con este marco contractual, los episodios sufridos por el menor luego de más de un año sin convulsiones, se presentan como un cuadro «repentino y agudo». Más aún si consideramos que los mismos no pudieron ser controlados mediante la medicación prescripta. Los testigos Criscoulo y Rizzo declararon corroborando esta versión de los fs. 161/64). hechos y lo sorpresivo del episodio (v. preg. 5 de Criscoulo y preg. 6 de Rizzo a Y es esta situación inesperada y particular la que sella la suerte del agravio de la Aseguradora. d.4. En lo que atañe a la forma en la que fue redactada la cláusula en cuestión -Punto I Capitulo III- y en especial lo previsto en el último párrafo, no cabe soslayar que, por encontrarse las partes vinculadas por una relación de consumo -aspecto por demás juzgado en el grado y que no fuera objeto de cuestionamiento por las recurrentes- la duda que pudiera presentar el caso ha de ser resuelta en favor de los consumidores (art. 3 de la LDC y arts. 1094 y 1095 CCyCN).
En ese entendimiento, no puede admitirse la falta de claridad en las cláusulas contractuales; máxime cuando fueron redactadas por la propia parte predisponente, por lo que de conformidad con lo previsto en el art.37 de la LDC, toda ambigüedad, oscuridad o contradicción que surja de dichas estipulaciones debe ser interpretada en su perjuicio.
Pero, además, todo margen de duda que aún subsistiera, debe ser aventado por la especial calidad de la citada, que se dedica profesionalmente a brindar asistencia médica en el extranjero, y tenía la obligación de adoptar todas las medidas de resguardo necesarias derivadas de la organización de su empresa.
Debo recordar también que Axa no probó haber informado a los actores -de manera adecuada y con la diligencia que cabe presumir en una empresa de su envergadura- cómo funcionaba el seguro que los protegía, como así tampoco haber tomado recaudo alguno que les hubiera permitido tomar conocimiento de las exclusiones de cobertura que aquí se pretende hacer valer (art. 4 de la Ley 24.240 y art. 1100 CCyCN).
Y, como se explicó en el apartado anterior, Amex tampoco aportó elementos que pudieran disipar cualquier tipo de duda respecto a que los actores efectivamente conocían las condiciones de contratación cuando ofreció esta cobertura de viaje como beneficio por ser titular de la tarjeta de crédito American Express.
Como sostuvo la anterior sentenciante, no sólo no acreditó haber informado adecuadamente de las exclusiones a los beneficiarios, sino que tampoco adoptó ningún recaudo previo que permitiera hacer saber a los actores que cualquier episodio de salud sufrido por su hijo no estaría cubierto. d.5. Finalmente, diré que no sólo nos hallamos ante inconvenientes interpretativos relativos a la procedencia del seguro; sino que ese mismo escenario ocurre con la extensión de la cobertura que Axa pretende hacer valer.
La magistrada resolvió que, tanto los actores como sus hijos menores, eran beneficiarios en los términos de la cláusula I.1., por lo que se debía cubrir el mayor gasto de pasajes de todos ellos.
En sus agravios Axa sostiene que de la cláusula II.4. «II.4.Mayor Costo del Pasaje de Regreso» debe interpretarse en el sentido de que el único beneficiario del servicio era el hijo menor, pues fue el único que sufrió el episodio de salud, y no así al resto de los miembros de la familia.
Sin querer realizar reiteraciones innecesarias, señalaré que Amex publicitó como beneficio por ser titular de la tarjeta de crédito American Express «Una completa asistencia al viajero que te protege ante emergencias médicas, odontológicas y legales que pudieran surgir en tus viajes. Cuenta con un plan de hasta €50.000 euros. extensible incluso a tus hijos menores de 16 años y tus Socios Adicionales»; y esto fue lo que los actores creían que tenían (sic. v. página web de Amex).
Lo anunciado no fue vago, ni difuso, ni contingente, ni atinente a una característica del servicio que podía o no configurarse según las circunstancias; sino que contuvo, como dije, una específica promesa que exigía un resultado.
En este mismo sentido, Ricardo Lorenzetti ha sostenido -según expresiones que comparto- que las precisiones contenidas en la publicidad integran el contrato con el consumidor, de modo que éste «.podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato.no aparece recogido. Y agrega: «.Para el supuesto que se plantearan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, la solución es clara y deberíamos estar a la que resultara más favorable al consumidor.» (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2009, p.189 y ss).
En tal contexto, comparto el temperamento de la anterior sentenciante en cuanto consideró que debía entenderse que todos los miembros de la familia eran beneficiarios del seguro (cláusula I.1.) y, en ese entendimiento, que todos gozaban de la asistencia al viajero ante una emergencia.
Por lo demás, resulta plenamente comprensible que, ante la aparición de episodios repentinos de convulsiones en un hijo menor que no logran ser controlados con la medicación prescripta, los progenitores decidan regresar al país junto a él. Pretender excluir la cobertura de los mayores costos en los que debieron incurrir como consecuencia directa de ese infortunio importa, en los hechos, desentenderse de la obligación asumida de brindar la asistencia comprometida frente a emergencias de esta naturaleza; máxime cuando, como se dijo, eran todos beneficiarios de la asistencia al viajero.
Por tales motivos, juzgo que corresponde confirmar el reintegro de U$S 5.141 con más los intereses reconocidos en la anterior instancia.
VI. La conclusión.
Por lo expuesto propondré a mis distinguidos colegas del Tribunal: i) rechazar el recurso deducido por American Express SA; ii) rechazar el recurso deducido por Axa Assistance Argentina SA; y iii) confirmar la sentencia apelada con la aclaración realizada en el punto V d.1. Con costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía conforme el principio de la derrota (art. 68 Cód. Proc.).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machi y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de agosto de 2025.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso deducido por American Express SA; ii) rechazar el recurso deducido por Axa Assistance Argentina SA; y iii) confirmar la sentencia apelada con la aclaración realizada en el punto V d.1. Con costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía conforme el principio de la derrota (art. 68 Cód. Proc.).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MANUEL R. TRUEBA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA


