#Fallos Infracción marcaria: Se procesa a quienes vendían prendas con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas

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Partes: Legajo de apelación de M. G. J. C. y otros s/ infracción ley 22.362

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 25 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157488-AR|MJJ157488|MJJ157488

Voces: PROCESAMIENTO – MARCAS DE FÁBRICA – INFRACCIONES MARCARIAS

Procesamiento de los comerciantes que vendían prendas con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas.

Sumario:
1.-Corresponde dictar el procesamiento por el delito de comercialización de productos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas, al encontrarse acreditado el elemento subjetivo toda vez que la ausencia de constancias de comprobantes de compras del material secuestrado por parte de los comerciantes como así también las características propias de la confección, naturaleza y calidad de las prendas que luego vendían, les permitía conocer que dichos productos eran apócrifos e igualmente lo comercializaban; repárese que los imputados son los dueños de los comercios, por lo que no pueden alegar desconocimiento de la mercadería secuestrada en su interior.

Fallo:
Córdoba, 25 de septiembre de 2025.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «LEGAJO DE APELACIÓN DE M. G., J. C. y otros s/ infracción ley 22.362» (FCB 16043/2023/1/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor J. Rubén Pulcini, en ejercicio de la defensa técnica de J. C. M. G. y Nieves Alexandra Cachimuel Díaz, en contra de la resolución dictada con fecha 22 de abril de 2025 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió: «1.- DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO en contra de J. C. M. G. (ya filiado) y Nieves Alexandra CACHIMUEL DÍAZ (ya filiada) por suponerlos autores penalmente responsables (art. 45 del CP) del delito de comercialización de productos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas previsto en el art. 31 inc. «d» de la ley 22.362, ello Cfme. art. 306, 308, 312 y concordantes del C.P.P.N. 2.- RECHAZAR el pedido formulado por el Sr. Defensor Público Oficial de SOBRESEIMIENTO de J. C. M. G. y Nieves Alexandra CACHIMUEL DÍAZ. Todo ello, por los fundamentos brindados en el considerando VII. 3.- Disponer la traba de embargo sobre bienes muebles de propiedad de cada uno de los procesados, en lo suficiente para cubrir la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), importe en que han sido estimadas provisoriamente las costas del proceso. A tal fin, líbrese mandamiento a la Sra. Oficial de Justicia. 4.- Firme el presente, proceder a la entrega de la mercadería secuestrada en autos, a instituciones de bien público, debiendo dejar constancia de la entrega en los presentes».

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan a conocimiento de la Sala los presentes autos, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor J. Rubén Pulcini en ejercicio de la defensa técnica de los encartados J. C. M. G.y Nieves Alexandra Cachimuel Díaz, en contra de la resolución dictada con fecha 22.4.2025 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta (fs. 1/9).

II. Para así resolver, el Juez instructor luego de haber realizado una relación sucinta de los hechos y una ponderación del material probatorio, dispuso el procesamiento de los imputados M. G. y Cachimuel Díaz.

En orden al encartado M. G., señaló que la acusación fue corroborada por la información obtenida de las tareas de campo efectuadas durante la investigación, por cuanto se determinó que es propietario del local comercial «ZIZAY HOMBRE» ubicado en calle Constitución N° 533 de la ciudad de Río Cuarto y del perfil de Instagram «Zizay-Riocuarto». Asimismo, destacó que es titular de la línea telefónica 358-4017435 y en la aplicación whatsapp dicho abonado pertenece a una cuenta de empresa donde posee una fotografía que refiere: «Zizay zizay mujer- General Paz 782 Zizay Hombre- Constitución 533 Rio Cuarto! Córdoba Abierto hasta las 13:30; 16:00- 21.00» en la que se visualizaron fotografías de indumentaria femenina, todos ellos destinados a la comercialización de indumentaria en infracción a la Ley de Marcas.

En este sentido, expuso que según los dichos de los propios causantes, M. G.sería el dueño de la tienda Zizay Femenino, mientras que Cachimuel Diaz de la tienda Zizay.

Arribó a dicha decisión, en virtud de los allanamientos en los mencionados locales con fecha 31.8.2023, en donde se incautó aproximadamente dieciséis bultos conteniendo gran cantidad de indumentaria con características propias de las marcas Adidas, Levis, Nike, , entre otros, en el local sito General Paz N° 782 (Zizay) y cuatro bultos conteniendo gran cantidad de indumentaria con características propias de las marcas Under Armour, Adidas, Levis, Nike, Vans, entre otros, en el local sito en calle Constitución 533 (Zizay Hombre).

Puso de relieve el informe pericial que dio cuenta de la falsificación de las prendas peritadas.

Asimismo, ponderó el informe de Aduana General Deheza, del cual surge que la mercadería secuestrada no cumple con las características de origen, confección, naturaleza y calidad de las originales, por lo que era imposible saber, con la escasa documentación presentada, si el origen de las prendas es real.

En este sentido, señaló el Magistrado que de acuerdo al modo y el contexto en que se comercializaban las prendas de vestir e indumentaria secuestrada, se encuentra acreditado el engaño al público consumidor, como así también la afectación al uso exclusivo que posee el titular registral, poniendo de relieve que el giro comercial es de considerable envergadura por la cantidad y marcas involucradas.

III. En contra de tal decisorio, el Defensor Público Oficial, doctor J. Rubén Pulcini, en ejercicio de la defensa técnica de los encartados M. G. y Cachimuel Díaz, interpuso recurso de apelación.

Se agravió del procesamiento dispuesto en contra de sus defendidos toda vez que -a su criterio- la solución no se condice con el cúmulo de evidencias que se han recopilado hasta el momento en la investigación, señalando que el auto de mérito no satisface el requisito de fundamentación adecuada conforme el art.123 del CPPN.

En este sentido, expuso que en la presente investigación no se pudo constatar de modo alguno la existencia del dolo exigido por la figura penal, señalando que los encartados no tuvieron intención ni propósito de cometer los hechos ilícitos enrostrados.

Asimismo, expuso que no se encuentra acreditada la intención de los encartados de intentar comercializar presuntos productos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas, ni mucho menos la existencia de prueba que acredite la venta de indumentaria con falsificaciones de tales marcas u otro acto de comercialización del material secuestrado.

Por el contrario, afirmó que de las tareas investigativas incorporadas a la causa, no surge que los encartados hayan ofrecido ni puesto en venta indumentaria de las marcas denunciadas, resaltando que en ambos locales allanados solo figuran en su fachada sus respectivos nombres de fantasía.

Agregó que de los perfiles de las redes sociales de Zizay (Instagram, Facebook y Tik Tok), ni de la cuenta empresa de Whatsapp surge que se hayan presuntamente ofrecido a la venta las marcas en cuestión.

Asimismo, puso de relieve la declaración testimonial del Cabo 1° Daniel Petrucci, quien declaró que habiéndose constituido a los locales de mención no logró visualizar prendas que se encuentren en infracción a la ley 22.362.

Por otra parte, consideró que los hechos enrostrados ni siquiera logran el elemento objetivo del tipo penal.

En este sentido, expuso que, por un lado la mercadería incautada a los encartados carece de toda potencialidad dañosa, dado que su presunto carácter apócrifo de las indumentarias resultaría evidente y ostensible, no solo por la calidad en la confección de las prendas, las etiquetas y envoltorios, sino también por el lugar donde eran exhibidos, es decir, comercios modestos destinados a personas de bajo poder adquisitivo y a un precio sensiblemente inferior al producto original, por lo que impide engañar al consumidor o producir un perjuicio económico a los titulares de las marcas originales.

Finalmente, citó jurisprudencia a favor de su postura, hizo reserva del caso federal y de acudir en casación.

IV. Ante esta Alzada, con fecha 10.6.2025, la Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi, presentó informe en los términos del art. 454 del CPPN, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el líbelo recursivo.

V. Sentadas así y resumidas en los párrafos precedentes la postura asumida tanto por el Juez instructor, como por la defensa técnica de las partes recurrentes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos articulados, siguiendo el orden de votación establecido a fs. 668.

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

I. De manera preliminar, corresponde expedirse sobre la alegada falta de fundamentación y arbitraria valoración de los elementos de cargo que según la parte recurrente afecta la resolución.

En el punto, debo señalar que de una lectura minuciosa del auto de mérito recurrido se advierte que el Instructor ha brindado argumentos en apoyo de su razonamiento, sin perjuicio de que no sean compartidos por el recurrente.

Repárese que para poder sostener la arbitrariedad por falta de motivación no basta disentir con la valoración efectuada por el Juez, sino que debe demostrarse que aquél se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

En el caso concreto, aunque la parte no comparta las conclusiones arribadas, en la resolución recurrida se ha realizado un análisis de las constancias de la causa y brindando argumentos en base a los cuales el Juez interviniente adoptó la decisión cuestionada, excluyendo así la tacha de arbitrariedad derivada del vicio alegado, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de disentir.

De tal modo, considero que no corresponde dar cabida favorable al cuestionamiento formulado en este sentido, por cuanto deriva del disenso respecto del decisorio adoptado por el Instructor y la motivación en que éste se funda, cuestión que en definitiva será tratada a continuación.

II.Ahora bien, examinadas que fueran las constancias de la causa, en particular los fundamentos expuestos por el señor Juez Federal interviniente y los argumentos esgrimidos por la recurrente para dar sustento a su pretensión, debo señalar que, en lo atinente a la valoración del mérito probatorio que ha permitido al Juez definir tanto la responsabilidad penal de los imputados como el encuadre jurídico de su conducta, adhiero en términos generales al criterio y fundamentos expuestos por el Instructor en el auto bajo recurso, a los que me remito y doy aquí por reproducidos (conf. art. 455 a contrario sensu- del CPPN.).

En efecto, la apreciación prudencial de las circunsta ncias expuestas en autos por el Instructor y valoradas aquí por el suscripto me conducen al rechazo de los agravios deducidos por la defensa y a la confirmación del auto de procesamiento apelado. Los extremos que surgen de los elementos de convicción arrimados al proceso, particularmente la prueba informativa, pericial, documental y testimonial, como el contexto general de los presentes actuados, aspectos todos estos debidamente plasmados en el auto bajo recurso, permiten tener por acreditada no sólo la existencia del accionar ilícito enrostrado a los encartados, sino que son también suficientes para sostener, con el grado de probabilidad exigido en la instancia, la participación y responsabilidad penal de aquellos en el mismo.

En definitiva, considero que los argumentos defensivos expuestos en el recurso deducido sólo se presentan como meros intentos de colocar a los encartados en mejor posición frente al proceso y, a la luz de los demás elementos probatorios existentes, no logran conmover el mérito convictivo existente que habilita a sostener la responsabilidad penal de los encartados por su participación dolosa en el accionar objeto de imputación.

Todo ello permite desacreditar los agravios de la defensa y conduce, reitero, a compartir el criterio del Juez en todo lo que ha sido motivo de agravio, encontrándose suficientemente acreditada la responsabilidad penal por la conducta achacada.

En orden a los agravios expresados por la defensa sobre la supuesta atipicidad de lasconductas reprochadas a los encartados por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, como la ausencia de perjuicio corresponde realizar las siguientes consideraciones.

Cabe recordar que el sistema de marcas registradas, consagrado por la Ley Nº 22.362, entiende por «marca» todo signo con capacidad para distinguir un producto o servicio de otro del mismo rubro o especie.

La marca tiene diversas funciones, entre ellas, indicar el origen del producto, distinguirlo de otros, brindar garantía de calidad, dar transparencia a la publicidad y competencia comercial y tiene por finalidad, proteger civil y penalmente los derechos del titular de la marca y de los consumidores.

La esencia del sistema marcario consiste en que el uso exclusivo de la marca permite distinguir un producto o servicio de otro, por lo que dicha exclusividad debe ser defendida eficazmente mediante una ley ante la fabricación de productos similares o imitaciones para no confundir al consumidor del producto cuya marca está registrada.

Al respecto se ha expresado: «.La ley brinda protección a las marcas desde dos ópticas bastante diferentes. Por un lado, las protege por cuanto encierran derechos de propiedad, a favor de su titular. Pero también se las protege en función del rol social que cumplen, dado que son un mecanismo de notable importancia para los consumidores, que gracias a ellas, pueden premiar o castigar a los productores de bienes y servicios, sobre la base de calidad y precio que reciben de aquellos» (Federico P. Vibes – «Derechos de Propiedad Intelectual» – Editorial Ad-Hoc – Edición 2009 – pág. 96) Entonces, la Ley de marcas, al igual que el derecho de propiedad intelectual, otorga el derecho de excluir a cualquier tercero que pretenda usar su signo distintivo con imitaciones totales o parciales.

Ahora bien, la exclusividad de la marca registrada no solamente puede ser perjudicada por la posibilidad de confusión, sino también por actos que disminuyan el carácter notorio de una marca.Por tal motivo, no sólo debe defenderse la exclusividad de la marca, sino también, su poder distintivo, en virtud de que cuanto más distintiva o única es la marca, más profunda es su impresión en la conciencia del público.

Por ello, el poder distintivo de una marca notoria debe ser defendido frente al cercenamiento gradual o la dispersión de la identidad y retención de la marca o nombre en la mente del público.

Los conceptos antes expresados ponen en evidencia la entidad de los ilícitos que vulneran la exclusividad o el carácter notorio de las marcas y justifican que los mismos sean considerados delitos criminales.

Ahora bien, el art. 31 de la Ley 22.362 prescribe que: «Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a: (.) d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.».

Finalmente, respecto al tipo subjetivo, dichas conductas deben ser realizadas con dolo, puesto que se trata de figuras penales que no admiten la forma culposa.

No obstante ello, corresponde puntualizar que los ilícitos en cuestión resultan compatibles no sólo con el dolo directo, sino también con el dolo indirecto y el dolo eventual.

Señalado ello, los argumentos esgrimidos por la defensa lucen como meros intentos de colocar a los imputados en una situación procesal más favorable pero que de modo alguno logran conmover la solución procesal adoptada.

En primer lugar, corresponde señalar que contrariamente a lo manifestado por la defensa, el tipo objetivo no requiere la corroboración de un acto de comercio efectivo de la indumentaria apócrifa, bastando para ello la puesta en venta de dicho producto.Ello se encuentra corroborado no solo por la exposición de la mercadería en los locales comerciales sino también por las publicaciones efectuadas en las redes sociales.

Por otra parte, las máximas de la experiencia permiten inferir que un producto puesto a la venta en un local comercial y publicitado mediante redes sociales, tiene por objetivo su comercialización.

En orden a la ausencia del elemento subjetivo señalado por la defensa de los encartados, -quienes se encuentran registrados como titulares de los comercios allanados-, vale señalar que ello se encuentra acreditado, toda vez que la ausencia de constancias de comprobantes de compras del material secuestrado por parte de los comerciantes como así también las características propias de la confección, naturaleza y calidad de las prendas que luego vendían, les permitía conocer que dichos productos eran apócrifos e igualmente lo comercializaban. Repárese que los imputados son los dueños de los comercios, por lo que no pueden alegar desconocimiento de la mercadería secuestrada en su interior.

Por último, en orden al argumento defensivo de inexistencia de engaño al consumidor o perjuicio económico a las marcas, vale decir que la defensa reduce la protección de la marca a una cuestión netamente patrimonial, dejando de lado las restantes finalidades perseguidas por la ley.

En este sentido, resulta un elemento determinante para considerar que se estaba produciendo un perjuicio dañoso a las marcas toda vez que fue la representante legal de ellas quien denunció la comercialización de productos presuntamente adulterados.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fecha 22.4.2025 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso el procesamiento de los encartados J. C. M. G. y Nieves Alexandra Cachimuel Díaz en orden al delito de comercialización de productos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas previsto en el art. 31 inc. d) de la Ley 22.362 (conf. arts. 306 y 455 del CPPN y 45 del CP).

Sin costas (arts.530 y 531 del CPPN). Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

Comparto la solución procesal adoptada en esta oportunidad por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, y en consecuencia, me pronuncio en el mismo sentido. Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:

Adhiero a la solución procesal adoptada por la señora Juez de Cámara del primer voto, doctora Liliana Navarro, y en consecuencia, me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.

Por ello; SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución de fecha 22.4.2025 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso el procesamiento de los encartados J. C. M. G. y Nieves Alexandra Cachimuel Díaz en orden al delito de comercialización de productos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas previsto en el art. 31 inc. d) de la Ley 22.362 (conf. arts. 306 y 455 del CPPN y 45 del CP).

II. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).

III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.

ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

JUEZ DE CÁMARA

LILIANA NAVARRO

JUEZ DE CÁMARA

EDUARDO ÁVALOS

JUEZ DE CÁMARA

Mario R. Olmedo

Secretario de Cámara

 

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