#Fallos Un Hot sale con multa: Se sanciona a una agencia de viajes por promocionar en su web precios reducidos dentro de la campaña de Hot Sale sin indicar el precio anterior del servicio junto con el precio rebajado

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Partes: ALMUNDO.COM c/ ES – Ministerio Economía – (EXP. 48862197/20) s/ recurso directo Ley 24.240 – Art. 45

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 2 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157513-AR|MJJ157513|MJJ157513

Se aplica una sanción de multa a la firma actora por promocionar en su página web precios reducidos dentro de la campaña de Hot Sale sin indicar el precio anterior al mencionado servicio junto con el precio rebajado.

Encuesta: ¿Estás atento a que las ofertas del Hot Sale sean reales?
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Sumario:
1.-Corresponde confirmar la disposición que impuso una multa a la firma actora toda vez que se encuentra verificada la conducta tipificada en el artículo 4º de la ley 24.240 y, en consecuencia, se encuentran reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la firma recurrente como lo hizo la disposición apelada.

2.-Se confirma la imposición de la multa pues a diferencia de la afirmación que exhibe la firma recurrente, es evidente que el mismo servicio de transporte de pasajeros fue ofrecido antes y durante la campaña con un precio reducido, sin consignar el precio anterior junto al rebajado, en infracción al deber de información (conforme artículo 4 de la ley 24.240); más aun siendo que la firma recurrente se limitó a cuestionar el proceso de obtención de las capturas de pantalla agregadas a las actuaciones pero no desvirtuó su contenido.

3.-La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en la norma invocada por la DNDC -según una apreciación objetiva- es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad; máxime siendo que no se requiere de la producción de un daño concreto.

Fallo:
I. Que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dictó la disposición DI-2021-68 -APNDNDCYAC#MDP por la cual impuso a la firma ALMUNDO.COM S.R.L. una multa ($2.500.000) en razón de que «promociona en su página web precios reducidos en los servicios que presta dentro de la campaña de Hot Sale 2020 sin indicar el precio anterior del mencionado servicio junto con el precio rebajado» (1º de marzo de 2021).

II. Que contra esa disposición la firma recurrente interpuso el recurso directo previsto en el artículo 45 de la ley 24.240 (15 de marzo de 2021), que fue contestado (19 de septiembre de 2024).

Expuso las siguientes críticas:

(i) El procedimiento es nulo porque:

a.¨[L]a Autoridad actuante no analiza la totalidad de las irregularidades detectadas en el desarrollo del procedimiento administrativo¨.

b.¨[E]n el expediente se agregó una providencia fechada el día 28 de julio de 2020, en la que se dejó constancia de supuestas constataciones de la página web de mi mandante realizadas el 24 de julio de 2020. Asimismo, se volvieron a realizar supuestas constataciones en fecha 27 de julio de 2020 [-] ‘Sin embargo, el expediente fue iniciado el día 28 de julio de 2020, es decir con posterioridad a las supuestas constataciones realizadas’¨.

c.¨Las capturas de pantalla ¨no indican ni quien las ordenó, ni quien las efectuó ni si se trata de funcionarios públicos cuyas actuaciones puedan presumirse legales¨, y que ¨no consta que en el caso se hayan realizado las comprobaciones técnicas que acrediten la existencia de una presunta infracción tal como lo impone el artículo 45 de la Ley 24.240¨.

d.¨[s]e reitera la necesidad de la declaración de nulidad [-] de todo lo obrado en consecuencia, por tratarse de una nulidad de carácter absoluto por la afectación que contiene para el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art.18 CN.) y se archiven las presentes actuaciones¨.

(ii) «Tras revisar las 24 páginas de capturas aportadas, la misma autoridad ¨sólo pudo definir un único ofrecimiento en el que hubo una modificación mínima de precio¨, y que, en realidad, ese caso no era comparable, ya que ¨la diferencia de precios se debió a que se trataba de diferentes tipo de pasajes, por lo que ambos servicios no resultaban comparables¨.

(iii) ¨[E]n ningún caso se indicó la existencia de descuentos en los precios, razón por la cual resultaba imposible consignar precios anteriores¨, y reprochó que ¨la Dirección actuante no acreditó en forma alguna que ALMUNDO haya incumplido su deber de informar el precio anterior¨.

(iv) ¨[m]i representada ha dado cumplimiento tanto a su obligación de informar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240, por lo que ninguna otra consideración puede caber¨.

(v) La multa «no guarda coherencia con la falta supuestamente cometida¨ ya que ¨el acto que se recurre sólo se limita a realizar una mera enumeración en abstracto [-] sin prueba alguna¨.

(vi) La exigencia del pago previo es irrazonable y, por ende ¨es inconstitucional (art. 28 de la Constitución Nacional)¨.

III.Que es conveniente efectuar una reseña de los antecedentes que llevaron a la aplicación de esa sanción (según las constancias de los archivos titulados ¨EX-2020-48862197- APN-DGD#MPYT¨ y ¨EX-2020-51198978- -APN-DGDYD#JGM¨).

La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dejó constancia de que:

(i) El día 24 de julio de 2020 ingresó a la página web http://www.almundo.com.ar con la finalidad de realizar una fiscalización de las ofertas realizadas en el marco del ¨Hot Sale 2020¨ y constatar los precios de los bienes ofertados por la firma Almundo.com S.R.L.

Realizó las correspondientes capturas de pantalla, cuyas constancias se agregan como actuación n° IF-2020-48871879-APN-DPJC#MDP, Orden 2.

(ii) El día 28 de julio de 2020 inició de oficio las actuaciones sumariales.

(iii) Destacó que ¨las ofertas realizadas cobraban especial relevancia en el marco de la emergencia sanitaria y social, establecida por medio del decreto 260/2020 a raíz de la pandemia generada por el COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio decidido en el decreto 297/2020, debido a que las y los consumidores adquirían bienes y servicios por intermedio del comercio electrónico¨.

(iv) Ingresó a la página web de la firma sumariada, http://www.almundo.com.ar.Advirtió que ¨se realizaban descuentos en los servicios ofertados para dicho evento y observó que se exhibían los precios en cada uno de los servicios, pero sin indicar ni la reducción que se hacía en cada uno, ni en forma clara el precio anterior junto con el precio rebajado¨.

(v) Imputó la presunta infracción al artículo 4º de la ley 24.240, al considerar que ¨no se brindó información cierta respecto de los precios anteriores a la oferta emitida en el marco del evento ¨Hot Sale¨ a las y los consumidores, incumpliendo, asimismo, con los parámetros establecidos en el artículo 2º de la resolución nº 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, reglamentaria del régimen de Lealtad Comercial, de aplicación al caso por integración del artículo 3º de la ley 24.240¨.

En consecuencia, intimó a la firma recurrente a presentar su descargo por la presunta infracción cometida. vi) El 5 de agosto, ALMUNDO.COM S.R.L. presentó el descargo. Sostuvo:

(a) ¨Corresponde plantear la nulidad de todo lo actuado¨.

Explicó que las capturas de pantalla que se usaron como prueba fueron tomadas ¨con anterioridad al inicio del expediente¨, y que ¨no indican ni quién las ordenó, ni quién las efectuó ni si se trata de funcionarios públicos cuyas actuaciones se presumen legales¨.

¨El expediente fue iniciado el día 28 de julio de 2020, es decir con posterioridad a las supuestas constataciones realizadas¨.

(b) ¨Existen varias irregularidades:capturas de pantalla realizadas en una fecha previa a la existencia de un expediente y/o de una investigación; desconocimiento de la identidad de la persona que realizó las capturas de pantalla y de su calidad de funcionario público; no consta en el expediente, la existencia de una orden de la Autoridad de aplicación para el inicio del mismo; el expediente en cuestión fue iniciado con posterioridad a las supuestas constataciones; no existe una comprobación técnica posterior que determine vinculación entre las capturas agregadas al expediente que acrediten la existencia de una presunta infracción a imputar¨.

(c) La firma ALMUNDO.COM S.R.L. no aplicó descuentos generales en precios sino que ¨lo que se promocionó en debida forma, fueron las diferentes formas de financiación y, respecto de determinados productos, descuentos puntuales a los que se accedía utilizando un ‘código de descuento’ que se detalló en cada caso¨.

(iv) El 20 de enero de 2021, la Coordinación de Actuaciones por Infracción del Ministerio de Desarrollo Productivo opinó que ¨la transgresión se encontraría configurada¨.

(v) El 1° de marzo la DNDC dictó la disposición sancionatoria. descuentos generales en precios sino que ¨lo que se promocionó en debida forma, fueron las diferentes formas de financiación y, respecto de determinados productos, descuentos puntuales a los que se accedía utilizando un ‘código de descuento’ que se detalló en cada caso¨.

(iv) El 20 de enero de 2021, la Coordinación de Actuaciones por Infracción del Ministerio de Desarrollo Productivo opinó que ¨la transgresión se encontraría configurada¨.

(v) El 1° de marzo la DNDC dictó la disposición sancionatoria.

IV. Que el fiscal general dictaminó (24 de mayo de 2024).

V. Que cabe examinar el planteo de nulidad formulado por la firma recurrente.

VI.Que esta sala ha dicho que «[e]n lo relativo a los supuestos vicios, defectos y omisiones que, a juicio de los recurrentes, invalidarían el procedimiento que desembocó en el dictado del acto cuestionado y vulnerarían el derecho de defensa en juicio [.] no es suficiente la mera invocación de la vulneración del derecho de defensa si no se indican, concretamente, las defensas que se han visto impedidos de oponer, y de qué modo ese vicio habría incidido en el ejercicio de aquel derecho para que, eventualmente, la autoridad administrativa arribara a una solución distinta de la adoptada» (causa «Bau Cristian Flavio y otro c/ UIF s/ código penal – ley 25246 – decreto 290/2007 – artículo 25», pronunciamiento del 29 de febrero de 2024).

VII. Que de las constancias digitales surgen diversos datos:

(i) La firma recurrente conoció los hechos investigados y los cargos formulados ver que el 28 de julio de 2020, la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor imputó a ALMUNDO.COM S.R.L. ¨la presunta infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240¨ e intimó a presentar su descargo (fs. 29/30 y fs. 32 del archivo titulado ¨EX-2020-48862197- -APN-DGD#MPYT¨);

(ii) Su descargo fue examinado y resuelto por la administración (fs. 35 del archivo titulado ¨EX-2020-48862197- -APN -DGD#MPYT¨);

(iii) Invalidar lo actuado -como se pretende- carece de finalidad práctica y trascendencia, e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal (esta Sala causa nº 15.671/2011¨EN – M° Economia – resol 170/09 (expte s01:5914/09 y otros) c/ Ramón Miguel Giuliano s/ proceso de conocimiento¨, pronunciamiento del 23 de septiembre de 2021).

(iv) Debe tenerse en cuenta, además, que la supuesta restricción de la defensa en juicio ocurre, en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art.18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (esta Sala causa nº 6.421/2024¨Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo¨, pronunciamiento del 19 de septiembre de 2024).

VII. Que las alegaciones formuladas por la firma recurrente para eximirse de responsabilidad por la infracción al deber de información carecen de sustento en las constancias de la causa.

En efecto:

(i) En la captura de panta lla de fecha 24 de julio de 2020 (orden 2) puede leerse: ¨Madrid desde Buenos Aires volá con Latam.

Podés cambiar de fecha. A partir de $62.919¨. Asimismo, en la documentación obrante a orden 3, correspondiente al 27 de julio de 2020 -ya en el marco del ¨Hot Sale¨- se observa la leyenda: ¨Hot Sale / Ofertas del Hot Sale Madrid desde Buenos Aires volá con Latam. Podés cambiar de fecha.A partir de $59.290¨.

A diferencia de la afirmación que exhibe la firma recurrente, es evidente que el mismo servicio fue ofrecido antes y durante la campaña con un precio reducido, sin consignar el precio anterior junto al rebajado, en infracción al deber de información (conforme artículo 4 de la ley 24.240).

La firma recurrente se limitó a cuestionar el proceso de obtención de las capturas de pantalla agregadas a las actuaciones pero no desvirtuó su contenido.

(ii) La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en la norma invocada por la DNDC -según una apreciación objetiva- es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad.

Tampoco se requiere de la producción de un daño concreto (esta sala, causas ¨Volkswagen Argentina¨, ¨INC S.A.¨, ¨Falabella SA.¨, ¨Banco Macro S.A.¨, ¨Telecentro S.A.¨, ¨Fen Group S.A.¨, ¨Jumbo Retail Argentina S.A.¨, ¨Banco Santander¨, ¨Banco Patagonia¨ y «Despegar com ar S.A.» entre otras, pronunciamientos del 21 de agosto, del 8 de noviembre y del 6 de diciembre de 2012, del 19 de marzo de 2013, del 20 de mayo y del 9 de septiembre de 2014, del 11 de octubre de 2018, del 21 de diciembre de 2020, del 17 de marzo de 2021 y 11 de octubre de 2022, respectivamente).

VIII. Que, en suma, se encuentra verificada la conducta tipificada en el artículo 4º de la ley 24.240 y, en consecuencia, se encuentran reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la firma recurrente como lo hizo la disposición apelada.

IX.Que con relación al quántum de la multa impuesta en la disposición recurrida, cabe recordar que su determinación pertenece -en principio- al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (esta sala, causas ¨Coto Centro Integral de Comercialización SA¨, ¨Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G¨, ¨Pinturerías REX SA¨, ¨Establecimiento Las Marías SACIF y A¨ y ¨Gimnasios Argentinos S.A.¨, pronunciamientos del 10 de mayo de 2016, del 16 de mayo y del 13 de julio de 2017, del 7 de marzo de 2018 y del 19 de septiembre de 2019, respectivamente).

El quántum no es arbitrario, puesto que para su graduación la DNDC ponderó adecuadamente: (i) ¨la conducta¨ y (ii) ¨su reincidencia¨.

En consecuencia no se advierte que la DNDCyAC haya examinado erróneamente los hechos ni haya incurrido en un exceso de punición.

X. Que el planteo de inconstitucionalidad referente a la exigencia del pago previo de la multa ha devenido abstracto puesto que dicho pago ya fue realizado (esta sala, causa ¨Osde Organización de Servicios Directos Empresarios¨, pronunciamiento del 18 de marzo de 2025). Además, la ley 27.742 suprimió dicha exigencia (esta sala, causa ¨Telecom Argentina S.A. c/ EN – DNCI (exp.

2607084/20) s/ recurso directo ley 24.240 – art 45¨, pronunciamiento del 8 de mayo de 2025).

XI. Que, por tanto, debe desestimarse los agravios de la firma recurrente y confirmarse la disposición n° DI-2021-68 -APNDNDCYAC#MDP.

XII. Que las costas quedan a cargo de la firma recurrente en tanto resulta vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

XIII.Que en razón de la naturaleza del proceso, de su monto -para el que debe tomarse la suma de la multa cuestionada-, el valor, el motivo, la extensión y la calidad jurídica de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en 10 UMA -equivalentes a la suma de $xx, de conformidad con los valores establecidos en la resolución S.G.A nº 1860/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- los honorarios de la dirección letrada y de la representación procesal de la parte demandada por su actuación ante esta instancia, de los que corresponden 7 UMA al dr.

Pablo Alejandro Cunial, y 3 UMA al dr. Gastón Ignacio de Acha (artículos 16, 19, 20, 21, 44 y demás concordantes de la ley 27.423).

En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE:

1. Confirmar la disposición n° DI-2021-68-APNDNDCYAC#MDP, 2. Imponer las costas al recurrente. 3. Regular los honorarios en los términos del considerando XIII.

Regístrese, notifíquese a las partes y al fiscal -mediante correo electrónico- y devuélvase.

Se hace constar que la jueza Liliana María Heiland no suscribe el presente pronunciamiento por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Fecha de firma: 02/09/2025 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: RODOLFO FACIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA

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