#Fallos Prescripción adquisitiva: Se rechaza la demanda promovida por la esposa quien ocultó que el demandado había sido su esposo y había ejercido la posesión junto a ella

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Partes: D. J. B. c/ V. A. B. y otros s/ juicio ordinario de adquisición de dominio

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 4

Fecha: 21 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157384-AR|MJJ157384|MJJ157384

Se rechaza una demanda prescripción adquisitiva promovida por la actora quien ocultó que el demandado había sido su esposo y había ejercido la posesión junto a ella.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de usucapión, ya que, para poder continuar en la posesión de su coposeedor de manera exclusiva, la actora debió invocar y probar -por ejemplo- que hubiera existido una accesión de posesiones individual por actos entre vivos, la que no fue invocada ni demostrada en la instancia de grado.

2.-Ni con el pago de tasas e impuestos, ni con el hecho de haber habitado la vivienda según la exposición de los testigos, la actora ha acreditado un alzamiento contra los derechos de su coposeedor que pudiera haber sido conocido por éste.

3.-La actitud de la actora de ocultar el vínculo conyugal que mantenía con el codemandado Celso Abel Vallejos y denunciar su domicilio como desconocido, como si no lo conociera, para no citarlo a juicio y así tener que lidiar sólo con el Defensor de Ausentes, merecería la declaración de nulidad por violación a la defensa en juicio si hubiera habido perjuicio para el codemandado.

4.-Corresponde admitir la demanda de usucapión contra el ex cónyuge de la actora, pues, en acordaron la asignación del 100% del bien en cuestión a la accionante, circunstancia que constituye un «desapego consciente hacia la verdad objetiva que las constancias del proceso acreditan y descalifica la resolución con el vicio de la arbitrariedad (Del voto en disidencia de la Dra. Chapero).

Fallo:
Camara Apelac. Civil, Comercial y Laboral En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, en fecha 21 de agosto de 2025, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Mauricio Sánchez, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Circuito Nro. 34 de esta ciudad de Villa Ocampo (Santa Fe), en los autos: «D. J. B. c/ V., A. B. Y OTROS s/ JUICIO ORDINARIO DE ADQUISICIÓN DE DOMINIO», CUIJ 21-23324789-5. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Sánchez, Dalla Fontana y Chapero, y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Sánchez dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia. La actitud de la actora de ocultar el vínculo conyugal que mantenía con el codemandado C. A. V. y denunciar su domicilio como «desconocido», como si no lo conociera, para no citarlo a juicio y así tener que lidiar sólo con el Defensor de Ausentes, merecería la declaración de nulidad por violación a la defensa en juicio si hubiera habido perjuicio para el codemandado. No obstante, aclaro que no es necesario tratar oficiosamente la nulidad porque los demandados en autos terminan siendo gananciosos en este juicio, tal como se fundamentará seguidamente (arg. art. 126 del CPCC a contrario sensu). Por eso la jurisprudencia ha dicho:»Resulta claro que al momento de promover la demanda por usucapión el actor conocía la identidad de las personas que debía demandar, circunstancia que ocultó al magistrado

interviniente, razón por la cual con independencia del conocimiento o no que pudiera haber tenido de los domicilios de los sujetos pasivos de la litis, lo cierto es que de modo alguno pudo desconocer la existencia de los mismos y dirigir la acción contra personas inciertas como lo hizo» (CNCiv, Sala M, 28/03/07, Vázquez Pini, Jorge R. c. Pini y Arizzi, Delia S. y ot., TR LALEY 70039253).

En razón de lo expuesto, siendo además el recurso de nulidad de carácter

subsidiario respecto al de apelación1

(el que también ha sido sostenido en esta alzada por la accionante) y no encontrando vicios que merezcan el tratamiento de la nulidad en forma oficiosa, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero votan de la

misma manera.

A la segunda cuestión, el Dr. Sánchez dijo:

1.- J. B. D., interpuso demanda de prescripción adquisitiva contra A. B. V. y/o E. R. M. y/o E. R. M. y/o C. A. V. y/o contra el Titular Dominial y/o Quien Resulte Propietario, con la pretensión de que se declare que ha adquirido por usucapión el dominio del inmueble que encierra una superficie de 206,00 metros cuadrados y cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 194P; Folio 1040; Número 79064, Departamento General Obligado; el plano de mensura, número 208728, desde fecha 21/04/1994.

Los accionados no comparecieron, por lo que se ordena el sorteo de Defensor de Ausentes, a quien se le corre el traslado de la demanda y contesta negando los hechos expuestos por la actora (fs. 191 y vta.).

En la sentencia recurrida, de fecha 18 de abril de 2024 (fs. 333/336 vto.), el Magistrado de grado rechaza la demanda de usucapión con costas a la actora.Para así decidir, el sentenciante primero hace una breve mención al marco jurídico y los requisitos

1 Conf. Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, actualiz. por Angelomé, Nelson, T. 4, Fund. p/ el Des. de las Cs. Jur., 1° ed., 2014, pág. 2818.

de tiempo y posesión que se deben conjugar para la procedencia de la acción. Hace singular hincapié en el orden público que implica la adquisición del dominio.

Al analizar el caso en particular, explica que en su relato la actora no denunció ningún hecho o acto jurídico en virtud del cual habría adquirido la relación de poder. Asegura que se limitó a afirmar que posee el inmueble desde 1994, aproximadamente, señaló que abonaba impuestos, tasas y servicios en forma regular y agregó que ejecutó construcciones y mejoras en el mismo. Dice que es recién en la constatación judicial donde afirmó que el inmueble habría sido adquirido en el año 1992 y que habría comenzado a habitarlo desde 1996.

Luego de analizar la prueba documental y las testimoniales pone en duda que la vinculación de la actora con el inmueble haya sido detentada de forma exclusiva.

Por el contrario, asegura que la posesión fue adquirida y ejercida en forma conjunta con quien sería su esposo. Argumenta que la pretensión exclusiva y excluyente de la actora va en contra de lo previsto en el art. 465, inc. a) del CCC respecto de la ganancialidad de los bienes cuya posesión comienza durante la comunidad. Agrega que la actora incumplió la norma ritual al no denunciar su estado civil (art. 130 inc. 1° CPCC).

2.- Disconforme con lo resuelto, la parte actora interpone recurso de nulidad y apelación (fs. 337) que le son concedidos en el grado (fs. 338) y funda en esta Alzada. Radicados los autos en esta instancia a fs. 354/358 vto.la recurrente expresa sus agravios.

En primer lugar, se agravia por la exigencia impuesta por el a-quo de denunciar un hecho o acto jurídico en virtud del cual comenzó a poseer. Explica que el art. 1917 del CCyC establece que el poseedor no necesita probar el título por el cual ejerce la relación de poder sobre la cosa. Dice que la prueba aportada acredita que la actora poseyó el inmueble que pretende usucapir y que vive allí aproximadamente desde el año 1994. Sostiene que se ha probado la realización de actos posesorios «animus domini» por parte de la actora por el plazo legal que establece la ley.

En segundo lugar, critica la afirmación de que -conforme la constatación

judicial- la actora viva con sus hijos, lo que encuentra intrascendente por no afectar la posesión de la actora dado que sus hijos son menores de edad y la actora es la única que cuenta con legitimación activa para iniciar la prescripción adquisitiva. En su tercer agravio la apelante critica la consideración a-qua de que la posesión habría sido ejercida también por su esposo, que el nombre del esposo de la actora sería Celso V., quien también se encuentra demandado en esta causa.

A los fines de tener por acreditada la posesión exclusiva de la actora acompaña fallo pronunciado en autos: «V. Celso Abel y O. s/ Divorcio Vinc. por Present. Conjunta» Expte. 357/2010, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito 4 de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista, de donde -según su posición- se deja debidamente aclarado que la actora es quien reúne los requisitos sustanciales y formales para usucapir el inmueble en cuestión. Critica que no se haya dictado una medida de mejor proveer. Asevera que conforme el art. 1917 del CCyC el sujeto de la relación nada debe demostrar, y en todo caso quien afirme lo contrario debe cargar con la prueba.No obstante, considera que el juzgador asumió el rol de opositor en estos caratulados.

En cuarto lugar muestra disgusto con la afirmación del Magistrado de que existe documental a nombre de V. Sin mayores explicaciones, hace un recuento de la documental aportada y destaca la relevancia de los pagos de las obligaciones fiscales. Por último, a modo de conclusión, afirma que el juez de grado efectúa una valoración inadecuada de la prueba, por lo que resulta injustificado el rechazo de la demanda.

Corrido el traslado a la contraria, el Defensor de Ausentes deja vencer el plazo para contestar los agravios por lo que se le da por decaído ese derecho (fs. 361).

Firme la providencia de pase y consentida la integración del Tribunal, la

presente quedó concluida para definitiva.

3.- A tenor del escrito que sustenta el recurso, no es ocioso resaltar previamente que la usucapión es una institución por medio de la cual el transcurso del

tiempo opera para la adquisición o consolidación de un derecho y, como contrapartida, como la pérdida de ese derecho para el anterior titular de ese determinado derecho real2 .

En ese sentido, en materia de adquisición del dominio por el transcurso del tiempo, por estar comprometido el orden público y en virtud de tratarse de un medio excepcional de adquisición del dominio «el actor no queda relevado del ‘onus probandi’ en ningún caso, cualquiera sea la posición adoptada por el defensor de ausentes y los demandados. Es decir, que ni el allanamiento ni la rebeldía de los demandados bastará para declarar la existencia del derecho en cabeza del poseedor ya que será necesaria la prueba de los hechos alegados fundantes de la pretendida posesión» (conf. BUERES, Alberto; Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Ed. Hammurabi, 2017, Vol. 4A, pág.153). En un proceso como el presente, donde lo que se pretende es extinguir un derecho real, que como tal tiene vocación de permanencia y en el cual está comprometido el orden público, la interpretación es y debe ser restrictiva pues la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio3 .

Al ingresar al tratamiento de las críticas vertidas por la actora, se advierte que no se hace cargo del primordial fundamento brindado por el Magistrado de grado para desestimar su pretensión, consistente en que existen elementos que hacen dudar de la posesión exclusiva y excluyente de la actora, dado que no denunció ningún hecho o acto jurídico en virtud del cual habría adquirido la relación de poder con el inmueble, y ocultó el vínculo que mantenía o mantiene con uno de los codemandados, Celso V. La omisión de una crítica concreta y razonada tiene como consecuencia tener a la apelante como conforme con las circunstancias de hecho contenidas en el fallo (art.

365 CPCC) y sería motivo suficiente para rechazar el recurso. No obstante, tal como lo venimos sosteniendo en otros precedentes, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en «Saucedo c/ Pellado»4

, receptado en 2 KIPER, Claudio; «Tratado de Derechos Reales»; 3° Edición, 2021, Rubinzal Culzoni, Tomo II; pág.

544/545.

3 Esta Cámara autos: «Benítez, Lorenza c/ Aguirre, Gabriel s/ Juicio Ordinario Usucapión», CUIJ N° 21-24955136-5. 07/04/2022.

4 CSJSF ‘Saucedo, Miguel c/ Oscar Pellado S.A. -Cobro de australes- s/ Recurso de

pronunciamientos posteriores del Máximo Tribunal hasta catalogarlo como «afianzada jurisprudencia constitucional» en materia de examen de agravios en segunda instancia5 ,

éstos deben ser abordados con una amplia actitud cognoscitiva.

En tal faena, si bien en el caso de autos podemos considerar acreditado por la documental aportada y la declaración de los testigos (fs.297/298 vto.) que la accionante construyó y vivió en la casa predio durante más de 20 años, han sido los mismos testigos aportados por la actora quienes dan cuenta de que «.desde que se casaron vivieron ahí, y se instalaron ahí.» (testimonio de Angélica Benítez, fs. 297 vta.). El testigo Ramón Rodríguez explica que «ellos compraron el terreno y edificaron la casa, había cimientos nada más, primero era de Veloso que vivía en la esquina, después lo vendió a M. y este se lo vendió a Celso y a Juana y ellos construyeron la vivienda» (fs. 298).

Con lo cual, no puede pasarse por alto la actitud procesal clandestina de la actora en este proceso que, paradojalmente, tiende a probar su posesión pública por el plazo de ley. Es claro que J. B. D. ocultó en su demanda que la misma se dirigía contra su cónyuge -o ex cónyuge-, quien era, en base a lo expuesto por los testigos, coposeedor del inmueble, a la vez que también soterró la forma en que se produjo la supuesta interversión del título o -al decir del Judicante- cuál había sido el hecho o acto jurídico en virtud del cual adquirió la relación de poder, mediante la cual habría comenzado a poseer para sí, excluyendo a otros.

Recordemos que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo (art. 1915 CCCN). Así pues, para poder continuar en la posesión de su coposeedor de manera exclusiva, la actora debió invocar y probar (por ejemplo) que hubiera existido una accesión de posesiones individual por actos entre vivos (vgr. cesión de derechos y acciones, conforme lo prevé el art. 1901 del CCCN), la que no fue invocada ni demostrada en la instancia de grado.

Ante el aporte de documental en esta Alzada por parte de la recurrente, Inconstitucionalidad’. Cita: 5635/12: Expte. N° 149/93. Tomo n° 110, 141-146. Fecha: 24/08/1994.

5 CSJSF.»Sosa, Nieves Celestina c/ Taboga Hnos SACI -cobro de pesos laboral- s/ Recurso de Inconstitucionalidad (queja admitida)». 28/11/17. T° 279, F° 112/119. Cita: 724/17. N° SAIJ: 17090359.

CUIJ N° 21-5166977-8.

considero oportuno recordar lo que establece el art. 243 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (CPCCSF): «Los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación». La aclaración es necesaria ya que la actora aporta en esta instancia documental de la que no hizo referencia en la instancia de grado. A ello cabe sumarle otra norma, la del art. 246 del CPCCSF, que impide al Tribunal de segunda instancia dictar sentencia sobre puntos que no fueron sometidos a juicio en la primera. En comentario al último artículo señalado, resolvió la Corte que la segunda instancia es de revisión y no de creación6

, como así también sostuvo la doctrina al decir que «una primera valla a la libertad del accionar del ad quem la constituyen los capítulos o cuestiones que han sido sometidos previamente al conocimiento del a quo»7

. Estas limitaciones se justifican puesto que, si la accionante hubiera introducido los hechos oportunamente, éstos podrían haber sido objeto de prueba. Por el contrario, si dejáramos a un lado el valladar procesal y nos adentráramos a analizar su tardía argumentación, dejaríamos al demandado en completo estado de indefensión, puesto que la etapa probatoria concluyó antes. Por ende, la documental aportada deberá ser desestimada como elemento probatorio, como así también el supuesto convenio allí arribado; no obstante, considero que debe ser valorada como manifestación de su parte en el contexto recursivo. Ergo, no solo de las testimoniales se desprende el origen común de la posesión, sino también de la documental aportada en esta instancia. Allí se aclara que hasta octubre del año 2013 (fs.351) se mantuvo vigente la sociedad conyugal, y como tal el inmueble debió haber integrado la misma.

De manera que le asiste razón al Magistrado anterior en referenciar lo previsto en el art. 465, inc a), del CCyC, que dispone la ganancialidad de los bienes comenzados a poseer durante la comunidad. La manifestación alcanzada intempestivamente no hace más que confirmar que debió haber alegado y acreditado la interversión del título respecto de su cónyuge -o ex cónyuge-.

6 CSJSF. «Organización Senda SRL c/ Gattelet, Sergio O. -juicio ejecutivo- s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad». 11/02/09. T° 230, pág. 28/29, cita: 29235/12.

7 GARCÍA SOLÁ, M. en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», dirigido por PEYRANO, J.W. Editorial Juris. Rosario, 1997. Tomo I, pág. 735.

El hecho de la interversión resulta crucial en los casos en que la prescripción adquisitiva se intenta hacer valer contra los coposeedores. Es decir, para nuestra ley de fondo, aunque se considerase -y esto no es así- la posesión del inmueble en cuestión ejercida por el actor, la misma no ha sido excluyente respecto de Celso V., quien además era titular de la posesión por ser adquirente -según el relato de los testigos-; y si quería demostrar lo contrario, debió primero invocarlo en los hechos en la demanda para que pueda integrar el litigio y estar sujeto a demostración (art. 243 del CPCC). En cambio, soslayó la importancia de invocar y demostrar esa interversión respecto de su coposeedor.

Por lo cual, cabe la aplicación de la ya referida regla del art.1915 del CCC, concerniente a la imposibilidad de cambiar por el solo transcurso del tiempo la causa de la posesión.

Como lo sostuvo este Tribunal en cuestiones similares8

, poseer en carácter de coposeedor o coheredero resulta incompatible con el carácter de poseedor exclusivo y excluyente, más aún cuando el actor no ha demostrado en autos claros actos exteriores de exclusión, ni cuándo y cómo se habría producido la mutación de la posesión para todos hacia una posesión exclusiva, de manera tal que no pueda ser interpretada por su coposeedor como la administración de bienes comunes por parte de la apelante, o como un mero acuerdo de uso de los bienes de la sociedad conyugal. En este sentido la jurisprudencia ha dicho: «.en estos particulares supuestos de demandas de usucapión entre coherederos (como sucede en autos), o entre condóminos (caso análogo), se requiere mucho más que la prueba de la realización de actos posesorios que evidencien una posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, como exige el art. 4015 del Cód. Civil. En efecto, en estas especiales hipótesis es menester la acreditación por parte del actor de la interversión de su título de coposeedor por el de único poseedor, mediante la realización de actos inequívocos de exclusión de los demás coherederos o condóminos de la relación real con la cosa. los actos de posesión exclusiva que ejerce sobre el inmueble común han de ser inequívocos, de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero 8 CCCyL Rqta. (Santa Fe) en: «BARONI, Estela Guadalupe y otros c/ BARONI, Danilo Luis y otros s/ Usucapión», CUIJ 21-25210083-8, de fecha 12/6/2025, P. 2025, Res. N° 272; o también «MOLINA, Teresita c/ MOLINA, Antonio y Otros s/ USUCAPIÓN», CUIJ No 21-24876063-7, de fecha 29/02/2024, P. 2024, Res N° 66.

reparto de uso.el pago de impuestos o erogaciones producto de tareas de mantenimiento, construcción, etc., realizadas en el inmueble común por uno de los condóminos, importan actos de administración y no alcanzan para tener por configurada la interversión del título»9 .

En definitiva, y en la misma línea del precedente citado, ni con el pago de tasas e impuestos, ni con el hecho de haber habitado la vivienda según la exposición de los testigos, la actora ha acreditado un alzamiento contra los derechos de su coposeedor que pudiera haber sido conocido por éste. «Porque si en materia de condominio no se requiriera ese plus para usucapir partes indivisas, sería muy sencillo para cualquier condómino transformarse en dueño sin que exista el mentado alzamiento, o sin que el mismo llegue a conocimiento del resto de los comuneros»10. Con lo cual, no resulta razonable achacarle al Judicante haber asumido el rol de opositor en estos actuados.

Las falencias indicadas por el Judicante no son más que corroboradas por el aporte hecho en esta instancia por la recurrente y la falta de agravio sobre el argumento a-quo de la falta de exclusividad en la posesión.

Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa, correspondiendo además imponer las costas de ambas instancias a la recurrente vencida (art. 251 del CPCC).

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: D. inició la demanda invocando haber sido poseedora exclusiva del inmueble que pretende usucapir y al cabo de la primera instancia, como consecuencia de la producción de pruebas, se develó que no había sido poseedora exclusiva sino co-poseedora con su ex marido, el señor Celso V. Ante ello en segunda instancia, al expresar agravios, D.acompaña la sentencia del juicio de divorcio con el nombrado, de fecha 02/10/13, de la que surge que los ex-cónyuges habían acordado muchos años antes de iniciar este juicio de prescripción adquisitiva (o sea que no se trata siquiera de un hecho nuevo) la atribución de los derechos y acciones del inmueble en cuestión a la actora.

9 CCC Azul, Sala II, 29/06/17, T. y A. A. J. s/ incidente de prescripción de acción de partición, TR LALEY AR/JUR/42320/2017.

10 CCC Santa Fe, Sala III, 19/10/23, Micelli, Aldo H. c. Gagneten, Emilia L. y ots. s. Presc.

Adquisitiva, T. 28 F. 412 R. 208, cita propia 1022/23.

Ello implicó una variación en la instancia revisora de la causa petendi, al haber modificado el origen y la forma en que la accionante poseyó (ya no la adquirió originariamente en un 100%, sino sólo en un 50%, y el restante 50% fue adquirido casi al cumplirse los 20 años de la relación de poder, de parte del otro co-poseedor). En un sistema de litis cerrada como el nuestro, tal cambio de los hechos litigiosos en la alzada no está permitido pues sólo se permite hasta la traba de la litis (art.135 del CPCC). «A partir de entonces, ya no es posible para el actor transformar la pretensión11, so pena de conculcarse el derecho de defensa de la parte demandada (piénsese en la innegable afectación que supondría permitirse la variación permanente de los hechos litigiosos o el objeto pretendido).»12.

Como se ve, no se trata de apegarnos a un excesivo rigor formal sino de la aplicación de reglas procesales que no han sido declaradas inconstitucionales, tendentes a respetar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada, el cual se vería intolerablemente conculcado de admitirse la alteración en segunda instancia de la base fáctica en que se sustenta el reclamo.

En razón de lo expuesto, coincido con la solución que propicia el Dr.

Sánchez.

A la misma cuestión, la Dra. Chapero dijo: Me permito disentir con los argumentos y la solución propuesta de rechazo de la demanda. En efecto, en primer lugar he de respetuosamente puntualizar que la calificación de «ocultación maliciosa» y/o «actitud procesal clandestina de la actora» parece más encajar en un heurístico de confirmación de la jurisdicción que en aras al resguardo de un imaginario potencial menoscabo a la defensa en juicio -inexistente en cabeza de Cesar V. tal como más adelante explicaré-. Soslaya por completo que la arquitectura procesal santafesina sustrae a la prueba documental de los efectos de la preclusión (art. 187 C.P.C.C.) y por lo tanto el hecho acreditado en esta instancia no hace más que complementar el acabado cumplimiento 11 La pretensión abarca el objeto litigioso, la persona del demandado y la causa pretendi, a la que acabo de referiir.

12 García Solá, Marcela en Manual de Derecho Procesal Santafesino, Peyrano-Dir., T. I, Nova Tesis, 1° ed. 2022, pág.238.

de la actora con los presupuestos fácticos y jurídicos para la adquisición del dominio del bien por el paso del tiempo.

En autos la omisión de valorar la resolución recaída en el divorcio de la actora con el señor V. -acompañada en esta instancia atento a la sentencia de la instancia de grado, cuya autenticidad fue corroborada por la suscripta en el SISFE13- en la cual expresamente los ex cónyuges acuerdan la asignación del 100% del bien en cuestión a la actora señora Juana B. D., constituye un «desapego consciente hacia la verdad objetiva que las constancias del proceso acreditan14» y descalifica la resolución con el vicio de la arbitrariedad. En efecto, en la documental acompañada, los cónyuges expresamente disponen que «los derechos y acciones sobre dicho inmueble (terreno) fueron adquiridos por el Sr. C. A. V. y la Sra, Juana Beatriz D. conjuntamente, a título oneroso, antes de contraer matrimonio, habiéndose edificado en el mismo -la vivienda asiento del hogar conyugal- con posterioridad a contraer enlace, siendo consiguientemente gananciales dichas mejoras. Las partes convienen expresamente por el presente, que corresponderá a la señora Juana Beatriz D. el Cien por ciento (100%) del terreno individualizado supra y el Cien por ciento (100%) de todo lo edificado, clavado y plantado sobre el mismo, no teniendo nada que reclamar el Sr. C. A. V. a la Sra. J. B. D. por concepto alguno en relación al inmueble individualizado en la presente cláusula (ni por terreno ni por vivienda y demás mejoras allí existentes). El Sr. Celso V. se obliga expresamente a suscribir cuantos escritos, actas y/o actuaciones fueren menester, como así también a realizar cuantas gestiones fueren necesarias tendientes a obtener la escritura traslativa de dominio a favor de la Sra. J. B. D. y/o la inscripción a nombre de ésta última por ante el Registro General de al Propiedad Inmueble, y a soportar en exclusividad los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en nombre y representación de la Sra. D.en el juicio de usucapión y/ acción que jurídicamente corresponda, y gastos que ello demande.».

13 Resolución N° 567, Tomo 23, Folio 71.

14 CSJN «Fallo Colalillo» Fallos 238:550.

En puridad, claramente esta circunstancia fáctica de la asignación del 100% del inmueble de los derechos posesorios a la actora como la asunción por parte del Sr.

V. de los gastos y honorarios que demanden la regularización de la titularidad dominial del bien no hacen más que complementar los hechos constitutivos de la litis en torno al acabado cumplimiento por parte de Juana D. de los presupuestos fácticos de la usucapión -corpus y animus domini- y a revelar la inexistencia de ningún menoscabo al derecho de defensa de Celso V., quien en mérito a la doctrina de los actos propios ningún interés propio detenta en relación al inmueble en cuestión sino, al contrario, una obligación de colaboración -incluso económica a través de la asunción de los gastos- para la regularización dominial del bien en cabeza de su poseedora actual desde más de veinte años a la fecha.

Por las razones expuestas propongo que se revoque el fallo alzado y se haga lugar a la demanda de usucapión con fecha retroactiva de la adquisición al mes de diciembre de 2014 según fecha denunciada de ocupación efectiva del bien, con posterioridad al título de adquisición de los derechos y acciones del año 1992. Las costas se imponen a la parte accionada vencida (art. 251 C.P.C.C.). Voto por la negativa.

A la tercera cuestión, el Dr. Sánchez dijo: conforme los votos emitidos, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia sobre la recurrente perdidosa (art.251 CPCCSF); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero votan del

mismo modo.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y

LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia sobre la recurrente perdidosa (art. 251 CPCCSF); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y bajen.

SÁNCHEZ DALLA FONTANA CHAPERO

Juez de Cámara Juez de Cámara Jueza de Cámara Por sus fundamentos En disidencia

ASTESIANO

Secretario de Cámara

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