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Partes: Asociación de Trabajadores de la Educación del Chubut (ATECH) c/ Provincia del Chubut s/ acción de amparo sindical (Ley 23.551)
Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Rural y de Minería de Rawson
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157532-AR|MJJ157532|MJJ157532
Se declara nulidad de una resolución que había declarado ilegal una huelga docente, por vulnerar el derecho a la libertad sindical y al ejercicio legítimo de la huelga.
Sumario:
1.-La educación no puede ser considerada un servicio esencial, dado que su incorporación al artículo 24 de la Ley 25.877 efectuada por el artículo 97 del DNU 70/2023 es inválida e inconstitucional, razón por la cual no corresponden las limitaciones al ejercicio del derecho a huelga.
2.-El artículo 97 del DNU 70/2023 y todo el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado resulta inconstitucional, en tanto no se dan los presupuestos que la Constitución Nacional exige para autorizar excepcionalmente el dictado de este tipo de reglamento administrativo; no existía ni la urgencia ni la necesidad que habilitan el dictado de este tipo de medidas, y el Congreso se encontraba en etapa de sesiones.
3.-Permitir que el Estado, que es parte del conflicto, sea quien declare la ilegalidad de una huelga que afecta al mismo Estado, implica darle la posibilidad de obstruir en el ejercicio de la libertad sindical a las entidades gremiales y a los trabajadores y trabajadoras a ejercer el derecho a huelga, implicando ello la posibilidad de la aplicación de sanciones por parte de la hoy Secretaría de Trabajo de la Nación, que pueden implicar hasta la pérdida de la personería gremial.
4.-La declaración de ilegalidad de la huelga constituye un acto de impedimento u obstáculo del ejercicio del derecho a huelga y de la libertad sindical constitucional y supraconstitucionalmente protegidos.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
RAWSON, 7 OCTUBRE DE 2025
VISTOS: estos autos caratulados «ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL CHUBUT (ATECH) C/ PROVINCIA DEL CHUBUT S/ ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL (LEY 23551) (Expte. 163- Año 2025), de los que, RESULTA: Que mediante CRU 008574000000097964-4 se presenta el Sr. Daniel Esteban MURPHY, en su carácter de Secretario General de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL CHUBUT (ATECH), con su letrado patrocinante Mariano Enrique GUTIERREZ AZPARREN, iniciando amparo sindical en los términos del artículo 47 de la Ley 23.551, contra la PROVINCIA DEL CHUBUT, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución N? 240 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut.
Exponen que la demandada, a través de la Resolución N* 240 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por la Secretaría de Trabajo, declara la ilegalidad de la huelga, lo que constituye un impedimento y obstáculo para el ejercicio regular del derecho a la libertad sindical. Exponen que el comportamiento antisindical cuyo cese se peticiona está relacionado precisamente con la declaración de ilegalidad de la huelga, razón por la cual se peticiona su nulidad ante la imperiosa necesidad de extinguir el acto que configura el comportamiento antisindical; de lo contrario, el Estado podría llevar a cabo la ejecución del acto, y con ello la adopción de sanciones y descuentos que afectarían a docentes que se adhirieron a la huelga, sin perjuicio desde ya de afectar de manera directa la libertad sindical de esta asociación.
Sostienen que la declaración de ilegalidad llevada a cabo por la Secretaría de Trabajo viola la libertad sindical de esa asociación, entendida ésta como el conjunto de atribuciones y derechos previstos en la ley 23551 y sus complementarias, así como de los convenios internacionales.En particular, viola el derecho a la huelga, previsto en los instrumentos internaciones, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 34 de la Constitución provincial y el inciso d del artículo 5 de la Ley 23551. Se explaya sobre el derecho a huelga, como expresión concreta de la libertad sindical, y dice que comprende la facultad de las asociaciones sindicales de convocar a la misma como herramienta legítima de presión hacia el sector empleador en procura de la satisfacción de derechos colectivos. Expresa que en su faz individual, el trabajador puede o no adherirse a la medida, y esa adhesión no permite al empleador aplicar sanciones. De tal manera, la decisión en sí misma de convocar a medidas de acción directa, en este caso huelga, no genera de por sí la afectación a ningún servicio, pues ello dependerá del grado Pág:1 de adhesión por parte de los trabajadores, quienes son libres de tomar una decisión en ese u otro sentido, pudiendo no adherirse a la huelga y cumplir sus tareas.
Señalan que el dictado de una resolución administrativa de un órgano del propio Gobierno, que es parte del conflicto, viola de manera manifiesta el derecho a la libertad sindical y su objetivo no es otro que afectar el funcionamiento de la asociación sindical y de las propias personas que se adhieren a la medida al habilitar al empleador la aplicación de sanciones y descuentos por haber participado de la misma y ejercer el derecho a protestar y reclamar.Exponen que el día 20 de noviembre de 2024, conjuntamente con el resto de las asociaciones sindicales representativas del sector docente, solicitaron la apertura de la discusión salarial teniendo en cuenta la falta de cumplimiento al compromiso por parte del Poder Ejecutivo de llevar a cabo negociaciones colectivas dos veces por mes, incumplimiento que ocurrió durante los meses de octubre y noviembre, sumado ello a la imperiosa necesidad de contar con una recomposición que mitigue la inflación imperante.Dicen que ante la falta de respuesta y convocatoria, en fecha 16 de diciembre de 2024 volvieron a peticionar la apertura de paritaria salarial, lo que fue reiterado el 17 de enero de 2025 ante la falta de respuesta. El día 14 de febrero de 2025 se llevó a cabo la primera y única reunión paritaria desde el mes de septiembre de 2024. En aquella ocasión el Gobierno propuso «Incrementar el valor índice de marzo en un 1% e incrementar el adicional «profesionalidad docente», en 5 puntos porcentuales. Es decir que, dicho concepto, pasará a calcularse aplicando el 25% sobre el haber básico con el 1% del mes de marzo», lo que fue rechazado por la totalidad de las asociaciones sindicales por ser una propuesta irrazonablemente insuficiente. En particular la ATECH señaló que la propuesta «es inaceptable y ofensiva por parte del poder ejecutivo, por lo tanto demandamos que se mejore sustancialmente». Al finalizar la reunión y tal como se consigna en el acta respectiva, el Ministro de Educación toma palabra y «propone un cuarto intermedio hasta el día Jueves 20/02».
Dicen que de esa manera, las partes, de manera conjunta, definieron una nueva fecha para continuar las negociaciones.
Señalan que, sin embargo, el día 18 de febrero de 2025 el Gobernador anuncia un aumento unilateral y sin consensuar, del 10% del adicional de profesionalidad, instrumentada mediante Decreto N* 124/25, publicado en el Boletín Oficial de fecha 27 de febrero de 2025, y del 1 % del básico que fuera ofrecido en la paritaria, y expuesta por los medios periodísticos, y que por supuesto que la reunión que estaba prevista para el día 20 de febrero no se llevó a cabo, y ese mismo día se presentó una nota por parte de ATECH en la cual se comunicó la decisión de realizar un paro total de actividades los días lunes 24 y martes 25 de febrero de 2025, con sustento, en lo esencial, en el mismo reclamo de recomposición salarial y de reanudación de las negociaciones colectivas, que fueransuspendidas unilateralmente por parte del Poder Ejecutivo.
Manifiestan que se observa con claridad que el Poder Ejecutivo interrumpe unilateralmente el proceso de negociaciones colectivas y decide de manera unilateral otorgar un aumento que fue rechazado en la reunión mantenida el día 14 de febrero de 2025 por todas las organizaciones sindicales, cerrando por completo todo tipo de negociación y es en ese contexto y por esas razones que se adoptan las medidas de fuerza, con el objetivo de reclamar un aumento digno de las remuneraciones y la reapertura de las discusiones salariales.
Señalan que el lunes 24 de febrero de 2025, en plena ejecución de la medida de fuerza, reciben una cédula en la cual los notifican la Resolución N9 14/2025-SST-STR por medio de la cual se declara «la existencia de conflicto colectivo entre la ATECH (Asociación Trabajadores de la Educación del Chubut), por un lado, y por el otro, el Ministerio de Educación, en los términos de la Ley X N* 15, en un todo de acuerdo con los considerando que anteceden». Asimismo, la Secretaría de Trabajo somete «a instancia de CONCILIACION OBLIGATORIA el conflicto suscitado entre la ATECH (Asociación Trabajadores de la Educación del Chubut) por un lado y el Ministerio de Educación por el otro, por un plazo de quince (15) días hábiles, y disponer en consecuencia que el estado de cosas se retrotraiga al estado anterior al conflicto, en un todo conforme con el Capitulo 3* de la Ley X No 15» e intima «a la ATECH (Asociación Trabajadores de la Educación del Chubut), y a través de ella a los trabajadores nucleados en la misma, de abstenerse de adoptar cualquier tipo de medida que signifique modificar y/o alterar la prestación del débito laboral en forma habitual, normal y reglamentaria, bajo apercibimiento de declarar ilegal la medida, y de provocar por su exclusiva culpa la ruptura del procedimiento conciliatorio dictado, lo que pudiera acarrear el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la legislación vigente y la correspondiente denuncia ante elMinisterio de Capital Humano de la Nación». Finalmente, se designó audiencia para el día Jueves 27 de febrero de 2025 a las 11:00 hs. a realizarse en las instalaciones del Hotel Deportivo dependiente de Chubut Deportes sito en Avenida Domingo Cannito N° 615 de la ciudad de Rawson.
Explican que ante dicha decisión, presentaron en fecha 25 de febrero de 2025 una nota en respuesta a dicha resolución en la cual señalaron que «el conflicto al que se hace referencia surge como consecuencia de la decisión de suspender de manera unilateral el procedimiento de negociaciones colectivas que, a través de la Comisión Paritaria, se estaban llevando a cabo entre las partes. Tal decisión impide que, a través del mencionado procedimiento, se expongan las diferentes posturas y se negocien las condiciones laborales de los trabajadores del sector, entre ellas los necesarios y justos Pág:3 aumentos de sus remuneraciones, cuya recomposición no puede depender de la voluntad unilateral y arbitraria del Poder Ejecutivo sino de la voluntad conjunta de ambas partes.
La única reunión mantenida fue el día 14 de febrero de 2025 en la cual el Poder Ejecutivo, a través de sus representantes, efectuaron una oferta que, por ser ínfima, fue rechazada por las asociaciones sindicales representativas, y en particular por esta ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL CHUBUT». Entre cosas, mencionaron que «la verdadera causa del conflicto es la decisión deliberada del gobierno de evitar y frustrar cualquier instancia de diálogo y negociación entre las organizaciones representativas, realizando además propuestas que ni siquiera compensan la pérdida adquisitiva de los docentes». En dicha nota, ratificaron ‘la huelga convocada para los días 24 y 25 de febrero de 2025, rechazando su improcedente y tardía intimación contenida en el artículo 3 de la Resolución N* 14/2025-SST-STR». De igual manera, rechazaron en esa nota por improcedente «el apercibimiento contenido en el mencionado artículo en cuanto pretende adjudicar a esta asociación sindical la responsabilidad de «p rovocar por su exclusiva culpa laruptura del procedimiento conciliatorio dictado».
Las instancias de diálogo se cortaron por decisión exclusiva, unilateral y arbitraria del Poder Ejecutivo quien, como se dijera anteriormente, suspendió las negociaciones, rompiendo así cualquier tipo de posibilidad de conciliar» y reclamaron «a la STR retome la necesaria imparcialidad en su accionar». Finalmente, dejaron expresa constancia de la voluntad de concurrir a la reunión convocada el día jueves 27 febrero de 2025 a las 11 horas, expresando: «dado que no ha sido esta asociación sindical quien produjo la ruptura del diálogo, manifestando así nuestra predisposición a continuar abordando los temas que afectan a los trabajadores de la educación. Cualquier decisión tendiente a dejar sin efecto o suspender dicha reunión será por exclusiva culpa de la Secretaría de Trabajo o del Poder Ejecutivo, y demostrará la falta de intención en solucionar el conflicto colectivo, y de garantizar el derecho a la educación y los Derechos del Niño, cuyo único responsable es el propio Estado provincial».
Dicen que unos días después fueron notificados de la Resolución N° 240/2025 STR por la que el Secretario de Trabajo declaró la ilegalidad de la medida de fuerza llevada a cabo por los trabajadores nucleados en la ATECH y suspendió la audiencia fijada para el día 27 de febrero de 2025 por el no acatamiento de la conciliación obligatoria. Dicen que para fundar la decisión de declarar la ilegalidad de la huelga, el Secretario sostiene que «el art 24 INC.F de la 25.877 «Ley de Bases» Capitulo III, el cual califica a la educación como servicio esencial básico», transcribe el concepto de servicio esencial según la OIT, omitiendo por completo que ese mismo órgano considera a que la educación NO ES UN SERVICIO ESENCIAL, invoca una instancia de conciliación prevista en la Ley 14.786 que resulta inaplicable a nuestra Provincia, señalando finalmente «que, no surge en este caso, que previo al inicio de las medidas de acción directa bajo análisis, se hayan cumplimentado los pasos que establece la normativa indicada a efectos de someterse a la conciliación obligatoria», todo lo cual constituiría el razonamiento y los argumentos expuestos en la motivación por el Secretario de Trabajo.
Dicen que se observa con absoluta claridad que la decisión se sustenta en el artículo 24 de la Ley 25.877 que, en rigor de verdad, no fue modificado por la Ley 27.742 sino por el DNU 70/2023, declarado inconstitucionalidad por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo que implica sostener que la educación no es un servicio esencial, incluso reconocido por la Organización Internacional del Trabajo.
En el punto V se explayan sobre los fundamentos para peticionar la declaración de nulidad del acto cuestionado. En este sentido, señalan que la Resolución cuya nulidad se peticiona declara la ilegalidad de la huelga convocada por esa asociación sindical para el día martes 25 de febrero de 2025. El fundamento según los considerandos de la resolución es que la educación es un servicio esencial, y al otorgarle tal carácter, le aplica las disposiciones del artículo 24 de la Ley 25.877 y del artículo 7 de su Decreto reglamentario N9 272/2006.De tal manera, concluye el Secretario de Trabajo que, al no cumplir con el preaviso de CINCO (5) días contemplado en el artículo 7 del Decreto N* 272/2006, la huelga es ilegal.
Dicen que dos son los fundamentos por los cuales corresponde declarar la nulidad de la Resolución objeto de la presente demanda. El primero de ellos porque parte, indebidamente, de la premisa de que la educación es un servicio esencial, ya que sostiene el Secretario de Trabajo que ello es así porque 1) está contemplada en la enumeración del artículo 24 de la Ley 25.877, cuyo inciso f) consigna el «cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial», citando incorrectamente la «Ley Bases», y 2) porque incluye a la educación como un servicio esencial, entendido como aquel cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o en parte de la población. El primer punto es de carácter objetivo y legal dado que, según indica el Secretario de Trabajo, está contemplado en la ley, mientras que el segundo punto es de carácter político y discrecional dado que se arroga la atribución de considerar a la educación como servicio esencial siendo que no lo es, sin perjuicio desde ya de la importancia del mismo. En definitiva, el segundo punto resulta una arbitrariedad e ilegalidad del Secretario, dado que no cuenta con facultades legales para considerar un servicio como esencial.En efecto, es la Ley 25.877 la que dispone en su artículo 24 cuáles son las actividades consideradas servicios esenciales, facultando a la Comisión de Garantías a «calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las Pág:5 enumeraciones precedentes», cuando se dieren las circunstancias allí previstas, lo que no ha sucedido respecto del servicio de educación.Dicen que la versión previa a la modificación efectuada por el artículo 97 del DNU 70/2023 remitía a «los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo» para que una actividad sea declarada esencial por parte de la Comisión, lo que también fue eliminado por el mencionado DNU. En conclusión, las actividades son consideradas como servicios esenciales en la medida en que estén expresamente contempladas en el artículo 24 de la Ley 25.877 o bien hayan sido así calificadas por la Comisión de Garantías, careciendo un funcionario público de la atribución de establecer bajo su propio criterio personal y subjetivo cuándo un servicio es esencial o no.
Descartan en segundo lugar la alternativa de que la Comisión de Garantías haya calificado a la educación como servicio esencial dado que ello nunca ha sucedido.
Señalan que en la enumeración del artículo 24 de la Ley 25.877, se observa que su inciso f) contempla a la educación en sus niveles inicial, primario y secundario.Sin embargo, explica que esa incorporación (y las demás) fue llevada a cabo por el artículo 97 del Decreto de Necesidad y Urgencia N* 70/2023 publicado en el Boletín Oficial en fecha 21 de diciembre de 2023, que fue declarado inválido e inconstitucional por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, junto con los artículos 86, 87, y 88, al menos en dos oportunidades.
Señalan así que mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, en autos «CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.T.E.R.A.) c/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO» (Expediente N* 390/2024), el Juzgado Nacional de 14 Instancia del Trabajo N° 8 hizo lugar al amparo interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA contra ESTADO NACIONAL y declaró en consecuencia la «inconstitucionalidad del DNU 70/2023 en lo que hace a la operatividad de los artículos 86, 87, 88 y 97 en relación con la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA». Apelada que fue por el Estado Nacional, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 26 de agosto de 2024, confirmó en todos sus términos la sentencia recurrida, exponiendo los fundamentos dados por la CNAT.
Sostienen que los efectos jurídicos de esa declaración de inconstitucionalidad se proyectan sobre todo el universo representado por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y específicamente por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, es decir sobre todos los docentes del país, y que no cabe duda alguna que el artículo 97 del DNU 70/2023 (entre otros) son inválidos e inconstitucionales y así fue declarado por el Poder Judicial de la Nación.
Sostienen que todo ello demuestra que, contrariamente a lo señalado por el Secretario de Trabajo, la educación no es un servicio esencial, dado que su incorporación al artículo 24 de la Ley 25.877 efectuada porel artículo 97 del DNU 70/2023 fue declarada inválida e inconstitucional, razón por la cual no corresponde el procedimiento fijado en el Decreto N* 272/06 y mucho menos las limitaciones al ejercicio del derecho a huelga.
Manifiestan que, descartado el carácter de servicio público, se aplican al caso las disposiciones contenidas en la Ley XV N° 15, y que, en dicho marco la asociación sindical actuó conforme a la norma.
El segundo argumento para solicitar la declaración de nulidad de la Resolución objeto de autos consiste en sostener que el Secretario de Trabajo no tiene la atribución legal ni competencia para declarar la ilegalidad de una huelga. En tal sentido señalan que ni la Ley X N° 15 que crea dicha Secretaría, ni la Ley IT N° 764 de Ministerios ni ninguna otra norma, contemplan la atribución de declarar ilegal una huelga, ni a la Secretaría de Trabajo y tampoco a ningún otro órgano.
Dicen que ello guarda sintonía con la postura y doctrina del Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO al respecto, que ha dictaminado en reiteradas ocasiones que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» (Casos 907, 908, 909, 911 y 912 entre otros, página173, «La Libertad Sindical.Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical», Sexta edición, 2018) y que «para pronunciar la ilegalidad de una huelga o cese de actividades, la autoridad judicial es la autoridad independiente por excelencia» (Caso 910). Dice que las opiniones y consideraciones que efectúa el Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO constituyen desde hace varios años ya, la fuente y los argumentos principales utilizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus sentencias («Asociación de Trabajadores del Estado», Fal los 331:2499 , «Rossi», Fallos 332:2715 , entre otros), e incluso por la Cámara de Apelaciones de Trelew (Sentencias 11, 2010, 1/2023 y 6/2023 de la Sala B, entre otras).
Manifiestan que no se debe perder de vista que la Secretaría de Trabajo lejos está de ser una «órgano independiente», sino todo lo contrario. Su titular es designado por el Poder Ejecutivo, y su actuación como dependiente de la Administración Pública Centralizada, persigue la defensa de los intereses del Gobierno, según las instrucciones que recibe política y jerárquicamente.Es por esa razón que dicho órgano no cumple el Pág:7 requisito de imparcial, independiente y mucho menos que tenga la confianza de las asociaciones sindicales.
En el punto VI plantean la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del DNU 70/23 y se explayan sobre el reproche constitucional que el mismo merece.
Peticionan luego el dictado de una medida cautelar, ofrecen prueba, y culminan con petitorio de estilo.
Mediante ID 1857933 la parte actora aclara su presentación inicial en cuanto a su objeto, señalando que persigue la declaración de nulidad de la Resolución N° 240 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por la Secretaría de Trabajo dado que es, precisamente ese, y como se dijera en la demanda, el impedimento y obstáculo para el ejercicio regular de ese derecho, acto dictado por el empleador a través de uno de sus órganos (Secretaría de Trabajo). Es decir, el comportamiento antisindical cuyo cese se peticiona está relacionado precisamente con la declaración de ilegalidad de la huelga dictada por la Secretaría de Trabajo, razón por la cual se peticiona su nulidad ante la imperiosa necesidad de extinguir el acto que configura el comportamiento antisindical.
Corrido el traslado de la acción, mediante ID 1881647 se presentan la Dra. Jazmín A. CASADO y el Dr. R. Julien Alain TERABCI, abogados de Fiscalía de Estado, en representación de la accionada, y contestan la acción.Exponen que el Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut convocó en fecha 07/02/2025, y por expresa indicación del Sr. Ministro de Educación (fs. 02 Expte. 327/25-str), a apertura de paritaria salarial con los agentes del Ministerio. Fija como fecha de apertura el día 14 de febrero de 2025, lo cual es debidamente notificado a todos quienes deben asistir a dicha paritaria (fs. 03 a 17 del mencionado Expte).
Transcriben el contenido del acta labrada en esa reunión, que señala:».Toma la palabra el Ministro de Educación y propone un cuarto intermedio hasta el día Jueves 20/02 horarios y lugar a confirmar. Toma la palabra ATECH y solicita que la reunión sea Martes o Miércoles. Toma la palabra el ME y manifiesta que la propuesta será evaluada con el resto del poder ejecutivo y serán debidamente notificados.».
Dicen que, como surge de fs. 31 del Expte. Administrativo 327/2025-STR, el Ministro de Educación del CHUBUT efectúa mediante Nota 590/25.SP.ME fechada el día 20/02/25 solicitud de convocatoria de la mesa paritaria para el día 27/02/2025 a las 15:00 hs., a celebrarse en la Sala de Reuniones de Vialidad Provincial sita en Love Parry nro. 533 de RAWSON, asimismo, en la misma fecha 20/02/2025 a fs.32 la Secretaría de Trabajo dispuso la notificación de la continuidad de la reunión por paritaria salarial.
Dicen que dicha nota y convocatoria fue efectivamente notificada a la actora el día 20/02/25 a las 12:45 hs., según constancia de recepción suscripta por el Sr. Daniel Murphy en su carácter de Secretario General de ATECH al pie de la cédula de notificación remitida al efecto, que consta a fs. 38 del expediente en cuestión.
Resuelto el cambio de sede de dicha reunión, se notifica debidamente a la actora el día 21/02/25 a las 08:15 horas, según surge de las constancias de fs. 44.El mismo día 21/02/25, a las 12:05 horas, ingresa notificación remitida por ATECH de convocatoria a paro total de actividades sin concurrencia al lugar de trabajo para los días 24/02 y 25/02 (fojas 02 Expte Administrativo 431/2025-STR). A raíz de ello, el mismo 21/02/2025 se dicta por parte de la Secretaria de Trabajo de la Provincia del CHUBUT la Resolución 14/2025.SST-STR que además de declarar la existencia de conflicto colectivo entre el Ministerio de Educación de CHUBUT y la ATECH, somete a instancia de CONCILIACION OBLIGATORIA el conflicto por un plazo de QUINCE (15) días hábiles, con demás efectos y alcances que surgen de la mencionada Resolución que luce a fs. 03/05 del Expte. Administrativo 431-2025-STR.
Dicha Resolución se notifica a la ATECH el viernes 21/02/2025 mediante mensaje al número telefónico del Sr CARLOS MAGNO por Whatsapp (fs. 10 expediente de referencia), librándose asimismo cédula de notificación a la sede de la Asociación, la que se notifica bajo puerta a las 16: 15 horas (fs. 11 expte. mencionado). Como refuerzo a las anteriores notificaciones, a fecha 24/02/2025 se remite a la casilla de correo de la Asociación (fs. 12 Expte Administrativo) un e-mail notificando.- Recuerdan que la conciliación obligatoria laboral es una medida que obliga a los trabajadores de la educación a negociar y prohíbe o suspende según el caso, medidas de fuerza.
Sostienen que la demandada falta a la verdad cuando alega que fue el Poder Ejecutivo quien incumplió unilateralmente con la conciliación obligatoria, puesto que, en rigor de verdad, ATECH adoptó una medida de fuerza cuando ya estaba decretada y debidamente notificada la conciliación obligatoria de la Res. 14/2025 SST.
Dicen que dictada la conciliación obligatoria, y en flagrante violación a la misma, la Asociación publica en la web su decisión:»no vamos a acatar la conciliación obligatoria», agregando a su publicación que «este martes 25 también paramos».
Tras ser notificada la ATECH de la conciliación OBLIGATORIA resuelta, ratifica la Asociación las medidas de fuerza para el día 25, lo que es notificada al Sr. Secretario de Trabajo del CHUBUT por nota fechada el 25/02/2025 suscripta por el Sr. Secretario General de ATECH Daniel MURPHY, y que se recepcionara el día 25/02/2025 a las 10:30 hs. (fs. 14 a 17 de Expte Adm. 431-2025-STR).
Dicen que es claro que la respuesta de la entidad actora no acompañó los esfuerzos por parte del Poder Ejecutivo de conciliación. ATECH decidió lanzar medidas de fuerza en vísperas del inicio del ciclo lectivo 2025. Con fecha 24 de febrero de 2025, día fijado Pág:9 para la reanudación de clases tras el receso escolar, el gremio docente dio inicio a un paro total de actividades en los establecimientos educativos de la provincia, afectando gravemente el normal desenvolvimiento del servicio educativo. Es decir, antes de agotar las instancias de negociación, la asociación sindical optó por profundizar el conflicto mediante la medida de fuerza.
Destacan que en la Res. 14/2025 SST se determinó que el empleador (Ministerio de Educación) «se abstuviera de aplicar sanciones o represalias de cualquier tipo contra el personal docente involucrado en el conflicto durante el período de conciliación, garantizando así la conservación del status quo previo.Asimismo, la resolución exhortó a ambas partes a actuar de buena fe, convocándolas a reuniones para encontrar una solución negociada al diferendo salarial».
Resaltan que no sólo se impuso la carga al empleador de abstenerse de aplicar sanciones o represalias mientras dure la conciliación obligatoria, sino que también el sindicato y sus afiliados debían abstenerse de adoptar cualquier medida de acción directa que alterase la normal prestación del servicio educativo, pero ATECH decidió «desconocer» la conciliación obligatoria dispuesta, ratificando la continuidad del paro docente para el 24 y 25 de febrero (fs.13).
Sostienen que en virtud del antecedente, la Secretaria de Trabajo de la Provincia de CHUBUT dicta la Resolución 240/2025-STR (obra a fs. 18/21 del Expte 431-2025-STR) que resuelve: declarar la ilegalidad de la medida de fuerza (art. 1), exhortar a la entidad sindical a desistir de la medida bajo apercibimiento de denunciar ante el Ministerio de Capital Humano (art 2), y suspender la audiencia fijada en el marco de la conciliación obligatoria para el día 27/02/2025 a las 11:00 hs. por el no acatamiento de la medida dictada (art 3).
Dicen que notificada la Resolución 240/2025-STR, la asociación sindical actora se negó abiertamente a acatarla. Dicha resolución es debidamente notificada a la ATECH según constancia de fs. 25 del Expte. 431-2025-STR, a fecha 26/02/2025. La suspensión de la audiencia del 27/02/2025 en relación a la ATECH (suspensión que se notificó debidamente a ATECH) motivada por su flagrante incumplimiento a la conciliación OBLIGATORIA, es la razón por la cual dicha Asociación no debía ser parte de la misma, como así tampoco de la celebrada el día 06/03/2025.
En consecuencia del no acatamiento a la conciliación obligatoria por parte de ATECH, y de la nota de remitida por ATECH el 28/02/2025 (fs.29/30 del Expte 431/2025-STR) informando sobre un nuevo paro de actividades, es que se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y se remitió al Ministerio de Capital Humano, Secretaria de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Argentina la nota nro. 20/2025-DGAL STR de fecha 06/03/2025 formulando denuncia contra la ATECH por incumplimiento de la conciliación obligatoria y requiriendo se apliquen las sanciones pertinentes.
A raíz de dicha notificación, que sabido es se efectúa on line, el Ministerio de Capital Humano formó el Expte. Nro. EX2025-23453110-APN-DGDTEYSS#MCH.
Señalan que el no acatamiento de la Conciliación Obligatoria habilita la aplicación de sanciones y multas para cualquiera de las instituciones, incluyendo la suspensión o cancelación de la personería gremial o la intervención del Sindicato (artículo 56 de la Ley Nacional 23.551 de Asociaciones Sindicales).Respecto la declaración de ilegalidad de la medida de fuerza, dicen que la actora argumenta que la Resolución 240/2025-STR sería «ilegal» o «inconstitucional» p or haber coartado su derecho constitucional, pero tal afirmación desconoce abiertamente el marco jurídico que rige la materia, recordando que el derecho de huelga, si bien goza de jerarquía constitucional (art. 14 bis, CN), no es un derecho absoluto y admite regulaciones razonables orientadas a armonizar su ejercicio con otros derechos fundamentales y con el orden público.-Exponen que la Ley 14.786, establece una instancia previa obligatoria de conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo. Dicha norma -aplicable originariamente en jurisdicción nacional- consagra la facultad de la autoridad laboral de suspender por un plazo breve (habitualmente 15 días, prorrogables) toda medida de fuerza, con el fin de intentar una composición negociada. A su turno, la Provincia del Chubut ha legislado en igual sentido mediante la Ley X Nº 15, que organiza la Secretaría de Trabajo y le otorga expresamente la potestad de intervenir en conflictos laborales del ámbito provincial dictando la conciliación obligatoria.Esta herramienta constituye un procedimiento especial y excepcional, destinado a proteger el interés general sin privar en forma definitiva a los trabajadores de su derecho a huelga. Por el contrario, se trata de postergar temporalmente la medida de acción directa -no de prohibirla absolutamente- para brindar un compás de espera que permita el diálogo. Si la negociación fracasa una vez cumplido el plazo conciliatorio, el sindicato recupera la facultad de ejercer la huelga.-Dicen que mal puede tildarse de inconstitucional o ilegal un mecanismo transitorio que, lejos de violar el derecho de huelga, procura que éste se ejerza de manera responsable y equitativa para las partes, una vez agotadas las instancias de negociación.
Sostienen que la Resolución N° 240/2025-STR se dictó precisamente dentro de ese esquema normativo legítimo. La Secretaría de Trabajo es competente para intervenir, dado que el conflicto involucra a empleados públicos provinciales (docentes) y a su empleador provincial. La resolución atacada cita expresamente los capítulos pertinentes de dicha ley provincial X N°18 y fue precedida por la toma de intervención de la Dirección General de Asuntos Legales del organismo, asegurando la corrección formal Pág:11 del procedimiento. Manifiestan que no se advierte entonces violación alguna al principio de legalidad: la autoridad actuó dentro de sus facultades y respetó las formas sustanciales previstas. Se explayan sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos y señalan que la Resolución N° 240/2025-STR dictada por la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut no constituye una excepción a esta regla: fue emitida por el órgano competente, con adecuada motivación, mediante procedimiento regular y en el marco de las facultades conferidas por la Ley X N° 15.En consecuencia, sus efectos -entre ellos la declaración de ilegalidad de la medida de fuerza por inobservancia de la conciliación obligatoria- resultan plenamente operativos y vinculantes para las partes involucradas, y dicen que la declaración de ilegalidad de la acción directa realizada no es más que una consecuencia inmediata al incumplimiento por parte de ATECH de la Res. 14/2025 SST.
Señalan que la declaración de ilegalidad se ciñe a los dos días de huelga citados y que la resolución recurrida no proyecta efectos más allá del hecho puntual que motivó su dictado: el incumplimiento manifiesto de una orden legítima de conciliación durante un conflicto colectivo.
En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/2023 sostiene que los argumentos vertidos para declarar la inconstitucionalidad no logran conmover el criterio según el cual la violación de un derecho de raigambre constitucional debe ser fehacientemente acreditado como para merecer la sanción más grave que puede caberle a una norma que desde su génesis ha transitado los caminos institucionales pertinentes.
Manifiestan que lejos de configurarse un acto ilegal estatal, la declaración de ilegalidad de la huelga constituyó una consecuencia necesaria frente a tal incumplimiento, en resguardo del interés general comprometido en la prestación del servicio educativo.
Fundan en derecho, hacen reserva del caso federal, ofrecen prueba, y culminan con petitorio de estilo.
El día 07/05/2025 se declara la cuestión como de puro derecho. Si bien se llaman los autos para dictar sentencia el día 19/06/2025, el día 02/07/2025 se deja sin efecto el llamado, en la inteligencia que por ante este Tribunal tramita la causa «ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL CHUBUT ATECH c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/ Querella sindical (Ley 23551) Expte. 115-2025» y a fin de evitar dictar sentencias contradictorias, era conveniente que ambas pasaran a sentencia en un mismo momento.Finalmente, en fecha 06/10/2025 pasa el expediente a despacho a los fines de sentenciar.
Y, CONSIDERANDO:
Que se presenta la ATECH, entidad sindical de primer grado que representa al colectivo docente del Chubut, instando acción de amparo sindical, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución N° 240 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por la Secretaría de Trabajo, que declara la ilegalidad de la huelga decretada por la entidad gremial referida para los días 24 y 25 de febrero de 2025, lo que a su entender constituye un impedimento y obstáculo para el ejercicio regular del derecho a la libertad sindical. Exponen que el comportamiento antisindical cuyo cese se peticiona está relacionado precisamente con la declaración de ilegalidad de la huelga, razón por la cual se peticiona su nulidad, ante la imperiosa necesidad de extinguir el acto que configura el comportamiento antisindical; señalando que de lo contrario, el Estado podría llevar a cabo la ejecución del acto, y con ello la adopción de sanciones y descuentos que afectarían a docentes que se adhirieron a la huelga, sin perjuicio desde ya de afectar de manera directa la libertad sindical de esa asociación.
La Provincia del Chubut defiende la legalidad del citado acto administrativo, y sostiene que lejos de configurarse un acto ilegal estatal, la declaración de ilegalidad de la huelga constituyó una consecuencia necesaria frente a tal incumplimiento, en resguardo del interés general comprometido en la prestación del servicio educativo, acto dictado por el órgano competente, con adecuada motivación, mediante procedimiento regular y en el marco de las facultades conferidas por la Ley X N° 15.
La resolución de la cuestión merece un análisis integral de la normativa provincial, nacional e internacional que regula y reconoce el derecho a huelga, todo ello y a la luz del mandato establecido en el art. 22 de la Constitución del Chubut, que ordena:»Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina. Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación. La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad. «De acuerdo a lo resuelto, la trascendencia del derecho a huelga ha sido tratado por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso «EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA» sentencia del 17 de noviembre de 2021, señalando: «Para el Comité de Libertad Sindical se entiende por huelga, por lo general, «la interrupción temporal del trabajo (o disminución) voluntaria efectuada por uno o más grupos de trabajadores con el fin de obtener reivindicaciones o rechazar exigencias o expresar quejas o de apoyar las reivindicaciones o las quejas de otros trabajadores» (Cfr. Recopilación de decisiones del Pág:13 Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 783; Cfr. Comité de Libertad Sindical, 358º informe, Caso núm. 2716, párrafo 862115). El Tribunal coincide con esta definición, y considera que el derecho a la huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, y de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Se trata de un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador, a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras (Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 758; Cfr. Comité de Libertad Sindical 344º informe, Caso núm. 2496, párrafo 407; 353º informe, Caso núm.2619, párrafo 573; 355º informe, Caso núm. 2602, párrafo 668; 357º informe, Caso núm. 2698, párrafo 224; 371º informe, Caso núm. 2963, párrafo 236, Caso núm. 2988, párrafo 852; y 378º informe, Caso núm. 3111, párrafo 712116). En ese sentido, el Tribunal Europeo ha calificado a la huelga como el instrumento «más poderoso» de protección de los derechos laborales. (TEDH, Hrvatski Lijecnicki sindikat Vs. Croacia, No. 36701/09, sentencia de 27 de noviembre de 2014, párr. 59.).»
«La Corte Interamericana ya ha señalado la íntima relación que existe entre la libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho a la huelga. En este sentido, este Tribunal ha resaltado que la relación entre la libertad de asociación y la libertad sindical es una relación de género y especie, pues la primera reconoce el derecho de las personas de crear organizaciones y actuar colectivamente en la persecución de fines legítimos, sobre la base del artículo 16 de la Convención Americana, mientras que el segundo debe ser entendido en relación con la especificidad de la actividad y la importancia de la finalidad perseguida por la ac tividad sindical, así como por su protección específica derivada del artículo 26 de la Convención y el artículo 8 del Protocolo de San Salvador.
En el mismo sentido, ha indicado que la protección del derecho a la negociación colectiva y a la huelga, como herramientas esenciales de los derechos de asociación y a la libertad sindical, es fundamental.» (Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 121.)
Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado:»El Comité ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos.». «El Comité ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales» (Digesto 2006, Párr.520).
En cuanto a la declaración de ilegalidad de una huelga, en el mismo fallo, la Corte señaló: «Esta Corte, en su función consultiva, ya ha advertido que el criterio de legalidad de la huelga es un elemento central respecto de la posibilidad de ejercicio del derecho a la huelga. De esta forma, las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal. Por otro lado, este Tribunal considera posible que los Estados establezcan el cumplimiento de ciertas condiciones previas en el marco de la negociación colectiva antes de optar por el mecanismo de la huelga en defensa de los trabajadores y las trabajadoras. Sin embargo, estas condiciones deben ser razonables y en ningún momento deben afectar el contenido esencial del derecho a la huelga, o la autonomía de las organizaciones sindicales» (Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 789-790. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 343º informe, Caso núm. 2432, párrafo 1026; 346º informe, Caso núm. 2488, párrafo 1331; 357º informe, Caso núm. 2698, párrafo 225; 359º informe, Caso núm. 2203, párrafo 524; 371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 850; y 375º informe, Caso núm. 2871, párrafo 231.»En el Caso núm.2513 (Argentina) – Fecha de presentación de la queja:: 30-JUL-06, caratulado «Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)» análogo al presente, en el cual las organizaciones querellantes objetaron una resolución dictada por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de San Juan por medio de la cual se declaró la ilegalidad de una medida de acción directa convocada por el personal dependiente de la Caja de Acción Social el Comité de Libertad Sindical de la OIT, señaló: «De cualquier manera, en lo que respecta a la declaración de ilegalidad del paro de actividades de los trabajadores de la Caja de Acción Social, que posteriormente dio lugar a la decisión de las autoridades de dicha entidad de descontar los salarios de los trabajadores los días de paro, el Comité lamenta tener que recordar que en numerosas ocasiones – inclusive en relación con un caso relativo a Argentina [véase 338.º informe, caso núm. 2373, párrafo 378] – subrayó que la declaración de ilegalidad de acciones reivindicativas como la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes que cuente con su confianza.En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el Gobierno respetará en el futuro el mencionado principio.»
Reseñado ese marco supraconstitucional y constitucional del derecho a huelga en juego, corresponde el análisis de la situación concreta planteada en autos, esto es si la Resolución N° 240/2025 es un acto administrativo nulo, que afecta el derecho a la libertad sindical y huelga de la parte actora, y que, consecuentemente, en resguardo de dicha garantía constitucional, ha de dejarse sin efecto.
Pág:15 Comenzaré por decir que, del análisis de la documental aportada por las partes, la ATECH solicitó en al menos tres oportunidades (Nota de fecha 20/11/2024 dirigida al Secretario de Trabajo y al Ministro de Educación del Chubut, y Nota de fecha 10/12/2024 dirigida al Gobernador del Chubut y Nota de fecha 16/01/2025, obrantes en las hojas 156/158 del pdf. de documental acompañado con el escrito inicial), la convocatoria a negociación paritaria para discutir la pauta salarial de sus representados, y que recién se realizó la reunión a tal fin el día 14/02/2025, a la que el Ministro de Educación concurrió y realizó un ofrecimiento salarial que fue rechazado por todos los sindicatos que participaron de la reunión paritaria, por considerarlo insuficiente (ver acta hojas 159/167).Tengo acreditado, asimismo, que pese a que el Ministro de Educación se comprometió en la reunión paritaria referida, a trasladar las peticiones sindicales al resto del Poder Ejecutivo y propuso un cuarto intermedio hasta el día 20/02/2025, en fecha 17/02/2025, de manera unilateral, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 124/2025 a través del cual dispuso: «Artículo 1°.- Otórguese un aumento del porcentual correspondiente al Adicional Salarial «Profesionalidad Docente» fijado en el artículo 2 de la Ley I N° 146, destinado para el personal docente de todos .los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación, en un diez por ciento (10%) el que será liquidado según el siguiente esquema:5% a liquidar con los haberes del mes de febrero 2025 y el otro 5 % con los haberes del mes de marzo 2025.»
Surge de lo anterior que, pese a haber tenido conocimiento la Secretaria de Trabajo de la petición de convocatoria a paritarias desde noviembre de 2024, no instó la conformación de la misma, a lo que estaba legalmente obligada. Asimismo, que reunidas las partes en fecha 14/02/2025, las asociaciones sindicales rechazaron la oferta del Gobierno Provincial efectuada en paritaria y, ante el dictado del Decreto 214/25 tampoco consideró necesario ni pertinente tomar resolución alguna al respecto. Cabe destacar que uno de los deberes de las partes en las reuniones paritarias, de acuerdo a la Ley X N° 39 consiste en «e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso (.)»Ante ello, la actora comunica el día 20/02/2025 la decisión de convocar a huelga los días 24 y 25 de febrero de 2025 (ver hoja 196) y es recién entonces que el Secretario de Trabajo, que es obvio y no escapa a mi conocimiento integra el Poder Ejecutivo Provincial, entiende que existe un conflicto colectivo, y declara la conciliación obligatoria, Resolución que es notificada a la ATECH, que ratifica la medida dispuesta, señalando en su presentación de fecha 25/02/2025 los motivos de la ratificación (ver ID 1881647, pags. 163/169).
Es así que la Secretaría de Trabajo dicta la Resolución cuya nulidad se pretende, con los siguientes fundamentos expresados en los considerandos de la misma, que en su parte pertinente me permito transcribir: «Que corresponde analizar la legalidad o ilegalidad de la medida de acción directa llevada a cabo por los trabajadores de la educación, atento a que en el art 24 INC.F de la 25.877 «Ley de Bases» Capítulo III, el cual califica a la educación como servicio esencial básico; Que la Comisión de expertos en aplicación de convenios colectivos, recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han definido el servicio esencial como aquel cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o en parte de la población; Que la norma prevé un procedimiento previo para que se efectivice la medida. Esto es, agotar la obligación impuesta a las partes del conflicto por Ley 14.786 que establece la implementación de una instancia obligatoria de concillación previa a la adopción de medidas de acción directa; Que ello fue receptado a su vez por nuestra legislación provincial en la ley X N° 15, cuando dispone que «suscitado un confiicto colectivo que no tenga solución entre las partes, cualesquiera de ellas deberá antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Secretaria de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación»; Que la normativa nacional indicada prevé que, cumplido el procedimiento conciliatorio la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios esenciales deberá preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida (art. 7 de la reglamentación). Debiendo dentro del mismo plazo comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación las modalidades de ejecución aquellas, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos (Art.9 de la reglamentación), permitiendo al organismo prestador del servicio considerado esencial garantizar la ejecución de los servicios mínimos y poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto; Que los requisitos indicados en el párrafo anterior resultan razonables a efectos de garantizar el servicio mínimo de atención a la comunidad en los establecimientos educativos; Que por otra parte, ello deviene necesario a fin de salvaguardar el derecho a la educación de los niños habitantes de la provincia; Que el derecho a la educación, debe tener la máxima protección posible por cuanto, desde éste último, depende el ejercicio del resto de los derechos enumerados en el texto constitucional; Que de las constancias arrimadas al expediente, no surge que, en este caso, y previo al inicio de las medidas de acción directa bajo análisis, se hayan cumplimentado los pasos que establec e la normativa indicada a efectos de someterse a la conciliación obligatoria; Que en tal sentido y existiendo un conflicto colectivo, esto es la existencia de un elemento cuantitativo Pág:17 consistente en la pluralidad de trabajadores y un elemento cualitativo representado por el interés referido a los trabajadores como gremio, que trasciende ya el interés individual y debiendo ser subsanada esta situación de conflicto esta cartera laboral dictó la Resolución N*14/2025 declarando la existencia de conflicto colectivo entre la administración pública provincial y la asociación de trabajadores de la Educación del Chubut (ATECH), en los términos del capítulo tercero de la ley X N° 15; Que en este orden de ideas, compartiendo el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresa que el ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios y el orden social, ni la paz pública, valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por imposición constitucional que supone reconocerle las facultades que fuesen necesarias para asegurarla, pues al cabo, seríacontrario al entendimiento común asignarle al derecho constitucional de huelga un rango superior a la serie de deberes y correlativas facultades del Estado, también de raíz constitucional (C.S.J.N., ACORDADA N° 30/90); Que por lo arriba dicho, la intervención en el conflicto colectivo laboral ventilado en autos, resulta competencia de la autoridad local otorgado a esta cartera laboral por la Ley X N° 15 y su decreto reglamentario; Que lo anterior no importa el desconocimiento del derecho de huelga por cuanto en el ordenamiento jurídico vigente, no existen derechos absolutos que no admitan una reglamentación razonable que contemple la posibilidad de su ejercicio con el goce del resto de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional; Que en ese sentido la Constitución Provincial en su Artículo 24 Inc. 8 dispone que ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial puede afectar la efectiva prestación de servicios públicos mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad; Que del desarrollo expuesto corresponde declarar la ilegalidad de la medida de fuerza consistente en paro de actividades y retención de servicios llevados adelante por la Asociación de Trabajadores de la Educación de Chubut (ATECH) en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial;»,–Dos son, en definitiva, los cuestionamientos que realiza la actora respecto de la Resolución 240/2025 STR: el primero que, considerando a la educación como un servicio público esencial, se considere ilegal la huelga por no haberse respetado el procedimiento previsto para las medidas de acción directa en los mismos, cuando, sostiene, la educación no es un servicio esencial básico. Respecto de este punto, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del DNU 70/2023. El segundo, la competencia del Secretario de Trabajo para decretar la ilegalidad de una huelga.
Comenzaré el análisis de los cuestionamientos planteados por el carácter de servicio público esencial de la educación, invocado en la Resolución atacada.En principio he de señalar que la referencia efectuada en los considerandos de la Resolución atacada en cuanto a que «el art 24 INC. F de la 25.877 «Ley de Bases» Capítulo III, el cual califica a la educación como servicio esencial básico» es falaz. No sólo por el error en el N° de la Ley Bases, que es la Ley 27.742 pero se trataría de un simple error de pluma, sino porque el art. 24 de la referida norma ni siquiera tiene inciso f; y porque de hecho, la Ley Bases no regula la cuestión.
Tomando un criterio amplísimo de interpretación del acto, y considerando que se quiso hacer alusión a la reforma que el DNU 70/2023 efectuara sobre el art. 24 de la Ley 25.877, ha planteado la parte actora su inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Analizando entonces la enumeración del artículo 24 de la Ley 25.877 según la reforma efectuada por el DNU 70/2023, se observa que su inciso f) contempla a la educación en sus niveles inicial, primario y secundario.
Esa incorporación fue llevada a cabo por el artículo 97 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 publicado en el Boletín Oficial en fecha 21 de diciembre de 2023, que fue declarado inválido e inconstitucional por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, junto con los artículos 86, 87, y 88, al menos en dos oportunidades.Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, en autos «CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.T.E.R.A.) c/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO» (Expediente N° 390/2024), el Juzgado Nacional de 14 Instancia del Trabajo N° 8 hizo lugar al amparo interpuesto por la CONFEDERACIÓN DETRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA contra ESTADO NACIONAL y declaró en consecuencia la ,»inconstitucionalidad del DNU 70/2023 en lo que hace a la operatividad de los artículos 86,87,88 y 97 en relación con la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA». La referida sentencia fue apelada por el Estado Nacional, y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 26 de agosto de 2024 confirmó en todos sus términos la sentencia recurrida. Los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia son los siguientes: 1) la declaración de invalidez constitucional efectuada por la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos «CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO» (Expediente 56.862/23 CNAT), que de por sí constituye un antecedente dirimente y 2) no se observa verificada las hipótesis de excepción que condiciona el dictado de un decreto en los términos del tercer apartado del inciso 3 del art.99 de la Constitución Nacional dado que no existió impedimento para la reunión de las cámaras del Congreso de la Nación Argentina y porque no se ofrecieron «explicaciones satisfactorias que permitan derivar de forma lógica Pág:19 que las medidas planteadas con intención de erigirse con inmediatez y por fuera del trámite normal para la sanción de las leyes podrían efectivamente remediar la situación relativa al empleo en general y a la reactivación productiva que requiere la Nación Argentina».
Por otra parte, en fecha 30 de enero de 2024 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco de un amparo interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en autos «CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO» (Expediente 56.862/23 CNAT) hizo lugar a la acción de amparo iniciada por esa entidad y declaró «la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser contrario al art. 99, inc. 39, de la Constitución Nacional». Señaló el Tribunal, luego de analizar las condiciones excepcionales por las cuales el Poder Ejecutivo podría dictar un decreto de necesidad y urgencia que «esas circunstancias excepcionales -tal como fueran puestas de resalto por el Tribunal de Feria en el citado precedente- no se observan verificadas en el caso, en tanto ningún impedimento existía para la reunión de las cámaras del Congreso»
Los efectos jurídicos de esa declaración de inconstitucionalidad, tal y como sostiene la actora, se proyectan sobre todo el universo representado por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y específicamente por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, es decir sobre todos los docentes del país.Sin perjuicio de ello, no cabe duda alguna que el artículo 97 del DNU 70/2023 y todo el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado resulta inconstitucional, en tanto no se dan los presupuestos que la Constitución Nacional exige para autorizar excepcionalmente el dictado de este tipo de reglamento administrativo. No existía ni la urgencia ni la necesidad que habilitan el dictado de este tipo de medidas, y el Congreso se encontraba en etapa de sesiones. Por ello, y a todo evento, considero inconstitucional el referido DNU. En virtud de ello, la educación no puede ser considerada un servicio esencial, dado que su incorporación al artículo 24 de la Ley 25.877 efectuada por el artículo 97 del DNU 70/2023 es inválida e inconstitucional, razón por la cual no corresponde el procedimiento fijado en el Decreto N° 272/06 y mucho menos las limitaciones al ejercicio del derecho a huelga.
Tampoco resulta aplicable al caso el DNU 340/2025, dictado en fecha 20/05/2025 puesto que es de fecha posterior a los hechos, y resultar igualmente inconstitucional por no darse los supuestos de necesidad y urgencia requeridos por la Constitución Nacional para su dictado, y estar el Congreso en sesiones a tal momento.
Pasando al siguiente cuestionamiento referente a la incompetencia de la Secretaría de Trabajo para declarar la ilegalidad de una huelga, he de señalar que no surge de la Ley X N° 15 ni de la Ley de Ministerios la competencia de la Secretaría de Trabajo para realizar tal declaración. La competencia, entendida como la aptitud legal de un órgano del Estado para emitir actos, es de carácter legal, y debe estar contemplada en una norma previa al dictado del mismo.Ninguna atribución referente a la posibilidad de declarar la ilegalidad de una huelga surge de las leyes señaladas.
Hago notar que el Capítulo III de la Ley X N° 15, al regular los conflictos colectivos de trabajo del ámbito provincial, si bien es casi una copia de la Ley 14.786, a diferencia de ésta, no contiene un dispositivo similar al previsto en el art. 13 de la norma nacional, que señala: «ARTICULO 13. La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparencia injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por el Decreto 21.877/44 (Ley 12.921).» Aclarado sea, igualmente, que, además el Decreto 21/877/44 ha sido derogado. Por otra parte, traigo nuevamente a co lación la normativa supraconstitucional a la que aludiera en los considerandos previos, y en particular la Recomendación de la OIT en el Caso núm. 2513 (Argentina) – Fecha de presentación de la queja:: 30-JUL-06, caratulado «Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)», caso análogo al presente, en el cual las organizaciones querellantes objetaron una resolución dictada por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de San Juan por medio de la cual se declaró la ilegalidad de una medida de acción directa convocada por el personal dependiente de la Caja de Acción Socia el Comité de Libertad Sindical, donde el Comité de Libertad Sindical de la OIT, señaló: «De cualquier manera, en lo que respecta a la declaración de ilegalidad del paro de actividades de los trabajadores de la Caja de Acción Social, que posteriormente dio lugar a la decisión de las autoridades de dicha entidad de descontar los salarios de los trabajadores los días de paro, el Comité lamenta tener que recordar que en numerosas ocasiones – inclusive en relación con un caso relativo a Argentina [véase 338.º informe, caso núm.2373, párrafo 378] – subrayó que la declaración de ilegalidad de acciones reivindicativas como la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes que cuente con su confianza.
En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el Gobierno respetará en el futuro el mencionado principio.» (el destacado me pertenece).
Es por ello que, además de no verificarse la competencia de la Secretaría de Trabajo para declarar la ilegalidad de la huelga en ninguna norma que así se la otorgue, a todo evento, y en aras de la protección de la libertad sindical y el derecho a huelga constitucional y supraconstitucionalmente reconocidos, no corresponde que sea el mismo Pág:21 Gobierno el que declare la ilegalidad de acciones reivindicativas como la huelga, y mucho menos cuando se trata de una huelga en la que participan sindicatos en conflicto con el mismo Gobierno del que la autoridad administrativa laboral depende. -Permitir que el Estado, que es parte del conflicto, sea quien declare la ilegalidad de una huelga que afecta al mismo Estado, implica darle la posibilidad de obstruir en el ejercicio de la libertad sindical a las entidades gremiales y a los trabajadores y trabajadoras a ejercer el derecho a huelga, implicando ello la posibilidad de la aplicación de sanciones por parte de la hoy Secretaría de Trabajo de la Nación, que pueden implicar hasta la pérdida de la personería gremial. (conf. Ley 25.323 y ccdtes.).
De hecho, se aprecia que el Estado Provincial instó el referido proceso sancionatorio, elevando al Ministerio de Capital Humano las actuaciones, a los fines referidos, conforme surge de la hoja 197 del ID 1881647.
En este sentido, no es cierto que la Resolución impugnada agote sus efectos a la declaración de ilegalidad de la huelga de esos dos días, como sostiene la accionada.Se ha constatado que con fundamento en dicha declaración de ilegalidad se impidió la participación de ATECH en las reuniones paritarias efectuadas el día 27/02/2025 y la de marzo de ese año, elevó al Ministerio de Capital Humano las actuaciones a fin de la aplicación de sanciones, y de hecho la potestad punitiva continúa en vigencia, con lo que nada obstaría el inicio del procedimiento pertinente para aplicar sanciones.
Es por todo lo anteriormente considerado que entiendo que la Resolución N° 240/2025 STR es nula, por basarse en el incumplimiento de un procedimiento no aplicable a la educación, por no tratarse ésta de un servicio público esencial y resultar inaplicable e incontitucional el DNU 70/2023 que así lo declarara; y por haber sido dictada por un funcionario que no tenía competencia asignada para ello, en contradicción además con las recomendaciones que respecto a la declaración de ilegalidad de las huelgas, efectuara el Comité de Expertos de la OIT.
Agrego a ello que el Estado debiera acatar la recomendación de la OIT y legislar en consecuencia, y, hasta que ello ocurra, siempre tiene la posibilidad de solicitar a la Justicia se expida sobre la legalidad o ilegalidad de las huelgas o medidas de acción directa.
ASÍ LO DECLARO.
Consecuentemente, se hará lugar a la acción de amparo sindical interpuesta por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL CHUBUT, ATECH, y, entendiendo que la declaración de ilegalidad de la huelga constituye un acto de impedimento u obstáculo del ejercicio del derecho a huelga y de la libertad sindical constitucional y supraconstitucionalmente protegidos, y por los fundamentos dados en los considerandos que anteceden, corresponde declarar la nulidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 240/2025 STR, y lógica consecuencia de ello, de los actos posteriores dictados en su mérito.
ASÍ LO DECLARO.
Las costas de la acción, se imponen a la demandada vencida. (art.69 CPCC).
En atención a la trascendencia del asunto, tipo de proceso, etapas cumplidas, resultado obtenido y carácter en el que actuara, los honorarios del Dr. Mariano Enrique GUTIÉRREZ AZPARREN se regulan en la suma equivalente a CUARENTA (40) JUS, es decir en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 2.415.748) (Res. Adm. Gral. 13244/25. Valor del Jus a partir del 01/10/2025= $60.396,70). No corresponde regular honorarios a los letrados de la Fiscalía de Estado, en atención a lo prescripto en el art. 2 de la Ley XIII N° 4. (arts. 2,5,6,7,38,46 y ccdtes. de la Ley XIII N° 4).
ASÍ LO DECLARO.
Por lo anteriormente considerado, en definitiva, FALLO:
1) DECLARANDO LA INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU 70/2023 y DEL DNU 340/2025.
2) HACIENDO LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL interpuesta por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL CHUBUT, (ATECH) en contra de la PROVINCIA DEL CHUBUT.
3) DECLARANDO LA NULIDAD, INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD de la Resolución N° 240/2025 STR.
4) IMPONIENDO LAS COSTAS a la accionada, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Mariano Enrique GUTIÉRREZ AZPARREN en la suma equivalente a CUARENTA (40) JUS, es decir en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 2.415.748) (Res. Adm. Gral. 13244/25. Valor del Jus a partir del 01/10/2025= $60.396,70), sin regular honorarios a los letrados de la Fiscalía de Estado, Dra. Jazmín A. CASADO y R. Julien Alain TERABCI. (arts. 2,5,6,7,38,46 y ccdtes. de la Ley XIII N° 4).-
5) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
REGISTRADA BAJO EL N° /2025. DEF. CONSTE.


