#Fallos Daño ambiental: Se dispone ordenar la recomposición del bosque afectado, por acreditarse el daño de incidencia colectiva invocado (afectación del patrimonio colectivo histórico cultural y del medio ambiente en sí mismo)

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Luro Maria c/ Spaghi Maria Carlota y otros s/ daños y perj. autom. s/ lesiones (Exc. Estado)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 23 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157361-AR|MJJ157361|MJJ157361

Voces: DAÑO AMBIENTAL – BOSQUES Y FORESTACIÓN – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ASEGURADORA – LEY APLICABLE – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COSA RIESGOSA – INTERESES

Por encontrarse acreditado el daño ambiental de incidencia colectiva invocado por la actora (por afectación del patrimonio colectivo histórico cultural y del medio ambiente en sí mismo), se dispone ordenar la recomposición del bosque afectado.

Sumario:
1.-No es menor el hecho de que en el marco de tres causas judiciales en las que se debaten los daños sufridos por tres sujetos distintos, perjudicados en diferentes bienes por el mismo hecho dañoso; y en las que se han realizados imputaciones cruzadas de responsabilidad, todos los actores coincidan, al menos, en la versión sustancial del origen del hecho dañoso pues en ese marco, el cuestionamiento aislado que hace la aseguradora del imputado como autor del hecho, debería encontrarse fuertemente apalancado en las constancias probatorias de la causa, de modo de revertir la versión de los hechos tenida por cierta no sólo en la sentencia, sino también, como dije, por su propio asegurado, y por todas las demás víctimas/responsables del hecho dañoso.

2.-No se encuentra que los argumentos de la aseguradora recurrente sean suficientes para revertir la conclusión a la que arribó el decisorio apelado, por el que se atribuye la responsabilidad por el hecho dañoso a su asegurado, que se sustentó en la prueba testimonial, informática y pericial rendida; y que fue sostenida por todos los actores, en las tres causas judiciales que aquí se abordan; e incluso, consentida en alzada por el propio asegurado a quien se le atribuyó (arts. 163 inc. 5 , 375 , 384 , 456 , 474 y ccs. CPCC); por lo que debe tenerse por acreditada la autoría del hecho que derivó en los incendios.

3.-Mientras las consecuencias dañosas particulares, se encuentran regladas por el derecho privado (reglas generales del derecho común), las vinculadas al interés público comprometido en la preservación del ambiente, en cuanto bien jurídico colectivo, se encuentran sustancialmente normadas por el derecho público ambiental, internacional, nacional y local.

4.-El abordaje y alcance de la responsabilidad en cada uno de esos ámbitos normativos tiene algunas diferencias, y puede acarrear diferentes consecuencias, siendo del caso destacar, como esencial, la obligación principal de recomposición expresamente prevista por la normativa ambiental en el art. 28 LGC (y, más específicamente, en el caso, por el art. 22 de la Ley 26.815), que estipula que la recomposición sólo puede ser reemplazada por la indemnización sustitutiva, en caso de que la primera no sea técnicamente posible.

5.-En lo que atañe al daño ambiental colectivo, en razón de que se ha subrayado el carácter ‘artificial’ del bosque (por oposición a los bosques ‘nativos’ o ‘autóctonos’, específicamente protegidos por la Ley 26.331), como calidad que podría desmerecer o atenuar la protección legal; y paralelamente, menguar o relativizar la eventual obligación de recomposición, que el origen antrópico del bosque afectado, que le vale su antedicha calificación de ‘artificial’, ‘implantado’ o ‘cultivado’, no menoscaba su valor de bien colectivo ambiental, en el marco de la amplia protección que trae nuestra normativa interna, al definir el daño ambiental como ‘toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.’ (art. 27 LGA, art. 28 CBA).

6.-Que un bosque haya sido implantado por el hombre, no excluye los servicios ecosistémicos y otras funciones que pueda prestar (vgr. generación de microclima, regulación hídrica, captura de carbono; existencia de valor cultural o paisajístico, etc.), máxime siendo que los bosques artificiales se encuentran también alcanzados por la protección brindada por la Ley nacional 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal.

7.-Toda vez que tanto la ley nacional de defensa de la riqueza forestal, como el código rural local, supeditan la aplicación del régimen especial para bosques protectores, permanentes o experimentales, a la existencia de una declaración o inscripción en tal sentido (art. 2 código rural), la que no se verifica en autos; o al menos, no se ha acreditado, resulta de aplicación el régimen forestal común reglado por la ley nacional 13.273 (arts. 11 y siguientes), así como por el Código Rural (arts. 215 a 218; que, en lo que importa, prohíben ‘la devastación’ del bosque, y su aprovechamiento sin previa autorización de autoridad competente); normas que se adicionan al plexo normativo convencional, constitucional y legal.

8.-El eventual incumplimiento por parte de las demandadas de precauciones destinadas a disminuir las posibilidades de inicio o propagación de un incendio; o, incluso, la prevención mediante el debido contralor de las maniobras del tipo de las que efectuó el responsable, podrían ser motivo de su responsabilidad solidaria/concurrente, mas en modo alguno pudieron constituirse en hechos imprevisibles o irresistibles para aquel; en efecto, en todo caso, éste siempre debió adoptar sus propias precauciones y evitar insistir reiteradamente en subir la referida loma con el camión cargado, en las condiciones climáticas y estacionales en que lo hizo (arts. 513 , 514 y 1113 CCiv., 2° párr.; doct. arts. 1722 , 1730 , 1731 , 1736 , 1757 y 1758 CCivCom.; arts. 375 y 384 CPCC).

9.-Puesto que no se encuentra acreditado que se hubiera establecido en cabeza de los propietarios del establecimiento rural, los codemandados, la obligación de efectivizar algún tipo de trabajo preventivo o plan de protección específico contra incendios rurales o su propagación (arts. 375 CPCC; 499 CCiv.), tampoco por esta vía podría eximirse, total o parcialmente, al codemandado de su deber de responder por el hecho dañoso; por lo tanto, corresponde rechazar los agravios de la persona encontrada responsable del daño y su compañía aseguradora; y confirmar la sentencia recurrida en cuanto consideró a aquél corresponsable de los daños colectivos e individuales invocados por la actora.

10.-El modo de concatenar la causalidad planteada por las demandadas no se condice con la lógica jurídica de la imputación causal adecuada (arts. 901 a 904 CCiv.; doct. arts. 1726 y 1727 CCivCom.); debiendo concluirse que, en el caso, el incendio de los campos y el bosque implicados, ha sido consecuencia de un único hecho dañoso, en el que intervino una única cosa riesgosa, que es el camión, conducido del modo en que lo fue, y en las ya destacadas circunstancias de tiempo y lugar, por lo que no se advierte que pueda atribuirse corresponsabilidad a los codemandados, por la vía objetiva del art. 1113 CCiv..

11.-No corresponde atribuirles, a los codemandados, responsabilidad subjetiva por el hecho ajeno, por la vía de la llamada responsabilidad ‘in eligendo’ y/o ‘in vigilando’ pues no se ha alegado, ni menos acreditado, que hubieran elegido negligentemente a la arrendataria (esto sería, haber contratado un arrendatario improvisado o novato, a cuyo respecto pudiera presumirse el posible desconocimiento de las precauciones a tomar al momento de cosechar, en circunstancias climáticas como las que se vivenciaban en el caso); y omitido luego el debido contralor del modo en que realizaba sus tareas; en efecto, del contrato de arrendamiento oportunamente celebrado, surge que la arrendataria es una empresa profesional en la materia; razón por la cual, es exclusivamente ella quien debe soportar en forma refleja las consecuencias del actuar del conductor del camión que provocó el daño (art. 1109 CCiv., doct. arts. 1710 in. b, 1721, 1724, 1725, 1734 y 1753 CCivCom.).

12.-En lo que atañe a la cuota de contribución de cada uno de los responsables, que no fue determinada por la sentencia apelada en lo que tañe a la responsabilidad ambiental, se estima que debe hacerse extensiva la contribución paritaria allí dispuesta para los daños individuales, pues no se advierten razones para adoptar una distribución distinta.

13.-Corresponde determinar que los condenados en autos han contribuido de modo paritario al daño colectivo ambiental, al igual que en lo que respecta a los daños particulares, pues la causalidad material imputable al conductor del camión, no es ni más ni menos relevante, que la atribuible a la negligencia de la arrendataria en su tarea de dirección, organización y contralor (arts. 1, 2, 3, 5, 7 y doct. art. 850 CCivCom.; art. 901 CC; arts. 375 y 384 CPCC).

14.-La aseguradora no impugna la valía reconocida en el decisorio a la estancia (incluida su forestación) en términos culturales e históricos; lo que, de por sí, torna insuficientes sus agravios para conmover la decisión del magistrado anterior, de tener por acreditado el daño colectivo ambiental, por afectación de ‘bienes o valores colectivos’ (art. 260 CPCC) y si bien ello resulta suficiente para confirmar la decisión de recomponer el bosque afectado; una decisión sustentada en esa sola perspectiva, olvidaría, otras razones de tanto o mayor peso, que refuerzan la conveniencia de confirmar la mentada recomposición; como ser razones vinculadas con la protección del medio ambiente (naturaleza) en sí mismo, por su valor ya no en términos históricos o culturales, sino en términos naturales, incluso superiores.

15.-En modo alguno se encuentra acreditado que las 50 ha de bosque incendiado, se han recompuesto pues por el contrario, de los dictámenes existentes, si bien puede extraerse -lo que es natural- que el suelo está siendo repoblado pues la naturaleza está intentando recomponerse, es evidente que dejar la recomposición de un bosque con ejemplares añosos como el de autos, a las resultas de lo que la naturaleza pueda realizar por sí sola, no sólo demorará muchos más años, sino que acarreará una evidente modificación en el perfil de la forestación predominante en el bosque; modificación que, inevitablemente, tendrá repercusiones en el equilibrio del ecosistema en cuestión y la relación entre sus especies.

16.-Acorde el precedente ‘Barrios’, el reajuste por índices, previa declaración de inconstitucionalidad del nominalismo, no procede en forma automática, sino que debe efectuarse sólo cuando no sea posible conservar el capital mediante el recurso a normas análogas, o a instrumentos alternativos de preservación (en el caso, la tasa bancaria BIP fijada en la instancia anterior); en efecto, sólo en caso de advertirse una lesión inadmisible, se deberá declarar la mentada inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la Ley de Convertibilidad, y se ajustará el crédito por índices oficiales.

Fallo:
En la ciudad de Azul, a los veintitrés días del mes de septiembre del año de Mil Veinticinco, celebran Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Víctor Mario Peralta Reyes y Dra. María Inés Longobardi (arts. 47 y 48, Ley 5827), con la presencia del Secretario, para dictar sentencia única en los autos caratulados: «Luro, María c/ Spaghi María Carlota y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 65.922); «Sallustro Bruno y otro/a c/ Dactilys S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 65.921); y «Dactilys S.A. c/ Gatti, Ángel César y otro/a s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 72.679). Habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó de ella que debían votar en el siguiente orden:

Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ª- ¿Proceden los recursos de apelación planteados en las causas n° 65.922, 65.921 y 72.679, contra la sentencia definitiva única, dictada el 18/4/24, y su aclaratoria del 26/4/24?

2ª – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo:

A continuación, formularé una reseña de los antecedentes más relevantes de cada una de las causas que motivan esta sentencia única, todas vinculadas con los daños y perjuicios que se habrían derivado de un incendio rural y forestal, ocurrido en Tandil, el 30/12/2013.En la primera («Luro») se debaten los daños particulares ocasionados a la estancia La Azucena, así como el daño ambiental colectivo derivado del incendio de un bosque artificial en ella situado; en la segunda («Sallustro»), el daño ocasionado al establecimiento rural «San Martín» en el que se habría originado el incendio; y en la tercera («Dactilys S.A.»), los daños que habría sufrido esa empresa, en su calidad de arrendataria del campo San Martín y de otro campo lindero, también incendiado, producto de la pérdida de sus cultivos.

I. CAUSA Nº 65.922, «LURO, MARÍA C/ SPAGHI MARÍA CARLOTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»

i. El 29/12/15, María Luro promovió demanda de daños y perjuicios, individuales y colectivos (ver fs. 473/523, 526/527 y 534), por la suma total de $29.083.044,42, contra María Carlota Spaghi, Bruno Sallustro, Dactilys S.A.y Ángel César Gatti, y/o quien resulte responsable de los daños derivados de un incendio que afectó su establecimiento rural «La Azucena», y el bosque artificial situado en él.

Solicitó la citación en garantía de Cooperación Mutual Patronal Seguros SMSG (en adelante, «Cooperación Mutual»); más intereses, costos y costas.

Relató que el 30/12/2013, a las 13:30 horas aproximadamente, el bosque y parque de su estancia «La Azucena», sita en el Partido de Tandil, fueron alcanzados por el fuego que se inició en el campo vecino, llamado «San Martín», propiedad de María Carlota Spaghi y Bruno Sallustro, quienes, según refirió, lo explotaban conjuntamente con la arrendataria Dactilys S.A.

Sostuvo, conforme el acta de constatación del 17/1/14 que acompañó, que el siniestro tuvo su origen «en un incendio provocado por una maniobra realizada por el codemandado Sr Gatti Ángel César, el cual al pretender salir cargado de una «lomada» con el camión y acoplado de su propiedad del establecimiento rural llamado «San Martín», estando totalmente cargado de cereal, es que el mismo comienza a patinar sobre el «rastrojo» existente en dicha «lomada» ello a pesar de haber sido advertido por los testigos que se encontraban en el lugar del peligro que existía por la gran sequía de meses, haciendo caso omiso a esas advertencias, el mismo continuó insistiendo en tratar de salir negligentemente del campo, provocando el incendio el cual se propagara por acción de los fuertes vientos» (sic, fs. 473vta y 474).

Explicó que el incendio afectó un bosque de 130 ha, de más de 100 años, originado en un proceso histórico de forestación que generó un ecosistema casi autóctono, y con dinámica propia; y que, tras el incendio, 50 ha quedaron destruidas. Refirió que es menester la revalorización del bosque perdido; que para ello es necesario reacondicionarlo (despejar la superficie, eliminar el material quemado; etc.), y recién luego proceder a ejecutar un plan de reforestación.Afirmó que La Azucena, constituye una de las estancias más importantes de la Argentina, considerada de patrimonio histórico; y estimó el valor de las tareas de limpieza y reforestación, en la suma total de $15.451.500.

Imputó responsabilidad civil solidaria a: 1) Ángel César Gatti, en los términos del art. 1109 CC, por haber incurrido en el obrar negligente descripto, a pesar de la sequía, las altas temperaturas y el viento. Afirmó que Gatti «debió detener la marcha, desenganchar el acoplado y ser remolcado el camión y luego el acoplado, por otro vehículo para poder salir de esa situación y de esta manera hubiera evitado el riesgo de incendio». Agregó luego que, a todo evento, también posee responsabilidad objetiva (art. 1113 CC) derivada del riesgo o vicio de la cosa (el camión que conducía). 2) A Cooperación Mutual Patronal por ser la aseguradora del camión y acoplado que conducía el anterior; 3) A Bruno Sallustro, María Carlota Spaghi y Dactilys S.A, por ser quienes explotan el campo San Martín; los dos primeros como dueños y la tercera como arrendataria.

En concepto de rubros indemnizatorios, y conforme aclaración de fs. 526/527, reclamó por daños materiales la suma de $631.544 (daños a alambrados y postes, $493.116,87; al tendido eléctrico, $75.627,55; a la red de agua $38.000; y a un galpón, $24.800). A ello adicionó el daño por pérdida de valor venal de la estancia, que estimó en la suma de $10.000.000; daño moral por la suma de 2.000.000; psicológico por la de $500.000, y «dolor como secuela indemnizable», por la de $500.000. ii. Corrido el traslado de ley, contestaron María Carlota Spaghi y Bruno Sallustro (fs. 550/563 vta.), propietarios del campo «San Martín».

Adujeron ser ajenos a la explotación del predio y a las contrataciones de terceros; y que el campo fue arrendado a Dactilys S.A.Que ésta desempeñaba sus tareas a través del contratista Edgardo Mario Vinciguerra, quien tenía a su cargo la cosecha de trigo. Relataron que Dactilys S.A. se encargó de la contratación del flete para recoger la cosecha, recayendo esa tarea en Ángel César Gatti, quien el día del incendio estaba conduciendo el camión y semirremolque en cuestión. Relataron la mecánica del hecho de modo concordante con lo referido en la demanda; y subrayaron que el actuar de Gatti también les generó daños en su establecimiento.

Indicaron como responsables a Ángel César Gatti (por haber dado inicio al incendio con su accionar), y su aseguradora Cooperación Mutual; a Dactilys S.A. (por ser la arrendataria que explotaba el campo), y su aseguradora Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante, «Allianz Seguros»). Solicitaron se cite como terceros obligados a Edgardo Vinciguerra (por haber contratado al camionero Gatti) y a su aseguradora, Chubb Argentina de Seguros S.A. Alegaron el «hecho ajeno»; por haberse desprendido de la explotación del establecimiento San Martín; la «culpa de la víctima» por no haber implementado medidas protectorias del bosque; y el «caso fortuito», para el caso de que se determine que el predio se incendió por factores naturales.

A fs. 618/635vta. contestó Cooperación Mutual, aseguradora de Gatti sobre el camión Ford Cargo, invocando un límite por todo concepto de $10.000.000 (fs. 622vta/624).

Argumentó que, tratándose de una hipótesis de incendio, la responsabilidad sólo es de carácter subjetivo cuando puede acreditarse su autoría; lo que no sucede en autos. Afirmó que no está probada la culpa de su asegurado ni que el incendio se haya originado en el campo San Martín.

Cuestionó el valor de las declaraciones de testigos presenciales acompañadas con la demanda.Planteó la existencia de una hipótesis de responsabilidad objetiva; adujo como eximente la culpa de un tercero por quien no se debe responder (el establecimiento «La Cruz», en el que a su entender se había originado el incendio); y que en todo caso, la culpa es de los codemandados Sallustro, Spaghi y Dactilys S.A. Ello por la falta de conservación del bien, y por no extremar los recaudos necesarios al tiempo de la cosecha (permitir la circulación de transportistas y personal por zonas no acondicionadas; no haber hecho contrafuegos en los límites de las propiedades vecinas, y no contar con elementos para combatir un posible incendio). Adujo que, en todo caso, también medió culpa de la víctima, María Luro, por no haber tomado medidas preventivas, conociendo la gran cantidad de material seco inflamable que hay en el predio (producto de árboles secos, y las características climáticas de la zona).

Por su parte, al contestar demanda Ángel César Gatti (fs. 779/802 vta.), afirmó ser el propietario del camión dominio KFK978 y acoplado dominio KGL67; que no existe conducta alguna que pueda serle imputable subjetivamente, ni posibilidades de endilgarle responsabilidad objetiva; y adhirió, en lo sustancial, a la contestación de demanda de su aseguradora Cooperación Mutual (fs. 794 vta. y 795).

A fs. 877 se declaró a Dactilys S.A. en rebeldía, presentándose luego por apoderado, a fs. 949.

Por su parte, contestaron demanda Edgardo Mario Vinciguerra (tercero subcontratado por Dactilys S.A. para las tareas de cosecha) y su aseguradora Chubb Argentina de Seguros S.A.; así como la sociedad de hecho «Gatti Raúl e Hijos de Gatti Raúl, Ángel César y Gatti Héctor Guillermo», y Allianz Seguros (aseguradora de Dactilys S.A.), mas habiéndose consentido en esta causa «Luro» la admisión de la falta de legitimación pasiva planteada por los tres primeros; y el rechazo de la demanda resuelto respecto de la cuarta, resulta irrelevante reseñar lo oportunamente argumentado por todos ellos. iii.La sentencia apelada, con su aclaratoria del 26/4/24, comenzó por destacar la aplicabilidad al caso del derogado Código Civil, en atención a la fecha del hecho (30/12/2013), salvo en lo concerniente a la cuantificación de los daños; y a la consideración del nuevo código por su valor interpretativo.

Seguidamente, recordó la noción de daño ambiental y sus diferentes tipos (colectivo e individual; directo e indirecto); la obligación prioritaria de recomposición que nace para el causante de un daño ambiental colectivo (cf. art. 41 CN); la responsabilidad solidaria que genera el daño ambiental colectivo (cf. art. 31 LGA), a diferencia de la concurrente que genera el daño ambiental individual (cf. arts. 1113 CC y 1758 CCCN).

Recuerda que, conforme el art. 27 LGA, se entiende por daño ambiental la alteración relevante negativa del ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

Sobre esa base, se dispuso a abordar las excepciones de falta de legitimación pasiva, admitiendo, como anticipé, las opuestas por Edgardo Mario Vinciguerra, Chubb Argentina de Seguros S.A., la sociedad de hecho «Gatti Raúl e Hijos de Gatti Raúl, Ángel César y Gatti Héctor Guillermo», y Allianz Seguros; decisiones todas consentidas en la causa que vengo reseñando.

Puesto a analizar la cuestión de fondo, el decisorio tuvo por probado que 50 ha del bosque diseñado a partir de 1905 por la familia Anchorena, «sobre una sierra escarpada de difícil acceso, con caminos curvos, muchos de ellos describiendo círculos y respetando el diseño orientado a lograr un futuro bosque cerrado multiespecífico, formando grupos puros de la misma especie generalmente de rápido crecimiento para generar protección y ambiente adecuado para que prosperen las especies mas nobles establecidas armónicamente en el resto del parque» (informe del Ingeniero forestal José Miguel Jesús Garcés (c. «Sallustro.» a fs. 250/252 y ampliación de fs.321/330, acta de constatación del 17/01/2014 confeccionada por el escribano Juan Manuel García a requerimiento del Sr Aguilar por María Luro) fueron arrasadas por un incendio ocurrido el 31/12/2013 alrededor de las 13:30 horas.» (rectius 30/12/2013).

Aclaró luego que si bien «los demandados Ángel César Gatti y su aseguradora alegaron que el fuego podría haber comenzado en el campo La Cruz como publicara El Eco de Tandil en enero de 2014; la versión de Luro, Spaghi, Sallustro y Dactilys SA sobre que el fuego tuvo su origen en el campo San Martín durante la cosecha de trigo 2013-2014 quedó probada con los testimonios presenciales de Hernán Prignot y Carlos Alberto Ferretti, las manifestaciones de Gustavo Rodolfo Santillán plasmadas en el acta notarial confeccionada por el escribano Juan Manuel García el 17/01/2014, el informe de Bomberos Voluntarios de Barker en el que no está mencionado el campo «La Cruz» (.), y la constatación del 03/02/2017 en La Azucena (fs 247/249 expte 47919/01 «Luro María c/ Spaghi María Carlota s/ Acción preventiva»).» Entendió que «con los tres testimonios presenciales, los informes de Bomberos y del Servicio Meteorológico (rta. del 23/11/2021, c. «Luro.» y conexa), quedaron probadas las condiciones del tiempo y franja horaria del día del siniestro: temperaturas de 35°/36°, sequía de meses, fuertes ráfagas de viento de hasta 60 km/hora, y tareas de cosecha realizadas en horario del mediodía.» Por ello, estando de acuerdo los peritos ingenieros forestales en que «con el nivel de humedad del bosque (no incendiado) es muy difícil que se provoque un fuego desde adentro mismo del bosque .» (cf. acta de constatación realizada en La Azucena el 03/02/2017; fs. 247vta.causa «Luro.»), tuvo «por probado que el incendio forestal ocurrido en La Azucena fue consecuencia de la propagación del incendio rural iniciado en el campo San Martín.» (sic) A continuación, en el punto 4.2, procedió a considerar la prueba de los daños invocados. Transcribió las partes relevantes de los dictámenes emitidos por el perito Ingeniero Forestal, Raúl Alfredo Villaverde (26/07/2023); la perito ambientalista Lic. en Diagnóstico y Gestión Ambiental, Silvia Carolina Varela (21/9/22); y la pericia emitida por el profesor, Lic. y Dr. en Historia, Luciano Oscar Barandiarán (22/9/22).

Sobre esa base, sostuvo que «a partir de la prueba técnica producida tengo por probada la estrecha retroalimentación socioeconómica que existió y existe entre la comunidad de la localidad de Azucena y La Azucena, demostrando el rol estructurador del territorio que tuvo la estancia.

Y por ende, su valor patrimonial cultural e histórico como bien colectivo que atraviesa a los pobladores de la localidad de Azucena y del Partido de Tandil. Configurando el incendio una alteración relevante negativa del valor histórico y cultural del ambiente; vulnerando el derecho al goce y preservación del patrimonio cultural e histórico de la estancia, más allá del carácter privado del inmueble en el que se encuentra el bosque, y sin perjuicio de reconocer además, los servicios ambientales que aquel aporta en la lucha contra el cambio climático como ha descripto la perito ambientalista (art 15 PIDESC; arts 41, 43, 75 inc 22 CN, LGA N° 25675, Ley de Bosques N° 26331, Ordenanza Municipal N°6839/95; jurisprudencia concordante y aplicable: CJ Salta, 25/07/2007, «Thomas, Horacio c.Bocanera SA»; fallo «Casa Millan» Cám Apel Contencioso Tributario y Administrativo de CABA, agosto 2015).» (sic).

En punto a las responsabilidades (considerando 4.3), recordó que en materia de daño colectivo, la LGA establece la responsabilidad objetiva y solidaria de los dañadores, en su obligación de restablecer el ambiente al estado anterior, pudiendo eximirse si prueban haber adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y que, sin su culpa concurrente, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deben responder (arts. 27, 28, 31 de LGA; art 41 CN, art 28 CBA y art 15 PDESC). Recordó también que en materia de daños individuales, es aplicable el Código Civil, vigente al momento del hecho, respondiendo los dañadores en forma objetiva y concurrente, pudiendo eximirse si prueban las causales mencionadas (art 1113 del CC; art 7 CCC).

En ese marco, encontró reunidos los recaudos de la responsabilidad objetiva; recordó, con cita de jurisprudencia, que la calificación de «cosa riesgosa» no refiere sólo a objetos sino también a actividades; y concluyó que en el caso, «se presumen responsables por los daños ocasionados a María Luro: Bruno Sallustro y María Carlota Spaghi en calidad de arrendadores no guardianes del campo San Martín, atento su deber de garantía inherente al deber de resarcir el daño injustamente sufrido a causa de la cosa de la que se es poseedor («deber de garantía por el hecho de la cosa», art 1113 del CC); Dactilys SA como guardiana del campo San Martín y organizadora de la actividad de la cosecha de trigo 2013-2014 en horario del mediodía el día del incendio (art 1113 CC), y Ángel César Gatti como guardián del camión cargado de cereal que al intentar ascender reiteradamente una lomada del campo San Martín -cuya huella estaba tapada de rastrojo-, fue variable relevante en el origen del fuego (art 1113 CC.)» (el destacado es parcialmente propio).

Seguidamente, concluyó que las eximentes alegadas por los demandados no lograron acreditarse.Así, respecto del caso fortuito, entendió que éste no puede considerarse acreditado, a la luz de la opinión de los ingenieros forestales en cuanto a que la humedad de un bosque torna muy difícil que se provoque un fuego desde dentro; así como la contundente prueba existente en torno al modo en que se generó el incendio.

Descartó también la eximente de culpa de la víctima, por no encontrar elementos suficientes que acrediten el hecho de la víctima como interruptivo del nexo causal. Destacó especialmente que, conforme el testigo Guillermo Javier Areco, el bosque fue diseñado con caminos internos -precisamente para evitar que un eventual incendio se propague-, y que él era quien mantenía limpio el bosque. Subrayó que de su testimonio y del informe meteorológico, surgen probadas las condiciones climáticas de 35-36° de calor, semanas de sequía y muchísimo viento, y la existencia de un frente de fuego de entre setenta u ochenta metros, extendido a los costados del campo San Martín, con llamaradas altísimas que llegaban hasta los cables de luz. Que de esas pruebas, también surge que en minutos el incendio atravesó el ancho camino que separaba ese campo con La Azucena, y se propagó por acción del viento, no pudiendo los bomberos evitar que cruzara el camino por la altura de las llamaradas (cf. testimonio de Areco). Así es que, concluyó el decisorio, «ante la envergadura del incendio rural del campo San Martín y las condiciones climáticas de aquel día sumado a la franja horaria, aun con mayores elementos de prevención en la estancia La Azucena, es altamente probable el mismo desenlace.En consecuencia, descarto también esta causal de eximición.» Finalmente, descartó también que pueda verificarse, la culpa de un tercero por quien no se deba responder (invocada por Spaghi y Sallustro, por haberse deprendido de la explotación del campo San Martín y estar ésta a cargo de Dactilys S.A.; e invocada también por Gatti y su aseguradora, para atribuírsela a Spaghi, Sallustro y Dactilys S.A.). Ello pues, insistió, los dueños del establecimiento San Martín responden por el art. 1113; y Gatti y su aseguradora por haberse servido de la actividad que realizaban, y haber tenido el control del vehículo, siendo corresponsables del hecho dañoso (al igual que Dactilys S.A. que, en calidad de arrendataria, explotaba el inmueble y era la responsable del control y organización de las tareas).

Así es que admitió la demanda promovida por María Luro contra María Carlota Spaghi, Bruno Sallustro, Dactilys S.A. y Ángel César Gatti, determinando su respon sabilidad solidaria por el daño ambiental colectivo; y concurrente paritaria, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales individuales. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía Cooperación Mutual, en los límites del contrato de seguro celebrado con Ángel César Gatti.

En cuanto a los rubros indemnizatorios, y por las razones que, a todo evento, en su oportunidad reseñaré, dispuso ordenar a los condenados que abonen la suma de $870.382.995, destinada a la limpieza y reforestación de las hectáreas quemadas del bosque; $35.574.897,17 por daños materiales en alambrados y postes, tendido eléctrico, red de agua y un galpón; $10.000.000 por daño moral, y $468.000 por daño psicológico.

Todas las sumas indemnizatorias admitidas fueron determinadas a valores actuales, adicionándoseles intereses a una tasa pura del 6% desde el hecho y hasta la sentencia. Los rubros pérdida de valor venal de la estancia, y «dolor como secuela indemnizable», fueron considerados improcedentes. iv.La sentencia fue apelada por la citada en garantía Cooperación Mutual (19/4/24), los codemandados Spaghi y Sallustro (30/4/24 y 22/4/24), Dactilys S.A. (24/4/24) y Ángel César Gatti (25/4/24).

1. En sus agravios del 25/11/24, argumentan Spaghi y Sallustro que un predio rural no puede considerarse una cosa riesgosa; que, en todo caso, su responsabilidad sólo podría valorarse en el marco de la noción de la guardia «provecho»; lo que, en todo caso, debió ser ponderado en la sentencia apelada. Niegan, de todos modos, que pueda atribuírseles responsabilidad por esa vía.

Aclaran que exigieron al arrendatario la contratación de un seguro contra incendio; que no ocasionaron el incendio, ni tampoco podrían haber tomado ninguna medida preventiva por tener el campo arrendado. Aducen, con cita de jurisprudencia, que en los términos del art. 1113 C.C. el locador no responde por un incendio provocado por un hecho de la naturaleza, o por un inmueble vecino, o por un tercero por el que no deba responder.

Entienden que, en el caso, no sólo no corresponde aplicar el art. 1113 C.C. a su responsabilidad, sino que, a todo evento, concurre la eximente de la culpa de un tercero, el codemandado Gatti. Ello en tanto el mencionado fue contratado por la arrendataria Dactilys S.A. -contrato sobre el que su parte no tuvo ninguna injerencia-; y en tanto, en su calidad de arrendadora, no podía tomar ninguna medida tendiente a evitar el daño. Insisten en que, en el caso, se configura únicamente la responsabilidad subjetiva del autor del incendio.

Más adelante, esgrimen que la sentencia no fundamentó debidamente su decisión de desechar el caso fortuito. Agregan que, más allá del actuar del tercero Gatti, puede considerarse que el incendio revistió las condiciones del caso fortuito o la fuerza mayor, en razón de que no era factible detener el incendio con picadas cortafuegos, por sus características y las condiciones climáticas (sequía y viento). Que el art. 514 C.C.prevé el caso fortuito previsible pero inevitable.

Por otra parte, alegan que la sentencia tampoco fundó suficientemente el rechazo de la «culpa de la víctima»; e insisten en que acorde el Ingeniero Garcés, en la estancia «La Azucena» no se realizaron tareas para regular la cantidad de residuo leñoso y/o herbáceo; y que no hubo un plan racional de manejo de la masa forestal.

Finalmente, cuestionan los rubros indemnizatorios y los montos reconocidos para la recomposición, por argumentos que, en su caso, oportunamente referiré.

2. A su turno, Dactilys S.A. (2/12/24), insiste en que el único responsable de las consecuencias del hecho dañoso es el codemandado Gatti. Sostiene que el decisorio le extendió indebidamente la responsabilidad, por cuanto el incendio no se produjo en un camino sino sobre un rastrojo en donde no puede haber cortafuegos; y que no se debió a un problema de falta de capacitación o información de su parte, sino a una maniobra defectuosa del tercero Gatti. Agrega que sostener que no debió cosecharse por el calor, es lo mismo que sostener que en diciembre no puede cosecharse en Tandil; porque esas son las condiciones climáticas propias de la zona en esa época.

Añade que en materia de concausa, cuando una causa es trascendente, permite descartar la existencia de una concausa proveniente de otros, y se constituye en causa adecuada y eficiente del hecho.

A todo evento, se agravia, sin esgrimir fundamentos, del carácter solidario de la condena dispuesta.

3. Por su parte, el condenado Gatti (4/12/24), se limita a insistir en que la responsabilidad por los daños sufridos por la actora es consecuencia de las omisiones de los codemandados Spaghi, Sallustro y Dactilys S.A., por cuanto no realizaron tareas de conservación del campo, ni extremaron los cuidados necesarios ante la sequía, el viento y las elevadas temperaturas; insistiendo en que si hubieran limpiado los caminos, el hecho no habría acontecido.

4.Finalmente, la citada en garantía Cooperación Mutual (4/12/24), aseguradora del anterior, cuestiona la interpretación que se efectúo de las declaraciones testimoniales de Prignot y Ferretti, argumentando que de ellas no surge con claridad que las llamas se hayan iniciado debajo del camión conducido por Gatti.

Más adelante, subraya que el juez de grado no precisó en qué basó la responsabilidad atribuida a Gatti, sino que se limitó a referir que su responsabilidad es objetiva. Insiste en que cuando hay un campo en llamas, la responsabilidad es objetiva si no se puede determinar al autor; supuesto en el cual cabe tener por verificado el hecho de la cosa, y no el hecho del hombre.

Argumenta que el juez no tuvo en cuenta que existen zonas incendiadas que no concuerdan con la hipótesis de que el camión inició el fuego. Cuestiona que se haya actualizado el límite de cobertura, de $10.000.000 a $563.300.000, en base al incremento del SMVM, pues entiende que esa actualización desnaturaliza el contrato de seguro.

En su «tercer agravio», cuestiona que el juez haya descartado la culpa de un tercero por quien no debe responder el asegurado Gatti, es decir la empresa Dactilys S.A. (no mantiene la adicional invocación de culpa concurrente que efectuó al contestar demanda, respecto de los dueños del campo y de la propia víctima). Ello pues, conforme lo oportunamente argumentado, esta empresa decidió cosechar en el marco de una sequía histórica, con temperaturas superiores a los 32 g° y vientos superiores a 20 km/h; hizo ingresar al establecimiento más de 20 personas con maquinaria pesada y en horario de almuerzo (cf. declaraciones testimoniales); permitiendo la circulación de transportistas y personal por zonas no acondicionadas; no hizo contrafuegos ni tomó medidas preventivas.

Finalmente, como «cuarto agravio», cuestiona que el juez de grado haya tenido por acreditado el daño ambiental.Esgrime que omitió las consideraciones de los ingenieros forestales que expresaron que no existe daño ambiental; y que el ingeniero Garcés, ratificó ello en la declaración testimonial rendida en la causa «Sallustro». Añade que el decisorio ni siquiera especificó cuál es el daño ambiental; y afirma que el ecosistema se encuentra reparado, volviendo a nacer las mismas especies primarias; y que la superficie se está colonizando. Agrega que acorde la totalidad de los peritos, la realización de tareas de restauración generaría un daño ambiental.

Como «quinto agravio», cuestiona la suma de $870.382.995, reconocida en concepto de daño ambiental.

Corrido el traslado de ley, contestaron los codemandados Spaghi y Sallustro (el 3/1/25, 12:43:31 y 1:07:37; y el 5/1/25), Cooperación Mutual (el 31/1/25, 2:17:23 y 2:19:49), y la parte actora (4/2/25), requiriendo ésta última la aplicación del precedente «Barrios» (SCBA 124.096, del 17/4/24).

II. CAUSA Nº 65.921, «SALLUSTRO BRUNO Y OTRO/A C/ DACTILYS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»

i. El 18/4/16 (fs. 68/76 y 82/83), Bruno Sallustro y María Carlota Spaghi, demandaron por los daños y perjuicios ocasionados al campo «San Martín», de su propiedad, por la suma de $163.246,05, contra Dactilys S.A., Allianz Seguros, Edgardo Mario Vinciguerra, Chubb Argentina de Seguros SA, Ángel César Gatti, Cooperación Mutual, y/o quien resulte propietario del vehículo que habría provocado el incendio.

Relataron que la parte agrícola de sus campos San Martín y El Descanso, fue arrendada a Dactilys S.A., que explotaba a través del contratista Edgardo Mario Vinciguerra; y que éste contrató a Ángel César Gatti, conductor del camión, para recoger la cosecha el día del incendio. Al igual que la actora en la causa «Luro», refirieron que fue Gatti quien con su obrar imprudente inició el fuego. Afirmaron que los involucrados en el incendio no actuaron diligentemente para sofocarlo.Imputaron responsabilidad civil a Dactilys S.A., su contratista Edgardo Vinciguerra, al conductor del camión Ángel César Gatti, y/o a quien resulte titular del camión KFK978 (fs. 70vta). Reclamaron una indemnización de $163.246,05 ($63.246,05 por destrucción de alambre perimetral y parte de tranquera; y $ 100.000 por daño moral, y/o lo que en más o menos se determine). ii. Corrido el traslado de ley, contestó Chubb Argentina de Seguros S.A. (fs. 134/137), mas habiéndose consentido el rechazo de la demanda contra ella, resulta irrelevante reseñar los argumentos oportunamente opuestos.

Por su parte, la oportuna contestación de demanda presentada por Allianz Seguros, fue declarada nula por despacho del 17/12/19 (fs. 431/432), al no haberse procedido a la ratificación del art. 48 CPCC.

A fs. 232/248 contestó demanda Ángel César Gatti, reiterando las defensas argumentales introducidas en la causa «Luro», sosteniendo que no existe conducta alguna que pueda serle imputable subjetivamente, ni posibilidades de endilgarle responsabilidad objetiva. Se remitió, en lo sustancial, a la contestación de demanda de su aseguradora Cooperación Mutual, en la causa «Luro» (fs. 239 vta. y 240).

A fs. 262/264vta. contestó demanda D actilys S.A., argumentando que, acorde el relato de la actora, el Sr Ángel César Gatti es el principal y único responsable del inicio del fuego (fs. 262 vta.); impugnó la procedencia y cuantía del daño moral; y argumentó que los 1350 metros de alambre perimetral y la tranquera, fueron reparados meses después del hecho, negando que dicha circunstancia pueda haber ocasionado los padecimientos emocionales y estrés alegados por los actores.

Conforme el traslado de demanda ordenado a fs. 276 y vta., la sociedad de hecho «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl, Gatti Ángel César y Gatti Héctor Guillermo» se presentó a fs. 305/313 (30/7/18), y contestó demanda.En la presente causa, a diferencia de la causa «Luro», sí interesa reseñar los argumentos defensivos de esa sociedad, habida cuenta de que el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva por ella planteada, sí ha sido cuestionado por los actores Spaghi y Sallustro. Pues bien, en lo que interesa, la referida sociedad opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en razón de haberse desprendido del dominio del camión KFK978 con anterioridad al evento dañoso (fs. 305 vta.), por haberlo vendido a Ángel Cesar Gatti, con fecha 01/08/2013, conforme factura n°0001-0000618. Acreditó, con formulario 59, haber hecho la transferencia el 19/11/2013. Subsidiariamente, contestó demanda. Solicitó se cite en garantía a Cooperación Mutual, y adhirió a la contestación de ésta en la causa «Luro». Rechazó, en términos generales, la procedencia y cuantía de los daños reclamados por la parte actora.

A fs. 360/372 (13/8/18), se presentó Cooperación Mutual. Invocó como suma de cobertura límite la de $10.000.000; y, de modo similar a lo argumentado en «Luro», sostuvo que la actora no individualizó el lugar físico en donde se originó el incendio, ni probó la culpa de su asegurado, o que el incendio fue provocado por el camión conducido por Gatti. Argumentó que tratándose de una hipótesis de incendio, la responsabilidad sólo es de carácter subjetivo cuando puede acreditarse la autoría; lo que no sucede en autos.Negó que en el caso pueda considerarse la concurrencia de una hipótesis subjetiva, por no encontrarse acreditada la culpa de su asegurado.

Invocó el caso fortuito como eximente de la responsabilidad objetiva, por las mismas razones dadas en «Luro.»; y la culpa de un tercero (Dactilys S.A.), por haber continuado con la actividad pese a las condiciones climáticas, y no extremar recaudos al tiempo de la cosecha (permitir la circulación de transportistas y personal por zonas no acondicionadas; no haber hecho contrafuegos en los límites de las propiedades vecinas, y no contar con elementos para combatir un posible incendio). A ello añadió la culpa de la víctima (los actores Spaghi y Sallustro) por no realizar actos de conservación y prevención; o en su defecto, exigirlos a su arrendataria.

A fs. 388/390 y 417/420 contestó Edgardo Mario Vinciguerra, mas habiéndose consentido por la parte actora el rechazo de la demanda contra él entablada, resulta irrelevante reseñar el contenido de su escrito de responde. iii. La sentencia apelada del 18/4/24, con su aclaratoria del 26/4/24, en lo que importa a los agravios traídos en la causa «Sallustro», declaró, de oficio, la falta de legitimación pasiva de Allianz Seguros. Ello por considerar que, conforme la póliza acompañada con escrito del 18/12/19, el contrato de seguro entre esa compañía y la demandada Dactilys S.A., tuvo como único objeto los cultivos. Así es que rechazó la demanda incoada en su contra (ver Considerando III.a y sentencia aclaratoria del 26/4/24).

Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la sociedad «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl, Gatti Ángel César y Gatti Héctor Guillermo»; aspecto que, como dije, sí ha merecido agravio de la parte actora en la causa «Sallustro». Para admitir tal excepción, con la documental acompañada (factura de venta del 1/8/13 y comprobante de ARBA del impuesto de sellos del 19/11/13), la sentencia consideró acreditado que al momento del hecho, la referida sociedad se había desprendido de la guarda del camión, aun cuando haya finalizado la transferencia en abril de 2014.

En lo que interesa a la pretensión de fondo, tuvo por probado el daño material reclamado por Bruno Sallustro y María Carlotta Spaghi, con la documental que acredita los costos de reparación de 1.350m de alambre, y de la tranquera del campo San Martin ($ 63.246,05; fs. 48 a 51). Entendió que «como ya he mencionado al resolver c. «Luro.», los demandados Dactilys SA y Ángel César Gatti resultan civilmente responsables por el incendio acaecido en el campo San Martín por desarrollar ambos actividades riesgosas (art 1113 CC). Quedó probado con la prueba testimonial que las primeras llamas surgieron debajo del neumático del camión conducido por Gatti durante la maniobra sobre la loma tapada de rastrojo en el predio bajo el control de Dactilys SA (testimonios de Ferretti y Prignot).» A continuación, agregó lo siguiente: «Por ende, si bien no es posible establecer con certeza si el foco ígneo se debió a «una ignición en el camión» como sostiene Dactilys en c. 51541, o se debió a la fricción del neumático patinando sobre el rastrojo seco como sostienen los actores, lo cierto es que se probó que el fuego surgió debajo del camión y la huella de la lomada estaba tapada de rastrojo.En consecuencia, ante la falta de limpieza de los caminos internos del campo San Martín, la falta de corta fuegos, de información y/o capacitación del personal ante eventual incendio (testimonio de Ferretti en audiencia videograbada de c.

«Luro.»), sumado a las condiciones poco convenientes para el levantamiento de cosecha; quedó probada la falta de gestión y organización de las tareas de la arrendataria (temperaturas mayores a 30°, humedad relativa menor a 30% y velocidad de viento mayor a 30 kilómetros por hora no se evitó cosechar; no se evitó el mediodía). Si bien en el marco de la teoría objetiva del riesgo no resulta necesario el análisis de la conducta de cada partícipe en la actividad riesgosa, refuerzan la convicción de considerar no probada esta causal de eximición.» (el destacado me pertenece).

Y prosiguió aseverando el Juez de grado: «Por otro lado, no encuentro probada la causal de culpa de las víctimas Sallustro y Spaghi alegada por Dactilys SA, ya que en el marco del contrato de arrendamiento, es la empresa Dactilys SA la especializada y dedicada a la producción, acopio y comercialización de granos y oleaginosas, haciéndose cargo respecto a las obligaciones que afecten a la explotación (clausula quinta y Considerando de Oferta de Arrendamiento a fs 35/39); (art 1197 CC, art 7 CCCN).» (el destacado es propio).

Por ello, concluyó que Dactilys S.A., Ángel César Gatti, y por extensión, Cooperación Mutual, resultan civilmente responsables por los daños padecidos por los arrendadores Bruno Sallustro y María Carlota Spaghi.

En punto a la cuantificación de los daños, y por las razones que en su caso luego referiré, fijó en el Considerando 5.2, una reparación de $63.246,05 más intereses, por daño material; y de $2.500.000 más intereses, por daño moral y para cada actor. iv. El decisorio fue apelado por Cooperación Mutual (19/4/24), Spaghi y Sallustro (22/4/24 y 30/4/24), Dactilys S.A.(24/4/24) y Ángel César Gatti (25/4/24).

1. En sus agravios del 2/12/24, Spaghi y Sallustro cuestionan que se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la sociedad «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl, Gatti Ángel César y Gatti Héctor Guillermo». Argumentan que si al tiempo del hecho, la transferencia aún no había sido finalizada, la referida sociedad continuaba siendo responsable de todo hecho dañoso, sin perjuicio de las acciones regresivas que pudiera plantear. Esgrimen que la responsabilidad de los titulares registrales es objetiva, por el riesgo o vicio de la cosa, sin importar quién se aproveche o beneficie con ella. Que la denuncia de venta del art. 27 de la ley 22.977, es la única excepción admitida; y sin ella, el adquirente no puede ser considerado un tercero por quien no deba responder el titular dominial.

En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva resuelta de oficio respecto de Allianz Seguros, argumentan que la información relativa al alcance de la cobertura provino de Dactilys S.A.; y que la sentencia apelada no advirtió la cláusula particular 725, que contiene una cobertura adicional por incendio.

Finalmente, cuestionan los intereses fijados para la reparación ordenada por daño material; así como la suma en que se cuantificó el daño moral y los intereses que se adicionaron; todo ello por las razones que, en su caso, oportunamente aludiré.

2. Dactilys S.A. (2/12/24), cuestiona la responsabilidad que se le atribuyó, introduciendo los mismos argumentos que en «Luro».

3. Ángel César Gatti (4/12/24), por iguales fundamentos a los alegados en la causa «Luro», sostiene que la responsabilidad por la causación del incendio fue de los actores (víctimas en esta causa), y de la aquí codemandada, Dactilys S.A.

4.Finalmente, Cooperación Mutual (4/12/24), critica, por iguales fundamentos que en «Luro», la atribución de responsabilidad por la causación del incendio a su asegurado Gatti, y lo resuelto en punto al límite de cobertura.

Corrido el traslado de ley, contestaron los actores Spaghi y Sallustro, mediante tres presentaciones del 7/1/25.

III. CAUSA N° 62.679 «DACTILYS S.A. C/ GATTI ANGEL CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.»

i. El 18/02/2016, Dactilys S.A. promovió demanda de daños y perjuicios por U$S84.020,52, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, contra Ángel César Gatti y Cooperación Mutual, por el daño emergente y el lucro cesante que habría sufrido en el marco de su actividad agrícola, producto del incendio en cuestión. Refirió ser una empresa dedicada a la explotación de campos agrícolas, que arrienda a ese fin; y relató que el i nicio del incendio fue producto de la conducta de Gatti, tal como se sostuvo en las demandas en los autos «Luro» y «Sallustro».

Relató que al momento del incendio, arrendaba los campos San Martín (de Spaghi y Sallustro) y La Juanita (de la Agropecuaria Azucena SA), teniendo en esos campos cultivos de soja de segunda, que se perdieron totalmente por el incendio. Añadió que otras hectáreas que aún no se habían sembrado, no pudieron serlo atento el calor de la tierra; reclamó el lucro cesante, y aclaró que el costo de implantación no se reclama, en la medida que sea cubierto por su aseguradora Allianz (fs.

150vta.). Refirió que el lucro cesante asciende a U$S37.258,52 en el caso de «La Juanita», y a U$S46.762 en el de «San Martín», totalizando U$S 84.020,52, o su equivalente en pesos $1.176.287,28 (fs. 158).

Imputó responsabilidad a Gatti y a su aseguradora Cooperación Mutual, afirmando que el daño se produjo por una cosa de su propiedad y bajo su control. ii.Cooperación Mutual (fs. 207/220) alegó el caso fortuito, conforme razones idénticas a las otorgadas en «Luro.»; así como culpa de la víctima (Dactilys S.A.) por haber continuado con la actividad pese a la conjunción de condiciones climáticas; y no extremar recaudos al tiempo de la cosecha. Afirmó que el negligente actuar de Dactilys S.A. fracturó el nexo causal, eximiendo de responsabilidad al fletero Gatti. Negó que exista daño, pues la cosecha se levantó al momento del incendio; y arguyó que la actora no probó la existencia de un plan de siembra respecto a la soja de segunda.

A fs. 252/267 contestó Ángel Cesar Gatti, con argumentaciones idénticas a su presentación en causa «Luro.». iii. La sentencia apelada del 18/4/24 (la aclaratoria del 26/4/24 no modificó nada concerniente a la causa «Dactilys S.A.»), tuvo por probado el daño sufrido por Dactilys S.A., con el acta de constatación en el campo San Martín y la pericia del ingeniero agrónomo Achával.

En cuanto al nexo causal, acorde la culpa de la víctima invocada por Gatti y su aseguradora, y las razones explicitadas en la causa «Sallustro.», entendió configurada una hipótesis de co-causación entre la actora y el demandado Gatti, «cuyas actuaciones fueron concurrentes y causalmente relevantes en el contexto de la cosecha 2013-2014 en el campo San Martín». En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda, considerando a actora y demandado, responsables de los daños, en un 50% cada uno (arts. 1109 y 1113 CC).

En torno a los daños y su cuantía (Considerando 5.3), estimó procedente el lucro cesante por el 50%; es decir, por la suma de U$S42.010,26, más intereses. iv. Contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación Cooperación Mutual (19/4/24), Dactilys S.A. (24/4/24) y Ángel César Gatti (25/4/24).

1. La actora Dactilys S.A.(2/12/24), se agravia de que la sentencia haya disminuido al 50% el monto de condena, por considerarla corresponsable de sus propios daños. Sostiene que esa decisión es arbitraria e infundada; y si bien reconoce que debería descontarse del monto de condena el 3% de lo requerido en la demanda, conforme lo dictaminado por el perito Achaval, estima que debe responsabilizarse al demandado Gatti por el total de los daños por ella sufridos.

2. Cooperación Mutual cuestiona, por iguales fundamentos que en las causas «Luro» y Sallustro», la atribución de responsabilidad por la causación del incendio a su asegurado Gatti, y lo resuelto en punto al límite de cobertura (4/12/24).

3. El recurrente Ángel César Gatti, por iguales fundamentos a los alegados en «Luro» y «Sallustro», esgrime que la responsabilidad por la causación del incendio fue de Dactilys S.A. (víctima en esta causa) y de los aquí codemandados, Spaghi y Sallustro.

Corrido el traslado de ley, contestó únicamente Cooperación Mutual, por presentación del 31/1/25.

Firme el llamado de autos para sentencia, y efectuado el sorteo de ley, se encuentran los tres actuados en condiciones de ser resueltos.

IV. CONSIDERACIONES COMUNES A LAS TRES CAUSAS: El origen del incendio En primer término, corresponde abordar los cuestionamientos de la aseguradora Cooperación Mutual, única que desconoce el modo en que, al entender del sentenciante anterior, se originó el hecho dañoso (incendio), del que habrían derivado los daños reclamados en las tres causas motivo de la presente. A excepción del criterio de la mencionada aseguradora, ninguna de las partes intervinientes, ni siquiera Ángel César Gatti (a quien se atribuyó la autoría del hecho dañoso), discute que la causa directa del incendio haya sido la fricción del camión por él conducido con el rastrojo seco de trigo.En efecto, éste solo discute, al igual que el resto de los condenados, la concurrencia de un factor de atribución que sustente su responsabilidad, o invoca eximentes para su exoneración.

Hago esa primera advertencia, en razón de que no es menor que en el marco de tres causas judiciales en las que se debaten los daños sufridos por tres sujetos distintos, perjudicados en diferentes bienes por el mismo hecho dañoso; y en las que se han realizados imputaciones cruzadas de responsabilidad, todos los actores coincidan, al menos, en la versión sustancial del origen del hecho dañoso. Es que, en ese marco, el cuestionamiento aislado que hace la aseguradora del imputado como autor del hecho (Ángel César Gatti), debería encontrarse fuertemente apalancado en las constancias probatorias de la causa, de modo de revertir la versión de los hechos tenida por cierta no sólo en la sentencia, sino también, como dije, por su propio asegurado, y por todas las demás víctimas/responsables del hecho dañoso.

Partiendo de esa advertencia, recuerdo que para concluir que efectivamente fue Ángel César Gatti el que, mientras se encontraba conduciendo el camión Ford Cargo KFK978, puso la causa directa del incendio, la sentencia apelada se sustentó, fundamentalmente, en los testimonios presenciales de Hernán Prignot (quien se encontraba en el establecimiento San Martín realizando el control de cosecha, a requerimiento de Dactilys S.A.; cf. declaraciones ante escribano público del 11/6/14, fs. 359 causa «Luro», ratificadas a fs. 359 vta. de la causa «Dactilys S.A.»); de Carlos Alberto Ferretti (camionero que se encontraba en el referido establecimiento esperando su turno para cargar; cf.declaraciones acompañadas con la demanda en «Luro.» y «Dactilys S.A.»; y declaraciones en audiencia videograbada del 14/12/21, en autos «Luro.» y Sallustro.»; y del 23/11/17, en autos «Dactilys S.A.»); y en las manifestaciones de Gustavo Rodolfo Santillán, plasmadas en el acta notarial del 17/01/2014, acompañada con la demanda en «Luro». Asimismo, con el informe de Bomberos Voluntarios de Barker y el informe del Servicio Meteorológico (rta. del 23/11/2021, causa «Luro.»), tuvo por probadas las condiciones de tiempo y franja horaria del siniestro; la temperatura de 35°/36°, la existencia de fuertes ráfagas de viento de hasta 60 km/hora y una sequía de meses, y que se realizaron tareas de cosecha al mediodía.

Tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de Guillermo Areco (encargado de mantenimiento del parque y bosque de la estancia La Azucena, que se encontraba en ella al momento del incendio y presenció cómo éste se propagó; cf. audiencia citada del 14/12/21); y la opinión de los peritos ingenieros forestales de que, por el nivel de humedad, es muy difícil que se provoque fuego desde adentro mismo del bosque (ver acta de constatación realizada en La Azucena el 03/02/2017; fs. 247vta. causa «Luro.»).

Para cuestionar esa conclusión, Cooperación Mutual (4/12/24) argumenta que el testigo Prignot declaró en la causa «Dactilys S.A.» (23/11/17; fs. 357), que se encontraba ubicado en la entrada del establecimiento, con lo que no es posible que haya visto la maniobra de Gatti, que se encontraba detrás de una loma. Asimismo, que el testigo Ferretti, declaró, en igual ocasión, que se encontraba a 200m del incendio, de manera que resulta inverosímil que haya visto cómo se inició. Agrega que en las causas «Luro» y «Sallustro» (14/12/21), Ferretti relató no saber si el incendio se originó por la temperatura de lo que iba patinando, o por una chispa.Así es que plantea que la actora omitió acreditar el vínculo causal entre el paso del camión y el inicio del foco de incendio.

Argumenta más adelante, que no se tuvo en cuenta que se incendiaron zonas que no concuerdan con la hipótesis de que el camión inició el fuego, pues están ubicadas en contra de la dirección del viento, acorde el informe del servicio meteorológico (cf. croquis testimonios Ferreti y Prignot).

En lo que concierne a las declaraciones de Prignot, de cuya presencia al momento del incendio no es dable dudar, en razón de la precisión, consistencia y detalle de sus declaraciones tras un extenso interrogatorio (fs. 356/359 vta. de la causa «Dactilys S.A.», art.456 CPCC), encuentro que el hecho de que el mencionado no haya visto en forma directa el instante en que el incendio se inició (lo cual fue efectivamente reconocido por su parte; ver fs. 359 causa «Dactilys S.A.»), no desvirtúa el valor de sus declaraciones. Ello por cuanto el mencionado, efectivamente presenció en forma directa toda la sucesión de acontecimientos, ratificando en sede judicial lo que había declarado antes ante escribano público, en punto a que incluso el propio Gatti le refirió que el fuego se había iniciado de la manera por él relatada (cf. fs. 357 causa «Dactilis S.A.» y 359 causa «Luro»).

Por su parte, el valor de las declaraciones del testigo Ferretti tampoco queda necesariamente desvirtuado por haber referido que se encontraba a 200 metros del lugar del incendio; ni tampoco por el hecho de que hubiera una loma, por cuanto ello, en un terreno mayormente despejado, no necesariamente impide advertir (o al menos ello no se ha acreditado; art. 375 CPCC) la existencia de un camión intentando subirla, ni divisar el contexto en el que se originó el incendio ( fs.361 y 362, causa «Dactiys S.A.»). Por lo demás, tal como se destacó en la sentencia apelada, también poseen relevancia las declaraciones prestadas ante escribano público por Gustavo Rodolfo Santillán, quien refirió haber visto el incendio, y «que habló con el camionero de apellido Gatti que produjo el incendio y que observó que la lona del acoplado del lado izquierdo trasero estaba quemada al igual que los faros laterales se estaban deformando por el calor» (sic, acta de constatación del 17/1/14, fs. 334 causa «Luro»).

En suma, no encuentro que los argumentos de la aseguradora recurrente sean suficientes para revertir la conclusión a la que arribó el decisorio apelado, que se sustentó en la prueba testimonial, informática y pericial rendida; y que, como dije, fue sostenida por todos los actores, en las tres causas judiciales que aquí se abordan; e incluso, consentida en alzada por el propio asegurado a quien se le atribuyó (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456, 474 y ccs. CPCC).

Por lo demás, no es ocioso traer a colación el caso «Domínguez, Emilia Rita.» con aristas muy similares al de autos, en el que la Corte Suprema abordó una demanda de daños y perjuicios por un incendio rural originado por un ferrocarril. Allí la demandada no negaba el incendio en los campos, pero aducía que no se había probado la efectiva participación de una locomotora en su producción. Sostuvo allí el Alto Tribunal que «la postura implica -tácitamente- que no podrían acogerse reclamos de la índole del sub examine a menos que alguien haya podido observar con detalle el momento mismo en que las chispas se producen y causan la ignición de un material combustible. No es esa -sin embargo- la postura del Tribunal.En efecto, esta Corte ha reconocido la dificultad que en la mayoría de los casos (tratándose de incendios) se presenta para rendir una prueba directa de la relación de causalidad, por lo que ha estimado que esta última puede darse por probada a partir de una cierta simultaneidad entre el hecho generador y el incendio, apreciada de acuerdo a las particularidades de cada caso y sin que deba estarse a normas rígidas (Fallos: 272:148, cons. 5°). También señaló que entre dos causas generadoras del siniestro es necesario optar por la más verosímil, para resolver el caso con las mayores probabilidades de acierto (cons. 11). Este enfoque, semejante al que adoptan en casos similares las jurisdicciones ordinarias, no exige la obtención de una prueba directa e indubitable del incendio -de imposible obtención en la mayoría de los casos- sino que utiliza presunciones convincentes acerca del origen de aquél y, de ese modo, arriba a conclusiones sobre el nexo de causalidad. El criterio que siguió la sentencia de cámara se adecua a estas pautas. De autos surge que la región es climática y fitogeográficamente árida, con lluvias exclusivamente estivales (.); que en la época del año en que se produjo el incendio las sequías son prolongadas; que la parte de las vías férreas (cuyo cuidado competía a la demandada) estaba cubierta de yuyos y malezas (.) y que el incendio se avistó poco después del pase de un tren, justo en la zona de las vías del ferrocarril.» (CSJN, «Domínguez, Emilia Rita y otro (sucesores de Cecilio Senar) c/ E.F.A. s/ sumario», del 26/2/2002).

En razón de todo lo expuesto, el presente cuestionamiento de Cooperación Mutual, no puede ser de recibo, debiendo tenerse por acreditada la autoría del hecho dañoso por parte de su asegurado, Ángel César Gatti, y rechazarse, en las tres causas, el referido agravio de la compañía.

Por añadidura, debe considerarse rechazada la hipótesis del caso fortuito como origen del incendio (arts.3 y 7, y doct. art. 1727 CCCN; arts. 979, 995, 896, 897, 901 y ccs. C.C.; arts. 375, 163 inc. 5, 456, 384 y ccs. CPCC).

En los considerandos que siguen, analizaré por separado los agravios de las partes, en cada una de las causas.

V. CAUSA «LURO»: daños y perjuicios por incendio forestal y rural. i. Naturaleza bifronte de los daños invocados y normativa aplicable 1. En primer término, conviene formular una breve referencia a la naturaleza bifronte de los daños invocados en la referida causa, y a la normativa consecuentemente aplicable en cada caso.

La parte actora en la causa «Luro», en cuanto titular dominial del establecimiento «La Azucena», sito en el cuartel VII del partido de Tandil, invocó en su demanda (ver fs. 472/523 y aclaración de fs. 526/527) no sólo el perjuicio particular, material e inmaterial, sufrido producto del daño a cosas de su propiedad (art. 14 inc. a CCCN); sino también, mediante la expresa invocación de la Ley General de Ambiente n° 25.675 (en adelante LGA), el perjuicio colectivo derivado de la afectación de un bien de interés público ambiental, como un bosque (ver fs. 480 a 489 vta.; doct. art. 14 inc. b); petición ésta última para la que se encuentra expresamente legitimada, en los términos del artículo 30 LGA (art. 163 inc. 6 CPCC).

De una lectura razonada y sistemática de la demanda y su aclaración de fs.526/527, puede extraerse con claridad, la diferente índole de las peticiones objeto de demanda y de los intereses que se pretende salvaguardar con ellas, pudiendo concluirse que la mencionada reclamó, por daño ambiental colectivo la suma de $15.451.500, destinada a solventar la recomposición de las 50 ha de bosque afectado; y por daños y perjuicios de índole particular, la de $13.631.544,42.

En ese cuadro, destaco que mientras las consecuencias dañosas particulares, se encuentran regladas por el derecho privado (reglas generales del derecho común), las vinculadas al interés público comprometido en la preservación del ambiente, en cuanto bien jurídico colectivo, se encuentran sustancialmente normadas por el derecho público ambiental, internacional, nacional y local (en lo que específicamente importa al caso, pueden citarse el art. 4 inc. d de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada por Ley 24.295; art. 2, ap. 1.a.ii del Protocolo de Kyoto, aprobado por Ley 25.438; art. 11 del Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley 24.658; art 5 inc. 2 del Acuerdo de París de 2015, aprobado por Ley 27.270; art. 4 inc. 1 Acuerdo de Escazú, ratificado por Ley 27.566; Constituciones Nacional y Provincial, Ley General de Ambiente n° 25.675, Ley Nacional de Defensa de la Riqueza Forestal n° 13.273 -T.O. por Dec. 710/95, adhesión provincial por Ley 5699-, Ley nacional sobre Sistema Federal de Manejo del Fuego n° 26.815, y Código Rural provincial).

El abordaje y alcance de la responsabilidad en cada uno de esos ámbitos normativos tiene algunas diferencias, y puede acarrear diferentes consecuencias, siendo del caso destacar, como esencial, la obligación principal de recomposición expresamente prevista por la normativa ambiental en el art. 28 LGC (y, más específicamente, en el caso, por el art. 22 de la Ley 26.815), que estipula que la recomposición sólo puede ser reemplazada por la indemnización sustitutiva, en caso de que la primera no sea técnicamente posible.

2.En lo que atañe al daño ambiental colectivo, aclaro, en razón de que se ha subrayado el carácter «artificial» del bosque (por oposición a los bosques «nativos» o «autóctonos», específicamente protegidos por la Ley 26.331), como calidad que podría desmerecer o atenuar la protección legal; y paralelamente, menguar o relativizar la eventual obligación de recomposición, que el origen antrópico del bosque afectado, que le vale su antedicha calificación de «artificial», «implantado» o «cultivado», no menoscaba su valor de bien colectivo ambiental, en el marco de la amplia protección que trae nuestra normativa interna, al definir el daño ambiental como «toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.» (art. 27 LGA, art. 28 CBA).

Que un bosque haya sido implantado por el hombre, no excluye los servicios ecosistémicos y otras funciones que pueda prestar (vgr. generación de microclima, regulación hídrica, captura de carbono; existencia de valor cultural o paisajístico, etc.). Incluso, los bosques artificiales se encuentran también alcanzados por la protección brindada por la Ley nacional 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal, dictada el 16/9/48, que en su artículo 1 prevé «Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.» (cf. texto ordenado por Dec. 710/95).

La provincia adhirió a esa ley nacional por Ley 5699, del 13/3/53, cuyo Decreto Reglamentario 2215/53, determinó expresamente en su artículo 1, que «quedan sometidos al régimen de la Ley Nº 13.273, todas las formaciones leñosas, naturales o artificiales y tierras forestales que cumplan algunas de las funciones previstas en los artículos 2, 8, 9, 10, 11 y 12 de dicha Ley.(.)»; y en su artículo 2, que «hasta tanto un bosque sea inscrito por la autoridad forestal como protector, permanente o experimental, su posible explotación se regirá por las disposiciones del capítulo de la Ley sobre el Régimen Forestal común aplicado por la Provincia» (arts.

215 y ss.).

En ese marco, el Código Rural provincial (Ley 10.081, del 28/10/83), entre las «normas generales» protectorias de los bosques, dispuso en su artículo 205: «declárase de interés público la defensa, conservación, mejora y ampliación de los bosques. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privativa o pública, sus frutos y productos, quedan sometidos a las prescripciones establecidas en este código». Asimismo, en su artículo 206, previó que «se entiende por bosque a toda formación leñosa natural o artificial con los distintos estratos vegetales que lo integran incluyendo el herbáceo que, por su contenido o función, sea declarado por el Poder Ejecutivo sujeta a las normas c ontenidas en este título»; y en su artículo 207, que «Se incorporan al régimen previsto en este título todos los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados dentro de la jurisdicción provincial, ya sean de propiedad pública o privada.» Tanto la ley nacional de defensa de la riqueza forestal, como el código rural local, supeditan la aplicación del régimen especial para bosques protectores, permanentes o experimentales, a la existencia de una declaración o inscripción en tal sentido (art. 2 código rural), la que no se verifica en autos; o al menos, no se ha acreditado. En consecuencia, en el caso, resulta de aplicación el régimen forestal común reglado por la antedicha ley nacional (arts. 11 y siguientes), así como por el Código Rural (arts.215 a 218; que, en lo que importa, prohíben «la devastación» del bosque, y su aprovechamiento sin previa autorización de autoridad competente); normas que se adicionan al plexo normativo convencional, constitucional y legal, citado en el punto 1 de este acápite.

3. Por otra parte, es sustancial traer a colación la Ley 26.815, del 28/11/12, que establece el «Sistema Federal de Manejo del fuego»; y que, en cuanto ley de «presupuestos mínimos» (arts. 41 CN y 6 LGA), es inmediatamente operativa en todo el territorio nacional (al respecto, puede verse, Cosentino, Gabriela M. y Lorenti, Melina, La mecánica de los presupuestos mínimos y la responsabilidad civil ambiental resarcitoria en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, RDAmb 43, 77).

Esa ley, establece como «objeto» en su artículo 1, prever «los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional»; aplicándose, conforme su artículo 2, «a las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural .».

Dicha norma, como puede observarse, alcanza por igual a todo tipo de bosques, sin distinción por categoría alguna, referenciando expresamente a los bosques «implantados»; y teniendo como uno de sus objetivos generales, conforme precisa en su artículo 4, «proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios». Y, lo que resulta sustancial en autos, en su artículo 22, titulado «recomposición y reparación», estipula que «el responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley25.675, ley general del ambiente.» Ese precepto constituye una aplicación específica de lo ordenado por el artículo 28 LGA, al concreto supuesto de daño al medio ambiente por incendio forestal o rural; no dejando duda alguna en punto a la aplicabilidad del régimen de responsabilidad ambiental, a los bosques «artificiales» o «implantados» (art. 4 inc. d de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC); art. 2, ap. 1.a.ii de su Protocolo de Kyoto, aprobado por Ley 25.438; art. 11 Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley 24.658; art 5 inc. 2 del Acuerdo de París de 2015; art. 4 inc. 1 Acuerdo de Escazú, ratificado por Ley 27.566; arts. 41 CN y 28 CBA; arts. 6, 27 a 30 LGA; arts. 11 y ss. Ley nacional 13.273 cf. ley de adhesión provincial 5699 y su Dec-reg. 2215/53 -arts. 1 y 2-; arts. 205 a 207 y 215 a 218 del Código Rural; arts. 1, 2 y 22 de la Ley 26.815; arts. 1, 2, 3 y doct. art. 14 inc. a y 15 CCCN; art. 163 inc. 6 CPCC).

4. Finalmente, es de sustancial interés añadir que la Ordenanza Municipal N°6839/95 del 29/11/95, resolvió, en su artículo 2° «decláranse lugares, edificios y elementos históricos, con el fin de recordar, señalar los hechos trascendentes en ellos ocurridos y preservar los solares, edificios, instalaciones, elementos, jardines, forestación y entorno, los siguientes (.) I) Estancias y Quintas (cascos, árboles, arboledas y parques):

(.) 5.- La Azucena, de Anchorena.». ii. Responsabilidad de Ángel César Gatti 1. La actora imputó responsabilidad subjetiva e incluso objetiva al mencionado (fs. 497 y 499); subjetiva por culpa o negligencia al no detener la marcha del camión en el marco de las circunstancias de hecho ya apuntadas (condiciones climáticas, camión cargado, etc.); y objetiva, en el marco del art. 1113, por haber provocado el incendio mientras se encontraba conduciendo un automotor, que constituye una cosa riesgosa (art.1113 C.C.).

La sentencia apelada lo consideró responsable objetivamente en los términos del último precepto citado. Para cuestionar esa decisión, Ángel César Gatti, que no desconoce el modo en que el decisorio apelado consideró iniciado el incendio, plantea que debió eximírselo de responsabilidad por las omisiones de los codemandados Spaghi y Sallustro, y Dactilys S.A., quienes no realizaron tareas de conservación del campo; ni extremaron los cuidados necesarios ante la sequía, el viento y las elevadas temperaturas. Insiste en que, si hubieran limpiado los caminos, el hecho no habría acontecido. Por su parte, su aseguradora Cooperación Mutual, argumenta que el juez de grado no precisó en qué basó la responsabilidad atribuida a Gatti, sino que se limitó a referir que su responsabilidad es objetiva. Añade que la responsabilidad sólo sería objetiva si no pudiera acreditarse quién ocasionó el incendio, pues sólo en tal caso podría verificarse el «hecho de la cosa» y no «el hecho del hombre».

En primer lugar, debe desestimarse la afirmación de la compañía aseguradora de que la sentencia apelada no precisó la norma en cuya virtud condenó a Gatti, pues, como arriba señalé, de ella resulta con suficiente claridad que el factor de atribución considerado en su contra, es la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (art. 1113 C.C.).

Dicho ello, procede también descartar su alegación de que, ante un incendio, la responsabilidad es objetiva sólo si no puede acreditarse quién ocasionó el incendio. Esta afirmación resulta improcedente, desde que la determinación del sujeto que ocasionó el incendio, se vincula con la imputabilidad o autoría del hecho, y no con el factor de atribución por el cual la responsabilidad es imputable al autor. Huelga decir que el factor de atribución no sólo es objetivo en relación con los daños particulares invocados por la actora Luro, sino también en relación con los perjuicios invocados al bien colectivo ambiental, de acuerdo con lo previsto en los arts. 28 y 29 LGA.Ello sin perjuicio de que la valoración de la conducta de cada uno de los responsables prima facie, tenga relevancia en materia de ponderación de las eximentes de la responsabilidad por ellos invocadas.

Por otra parte, tampoco son atendibles los agravios de que el decisorio no consideró el actuar imputable a la arrendadora Dactilys S.A.

(crítica de Gatti y su aseguradora) y a los propietarios Spagui y Sallustro (crítica de Gatti), como eximentes de la responsabilidad de Gatti. La sentencia apelada no encontró ningún actuar u omisión de los mencionados, que tuviera la suficiente relevancia causal como para excluir total o parcialmente la responsabilidad directa de Gatti en la causación del hecho dañoso. Máxime considerando que el hecho del terceroen palabras del actual art. 1731 CCCN (de reconocido valor interpretativo; cf. esta Sala, causas n° 60474, «José, Claudio Fernando.», del 10/03/16; nº 60346; «Di Tomaso, Graciela.», del 10/05/16; n° 61694, «Denisio Soria, Nicolás Luciano.» , del 31/08/17; nº 63267, «LDC Argentina S.A.», del 06/09/2018; nº 65.594, «Bazar Avenida c/ San Martín.», del 06/08/20, entre otra tantas tantas), debe reunir los caracteres del caso fortuito -imprevisibilidad, o, en su defecto, irresistibilidad; art 514 C.C.-, para erigirse en eximente de la responsabilidad objetiva (art. 1113 C.C., 2° párr.; doct. arts. 1722, 1731, 1736, 1757 y 1758 CCCN).

En autos estimo que, en todo caso, el eventual incumplimiento por parte de Dactilys S.A. y de Spagui y Sallustro de precauciones destinadas a disminuir las posibilidades de inicio o propagación de un incendio; o, incluso, la prevención por Dactilys S.A., mediante el debido contralor de las maniobras del tipo de las que efectuó Gatti, podrían ser motivo de su responsabilidad solidaria/concurrente (lo que seguidamente se analizará), mas en modo alguno pudieron constituirse en hechos imprevisibles o irresistibles para Gatti.En efecto, en todo caso, éste siempre debió adoptar sus propias precauciones y evitar insistir reiteradamente en subir la referida loma con el camión cargado, en las condiciones climáticas y estacionales en que lo hizo (arts. 513, 514 y 1113 C.C., 2° párr.; doct. arts. 1722, 1730, 1731, 1736, 1757 y 1758 CCCN; arts. 375 y 384 CPCC).

2. Destino aquí unas líneas a la normativa existente en punto a la prevención y combate de incendios rurales y forestales. La ley 26.815, de Sistema Federal de Manejo del Fuego, prevé en su artículo 18, titulado «trabajos preventivos», que «la Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que se determinen necesarios.». Por su parte, el artículo 19, sobre «planes de protección», estipula que «la Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus propiedades planes de protección.» Finalmente, el artículo 32 («Infracciones») prevé que «C onstituyen infracciones a la presente ley: (.) d) No contar con los planes de protección en los casos en los que fueran requeridos.».

Pues bien, en el caso, no se encuentra acreditado que se hubiera establecido en cabeza de los propietarios del establecimiento rural «San Martín», los codemandados Spagui y Sallustro, la obligación de efectivizar algún tipo de trabajo preventivo o plan de protección específico contra incendios rurales o su propagación (arts.375 CPCC; 499 C.C.). En consecuencia, tampoco por esta vía podría eximirse, total o parcialmente, al codemandado Gatti de su deber de responder por el hecho dañoso.

En suma, corresponde rechazar los agravios de Ángel César Gatti y su compañía aseguradora; y confirmar la sentencia recurrida en cuanto consideró a aquél corresponsable de los daños colectivos e individuales invocados por la actora Luro (arts. 6, 27 a 30 LGA; 18, 19, 22 y 32 de la Ley 26.815; arts. 1, 2, 3, 7, doct. arts. 1721, 1722, 1730, 1731, 1736, 1757 y 1758 CCCN; arts. 499, 514, 1113, 2° párr, C.C., arts. 375 y 384 CPCC).

iii. Responsabilidad de la arrendataria Dactilys S.A.

La actora imputó responsabilidad a la empresa mencionada, en su calidad de arrendataria y explotadora del campo San Martín; la que, en tal caracter, había subcontratado la realización de las labores de cosecha, en cuyo marco Ángel César Gatti, propietario y conductor del camión Ford Cargo dio origen al incendio.

La sentencia apelada consideró directamente responsable a la aludida empresa arrendataria, en su condición de guardiana del campo San Martín; y de organizadora y responsable del contralor de la actividad de cosecha de trigo 2013-2014, realizada el día del incendio, en horario del mediodía (art. 1113 C.C.), En sus agravios, Dactilys insiste en que el único responsable del hecho dañoso es el codemandado Gatti.Sostiene que el decisorio le extendió indebidamente la responsabilidad, por cuanto el incendio no se produjo en un camino sino sobre un rastrojo, en donde no puede haber cortafuegos; y que no se debió a un problema de falta de capacitación o información de su parte, sino a una maniobra defectuosa del tercero Gatti.

Agrega que sostener que no debió cosecharse por el calor, es lo mismo que sostener que en diciembre no puede cosecharse en Tandil; porque esas son las condiciones climáticas propias de la zona en esa época.

A mi juicio, estos agravios de la referida condenada, son manifiestamente insuficientes para conmover los fundamentos del decisorio apelado, pues giran en tono a la invocación de la falta de culpa, no cuestionando en forma concreta la responsabilidad objetiva que se le atribuyó en su calidad de arrendataria del campo y organizadora de las tareas de cosecha que se estaban realizando con el camión en cuestión (art. 1113 C.C.), no superando el umbral mínimo exigible a tenor del art. 260 CPCC. En consecuencia, sus críticas resultan inadmisibles; debiendo confirmarse el decisorio apelado en cuanto la consideró objetivamente responsable de las consecuencias del hecho dañoso (art. 260 CPCC). iv. Irresponsabilidad de los propietarios del campo arrendado, Spagui y Sallustro.

1. Los mencionados fueron considerados responsables por la parte actora, en su calidad de propietarios del campo «San Martín» donde se originó el incendio.

La sentencia apelada, entendió que debían responder objetivamente, en su calidad de propietarios (no guardianes del campo San Martín), atento el «deber de garantía» inherente a la cosa de que se es poseedor (cf. art 1113 del CC).

Spagui y Sallustro se agravian, argumentando que un predio rural no puede considerarse una cosa riesgosa; y que, en todo caso, su responsabilidad sólo podría proceder en el marco de la noción de guarda «provecho»; la que, en todo caso, debió ser aludida y ponderada en la sentencia apelada.Añaden que acorde la jurisprudencia, para que el beneficio o provecho pueda constituir fuente refleja de responsabilidad, resulta imprescindible que el sujeto tenga, a su vez, el efectivo poder material sobre la cosa. Que ello no se verificó a su respecto, puesto que no tenían la tenencia, guarda o control del campo San Martín, por cuanto lo habían dado en arrendamiento.

2. Estimo que debe hacerse lugar al planteo de los propietarios del campo «San Martín», incendiado como consecuencia del actuar de Gatti, al mando del camión que generó el foco ígneo.

Veamos. El hecho dañoso invocado es el inicio de un incendio, y la cosa riesgosa que en él intervino, fue el camión de propiedad de Miguel Ángel Gatti; por él conducido, sin las precauciones que aconsejaban las circunstancias de tiempo y lugar. En ese marco, al considerar a Spagui y Sallustro -primeras víctimas, en realidad, del hecho dañoso-, responsables por el «hecho de la cosa» de su propiedad (el campo San Martín), la sentencia apelada, en forma incorrecta, trasladó la cosa implicada en la producción del hecho dañoso (como dije, el camión conducido por Gatti) a la primera cosa dañada por ese hecho, es decir, el campo de los mencionados. Y ello sin haber atribuido ningún obrar antijurídico a Spagui y Sallustro; o algún vicio o condición en su campo, que hubiera contribuido, de modo causalmente relevante (arts. 901 CC y 1726 y 1727 CCCN), a la generación o propagación del incendio; de modo de erigirse en una causa adicional (concausa) de los daños sufridos por Luro.

Al así decidir, el decisorio procedió como si considerara que la causa del incendio del bosque y demás bienes invocados por Luro, no fue sólo el uso del camión en las circunstancias ya apuntadas, sino también el campo San Martín ya incendiado, que habría actuado como cosa inerte cocausante del incendio del bosque vecino.Ello equivale a sostener, sin más, que la causa jurídica parcial del incendio de un pastizal, es el pastizal inmediatamente más próximo (más allá de la causa original del fuego), pues una vez prendido fuego, ese pastizal ha devenido en una cosa coproductora del daño.

Ese modo de concatenar la causalidad, no se condice a mi juicio con la lógica jurídica de la imputación causal adecuada (arts. 901 a 904 C.C.; doct. arts. 1726 y 1727 CCCN); debiendo concluirse que, en el caso, el incendio de los campos y el bosque implicados, ha sido consecuencia de un único hecho dañoso, en el que intervino una única cosa riesgosa, que es, como hemos visto, el camión de propiedad de Gatti, por él conducido del modo en que lo fue, y en las ya destacadas circunstancias de tiempo y lugar. Así es que, no advierto que pueda atribuirse corresponsabilidad a los codemandados Spagui y Sallustro, por la vía objetiva del art. 1113 C.C.

En ese sentido, se ha dicho que «el dueño no podrá eximirse de responsabilidad automáticamente invocando que la cosa la tiene otra persona bajo su guarda, sino que deberá demostrar la interrupción total del nexo causal por la actividad desplegada por el guardián de la cosa ajena.

Así quedó plasmado en el fallo que decidió: ‘si el daño se produjo por el riesgo o vicio de la cosa que sobrevino por los hechos realizados por el guardador estando bajo su custodia, o por intervención de terceros puestos por él a manipularla -en el caso, para reparar una heladera-, el dueño resulta ajeno a ese proceder que corta a su respecto la cadena causal frente a la intervención de terceros que él no eligió y por quienes no debe responder’» (CCiv. y Com. San Martín, sala II, 12/4/2005, «Yulan, Florencia c. Dipascuale, Pablo A.», La Ley Online; LLBA, 2005 (octubre), p. 1127., citado por Pascual E. Alferillo en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, 3ª ed. act. y amp., Dir. Jorge H.Alterini, La Ley, Bs. As, 2019, T. VIII, pág. 453).

3. No omito que, al contestar demanda, el codemandado Gatti y su aseguradora Cooperación Mutual, sí atribuyeron a los propietarios del campo, Spagui y Sallustro, un obrar antijurídico (ver fs. 628 y vta.), constituido por no haber «conservado» el bien; no haber realizado tareas de prevención, como cortafuegos en las zonas linderas con las propiedades vecinas; y no contar con elementos necesarios para prevenir un foco de incendio. Sin embargo, esas alegaciones, sólo podrían constituirse, en autos, en eventual causal de eximición total o parcial de la responsabilidad atribuida a Gatti (lo que ya ha sido descartado en el acápite ii de este Considerando), más no en fuente de condena a Spagui y Sallutro, desde que esa hipotética omisión antijurídica, no fue planteada por la actora Luro en el escrito de demanda (arts. 163 inc. 6 y 330 inc. 4 CPCC; art. 18 CN).

4. Tampoco podría extraerse su responsabilidad del concepto de «guarda provecho», sugerido por la parte actora cuando refirió en su demanda que Spaghi y Sallustro «explotaban» el campo junto con la arrendataria Dactilys S.A. Ello pues de las probanzas de autos, y de lo relatado tanto por aquellos, como por la empresa Dactilys S.A., surge, precisamente, que decidieron no explotar el campo, sino arrendarlo para que otro lo explote, de manera que los propietarios no estaban en condiciones de controlar el modo en que se estaban llevando a cabo las tareas de cosecha; ni particularmente el modo en que Gatti estaba empleando el camión en cuestión. En efecto, conforme surge de la oferta aceptada de arrendamiento (ver fs.35 de la causa «Sallustro»), Bruno Sallustro y María Carlota Spagui, ofrecieron «sus tierras para la explotación agrícola a favor de Dactilys», empresa «especializada y dedicada a la producción, acopio y comercialización de granos y oleaginosas».

En consecuencia, el beneficio económico de Spaghi y Sallustro, no provenía de la labor de cosecha en cuyo contexto se generó el incendio, sino de una figura contractual autónoma (contrato de arrendamiento rural; arts. 2 y ss. Ley 13.246), y de los arrendamientos pactados a ese efecto con Dactilys S.A. Esos arrendamientos, acordados en una suma base equivalente a 10 qq de soja por hectárea efectivamente sembrada (ver fs. 36, causa «Sallustro»), se devengaban con independencia, e incluso a pesar, de la efectiva existencia de labores de cosecha o de su resultado. No omito que en el contrato también se acordó el pago de una suma adicional por excedente en la producción estimada para cada grano (ver fs. 36 y 37 y Anexo de fs. 41 de la referida causa), mas no sólo que el pago de ese adicional constituía una eventualidad, sino que, además, el hecho de que se acuerde un «plus» en el arrendamiento, atado al posible mayor rinde de un cultivo, no importa considerar que el arrendador participa en las ganancias de la empresa explotadora. A mi entender, ello sólo importa el pacto de una suerte de cláusula de ajuste (no viene al caso valorar aquí su legalidad en los términos del art. 42 de la Ley 13.246), por la que arrendador y arrendatario consideraron razonable y equitativo sujetar un mayor valor del arrendamiento, a la suerte de cada cosecha. Lo sustancial es que, en esa suerte, los arrendadores no poseían ningún tipo de injerencia activa, ni participación alguna en el proceso de toma de decisiones; lo que constituía para ellos una mera circunstancia aleatoria, determinante del mayor o menor valor del arrendamiento a percibir (art. 1197 C.C; arts.1 y 2 de la Ley 13.246).

Así es que, no caben dudas en autos de que la explotación era realizada exclusivamente por la arrendataria (no conjuntamente por arrendador y arrendatario como sostuvo la demandante Luro), a quien se entregó la tenencia del campo, dejándose aclarado que no se constituía ningún tipo de sociedad, mandato o «joint venture» (ver fs. 35 y 37 causa «Sallustro»). Las decisiones y el contralor de las labores de explotación, entre ellas, el modo en que se realizaban las tareas de cosecha y, en concreto, la forma en que se cargaban y conducían los respectivos camiones, sólo estaba en manos de la empresa arrendataria que explotaba el campo, quien se servía de la cosa (en este caso, el camión), y además la tenía a su cuidado («guarda provecho» más «guarda control»; art. 1113, primer párr. C.C.; sobre los diferentes criterios que se seguían para la determinación de la calidad de guardián, puede verse de esta Sala la causa n° 47.749, «Esteban, Javier Marcelo.», del 3/5/05, pub. en LLBA2005,1114). Por ello entiendo que no podría recurrirse a la figura de la guarda «provecho» para imputar responsabilidad a los titulares dominiales del campo, Spagui y Sallustro.

5. Finalmente, tampoco encuentro que pudiera atribuírseles responsabilidad subjetiva por el hecho ajeno, por la vía de la llamada responsabilidad «in eligendo» y/o «in vigilando». Ello, pues no se ha alegado, ni menos acreditado, que los mencionados hubieran elegido negligentemente a la arrendataria (esto sería, haber contratado un arrendatario improvisado o novato, a cuyo respecto pudiera presumirse el posible desconocimiento de las precauciones a tomar al momento de cosechar, en circunstancias climáticas como las que se vivenciaban en el caso); y omitido luego el debido contralor del modo en que realizaba sus tareas.Del contrato de arrendamiento oportunamente celebrado, surge que la arrendataria Dactilys S.A., es una empresa profesional en la materia; razón por la cual, es exclusivamente ella quien debe soportar en forma refleja las consecuencias del actuar de Gatti (art. 1109 C.C., doct. arts. 1710 in. b, 1721, 1724, 1725, 1734 y 1753 CCCN).

6. En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de María Carlota Spagui y Bruno Sallustro, titulares registrales del campo San Martín en el que se originó el incendio; y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto los consideró corresponsables de los daños invocados por la actora María Luro, tornándose abstracto el tratamiento de sus restantes agravios (art. 18 CN; arts. 1, 2, 3, 7, doct. arts.

1710 in. b, 1721, 1722, 1725, 1726, 1727, 1734 y 1753 CCCN; arts. 901 a 904, 1109, 1113 y 1197 C.C.; arts. 1, 2 y ss. Ley 13.246; arts. 163 inc. 6, 330 inc. 4, 375 y 384 CPCC). v. Naturaleza de la responsabilidad y cuota de contribución.

1. Conforme las propuestas decisorias realizadas en los apartados anteriores, resulta que los codemandados Ángel César Gatti (con su aseguradora Cooperación Mutual), y la arrendataria Dactilys S.A., son quienes deben responder por las consecuencias individuales y ambientales invocadas en autos «Luro», habiendo quedado los propietarios del campo San Martín, Spaghi y Sallustro, liberados de la obligación de responder.

En el Considerando IV.4.3.c, la sentencia apelada determinó la responsabilidad solidaria por el daño ambiental (cf. arts. 41 CN, 28 CBA y 27 y 31 LGA); y concurrente y paritaria, por los daños individuales (cf. arts. 1109 y 1113 CC; art 7 CCC). Dactilys S.A.se agravia de la solidaridad dispuesta (lo que cabe entender referido sólo al daño ambiental), más no refiere argumento alguno a esos efectos.

En consecuencia, corresponde rechazar por inadmisible el referido agravio, en los términos del artículo 260 CPCC; y confirmar el decisorio apelado en cuanto determinó la responsabilidad solidaria de los condenados por daño ambiental (art. 260 CPCC).

2. En lo que atañe a la cuota de contribución de cada uno de los responsables, que no fue determinada por la sentencia apelada en lo que atañe a la responsabilidad ambiental, estimo que debe hacerse extensiva la contribución paritaria allí dispuesta para los daños individuales, pues no se advierten razones para adoptar una distribución distinta.

No omito que en el marco de una acción de daños y perjuicios no es necesario, como regla, determinar el grado en que cada condenado ha contribuido al resultado dañoso. Ello pues «frente a la víctima la extensión de la responsabilidad de los condenados es siempre total (se trate de obligaciones concurrentes o solidarias).» (cf. esta Sala, causa nº 65.983, «Ibarra Américo Sixto.», del 31/03/21). Sin embargo, en algunos supuestos -vgr, causas n° 58009, 58010 y 58011, «Ward, Romina Vanesa.», sentencia única del 09/10/14; causas nº 67.743 y 67.746, «Álvarez, Avelino y otra c/ El Trincante S.A. y otros.», sentencia única del 11/8/22-, en que, como en el caso, tal cuestión ha sido objeto de específico debate y prueba entre las partes interesadas; y, consecuentemente, no podría verificarse la vulneración del derecho de defensa de ninguna de ellas, esta Sala ha determinado la cuota de contribución de cada condenado.

Pues bien, en el caso, entiendo que se verifica tal hipótesis de excepción, desde que en estos procesos, que llevan casi 10 años de trámite, todos los condenados han debatido con manifiesta amplitud en torno a la responsabilidad que entienden le compete a cada uno, atribuyendo y fundando la que entendieron correspondía a los otros demandados.En consecuencia, es razonable tener por descartada una posible afectación de su derecho de defensa, y determinar el grado de contribución causal de cada uno, considerando que resultaría un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional -que además prolongaría la ya extensa litigiosidad habida entre las partes-, el dejar la cuestión sujeta a la iniciación de una posterior acción de contribución de alguno de ellos (arts. 840 CCCN).

Ello sin perjuicio de subrayar que la mentada distribución de responsabilidad, sólo interesa a las relaciones entre los obligados al pago, mas no es oponible a la víctima, frente a la que todos los obligados responden por todo el daño sufrido (cf. esta Sala, causa n° 58169, «Diaz, Miguel José.», del 21/08/14 -con cita de causa SCBA, C 113.969, «R., M.F.», del 19/02/14-; causas n° 58009, 58010 y 58011, «Ward, Romina Vanesa.», del 09/10/14; causa nº 65.983, «Ibarra Américo Sixto.», del 31/03/21; causas nº 67.743 y 67.746, «Álvarez, Avelino y otra c/ El Trincante S.A. y otros.», sentencia única del 11/8/22, entre otras, arts. 689 y 705 C.C., doct. art. 827, 833, 840, 841 CCCN).

En suma, propongo determinar que los condenados en autos han contribuido de modo paritario al daño colectivo ambiental, al igual que en lo que respecta a los daños particulares, pues la causalidad material imputable al conductor del camión, no es ni más ni menos relevante, a mi juicio, que la atribuible a la negligencia de la arrendataria en su tarea de dirección, organización y contralor (arts. 1, 2, 3, 5, 7 y doct. art. 850 CCCN; art. 901 CC; arts. 375 y 384 CPCC). vi. Rubros indemnizatorios: daño ambiental Habiéndose tornado abstracto el tratamiento de las críticas de Spagui y Sallustro a lo resuelto en materia de rubros resarcitorios, sólo subsiste interés en las traídas por la aseguradora Cooperación Mutual (relativas únicamente al daño ambiental), pues los recurrentes Dactilys S.A.y Gatti, no cuestionaron lo resuelto en la materia.

Para considerar acreditado el daño ambiental, el decisorio apelado consideró, en el punto 4.2, los dictámenes emitidos por el perito Ingeniero Forestal, Raúl Alfredo Villaverde (26/07/2023); la perito ambientalista Lic. en Diagnóstico y Gestión Ambiental, Silvia Carolina Varela (21/9/22); y la pericia del Lic. y Dr. en Historia, Luciano Oscar Barandiarán (22/9/22). Sobre esa base, sostuvo que «a partir de la prueba técnica producida tengo por probada la estrecha retroalimentación socioeconómica que existió y existe entre la comunidad de la localidad de Azucena y La Azucena, demostrando el rol estructurador del territorio que tuvo la estancia.

Y por ende, su valor patrimonial cultural e histórico como bien colectivo que atraviesa a los pobladores de la localidad de Azucena y del Partido de Tandil. Configurando el incendio una alteración relevante negativa del valor histórico y cultural del ambiente; vulnerando el derecho al goce y preservación del patrimonio cultural e histórico de la estancia, más allá del carácter privado del inmueble en el que se encuentra el bosque, y sin perjuicio de reconocer además, los servicios ambientales que aquel aporta en la lucha contra el cambio climático como ha descripto la perito ambientalista.».

1. Daño ambiental por afectación del patrimonio históric o-cultural colectivo Conforme lo relató en autos el Lic. y Dr. en Historia, Luciano Oscar Barandiarán (22/9/22), en 1851 el comerciante José Buteler compró las tierras, y se instaló junto a sus hermanas, Azucena, Juana y Nieves, en el viejo casco de la estancia, que denominaron La Azucena. Al fallecer Buteler, en 1901, sus hermanas vendieron la estancia a María Mercedes Castellanos de Anchorena. Su hijo menor, Emilio Evaristo Anchorena Castellanos, de 21 años, le pidió a su madre que le cediera una fracción pedregosa de la estancia, para forestarla con destino a un futuro parque y bosque, pues quería construir una casa en las sierras, y un parque que la enmarcara.Relató el historiador que originariamente escaseaban los árboles en la región pampeana; y que, en gran parte, las arboladas se extendieron por la instalación de parques privados, en especial desde la segunda mitad del siglo XIX, y las primeras décadas del siglo XX.

En el caso de la estancia «La Azucena», relató que, a pesar de ser una estancia poblada al menos desde 1843, fue recién cuando Emilio Anchorena se interesó por ella, hacia 1904, que comenzaron los primeros trabajos para conformar un parque y un bosque. Emilio murió en 1916 a los 35 años. Narró el referido historiador que, «el parque y el bosque de la estancia «La Azucena» fueron diseñados por el paisajista de origen alemán Hermann Böttrich. Se trató de un célebre paisajista que trabajó arduamente desde su llegada a la Argentina a finales del siglo XIX. Fue uno de los reconocidos hacedores de grandes parques de estancias de la época, destacándose, entre otros trabajos, los diseños que realizó para algunas estancias de las familias Anchorena (además de «La Azucena», hizo los de «Acelain», «El Boquerón» y «San Carlos»); y Santamarina («Maryland», «San José de la Tinta» y «Sans Souci»). De acuerdo a Ruiz Moreno de Bunge (1998: 147), el mencionado paisajista alemán proyectó el parque de la estancia «La Azucena» sobre cien hectáreas, y luego los dueños lo siguieron agrandando y embelleciendo. Mientras que para la casa principal se eligió una ubicación alta con vistas al campo circundante, para realizar el parque y el bosque de la estancia se plantaron grandes masas de plantas perennes. Para ello, Böttrich utilizó coníferas en las partes pedregosas y especies de árboles latifoliados en las que no lo eran (Ruiz Moreno de Bunge, 1998: 148). plantación muy compacta, apelaba a un estilo naturalista del diseño de paisajes». (el destacado es propio).

Según refirió el perito, Emilio Evaristo «acampaba con sus ayudantes, durmiendo en carpas entre los peñascales que intentaba arbolar.

Plantaron los primeros árboles en pozos abiertos con dinamita en el granito (Guzmán, 1988:135). La plantación fue extensa y variada, llevando muchos años de dirección y de empuje de Emilio Anchorena, trabajo que su muerte detuvo hacia 1916, si bien sus descendientes en los años siguientes continuaron extendiendo los límites del parque.» (la negrita me pertenece).

Respecto de la importancia de la estancia La Azucena, el citado historiador respondió que «además del parque y del bosque, Emilio Anchorena impulsó en 1908 la creación de una cabaña de equinos de raza Percheron y Hackney Poney (.) razas ganaron los primeros premios. En las décadas siguientes se criaron caballos de pura sangre de carrera en los Haras «San Martin» y «Catriel». En 1907 se instaló la estación «Azucena» del Ferrocarril del Sud, acompañando los inicios auspiciosos de Anchorena como productor rural. Y al año siguiente fue inaugurada, surgiendo a su alrededor una localidad que tomó el nombre de la estación y que existe hasta el día de hoy (.). A mediados de la misma década, Leonor Uriburu de Anchorena, la viuda de Emilio, le encomendó al célebre arquitecto Alejandro Bustillo la construcción del casco de la estancia para su familia (.) (Guzmán, 1988: 140-141). Se trata de una casa de verano que también presenta un estilo hispano-criollo. Entre otras personalidades, allí se hospedaron en mayo de 1935 los presidentes de Argentina Agustín P. Justo y de Brasil, Getulio Vargas. Debido a un enlace familiar, también hubo visitas reales españolas al mencionado establecimiento. (.). Finalmente, debe señalarse que para la región, la estancia fue una importante generadora de mano de obra a mediados del siglo XX, cuando en su interior había entre 30 y 40 tambos que producían entre 350.000 ? 450.000 litros de leche mensualmente.» (cf. dictamen del Lic. y Dr. en Historia, Luciano Oscar Barandiarán, del 22/9/22).

Como se anticipó, el valor cultural e histórico que se desprende de lo narrado por el antedicho historiador, recibió expreso reconocimiento normativo, mediante la declaración contenida en la Ordenanza Municipal N°6839/95 del 29/11/95.Dicha norma resolvió, en su artículo 2°: «decláranse lugares, edificios y elementos históricos, con el fin de recordar, señalar los hechos trascendentes en ellos ocurridos y preservar los solares, edificios, instalaciones, elementos, jardines, forestación y entorno, los siguientes (.) I) Estancias y Quintas (cascos, árboles, arboledas y parques): (.) 5.- La Azucena, de Anchorena.».

La aseguradora no impugna la valía reconocida en el decisorio a la estancia La Azucena (incluida su forestación) en términos culturales e históricos; lo que, de por sí, torna insuficientes sus agravios para conmover la decisión del magistrado anterior, de tener por acreditado el daño colectivo ambiental, por afectación de «bienes o valores colectivos» (art. 260 CPCC).

Si bien ello resulta suficiente para confirmar la decisión de recomponer el bosque afectado; una decisión sustentada en esa sola perspectiva, olvidaría, a mi parecer, otras razones de tanto o mayor peso, que refuerzan la conveniencia de confirmar la mentada recomposición. Me refiero a razones vinculadas con la protección del medio ambiente (naturaleza) en sí mismo, por su valor ya no en términos históricos o culturales, sino en términos naturales, incluso superiores. A ello dedico el acápite siguiente, habida cuenta de que, pese a consentir el valor histórico cultural, la recurrente sustenta la improcedencia de la recomposición ordenada en que, entre otras razones, ella podría ser, paradójicamente, dañina para el medio ambiente.

2. Daño al medio ambiente en sentido estricto a. Cooperación Mutual critica lo entendido por la sentencia apelada en materia del llamado daño al «ambiente natural» o «daño al medio ambiente en sentido estricto», o «daño ecológico». Lo hace cuestionando tres extremos: la subsistencia del daño, pues refiere que el bosque ya se habría recompuesto; subsidiariamente, la necesidad de recomponerlo, habida cuenta de que, en todo caso, el bosque podría recomponerse por sí sólo; y a todo evento, la conveniencia de tal recomposición, dada la naturaleza artificial del bosque implicado.Abordaré por separado cada una de esas alegaciones.

Antes de dar respuesta a esos planteos, recuerdo que el bosque artificial promovido por Emilio Anchorena, constituye, como refirió el perito Ingeniero Forestal, Raúl Villaverde (25/7/23), «una masa boscosa implantada hace más de 100 años que reunía, según se observa en el bosque remanente, las siguientes características: plantación con predominio de coníferas del género Cedrus spp y Pinus spp, como también especies latifoliadas como el Fresno (Fraxinus spp), Acer (Acer ssp.), Aromo (Acacia ssp). También se puede caracterizar a este bosque de carácter artificial, como una comunidad boscosa con varios estratos, es decir; estrato herbáceo y un estrato arbustivo complementando al estrato arbóreo ya descripto. También encontramos especies de estratos intermedios como son las enredaderas. Esta estructura boscosa implantada, en las sierras del sistema de tandilia, posee la característica de estar ya en una etapa serial avanzada donde el mismo bosque se encuentra en equilibro y ya adaptado a este tipo de ambiente. El Bosque se ha desarrollado a través de los años generando un cambio en la biodiversidad natural, incorporando nuevas especies y desplazando a las especies autóctonas.» b. En punto al primer y segundo planteo (subsistencia del daño y necesidad de su recomposición), destaco que el perito Ingeniero Forestal Villaverde, refirió respecto de los daños que «si bien desde el punto de vista paisajístico, ambiental y social son muy relevantes y aún más desde lo Histórico, la pérdida ocurrida en el componente boscoso, alberga alguna esperanza de renovación. Esto se sustenta en la presencia de renovales naturales de ejemplares forestales del género Cedruss ssp., Acer spp., Acacia spp. Pinus ssp, entre otras especies (.) el propio ecosistema natural se encuentra en la etapa renovar las especies existentes, incluso con la incorporación de nuevas especies que estaban oprimidas por la sombra que les ofrecía las especies que ya estaban maduras y además por la competencia de estas mismas.(.) También ocurrirá, como ya se mencionó, una regeneración de las especies que tengan mayor resiliencia y adaptación a este disturbio sufrido en la estancia La Azucena.» En sus conclusiones, dictaminó que «la arboleda y el bosque afectado por el siniestro en la estancia La Azucena, es de gran valor patrimonial e histórico. Se produjo una afectación del proceso histórico que este bosque nos brinda con información del desarrollo y adaptación de diferentes especies en la región. (.)» (sic, dictamen Ing. Villaverde).

A su turno, la perito ambientalista, Silvina Carolina Varela (21/9/22), luego de expresar que el ecosistema natural de pastizales de nuestra región, fue desplazado por la forestación de la estancia, refirió que el hecho de que se trate de un bosque planificado «de ningún modo niega la gravedad de la alteración que ha sufrido el mismo, porque dado su gran desarrollo en escala temporal, ya se trataba de un ecosistema maduro, con sus propias características, con biodiversidad asociada al mismo y con alto grado de estabilidad que se h a perdido con la modificación de su estructura.» En el marco de las anteriores opiniones, advierto que si bien el ingeniero forestal Villaverde, hizo mención al proceso de recomposición autónoma que se está desarrollando en el bosque, la referencia a ese proceso, que siempre ocurre en alguna medida, en modo alguno importa dictaminar que no procede o es inconveniente la recomposición por el hombre.

Por su parte, la perito Varela, da clara cuenta de la gravedad en la alteración que se produjo al medio ambiente.Y si bien la referida ambientalista, en una parcela de su dictamen sostuvo que no advertiría un daño ambiental, dada la capacidad autoregeneradora del ecosistema; y dado que no se trata de un bien colectivo, sino de propiedad privada, en su conclusión final, enfatizó advertir «la afectación de un ecosistema maduro y de difícil y costosa restauración». Así es que, a mi criterio, cuando la perito Varela omite dictaminar expresamente en favor de las labores de recomposición, no lo hace desde una perspectiva propia de su estricta área del saber, sino anclada en una noción jurídicamente estrecha de «daño ambiental» -conforme la cual, pareciera exigirse la imposibilidad de toda recomposición natural-, así como en una noción jurídica, igualmente estrecha, de lo que constituye «ambiente» o «bien o valor colectivo» en nuestro sistema jurídico (en similar error incurre, a mi entender, el Ingeniero Forestal José Miguel Jesús Garcés, cuando declara en la audiencia del 14/12/21, que en el caso no podría considerarse la existencia de daño ambiental colectivo, por tratarse de un bien de uso privado; ver minuto 01:27:00). Esas consideraciones de índole jurídica, exceden el campo de experticia de ambos peritos.

En efecto, al amparo de la conceptualización amplia de ambiente que recoge nuestro sistema jurídico, «los bienes ambientales pueden ser públicos o privados (.) el bien continuará siendo del dominio público o privado pero entra en una nueva categoría: la de bien de interés público.»; y que el bien material «que soporta la referencia cultural o la importancia ambiental, es siempre público o privado, que para la consecución del fin está subordinado a una disciplina particular.» (cf. Aníbal J. Falbo, Derecho ambiental, Editora Platense, La Plata, 2009, págs.61 y 62, con cita de Tomás Hutchinson).

Por lo demás, respecto de las declaraciones del referido Ingeniero Forestal Garcés, destaco que, a diferencia de lo argumentado por la aseguradora, en ninguna instancia de sus declaraciones el mencionado expresó la inconveniencia de efectuar labores de recomposición; y si bien refirió que algunas especies, en algunas zonas, han podido regenerarse, dejó aclarado que la cantidad de horas de fuego (recordó que el incendio se extendió por más de veinte días, habiendo sido recién sofocado por las lluvias), hizo que lo que podría ser renovable, no pudiera renovarse, salvo algunas zonas y especies (ver la citada audiencia, minuto 01:19:00 y ss.).

Conforme lo antedicho, advierto que en modo alguno se encuentra acreditado que las 50 ha de bosque incendiado, se han recompuesto. Por el contrario, de los dictámenes existentes, si bien puede extraerse -lo que es natural- que el suelo está siendo repoblado pues la naturaleza está intentando recomponerse, es evidente que dejar la recomposición de un bosque con ejemplares añosos como el de autos, a las resultas de lo que la naturaleza pueda realizar por sí sola, no sólo demorará muchos más años, sino que acarreará una evidente modificación en el perfil de la forestación predominante en el bosque (de ello dejó constancia el Ingeniero Villaverde); modificación que, inevitablemente, tendrá repercusiones en el equilibrio del ecosistema en cuestión y la relación entre sus especies.

Es que, como se ha dicho, «si bien, como señalamos, el ambiente tiende a «cicatrizar» la lesión, a absorber el impacto que produce el hecho dañoso y a restablecer por sí mismo el equilibrio perdido (.), siempre que el medio se vuelve a equilibrar, lo hace en un punto distinto al que originalmente tenía.Ese nuevo equilibrio (.), en todos los casos ha significado seguramente la extinción de alguna de sus especies, el reemplazo de esas especies extinguidas por otras (.), la disminución de sus poblaciones y otras consecuencias dañosas para el ecosistema, que se restablece muy lejos de su estado anterior, al que le resultará imposible retrotraerse.» (Jorge Héctor Bibiloni, El proceso ambiental, LexisNexis, Bs.As., 2005, pág. 96).

A mayor abundamiento, agrego que en ningún lugar de la normativa aplicable se supedita la obligación prioritaria de recomponer, a la constatación de la imposibilidad de toda recomposición natural o espontánea (ya se ha visto que siempre el ecosistema tiende a intentar «cicatrizar»). Así cabe concluir que, constatado el daño ambiental, en cuanto «alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos» (art. 27 LGC), de incidencia colectiva (por el valor histórico cultural y paisajístico del bosque, indiscutido en autos; y por los servicios ecológicos de aprovechamiento colectivo que presta), se torna automáticamente operativa la obligación de recomponer (arts. 41 CN, 28 LGA y 22 de la Ley 26.815). Esa obligación, solo deberá dar paso a una indemnización sustitutiva -nunca a la ausencia de toda reparación- cuando la recomposición no sea «técnicamente factible»; lo que en modo alguno se ha acreditado en autos (art. 28 LGA). c. En relación con el tercer cuestionamiento que la compañía aseguradora introdujo a la condena dispuesta (conveniencia de la recomposición por tratarse de un bosque artificial), no advierto que los expertos intervinientes en autos, ni siquiera el Ingeniero Forestal Garcés a quien alude la aseguradora apelante -declaración testimonial del 14/12/21-, hayan referido que la recomposición del bosque incendiado resultaría inconveniente; y menos aún que sería inconveniente por su sola condición de bosque implantado por el hombre.Por lo demás, ninguna norma limita la obligación de recomponer a la existencia de un bosque de tipo «natural» (más allá de que la protección de los bosques naturales cuente con un régimen específico, por merecer aún mayor preocupación legal). Y, vale insistir, no existen dudas de que, sea por no exclusión, sea por expresa incorporación, de numerosas normas se desprende que un bosque artificial es valioso en términos de servicios ecosistémicos, y, por lo tanto, debe ser protegido (Ley General de Ambiente, Ley nacional 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal; Ley 26.815 de «Sistema Federal de Manejo del fuego»; Ley provincial 5699 y su Decreto Reglamentario 2215/53; Código Rural provincial). d. En suma, conforme lo dicho, soy del entendimiento de que debe rechazarse el recurso de apelación de la aseguradora Cooperación Mutual, y confirmarse el decisorio apelado en cuanto consideró acreditado el daño ambiental de incidencia colectiva invocado por la actora Luro (por afectación del patrimonio colectivo histórico cultural y del medio ambiente en sí mismo), y dispuso ordenar su recomposición (cf. normativa internacional ya citada, art. 41 CN; arts. 27 y 28 LGA; arts. 2 y 22 de la Ley 26.815 de «Sistema Federal de Manejo del fuego»; art. 1 Ley nacional 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal -Ley provincial de adhesión n° 5699 y art. 1 de su decreto reglamentario-; arts. 205, 206 y 215 a 218 del Código Rural; art. 2 Ordenanza Municipal N°6839/9; arts. 260, 375, 384, 456, 474 y ccs. CPCC).

vii. El contenido de la condena por daño colectivo ambiental

1. Cooperación Mutual, en su «quinto agravio», cuestiona la suma de $870.382.995, estimada para el rubro daño ambiental, a valores vigentes al tiempo del decisorio, argumentando que el sentenciante tomó como base un presupuesto de hace más de diez años, que alude a tareas contraproducentes al riesgo ambiental que se pretende proteger.A mi entender, ese cuestionamiento, desprovisto de toda precisión y sostén argumental, no representa una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el sentenciante anterior (art. 260 CPCC); siendo conveniente insistir, a todo evento, en que no se advierten en autos opiniones de expertos que hayan expresado que alguna de las tareas de recomposición sean contraproducentes. Así es que ese agravio de la aseguradora apelante debe rechazarse por inadmisible.

No obstante, debo efectuar algunas manifestaciones en relación con el contenido de la condena. El decisorio, si bien ha condenado a «recomponer» el bosque afectado, lo ha hecho mediante la determinación de una condena a pagar a la actora Luro una suma determinada de dinero; sin haber adoptado ninguna salvaguarda tendiente a garantizar el objeto de la condena: la recomposición ambiental.

Dicho ello, insisto en que la condena dispuesta no asegura el cumplimiento del fin de interés público perseguido (recomposición ambiental), de manera que es menester ampliar la decisión adoptada en la instancia anterior, procurando garantizar el interés público, ambiental y colectivo, evidentemente comprometido. Ello considerando que en su escrito inicial, la actora requirió la recomposición del daño a su bosque con sustento en el derecho ambiental, por considerarlo un daño de interés colectivo; y nada dijo, por otra parte, en relación con la administración de los fondos necesarios para la ejecución del plan de reforestación; quedando, en consecuencia, sujeto a la decisión judicial el modo más razonable de salvaguardar los fondos necesarios para la ejecución del mandato de recomposición (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCC).

Como se ha reflexionado, «en la generalidad de los juicios la sentencia que dirime el conflicto presentado por las partes configura el acto procesal que culmina el proceso.En materia ambiental esto no es así porque a partir de la resolución de fondo comienza la etapa más importante del litigio, cual es la de la efectiva imp lementación de la decisión adoptada.

De nada sirve contar con las reglas, valores y principios que emanan del paradigma ambiental si luego ello no impacta concretamente en la protección de los bienes individuales y/o colectivos objeto del pleito (.) El ejemplo paradigmático es la causa «Mendoza» relativa al saneamiento de la cuenca Matanza – Riachuelo.» (Pablo Lorenzetti, Preguntas y respuestas simples para la gestión judicial de conflictos ambientales complejos, FAMyFJ 2025 (junio), 2; TR LALEY AR/DOC/1091/2025; el destacado es propio).

Como lo señala el citado autor, en la referida causa «Mendoza» («Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios -daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo», sent. del 8/7/08), la Corte Suprema «exigió la presentación de un plan de saneamiento fijando criterios generales para la observancia de la resolución. Se indicó allí que la eficacia en la implementación requiere de un programa que fije comportamientos definidos con precisión técnica, la identificación de un sujeto obligado al cumplimiento, la existencia de índices objetivos que permitan el seguimiento periódico de sus resultados y una amplia participación en el control (.). Lo actuado en «Mendoza» responde a las necesidades y particularidades que presentaba esta «mega causa» y a las facultades, posibilidades y recursos con que cuenta la CS. Siendo realistas, muy difícilmente la mayoría de los tribunales inferiores puedan obrar de forma idéntica (.) Pero lo que sí es exigible a todos los órganos jurisdiccionales es tener en miras las pautas que emanan del modelo comentado y de la teoría de la implementación del derecho ambiental a los efectos de desarrollarlas en la medida que les resulte posible para cada litigio estructural que se les presente.El no desentenderse de la ejecución de las decisiones judiciales en materia ambiental constituye un deber constitucional ineludible que todos los operadores jurídicos deben necesariamente observar. La cuestión ambiental no es regulada por el ordenamiento jurídico argentino como una mera declaración de buenos deseos.» (Pablo Lorenzetti, Preguntas y respuestas simples para la gestión judicial de conflictos ambientales complejos, ob. cit; en igual sentido, ponderando el valor ejemplificador del fallo de la Corte Suprema en la causa «Mendoza», puede verse Alfonsín, Marcelo López, Derecho Ambiental, 2ª ed. act. amp., Bs. As, Bogotá, Porto Alegre, 2019, págs. 293 y ss.; Aníbal J. Falbo, Derecho Ambiental, Lib. Editora Platense, La Plata, 2009, págs. 236 y ss.).

Es menester, conforme Pablo Lorenzetti, aspirar en la materia a lo que se llama un «activismo judicial limitado». Ese activismo, importa adoptar una posición intermedia entre, por un lado, las que llama «sentencias declarativas» que resuelven el conflicto del modo clásico, desentendiéndose del cumplimiento de la resolución (tal sería el caso de la sentencia apelada), y que, al entender de ese autor, carecen de utilidad en conflictos ambientales; y, por el otro, las sentencias que disponen medidas fuertemente involucradas con las políticas públicas (el autor otorga el ejemplo de una sentencia india que dispuso el traslado de alrededor de quinientas curtiembres en el marco de la limpieza del río Ganges). Sostiene Lorenzetti que el activismo judicial autolimitado, es la postura «que más se ajusta a nuestro diseño constitucional y es la que ha seguido la CS, por ejemplo, en la causa «Mendoza» (.). Se dictan sentencias que resuelven el fondo de la cuestión y luego se continúa monitoreando la ejecución de la decisión judicial mediante los controles periódicos que fueren necesarios.Se formulan tanto a los privados como a los entes públicos requisitorias específicas -con plazos y sanciones concretos- que forzosamente inciden en las políticas públicas, pero se deriva la forma de ejecución de los planes y programas -el «cómo» diseñar y financiar los mecanismos- a los entes estatales facultados constitucionalmente para tales propósitos. De esta manera es que se logra al mismo tiempo un equilibrio de poderes y una mejor ejecución de las sentencias judiciales.» (Pablo Lorenzetti, Preguntas y respuestas simples para la gestión judicial de conflictos ambientales complejos, ob. cit.; en igual sentido; Cafferatta, Néstor A.; La destrucción de un bosque por causa de un incendio, TR LALEY AR/DOC/19154/2001, LLC 2002-407, 2002; Viri, Hernán S. La efectividad de la tutela del medio ambiente desde la perspectiva convencional, constitucional y legal. El rol de los jueces, RDAmb 70, 49, TR LALEY AR/DOC/1571/2022).

2. Sobre la base dogmática que antecede, y en el marco del principio de tutela judicial efectiva, especialmente recogido en materia ambiental por el Acuerdo de Escazú (acuerdo regional de jerarquía supralegal, ratificado por Ley 27.566, del 19/10/2020; al respecto puede verse, Franza, Jorge A., El daño ambiental bajo la perspectiva del Acuerdo Regional de Escazú y la Ley General del Ambiente, RDAmb 73,13, TR LALEY AR/DOC/3180/2022); de las facultades judiciales que se desprenden del art. 32 LGA; así como de la doctrina emanada de los artículos 1710 y 1711 CCCN, propongo modificar y ampliar la condena en los siguientes términos: a) Determinar que el monto estimado en la instancia anterior para las labores de recomposición ($870.382.995), no deberá abonarse a la actora Luro, pues no es en su beneficio privado que se ha establecido, sino que deberá depositarse en la cuenta judicial que se abra a esos efectos a nombre del Juzgado de origen.b) Disponer que respecto de las sumas que se depositen, deberán adoptarse por la instancia de origen, medidas tendientes al mantenimiento de su valor económico; procurando no afectar, a su vez, la disponibilidad de fondos necesaria acorde las distintas etapas del plan de reforestación. c) Disponer que, por la instancia de origen, se libre oficio a cargo de la parte actora, para que el vivero «El Cerrito», a quien corresponde el plan de tareas y presupuesto de fs. 445/453 (efectuado con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, y con un tiempo total estimado para las labores de recomposición de 23 meses), sobre cuya base la sentencia apelada -firme en ese aspecto- estimó la cuantía actualizada de la recomposición, informe sobre su disponibilidad para llevarlo a cabo; y, en su caso, presente, con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, y en el plazo de 30 (treinta) días, un plan actualizado, con las readecuaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta el estado actual del bosque. d) En caso de indisponibilidad actual de la mencionada empresa, se corra traslado a las partes para que, en el plazo de 20 (veinte) días, presenten propuestas de otras empresas en condiciones de efectuar el plan en cuestión; previas adecuaciones pertinentes, y con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, de acuerdo con el estado actual del bosque. e) Disponer que, cumplidos los puntos anteriores, se corra traslado al Ingeniero Forestal Raúl Villaverde, perito interviniente en autos, para que, previa constatación del estado actual del bosque, en el plazo de 30 (treinta) días, se expida sobre el plan o planes readecuados, efectuando las precisiones y correcciones que entienda menester; y expidiéndose, en su caso, sobre el que considere preferente. f) Previo traslado a las partes de la opinión del experto, deberá aprobarse por el Juez de origen el plan de recomposición ambiental.g) Aclarar, en razón de lo expresado en el plan de tareas considerado en la instancia anterior, que, tratándose de una condena a la recomposición de un daño ambiental colectivo, la reforestación deberá efectuarse procurando respetar en la mayor medida posible la constitución y características originales del bosque (sin atender a los actuales «gustos personales» de la actora Luro, a los que alude el plan a fs. 449), salvo en lo que exclusivamente importe a la prevención de futuros daños, acorde la oportuna opinión del Ingeniero Forestal Villaverde, interviniente en autos. h) Encomendar al referido Ingeniero Forestal Villaverde, la supervisión de las labores de recomposición, debiendo, una vez comenzadas ellas, informar su estado de cumplimiento, con una periodicidad no superior a tres meses. i) Disponer que, por la instancia de origen, y teniendo especialmente en cuenta el valor histórico cultural reconocido a la Estancia La Azucena por ordenanza municipal n° 6839/95, se libre oficio a la Municipalidad de Tandil (Dirección de Ambiente, Subsecretaría de Desarrollo Urbano, Ambiente, Obras y Vivienda), para que informe el funcionario que se encargará de auditar el cumplimiento del plan de recomposición; funcionario que deberá informar el estado de ejecución de dicho plan, con una periodicidad no superior a tres meses; todo ello bajo apercibimiento de multa diaria al titular de la Dirección de Ambiente o su equivalente (cf. CSJN, M. 1569 XL, «Mendoza.», sent. del 8/7/2008). Asimismo, para que, de considerarlo apropiado al contralor que se le encomienda, solicite la pertinente vista al organismo provincial con incumbencia en la materia.j) Asimismo, a fin de asegurar la recomposición, y considerando especialmente que es la propia titular dominial del bosque quien la ha peticionado, corresponde hacerle saber el contenido del artículo 22 bis de la Ley 26.815 (texto según Ley 27.604), en cuanto prevé: «En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción: a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio; b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamie nto o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares. c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y, d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.». k) Disponer que, por la instancia de origen, se ordenen las inscripciones registrales pertinentes. viii. Límite de cobertura aplicable 1.Cooperación Mutual se agravia también de que el decisorio haya actualizado a $563.300.000, el límite de cobertura oportunamente pactado de $10.000.000, en base al incremento del SMVM (5.633%, desde la fecha del incendio, el 31/12/2013). Sostiene que esa actualización desnaturaliza el contrato de seguro, cuyo límite es oponible a la víctima.

Le asiste parcial razón en ese planteo, pues si bien el límite de cobertura oportunamente pactado de $10.000.000 no puede mantenerse, en el contexto mayormente inflacionario que ha vivido nuestro país desde la fecha en que se celebró el respectivo contrato de seguro (año 2013), no es procedente la aplicación de un tope máximo actualizado por evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil. Ello pues, existiendo normas que han ido actualizando sucesivamente los topes máximos de cobertura susceptibles de pacto de partes, no es posible omitirlas y recurrir a un método alternativo de actualización, como el empleado por el sentenciante (arts. 1, 21, 953 C.C; arts. 1, 2, 3, 7 y doct. arts. 12, 958 y 962 a 964 CCCN). Así es que, propongo modificar en tal sentido la decisión apelada.

2. En consecuencia, el límite de cobertura al que cabe estar es el vigente a la fecha de este pronunciamiento, para la cobertura máxima por seguro voluntario de responsabilidad civil para camiones (cf.

Resolución SSN 551/2024, y/o sus eventuales modificatorias), acorde la cobertura máxima pactada con el asegurado Gatti a septiembre de 2013 (ver fs. 590 y ss. y Res. SSN n° 35.863 del 10 jun 2011; esta Sala, causas nº 63.079 «Cruz.», 63.080 «Alfano.» y 63.081 «Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.», sent. única del 27/3/19; n° 65478, «Méndez Sara Mabel.», del 10/09/2020, causas nº 66.895 «Hernández Rodolfo.» y nº 66891, «Mc. Clelland María J.», sent. única del 21/12/21; causas nº 71.639, «Sosa, María Verónica.», y nº 71.638, «Cedrán, Juan Marcelo.», sent.única del 28/11/24; causa nº 72.654, «Fernández Valeria y otro/a.», del 5/6/25, entre otras).

Ello pues, conforme lo ha dicho el Máximo Tribunal provincial, «la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, «contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora» (cf. SCBA, Ac. 119088, Martínez, Emir vs. Boito,.», del 21/02/2018; en igual sentido, C 122588, «González, Maximiliano Ramiro.», del 28/05/2021; el destacado es propio; arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y cc., Constitución Nacional; arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1037, 1068, 1069, 1071, 1077, 1079, 1109, 1137, 1167, 1197, 1198 y cc. C:C.; art. 68 y cc., Ley 24449; arts. 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y cc. Ley 17418; arts. 3, 37 y cc. Ley 24240).

No omito que en el caso no se trata de la contratación de una cobertura mínima básica y obligatoria, sino de un seguro voluntario de responsabilidad civil, con pacto de cobertura máxima por acontecimiento admitida para camiones ($10.000.000, cf. Resolución SSN n° 35.863 del 10 jun 2011). Sin embargo, como lo sostiene este Tribunal desde las causas citadas nº 66.895, «Hernández», y nº 66891, «Mc.Clelland» (sent. única del 21/12/21; en igual sentido, causas cits. «Sosa» y «Cedrán», del 28/11/24; nº 72.654, «Fernández Valeria y otro/a.», del 5/6/25, entre otras), no se advierten razones que impidan proceder con igual lógica que en el supuesto del seguro obligatorio automotor. Ello en tanto, como se argumentó en las referidas causas, «el mantenimiento de la equidad del sinalagma contractual debe efectuarse de conformidad con la contratación que oportunamente efectuó el asegurado y la mayor prima que en su oportunidad pagó; so riesgo de incurrir en una injusticia relativa carente de razonabilidad y apoyatura jurídica (art.1, 2, y 3 CCCN).» Por lo demás, cabe tener presente que, como se destacó en los precedentes recién citados, el sometimiento a los límites actuales de cobertura, no altera «la ecuación económica del contrato, por cuanto la compañía percibió en tiempo y forma la prima acordada (en el caso, superior a la correspondiente a una contratación básica); y desde el siniestro de autos, tal compañía -cuya obligación de garantía nació hace 12 años-, ha podido disponer libremente del monto máximo de cobertura oportunamente pactado (.), poniéndolo a producir las respectivas rentas.» (cf. esta Sala, causas cits. «Hernández» y «Mc. Clelland»; lo aclarado entre guiones es propio; en igual sentido, causas citadas «Sosa» y «Cedrán», y «Fernández», entre otras).

Por ello, el tope de cobertura máximo por acontecimiento para el seguro voluntario de responsabilidad civil al que corresponde estar, es el que se encuentre vigente para camiones a la fecha de la presente sentencia, y no el vigente al tiempo de la contratación, como lo pretende la compañía citada en garantía.

3. Finalmente, cabe aclarar que conforme lo tiene dicho este Tribunal, el aludido tope máximo de cobertura no abarca los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del proceso, los que deberán ser abonados por la compañía en forma complementaria y proporcional a la porción del capital de condena cubierta (arts.61, 62, 109, 110, 111, 118 y ccdtes. Ley 17.418; Anexo I, cláusula 2 de la Resolución 1162/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación; esta Sala, sent. única del 27/03/19 dictada en las causas nº 63079, «Cruz María Elizabeth.»; nº 63080, «Alfano Lucia Cecilia.», y nº 63081, «Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.»; sent. única del 8/07/20 dictada en las causas nº 64720, «Gamberini Gabriela Mabel.» y nº 64721, «Nardín Raúl Efraín.»; y causa n° 65.478, «Méndez», del 10-9-20; dictadas conforme SCBA, C 96946, «Labaronnie, Osvaldo Pedro.» del 04/11/2009; C119088 «Martínez, Emir.», Ac. del 21/02/2018; y CSJN, 623/2013, «Buján, Juan Pablo c. UGOFE LSM.», del 2015/11/18; Stiglitz, Rubén S. y Compiani, María Fabiana, Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación; DJ 09/03/2016, 21- RCyS 2016-VII-177). ix. Costas 1. En lo que atañe a las costas de primera instancia (salvo las concernientes a las excepciones admitidas, que no fueron materia de revisión en esta instancia), la sentencia apelada las impuso, en su totalidad, a los condenados, en su calidad de vencidos.

En primer término, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas efectuada los codemandados Spagui y Sallustro, en razón de haberse dispuesto la ausencia de responsabilidad de su parte (arts. 68 y art. 274 CPCC), confirmando la imposición efectuada a los restantes condenados.

2. En lo que concierne a las costas de segunda instancia, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que «el principio que sostiene que en las acciones resarcitorias las costas deben ser soportadas totalmente por el vencido aunque la acción hubiera prosperado parcialmente o hubiera mediado responsabilidad, no debe ser aplicado rígidamente en la Alzada.En segunda instancia debe atenderse al éxito parcial de los agravios a fines de no estimular la apelación apresurada de la víctima que conocería anticipadamente que cualquiera sea el resultado de su pretensión recursiva las costas siempre recaerán en la parte contraria.» (esta Sala, causas n° 38517, «Gómez, Liliana Herminia.», del 01/07/1997; n° 40563, «Gascón, Máximo Jesús.», del 22/10/99; n° 54702 «Ibáñez Domingo y otro.», del 20/12/11, n° 59228, «Zamudio, Hugo Eduardo.», del 5/5/15; n° 60094, «Brut, Damián.», del 15/12/15; nº 62.687, «Chacón Daniela Roxana.», del 12/04/18; nº 67.199, «Albo, Lucila Kimei.», del 23/12/2021, entre otras tantas; lo aclarado entre paréntesis es propio).

En consecuencia, atendiendo a la forma en que prosperaron los distintos recursos, corresponde imponer las costas de alzada del siguiente modo: a) las generadas por el recurso de apelación de María Carlota Spagui y Bruno Sallustro, a la actora María Luro, en su calidad de vencida (art. 68 CPCC); b) las generadas por los recursos de apelación de Dactilys S.A. y Ángel César Gatti a cada uno de ellos, en calidad de vencidos (art. 68 CPCC). c) Las generadas por la apelación de Cooperación Mutual, en un 85% a su parte, y en un 15% a la parte actora (art. 71 CPCC).

VI. CAUSA «SALLUSTRO»: Daños y perjuicios por incendio rural En la causa ahora bajo análisis, Spagui y Sallustro demandaron por los daños y perjuicios individuales derivados del incendio de su campo «San Martín», a Ángel César Gatti y su aseguradora Cooperación Mutual; a la arrendataria Dactilys S.A. y su aseg uradora Allianz Seguros; y a Eduardo Mario Vinciguerra (tercero subcontratado por Dactilys S.A. para la cosecha) y su aseguradora Chubb Argentina de Seguros S.A.Desistieron luego de la acción contra los dos últimos.

En primer término, abordaré los agravios relativos a la constitución subjetiva del proceso, para luego adentrarme en las cuestiones de fondo; remitiéndome a la causa «Luro» abordada en el considerando anterior, en todo lo que corresponda. i. Legitimación pasiva de la sociedad «Gatti Raúl e hijos.» La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la sociedad «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl, Gatti Ángel César y Gatti Héctor Guillermo»; aspecto que, a diferencia de la causa «Luro», sí ha merecido agravio de la parte actora.

Para admitir tal excepción, la sentencia consideró acreditado con la documental acompañada (factura de venta del 1/8/13 y comprobante de ARBA del impuesto de sellos del 19/11/13), que al momento del hecho, la referida sociedad se había desprendido de la guarda del camión conducido por Ángel César Gatti, aun cuando hubiera finalizado la transferencia en abril de 2014.

En sus agravios del 2/12/24, los actores Spaghi y Sallustro argumentan que si al tiempo del hecho, la transferencia aún no había sido finalizada, la referida sociedad continuaba siendo responsable de todo hecho dañoso, sin perjuicio de las eventuales acciones regresivas. Esgrimen que la responsabilidad de los titulares registrales es objetiva, por el riesgo o vicio de la cosa, sin importar quién se aprovecha o beneficia con ella. Agregan que la denuncia de venta contemplada en el art. 27 de la ley 22.977 es la única excepción admitida; y sin ella, el adquirente no puede ser considerado un tercero por quien no deba responder el titular dominial.

Advierto que a tenor de lo resuelto por la Suprema Corte en la causa C. 125.451, «V., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luján y otro.

Daños y perjuicios», del 9/8/24, asiste razón a los recurrentes. En dicho precedente, el Máximo Tribunal provincial abandonó su anterior criterio adoptado a partir de la causa «Oliva» (Ac.81.641, del 16-2-2005; que ha sido seguido por esta Sala hasta la fecha, en cuanto doctrina legal; arts. 161 inc.

3, ap. a CBA; arts. 278 y 279 CPCC), en cuya virtud el titular registral del automotor no solamente podía eximirse de responsabilidad acreditando la respectiva denuncia de venta del artículo 27 del decreto ley 6.582/58, sino también probando por otros medios, que se había desprendido de la guarda o custodia del vehículo al tiempo del hecho. Ese criterio encontraba apoyo jurídico en la disyunción «o» que empleaba el art. 1113 C.C.

La Suprema Corte, en el reciente precedente «V.,W.O.», recuerda, con voto del Dr. Soria, los vaivenes que sufrió el criterio de la Corte en la materia, y concluye que el nuevo Código Civil y Comercial (cuyo valor de doctrina interpretativa ya he puesto de relieve en este voto), ha zanjado toda discusión, al reemplazar la disyunción «o» que empleaba el anterior art. 1113 C.C., por la conjunción «y» que ahora emplea el art. 1758. Destaca que este último precepto, establece expresamente que el dueño y el guardián responden de modo concurrente, y que sólo se liberan acreditando que la cosa fue empleada en contra de su voluntad, expresa o presunta. Refiere que la entrega de la posesión de un vehículo, importa de por sí la autorización para usar el vehículo, o al menos que, en tal caso, «mal puede sostenerse que el adquirente usa la cosa contra la voluntad del enajenante». Añade que esa presunción sólo puede caer por la vía prevista legalmente en el art. 27 del decreto ley 6.582/58; es decir, la denuncia de venta. Conforme dicho precepto, la notificación de venta ante el Registro Automotor «operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art.15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación». (el destacado es propio).

Agrega que ninguna otra excepción es admisible en el marco del carácter constitutivo que ostenta la inscripción registral en la transmisión del dominio de automotores (cf. art. 1 del decreto ley 6.582/58); y que, en consecuencia, incumplida la inscripción y no efectuada la denuncia de venta, el titular dominial debe responder en su calidad de dueño del vehículo (siempre -claro está- que no logre acreditar alguna de las causales de exención previstas en los actuales arts. 1.758 y 1.731 CCCN). Por lo demás, añade el Dr. Soria en su voto sin disidencia, ese entendimiento favorece la posibilidad de resarcimiento de los daños sufridos por la víctima; lógica sobre la que descansaba el art. 1113 C.C. y el actual 1758 CCCN.

Ello sin perjuicio, agrega, de la posibilidad de accionar por reintegro contra el guardián que se servía de ella o la tenía a su cuidado en el momento del hecho dañoso.

No omito que los hechos de autos son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, más entiendo que, a la luz del valor de doctrina interpretativa que corresponde atribuirle respecto del código derogado; y siendo que, en el marco del derogado Código Civil también resultaba jurídicamente válida la interpretación ya hoy indudable (lo que descarta una improcedente aplicación retroactiva de las leyes), estimo que debe prevalecer la interpretación otrora minoritaria (sostenida, verbigracia, por el Dr. Soria), en cuando criterio interpretativo que, a la postre, ha resultado prevalente (art.384 CPCC).

En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda incoada en la causa «Sallustro» contra la sociedad «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl, Gatti Ángel César y Gatti Héctor Guillermo», modificando la imposición de costas efectuada en el decisorio apelado, e imponiendo las de ambas instancias a la sociedad accionada, en su calidad de perdidosa (arts. 161 inc. 3, ap. a CBA; art. 1113 C.C; doct. art. 1758 CCCN, art. 27 del decreto ley 6.582/58; doct. SCBA causa C. 125.451, «V., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luján y otro. Daños y perjuicios», del 9/8/24; arts. 68, 274, 278 y 279 CPCC).

Dejo aquí constancia de que la contestación de demanda oportunamente presentada por la aludida sociedad (fs. 305/313 vta.), no contiene planteos defensivos adicionales o diferentes de los incorporados por los restantes codemandados, que deban ser particularmente abordados en los términos de la apelación adhesiva o implícita (SCBA, C 95643, «Miara de Vazquez, Delia María.», del 18/11/2009; C 97182, «Conti, Raúl Pedro.», del 19/05/2010; C 104703, «Torres, Marta y otro.», del 27/06/2012; Ac. 110.499, «R., M., G. y otros.», del 26/03/2014; C 119835, «De Almeida, Manuel y Carreño.», del 29/08/2018; esta Sala Causa nº 67.248, «Cervecería y Maltería Quilmes.», del 7/10/21, entre otras). ii. Legitimación pasiva Allianz Seguros La sentencia apelada, con su aclaratoria del 26/4/24, declaró, de oficio, la falta de legitimación de Allianz Seguros. Ello por considerar que conforme la póliza acompañada con escrito del 18/12/19, el contrato de seguro entre esa compañía y la codemandada Dactilys S.A., tuvo como único objeto los cultivos de los campos. Así es que, rechazó su legitimación pasiva como citada en garantía (ver Considerando III.a y sentencia aclaratoria del 26/4/24).

La parte actora recurrente, argumenta que la información relativa al alcance de la cobertura provino de Dactilys S.A.; y que la sentencia apelada no advirtió la cláusula particular 725, que contiene una cobertura adicional por incendio. Subsidiariamente, plantea que, ante la póliza acompañada por la propia aseguradora, las costas deben imponerse en el orden causado.

El presente agravio de los accionantes no puede ser de recibo, pues de los mismos fundamentos de los apelantes, surge que la cobertura contra incendio que se encontraba contratada por la arrendataria Dactilys S.A., era relativa a los daños materiales sufridos por los frutos y productos objeto del contrato de seguro, y no por el predio rural, en sí mismo (en este punto debe recordarse que los daños invocados por los actores consisten en destrucción de alambre perimetral y parte de tranquera). En efecto, de la cláusula 2 de las «condiciones generales para el seguro de granizo», surge como «riesgo cubierto», «el daño causado exclusivamente por granizo a los frutos y productos asegurados», con la siguiente aclaración: «en tanto, las plantas se hallen arraigadas al suelo».

Los términos de la póliza, no dejan lugar a dudas de que el seguro alude, como se entendió en la sentencia apelada, a los cultivos y no al suelo en sí; apreciación igualmente extensible a la cláusula particular n°725, de cobertura adicional por incendio, invocado por los apelantes, que debe entenderse también como referida exclusivamente a los cultivos, en cuanto refiere abarcar los «daños materiales causados a los frutos y productos asegurados, estando en pie». (art. 1198 C.C.; arts. 3 y 7 CCCN; art. 384 CPCC).

En lo que atañe a las costas, no advierto que la petición subsidiaria de los actores de que se impongan en el orden causado, pueda ser de recibo. Ello desde que no obra ninguna prueba que justifique que la parte actora, haya tenido razones valederas para entender que el seguro contratado por la arrendataria, tenía el alcance por ella pretendido (doct.art.

68, 2 ° párr. y art. 384 CPCC). El texto de la póliza es claro; y en todo caso, de no haber podido hacerse de él, los accionantes pudieron dejar la cita de la compañía aseguradora a criterio de la arrendataria; la que, naturalmente, no habría dudado en citarla de considerar que los daños reclamados en su contra, se encontraban dentro de la cobertura pactada.

Por lo demás, aun en la hipótesis de que la arrendataria Dactilys S.A. efectivamente hubiera ocasionado en la actora la errónea convicción en los alcances del contrato de seguro, las consecuencias de ese hipotético obrar, no podrían, de todos modos, recaer sobre la compañía aseguradora de la arrendataria, que nada habría tenido que ver con esa confusión (arts. 3 y 7 CCCN; art. 1109 C.C.; art. 384 CPCC).

Así es que, propongo rechazar el recurso de apelación de los actores Spagui y Sallustro; y confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva de la compañía Allianz Seguros, e impuso a los actores las costas por la citación; imponiendo, asimismo, las costas de alzada a estos últimos, en su calidad de perdidosos en el trámite recursivo (arts. 1198 y 1109 C.C., arts. 1, 2, 3, 7, CC; arts. 11, 61 LS; arts.

68 y 384 CPCC). iii. Responsabilidad de Ángel César Gatti, su aseguradora Cooperación Mutual, y Dactilys S.A. Remisiones.

En la causa «Sallustro», los condenados Ángel César Gatti, su aseguradora Cooperación Mutual, y Dactilys S.A.(escritos del 4/12/24, las dos primeras; y del 2/12/24, la última), introducen, en lo concerniente a la responsabilidad por los daños, los mismos agravios que en la causa «Luro».

En consecuencia, a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones vertidas en el Considerando IV, atinente a los tres procesos, en el que se ratificó el origen del incendio imputable al codemandado Ángel César Gatti; al Considerando V, acápites ii y iv, en cuya virtud, y en lo que interesa a esta causa «Sallustro», cabe tener por acreditada la responsabilidad de Gatti, y la ausencia de injerencia causal atribuible a los aquí actores, Spagui y Sallustro (que asumen aquí el rol de víctimas; art. 1111 C.C.); así como la imposibilidad de Gatti de eximirse, total o parcialmente, por la «culpa» de la codemandada Dactilys S.A.

Asimismo, me remito al punto iii del referido Considerando V, a cuyo tenor, y dada la insuficiencia argumental allí puesta de relieve (art. 260 CPCC), queda descartada la pretensión de Dactilys S.A. de desligarse de la responsabilidad a ella también atribuida en la causa «Sallustro», a alegar la responsabilidad exclusiva del codemandado Gatti.

Conforme las consideraciones a las que me he remitido, propongo al acuerdo rechazar los agravios de Ángel César Gatti, su aseguradora Cooperación Mutual, y Dactilys S.A., y confirmar la sentencia apelada en cuanto les atribuyó en autos «Sallustro» responsabilidad concurrente por los daños sufridos por los actores. Asimismo, propongo aclarar que la cuota de contribución de Gatti y Dactilys S.A. debe considerarse paritaria, conforme lo expresamente entendido por el decisorio apelado en lo que respecta a la causa «Luro», y lo señalado en el Considerando V.v.2 de este voto. iv. Daño material.Aplicabilidad de «Barrios».

En punto a la cuantificación de los daños, la sentencia apelada fijó en el Considerando 5.2, una reparación de $63.246,05 por daño material (por lo gastado en reparación de tranquera y 1350m de alambre perimetral), más intereses a tasa pasiva BIP del Banco Provincia, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (Considerando VI. 6.2).

Los actores Spagui y Sallustro se agravian de que el decisorio no haya hecho lugar a la tasa activa del Banco Provincia requerida en la demanda. En apoyo de lo allí planteado, añaden en esta instancia que con posterioridad a la sentencia apelada, se dictó por la Suprema Corte el fallo «Barrios». Realizan el cálculo de la suma por capital e intereses a la que alcanzaría la condena acorde la tasa pasiva dispuesta en la sentencia apelada ($63.246,05 + $334.395,49); y subrayan su evidente injusticia.

Luego de citar alguna jurisprudencia, argumentan que la única hipótesis en la que hubiera procedido la tasa pasiva es que la sentencia hubiera cuantificado el rubro a valores actuales. Añaden que en el caso «Barrios» la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de actualización monetaria; y que se inclinó por la cuantificación de las deudas de valor a valores actuales, lo que es acorde al art. 772 CCCN.

Recuerdan las pautas de actualización referidas por la Suprema Corte en la referida causa, una vez que la deuda de valor ya ha sido cuantificada en dinero. Citan jurisprudencia posterior a «Barrios», en relación con los distintos criterios de actualización del crédito que se han aplicado; plantean la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7 de la Ley 23.928; y peticionan, finalmente, que se actualice su crédito por IPC, más la tasa pura anual hasta el efectivo pago; o, en su defecto, se aplique la tasa activa del Banco Provincia desde cada uno de los pagos realizados hasta la sentencia, y a partir de allí, el IPC más intereses a tasa pura hasta el efectivo pago.

En relación con la deuda de dinero reconocida por el presente rubro, correspondiente al daño material oportunamente reparado por la parte actora, admitida en la instancia anterior por la suma histórica reclamada y documentada de $63.246,05 (ver fs. 71), estimo que la solicitud de aplicación del precedente «Barrios» de la Suprema Corte (SCBA 124.096, del 17/4/24), debe admitirse.

En primer término, siguiendo el desarrollo efectuado por esta Sala en la causa «Tobajas, María Mercedes.» (causa nº 72.172, del 27/3/25), advierto que el acogimiento favorable de la referida petición, no vulnera en autos el principio de congruencia, que adecuadamente se ordena salvaguardar en el Considerando V.17.d del precedente «Barrios». Ello, puesto que la parte accionante expresamente requirió en su demanda la actualización monetaria de su reclamo (ver fs. 76, punto 8); y en diferentes instancias de su escrito inicial, evidenció suficientemente su interés en mantener la integralidad y actualidad de su crédito, incluso frente a una posible modificación legislativa. En efecto, en el acápite relativo a «intereses y mora» requirió la aplicación de la tasa activa, pero, además, se reservó «el derecho de adicionarles a las sumas reclamadas intereses resarcitorios, punitorios, multas, etc., que pudieran surgir de alguna reforma.» (ver fs. 75).

Adicionalmente, al abordar los intereses específicamente, puso de relieve la posibilidad de fijar «intereses sobre el capital actualizado» (fs.76).

Aclarado ello, recuerdo que acorde el precedente «Barrios», el reajuste por índices, previa declaración de inconstitucionalidad del nominalismo, no procede en forma automática, sino que debe efectuarse sólo cuando no sea posible conservar el capital mediante el recurso a normas análogas, o a instrumentos alternativos de preservación (en el caso, la tasa bancaria BIP fijada en la instancia anterior). Recuerdo también que sólo en caso de advertirse una lesión inadmisible, se deberá declarar la mentada inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la Ley de Convertibilidad, y se ajustará el crédito por índices oficiales (cf. Cons. V.17. a y b).

En ese marco, advierto que reajustado mediante la tasa bancaria fijada en la instancia anterior (tasa pasiva BIP), el crédito de los actores por el presente rubro, cuantificado en dinero en $63.246,05, al mes de septiembre de 2014 (selecciono este período por ser la época en que se efectuaron la mayoría de los gastos, salvo uno, realizado en agosto del mismo año; ver facturas a fs. 48 a 51), ascendería a la fecha, a la suma total de $337.589,41 (capital más intereses de $274.343,36; cfr.www.scba.gov.ar/gestión digital/cálculo de intereses). En contraste, el mismo crédito, reajustando el capital mediante el índice de precios al consumidor (IPC), arroja una suma de capital de $10.464.906,24, a la que corresponde adicionar intereses a una tasa pura anual del 6% (0,5 % mensual), desde octubre de 2014 (período siguiente al que se realizaron la mayoría de los gastos; los recurrentes solicitaron la fijación de intereses no desde el hecho dañoso sino desde que se realizaron los gastos de reparación). Se alcanza así a una suma indemnizatoria total, a valores actuales, de $17.267.095 (capital más intereses devengados de $6.802.189).

Los cálculos descriptos, evidencian que el reajuste del crédito histórico mediante el sólo recurso a la tasa bancaria BIP aplicada en la instancia anterior, arroja un resultado incompatible con el valor económico actual del crédito reconocido, pues el crédito reajustado por el índice de precios al consumidor (más intereses a tasa pura), equivale aproximadamente a 51 veces el capital histórico reajustado por los intereses bancarios fijados en la instancia anterior. Ello revela en el caso, que el ajuste del crédito del modo resuelto en la instancia anterior, afecta en una dimensión inaceptable el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad de la parte actora y el derecho a una tutela judicial efectiva, continua y eficaz, a modo de lo constatado por la Suprema Corte en la citada causa «Barrios» (arts. 17, 18, y 28 CN, arts. 15 y 31 de la Constitución Provincial; cf. esta Sala, causa cit. nº 72.172, «Tobajas, María Mercedes.», del 27/3/25).

Por lo demás, al igual que en la causa que vengo citando, destaco que, de acuerdo con los valores de mercado vigentes en la realidad económica actual, no advierto que la aplicación del referido índice oficial de actualización, conduzca a un resultado irrazonable; o a un resultado vulneratorio de los principios y condicionamientos mencionados en el Considerando V.17.d del citado precedente (enriquecimiento sin causa, equidad, buena fe, equivalencia de las prestaciones; etc.).

Conforme lo expuesto, y en lo que exclusivamente respecta al presente rubro, propicio al acuerdo hacer lugar al planteo de los actores, y declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561); elevando el monto concedido por el rubro a la suma, a valores actuales, de $10.464.906; a la que deberán adicionarse intereses calculados desde octubre de 2014 y hasta la presente sentencia, a una tasa pura del 6% anual, y de allí en adelante, y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital, en cuanto tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Ello sin perjuicio, del planteo que la actora pueda efectuar en la instancia de liquidación y ejecución de sentencia, de constatar, en esa instancia, que el capital más los intereses recientemente fijados, han perdido de modo inaceptable su valor económico real (arts. 278, 279 CPCC; arts. 768 y 1748 CCCN; SCBA, causas citadas «Vera» y «Nidera», del 03/05/18; en sentido concordante, esta Sala, causas nº 63.667, «Montes», del 23/04/19; nº 64.067, «Ferreira.», del 27/8/19; nº 64.824, «Castro.», del 17/03/20, nº 65.478, «Méndez.», del 10/09/20; nº 72.172, «Tobajas.», del 27/3/25, entre otras). v. Daño moral 1. La decisión apelada, fijó por daño moral, a valores vigentes a la fecha del decisorio, una reparación de $2.500.000 para cada actor, más intereses a tasa pura del 6% desde el momento del hecho y hasta la sentencia; y, en caso de mora, desde la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa BIP del Banco Provincia.

Los accionantes consideran que esa reparación no indemniza adecuadamente los daños sufridos ni la demora en su reparación, recordando que debe estarse a los parámetros resultantes del art. 1741 CCCN.Subrayan que la reparación fijada no equivale más que a un par de sueldos administrativos; y solicitan que se eleve el monto fijado acorde la realidad actual, los daños sufridos y lo acontecido en su propiedad arrendada.

Recuerdo que la Suprema Corte provincial tiene dicho que el daño moral es «todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado» (S.C.B.A., causas L58812, 25/3/97, «Obregón», D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, «Villagrán», D.J.B.A. 158, 85; L68063, 21/6/2000 «Montovio»). Más específicamente, ha señalado que «el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral» (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, «Toledo», A.y S. 1995 III, 635; Ac.53110, 20/9/94, «Colman», D.J.B.A. 147-299, J.A.

1995-III-183, A.y S. 1994-III-737; B 67408, 31/10/2016, «M.,J. F.»; esta Sala, causas n° 45.193, sent. del 25-2-03; n° 54.862, del 23/10/11, «Miranda»; n° 59249, del 30/04/15, «Muñoz», nº 61.570, «González, Maximiliano Gastón.», del 09/03/17; causa nº 72.068, «Paz, Héctor Sebastián.», del 18/02/25).

2.En ese marco, advierto que tratándose en la causa «Sallustro» de una hipótesis sustancial de «daño a las cosas» (puntualmente, daño a alambrados y a una tranquera; los accionantes no invocaron ningún otro tipo de daño material), susceptibles de ser íntegramente reparadas; no advierto que el monto de condena fijado por daño extrapatrimonial, sea insuficiente para reparar la repercusión emocional que adicionalmente sufrieron los mencionados producto de la envergadura del incendio, y de la angustia y estrés que la exposición mediática del asunto debió generar en ellos.

A título ilustrativo, y haciendo pie en el art. 1741 CCCN invocado por los mismos apelantes, en cuanto remite a la conceptualización del daño moral como el «precio del consuelo» (C.S.J.N., 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios», con nota del Dr. Jorge Mario Galdós en R.C.y S. 2011-XII, 259; invocada por esta Sala en numerosos pronunciamientos; vgr. causas n° 52818, «Etcheverry», del 11/08/11; n° 54327, «Ricco» y n° 54328, «Lancioni», sent. única del 01/03/12; n° 58.109, «Montesano.», del 20/2/14; n° 59.068, «Roldán.», del 18/2/15; n° 60135, «Genta», del 29/12/15, entre otras tantas), advierto que con la suma de $5.000.000 fijada en la instancia anterior ($2.500.000 para cada actor), los recurrentes podrán realizar diversas actividades recreativas, como modo de compensar la angustia y tensión padecida durante el tiempo por el que se extendió el incendio. Así es que entiendo razonable rechazar este agravio de su parte, y confirmar la cuantía de la suma dispuesta por el rubro (arts. 1741 CCCN; art, 384 CPCC). v. Límite de cobertura En esta causa «Sallustro», la aseguradora Cooperación Mutual, también cuestiona lo resuelto en la instancia anterior en punto al límite de cobertura.Siendo aplicable la decisión ya propuesta para la causa «Luro», me remito a lo allí expresado en el Considerando V, acápite viii, que hago extensivo a la presente causa. vi. Costas 1. En lo que atañe a las costas de primera instancia, conforme lo anticipado en el punto i de este Considerando, propongo modificar lo resuelto en la instancia anterior, e imponer a la sociedad codemandada «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl.» las costas por la demanda contra ella incoada, manteniendo en todo lo demás la imposición de costas efectuada en primera instancia (arts. 68 y art. 274 CPCC).

2. En lo que concierne a las costas de segunda instancia, acorde la jurisprudencia citada al abordar las costas en la causa «Luro», y atendiendo a la forma en que prosperaron los distintos recursos, propongo imponerlas del siguiente modo: a) las generadas por el recurso de apelación de los actores María Carlota Spagui y Bruno Sallustro, en un 50% a su parte, y en un 50% a los condenados (art. 71 CPCC); b) las generadas por los recursos de apelación de Dactilys S.A. y Ángel César Gatti, a cada uno de ellos, en su calidad de vencidos (art. 68 CPCC). c) Las generadas por la apelación de Cooperación Mutual, en un 85% a su parte, y en un 15% a la parte actora (art. 71 CPCC).

VII. CAUSA DACTILYS S.A.: Daños y perjuicios por pérdida de cultivos Como se anticipó, en la causa Dactilys S.A., la referida empresa, en calidad de arrendataria del campo «San Martín» y del campo lindero, «La Juanita», reclama a Ángel César Gatti y su aseguradora Cooperación Mutual, la suma de U$S 84.020,52, en concepto del lucro cesante por la pérdida de cultivos y la posibilidad de sembrar en tiempo, producto del calor de la tierra. i.Responsabilidad de Ángel César Gatti La sentencia apelada, de conformidad con las razones otorgadas en la causa «Sallustro», consideró a Ángel César Gatti parcialmente responsable (en un 50%) de los daños reclamados por la arrendataria Dactilys S.A., en virtud de ser, como ya se ha visto, autor de la maniobra que originó el incendio; y, por ende, responsable directo en virtud del art. 1113 C.C.

El mencionado, así como su compañía aseguradora, Cooperación Mutual (cf. expresiones de agravios del 4/12/24), cuestionan esa decisión por los mismos motivos que ya fueron descartados en la causa «Luro».

En consecuencia, a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones vertidas en el Considerando IV, atinente a los tres procesos, en el que se ratificó el origen el incendio imputable al codemandado Ángel César Gatti; al Considerando V, acápite ii, en cuya virtud, y en lo que interesa a esta causa, cabe tener por acreditada la responsabilidad de Gatti. En consecuencia, propicio rechazar el recurso de apelación de los mencionados, y confirmar la sentencia apelada en cuanto decidió atribuir a Ángel César Gatti responsabilidad parcial por los daños reclamados en la causa iniciada por Dactilys S.A.

Ello sin perjuicio de lo que se menciona en el apartado siguiente. ii. Responsabilidad concurrente de la víctima en autos, Dactilys S.A.

La decisión adoptada en la instancia anterior, de atribuir al demandado Gatti responsabilidad parcial (50%) por los daños invocados por la actora Dactilys S.A., importa haber admitido que el actuar de ésta, opera como una eximente parcial de la responsabilidad de Gatti, en el marco de los artículos 1113 y 1111 C.C. Es que, la responsabilidad concurrente por los daños derivados del incendio que se resolvió en las causas «Luro» y «Sallustro» respecto de Dactilys S.A. (víctima en esta causa), constituye en la presente causa una hipótesis de eximición parcial de la responsabilidad del demandado Gatti, por la «culpa» de la víctima (art.1111 C.C.).

Las razones dadas por el sentenciante a ese efecto en la causa «Sallustro», a las que se remite al abordar la responsabilidad en la causa Dactilys S.A. (ver sent. apelada, Considerandos IV. 4. 3. b y c), constituida por la falta de limpieza de caminos, de corta fuegos, y de información y/o capacitación al personal ante un eventual incendio, que entendió demostrativas de falta de gestión y de organización por parte de la arrendataria (considerando además las condiciones climáticas en las que se decidió cosechar), no fueron debidamente rebatidas por la aquí actora Dactilys, de manera que su agravio resulta inadmisible en los términos del art. 260 CPCC, al no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio apelado.

En consecuencia, propongo rechazar sus agravios sobre el punto, y confirmar la sentencia apelada en cuanto, en su calidad de víctima en la causa bajo análisis, la consideró responsable en un 50% de sus propios daños (art. 260 CPCC). iii. Límite cobertura En la presente causa, la aseguradora Cooperación Mutual, también cuestiona lo resuelto en la instancia anterior en punto al límite de cobertura.

Siendo aplicable la decisión ya propuesta para la causa «Luro», me remito a lo allí expresado en el Considerando V, acápite viii, que hago extensivo a la presente causa. iv. Costas 1. En lo que atañe a las costas de primera instancia, se mantiene en un todo la imposición efectuada en la instancia anterior.

2. En lo que concierne a las de segunda instancia, y conforme la jurisprudencia citada al abordar las costas en la causa «L uro», atendiendo a la forma en que prosperaron los distintos recursos, propongo imponerlas del siguiente modo: a) las generadas por los recursos de apelación de la actora Dactilys S.A. y del codemandado Ángel César Gatti, a cada uno de ellos, en su calidad de perdidosos (art.68 CPCC); y b) Las generadas por la apelación de Cooperación Mutual, en un 85% a su parte, y en un 15% a la parte actora (art. 71 CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez, Dr. Peralta Reyes, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde:

I) CAUSA Nº 65.922, «LURO, MARÍA C/ SPAGHI MARÍA CARLOTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1) Rechazar los recursos de apelación de Ángel César Gatti, su aseguradora Cooperación Mutual y Dactilys S.A.; y confirmar la sentencia recurrida en cuanto consideró a Gatti (y su aseguradora en la medida del seguro contratado), y a Dactilys S.A., corresponsables de los daños colectivos e individuales invocados. 2) Hacer lugar al recurso de apelación de María Carlota Spagui y Bruno Sallustro, y dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuanto los consideró corresponsables de los daños invocados por la actora Luro. 3) Rechazar la apelación de Dactilys S.A., y confirmar el decisorio impugnado en cuanto determinó que los condenados por daño ambiental colectivo, deben responder en forma solidaria; dejando establecida su contribución paritaria al daño colectivo ambiental. 4) Rechazar el recurso de apelación de la aseguradora Cooperación Mutual, y confirmar el decisorio en cuanto consideró acreditado el daño ambiental de incidencia colectiva, ordenando su recomposición. 5) Modificar y ampliar la condena a recomponer el daño colectivo ambiental, en los siguientes términos: «a) Determinar que el monto estimado en la instancia anterior para las labores de recomposición ($870.382.995), no deberá abonarse a la actora Luro, pues no es en su beneficio privado que se ha establecido, sino que deberá depositarse en la cuenta judicial que se abra a esos efectos a nombre del Juzgado de origen.b) Disponer que respecto de las sumas que se depositen, deberán adoptarse por la instancia de origen, medidas tendientes al mantenimiento de su valor económico; procurando no afectar, a su vez, la disponibilidad de fondos necesaria acorde las distintas etapas del plan de reforestación. c) Disponer que, por la instancia de origen, se libre oficio a cargo de la parte actora, para que el vivero «El Cerrito», a quien corresponde el plan de tareas y presupuesto de fs. 445/453 (efectuado con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, y con un tiempo total estimado para las labores de recomposición de 23 meses), sobre cuya base la sentencia apelada -firme en ese aspecto- estimó la cuantía actualizada de la recomposición, informe sobre su disponibilidad para llevarlo a cabo; y, en su caso, presente, con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, y en el plazo de 30 (treinta) días, un plan actualizado, con las readecuaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta el estado actual del bosque. d) En caso de indisponibilidad actual de la mencionada empresa, se corra traslado a las partes para que, en el plazo de 20 (veinte) días, presenten propuestas de otras empresas en condiciones de efectuar el plan en cuestión; previas adecuaciones pertinentes, y con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, de acuerdo con el estado actual del bosque. e) Disponer que, cumplidos los puntos anteriores, se corra traslado al Ingeniero Forestal Raúl Villaverde, perito interviniente en autos, para que, previa constatación del estado actual del bosque, en el plazo de 30 (treinta) días, se expida sobre el plan o planes readecuados, efectuando las precisiones y correcciones que entienda menester; y expidiéndose, en su caso, sobre el que considere preferente. f) Previo traslado a las partes de la opinión del experto, deberá aprobarse por el Juez de origen el plan de recomposición ambiental.g) Aclarar, en razón de lo expresado en el plan de tareas considerado en la instancia anterior, que, tratándose de una condena a la recomposición de un daño ambiental colectivo, la reforestación deberá efectuarse procurando respetar en la mayor medida posible la constitución y características originales del bosque (sin atender a los actuales «gustos personales» de la actora Luro, a los que alude el plan a fs. 449), salvo en lo que exclusivamente importe a la prevención de futuros daños, acorde la oportuna opinión del Ingeniero Forestal Villaverde, interviniente en autos. h) Encomendar al referido Ingeniero Forestal Villaverde, la supervisión de las labores de recomposición, debiendo, una vez comenzadas ellas, informar su estado de cumplimiento, con una periodicidad no superior a tres meses. i) Disponer que, por la instancia de origen, y teniendo especialmente en cuenta el valor histórico cultural reconocido a la Estancia La Azucena por ordenanza municipal n° 6839/95, se libre oficio a la Municipalidad de Tandil (Dirección de Ambiente, Subsecretaría de Desarrollo Urbano, Ambiente, Obras y Vivienda), para que informe el funcionario que se encargará de auditar el cumplimiento del plan de recomposición; funcionario que deberá informar el estado de ejecución de dicho plan, con una periodicidad no superior a tres meses; todo ello bajo apercibimiento de multa diaria al titular de la Dirección de Ambiente o su equivalente (cf. CSJN, M. 1569 XL, «Mendoza.», sent. del 8/7/2008). Asimismo, para que, de considerarlo apropiado al contralor que se le encomienda, solicite la pertinente vista al organismo provincial con incumbencia en la materia.j) Asimismo, a fin de asegurar la recomposición, y considerando especialmente que es la propia titular dominial del bosque quien la ha peticionado, corresponde hacerle saber el contenido del artículo 22 bis de la Ley 26.815 (texto según Ley 27.604), en cuanto prevé: ‘En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción: a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio; b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares. c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y, d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.’. k) Disponer que, por la instancia de origen, se ordenen las inscripciones registrales pertinentes.» 6) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación de Cooperación Mutual; y determinar que el límite de cobertura al que cabe estar, es el vigente a la fecha de este pronunciamiento, para la cobertura máxima por seguro voluntario de responsabilidad civil para camiones, con la aclaración efectuada en el punto viii. 3, del Considerando V. 7) Imponer las costas del modo indicado en el Considerando V. ix.

II) CAUSA Nº 65.921, «SALLUSTRO BRUNO Y OTRO/A C/ DACTILYS S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda incoada contra la sociedad «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl, Gatti Ángel César y Gatti Héctor Guillermo». 2) Rechazar el recurso de apelación de los actores; y confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva de Allianz Seguros. 3) Rechazar los agravios de Ángel César Gatti, su aseguradora Cooperación Mutual, y Dactilys S.A.; y confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó a Gatti (y su aseguradora en la medida del seguro) y a Dactilys S.A., responsabilidad concurrente por los daños sufridos por los actores; aclarando que su cuota de contribución debe considerarse paritaria. 4) Hacer lugar al planteo de los actores en lo concerniente al daño material; declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928; y elevar el monto concedido por el rubro a la suma, a valores actuales, de $10.464.906 (diez millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos seis pesos). A esa suma, deberán adicionarse intereses desde octubre de 2014 y hasta la presente sentencia, a una tasa pura del 6% anual; y de allí en adelante, y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 5) Rechazar el cuestionamiento de la parte actora en lo concerniente a la cuantía del daño moral, y confirmar la suma concedida al respecto en la instancia anterior. 6) Admitir, en los mismos términos que en la causa «Luro», el recurso de apelación incoado por Cooperación Mutual, en lo concerniente al límite de su obligación de cobertura. 7) Imponer las costas del modo indicado en el Considerando VI, acápite vi.

III) CAUSA Nº 72.679, «DACTILYS S.A.C/ GATTI, ÁNGEL CÉSAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1) Rechazar el recurso de apelación de Ángel César Gatti y su aseguradora Cooperación Mutual; y confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró a Gatti responsable por el 50% de los daños reclamados por Dactilys S.A. 2) Rechazar el recurso de la actora Dactiys S.A.; y confirmar la sentencia apelada en cuanto la consideró responsable en un 50% de sus propios daños. 3) Admitir, en los mismos términos que en la causa «Luro», el recurso de apelación incoado por Cooperación Mutual, e n lo concerniente al límite de su obligación de cobertura. 4) Imponer las costas del modo indicado en el Considerando VII, acápite iv.

IV) Diferir, en las tres causas, las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 23 de septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve:

I) CAUSA Nº 65.922, «LURO, MARÍA C/ SPAGHI MARÍA CARLOTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1) Rechazar los recursos de apelación de Ángel César Gatti, su aseguradora Cooperación Mutual, y Dactilys S.A.; y confirmar la sentencia recurrida en cuanto consideró a Gatti (y su aseguradora en la medida del seguro contratado), y a Dactilys S.A., corresponsables de los daños colectivos e individuales invocados. 2) Hacer lugar al recurso de apelación de María Carlota Spagui y Bruno Sallustro, y dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuanto los consideró corresponsables de los daños invocados por la actora Luro.3) Rechazar la apelación de Dactilys S.A., y confirmar el decisorio impugnado en cuanto determinó que los condenados por daño ambiental colectivo, deben responder en forma solidaria; dejando establecida su contribución paritaria al daño colectivo ambiental. 4) Rechazar el recurso de apelación de la aseguradora Cooperación Mutual, y confirmar el decisorio en cuanto consideró acreditado el daño ambiental de incidencia colectiva, ordenando su recomposición. 5) Modificar y ampliar la condena a recomponer el daño colectivo ambiental, en los siguientes términos: «a) Determinar que el monto estimado en la instancia anterior para las labores de recomposición ($870.382.995), no deberá abonarse a la actora Luro, pues no es en su beneficio privado que se ha establecido, sino que deberá depositarse en la cuenta judicial que se abra a esos efectos a nombre del Juzgado de origen. b) Disponer que respecto de las sumas que se depositen, deberán adoptarse por la instancia de origen, medidas tendientes al mantenimiento de su valor económico; procurando no afectar, a su vez, la disponibilidad de fondos necesaria acorde las distintas etapas del plan de reforestación. c) Disponer que, por la instancia de origen, se libre oficio a cargo de la parte actora, para que el vivero «El Cerrito», a quien corresponde el plan de tareas y presupuesto de fs. 445/453 (efectuado con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, y con un tiempo total estimado para las labores de recomposición de 23 meses), sobre cuya base la sentencia apelada -firme en ese aspecto- estimó la cuantía actualizada de la recomposición, informe sobre su disponibilidad para llevarlo a cabo; y, en su caso, presente, con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, y en el plazo de 30 (treinta) días, un plan actualizado, con las readecuaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta el estado actual del bosque.d) En caso de indisponibilidad actual de la mencionada empresa, se corra traslado a las partes para que, en el plazo de 20 (veinte) días, presenten propuestas de otras empresas en condiciones de efectuar el plan en cuestión; previas adecuaciones pertinentes, y con asesoramiento y firma de un ingeniero forestal, de acuerdo con el estado actual del bosque. e) Disponer que, cumplidos los puntos anteriores, se corra traslado al Ingeniero Forestal Raúl Villaverde, perito interviniente en autos, para que, previa constatación del estado actual del bosque, en el plazo de 30 (treinta) días, se expida sobre el plan o planes readecuados, efectuando las precisiones y correcciones que entienda menester; y expidiéndose, en su caso, sobre el que considere preferente. f) Previo traslado a las partes de la opinión del experto, deberá aprobarse por el Juez de origen el plan de recomposición ambiental. g) Aclarar, en razón de lo expresado en el plan de tareas considerado en la instancia anterior, que, tratándose de una condena a la recomposición de un daño ambiental colectivo, la reforestación deberá efectuarse procurando respetar en la mayor medida posible la constitución y características originales del bosque (sin atender a los actuales «gustos personales» de la actora Luro, a los que alude el plan a fs. 449), salvo en lo que exclusivamente importe a la prevención de futuros daños, acorde la oportuna opinión del Ingeniero Forestal Villaverde, interviniente en autos. h) Encomendar al referido Ingeniero Forestal Villaverde, la supervisión de las labores de recomposición, debiendo, una vez comenzadas ellas, informar su estado de cumplimiento, con una periodicidad no superior a tres meses.i) Disponer que, por la instancia de origen, y teniendo especialmente en cuenta el valor histórico cultural reconocido a la Estancia La Azucena por ordenanza municipal n° 6839/95, se libre oficio a la Municipalidad de Tandil (Dirección de Ambiente, Subsecretaría de Desarrollo Urbano, Ambiente, Obras y Vivienda), para que informe el funcionario que se encargará de auditar el cumplimiento del plan de recomposición; funcionario que deberá informar el estado de ejecución de dicho plan, con una periodicidad no superior a tres meses; todo ello bajo apercibimiento de multa diaria al titular de la Dirección de Ambiente o su equivalente (cf. CSJN, M. 1569 XL, «Mendoza.», sent. del 8/7/2008). Asimismo, para que, de considerarlo apropiado al contralor que se le encomienda, solicite la pertinente vista al organismo provincial con incumbencia en la materia. j) Asimismo, a fin de asegurar la recomposición, y considerando especialmente que es la propia titular dominial del bosque quien la ha peticionado, corresponde hacerle saber el contenido del artículo 22 bis de la Ley 26.815 (texto según Ley 27.604), en cuanto prevé: ‘En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción: a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio; b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y, d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.’. k) Disponer que, por la instancia de origen, se ordenen las inscripciones registrales pertinentes.» 6) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación de Cooperación Mutual; y determinar que el límite de cobertura al que cabe estar, es el vigente a la fecha de este pronunciamiento, para la cobertura máxima por seguro voluntario de responsabilidad civil para camiones, con la aclaración efectuada en el punto viii. 3, del Considerando V. 7) Imponer las costas del modo indicado en el Considerando V. ix.

II) CAUSA Nº 65.921, «SALLUSTRO BRUNO Y OTRO/A C/ DACTILYS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda incoada contra la sociedad «Gatti Raúl e hijos de Gatti Raúl, Gatti Ángel César y Gatti Héctor Guillermo». 2) Rechazar el recurso de apelación de los actores; y confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva de Allianz Seguros. 3) Rechazar los agravios de Ángel César Gatti, su aseguradora Cooperación Mutual, y Dactilys S.A.; y confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó a Gatti (y su aseguradora en la medida del seguro) y a Dactilys S.A., responsabilidad concurrente por los daños sufridos por los actores; aclarando que su cuota de contribución debe considerarse paritaria. 4) Hacer lugar al planteo de los actores en lo concerniente al daño material; declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7 de la ley 23.928; y elevar el monto concedido por el rubro a la suma, a valores actuales, de $10.464.906 (diez millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos seis pesos). A esa suma, deberán adicionarse intereses desde octubre de 2014 y hasta la presente sentencia, a una tasa pura del 6% anual; y de allí en adelante, y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 5) Rechazar el cuestionamiento de la parte actora en lo concerniente a la cuantía del daño moral, y confirmar la suma concedida al respecto en la instancia anterior. 6) Admitir, en los mismos términos que en la causa «Luro», el recurso de apelación incoado por Cooperación Mutual, en lo concerniente al límite de su obligación de cobertura. 7) Imponer las costas del modo indicado en el Considerando VI, acápite vi.

III) CAUSA Nº 72.679, «DACTILYS S.A. C/ GATTI, ÁNGEL

CÉSAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»: 1) Rechazar el recurso de apelación de Ángel César Gatti y su aseguradora Cooperación Mutual; y confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró a Gatti responsable por el 50% de los daños reclamados por Dactilys S.A. 2) Rechazar el recurso de la actora Dactiys S.A.; y confirmar la sentencia apelada en cuanto la consideró responsable en un 50% de sus propios daños. 3) Admitir, en los mismos términos que en la causa «Luro», el recurso de ap elación incoado por Cooperación Mutual, en lo concerniente al límite de su obligación de cobertura. 4) Imponer las costas del modo indicado en el Considerando VII, acápite iv.

IV) Diferir, en las tres causas, las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). NOTIFÍQUESE. Respecto de los autos «Luro», en lo relativo a la notificación al Ingeniero Forestal Raúl Villaverde, estése a lo proveído en la instancia anterior el 31/7/23.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE.

20176724685@notificaciones.scba.gov.ar;

20325238853@notificaciones.scba.gov.ar;
br/>
20231367897@notificaciones.scba.gov.ar;

20233281973@notificaciones.scba.gov.ar;

20
82949974@notificaciones.scba.gov.ar;

20183437209@notificaciones.scba.gov.ar;

20108085038@no
ificaciones.scba.gov.ar;

20269375036@notificaciones.scba.gov.ar;

27245183076@notificaciones
scba.gov.ar;

20238180865@notificaciones.scba.gov.ar;

27229443025@notificaciones.scba.gov.ar

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2025 09:59:53 – PERALTA REYES Víctor Mario – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2025 11:20:24 – LONGOBARDI María Inés – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2025 11:52:17 – CAMINO Claudio Marcelo – SECRETARIO DE CÁMARA

 

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo