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Partes: Espíndola Elvio Luis c/ Ludueña Juan Carlos s/ cobro de pesos – rubros laborales
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 4 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157191-AR|MJJ157191|MJJ157191
Voces: NULIDAD PROCESAL – PODER – DEFENSA EN JUICIO – PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – PROCESO LABORAL
Validez de un proceso laboral en el cual los letrados acompañaron un poder incorrecto, pero lo subsanaron antes de la notificación del primer decreto de trámite.
Sumario:
1.-El pedido de nulidad debe rechazarse, ya que, aun cuando se haya incorporado un poder erróneo, se acompañó un nuevo poder varios días antes de la notificación del primer decreto de trámite; además, más allá de que por error los letrados acompañaron otro poder al interponer demanda, ya estaban facultados para interponerla desde hacía meses.
2.-Si el código ritual admite la convalidación de lo actuado por el/la profesional que actuó sin poder mediante un instrumento aún otorgado con posterioridad, con más razón ello será así si el mandato había sido conferido antes de la petición inicial.
3.-Al actor le basta con demostrar la prestación de servicios para que se active la presunción del art. 23 LCT; así, siempre y cuando no haya prueba en contra de tal presunción, el trabajador no debe demostrar daño, antijuridicidad ni nexo de causalidad alguno, como pretende el apelante en su pieza recursiva, pues éstos constituyen los presupuestos de la responsabilidad civil, que no coincide con el reclamo.
Fallo:
En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 04 días de septiembre de 2025, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Mauricio Sánchez, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Distrito N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, 1° Nominación, de la ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe, en los autos: «Espíndola, Elvio Luis c/ Ludueña, Juan Carlos s/ Cobro de pesos-Rubros laborales», CUIJ 21-25277467-7. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Sánchez y Dalla Fontana; y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice:
El recurso de nulidad es sostenido en esta instancia por el demandado. Para hacerlo manifiesta que el poder de fs. 3 no fue otorgado por el actor sino por otra persona de apellido Videla, y la jueza lo avaló. Admite que se acompañó un nuevo poder a fs. 13, pero esgrime que no se explicó cuál era el error, y con ese nuevo poder se debió haber solicitado la ratificación del contenido de la demanda. Arguye que se debe declarar nulo todo el procedimiento.
El actor se opone. Si bien reconoce el error de haber acompañado un poder que no correspondía, sostiene que esta situación no produjo ningún perjuicio porque adjuntó el poder correcto antes de la notificación de la demanda.
El vicio al que alude el demandado tiene que ver con un vicio del procedimiento por lo que, de verificarse su existencia, las consecuencias serían las previstas en el art. 114, 2° párrafo, del Código Procesal Laboral.No obstante, vale recordar que no basta con que nos encontremos con un procedimiento con irregularidades, sino que el vicio deberá haber provocado un perjuicio al nulidicente que no tenga otro remedio más que la declaración de nulidad, el quejoso no debe haber colaborado en su producción, y tampoco deberá haber sido convalidado por él (arts. 38 del CPL; arts. 126, 127 y 128 del CPCC).
Lo primero que advierto en el análisis es que se acompañó un nuevo poder a fs. 13, que se incorporó varios días antes de la notificación del primer decreto de trámite (véanse fs. 14 y 19). Por ende, no encuentro una irregularidad que no haya sido subsanada.
Tampoco pasa desapercibido que Espíndola le otorgó poder a sus abogados en fecha 12/04/2022 y la demanda recién se interpuso el 20/09/2022. Esto significa que, más allá de que por error acompañaron otro poder al interponer demanda, ya estaban facultados para interponerla desde hacía meses. En adición, si el código ritual admite la convalidación de lo actuado por el/la profesional que actuó sin poder mediante un instrumento aún otorgado con posterioridad (art. 16, 2° párrafo del CPL), con más razón ello será así si el mandato había sido conferido antes de la petición inicial.
En conclusión, por todos los motivos expuestos, no se produjo ningún perjuicio. Por todo ello, y también porque no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Sánchez vota de la misma manera, mientras que el Dr. Dalla Fontana se abstiene, conforme lo dispuesto en el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dice:
1.- La jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Elvio Luis Espíndola contra Juan Carlos Ludueña, a quien condenó a abonar la mayoría de los rubros reclamados (fs.235/242).
Para llegar a dicha conclusión primero aclaró que la existencia de la relación laboral estaba controvertida y que, por tal motivo, al actor le correspondía la carga de probarla.
Repasó una a una la prueba producida y cuando llegó a las testimoniales, resolvió las tachas opuestas por el demandado. Respecto de la testigo Mirian Ojeda sostuvo que el hecho de ser sobrina de la esposa del actor no invalidaba su testimonio, sobre todo cuando el accionado sólo se basó en ese vínculo y no en su carácter de compañera de trabajo de Espíndola. Además destacó que su testimonio fue pormenorizado. En cuanto a la testigo Marcela Tedini, consideró que las afirmaciones de Ludueña no fueron acreditadas y tampoco se encuadran en causales que permitan declararla inhábil. Por ende, rechazó ambas tachas y le impuso las costas al demandado.
Al analizar los testigos traídos por Ludueña, advirtió las contradicciones entre ellos y el bloque aportado por Espíndola. No obstante, las justificó en que el testigo Lobos es actual empleado del accionado, y en que el deponente Petean hizo especial hincapié en el periodo de pandemia, lo que justifica que no haya visto al actor pues la mayoría de las actividades estaban suspendidas.
Luego valoró toda la prueba en forma conjunta y llegó a la conclusión de que existió vínculo laboral entre las partes. Así, consideró que Espíndola se desempeñó como empleado del CCT 389/04, categoría 6 conserje, subcategoría c, conforme art. 19 del CCT.
En relación a los rubros reclamados, hizo lugar a la mayoría de ellos. Pero rechazó los agravamientos indemnizatorios porque consideró que la ley 27.742 era de aplicación inmediata. Para finalizar, ordenó la aplicación de intereses conforme las Actas N° 30/21 y 22/24 de esta Cámara, desde el despido hasta el efectivo pago, e impuso las costas al demandado.
2.- La sentencia no conformó a Ludueña y por eso la apeló (fs.245). En la instancia de grado le fue concedido el recurso, que fundamenta en esta Alzada.
Su pieza recursiva está agregada a fs. 270/276 vta. En primer lugar reitera lo ya resuelto al tratar la nulidad.
Su segundo agravio refiere a las imprecisiones y contradicciones de los testigos que aportó el actor, quienes habrían intentado beneficiarlo. Por ejemplo, indica que Mirian Ojeda dijo que Espíndola trabajó desde el 2012, a pesar de que ella recién ingresó a trabajar en el hotel en el año 2020. Además señala la contradicción entre ella y los dichos de Osvaldo Gómez, quien manifestó que el actor dejó de trabajar antes de la pandemia. Se basa en este último testimonio para sostener que, si es cierto lo indicado por el testigo, la acción estaría prescripta. También se sirve de este testimonio para achacar incompatibilidad entre sus dichos y los de los otros que indicaron que trabajó hasta el año 2022. Sumado a ello, el deponente Miguel Ojeda adujo que él le entregaba el turno al actor, a pesar de que Espíndola dijo trabajar de viernes a domingo, y Ojeda de lunes a viernes. En cuanto a la testigo Marcela Tedini, reitera los argumentos de la tacha: que tuvo una relación sentimental con el demandado y que tiene juicio laboral en su contra. De otro costado, sostuvo que la jueza no valoró correctamente los deponentes que él aportó, quienes negaron que Espíndola haya trabajado para él.
En tercer lugar se queja por la falta de fundamentos de la sentencia, ya que reitera que no tuvo en cuenta la prueba que él produjo. Esgrime que es arbitraria porque no no hay daño, antijuridicidad ni nexo causal «entre si existió relación laboral entre las partes y si los rubros laborales le son debidos» al actor.
Para finalizar, se agravia de la condena en general porque considera que no corresponde.
También se queja de la imposición de costas. Arguye que está probado que el actor nunca trabajó para él.Insiste nuevamente con la falta de poder, y con que no está acreditada la atribución de responsabilidad al pago.
El actor contesta cada uno de estos agravios a fs. 278/281. Defiende la sentencia alzada y, en resumen, pide su confirmación.
Firme la providencia de pase, la presente quedó concluida para definitiva.
3.- La existencia de la relación laboral fue negada por el demandado tanto en el intercambio epistolar (fs. 5), como al contestar demanda (fs. 23/25) y al absolver posiciones (fs. 68).
Ahora bien, en este punto me interesa destacar que el mero negativismo, como se observa en cada uno de los actos previamente mencionados, «ha sido morigerado por el activismo judicial-con su doctrina y jurisprudencia- mediante la introducción del ‘principio de colaboración del demandado’. Este principio procesal implica que el demandado no puede circunscribirse a negar simplemente, sino que debe aportar su propia versión fáctica de los hechos» que no puede ignorar o estuviere obligado a documentar. El principio procesal de sustanciación de los hechos fue receptado expresamente en el art. 47 inc ‘b’, segunda parte, del CPL, que considera que el silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la sentencia como reconocimiento a los hechos que refieran. Es decir que el artículo impone una carga procesal específica sobre el demandado, consistente en brindar su propia versión y que, incumplida, tiene un valor indiciario en su contra. A su vez, esto tiene estrecha vinculación con la teoría de la cargas probatorias dinámicas, introducida en el art. 59 del CPL.
Véase que, si bien al contestar demanda Ludueña incluyó la «postura de nuestra parte» (fs. 24 vta.), en ella se limitó a negar nuevamente la existencia de relación laboral invocando un accionar malicioso de parte de Espíndola. Ni siquiera expresó en dicho acápite si lo conocía o no, o si tenía trato con él y de qué tipo.
Por todo ello, tendré especialmente en cuenta estas omisiones como reconocimiento de los hechos.Para hacerlo me respaldo, además, en el art. 75 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que impone sobre los jueces el deber de evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes. Asimismo, no podemos pasar desapercibido que el «Artículo nuevo», inserto en el Título Preliminar del Código Procesal Laboral de Santa Fe (incorporado por decreto 741/19, de fecha 15/04/19), establece que el juez dispone de amplias facultades a los fines del cumplimiento de los principios del proceso laboral y que «en caso de violación de la buena fe procesal, tiene facultades para considerar la conducta como maliciosa y temeraria debiendo imponer las sanciones correspondientes».
No obstante lo anterior, quisiera dejar aclarado que el análisis de la prueba también conduce a una solución adversa a los intereses del demandado, conforme veremos a continuación.
Antes de iniciar dicha tarea cabe puntualizar que el expediente «Tedini c/ Ludueña s/ Laboral» fue ofrecido como prueba por el propio demandado (fs. 227/vta.) y él mismo solicitó desarchivarlo (fs. 94). Aunque ninguna de las partes haya cuestionado su incorporación, estamos en presencia de prueba trasladada totalmente válida. Como ya lo tiene dicho esta Cámara en otros fallos, la prueba trasladada es la producida en otro proceso y «su oponibilidad aquí requiere que se verifique el resguardo de la bilateralidad, la cual podría haberse dado en el proceso en el que se produjo originariamente o en aquél que se intenta trasladar».
Aclarado todo lo anterior, comenzaré a analizar la prueba producida.
La confesional de Ludueña es relevante ya que en dicha ocasión reconoció ser quien tiene la explotación del lugar donde el actor dijo trabajar (fs. 68). Además, en tal oportunidad negó ser el dueño del hotel. Pero lo cierto es que en el expediente «Tedini c/ Ludueña s/ Laboral», el mismo Ludueña sostuvo al contestar demanda que «hace ya treinta años que es hotelero, es decir, dueño de hoteles» (fs.32/vta.), lo que se da de bruces con la postura sostenida aquí. Lo mismo se replica al constatar que en su confesional negó que las tareas del actor sean de conserje, limpieza y mantenimiento con el argumento de que «en el hotel va la gente a dormir y duerme toda la noche, qué va a ir a tender camas o a limpiar, mantenimiento de noche no lo va a hacer nunca», mientras que en la contestación de demanda del otro juicio ya referido sostuvo que «no se puede llevar adelante un hotel sin personal que ayude a su mantenimiento, de hecho siempre hay albañiles, personal que corta el pasto, una persona que hace los mandados comprando lo que se necesita para el hotel» (fs. 32 vta.). Esta actitud del accionado vuelve a demostrar su falta de colaboración en el presente proceso.
Continuando con el análisis de la prueba tenemos a los cinco testigos que aportó Espíndola: tres compañeros de trabajo, un cliente y un vecino suyo. Dentro de los compañeros tenemos a Marcela Tedini (fs. 227/vta.) quien dijo haber trabajado junto al actor desde 2011 a 2015; Miguel Ángel Ojeda (fs. 80), quien manifestó haber laborado junto con él desde 2012; y finalmente Mirian Ojeda (fs. 79/vta.), testigo que dijo haber sido su compañera desde el año 2020.
Si bien el accionado insiste en esta instancia con las tachas de la primera y última testigo, sus argumentos son insuficientes. La relación amorosa que invocó con Marcela Tedini fue descartada ya por la jueza que resolvió el juicio laboral que ella inició (fs. 89/93 vta. del expediente «Tedini c/ Ludueña s/ Laboral») y dicha sentencia no fue apelada.Sí está probada, en virtud de dicho expediente, la relación laboral que unió a Ludueña con la testigo, y que ella inició un juicio en su contra, pero esta Cámara reiteradamente sostuvo que ello no es suficiente para atacar su idoneidad, pues «el hecho de tener juicio pendiente contra la demandada no implica per se que el testigo vaya a mentir en su declaración testimonial en otro juicio promovido por una presunta ex compañera de trabajo», aunque sí interpela un escrutinio más riguroso. No obstante, no se advierte por qué la testigo querría beneficiar al actor y perjudicar al demandado siendo que ella ya obtuvo sentencia favorable cinco años antes de que Espíndola inicie esta demanda, e inclusive llegó a un acuerdo de pago con el demandado que luego fue homologado (fs. 124/125 y 131 del expediente «Tedini c/ Ludueña s/ Laboral»). En lo que refiere a la deponente Mirian Ojeda, la tacha se basó en que ella es sobrina de la esposa del actor. Pero es criterio de este Tribunal que el parentesco tampoco invalida por sí el testimonio, sino que impone que deba ser analizados con mayor estrictez.
Esta mayor rigurosidad queda satisfecha al observar que los restantes deponentes coinciden con los dichos de las dos testigos tachadas. Todos (no sólo los compañeros de trabajo sino también su vecino -Gómez, fs. 81- y el cliente del hotel -Morlio, fs. 228-) concuerdan que Espíndola trabajó en el hotel, que lo hacía como conserje y encargado de limpieza; y la mayoría de ellos indicó que su horario laboral era el indicado en la demanda.
Es cierto, sin embargo, que se aprecian algunas diferencias entre un testimonio y otro; por ejemplo:a) Tedini dijo que Espíndola trabajaba de 22 hs a 8 hs, cuando -según el actor y el resto de los testigos- lo hacía de 21 hs a 7 hs; b) Gómez dijo que el actor trabajó allí «hasta que se enfermó hasta antes de la pandemia», mientras que Mirian Ojeda atestiguó haber laborado con él en el año 2020, y el cliente del hotel dijo haber ido en varias ocasiones en el año 2021 y que siempre lo atendió el actor. No obstante, las divergencias son menores. Véase que en el primer caso la diferencia es de una hora, y en el segundo supuesto se trata del vecino, quien si bien atestiguó haberlo visto trabajar en el hotel, no deja de ser un deponente que no prestaba servicios en su lugar de trabajo. Además, «los errores contextuales o de fechas exactas no interesan. Es más, muchas veces reflejan espontaneidad y los naturales olvidos o confusiones que genera el paso del tiempo en todo ser humano». Esto es así porque «las eventuales contradicciones en que pueden incurrir no incide en el valor probatorio del testimonio si existe concordancia en cuanto al hecho o hechos principales».
En cambio, no encuentro contradicción alguna entre lo afirmado por Miguel Ojeda y la versión del actor. Es que el testigo dijo que trabajaba de lunes a viernes y que le entregaba el turno a Espíndola; y si bien éste sostuvo que laboraba de viernes a domingo, hay un día que necesariamente coincidían: el día viernes.
Continuando con el análisis de la prueba, contamos con la constatación judicial realizada en el hotel (fs. 93). En ella se detalla que el hospedaje cuenta con 10 habitaciones en condiciones de uso habitual, que en la parte posterior hay un depósito y un lavadero, y que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación.
Resta ahora analizar la prueba testimonial producida por el demandado. Hugo Lobos (fs. 111) dijo haber comenzado a trabajar para Ludueña en el año 2018 y continuar haciéndolo en la actualidad.Sostuvo no conocer al actor. También indicó que hay una persona por turno y que el hotel tiene tres turnos: de 7 a 14 hs, de 14 a 21 hs, y de 21 a 7 hs, lo cual coincide con el horario brindado por Espíndola. No obstante, este deponente dijo que él era quien estaba a cargo el turno mencionado por el actor al demandar: de 21 a 7 hs. Mencionó que el trabajo se cortó durante la pandemia, hasta 2021.
Los otros dos testigos que trajo Ludueña fueron clientes del hotel. Arnaldo Petean (fs. 133/134) dijo que hacía repartos de productos en la zona y que por tal motivo solía parar allí dos veces por semana, entre 2018 y 2021. Mencionó que él llegaba alrededor de las 20 o 21 hs, y que lo atendía Lobos. El otro cliente es Ismael Ayala (fs. 191/vta.), quien sostuvo haber vivido en el hotel desde 2019 a 2022, aunque luego aclaró que «fue en tiempo de la pandemia». Dijo creer que el actor no trabajó nunca allí porque en esos años no lo vio; y que solo vio a Lobos, a un sereno, y a unas chicas que limpiaban.
El hecho de ser empleado de Ludueña no invalida por sí el testimonio de Lobos pero, al igual que lo sostuve respecto de Tedini y Ojeda, implica un análisis más riguroso y estricto. En dicha tarea se observa una contradicción entre Lobos y Ayala porque el primero dijo no haber trabajado en pandemia, mientras que el segundo mencionó haberlo visto únicamente a él durante su estadía en dicha época. En adición, Lobos no indicó los días que trabajaba, y debido a que Espíndola dijo hacerlo de viernes a domingo, bien podría ser que Lobos haya laborado en el turno que dijo, pero de lunes a jueves.También puede suceder que el testigo Petean no haya visto al actor porque sólo paraba dos veces por semana por cuestiones laborales, lo que permite concluir que quizá no coincidió con el actor, quien laboraba los fines de semana.
Por todo lo hasta aquí analizado considero que Espíndola logró demostrar la prestación de servicios a favor del demandado, lo que activa la presunción del art. 23 de la LCT. A su vez, la prueba producida por Ludueña resultó insuficiente para descartar el vínculo laboral. En este contexto, no pasa desapercibida la actitud del accionado a lo largo del proceso quien, como vimos, al contestar demanda incumplió con la carga de brindar su propia versión de los hechos ya que se limitó a negar la relación como así también otros hechos que sí reconoció en el juicio iniciado por Tedini; y luego se abstuvo de acompañar la documental a la cual había sido intimado judicialmente «por no corresponder ya que nunca el actor laboró bajo las órdenes y dependencia de mi comitente» (fs. 24 vta.), incumpliendo así la carga probatoria dinámica.
Esto último también activa la presunción del art. 55 de la LCT.
Por todo ello, considero que Elvio Luis Espíndola trabajó para Juan Carlos Ludueña desde el 11/03/2011 al 29/04/2022 (fs. 6), en el hotel explotado por el demandado, de viernes a domingo, desde las 21 hs hasta las 7 hs, en la categoría laboral indicada por la jueza anterior.
Antes de finalizar quisiera aclarar que al actor le basta con demostrar la prestación de servicios para que se active la presunción del art. 23 de la LCT.Así, siempre y cuando no haya prueba en contra de tal presunción, el trabajador no debe demostrar daño, antijuridicidad ni nexo de causalidad alguno, como pretende el apelante en su pieza recursiva, pues éstos constit uyen los presupuestos de la responsabilidad civil, que no coincide con el reclamo de autos.
En consecuencia, en base a todo lo desarrollado, propiciaré a mis colegas rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia alzada en su totalidad. Las costas de esta instancia se impondrán al demandado, por haber resultado vencido (art. 101 CPL).
A la misma cuestión y luego de analizarla, el Dr. Sánchez manifiesta coincidir, por lo que vota en idéntico sentido. Ante la existencia de dos votos concordantes, el Dr. Dalla Fontana se abstiene de emitir opinión, conforme lo dispuesto en el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dice: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia alzada en su totalidad. 3) Imponer las costas de esta instancia al demandado perdidoso (art. 101 CPL). 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Sánchez vota del mismo modo, mientras que el Dr. Dalla Fontana se abstiene, conforme lo dispuesto en el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia alzada en su totalidad. 3) Imponer las costas de esta Página 10/12 instancia al demandado perdidoso (art. 101 CPL). 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO (Jueza de Cámara), SÁNCHEZ (Juez de Cámara), DALLA FONTANA (Juez de Cámara, En abstención, art. 26 ley 10.160).
ASTESIANO (Secretario de Cámara)


