#Doctrina El juez: ¿una «máquina» de razonar? (1)

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Autor: D’Angelo, Romina

Fecha: 28-10-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18532-AR||MJD18532

Voces: INTELIGENCIA ARTIFICIAL – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – JUECES – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS – ÉTICA PROFESIONAL – TECNOLOGIA

Doctrina:
Por Romina D’Angelo (*)

El juez tiene la obligación de expresar razonablemente las motivaciones de todos sus pronunciamientos, como lo imponen diversas fuentes legales acordes al estado de derecho legal y constitucional, arista evidente desde la Revolución Francesa cuyos aires se replicaron hacia todas las legislaciones modernas como garantía fundamental alejada de una mera directriz formal o técnica. Desde una visión tradicional o normológica pura, la sentencia se contentaba con traducirse en un juicio lógico derivado de la ejecución de un silogismo jurídico, representado por una premisa mayor por norma general, por una premisa menor aplicable al caso y una conclusión, como proponían concepciones aristotélicas y kelsenianas cientificistas del derecho que acudían al método, donde la imputación dependía de un antecedente según un razonamiento deductivo y la subsunción era el proceso central de ese silogismo donde los hechos «encajaban» en la hipótesis de la norma general.

La absoluta suficiencia de esta estructura genera interrogantes a poco de pensar en la complejidad de muchos casos e imperfección del sistema normativo, sumado a las múltiples operaciones mentales que el juzgador atraviesa para depurar, adoptar o desechar una u otra idea, procedimiento que forma parte de la justificación interna de la decisión para la que «la logicidad práctica casi matemática» no parece ser el único componente de la actividad judicial. Esta, además, parece ser -o debería ser según estándares óptimos de calidad- un juicio o proceso intelectual multifacético de contenido dinámico y crítico valorativo, sobre todo si nos centramos en los casos de complejidad media para arriba que son los que convocan la presente reflexión.

Esa «ingeniería de la decisión» como la llama Miguel A.Ciuro Caldani (2) atraviesa niveles de transdisciplinariedad ligados al pensamiento filosófico o epistemológico donde interaccionan dimensiones aparentemente incompatibles desde el punto de vista ontológico, pero unidas a través del elemento común de la justicia que aprovecha diversos aspectos (3).

Es que, al emitir una sentencia, el juez valora los hechos, el fundamento de lo requerido y de su oposición, evalúa el modo de plantear la cuestión, la concordancia o coherencia interna de los relatos, las conductas de las partes antes y a lo largo del proceso, las pruebas, etc. Genera su convicción para llegar a la decisión desde distintos afluentes que no se agotan en aplicar mecánicamente una norma -que, además, siempre exigirá una interpretación por mínima que sea- sino que trabaja ese plano a partir de una realidad pasada casi nunca prístinamente presentada sino más bien construida -lograda- en el intelecto del juez como la acogió según su bagaje humano, todo lo que hace a la función creadora de la «persona» llamada a resolver, en lo concreto. Ello requiere conocimiento, hábito mental del jurista, experiencia, sentido común, sana crítica, prudencia, análisis integrado, comparativo con casos anteriores, estudio del impacto social de la solución, su actualidad, su eficacia, su utilidad, en fin.

Morello refiere a coordenadas mayores del juzgamiento: la función cognocitiva, la función persuasiva y la función demostrativa; y señala: «con esos tres factores las consideraciones que se desarrollan en la motivación permiten arribar a la debida justificación de la decisión y al acto justo que no incurre en absurdo, en arbitrariedad ni en exceso ritual (4).

Desde ese andamiaje, parece que la sentencia no se agota en la operación lógica. La valoración de la prueba reclama, además del esfuerzo lógico, la contribución de las máximas de experiencia apoyadas en el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas.La elección de la premisa mayor, o sea la determinación de la norma legal aplicable, tampoco es una pura operación lógica, por cuanto reclama al magistrado algunos juicios históricos de vigencia o de derogación de leyes, de coordinación de ellas, de determinación de sus efectos. La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismo, como enseña Couture. Es, antes bien, una operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductivo, argumentativo, conclusional, por una logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio (5).

También con indescriptible precisión expuso el maestro Calamandrei sobre la función del juez que «no es una máquina calculadora. Es un hombre vivo, y su función de individualizar la ley y de aplicarla al caso concreto, que in vitro puede representarse como un silogismo, es en realidad una operación de síntesis que se cumple misteriosa y calurosamente en el crisol sellado del espíritu, en el cual la mediación y la soldadura entre la ley abstracta y el hecho concreto tienen necesidad, para realizarse, de la intuición y del sentimiento ardiente de una conciencia laboriosa.reducir la función del juez a una simple actividad de hacer silogismos significa empobrecerla, hacerla estéril, disecarla.La justicia es algo mejor; es la creación que emana de una conciencia viva, sensible, vigilante, humana (.) el juez, que es el intérprete oficial de la ley, debe encontrar reflejada en sí mismo esa conciencia social de la que ha nacido la ley, y leer en la propia conciencia individual los fines de orden general que su pueblo ha querido alcanzar con la ley (6).

Para satisfacer ese nivel de autoría que se espera de los jueces en el más amplio de los sentidos ¿bastará con acudir a un chatbot como los que conocemos sin que se hubieran mitigados riesgos -que son muchos-, sin información debida y desprevenidos de casi todo, para que haga semejante labor? Claro, siempre que esperemos el máximo mandato exigible, sin conformarnos con sentencias deslucidas.

Es incuestionable que las nuevas tecnologías optimizan la gestión o manejo de datos con rapidez y eficacia, pero, ¿realmente es posible delegar aquella «decisión» -con la calidad descripta aspirable- en una herramienta de procesamiento y decisión automatizada, bastante lejana a una mera base de datos de búsqueda de «jurisprudencia»? ¿Ello genera seguridad jurídica, confianza social y de las partes en conflicto y, sobre todo, transparencia y legitimidad?

Yo opino que no parece tan recomendable; veamos.

La IA sería la combinación de algoritmos cuyos resultados intentarían imitar la inteligencia humana para realizar tareas, pudiendo mejorar según la información que recopilan y que responde al rasero del que la diseñaría, no del juez natural de la causa; esto genera una crisis de la motivación exigible según los parámetros señalados.

Una definición aceptada nos dice que es un conjunto de reglas que, aplicada sistemáticamente a unos datos de entrada apropiados, resuelven un problema en un numero finito de pasos elementales (7). El machine learning distingue tres tipos de algoritmos:los supervisados (se enseña al algoritmo con modelos, muestras o parámetros proporcionándole cierta cantidad de datos que se agrupan en etiquetas; por ej.: se le muestra una serie de fotos que se etiqueta como «casa», el algoritmo aprende a distinguir una casa para después identificarla o clasificarla); los no supervisados (aprenden a identificar patrones a través de procesos de abstracción y comprensión sin etiquetas, es el propio algoritmo el que clasifica y ordena la información; por ej.: los que recomiendan películas después de monitorear patrones de consumidores para predecir gustos); y los de refuerzo (aprenden con base en la experiencia a través de un proceso de ensayo y error; la experiencia les da información para adaptar respuestas al mejor resultado).

En cuanto a las características más preocupantes (8), los sistemas de IA predicen y ensamblan de manera matemática (9), lenguaje, imagen o video sobre la base de relaciones probabilísticas sin un creador humano claramente identificable cuyo desarrollo es dominado por un pequeño número de gigantes empresas y gobiernos, son sistemas de decisión con opacidad intrínseca porque no es cognoscible la lógica decisional ni para sus propios programadores, articulan sus prestaciones a través de distintos dispositivos interconectados de donde toman datos e interactúan con el entorno, con grandes riesgos de seguridad y privacidad, con prejuicios y discriminaciones a la orden del día y falta de transparencia.

Los algoritmos están diseñados para maximizar el beneficio o rendimiento corporativo, no para la búsqueda de la verdad o calidad, con gran potencial para provocar daños por:errores informáticos o bugs (son defectos o fallos en el código de un programa software que provoca un comportamiento inesperado o incorrecto, pueden variar desde problemas menores hasta críticos con cierres inesperados, pérdida de datos o vulnerabilidades de seguridad), por sesgos (ocurren cuando el sistema produce resultados sistemáticamente injustos o discriminatorios al reflejar prejuicios humanos provenientes del diseño del algoritmo), y por manipulación algorítmica, efecto «burbuja» o filtro basado en sesgos maliciosos que generan información clasificada según el perfil del usuario.

¿En mano de ésta podemos dejar la delicada tarea de la decisión? ¿Es lo que se espera de un juez aun cuando lo controle, conociendo lo que implica su iter cognitivo y sospechando apenas en el mejor de los casos cómo trabaja la IA que tiende a satisfacer otras necesidades?

Como advirtió magistralmente Falcón: si el Derecho abdica de su lógica argumentativa y se somete sin control al dictado de herramientas automatizadas, corremos el riesgo de instaurar un «derecho artificial» desprovisto de humanidad, construido por y para máquinas y ajeno a los fines últimos de justicia, dignidad y conviven cia. El aspecto más destacable de la diferencia entre lo humano y lo artificial radica en que la inteligencia humana es semiológica, más bien argumentativa y puede imaginar una realidad real o ideal superadora, sin pasar necesariamente por el esquema de la lógica.En cambio, la inteligencia artificial es lógica, probabilística y solo puede atender lo que se le ha cargado y enseñado -hasta el momento-. Hay que tener cuidado con el aprendizaje que pueda tener la IA, porque depende de quién lo tome o utilice y para qué. Tal vez, en un futuro estos parámetros se amplíen, pero siempre serán dos formas de atender las cuestiones de la existencia (10).

Por eso no es una insensatez considerar que la IA no puede equipararse ontológicamente al intelecto del juez en orden a una delimitación antropológica y ética precisa frente al reduccionismo tecnocrático que tiende a confundir la función computacional con el acto de comprensión humana. Dicha confusión no es meramente semántica, sino que comporta consecuencias morales y sociales de enorme gravedad: al despersonalizar la inteligencia, se erosiona el fundamento mismo de la dignidad humana. La razón, corporeidad, afectividad, relacionalidad y apertura trascendente, se contrapone al carácter puramente instrumental y lógico-matemático de la IA. De allí se desprende una afirmación ontológica y moral: el hombre no sólo «piensa», sino que «comprende», «ama» y «busca la verdad», mientras que la IA únicamente procesa información sin conciencia ni libertad. La diferencia esencial radica en que la inteligencia humana participa de la luz superior -es decir, posee una finalidad moral- mientras que la inteligencia artificial carece de finalidad en sentido propio, siendo mero medio técnico subordinado al uso que el ser humano determine (11).

Aunque la IA procesa y simula ciertas expresiones de la inteligencia, permanece fundamentalmente confinada en un ámbito lógico-matemático, que le impone ciertas limitaciones inherentes. Mientras que la inteligencia humana se desarrolla continuamente de forma orgánica en el transcurso del crecimiento físico y psicológico de una persona y es moldeada por una miríada de experiencias vividas en el cuerpo, la IA carece de la capacidad de evolucionar en este sentido.Aunque los sistemas avanzados pueden «aprender» mediante procesos como el aprendizaje automático, este tipo de formación es esencialmente diferente del desarrollo de crecimiento de la inteligencia humana, ya que está moldeada por sus experiencias corporales: estímulos sensoriales, respuestas emocionales, interacciones sociales y el contexto único que caracteriza cada momento (.) Dado que la IA no puede ofrecer esta amplitud de comprensión, los enfoques basados únicamente en esta tecnología o que la asumen como la principal forma de interpretar el mundo, pueden conducir a «perder el sentido de la totalidad, de las relaciones que existen entre las cosas, del horizonte amplio» (12).

Concluyo en que establecer una equivalencia íntima entre la IA y la inteligencia humana y la función decisoria del juez, puede implicar el riesgo de caer en una visión simplista, mecanicista, meramente lógica con suerte -una de las características de la sentencia, pero no la única-, funcionalista y superficial con los problemas éticos que conlleva lo que amerita un análisis por separado y más profundo.

Sólo agrego que, en la ética profesional como parte de la ética social aplicada a un servicio que alguien presta a otro en orden a lograr proveerle un determinado beneficio, es posible identificar las exigencias que pesan para la «buena» prestación del servicio o también desde el resultado beneficioso que genera la misma (13). En los últimos años, en lo que se refiere a las idoneidades de los jueces, se han dictado códigos o estatutos de ética judicial que identifican los planos que hacen a la legitimidad de origen: conocimiento del derecho, idoneidad psíquico-física, idoneidad ética, idoneidad gerencial, idoneidad prudencial o aplicativa dirigida al cumplimiento de las diligencias exigidas por la naturaleza de su función (14); idoneidad política o visión institucional:tener una «adecuada sensibilidad jurídico-política para ejercer con lucidez la función de gobierno y control político debidos» (15).

Estimo que, por lo menos, las interrogantes quedan planteadas, a propósito -decía- del fallo emitido por la Cámara en lo Penal de Esquel (Chubut) -carátula: Provincia del Chubut c/ P.R.A. (Legajo Fiscal N° 59560)- el 15.10.2025, sobre nulidad de sentencia que habría sido elaborada, parecería y al menos parcialmente, mediante el uso de un asistente de inteligencia artificial generativa. Como mínimo analicemos, la cuestión lo reclama. Analicemos antes de embestir vorazmente hacia una herramienta que promete algo más de lo que es y algo menos de lo que debe hacer el juez.

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(1) Una simple y breve idea. A propósito del fallo emitido por la Cámara en lo Penal de Esquel (Chubut). Carátula: Provincia del Chubut c/ P.R.A. (Legajo Fiscal N° 59560), sent. del 15.10.2025, sobre nulidad de sentencia que habría sido elaborada, al menos parcialmente, mediante el uso de un asistente de inteligencia artificial generativa.

(2) En «Aportes para la decisión jurídica (Aporte jurídico para la decisión)», Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, N.º 46. Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 2013, p. 235.

(3) GALATI, «Comprensión del pensamiento jurídico complejo a través de un caso.La riqueza de la complejidad frente a la abstracción de la simplicidad», en Cartapacio de Derecho, vol. 23, Azul, Fac. de Derecho, UNICEN, 2012, en http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/view/1389 (24.6.2013), p. 24.

(4) MORELLO, Augusto M., «De las buenas relaciones entre médicos y abogados», Doctrina Judicial, Año XXIII, Nº 48, 28.11.2007, p. 883. Su último pensamiento sobre el tema lo encontramos en «Sentencias con motivación débil», Rev. Derecho Procesal 2008-1, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, p. 77, digno de leerlo.

(5) COUTURE, Eduardo J., «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», 5a ed., La Ley, Bs. As., 2010, t. I, ps. 260-261.

(6) CALAMANDREI, Piero, «Justicia y Política: sentencia y sentimientos», en «Proceso y Democracia», trad. de Héctor FIX ZAMUDIO, EJEA, Bs. As, 1960, ps. 77 a 83; citado por Poder – deber de decisión y de fundamentación a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación por MARIO MASCIOTRA 8 de agosto de 2017. EL DERECHO Id SAIJ: DACF180262.

(7) PEÑA MARÍ, Ricardo «Las múltiples caras del algoritmo». Universidad complutense de Madrid, 2019. http://ucm.es/data/cont/docs/3-2019-09-24-Lecci%C3%B3n%20Inaugural%202019-2020%20(Ricardo%20Pe%C3%B1a%20Mar%C
%AD).pdf

(8) ATIENZA NAVARRO, «La responsabilidad civil por daños causados por inteligencia artificial. Estado de la cuestión»- en ÁLVAREZ LATA (Coord)- «Derecho de Contratos, Responsabilidad Extracontractual e Inteligencia Artificial»- Aranzadi- Madrid- 2024- p. 343/346.

(9) El término algoritmo no es nuevo, nació aproximadamente en el año 820 gracias al matemático Mohammed Musa-al-Khwarizmi, cuya obra traducida al latín se conoció como Algoritmi de numero Indorum desde donde se tomó la palabra en inglés algorithm. Su libro -el cálculo con números indios- fue traducido al latín en el siglo XII y se difundió rápidamente en Europa.

(10) FALCÓN, Enrique M., «El derecho artificial», TR LALEY AR/DOC/283/2024.

(11) Dicasterio para la doctrina de la fe, cultura y educación. Antiqua et nova.Nota sobre relación entre la inteligencia artificial y la humana. Por el Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida el día 14 de enero de 2025 a los Prefectos y Secretarios del Dicasterio para la Doctrina de la Fe y del Dicasterio para la Cultura y la Educación. Con antigua y nueva sabiduría (cf. Mt 13,52) estamos llamados a considerar los cotidianos desafíos y oportunidades propuestos por el saber científico y tecnológico, en particular los del reciente desarrollo de la inteligencia artificial (IA). https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_ddf_doc_20250128_antiqua-et-nova_sp.html br/>
(12) Ídem

(13) VIGO, Rodolfo (2007). Ética y responsabilidad judicial. Santa Fe. Rubinzal Culzoni.

(14) DANGELO, Romina (2021) «La ética judicial en las redes sociales», Revista Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, primera edición. ISSN 2796-874x (versión en línea) // ISSN 2953-3694 (versión impresa). https://revista.cmagistraturabsas.gob.ar/escuelajudicial/article/view/23/22

Tema de tesis con diploma de honor, Magistratura en Derecho Judicial. Universidad Austral Argentina.

(15) SANTIAGO, Alfonso (2017). Estudios de Derecho Constitucional. Aportes para una visión personalista del Derecho Constitucional. Buenos Aires. Marcial Pons.

(*) Magister condecorada en Magistratura y Dcho. Judicial (Universidad Austral, diploma de honor). Diplomada en Derecho Privado (Universidad Austral). Especialista en Derecho Procesal Profundizado (Universidad Notarial Argentina). Diplomada en Derecho Vial. Abogada con honores por la Universidad Atlántida Argentina. Docente de Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil y Derecho del Consumo (Universidad Atlántida Argentina). Secretaria de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Depto. Jud. Dolores (Prov. Bs. As.); Secretaria del Consejo Dolores del IEJ de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As.

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