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Partes: S. R. J. c/ Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe s/ amparos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 9 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157478-AR|MJJ157478|MJJ157478
Voces: AMPARO – DOCENTES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PERSPECTIVA DE GÉNERO – DERECHO A LA SALUD – SALUD MENTAL – PELIGRO EN LA DEMORA – CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Procedencia de una acción de amparo interpuesta por una docente madre de dos hijos con discapacidad, ordenando al Estado provincial la adecuación de sus condiciones laborales para garantizar la conciliación entre sus responsabilidades familiares y laborales.
Sumario:
1.-La condición de vulnerabilidad surge de una especial situación de la actora en la cual su posibilidad de cumplir regularmente su obligación laboral se ve imposibilitada por otra obligación que nace de su relación filial, debiendo cumplir ambas.
2.-La necesidad de cuidado de los niños implica no solo la dificultad de conciliar la vida familiar y laboral sino también la de organizar la corresponsabilidad entre las personas proveedoras de cuidado.
3.-El Estado santafesino es identificado claramente como un sujeto obligado a facilitar la conciliación y corresponsabilidad en las tareas de cuidado, especialmente cuando, como en este caso, ejerce el rol de empleador.
4.-Tratándose de una persona especialmente tutelada a nivel constitucional -mujer- que además representa el interés de otra persona también especialmente tutelada a nivel constitucional -niño con discapacidad- que requiere inmediato cuidado en relación a su salud, es asimismo imposible negarle a la amparista el peligro en la demora en el tratamiento de su planteo litigioso.
5.-La amparista ha expuesto claramente cuál es la situación de salud de sus hijos y la necesidad de cuidado que ello implica, lo que torna evidente el carácter absolutamente excepcional de la situación, y frente a ello la recurrente solo tiene como argumento el recurso al régimen ordinario de licencias.
6.-Es de una total falta de humanidad sostener que en virtud del estado de salud de sus hijos con discapacidad y de la necesidad de proveerles cuidados adecuados se acuse a la amparista de tener un privilegio.
Fallo:
En la ciudad de Santa Fe, a los 09 días de octubre del año dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Vocales que han integrado en el presente caso la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta, Marcelo Fabián Giuliani y José María Pfeiffer, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «S. ,R. J. c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE S/ AMPAROS» (CUIJ: 21-04811840-9).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Pfeiffer, Giuliani.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez A Quo que hace lugar a la demanda de amparo se alza la parte demandada Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe (representado por Fiscalía de Estado) mediante el recurso de apelación fundado que interpone y es concedido por la A Quo. La parte actora contesta los agravios. Elevados los autos ante esta instancia, habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, y estando consentida la integración de la Sala, quedan las presentes en estado de dictarse sentencia.
Antes de entrar en el tratamiento en concreto de los agravios expresados por la demandada, considero oportuno destacar desde qué escenario propongo juzgar esta litis.
La parte actora interpuso su demanda presentándose como «una mujer de 49 años (nacida el 7 de noviembre de 1975), casada, contadora pública nacional, de profesión docente y madre de dos hijos; S. G. (19 años), diagnosticada con Síndrome de Asperger, TEA-AAF (Autismo de Alto Funcionamiento); e I. P.G (9 años), diagnosticado con Síndrome de Down, Enfermedad de Hirschsprung y Enfermedad de Lennox-Gastaut (éstas últimas dos clasificadas como E.P.O.F), traqueostomizado -dependiente de asistencia respiratoria mecánica- y alimentación nasogástrica permanente.» (fs. 11 expte digital). Luego, continúa exponiendo que «Desde el nacimiento de su hijo menor I., con serias y agudas patologías congénitas, R. ha debido enfrentar condiciones de vida agobiantes y agotadoras psicofísicamente, intentando cumplir con su rol de madre de dos hijos -con diferentes dificultades cada uno-, esposa y docente.
Desde fines de 2022 los síntomas de inestabilidad psíquica se agudizaron rápidamente, por lo que, preocupada, R. decidió recurrir a un profesional de la salud mental, concurriendo a la consulta de la médica psiquiatra Dra. B. S. (Mat. 4431), en el mes de marzo de 2023. Aunque inició su tratamiento psiquiátrico, las exigencias causadas por las periódicas complicaciones de salud de I. y la demandante carga horaria, sumándose el tiempo y distancia de traslados desde el hospital o su domicilio a las escuelas donde daba clases, conspiraron contra aquél y su cuadro, lejos de mejorar, se agravó.» (fs.11 expte digital).
Desde esta posición, la actora ejerce su pretensión argumentando desde la protección de su Derecho Fundamental a la salud, en especial la salud mental (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Leyes 26.378 y 27.044). Decididamente, éste sería un argumento fundamental para tratar la litis tal como lo hizo la A Quo, pero observo que la actora ha tenido que exponer su situación de salud mental, pasando a ser ello parte de la litis.
Esto, lamentablemente, implica una situación de revictimización de la actora que debe evitarse
en la medida de lo posible (Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -Regla 12 «victimización secundaria»-). Aunque ya esa situación se concretó en el trámite de la causa, considero importante no avanzar en ese tema si es posible tratar la litis desde otro argumento que provea igual nivel de protección a la parte actora. Es mi intención que cuando la Sra. R. S. lea esta sentencia, no sienta que el estado de su salud mental ha estado siendo discutido por terceras personas respecto de las cuales ella no les ha concedido el permiso para hacerlo, sino que se ha hecho referencia a ello solo como una manifestación más de su estado de vulnerabilidad. Podría considerarse que este es un caso de injusticia hermenéutica, en el cual la actora litiga desde el Derecho Fundamental a la salud, sometiéndose al daño de tener que exponer su situación, solo porque en su especial situación de vulnerabilidad no puede conocer que tiene un Derecho Fundamental al cuidado de su hijo con discapacidad y al cuidado de sí misma. La actora litiga desde el efecto, que es el daño en su salud, pero no desde su interés, que es su necesidad de conciliar los tiempos de trabajo y familiar en correspondencia con las demás personas para proveer el cuidado que su hijo necesita, solo porque «esa parcela significativa de la experiencia social propia queda oculta a la comprensión colectiva debido a un prejuicio identitario estructural en los recursos hermenéuticos colectivos» (Fricker, Miranda. Injusticia epistémica. Herder. (2024); pág.254).
La vulnerabilidad de la actora hace que necesite cuidar pero que no logre comprender que tiene un derecho a cuidar. Así, Laura Pautassi expresa que «si bien el trabajo de cuidado adquiere una fisonomía particular en el siglo en curso, ha atravesado las demandas históricas de las mujeres por transformar esta asignación «naturalizada» de todas aquellas tareas vinculadas con la reproducción social, reclamando su visibilización como trabajo, de alta especialización y niveles de complejidad que son asumidos por las mujeres sin que se reconozca, ni entre los miembros de su familia ni a nivel societal, y aún mas serio con escasa traducción jurídica.» (El cuidado como derecho. Un camino virtuoso, un desafío inmediato.
Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo LXVIII, Número 272, Septiembre-Diciembre 2018; pág. 721).
Esto no implica que no esté de acuerdo con el tratamiento y las consideraciones expresadas por la A Quo. Por el contrario, estoy muy de acuerdo en lo que ella sostiene desde la protección de la salud de la amparista, pero prefiero intentar abordar el caso tratando de evitar que la salud mental de la actora se convierta en el centro del debate.
Y en este sentido, también observo que en su demanda, la actora ha planteado su pretensión exponiendo que «el Estado Provincial es quien debería asegurar la dignidad de su trabajo
contemplando su derecho -de mujer y madre- a cuidar de su hijo discapacitado, consagrando el interés superior del Niño, sin embargo, lo único que se observa es la flagrante lesión a sus derechos constitucionalmente garantizados, y los de su hijo I.» (fs.14 Expte digital). Y, de esta manera, entonces la pretensión de la parte actora se sustenta en su Derecho Fundamental al cuidado tanto de sí misma como en relación a su hijo con discapacidad.Entiendo que desde este escenario se puede tratar la litis con un argumento que prevé igual nivel de protección a la actora que si se lo tratara como un caso de protección a la salud, pues tanto el Derecho a la salud como el Derecho al cuidado son ambos Derechos Fundamentales, pero este último me permite evitar continuar revictimizando a la actora.
Ahora bien, argumentar mi voto desde el Derecho Fundamental al cuidado requiere también una previa aclaración sobre su característica, para evitar discusiones jurídicas que son erróneas a ese nivel jurídico.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expresado a través de la Opinión Consultiva no 31/25 (en adelante OC 31/25) reconociendo la existencia de un Derecho Fundamental al cuidado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual incluye el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. En este sentido, expresa la Corte que: «el Tribunal estima que el cuidado ha sido reconocido como un componente esencial de múltiples derechos protegidos por la Convención Americana, y cumple una función instrumental para su pleno ejercicio. No obstante, su tratamiento fragmentado —limitado a dimensiones parciales dentro de otros derechos— resulta insuficiente. Esta aproximación parcial no permite abordar adecuadamente las múltiples formas en que la omisión de cuidado puede afectar la dignidad de las personas, ni otorgar adecuadas garantías a quienes realizan labores de cuidado. En consecuencia, y a partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro persona de los derechos consagrados en la Convención (supra Capítulo IV), la Corte concluye que existe un derecho autónomo al cuidado, derivado de la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la Convención Americana. Corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia, conforme a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.Asimismo, la Corte advierte que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana —en particular en sus artículos I, II, VI, XI y XIV al XVI—, así como en los artículos 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Como consecuencia, en tanto la Corte interpreta el contenido de los derechos sustantivos, las interpretaciones respecto del derecho al cuidado irradian el contenido de los derechos
reconocidos en la Declaración y en la Carta de la OEA (supra párr. 43).
Este Tribunal reitera que el cuidado constituye una necesidad humana universal y una condición indispensable para gozar de una existencia digna. En consecuencia, la Corte considera que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le pe rmitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. En esta lógica, el cuidado tiene como propósito no solo la subsistencia de las personas cuidadas y aquellas que cuidan, sino su realización y consecución de su proyecto de vida, reforzar la autonomía personal e inclusión en la comunidad a través de las labores de cuidado.Este derecho se rige por el principio de corresponsabilidad social y familiar, pues los cuidados recaen solidariamente sobre la persona, la familia, la sociedad y el Estado; por el principio de igualdad y no discriminación, que requiere que los hombres y las mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado; y que los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, y las personas con discapacidad y con enfermedades que comprometan su autonomía e independencia, gocen de cuidados acorde a su condición (infra Capítulo VI).» De estos dos parágrafos transcritos de la OC 31/25 surge que el derecho al cuidado es un Derecho Fundamental dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y que el Estado (lo cual incluye al Estado santafesino) es un sujeto obligado frente a ese derecho.
Ahora bien, y como dije a los simples efectos de ahorrar discusiones absolutamente impropias en este nivel, que la Corte Interamericana se haya pronunciado sobre la existencia de un derecho autónomo al cuidado en la OC 31/25 emitida en Agosto de 2025 no implica que ese derecho existe a partir de ese momento y que, entonces, su aplicación al caso sería un ejercicio retroactivo prohibido. Ese razonamiento propio del sistema de reglas (leyes en sentido positivo) no se aplica a los Derechos Humanos, en tanto éstos son inherentes a la persona humana y existen en concomitancia con ella ya que no puede hablarse de persona humana sin que se entienda que esa idea contiene asimismo la de Derechos Humanos.Así, los Derechos Humanos existen independientemente de toda creación o reconocimiento estatal.
Luego, cuando felizmente los sistemas jurídicos (como el sistema interamericano) reconocen esos Derechos Humanos, podemos hablar de Derechos Fundamentales.
Al respecto, expresaba Carlos Nino que «en los contextos en que la alusión a derechos humanos adquiere una importancia radical para cuestionar leyes, instituciones, medidas o acciones, esos derechos no se identifican con los que surgen de normas del derecho positivo
sino que, en todo caso, se entienden que los derechos jurídicos así creados constituyen solo una consagración, reconocimiento o medio de implementación de aquellos derechos que son lógicamente independientes de esa recepción jurídica. Se reclama el respeto de los Derechos Humanos aún frente a sistema jurídicos que no lo reconocen y precisamente porque no lo reconocen.» (Ética y derechos humanos. Astrea. (2017); pág. 15). Asimismo, César Carballo sostiene que «los conceptos derechos fundamentales y derechos humanos no guardan vinculación necesaria, toda vez que aquel se define a partir de su fuente, esto es, su reconocimiento, explícito o implícito, por parte del sistema o bloque de constitucionalidad, mientras que este, al margen de cualquier positivización, responde al proceso de traducción jurídica de ciertos imperativos morales de una sociedad en un momento determinado.» (Derechos fundamentales del trabajador y libertad de empresas. Universidad Católica Andrés Bello. (2014); pág. 20) En consecuencia, las nociones de Derechos Humanos y Derechos Fundamentales no son sinónimos, pero se encuentran en relación, ya que «los derechos humanos poseen una insoslayable dimensión deontológica. Se trata de aquellas facultades inherentes a la persona que deben ser reconocidas por el derecho positivo. Cuando se produce ese reconocimiento aparecen los derechos fundamentales, cuyo nombre evoca su función fundamentadora del orden jurídico de los Estados de derecho» (Pérez Luño, Antonio (2000), «La universalidad de los derechos humanos», en López García, José A. y J. Alberto del Real [eds.], Los derechos: entre la ética, el poder y el derecho. Madrid. Dykinson; pág.63).
Por lo tanto, y en lo que interesa a esta litis, para evitar cualquier debate sobre que el fundamento de mi voto implica una suerte de aplicación retroactiva del derecho al cuidado, debe considerarse que aún cuando la OC 31 fue emitida en Agosto de 2025, al momento en que sucedieron los hechos que motivan esta litis, el Derecho Humano al cuidado de la amparista ya existía en función de su carácter de persona humana. Así, vuelvo a citar a Laura Pautassi cuando expresa que «desde el inicio del sistema de derechos humanos las responsabilidades y derechos en torno al cuidado están incluidos para cada persona, rompiendo con la naturalización de las mujeres como cuidadoras históricas, estableciendo así obligaciones, garantías, satisfactores, y otorgando un papel central al Estado, como también estableciendo obligaciones para el sector privado y en los ámbitos comunitarios y las familias (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 23 y 24, entre otros). Los varones ocupan un lugar también central con responsabilidades y obligaciones como prestadores directos y partícipes activos de su garantía, desvinculándose además de
condicionamientos formales para su ejercicio como la condición de trabajador asalariado y trabajadora asalariada formal o por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad» (Desigualdades estructurales en trabajo y cuidados: Las demandas en curso en el sistema interamericano. Anuario de Derechos Humanos. Universidad de Chile. (2025); pág. 188). En Agosto de 2025, entonces, la Corte Interamericana solo ha reconocido que el Derecho Fundamental al cuidado ya existía en forma autónoma en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Será entonces desde esta noción de Derecho Fundamental al cuidado que he de fundamentar mi voto.
En este caso, el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales por la actora se ha visto obstaculizado por su responsabilidad filial en la atención de la salud de su hijo.En este sentido, en un determinado tiempo y lugar la actora debía optar entre cumplir con el débito laboral comprometido o cumplir su responsabilidad como madre en la atención de la salud de su hijo. Ambas son obligaciones cuyo incumplimiento le podría ocasionar sanciones jurídicas (más allá de lo moral). Por lo tanto, la actora se encontraba en una situación en que debía optar por incumplir alguna de esas obligaciones para poder cumplir con la restante.
La condición de vulnerabilidad surge, entonces, de esa especial situación de la actora en la cual su posibilidad de cumplir regularmente su obligación laboral se ve imposibilitada por otra obligación que nace de su relación filial, debiendo cumplir ambas. Ese estado especial de vulnerabilidad de la actora es amparado por el Convenio OIT 156 -Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares-, ratificado por la República Argentina por ley 23.451, a lo que debo agregar la Recomendación OIT 165 -Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares-.
No obstante, no puedo dejar de señalar que, en realidad, la vulnerabilidad de la amparista se hace plenamente visible desde un enfoque de interseccionalidad, pues el estado por el cual reclama protección en su amparo responde a múltiples factores que coadyuvan en su condición de vulnerabilidad. Así, en su demanda, expresa la actora que «desde el nacimiento de su hijo menor I., con serias y agudas patologías congénitas, R. ha debido enfrentar condiciones de vida agobiantes y agotadoras psicofísicamente, intentando cumplir con su rol de madre de dos hijos -con diferentes dificultades cada uno-, esposa y docente», con lo cual, es esa conjunción de mujer, madre, cuidadora, esposa y trabajadora en su persona lo que genera el estado de vulnerabilidad que sufre. Y si bien este enfoque es mucho más rico a los efectos de argumentar sobre su condición, también observo que abrir distintos frentes argumentativos podría hacer
perder solidez en mi argumento.Por ello, y en tanto entiendo que desde el Derecho Fundamental al cuidado puedo construir un argumento suficiente para dar una respuesta jurisdiccional válida al caso, voy a prescindir de los demás factores de la interseccionalidad, pero teniéndolos en cuenta como marco argumentativo general. Tendré en cuenta muy especialmente abordar el caso con perspectiva de género, pues no es necesario demasiada argumentación para sostener que son principalmente las mujeres las que llevan adelante las tareas de cuidado por una imposición de estereotipos sociales. Al respecto, la OC 31/25 expresa que: «las labores de cuidado han sido asignadas históricamente y, en general, a las mujeres y a las niñas, con fundamento en estereotipos de género, lo que ha dado lugar a prácticas que han puesto una carga desproporcionada de cuidados en las mujeres y en las niñas, que afectaría el ejercicio de otros derechos», agregando luego que «adicionalmente, el Tribunal considera que, como parte de la garantía del autocuidado y del derecho a la educación, los Estados deben implementar medidas para eliminar los estereotipos relacionados con el cuidado.» También, debo señalar que la pretensión de la amparista se entiende como un reclamo hacia el Estado santafesino a los efectos de que realice medidas positivas que permitan la conciliación y corresponsabilidad en relación a las tareas de cuidado. Ello se observa cuando la actora expresa en su demanda que «cabe agregar, a fin de despejar cualquier duda, que G. G., también participa activamente del cuidado y asistencia de I., el inconveniente es que sus horarios son desde las 18 horas hasta las 01:00 todas las noches, en tareas de atención y administración de un carribar, retornando a la madrugada a su hogar, debiendo recuperarse descansando unas horas hasta por lo menos las 9 o 10 horas de la mañana siguiente. Como se puede apreciar, con R. concentrando sus horas en la escuela «Lean dro N. Alem» durante la mañana, han logrado complementarse con G. para estar siempre presente y vigiles alguno de los dos.» (fs.14 expte digital).
La necesidad de cuidado de los niños implica no solo la dificultad de conciliar la vida familiar y laboral sino también la de organizar la corresponsabilidad entre las personas proveedoras de cuidado. Desde la doctrina española, Emma Rodríguez Rodríguez señalaba -al comentar la normativa Europea en la crisis del Covid19- que «los derechos de conciliación han de ejercerse bajo la premisa de la corresponsabilidad.» (La conciliación y la corresponsabilidad de los cuidados como pilares del trabajo decente. En: Conciliación y corresponsabilidad de las personas trabajadoras: presente y futuro. Bosch editor. (2021); pág. 61). Y luego la Corte Interamericana acentuó esta relación entre conciliación y corresponsabilidad, cuando en la OC
31/25 expresa que: «El derecho al cuidado, además, encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad. La Corte entiende que, conforme a este principio, los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo, y los espacios sociales en que se desenvuelve: la familia, la comunidad, la sociedad civil, la empresa, y el Estado. Este principio impone una responsabilidad solidaria y subsidiaria a diversas instancias sociales para garantizar las actividades de gestión y sostenibilidad de la vida cotidiana, en lo que puede entenderse como una red de cuidados cuyos alcances serán determinados por las necesidades de las personas y los espacios de actuación propios de cada instancia social. Este principio tiene un alcance específico -entendido como corresponsabilidad familiar respecto a la necesidad de un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas por parte de hombres y mujeres en el ámbito familiar. Este principio implica que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas de cuidados.» Con lo cual, este criterio de corresponsabilidad es de fundamental importancia en la litis, porque permite entender, por un lado, y en lo que hace a la legitimación activa, que si bien la Sra. R. S. es la parte actora, en realidad la legitimación activa (aquellos con intereses en la litis) puede considerarse más amplia y comprende a los hijos (y su interés superior) y al Sr.G.
G.; y, por otro lado, y en lo que hace a la legitimación pasiva, el Estado santafesino es identificado claramente como un sujeto obligado a facilitar la conciliación y corresponsabilidad en las tareas de cuidado, especialmente cuando, como en este caso, ejerce el rol de empleador.
Y si en aquella legitimación activa puedo entender comprendido al hijo, él tiene derecho a recibir de su madre y padre la atención de su salud y, por lo tanto, este «interés superior» (art.
3 Convención sobre los Derechos del Niño) debe imponerse a cualquier otro que pudiera alegar la demandada. Si bien el niño es un tercero respecto a la relación laboral, su madre es representante de su interés superior y, por lo tanto, ello debe considerarse especialmente en la ponderación de derechos (art. 18 Convención sobre los Derechos del Niño).
Finalmente, los conceptos de conciliación del tiempo y de corresponsabilidad en las tareas no solo son importantes en función del Derecho Fundamental al cuidado sino también en relación a los derechos laborales de la actora. Pues ante la necesidad de cuidar, si la Sra. R. S. no logra conciliar el tiempo y posibilitar la corresponsabilidad, entonces la única opción que tiene es dejar de trabajar, cosa que no puede porque las tareas de cuidado implican gastos que son cubiertos por el salario. Esto expone su vulnerabilidad. Como expresa Victoria Flores Beltrán, «la desigual distribución del trabajo de cuidados constituye un obstáculo para el goce de los
derechos laborales, en particular para las mujeres.» (El derecho autónomo al cuidado.
Comentarios sobre la OC N°31/25 y el derecho al trabajo. IberICONnect, 1 de octubre de 2025). Y tal como lo hizo la Sra.Jueza A Quo, debe destacarse la buena fe de la actora de pretender continuar prestando servicios.
Establecido entonces el marco teórico desde el cual abordaré el recurso de apelación de la demandada, esto es, desde el Derecho Fundamental al cuidado del grupo amplio legitimado y en función de lograr una conciliación de los tiempos de trabajo y de cuidado y una corresponsabilidad en las tareas de cuidado, paso ahora a tratar los agravios expresados por la demandada recurrente.
En primer lugar, se queja la parte recurrente respecto de la decisión de la A Quo de declarar la idoneidad de la vía del amparo, a pesar de la existencia de cauces procesales específicos en la jurisdicción contencioso administrativa y el sometimiento previo de la actora a la instancia recursiva administrativa, afectando el principio de legalidad y la doctrina de los actos propios.
Es la propia demandada quien sostiene en su agravio que «la Ley 10456, establece un régimen de excepción, reservado para aquellas situaciones donde la vulneración de un derecho constitucional resulta evidente y no existen vías ordinarias más idóneas para su reparación. En el presente, la decisión administrativa de la Junta de Salud Docente, ratificada por Disposición ministerial N° 472, es un acto de carácter técnico y discrecional, propio de la órbita administrativa. La mera disconformidad de la actora con dicha evaluación médica no habilita per se la vía de amparo.» Sin dejar de recordar que la acción de amparo regulada por la ley 10.456 puede tramitar ante el fuero laboral (CSJSF in re «Sale» AyS t. 99, pág. 96; «Danelone» t. 245, pág.319), se observa que la demandada considera el caso como si se tratara simplemente de juzgar sobre la validez de un acto administrativo, una simple cuestión «técnica» según lo entiende la recurrente, lo que lleva a confirmar que la demandada nunca entendió que el planteo de la actora se hace desde la defensa de sus Derechos Fundamentales.
El argumento recursivo no hace más que evidenciar la falta de compromiso del Poder Ejecutivo con las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido a nivel internacional de respetar y promover el respeto de los Derechos Fundamentales. De tal forma, y contestando al argumento de la recurrente sobre la invasión por parte del Poder Judicial de espacios propios del Poder Ejecutivo, cuando este último no cumple con dicho compromiso, es tarea del Poder Judicial garantizar al ciudadano/a un ámbito en el cual pueda encontrar la protección de los mismos. No es el Poder Judicial el que se excede en sus funciones, sino que es el Poder Ejecutivo el que no cumple sus propias funciones respetando los Derechos Fundamentales.
Por lo demás, tratándose la litis de decidir sobre la violación de los aludidos Derechos Fundamentales de la actora, no puede ser sino el amparo la vía procesal más idónea. Desde la doctrina uruguaya, señala Rosina Rossi Albert que «el principio de tutela efectiva da cuenta de que no basta con el reconocimiento del derecho, sino que resulta imprescindible dotarlo de un blindaje tal que asegure su libre y pleno ejercicio. El derecho a la tutela efectiva de los derechos humanos constituye la garantía de los derechos humanos» y luego continúa desarrollando la idea expresando que «La garantía de tutela de los derechos fundamentales constituye un elemento inescindible de ellos porque los hace realizables. El derecho sin protección asegurada, resulta ilusorio.La garantía de un derecho supone en palabra de Ferrajoli, las técnicas previstas en el ordenamiento jurídico para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y por lo tanto para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional. Esta garantía constitucional pone en jaque al legislador que estará en situación jurídica de obligación de proveerla porque sin la garantía los derechos no son tales, sino una mera expectativa no jurídica.» (Tutela judicial efectiva en materia laboral. Fundación de Cultura Universitaria. (2022); págs. 40/41).
Es que si, por el contrario, ante el planteo de una persona especialmente protegida a nivel constitucional que denuncia la afectación de su Derecho Fundamental por una actuación del Poder Ejecutivo que la coloca en situación de vulnerabilidad social se decidiera que el amparo no es la vida idónea, entonces no hay explicación de algún supuesto en el cual el amparo fuera la vía idónea.
El establecimiento de un sistema de garantías primarias o sustantivas de los Derechos Humanos mediante instrumentos jurídicos que reconozcan los mismos es loable y necesario, pero si ello no se acompaña con garantías de segundo grado o procesales que permitan la realización efectiva de aquellos derechos, entonces se corre el riesgo de transformar los Derechos Fundamentales en meras declaraciones bellas pero sin eficacia jurídica protectoria.
Decididamente la inexistencia de vías particulares de protección de Derechos Fundamentales es una deuda pendiente en la legislación procesal argentina (por ejemplo, en materia de violencia), pero ante dicha inexistencia entonces el amparo necesariamente debe ser el recurso apropiado e idóneo por el cual una persona en situación de vulnerabilidad pueda invocar la protección de sus Derechos Fundamentales en contra de la intervención estatal. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Ximenes Lopes c.Brasil» ha sostenido que «toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección
especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos», y que «de acuerdo a la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conform idad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).» Por lo tanto, en materia procesal de protección de los Derechos Fundamentales, el art. 25 de la Convención Americana reconoce que «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.» En consecuencia, la República Argentina y la Provincia de Santa Fe se encuentran internacionalmente obligadas a proporcionar en relación al Derecho Fundamental al cuidado, vías procesales aptas, expeditas y adecuadas para su protección.La omisión estatal de cumplir con sus obligaciones no puede ser invocada en contra de los intereses de la persona afectada, con lo cual, si no hay una vía procesal particular para la tutela de los Derechos Fundamentales reconocidos en la Convención Interamericana, entonces – en el caso- la vía del amparo de la Constitución de la Provincia de Santa Fe es la idónea (ley 10.456).
Siendo el caso de una persona especialmente protegida a nivel constitucional (art. 75 inc. 23 CN, en su condición de mujer) que denuncia la violación de sus Derechos Fundamentales por parte de la Junta Médica de la Provincia de Santa Fe que la colocaría en situación de vulnerabilidad social, los requisitos propios del amparo (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) se encuentran justificados ya en el propio carácter de la persona como sujeto de preferente tutela constitucional. Dado que el objeto de esta litis versa sobre la protección de los Derechos Fundamentales, los cuales son propios de la dignidad, la inviolabilidad y la autonomía de la persona humana, es imposible negarle a la amparista la verosimilitud de su
derecho. No hay derechos más verosímiles que los Derechos Fundamentales. Así, tratándose de una persona especialmente tutelada a nivel constitucional que además representa el interés de otra persona también especialmente tutelada a nivel constitucional (niño con discapacidad) que requiere inmediato cuidado en relación a su salud, es asimismo imposible negarle a la amparista el peligro en la demora en el tratamiento de su planteo litigioso.
En definitiva, cuando la litis del caso pasa por la tutela del mentado Derecho Fundamental, la única respuesta válida del Estado demandado solo podría ser el argumento de haber ya proveído un procedimiento especial para su tratamiento, dándole una garantía de segundo grado al Derecho Fundamental.De no ser así, el Estado se encuentra en falta y, por lo tanto, el amparo no puede ser sino la vía idónea.
Finalmente, el agravio respecto a lo considerado por la Junta Médica acerca de la salud mental de la actora -como ya expresé- implica revictimizar a la amparista haciendo que el estado de su salud mental sea el objeto del juicio cuando, en verdad, es la conducta de la demandada la que hay que juzgar en relación a la violación del Derecho Fundamental de cuidado de la actora. En definitiva, no se trata aquí de juzgar la razonabilidad de la actuación administrativa desde un aspecto técnico, sino de juzgar cómo en esa actividad administrativa, justamente por asignarle un mero carácter técnico, se prescindió de asegurar un adecuado respeto por los Derechos Fundamentales de la amparista.
En su segundo agravio, la recurrente afirma que «no existe entonces daño ni perjuicio alguno, mucho menos manifiesto que pueda amenazar el ejercicio de cualquier derecho constitucional alegado.» El argumento, entonces, pasa por sostener que la actora cuenta con días de licencias reglamentarias disponibles a usufructuar (por atención de familiar enfermo, por enfermedad propia, etc.), lo que evidencia la ausencia de urgencia o peligro inminente. Nuevamente, lo expresado por la recurrente solo evidencia que trata este caso, con las muy especiales circunstancias de salud de los hijos de la amparista (que, junto a la salud mental de la madre me niego a que se constituyan en el centro de la litis) como si se tratara de las circunstancias habituales normales para las cuales está pensado el régimen de licencias. Sin embargo este régimen es ordinario, es decir, se construye sobre las necesidades que en situaciones de normalidad quienes trabajan como dependientes del Estado suelen tener en relación a la salud de sus familiares; pero, aquí la situación es absolutamente distinta.La amparista ha expuesto claramente cuál es la situación de salud de sus hijos y la necesidad de cuidado que ello implica, lo que torna evidente el carácter absolutamente excepcional de la situación, y frente a ello la recurrente solo tiene como argumento el recurso al régimen ordinario de licencias. Es
notorio el desinterés absoluto por parte del Poder Ejecutivo de la especial situación de vulnerabilidad de la amparista, lo que se evidencia a través de los argumentos que expone en sus quejas, lo cual impone que sea este Poder Judicial el que tome en cuenta esos intereses especialmente protegidos a nivel constitucional y convencional y les brinde una adecuada protección.
Como punto cúspide de lo antedicho, la recurrente sostiene que la pretensión de la actora de modificar su situación laboral y obtener tareas diferentes permanentes la colocaría en un lugar de privilegio y generaría un vínculo de empleo público artificial fuera del régimen legal. Creo que es de una total falta de humanidad sostener que en virtud del estado de salud de sus hijos y de la necesidad de proveerles cuidados adecuados se acuse a la amparista de tener un privilegio. No se trata de esto último sino del ejercicio de un Derecho Fundamental que la parte actora tiene, esto es, el Derecho de cuidar a sus hijos en atención a la especial situación de salud. Así, cuando la recurrente afirma que «el régimen de licencias existe específicamente para situaciones como la de autos (problemas de salud que afectan temporalmente la capacidad laboral)» lo que intenta hacer es tratar el caso como si se tratara de juzgar la salud de la amparista, cuando ella, y más allá de su salud, lo que está reclamando es que la conducta de la demandada se ajuste en su obrar técnico administrativo (como le gusta denominarlo a la recurrente) al reconocimiento del Derecho Fundamental de cuidado en relación a sus hijos y al propio.Por lo demás, es evidente que el régimen ordinario de licencias es insuficiente para abordar casos extremos como es el presente y, al respecto, comentando la Opinión Consultiva 31/05 las profesoras Celeste Cóceres y Eva Blazquez expresan que «tomando como referencia el Convenio 102/1952 y las Recomendaciones núm. 123 y núm. 165 de la OIT, junto con la Ley Modelo Interamericana de Cuidado, la Corte IDH destaca que las licencias que se otorguen en el marco del sistema de seguridad social no deben restringirse al embarazo y la lactancia, sino que deben extenderse progresivamente para abarcar otras dimensiones del cuidado y para beneficiar a todas las personas con responsabilidades familiares, políticas fundamentales para avanzar en la distribución igualitaria de las cargas de cuidado.» (Una mirada iberoamericana del derecho al cuidado y la seguridad social en el marco de la Opinión Consultiva 31/2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Briefs AEDTSS, número 99, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025).
En su siguiente agravio, la recurrente solo insiste en su argumento respecto a la legitimidad técnico-administrativa de la Junta Médica, quejándose porque la A Quo no invocó normas administrativas que fundaran su decisión. Lo expuesto anteriormente sobre la falta de
comprensión por parte de la demandada de lo que se discute en esta litis hace que el argumento sea recurrente en cada agravio. La demandada no ve en este caso nada más que un tema técnico, que considera resuelto por una Junta Médica, que ha cumplido adecuadamente sus funciones en la esfera administrativa. El Poder Ejecutivo no asume su responsabilidad frente a la observancia y respeto de los Derechos Fundamentales de sus agentes (en realidad, de todo/a ciudadano/a), a lo que está obligado a nivel constitucional y convencional.Al constituir la Junta Médica, era obligación de la Administración no solo cumplir las normas técnicas que hacen a la materia sino también proveer un ámbito de protección de los Derechos Fundamentales de las personas, pues en definitiva es un sujeto obligado a respetar, promover y garantizar los mismos. Y en forma especial, respecto al Derecho Fundamental al cuidado, la Corte Interamericana en la OC 31/25 dejó en claro la responsabilidad estatal al expresar que:
«la Corte recuerda que el derecho al cuidado se desprende de una lectura conjunta de los derechos contenidos en diversos artículos de la Convención Americana, por lo que los Estados se encuentran obligados a respetar y garantizar este derecho y adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia, conforme a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento (supra párr. 112). En razón de ello, y del contenido sustantivo de este derecho (supra párrs. 113 a 121), los Estados tienen las obligaciones de: abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al cuidado; organ izar el aparato estatal de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho; y adoptar o suprimir aquellas normas de derecho interno necesarias para garantizar la efectividad del derecho al cuidado y sus alcances, lo que incluye que se reconozca el derecho de todas las personas de cuidar y ser cuidadas.» Se agravia la recurrente sosteniendo que la sentencia de la A Quo ordena al Ministerio de Educación «revocar lo dictaminado» por la Junta de Salud Docente, lo cual excede el objeto pretensional del amparo que era reconocer el derecho a continuar desempeñando tareas diferentes, configurando una sentencia extra petita.Sin embargo, en tanto es la Junta Médica la que modifica el régimen laboral de la amparista, la resolución del caso no puede ser otra que dejar sin efecto ese acto administrativo para preservar el régimen especial de trabajo de la actora.
Sostiene la recurrente que la orden de mantener las tareas diferenciadas «hasta que se efectivice la recalificación definitiva de tareas» impone una única vía de salida (la recalificación) y limita la potestad administrativa de gestión y evaluación de alternativas (como el alta médica), cristalizando un régimen transitorio de forma irrazonable. De este
modo, a lo que está obligada la demandada es a ofrecer a la actora un razonable reacomodamiento de las condiciones de trabajo que le permita ejercer su Derecho Fundamental de cuidado respecto de sí misma y de sus hijos menores en conciliación de sus tiempos laborales y familiares y en corresponsabilidad con las demás personas proveedoras de cuidado. Se trata, entonces, de proveer las condiciones que permitan una conciliación de la vida laboral y familiar de la amparista quien, como adecuadamente señaló la A Quo, pretende mantenerse cumpliendo tareas, lo que implica una manifestación de su buena fe.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a la magistratura conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio. Esto, teniendo especialmente en cuenta que en esta litis, con el enfoque que propongo desde la tutela del Derecho Fundamental al cuidado de la actora, la Corte Interamericana ha expresado en la OC 31/25 que: «este Tribunal considera que, al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en materia de cuidados, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva, para asegurar una adecuada protección de los derechos humanos.Estos estándares derivan también de la Declaración Americana y la Carta de la OEA, razón por la cual son de aplicación en todos los países integrantes del Sistema Interamericano.» Como corolario, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, con costas a su cargo.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Pfeiffer dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en igual sentido.
A la misma cuestión el Dr. Giuliani dijo:
Que advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión, de conformidad a lo establecido en el art. 26 Ley N° 10.160 (L.O.P.J.) A la segunda cuestión los Dres. Coppoletta y Pfeiffer dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de apelación de la parte demandada; 2) costas a la demandada; 3) los honorarios profesionales por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
A la misma cuestión el Dr. Giuliani dijo:
Que advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión, de conformidad a lo establecido en el art. 26 Ley N° 10.160 (L.O.P.J.) Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada.
2) Costas a la demandada.
3) Los honorarios profesionales por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA – Dr. PFEIFFER – Dr. GIULIANI (en abstención – art. 26 LOPJ)
Dra. PATRICIA N. EBENEGGER Secretaria


