#Doctrina Lineamientos generales de la regulación del dopaje ¿Cómo se regula y sanciona en Argentina?

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Autor: Becker, Carolina R.

Fecha: 23-10-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18526-AR||MJD18526

Voces: DEPORTES – TRIBUNAL ARBITRAL – SANCIONES

Sumario:
I. Introducción. II. ¿Quién se encarga de regular el dopaje? III. La Regulación del dopaje en Argentina. IV. La responsabilidad del deportista. V. Sanciones aplicables. VI. La Autorización de Uso Terapéutico. VII. Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. VIII. Tribunal Arbitral Antidopaje.

Doctrina:
Por Carolina R. Becker (*)

I. INTRODUCCIÓN

El deporte es un símbolo de esfuerzo, disciplina y superación personal, donde los atletas son admirados no solo por sus logros, sino también, por el sacrificio que implica alcanzar la excelencia en sus disciplinas. Sin embargo, en la búsqueda de lograr el máximo rendimiento se han presentado casos de deportistas que, de forma voluntaria o involuntaria, han recurrido al uso de sustancias o métodos prohibidos para mejorar artificialmente su rendimiento.

El consumo de sustancias prohibidas constituye uno de los mayores problemas y desafíos en el mundo del deporte, tanto en el ámbito profesional como en el amateur. Su utilización implica un riesgo para la salud del deportista, vulnera los principios del juego limpio, afecta a la integridad del deporte y genera una desigualdad entre los competidores.

Con el propósito de combatir estas prácticas la Agencia Mundial Antidopaje (AMA/WADA) ha desarrollado un conjunto de normativas, entre ella el Código Mundial Antidopaje, que fue adoptado por las federaciones deportivas de todo el mundo y, paralelamente, se han ido creando tribunales con competencia para sancionar las violaciones a las normas antidopaje.

El dopaje en el deporte es un fenómeno complejo que involucra múltiples aspectos, como los organismos de control y regulación, los tribunales encargados de imponer sanciones, la responsabilidad de los deportistas, entre otros. En este marco, el presente artículo tiene como objetivo ofrecer una visión general sobre la regulación del dopaje en las personas, identificando los organismos nacionales e internacionales responsables de su regulación y control, para luego centrarse en la ley Nº 26.912 que regula la prevención y control del dopaje en Argentina.

II. ¿QUIÉN SE ENCARGA DE REGULAR EL DOPAJE?

La Agencia Mundial Antidopaje (AMA) es el organismo rector en la lucha contra el dopaje. Fue fundada el 10 de noviembre de 1999 por iniciativa del Comité Olímpico Internacional y opera como una entidad internacional e independiente.Su principal función es el desarrollo y la creación de normas y políticas antidopaje aplicables a todos los deportes. Además, dentro de sus actividades se incluyen la investigación científica, la educación, la supervisión del cumplimiento de sus normativas y la promoción de un entorno libre de dopaje en el deporte.

Para preservar la integridad de todas las disciplinas es esencial la participación de diversas organizaciones. Es por ello que la Agencia Mundial Antidopaje no actúa de manera aislada, sino que, cuenta con la participación de múltiples socios quienes contribuyen a garantizar que todos los deportistas, sin distinción de nacionalidad, disciplina o lugar de competencia, accedan a los mismos protocolos y medidas antidopaje.

Uno de los principales aliados de WADA es el Comité Olímpico Internacional (COI) – organismo responsable de promover y liderar el Movimiento Olímpico- que estará encargado de supervisar que los Comités Olímpicos y Paralímpico Nacionales cumplan con el Código Mundial Antidopaje y demás normativas.

A su vez los Comités Olímpicos Nacionales -responsables de desarrollar, promover y proteger el Movimiento Olímpico en sus respectivos países y en aquellos países donde no exista una Organización Nacional Antidopaje- asumirán la responsabilidad de controlar los casos de dopaje. Lo mismo ocurre con el Comité Paralímpico Internacional, que será el encargado de liderar la lucha contra el dopaje en los deportes para atletas con discapacidad.

Por último, encontramos a las federaciones internacionales de cada disciplina deportiva que tienen la obligación de adoptar e implementar políticas o normas alineadas con el Código Mundial Antidopaje y pueden exigirle a las Federaciones Nacionales que cumplan con las mismas.También tienen facultades para investigar y sancionar posibles infracciones dentro de su jurisdicción, y de cooperar con WADA en las investigaciones que ella realice.

Por esta razón veremos que las federaciones internacionales y nacionales incorporan a sus reglamentos normas destinadas a regular los casos de dopaje, el procedimiento a seguir para la toma de las muestras y la determinación de los órganos competentes para aplicar sanciones en caso de un doping positivo. Por lo general, estas regulaciones suelen ser muy similares y ello se debe a que todas siguen el lineamiento marcado por WADA y por el Código Mundial Antidopaje.

Hasta aquí hemos visto cómo se incorporan las normas antidopaje a los reglamentos de cada federación y al movimiento olímpico, pero resta por ver como se materializa su aplicación. Dicho, en otros términos, ¿Cómo hacen las federaciones deportivas y el COI para controlar a los deportistas, tomar las muestras y, en su caso, aplicar una sanción?

Con el objetivo de garantizar la independencia y transparencia en sus actividades, solo tres Federaciones Internacionales han optado por crear sus propias unidades especializadas. Ellas son la «Unidad de Integridad del Atletismo» – encargada de la lucha contra el dopaje en nombre de World Athletics-, la «Agencia Internacional de Integridad del Tenis» -que asume está responsabilidad en representación de la Federación Internacional de Tenis- y la «Unidad de Integridad del Biatlón» -que desempeña la misma función para la Unión Internacional de Biatlón.

Para comprender mejor el funcionamiento de estas unidades especializadas podemos hacer mención al caso del reconocido tenista Jannik Sinner quien en marzo del 2024 dio positivo en clostebol, siendo esta una sustancia prohibida en el tenis. El deportista fue investigado por la «Agencia Internacional de Integridad del Tenis» (ITIA), que dictó la resolución SR/250/2024 (1) donde consideró que la sustancia había ingresado al organismo del tenista de manera accidental y fue absuelto de toda culpa o negligencia.Sin embargo, la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) apeló dicha decisión ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en busca de una sanción más severa. Finalmente, las partes llegaron a un acuerdo en el que el tenista aceptó una suspensión de tres meses que estuvo vigente desde el 9 de febrero hasta el 4 de mayo de 2025.

Fuera de las excepciones mencionadas anteriormente, la mayoría de las federaciones no cuentan con una agencia antidopaje propia y, en su lugar, han decidido contratar a un proveedor de servicios externo conocido como la «Agencia Internacional de Controles» (ITA). Este organismo colabora con las Federaciones Internacionales que se asocian a él y con organizadores de grandes eventos deportivos, como por ejemplo en los juegos olímpicos. Algunas de sus funciones son: gestionar programas antidopaje, educar en cuestiones de dopaje, recolectar muestras y analizarlas, otorgar autorizaciones de uso terapéutico para atletas internacionales siempre que la federación esté asociada a ITA.

Otro tema fundamental que debemos abordar es la jurisdicción en los casos de dopaje; ¿Quién debe intervenir?

El factor determinante que nos marca quién va a tener jurisdicción para intervenir, es el tipo de competencia en la que se presenta el caso de doping; sin importar la localización geográfica. Esto quiere decir que, sí el resultado positivo en doping se originó en el marco de una competencia nacional deberá intervenir la federación nacional correspondiente al deporte, pero, por el contrario, si el test de doping da positivo dentro de una competencia internacional será competente la federación deportiva internacional de esa disciplina (2).

La situación cambia si el resultado positivo en doping se da en el contexto de una competencia olímpica, ya que, durante el desarrollo de los juegos olímpicos es competente y debe encargarse del proceso la «Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional» con la colaboración de la Federación internacional (3).

III.LA REGULACIÓN DEL DOPAJE EN ARGENTINA

Hasta aquí hemos abordado la regulación del dopaje en el plano internacional, por lo que, ahora corresponde analizar cómo se regula a nivel nacional y las razones por las cuales cada país puede contar con su propio régimen normativo en materia de dopaje.

Lo cierto es que no existe impedimento alguno para que los países incorporen las normas antidopaje a través de su legislación interna y ello se debe a la celebración de la «Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte», adoptada por la UNESCO y ratificada por última vez en 2007.

El objetivo central de esta convención fue establecer un marco legal internacional uniforme e integrar el Código Mundial Antidopaje al derecho internacional. De este modo se obligó a los países, que ratificaron la convención, a incorporar en su legislación nacional normativas antidopaje que estén alineadas con el código y, a su vez, ello habilita a cada país a obligar a las federaciones deportivas nacionales a que cumplan e incorporen a su reglamentación interna el código mundial antidopaje.

En argentina contamos con la ley Nº 26.912 sancionada el 13 de noviembre del 2013, que establece el «Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte», cuyo objetivo es la prevención y el control del dopaje en el deporte con el fin de garantizar el juego limpio y proteger la salud de los atletas. La finalidad de la norma no fue crear una regulación antidopaje propia y distinta a la establecida internacionalmente, sino que, se encargó de incorporar a nivel local el Código Mundial Antidopaje y seguir los estándares internacionales establecidos por la WADA.

Esta ley nacional creó la Comisión Nacional Antidopaje (CNAD), que opera bajo el Ministerio de Turismo y Deportes, integrado por un director ejecutivo y un Consejo consultivo.Algunas de sus funciones son dictar normas antidopaje, realizar controles a nivel nacional y gestionar los resultados, publicar las sustancias y métodos prohibidos, educar sobre el dopaje, colaborar con organizaciones internacionales en la lucha contra el dopaje, entre otras.

En lo que resp ecta al ámbito de aplicación la ley, en su art. 2, dispone que es aplicable a todas las federaciones deportivas nacionales quienes deben aceptar y aplicar estas normas antidopaje incorporándolas en sus estatutos y reglamentos, como así también, deben aplicar las sanciones correspondientes, reconocer la competencia de la Comisión Nacional Antidopaje para efectuar controles y aceptar la competencia de los órganos disciplinarios (4).

Cabe destacar, que la normativa nacional resulta aplicable tanto a deportistas profesionales como amateur, incluyéndose a los menores de edad. Pues, el último párrafo del art. 2 y el art. 3 de dicha norma, establecen que es aplicable a todos los deportistas que se encuentren asociados y bajo la jurisdicción de la federación nacional cualquiera fuera su domicilio o lugar donde se encuentra situado. También quedan incluidos los clubes, equipos, asociaciones o ligas o que participen de cualquier forma en actividades organizadas, celebradas, convocadas o autorizadas por una federación deportiva nacional o sus miembros afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de cualquier.

Por otra parte, la normativa nacional les impone a los atletas las obligaciones de: a) informarse y cumplir con las disposiciones y normas antidopaje del Código Mundial Antidopaje; b) Estar disponibles para la toma de muestras; c) Ser responsables por lo que ingieran o usen; y d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas antidopaje.

El deportista no es el único responsable de cumplir con las normas antidopaje, sino que también, el personal de apoyo del atleta debe estar informado sobre las normas antidopaje que resulten aplicables, de cooperar con los controles que se le hagan al atleta e utilizar su influencia para fomentar actitudes antidopaje sobre el atleta.

IV.LA RESPONSABILIDAD DEL DEPORTISTA

Antes de adentrarnos en la responsabilidad del deportista por dopaje, es fundamental definir qué se entiende por «dopaje». En el caso de la Ley N.º 26.912, en su artículo 6, lo describe como «la comisión de una o varias infracciones a las normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8.º al 15 del presente régimen». Mientras que, el Código Mundial Antidopaje, en su artículo 1, lo define como: «El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto en los apartados 1 a 11 del artículo 2 del Código». Puede observarse que ninguna de ambas normas nos proporciona una definición concreta de qué debe entenderse por dopaje.

Para Sebastián Pini, al hablar sobre la lucha contra el dopaje, la define como «aquella que se orienta a preservar la integridad de las competencias al prevenir y sancionar cualquier mejora indebida, exógena y artificial del rendimiento del deportista y, por ello, se vincula directamente con la garantía de igualdad, velando para que todos los deportistas no alteren dicha igualdad en forma artificial mediante sustancias y métodos prohibido (5)».

En definitiva, el término «dopaje» debe entenderse como toda conducta dirigida al uso, administración, posesión o facilitación de sustancias y métodos prohibidos por la normativa antidopaje, con el fin de modificar artificialmente el rendimiento deportivo del atleta. Esta noción abarca tanto la utilización efectiva de dichas sustancias o métodos -cuando producen el resultado buscado- y también los intentos de incurrir en ellas- cuando quedan en tentativa sin llegar a producir el resultado buscado-. Asimismo, esta práctica resulta reprochable independientemente de que la conducta haya sido realizada de manera dolosa o negligente; ya que, los casos de doping son juzgados bajo un factor de responsabilidad objetiva.

En lo que respecta a la responsabilidad del deportista en materia de dopaje, la misma se basa en el principio de responsabilidad objetiva.Ello significa que basta solo con comprobar la infracción de las normas antidopaje para que pueda ser sancionado, sin necesidad de demostrar dolo o culpa. En otras palabras, un atleta puede ser penalizado no solo por el uso de una sustancia prohibida, sino también, por su intento de utilización, posesión, administración o tráfico e incluso por negarse a proporcionar una muestra o no presentarse a un control sin una justificación válida (6). Este principio se conecta con la obligación del atleta de conocer y cumplir con las normas antidopaje y el deber de controlar que ninguna sustancia prohibida ingrese a su organismo.

En este sentido, el Tribunal Nacional de Disciplina Antidopaje en el Laudo TNDA 9/2019 (7) ha dicho: «No resulta relevante, en consecuencia, la concurrencia de un presupuesto subjetivo a los efectos de determinar la responsabilidad que se endilga al deportista y, por ello, no es necesaria la prueba de uso intencionado, culposo o negligente. En efecto, es prueba suficiente de la infracción la presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en una muestra, ya sea que la misma sea ratificada por el segundo frasco de muestra o cuando dicha confirmación se produzca por renuncia del atleta al análisis de esta segunda muestra».

En cuanto a la carga de la prueba el Código Mundial Antidopaje y, por ende, la legislación nacional establece que recae sobre la organización antidopaje interviniente o, en el ámbito local, sobre la Comisión Nacional Antidopaje la responsabilidad de demostrar que se ha producido una infracción a dichas normas.

Hasta aquí se ha hecho mención al principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de dopaje. Ahora, cabe preguntarse ante esta situación: ¿qué defensa puede ejercer el atleta o el personal de apoyo que ha sido acusado de utilizar una sustancia o método prohibido?

La realidad es que tanto el Código Mundial Antidopaje como la legislación nacional limitan considerablemente las opciones de defensa en estos procesos.Si el deportista o el personal de apoyo desea impugnar la muestra que dio un resultado positivo, deberán acreditar que se produjo una desviación o irregularidad que pudo haber ocasionado dicho resultado; ya que, no se regula ningún tipo de eximente de responsabilidad al que pueda recurrir como defensa.

Dicho esto, surge la necesidad de comenzar a cuestionarse hasta qué punto el principio de responsabilidad objetiva garantiza sanciones proporcionales ante una infracción a las normas antidopaje, especialmente cuando no se tiene en consideración si la sustancia ingresó al organismo del deportista de manera accidental o intencional, como así tampoco, se considera si la sustancia tuvo un impacto positivo, negativo o nulo en su rendimiento (8).

Es momento de comenzar a replantearse la aplicación de este principio en los casos de dopaje y analizar la posibilidad de regular algún eximente de responsabilidad que permita al deportista o, a la persona imputada, revertir la acusación de haber incumplido con las normas antidopaje y ejercer así un verdadero derecho de defensa en estos procesos disciplinarios. La aplicación estricta y automática de este principio ha derivado en la práctica a que la única alternativa para el atleta consista en negociar una sanción lo más leve posible, o bien, esperar a que el tribunal interviniente considere que no ha existido infracción.

V. SANCIONES APLICABLES

Habiéndose analizado la responsabilidad del deportista en los casos de dopaje, corresponde ahora mencionar las sanciones que les pueden ser aplicables ante un resultado positivo. Para ello se hará referencia a la ley nacional Nº 26.912, donde en los artículos 8 al 15 se regula una serie de acciones que, si son realizadas por los atletas o su personal de apoyo, serán consideradas infracciones a las normas antidopaje. Estas conductas pueden ser:

La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos: No se requiere que se pruebe su uso intencionado, culposo o consciente.Se considera prueba suficiente la confirmación expresa mediante el resultado positivo en la muestra A y B o, bien, si hay una confirmación tacita cuando se renuncia al análisis de la segunda muestra.

El ‘uso o intento de uso’ de una sustancia prohibida o de un método prohibido, sin importar si cumplio o no con el efecto buscado.

El no someterse o resistirse, sin justificación válida, a la toma de una muestra luego de haber sido notificado.

El tráfico o intento de trafico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

El falsificar o intentar falsificar en cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.

La posesión de cualquier método o sustancia prohibida, ya sea durante o fuera de la competencia, salvo que demuestre que esta posesión se debe a una autorización de uso terapéutico.

La administración o el intento de administración a un atleta durante la competencia o en los controles realizados fuera de esta, de una sustancia prohibida o método prohibido, como así también, la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o participación en la ejecución de una infracción a las normas.

Cuando un deportista o miembro del personal de apoyo cometa una o más de las infracciones anteriormente mencionadas, el Tribunal Nacional de Disciplina Antidopaje puede aplicar sanciones en función de la gravedad del caso. Las que pueden ir desde suspensiones temporales o permanentes, pérdida de títulos, medallas o premios o imposición de multas económicas.

Por otra parte, la normativa nacional prevé la posibilidad de atenuar el período de suspensión cuando el deportista logre acreditar alguna de las siguientes circunstancias: 1) que la utilización de la sustancia prohibida fue involuntaria, 2) que colabore activamente con la investigación o 3) que realice una confesión inmediata.Respecto de este último supuesto, el artículo 30 de la Ley 26.912 exige como requisito indispensable que la confesión del deportista sea voluntaria y debe realizarla antes de la primera notificación del resultado analítico adverso que la Comisión Nacional Antidopaje le comunique. En consecuencia, no se admite como válida una confesión presentada con posterioridad a dicha notificación ni durante el proceso de toma de muestras. Cabe destacar que la confesión del atleta constituye un elemento determinante para establecer desde qué momento corresponde computar el período de suspensión (9).

VI. LA AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO

Hasta aquí se han analizado los distintos supuestos fácticos en los que un atleta puede ser sancionado por dopaje. Sin embargo, existe una excepción relevante a la infracción de las normas antidopaje y es la Autorización de Uso Terapéutico (AUT). Esta figura se encuentra regulada por la Agencia Mundial Antidopaje y reconocida expresamente en el artículo 93 de la legislación nacional.

La Autorización de Uso Terapéutico deben ser solicitadas cuando el deportista padezca una enfermedad o dolencia y para su tratamiento requiera el uso de un medicamento o sustancia prohibida, o bien, la realización de un método Prohibido conforme la lista de prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje; siempre que no exista otro tratamiento médico viable y autorizado. Solo los atletas sujetos al cumplimiento de las normas antidopaje están obligados a gestionar dicha autorización.

En consecuencia, todo deportista alcanzado por este régimen debe actuar con diligencia y consultar si el tratamiento que va a iniciar o la medicación que va a consumir se encuentran en la lista de prohibiciones y, en su caso, tramitar la AUT antes de iniciarlo. La autorización debe solicitarla, independientemente de que la patología provenga o no de la propia práctica deportiva.La trascendencia de este requisito se puede ver reflejada en el laudo TNDA 5/2019 del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, en el que un atleta fue sancionado por el uso de una sustancia prohibida tras recibir medicación para tratar un cuadro viral, sin haber tramitado previamente la autorización correspondiente (10).

Ahora, ¿Ante quién se debe solicitar la autorización?

Cuando se trate de atleta a nivel nacional debe solicitarla ante el «Panel de AUT» de la Comisión Nacional Antidopaje tan pronto como surja la necesidad de utilizar la sustancia o el método prohibido; salvo que se presente una circunstancia excepcional o de emergencia. En aquellos casos en los que el deportista esté en una competición, debe solicitarla al menos 30 días antes de su próxima competición. En caso de denegatoria, el atleta podrá apelar la decisión ante el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (11).

Por el contrario, si se trata de un atleta de nivel internacional la solicitud de la AUT debe gestionarse a través de la federación deportiva internacional correspondiente y, en el supuesto, de que esté ya tenga una autorización válida emitida por la Comisión Nacional Antidopaje, la misma deberá ser reconocida por la federación internacional o por la organización del Gran evento (ej.: los Juegos Olímpicos). Ello obedece a que, en principio, las autorizaciones de la CNAD solo tienen validez en el ámbito nacional.

Cabe aclarar que la federación internacional puede no reconocer la AUT nacional. En ese supuesto, el deportista o la CNAD podrán solicitar la revisión ante WADA dentro de los veintiún 21 días desde la notificación del rechazo.Hasta tanto se resuelva, la autorización nacional mantiene su validez únicamente para competiciones a nivel nacional y fuera de competición (12).

Las AUT se otorgan por un plazo determinado y caducan automáticamente, por lo cual, en los casos en los que el deportista tenga que continuar haciendo uso de la sustancia o método prohibido tendrá que presentar una nueva autorización, antes del vencimiento de la anterior, todo ello bajo su responsabilidad.

Para que la AUT sea concedida, resulta indispensable que se cumplan los criterios fijados por WADA en la «Norma Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico» (ISTUE). Su artículo 4.2 (13), establece cuatro requisitos esenciales:

1) El uso de la sustancia o método prohibido sea necesario para tratar una condición médica diagnosticada.

2) El uso de la sustancia prohibida o método prohibido no debe producir ninguna mejora en el rendimiento del atleta.

3) La inexistencia de otra alternativa terapéutica razonable y permitida.

4) La necesidad de usar la Sustancia o el Método Prohibido no es consecuencia del uso previo (sin AUT) de una sustancia o método que estaba prohibido.

En la práctica pueden presentarse supuestos en los que el deportista no llegue a solicitar una autorización antes del uso de la sustancia o método prohibido. En estos casos, tendrá que solicitar la «AUT Retroactiva» prevista en el 4.1 de la normativa de WADA mencionada anteriormente.Dicha norma, enumera 5 situaciones en las que se puede otorgar:

1) Cuando tuvo que recurrir a un tratamiento de emergencia o urgencia debido a la condición médica.

2) Cuando no haya tenido el tiempo suficiente, oportunidad o ante otras circunstancias excepcionales que le impidiera presentar la solicitud a tiempo.

3) En aquellos casos en los que la organización nacional antidopaje no le permitió o no le requirió al deportista una AUT.

4) En casos en los que la organización antidopaje nacional decide recolectar una muestra de un deportista que no era atleta a nivel nacional o internacional, por lo cual no requería AUT, y ese atleta se encuentra usando sustancias o métodos prohibidos por una condición médica.

5) Cuando el deportista tenga que participar en una competición y esté usando una sustancia o método prohibido por razones terapéuticas que están permitidos solo fuera de competición.

Cabe destacar que el cumplimiento de una de las excepciones mencionadas anteriormente, no es garantiza que se conceda la AUT, sino que, solo implica que la solicitud será analizada dentro de los parámetros establecidos en el art. 4.2 y, por supuesto, el deportista deberá presentar la carpeta médica y cualquier otra constancia que le soliciten a los fines de acreditar su condición médica.

Por último, hay que mencionar que la Agencia Mundial Antidopaje se reserva el derecho de revisar todas las decisiones relacionadas con la concesión o denegatoria de una AUT, ya sea a iniciativa de los afectados o de oficio. En su caso, la decisión de WADA de revocar una autorización de uso terapéutico podrá ser recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la federación deportiva internacional afectada, ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

VII.TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE

La Ley 26.912 dispuso la creación del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (TNDA) y del Tribunal Arbitral Antidopaje (TAA), los cuales, cuentan con un reglamento de procedimiento determinado por la Resolución 15/2016.

El TNDA funciona como un órgano independiente de las demás organizaciones antidopaje y tiene la función de intervenir en los casos de dopaje que surjan en el marco de la Ley 26.912. Para cumplir con tal finalidad, la normativa ordenaba que debiera constituirse como un ente autónomo -ya sea bajo la forma de persona jurídica pública, privada o mixta- o bien dentro del ámbito de alguna de ellas. Se encuentra integrado por tres miembros, quienes tienen la responsabilidad de evaluar los casos de dopaje que sean sometidos a su conocimiento de manera justa, imparcial e independiente.

Este tribunal tiene competencia para intervenir en la imposición de suspensiones provisionales, para expedirse y aplicar sanciones ante las infracciones a la Ley 26.912 y sus modificaciones, como así también, entender en la reducción de sanciones. A su vez, deberá comunicar sus decisiones a las partes involucradas, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva internacional correspondiente, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación deportiva.

Los casos llegan al TNDA por remisión de la Comisión Nacional Antidopaje, siempre que esta detecte alguna de las infracciones tipificadas en los artículos 8 a 15 de la ley. Una vez radicada la causa ante el tribunal, se otorga un plazo de 10 días a la persona imputada para que responda la imputación y presenten pruebas. En caso de no comparecer ni responder en el plazo estipulado, tanto el art. 30 del reglamento como el art.105 de la ley general, consideran esta omisión como una renuncia al derecho a un procedimiento y solo podrá ser restablecido si se acredita la existencia de un «hecho razonable». La normativa resulta poco precisa en este aspecto, ya que no define de forma clara qué se entenderá por «hecho razonable», dejándolo a criterio del tribunal en el caso concreto.

En cuanto a la representación de las partes, no es obligatorio presentarse con un apoderado, salvo que así lo desee y en su caso los honorarios correrán por cuenta del interesado. Por otra parte, el art. 104 de la ley nacional permite que el atleta o la persona imputada pueda optar por renunciar al procedimiento disciplinario mediante una declaración escrita o, en su caso, se entenderá que renuncia cuando no presentar los recursos previstos en el ante el Tribunal Arbitral Nacional.

Respecto a la presentación de pruebas, se admite la prueba testimonial, confesional y cualquier otro medio que el tribunal considere pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 del reglamento. Asimismo, la normativa reconoce el derecho de la federación deportiva (internacional o nacional) y de la Agencia Mundial Antidopaje a tomar vista de los procedimientos y asistir a las audiencias en calidad de observadores.

Una vez producida la prueba, se corre vista al imputado por tres días. Dentro de los cinco días posteriores, podrá solicitar alegar oralmente ante el tribunal, el cual, fijará fecha y hora de audiencia. Si no ejerciera ese derecho en el plazo previsto, se tendrá por decaído el derecho a hacer uso del mismo y el Tribunal dictará su re solución.

Las decisiones del TNDA deben emitirse por escrito y llevar la firma de los miembros intervinientes. En ella se resolverá, las siguientes cuestiones:a) si existió infracción a las normas antidopaje o si corresponde aplicar una suspensión provisional, debiendo expresando los fundamentos b) Las sanciones aplicables a la infracción, si se da la pérdida de medallas o premios, el período de suspensión (con fecha de inicio) y las eventuales sanciones económicas. 3) En los casos en los que el periodo de sanción sea eliminado o reducido por ausencia de culpa o negligencia la decisión debe contener los fundamentos.

Las resoluciones se ejecutan a través de la federación deportiva nacional competente, que será la responsable de garantizar su cumplimiento. Finalmente, las decisiones del tribunal pueden ser recurridas ante el Tribunal Arbitral Antidopaje; no obstante, el laudo posee fuerza ejecutoria y los recursos interpuestos por el interesado no suspenden su ejecución ni sus efectos.

VIII. TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE

En este apartado se analizará la instancia de apelación ante el Tribunal Arbitral Antidopaje (TAA), que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Antidopaje y actúa de manera independiente con competencia para resolver las apelaciones contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Disciplina Antidopaje.

Para determinar qué resoluciones pueden ser recurridas ante el TAA, resulta esencial diferenciar entre atletas de nivel internacional y atletas de nivel nacional.

El artículo 68 de la Ley 26.912 dispone que, si el caso de dopaje surge en un evento internacional o involucra a atletas de nivel internacional, las resoluciones del TNDA son apelables directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), mediante apelación cruzada o subsiguiente.Por su parte, el artículo 69 establece que cuando el caso concierne a atletas de nivel nacional o a personas que no se encuentran habilitadas a apelar conforme al artículo 68, las resoluciones del TNDA podrán ser recurridas ante el Tribunal Arbitral Antidopaje.

En relación con la legitimación activa para apelar ante el Tribunal Arbitral Antidopaje se puede mencionar el fallo «Silva Olivera, Santiago Martín c/ EN – Comisión Nacional de Antidopaje» (14) En dicho caso el futbolista Santiago Silva había sido sancionado por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, tras un control positivo en la Copa Super liga 2019. Disconforme con esa sanción, decidió apelar ante el Tribunal Arbitral Antidopaje quien se declaró incompetente, indicando que tanto la Ley N° 26.912 como el Código Mundial Antidopaje establecen que los atletas de nivel internacional solo pueden apelar ante el Tribunal Arbitral del Deporte. El deportista decidió impugnar el laudo del TAA mediante un recurso de nulidad alegando que existió una vulneración de su derecho de defensa y cuestionando la constitucionalidad del artículo 68 de la ley nacional.

Finalmente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala V rechazó el recurso de nulidad y desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 68, concluyendo que la distinción normativa es objetiva, no discriminatoria y que la legislación nacional adhiere al sistema arbitral previsto por el Código Mundial Antidopaje, al que se encuentran sometidos todos los atletas internacionales.

Retomando lo dispuesto en la regulación nacional, el artículo 71 de la ley nacional establece quiénes están legitimados para presentar una apelación en segunda instancia. Ellos son: a) El atleta o la persona afectada por la decisión a impugnar. b) La parte contraria en el proceso. c) La federación deportiva internacional correspondiente. d) La organización nacional antidopaje del país de residencia del afectado o de los países en los que tenga ciudadanía o licencia deportiva.e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si la decisión impacta en la participación en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos. f) La Agencia Mundial Antidopaje.

La apelación ante el TAA tiene por objeto determinar si la resolución dictada por el TNDA se ajusta a derecho, determinar si corresponde tomar otra decisión diferente o disponer el sobreseimiento del procedimiento. En consecuencia, el tribunal de apelación puede: confirmar, modificarla, reducirla o revocar la sanción.

El procedimiento se inicia con la presentación escrita ante el TNDA, con tantas copias como partes haya, cumpliendo los requisitos del artículo 42 de la Resolución 15/2016. Una vez interpuesta la apelación, se corre traslado a la contraria para que conteste dentro de los 5 días de notificada, bajo apercibimiento de que en caso de silencio o incomparecencia el procedimiento continúe sin su representación; sin perjuicio de que comparezca con posterioridad. El plazo mencionado anteriormente, cambia si la otra parte es la Agencia Mundial Antidopaje, ya que, esta goza de un plazo especial de 21 días.

Contestada la apelación, el tribunal puede ordenar nuevos traslados entre las partes si lo considera necesario, en los que las partes pueden aportar hechos nuevos, argumentos, documentos o circunstancias adicionales que contribuyan a la convicción de los árbitros. El plazo para responder estos traslados es de 2 días desde la notificación, salvo que se disponga un plazo diferente.

El laudo emitido por el TAA tiene carácter vinculante y definitivo, produciendo efectos idénticos a la cosa juzgada. En caso de incumplimiento de la resolución será competente para intervenir el Juzgado Contencioso Administrativo Federal.

En principio, el laudo del TAA es irrecurrible, salvo que contra el mismo se interponga los recursos de aclaratoria y nulidad que constituyen los únicos recursos admisibles. En su caso, ambos deben interponerse por escrito y estar fundados en una falta grave del procedimiento, como, por ejemplo:haber fallado fuera de plazo o por resolver sobre puntos no comprometidos en la causa.

El trámite para cada recurso es diferente. Respecto de la aclaratoria, debe interponerse dentro de los 3 días de notificado el laudo y procede para corregir errores materiales, tipográficos, de cálculo o numéricos, aclarar conceptos oscuros, o suplir omisiones. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

En cuanto al recurso de nulidad, se encuentra regulado en el artículo 87 de la Ley 26.912. El mismo, debe interponerse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dentro de los 5 días de notificado el laudo. Se trata de un recurso excepcional, que sólo procede cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse. Cabe destacar que su interposición no suspende la ejecución del laudo, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario.

Si bien el Tribunal Nacional Antidopaje actúa como última instancia en los casos de infracciones a las normas antidopaje, la Ley 26.912 establece que la Agencia Mundial Antidopaje, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y las Federaciones Deportivas Internacionales puedan optar entre interponer los recursos de aclaratoria y nulidad o recurrir directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) sin necesidad de agotar otras instancias previas.

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(1) https://www.itia.tennis/news/sanctions/itia-statement/ (Visitado el 18/08/2025)

(2) ZAPPA, Francisco, 2013, «El caso «Lance Armstrong» y el marco jurídico del antidopaje», publicado en la Ley, Cita online: TR LA LEY AR/DOC/838/2013.

(3) GAMERO CASADO, Eduardo, 13/06/2006 «El dopaje en los ámbitos supranacionales: evolución histórica y situación actual (segunda parte)» publico en El Dial Citar:elDial DC8F9

(4) Abreu, Gustavo, 05/2016, «Breves nociones introductorias sobre el nuevo régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en Argentina Gustavo Albano Abreu» Revista de Derecho del Deporte Universidad Austral https://riu.austral.edu.ar/handle/123456789/2730

(5) Pini, Sebastián, 05/2020, «Las sustancias recreacionales en el próximo Código Mundial Antidopaje» publicado en revista derecha del deporte, Universidad Austral. https://riu.austral.edu.ar/handle/123456789/2565

(6) Briganti, Tomás, (2021) «Dopaje y Derechos Personalísimos», revista derecho del deporte, Universidad Austral. https://riu.austral.edu.ar/handle/123456789/2489

(7) TNDA LAUDO TNDA 9/2019 https://www.antidopaje.org/_files/ugd/70334e_b6c2d680cfda4b86aef57616c6ecee5c.pdf

(8) Canese Mendez, Francisco, 2007, «Revisión final al Código Mundial Antidopaje: una oportunidad para enmendar errores pasados y respetar los derechos fundamentales de los deportistas» publicado en La Ley, Cita Onlline: TR LALEY AR/DOC/2985/2007

(9) Laudo TNDA 13/2019» . 46. Que en el caso no resulta aplicable la confesión inmediata como supuesto de reducción de la sanción en tanto el art. 30 inc. a) de la ley 26.912 sólo prevé dicha posibilidad siempre que la admisión voluntaria se produzca «.antes de haber recibido la notificación de la muestra.» y no luego de la misma y en el momento de dicha toma. 47.Sin perjuicio de ello, la confesión puede ser relevante para determinar el momento en el cual comienza a computarse a la sanción aplicable en los términos del art. 54 de la norma citada.» https://www.antidopaje.org/_files/ugd/70334e_8cf3dd4c36694ced89a847e353fd6593.pdf

(10) LaudoTNDA5/2019: «. 24. En este orden, en el supuesto de que el atleta hubiese requerido la administración de la sustancia hallada por vía intramuscular, debería haber solicitado previamente una AUT o, en todo caso, una con carácter retroactivo. 25. Sin embargo, no solo omitió el pedido de AUT, sino que, además, en el formulario de control de dopaje, consigno haber consumido «oxidonitrico y bayaspirina C», pero sin refer irse al tratamiento que alega en autos 26.Conforme lo expuesto, habiendo manifestado el atleta que la sustancia le fue administrada por vía intramuscular, y no siendo ésta una vía de administración permitida, el resultado analítico adverso deviene definitivo y constituye prueba suficiente de la infracción normativa.» https://www.antidopaje.org/_files/ugd/70334e_692a3bd7c7eb42fb926b2b9d89ef378f.pdf

(11) https://www.argentina.gob.ar/comision-nacional-antidopaje/autorizacion-uso-terapeutico (visitado30/08/2025)

(12) https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2018/08/proceso_de_solicitud_aut.pdf(visitado 28/08/2025)

(13) https://www.wada-ama.org/en/resources/world-anti-doping-code-and-international-standards/international-standa
d-therapeutic-use#resource-download(visitado 28/08/2025)

(14) Cámara Contencioso Administrativo Federal- sala v, (11/2021) «Silva Olivera, Santiago Martín c/ en – comisión nacional de antidopaje s/ recuro directo de organismo externo»

(*) Abogada. Egresada de la Universidad Abierta Interamericana. Profesorado de Educación Secundaria y Superior. Egresada de la Universidad Abierta Interamericana. Especialización en Derecho del Trabajo. Universidad Católica Argentina. Especialización en Derecho del Deporte. Universidad Nacional de Rosario abril 2023 – 2024.

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