Partes: Borisconti Héctor David c/ Medicina para Empresas SA y otros s/ cobro de pesos – rubros laborales
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Rosario
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157405-AR|MJJ157405|MJJ157405
Responsabilidad solidaria de una empresa donde el trabajador se desempeñaba como médico del plantel de trabajadores.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la responsabilidad solidaria de la codemandada en los términos del art. 30 LCT, ya que existió una tercerización de actividad secundaria, integrada en forma permanente dentro del mismo establecimiento.
2.-La empresa codemandada otorgó en concesión, el servicio médico de la empresa y a pesar de intentar excepcionarse en el hecho de que al no estar vigente la LRT y por ende la atención de todas las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo de sus empleados se encontraba a cargo del empleador, situación está que en empresas de la magnitud de aquella la obligaban a contar con un plantel de profesionales de la salud propios y/o contratados en número suficiente para desarrollar dicha labor y un espacio físico adecuado y equipado a tales efectos.
3.-Más allá de las ‘mejoras conquistadas’, el trabajador estuvo mucho tiempo con su remuneración sin actualización dentro de una economía inflacionaria que atenta contra la garantía constitucional de ‘retribución justa’ e ‘igual remuneración por igual tarea’.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
VISTOS: Los presentes caratulados «BORISCONTI, HÉCTOR DAVID C/ MEDICINA PARA EMPRESAS SA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS – RUBROS
LABORALES» Expte. N° 174/2022, que tramitan por ante el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Laboral de la 10ª Nominación de Rosario, y de los que resulta:
BORISCONTI, HÉCTOR DAVID promueve demanda contra MEDICINA PARA EMPRESAS SA y ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA ACEROS SA.
Expresa que comenzó trabajar el 09/01/2012, a favor de las demandadas, siendo contratado por MEDICINA PARA EMPRESAS SA (conocida en el mercado laboral como «IRT», así en adelante) pero desplegando su fuerza de trabajo de manera exclusiva en favor de ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA (en adelante «Acindar»), incluso haciéndolo siempre en el establecimiento de esta última, y recibiendo instrucciones exclusivamente de parte de sus médicos jerárquicos, hasta el despido indirecto por culpa de la patronal en fecha 30/04/2021.
Afirma que resulta aplicable la solidaridad del art. 30 de la LCT a causa de la subcontratación, es decir que IRT lo contrató para destinarlo en un todo a brindar los servicios de cobertura y atención médica a los más de 2.700 trabajadores de planta permanente que se desempeñan en Acindar, como así también los más de 5.000 contratistas que también realizan labores en esta gigante empresa de escala mundial.
Sobre su registración, detalla que según alta de AFIP se hallaba inscripto en el tipo de servicios comunes continuos, excluido de convenio colectivo de trabajo, sin categoría, servicios de atención ambulatoria. Asimismo, en dicha alta de AFIP se hallaba inscripto con una remuneración «Mensual», cuando en los hechos la patronal liquidaba «por hora».
Dice que IRT reconoce, en su contestación a través de carta documento, los servicios prestados por Borisconti excedían esa descripción y ejercía como médico laboral de Acindar.Pero, por decisión de la codemandada IRT, recibía las instrucciones diarias de la recipiendaria de sus servicios (Acindar). Menciona los objetos sociales de ambas demandadas y que hasta el año 1996, Acindar contaba con servicio médico propio, ganando la contratación ese año IRT (hasta el presente). Afirma que recibía órdenes de los médicos jerárquicos de Acindar y que brindaba sus servicios de medicina en todo el establecimiento.
Sobre la remuneración, expresa que la última mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida fue de $78.195 según se denuncia en el telegrama obrero, pero que $32.640 de esa cifra era «en negro». Interpreta que la patronal pretendía abonar por hora, y al momento del distracto según el cálculo que se realiza a los efectos, se le abonaba un aproximado de $315 la hora de trabajo. No sólo esto, sino que a partir de 2018 dejó de percibir aumentos semestrales o anuales, los que antes se actualizaban en porcentajes idénticos a los que percibían como actualización los médicos jerárquicos de Acindar.
Menciona a Rafael Sasia, gerente de salud ocupacional, a quien le seguía en orden de jerarquía Oscar Migled. Los aumentos se veían actualizados en virtud de la escala salarial de ASIMRA Rama 13 – Fundición, Lam. y Extrusión de Mat. no Ferrosos – CCT 252/95.
Esta práctica se volvió un derecho adquirido, avalado por el principio de irrenunciabilidad y el principio de progresividad, según enfatiza.
Ante los infructuosos reclamos verbales, y habiéndose quebrado esta regla, lo denunció preventivamente por TCL, detallando que el aumento omitido fue del 35% en 2018, 41% en 2019 y del 30% en 2020 (detalla el monto del cálculo). Todo esto le permite tener por acreditado el fraude laboral denunciado. Continúa narrando -de manera ilustrativa- que luego de recibir la primera intimación fehaciente, IRT procedió a reconocer un aumento salarial para 2021 de 41,68 % (aunque en los hechos no era ese el porcentaje real), dando cuenta de la razón que les asistía.Resalta que existe reclamo idéntico de seis médicos en iguales circunstancias (Dres. Ferrán, Borisconti, Isaac, Mónaco, Conte y Zanandrea). También denunció telegráficamente la suma que percibía en negro, remitiendo copia de igual tenor a AFIP. Tan evidente era el fraude que IRT depositaba mensualmente la parte en negro del salario del trabajador en su cuenta bancaria; como lo acreditará oportunamente. Adelanta que a modo de facilitar su detección por la pericial contable, podrá evidenciarse que las horas abonadas en blanco por la patronal eran tituladas como «horas normales», mientras que las abonadas sin registrar eran denominadas «horas cobertura». Otra prueba es el libro de guardias donde cotejar estos hechos, que debe ser foliado e inalterable, al igual que el molinete de ingreso a portería, con lector y tarjeta.
Refiere también a la errónea forma de pago de las horas trabajadas a partir de los sábados a las 13 h. Al par, luego de la extinción del vínculo, comenzaron a abonar los viáticos según lo oportunamente reclamado por el actor. Además por trabajar exclusivamente en Acindar, se le reconocía el pago de los bonos que la empresa anualmente otorgaba a sus trabajadores; en los últimos años dejó de pagarse o se pagó en una tercera parte.
Pasa luego a referirse a la jornada. Ingresaba a trabajar todas las semanas los días miércoles a las 8.00 h y egresaba los días jueves a las 8.00 h, totalizando allí una jornada de 24 horas diarias de corrido sin pausa. Además, laboraba un sábado de 8.00 h a domingo 8.00 h por mes, totalizando otro servicio médico de 24 horas, y un domingo de 8.00 h a lunes 8.00 h por mes, totalizando otro servicio médico de 24 horas. La jornada registrada era sólo por una parte, ya que debía realizar horas «en negro», sin estar predeterminado de antemano qué día concreto, lo que se notificaba horas antes.Con lo cual en la realidad de los hechos totalizaba un trabajo de 240 horas mensuales; y totalizaba semanas de 60 horas. Destaca que las horas laboradas en negro además están registradas en los molinetes de ingreso a portería, con lector y tarjeta. Por lo demás las horas trabajadas los días sábados por la tarde, y los días domingos y feriados, jamás fueron reconocidas al 100% como indica la ley. Refiere extensamente a las horas extras.
Continúa con que la demandada procedió a negar las intimaciones laborales: IRT de forma expresa y Acindar según esquema de negativa generalizada (CD del 10/05/2021). En ese contexto y frente a tan contundente injuria patronal de desconocer los derechos más básicos garantizados por LCT, el trabajador procedió a operar el mecanismo de despido indirecto imputable a la exclusiva culpa de la parte empleadora, según telegrama obrero del 30/04/2021, ante la negativa a abonar los aumentos salariales omitidos, a actualizarlos, a abonar las horas extraordinarias realizadas, entre otros puntos, todo lo que constituía una injuria de magnitud indudable que imposibilitaba continuar el vínculo laboral IRT en su respuesta y en un intento desesperado de tratar de argumentar lo injustificable, adujo supuestas faltas del trabajador. Finalmente intimó al pago de todas las indemnizaciones que le corresponden, bajo apercibimiento del artículo 2° de la ley 25.323, como así también a la entrega del certificado del art. 80 LCT. En un acto de desidia absoluta, la patronal dejó sin abonar al final de la relación laboral el SAC proporcional 2021, las vacaciones proporcionales y los últimos días trabajados. Enfatiza que el despido se desencadenó en medio de la pandemia COVID-19, mientras regían el DNU 39/2021 y sus prórrogas.
Pasa a referirse a la solidaridad del art. 30 de la LCT.Reitera respecto a Acindar, que el servicio médico laboral se realizó siempre en favor de esta y físicamente en su establecimiento; se destinó al personal permanente y transitorio de Acindar y por el plazo ininterrumpido de 10 años. La actividad de Acindar comprende la principal, pero también las accesorias siempre que estén integradas de manera permanente al establecimiento, como el servicio médico laboral y de guardia médica; no eran tareas extraordinarias y eventuales; el carácter «necesario» e «indispensable» de los servicios médicos para los trabajadores permanentes; se trata del servicio médico propio que durante 50 años la empresa lo desarrolló por sí, para luego tercerizarlo. De forma que IRT integra su actividad con el objeto social de Acindar, siendo absolutamente indispensable para que esta ultima pueda lograr sus objetivos; el incumplimiento de las obligaciones de IRT fue de carácter esencial, y esas obligaciones estaban bajo el control y fiscalización de Acindar (control que esta última jamás realizó) por lo que emerge su responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones. El pago del salario al médico que llevaba adelante IRT implicaba reconocerle todos los años el pago del bono que Acindar prevé para todos sus trabajadores, y ello se percibe en los recibos de sueldo que se acompañan. Resalta que el servicio médico de Acindar estaba activo las 24 horas del día; volviendo sobre el objeto social de la codemanada. Detalla su pretensión. Funda en Derecho, ofrece prueba y realiza reserva de planteo caso federal e inconstitucionalidad.
Corrido el pertinente traslado, comparece a fs. 37/41 MEDICINA PARA EMPRESAS SA, para realizar negativa general de los hechos denunciados en la demanda.
Reconoce que el actor ingresó a trabajar a sus órdenes el 09/01/2012 pero niega que haya prestado servicios exclusivamente para Acindar. Reconoce también que en su primera contestación a través de CD procedió a reconocer un aumento salarial para 2021 de 41,68%, como también el circuito epistolar y misivas acompañadas por la actora.Además, opone excepción de prescripción.
Al dar su versión sobre la realidad de los hechos, resalta en primer lugar, que es Borisconti es un trabajador que no está incluido en un CCT que fija una pauta salarial; desarrolla explicación sobre los fuera de convenio. Retoma su discurso manifestando que se le informó al actor el 28/04/21, que se había reconocido un ajuste en los valores que estaba percibiendo consistente en una actualización salarial durante los meses de febrero, marzo y abril de 2021 por el total antes mencionado del 41,68%. Entiende que es claro apreciar que el aumento reconocido está en total sintonía con los aumentos del personal que se encuentra dentro del CCT 609/2010. Ello, en el marco de una abstención por parte del actor de desarrollar la totalidad de las tareas para la cual fue contratado, aduciendo un inexistente derecho de retención de tareas, lo que derivó en un reclamo de parte de la nuestro cliente Acindar.
Reitera que las actualizaciones de los trabajadores fuera de convenio se negocian y pactan individualmente con la empleadora. En el caso, no primó el principio de continuidad laboral, sino que, por el contrario, Borisconti ha intentado producir un distracto con el mero objeto de hacerse de una indemnización que por derecho no le corresponde. Niega que haya realizado horas extraordinarias. Destaca que el actor ha percibido la suma de $32.317,00 en concepto de liquidación final por egreso, mediante transferencia bancaria, conforme recibo que se acompaña. Pide aplicación del tope del art. 245 LCT.
Por otro lado, entiende que no existe solidaridad entre las partes, atento que los servicios contratados por Acindar no obedecen a su actividad específica y propia del establecimiento, atento que se han contratado servicios de Medicina Laboral, mientras que la codemandada tiene una actividad industrial metalúrgica. Asimismo, no se trata de actividades que importan una unidad técnica de ejecución con la empresa usuaria. Pide acumulación con el expediente de consignación.Ofrece prueba y plantea cuestión constitucional.
En virtud del mismo traslado, comparece ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA para contestar la demanda, iniciando con negativa general, para luego bajo el acápite de «los hechos», reconocer haber mantenido un contrato con MEDICINA PARA EMPRESAS SA, y que de sus términos surge indubitable que durante el desarrollo del vínculo laboral con ésta empresa, el trabajador estuvo bajo su exclusiva subordinación jurídica, económica y técnica. En efecto es IRT SA quien lo contrató, con quien acordó su remuneración, quien le abonaba sus haberes, quien dispuso el lugar de prestación de sus servicios, fijo sus horarios, logística en la prestación, tareas, etc.
Enfatiza que no se la sindica como empleadora del actor. El reclamo instaurado con fundamento en una presunta responsabilidad solidaria por aplicación del art. 30 de la LCT resulta absolutamente improcedente, pues no existió relación con el actor y/o quien éste refiere era su empleador, subcontratación de servicios correspondientes a la actividad normal, habitual y específica de mi mandante. Detalla su actividad propia y específica. Los servicios contratados eran control de ausentismo, guardias para atención primaria de emergencias, servicio de enfermería, entre otros que detalla, a cambio del pago de un canon libremente convenido entre las partes. Insiste en que el propio actor reconoció haber mantenido una relación laboral con IRT SA desde el 09/01/2012. Lo cierto es que nunca durante los años de vigencia de aquel vínculo el actor efectuó algún planteo o reclamo a su parte denunciando alguna deficiente registración, irregularidad o acreencia que pudiera detentar, lo que en rigor tampoco hubiera correspondido pues no se dan los presupuestos del art. 30 de la LCT.
Pasa a referirse a la solidaridad del art.30 LCT, afirmando que dicho artículo es claro y habla de «trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento», y la actividad normal y específica de Acindar SA es la producción de acero, mientras que la codemandada se dedica a prestar servicios relacionados con la salud humana. Ambas actividades son claramente escindibles y surge evidente que al contratar a IRT no delegó ni cedió en ella parte de su actividad.
Entiende que no constituye un argumento válido considerar al servicio de medicina de IRT integrado de manera inescindible a mi mandante por el hecho de que hasta el año 1996 y por espacio de 50 años la empresa haya contado con un Servicio Médico propio dentro de su planta. Brinda explicación con fundamento en la vigencia de la LRT. Cita el leading case «Rodríguez, Juan c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro» del 15/04/1993, como también se ha pronunciado la Corte Provincial en «Vanni Victor c/ Gomez Oscar Argentino y/u ot. s/ Recurso De Inconstitucionalidad – Laboral». Dice sobre los rubros reclamados, y se adhiere al escrito de responde de la codemandada en cuento a lo planteado bajo el titulo «tope indemnizatorio». Ofrece prueba y realiza reservas.
A fs. 122/123, luce el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia prevista en el art. 51 CPL, a la que comparecen todas las partes sin lograr conciliación, de modo que el período probatorio se abrió formalmente con la prueba confesional y documental, desistiendo de la absolución de Acindar. Con posterioridad se incorporan diversas probanzas cuyo tratamiento difiero a los considerandos en la medida de su pertinencia.
A fs. 175, se clausuró el período probatorio y las partes alegaron por su orden mediante memoriales. Celebrada la audiencia del art. 56 del CPL (fs. 196), quedan los presentes en estado de dictar sentencia definitiva.
Y CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo entre el actor y la codemandada IRT SA se encuentra expresamente reconocido desde el 09/01/2012, al igual que el intercambio epistolar.Por lo tanto, la controversia fáctica se circunscribe a determinar la real jornada y remuneración del actor, así como la procedencia del despido indirecto. En segundo lugar, queda resolver si se extiende a la codemandada Acindar la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT sobre las eventuales obligaciones laborales incumplidas.
Del contrato de trabajo y sus características. Para entrar al núcleo de la discusión, recuerdo que el accionante expresó haber ingresado a trabajar para IRT el 09/01/2012 como profesional médico, prestando su débito de manera exclusiva en la empresa codemandada Acindar.
IRT SA si bien se explaya sobre la calidad de fuera de convenio de su dependiente y afirma desconocer los salarios que percibían los trabajadores de Acindar, no brinda dato alguno sobre el contrato de trabajo que mantuvo con el hoy accionante. En ninguna parte de su escrito de contestación hace referencia al salario concreto de Borisconti, sólo se limita a mencionar el aumento del 41,68% otorgado por los meses de febrero, marzo y abril, y que abonó en concepto de liquidación final la suma de $32.317, sin tampoco hacer referencia a la jornada que realizaba Borisconti. De modo que es de aplicación el apercibimiento dispuesto por el art. 47 inc b del CPL. Téngase presente que «la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus resistencias (excepciones y defensas) respecto de las pretensiones deducidas por el actor al habilitar la instancia.
Ambas piezas ‘constituyen la litis’, delimitan la materia del pleito y por ende fijan inicialmente los puntos que les corresponderá acreditar y sobre los que el juez, oportunamente, deberá expedirse (.) constituye el episodio más significativo en el ejercicio de la garantía constitucional de defensa, ya que entendida la misma como el conjunto de actos legítimos del demandado tendientes a proteger un derecho, supone la facultad de contradecir y, más genéricamente, la de ser oído en causa que lo involucra» (MACHADO, José D.(dir.), Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe comentado, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2010, t. II, pág. 10). Entonces, la contestación de demanda que omita la propia versión sobre la realidad de los hechos que la demandada «no pueda ignorar o que estuviere obligada a documentar» viene apercibida con su asimilación a la negativa genérica, es decir que la sentencia podrá considerar reconocido los hechos referidos en la demanda.
Bajo este prisma, no tanto por lo escueto, sino por la carencia absoluta de datos de la relación que unía a las partes (tal como lo dije más arriba) merece la aplicación del reconocimiento ficto por tratarse de un hecho que no puede ignorar o que está obligada a documentar (art. 47, inc. b, CPL).
Sólo en ocasión de absolver posiciones en la audiencia de trámite, IRT reconoce que se desempeñaba como médico en el establecimiento de Acindar (resp. 1a ampliación). Nada más para graficar una relación laboral de tanto tiempo con un dependiente. Pero, lo que no es un dato menor es que quién absolvió posiciones por IRT, fue María Emilia Comba (cfr. fs. 122), quien posteriormente declaró como testigo (cfr. fs. 178).
Más allá de la operatividad de la presunción procesal, con la prueba testimonial rendida en la causa, se acreditan los extremos denunciados ya en el intercambio epistolar y luego en el escrito introductorio de la instancia.
Zabala (fs. 131) afirma conocer a Borisconti por haber trabajado juntos en el servicio medico de ACINDAR en Villa Constitución, y a IRT por haber trabajado para ellos con Borisconti, en la planta de Acindar. Sobre la forma de pago de la remuneración, dice que le pagaban el sueldo pero que no era todo en blanco, había partes que se las pagaba en negro. Para luego en la aclarar sobre los aumentos de la siguiente manera: «Sí, Borisoconti recibía aumentos salariales, de acuerdo a los aumentos que recibían SASSIA ARIEL y MIGLED JAVIER, quienes eran los Jefes Médicos de Acindar.Borisconti trabajaba para MEDICINA PARA EMPRESAS, y Sassia y Migled trabajaban para ACINDAR. Por eso IRT tomaba los porcentajes de aumentos de los médicos de ACINDAR como referente» (respuesta 5°).
El ex dependiente describe también con precisión que esto fue del 2016 al 2018, luego dejaron de recibirlo por esa vía: «IRT armó una forma polinómi ca luego para los médicos que calculaba los aumentos de los médicos. Esa formula siempre era menor al porcentaje que otorgaba el Colegio de Médicos de Rosario, lo sé porque siempre se quejaban todos los médicos de esa situación y de ese cálculo. Lo sé porque me lo dijeron Borisconti y los demás médicos: ADELMO FERRAN, MONACO NICOLAS, QUIROZ, JUAN CARLOS, ISAACK STEFANIA, CONTE SOLEDAD. Algunos hicieron reclamos y otros no. No todos. Los que se fueron iniciaron reclamos, los que se quedaron no».
Por otro lado, señala categóricamente que las directivas las daban Sassia y Migled «la dirección perteneciente a Acindar». Continúa su declaración haciendo referencia a la jornada: Las horas normales son las que ellos trabajaban para IRT en un contrato que poseía de 120 a 140 horas mensuales, porque trabajaban una guardia fija por semana, y fin de semana por medio una guardia de 24 horas corrido. Toda hora fuera de esas, eran horas extras y que se abonaban en negro».
Agrega que se dejaron de abonar aumentos en 2020, para volver sobre la mencionada fórmula polinómica que usaba IRT SA «es una formula que manejaba IRT y no se como se calculaba, yo lo único que se por los médicos es que resultaba inferior al Colegio». IRT no otorgaba bonos, el que otorgaba el bono era ACINDAR, y lo que realizaba IRT era distribuirlo entre los trabajadores «pero no siempre porque a veces teníamos que reclamarlos. El BONO por producción era de ACINDAR. Todos los recibíamos. La empresa IRT no entregaba el bono si ACINDAR no lo daba.IRT nos decía «Si el bono no lo paga Acindar nosotros no se lo podemos dar». Luego es interrogado sobre si la empleadora abonaba viáticos, y eventualmente cómo se calculaban, a lo que el testigo refiere que se abonaban pero que los médicos estaban disconformes ya que «no alcanzaba ni para el peaje».
En segundo término, Mónaco (fs. 133/134) -colega y compañero de trabajo en las guardias medicas- manifiesta que «desempeñábamos» en Acindar, que era la empresa donde desarrollábamos «nuestros quehaceres laborales»; sobre IRT la menciona conocer por ser su empleadora. Enfatiza: «Borisconti tenía la misma relación laboral que yo. Cubría la misma jornada de una guardia semanal y una de fin de semana. No estábamos debidamente registrados en cuanto a jornales de horas extras, hora de cobertura como ellos le llamaban. Las horas de cobertura eran cuando un compañero medico no asistía a las guardias, debíamos cubrirlo sobre carga horaria. Tampoco estábamos debidamente registrados respecto a fines de semana, feriados, y días festivos: Navidad, Año Nuevo y Primero de mayo». En el recibo de sueldo -acota- sólo figuraban las horas concernientes a cinco días de trabajo, el resto se pagaba en efectivo en un primer momento y, en los últimos años, por transferencia bancaria los últimos días del mes, sin figurar en el recibo de sueldo.
El testigo narra que se realizaron sucesivas reuniones y reclamos, hasta al servicio medico responsable o referente (nombra a los médicos que realizaron el reclamo con él).
Afirma que todos los médicos seguían los incrementos otorgados al personal fuera de convenio de Acindar (Migled y Sassia) «y en el ultimo tiempo a través de una formula polinómica que le llevaban, que precisamente desconocíamos cómo se componía la misma, que siempre fue inferior a las pretensiones, y en el último tiempo, ya no se incrementaban».
Preguntado acerca del pago de bonos por IRT a sus trabajadores, dijo: «Sí recibíamos un bono anual que, en teoría, lo pagaba Acindar.Desconozco el nombre específico. Todas los contratistas de ACINDAR percibían un bono extra anual que nosotros percibíamos anualmente previa gestión del servicio medico. Ello así porque todos los años nos enterábamos de que se iba a cobrar y desde el servicio medico no se sabía la fecha efectiva por lo cual consultábamos permanentemente a nuestros superiores quienes debían solicitarlo a la gerencia. Yo lo sé en primera persona porque se habló en múltiples reuniones con SASSIA y con MIGLED del servicio médico de Acindar. No lo escuché, lo viví personalmente».
Mónaco vuelve sobre los conceptos abonados «en negro» y cómo figuraban en las transferencias, a lo que responde que figuraban como horas adicionales, y respecto al efectivo «en negro» se abonaban por sobre a través de los enfermeros que nos hacían firmar un recibido. También refiere al tema viáticos, lo que afirma se abonaban sin ningún tipo de cálculo específico pero «era una suma minúscula». En referencia a Borisconti, respalda que cubrió los dos servicios de la empresa Acindar que eran ACERIA Y PIAA, él desarrollaba específicamente los miércoles 24 horas y la cobertura de horas en ambos servicios médicos los fines de semana y también los días de semana.
Hay veces que hacíamos 48 o 72 horas de trabajo. Esas horas extras son las que te expliqué anteriormente que se abonaban por fuera del recibo de sueldo. Todo esto físicamente en ACINDAR». Finalmente, resalta que todos los médicos que trabajaban allí recibían órdenes del servicio medico de ACINDAR (Javier Migled y Ariel Sassia).
Conte (fs.157/158) era compañera de trabajo de Borisconti en Acindar, con el «.mismo día de guardia, simplemente que yo trabajaba en PIAA y el en ACERIA, son dos servicios médicos que hay en Acindar, uno en el ingreso y otro en la planta, adentro». Trabajaba para IRT, y narra que comenzó haciendo domicilio y reemplazos en Acindar, para luego quedar efectiva («se me ofreció quedar en blanco, esto aclaro que me lo ofreció IRT») Refiere la testigo de manera similar a los anteriores en el pago en dos etapas el básico por una parte, y luego «al veintipico de cada mes», las horas de cobertura o extras, las que surgían de cubrir a compañeros, mayormente los fines de semana y vacaciones. Detalla que las cifras sin registro se pagaban primero por sobre y luego las depositaban. Se firmaban las planillas de guardia.
Sobres los aumentos salariales, narra que todo el grupo (incluido Borisconti) los recibía «cuando aumentaban al enfermero, que ganaban más que nosotros, pero no se en cuánto a que los recibíamos. Cuando los enfermeros recibían (convenio de sanidad), nosotros teníamos que empezar a charlar los aumentos. Nosotros sabíamos que estábamos fuera de convenio. No sé cómo se calculaban nuestros aumentos, nosotros nos guiábamos en porcentaje en base a los enfermeros pero el porcentaje o el modo en que se calculaba, no lo sé». Coincide con los anteriores y con la propia versión del actor que las órdenes eran impartidas por Migled y Sassia «ellos eran empleados de Acindar».
Vuelve a ser preguntada sobre el salario manifestando que cobraban por horas trabajadas, «teníamos que cumplir un día de guardia de 24 horas y una día de guardia rotativa fija por fin de semana, éramos 5 médicos en PIAA y 5 en ACERIA. Se sumaban esa cantidad de horas y las cobrábamos»; las horas se pagaban siempre de la misma manera, con independencia de haberlas trabajado en fin de semana. También dice haber percibido el bono:»Sí, había un bono anual que los empleados de propios ACINDAR cobraban.
Nosotros también lo cobrábamos».
Quiroz (fs. 176/177) conoce también al actor por haber trabajado juntos en Acindar y ser empleado -también- de IRT: «soy empleado de ellos, conozco a ACINDAR, y allí fui a trabajar encomendado por parte de IRT». Aclara que Borisconti trabajó en Acindar; ambos estaban en la misma situación: «Estábamos en relación de dependencia desde 2012 para MEDICINA PARA EMPRESAS, y éramos una empresa tercerizada en ACINDAR brindando las guardias medicas». Refiere al cobro de sus haberes y a los aumentos que dice se calculaban en base a distintas modalidades: «La primera de ellas era teniendo en cuenta al personal fuera de convenio colectivo. El personal fuera de convenio de ACINDAR tenía fijados porcentajes de aumento, y en base a esos aumentos nosotros percibíamos también dichos porcentajes. Luego una fórmula, que realmente no sé como se aplicaba, y actualmente siguiendo los parámetros del convenio de ATSA». Luego brinda concordante sobre la crónica de la modificación de condiciones salariales. La primera modalidad fue aproximadamente desde 2012 hasta 2018; luego de 2018 a 2021 «la modalidad que nunca supe cuál es»; y de 2021 a hoy el convenio de ATSA.
Vuelve a resaltar que el actor se desempeñaba adentro de Acindar «en su predio, en el servicio medico y lo sé porque es el que me tomaba la guardia a mi» (respuesta 6°). Y especifica su caso:»Te digo que en mi situación las órdenes vienen dadas por la jefatura del servicio medico de ACINDAR en lo que hace a la parte operativa del servicio, y en la cuestión dentro del funcionamiento de los empleados de IRT, tenemos los jefes médicos de IRT que no es tanto para lo cotidiano, sino más bien para cuestiones globales del equipo médico, como por ejemplo cobertura de guardias, rotación, cubrir a alguien, licencias».
Repite lo ya declarado por los testigos arriba mencionados sobre cómo se calculaban las horas, las normales «son las que realizamos nuestro día fijo mensual y el fin de semana rotativo que nos corresponde. Las horas cobertura son aquellas que surgen de las necesidades de cubrir la licencia o ausencia de otro médico. Se abonan por transferencia bancaria a nuestra cuenta bancaria, no en el mismo momento que las horas normales si no a fin de mes, después del 20 de cada mes, y no figuran en el recibo de sueldo». En lo único que no coincide es que según él era diferente la hora durante los fines de semana. Afirma también que percibían el bono («era un bono que abonaba ACINDAR a todo el personal, ya sean propios o contratistas»).
Como es ostensible, el número de los testigos y la concordancia de las razones de sus dichos, acreditan todas las afirmaciones de Borisconti.
En forma complementaria a la presunción procesal del art. 47 del CPL y la prueba asertiva proveniente de los testimonios, pondero que IRT no exhibió el libro especial del art. 52 de la LCT y recaudos laborales en la audiencia de trámite (fs. 122 vta.), quedando autorizada a la directa aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT, haciendo viable la demanda de conformidad a los datos aportados por ella ya que no se vislumbra que contenga aseveraciones irrazonables que cause una apreciación judicial moduladora de excesos (CNAT, Sala I, Paletta, Germán Hernando c.López, Roberto y otros s/ despido, 01/03/2018, del voto de Hockl, AR/JUR/9285/2018).
En consecuencia, tengo acreditado que Borisconti trabajó para IRT prestando su débito en las instalaciones Acindar, desde el 09/01/2012; b) en la jornada denunciada de miércoles a las 8.00 h y con egreso los días jueves a las 8.00 h, totalizando 24 horas diarias de corrido sin pausa, un sábado de 8.00 h a domingo 8.00 h, totalizando otro servicio médico de 24 horas, y un domingo de 8.00 h a lunes 8.00 h por mes, totalizando otro servicio médico de 24 horas. Todo lo cual se ve corroborado por las planillas de registros de guardia acompañadas por Acindar (escrito cargo informático, 12420/2023, p. 235/324).
La pericial contable agregada a fs. 167 y ss. (p. 393/424 expediente digital dado su magnitud y claridad) arroja luz sobre sendos aspectos. Comienza por señalar que en los anexos documentales N° 1 a 3 se agregan los elementos documentales aportados por Medicina para Empresas SA, los que detalla; en el anexo documental N° 4 los aportados por Acindar. Respecto a los datos extraídos de las planillas «Registros Horarios de Guardias» fueron utilizadas las escaneadas en el expediente judicial, dado que los originales de las mismas no fueron exhibidas por Acindar. Además, ninguna de las dos codemandadas aportó planillas de horas extras.
En el cuadro se observa que la empresa otorgó aumentos salariales en los meses de marzo, abril y mayo del año 2021 del 12%, 15% y 27,11% respectivamente, calculados sobre el sueldo del mes anterior. Además, a partir del mes de mayo 2021 informa un valor diferencial para las horas trabajadas los días sábados, domingos y feriados, el cual es un 12,90% del valor hora normal. Lo que no es de interés ya que la relación se extinguió el 30/04/2021, aunque grafica el cambio operado a raíz de los reclamos iniciados por los trabajadores médicos, incluido el accionante.En cuanto a los viáticos por día, los mismos también aumentaron en los meses de marzo, abril y mayo en un 11,70%, 15,24% y 106,61% respectivamente, calculados sobre el valor del mes anterior.
Respecto del sueldo del mes abril 2021, se destaca que el incremento salarial no fue aplicado en las liquidaciones realizadas a los galenos Borisconti, Ferran, Isaac y Mónaco. En los recibos de sueldo de aquellos se observa que se liquidó utilizando el mismo valor hora que marzo 2021 ($511,00). En todo caso, dicho incremento fue liquidado de forma retroactiva al resto de los galenos.
Finalmente el oficio contestado por el Banco Santander comprueba que se acreditaron los pagos realizados al actor, por fuera del salario registrado en los recibos de haberes (fs. 110/112).
Sobre la extinción del contrato de trabajo. La parte actora expresa que ante sus continuos reclamos por la regularización de su situación, terminó despachando el telegrama obrero con copia a la AFIP.
A su turno, IRT negó de forma expresa las intimaciones realizadas, por lo que el actor, ante tamaña injuria, se consideró injuriado y despedido el 30/04/2021, esto es, ante la negativa de rectificar el registro de la remuneración, abonar aumentos salariales omitidos, horas extras, entre otros supuesto ya analizados. Luego, intimó -sin éxito también- el pago de todas las indemnizaciones de ley, bajo apercibimiento de artículo 2° de la ley 25.323, como así también a la entrega del certificado art. 80 LCT. Resalta que en un acto de desidia absoluta la patronal dejó sin abonar al final de la relación laboral el SAC proporcional 2021, las vacaciones proporcionales y los últimos días trabajados. Por su parte, Acindar se limitó a una negativa general de la intimación efectuada.
En virtud de la comprobada clandestinidad parcial, entiendo que el despido deviene justificado.Para la liquidación de los rubros deberá considerarse el salario determinado por el perito contador, pasando a receptar los siguientes rubros:
Rubros:
-diferencias salariales de los últimos 24 meses y horas extras.
-SAC proporcional 2021.
-indemnización sustitutiva por omisión de preaviso y su SAC.
-Integración del mes de despido y SAC proporcional
-Indemnización por antigüedad
-Vacaciones no gozadas 2021 y su SAC.
-Indemnizaciones agravadas de los arts. 10 y 15 de la ley 24013.
-Indemnización del art. 2° de la ley 25323.
-Duplicación del DNU 39/2021 topeado en $500.000 (art. 6°).
-Indemnización del art. 80 de la LCT ante la consecuente deficiencia en el registro del salario.
Intereses. Compartiendo la necesidad de arbitrar un mecanismo de actualización que preserve el valor de las indemnizaciones laborales, y teniendo en cuenta que en el caso «Servín» (18/03/2025), la Corte provincial anuló el Acta Acuerdo N° 2/2024 en cuanto la tasa bancaria allí escogida, aplicaré la tasa de interés UVA más una tasa pura del 3% anual1, de acuerdo a los fundamentos dados en mi precedente «Leguizamón» (JLRos N° 10, 25/03/2025, «LEGUIZAMÓN, OSCAR NICOLÁS C/ LA SEGUNDA ART SA
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO» Expte Nº 300/2024, Sentencia 424).
Si no se pagase la planilla del art. 139 del CPL dentro de los 3 días de consentida o ejecutoriada, el capital e interés hasta allí devengado se capitalizará, y el monto resultante continuará acumulando intereses en forma semestral en consonancia al precedente «Olivera» (arts. 768 y 770, inciso b, CCCN; CSJN, 07/03/2023, «García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» , CIV 51158/2007/1/RH1; CSJSF, 31/10/2017, «Olivera», Cita N° 652/17).
Responsabilidad solidaria de ACINDAR. La acción interpuesta pretende extenderle la responsabilidad solidaria a Acindar en concordancia a la interpretación amplia del art. 30 de la LCT:».por actividad normal y específica propia del establecimiento no debe entenderse sólo la actividad principal -en el sentido en que lo principal se suele oponer a los accesorio. La expresión comprende también a las actividades que pudieran ser calificadas de secundarias o de accesorias, con tal que estén integradas permanentemente al establecimiento, como lo es el servicio médico laboral que el actor dispensaba a los trabajadores que se desempeñaban en ACINDAR» (fs. 27 vta.).
Adelanto que participo de dicha postura doctrinaria y jurisprudencial, y paso a mostrar que los propios testigos de la demandada coinciden con los de la actora en que existió una tercerización de actividad secundaria, integrada en forma permanente dentro del mismo establecimiento.
En efecto, Trosero (fs. 132) empleada de Acindar, en el puesto de «compradora», afirma que «mensualmente se controlan los recibos de sueldos de los empleados de las contratistas, que se presenten los formularios 931 con su pagos o planes o pagos, las nóminas de seguros con nómina de personal y cláusulas de no repetición, las constancias de depósitos en los sueldos para los empleados en relación de dependencia.» como justificación de la falta de vinculación de Acindar en los términos del art. 30 LCT.
Preguntada acerca de la existencia de un servicio médico propio de Acindar, dice desconocerlo, pero agrega que al menos desde su ingreso hay gerentes y médicos de Acindar, a los que nombra; «Yo conocí siempre a IRT como el único proveedor de servicios médicos externo al propio este en la planta de Villa Constitución. No reemplaza al servicio médico de Acindar».
Migled (fs. 134/135), el sindicado jefe del servicio médico de Acindar, dice conocer al actor «del trabajo. El trabajó en IRT en el predio de Acindar. A Medicina 1https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp? serie=7913&detalle=Unidad%20de%20Valor%20Adquisitivo%20(UVA)%A0(en%20pesos%20-con %20dos%20decimales-,%20base%2031/03/2016=14.05) para Empresas (IRT) porque presta un servicio de medicina.A Acindar lo conozco por trabajar ahí desde hace 12 años, en la Gerencia de Salud Ocupacional. Actualmente sigo trabajando ahí», ya que Acindar -según continua declarando- tiene una gerencia de Salud Ocupacional que está compuesta por profesionales médicos, enfermeros y administrativos, para agregar que «Tengo entendido que Acindar siempre tuvo una estructura de Salud Ocupacional propia. Médicos realizan todo lo que tiene que ver con programas de prevención y promoción de salud, coordinación y ejecución de exámenes médicos de ley, control de ausentismo, asesoría médico legal, generamos políticas en salud entre otras acciones. Estas actividades siempre las llevó a cabo Acindar. Puntualmente pueden haber contratado algún capacitador externo por algún tema específico pero no recuerdo .».
Si bien afirma que nunca solicitaron personal a IRT dice que desde Acindar «solicitaba a IRT un cronograma de trabajo compuesto por una guardia semanal de 24 horas con rotación cada 15 en fin de semana, no solicitábamos personal, sólo la estructura de guardias. Asimismo impartíamos a IRT los procedimientos de trabajo», con independencia de que este cronograma lo manejase IRT. Al ser preguntado acerca de si el personal de IRT suplía el Servicio Médico de Acindar, es tajante en responder que no y que era un servicio de guardias de emergencia. «No tenía función como médico laboral de la empresas, los médicos laborales eran los médicos de Acindar, yo por ejemplo. Los médicos de Acindar no tienen las mismas funciones que los médicos de IRT, quienes eran para emergencias, consultas médicas», lo que nunca fue graficado de esta manera por la codemandada en su responde. Esto también es contradictorio con el hecho de haber admitido que los médicos de Acindar pasaban las normas de trabajo a IRT y esta las impartía a Borisconti.»Sí compartíamos criterios médicos sobre algún caso, cómo s eguir, cuestiones técnicas, pero no instrucciones».
En resumen, Migled asevera que IRT sólo lleva adelante el Servicio de Medicina Laboral de guardias de Acindar. Finaliza su testimonio manifestando que por ley no es obligatorio tener un servicio de emergencias, sólo lo sugiere: «Sólo obliga a tener médicos en relación horas/trabajador equivalente, significa el personal operativo más administrativo y se realiza el cálculo de médicos. Acindar decidió por su magnitud decidió incorporar ese servicio de guardias».
Y la mencionada Comba -originalmente absolvente- (fs. 178) que vuelve a resaltar que el actor era personal fuera de convenio «por ende los aumentos se pactaban entre las partes. Sin pauta, generalmente si uno hace un análisis era muy similar a lo que pasaba en el convenio de sanidad».
En suma, si bien hacen algunas distinciones menores, lo decisivo es que reconocen que el actor trabajaba en Acindar, estaba inserto en su estructura, dentro de un área que forma parte de la estructura de ésta, como también la contratación por parte de IRT, única empresa hasta la fecha en obtener la concesión del servicio laboral de una empresa de las dimensiones de Acindar.
En sentido contrario, entiendo irrelevante la falta de exclusividad del trabajador que intenta demostrarse con las declaraciones testimoniales, ya que es un punto inconducente a los fines de la resolución del caso. Como tampoco es importante que la relación con Borisconti haya finalizado antes de un proceso de negociación de mejoras, como intenta hacer decir la codemandada IRT a los testigos Quiroz y Comba (cfr. fs.
177 y 178 respectivamente), y luego repite en su alegato. La realidad es que más allá de las «mejoras conquistadas», el trabajador estuvo mucho tiempo con su remuneración sin actualización dentro de una economía inflacionaria que atenta contra la garantía constitucional de «retribución justa» e «igual remuneración por igual tarea» (art.14 bis, CN).
A estas alturas, acoto que las declaraciones testimoniales de Zabala y Mónaco son las únicas que sólo fueron observadas por Acindar. Su alegato los tilda de que «se encuentran teñidos de marcada tendenciosidad», ya que manifestaron tener juicios activos y vigentes contra las codemandadas. Sin embargo, lo cierto es que las declaraciones fueron claras, precisas, concretas, dando cuenta los mencionados de los hechos pasados en su presencia. Esta causal ni siquiera es admitida para las tachas, sino que se exige una interpretación más estricta por parte del juzgador; por lo que en el caso, no habiendo siquiera mediado incidente alguno, encuentro que los testimonios de Zabala y Mónaco son de utilidad a los fines de la resolución de los presentes.
No debe dejarse de lado que la codemandada IRT se encuentra relacionada con la empresa Acindar ya desde el ingreso del actor en el año 2012 hasta por lo menos las fechas de las testimoniales.
Tengo pleno conocimiento de que la Corte santafesina ha pregonado históricamente que la aplicación de la solidaridad laboral emergente del art. 30 LCT debe ser estricta por entenderlo un supuesto de excepción («Manitini», A.y S., t. 229, p.
324). Sin embargo, el Alto Tribunal ha deparado a los tribunales ordinarios de la causa la interpretación de dicha norma, mientras se muestre el estricto escrutinio de recaudos de procedencia con minucioso apego a las circunstancias de cada caso («Fernández», A.y S., t. 263, p. 199). En rigor, esta última jurisprudencia es un reflejo del precedente «Benitez» (Fallos: 332:2815), donde la Corte nacional dejó en claro que es impropio de su cometido jurisdiccional -en el marco del recurso extraordinario- formular una determinada interpretación de normas de derecho común como las del art. 30 de la LCT, pues su intervención en estos casos no tiene como objeto sustituirlos en temas que les son privativos sino que se circunscribe a descalificar aquellas sentencias que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (CSJN, «Gómez, Claudia Patricia e/ Saden S.A.y otro s/despido» , 30/12/2014, Fallos 337:1548).
A mi entender, esa competencia funcional que toca a las instancias de ordinarias no se ha visto obstaculizada por el fallo posterior de un caso aislado entre la edición y el reparto de periódicos, más todavía porque hubo votos en disidencia (CSJN, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo» , considerando 5°; con disidencia de los ministros Highton y Rosatti).
De todo lo hasta aquí reseñado, surge de manera indubitable que Acindar otorgó en concesión, el servicio médico de la empresa. A pesar de intentar excepcionarse en el hecho de que al no estar vigente la LRT y por ende la atención de todas las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo de sus empleados se encontraba a cargo del empleador, situación esta que en empresas de la magnitud de Acindar la obligaban a contar con un plantel de profesionales de la salud propios y/o contratados en número suficiente para desarrollar dicha labor y un espacio físico adecuado y equipado a tales efectos.
En fin, se ha invocado y demostrado fehacientemente la configuración de los presupuestos fácticos para la subsunción del caso en el art.30 de la LCT y cuyo efecto es la extensión de la responsabilidad solidaria pasiva, porque se comprueba la delegación de la actividad normal, específica y propia de la actividad empresarial «.comprendiendo no sólo la principal sino también las accesorias de aquéllas, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales (.) o en rigor de la integración a ésta -con carácter permanente- del proceso ulterior de comercialización y servicios, para quedar finalmente ambas facetas virtualmente comprendidas en la definición del objeto y de los propios fines de la empresa (.) Bajo esta perspectiva, la procedencia de la solución brindada por el tribunal del trabajo se impone incluso en el marco de las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la sentencia en la causa «Rodríguez» (Fallos 316:713)» (SCBA, 28/10/2009, «Gómez, Manuel Máximo contra Ganza Pérez, Claudio y otros. Cobro de pesos por despido» , causa L. 82.210).
Costas. Las costas se imponen a las codemandadas vencidas (art. 101, CPL).
Por lo argumentado, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando -en forma solidaria- a MEDICINA PARA EMPRESAS SA y ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA a pagar a BORISCONTI, HÉCTOR DAVID, en el plazo de tres días, el importe que surja de la planilla de capital e intereses. 2) Las costas se imponen a las codemandadas vencidas (art. 101, CPL). Los honorarios se regularán oportunamente.
Se protocoliza y notifica con firma digital.
PAULA HECHEM
SECRETARIA
PAULA CALACE VIGO
JUEZA

