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Tipo: Ley
Nro: 15534
Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires
Localización: BUENOS AIRES
Fecha: 14 de octubre de 2025
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover el uso seguro y responsable de pantallas, informar y concientizar a la población sobre los riesgos y efectos nocivos de la exposición en las infancias, y regular su utilización por parte de los alumnos y alumnas del nivel primario durante su permanencia en los establecimientos educativos de gestión pública y privada de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley, entiéndase por pantallas todo dispositivo electrónico que permite la visualización de información y la interacción a través de recepción, procesamiento, almacenamiento, transporte y/o transformación de datos, sonidos e imágenes.
ARTÍCULO 3°.- En los establecimientos educativos de gestión pública y privada de la provincia de Buenos Aires, los alumnos y alumnas del nivel primario deberán hacer uso responsable de pantallas sólo a efectos de dar cumplimiento a los objetivos pedagógicos.
Entiéndase como uso responsable la no utilización de dispositivos digitales durante la jornada educativa, salvo requerimiento y/o autorización explícita del docente.
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación, que podrá ser interjurisdiccional de acuerdo con las incumbencias previstas en la presente Ley y tendrá a su cargo:
1. Realizar campañas de difusión y concientización en sus páginas y plataformas digitales oficiales, y en los medios de comunicación escritos y audiovisuales.
2. Confeccionar cartelería y folletería con información sobre los riesgos y efectos nocivos de la exposición a pantallas en niños y niñas de hasta 12 años de edad, las consecuencias negativas en la salud física, salud mental, desarrollo cognitivo, actitudinal, entre otros; y recomendaciones para el uso saludable de tecnologías de acuerdo a la franja etaria.
3. Procurar que la cartelería y/o folletería contemplada en el inciso anterior sea exhibida en centros de salud, guardias y consultorios especializados en pediatría, maternidad, vacunatorios, instituciones de educación inicial y primaria, centros de venta de artículos de electrónica, asociaciones civiles, clubes de barrio, centros culturales, entre otros.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su sanción.
ARTÍCULO 6°.- Invítase a los Municipios a realizar campañas de concientización y difusión sobre el uso seguro y responsable de pantallas.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veinticinco.


