#Fallos Alimentos a favor de la adolescente: No se puede trasladar a la madre exclusivamente la carga integral del cuidado sin la participación del padre en su obligación alimentaria

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: A. G. D. c/ A. C. M. s/ alimentos

Tribunal: Juzgado de Paz de Carmen de Areco

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157115-AR|MJJ157115|MJJ157115

Voces: ALIMENTOS – ADOLESCENTES – PERSPECTIVA DE GÉNERO – DISCRIMINACIÓN POR GÉNERO – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – DERECHOS DEL NIÑO – TAREAS DE CUIDADO – PRUEBA – INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR – CUOTA ALIMENTARIA

Se fijan alimentos a favor de la adolescente, los que deberá pagar su progenitor, pues no se puede trasladar a la madre exclusivamente la carga integral del cuidado sin la participación del padre en su obligación alimentaria.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta fijando la cuota alimentaria a favor de la adolescente que deberá abonar en forma mensual su progenitor en un 30% de los ingresos que percibe mensualmente y un 50% de los gastos extraordinarios pues trasladar exclusivamente a la madre, la carga integral del cuidado -sin la participación del padre en su obligación alimentaria- constituye una afección a dicho derecho y una vulneración a los estándares convencionales, por ello, el incumplimiento del progenitor no puede recaer en desmedro de la adolescente ni trasladar a la madre la totalidad de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental.

2.-Los argumentos vertidos por el demandado en la audiencia de rigor no conforman parte de una estrategia defensiva, por el contrario conforma un discurso ofensivo y despectivo hacia la mujer, que ahonda las normas patriarcales que han referenciado las relaciones humanas de modo desigual; máxime siendo que los avances en cuestiones de género que hemos ido transitando, buscan lograr sociedades más equitativas y justas, visibilizando así las tareas de quienes encuentran sobre su cabeza la ardua tarea del cuidado y crianza de los hijos.

3.-Éste Poder Judicial es uno de los encargados en garantizar, con lo que aquí compete a la protección eficaz y a eliminar la discriminación y la violencia hacia la mujer en todas sus manifestaciones por ello, es que reviste fundamental importancia identificar y evitar la incidencia de estereotipos de género que perpetúen la discriminación y violencia hacia las mujeres y en su caso remediarlas.

4.-El menosprecio que evidencia el demandado, respecto a quien es la madre de su hija, cuidadora y protectora, constituye un claro hecho de violencia simbólica, consagrado en el art. 5 inc 5 de la Ley 26485; en efecto, las palabras esgrimidas por el demandado, referida al reclamo de la madre de su hija a favor de ésta última, con el objeto de atender las necesidades propias que conlleva su crianza, representa una mirada estereotipada en lo que respecta la distribución de roles entre varón y mujer, desconociendo y/o en su caso desvalorizando el verdadero alcance de los cuidados personales de los hijos; por ello, es que se lo exhorta a que, en lo sucesivo, se conduzca con el debido respeto hacia la madre de su hija, reconociendo la dignidad personal de la misma y el valor de las tareas de cuidado que ejerce, sin recurrir a expresiones descalificadoras ni patrones estereotipados de género que menoscaben su rol.

5.-El ejercicio de los derechos debe llevarse a cabo en un marco de respeto recíproco, en miras a preservar el interés superior de la adolescente y garantizar un entorno libre de violencia simbólica o psicológica en las relaciones familiares.

6.-Los progenitores en pie de igualdad, deberán arbitrar los medios necesarios a los efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades de los hijos, comprendiendo la educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio conforme artículo 659 CCivCom. lo que resulta concordante con lo dispuesto en el art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y es por ello que a los efectos de determinar el monto de los alimentos, se deberá tener en cuenta las necesidades de la adolescente, los ingresos de sus progenitores y quien ejerce las tareas de cuidado a su favor (art. 649 , 658 , 659 y 660 CCivCom.).

7.-El progenitor que pasa el mayor período de tiempo con el hijo afrontará un superlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas, que tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención, en cambio, el otro progenitor que se halla menos tiempo con el hijo tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio del niño, circunstancia que lo coloca en una imposibilidad fáctica de equiparar en especie al otro padre que tiene el mayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el cuidado del hijo común.

8.-Toda vez que la progenitora al momento de iniciar el presente proceso manifestó ser ella quien se hace cargo exclusivamente de las tareas de cuidados de la joven, ello implica que no solo se ocupa de mantener económicamente a su hija sino que también es la encargada de realizar todos los trámites que requiere su atención médica para las afecciones de salud que su hija pudiese padecer, y su sostenimiento en la faz emocional tan importante en la etapa que atraviesa la joven, control de horarios, autorización de salidas, supervisación de tareas, etc. que conllevan un tiempo y desgaste que debe ser reconocido y puede ser asimilado por analogía, al costo de cuidado que establece la Canasta de Crianza, en lo estimado para la franja de niños de 6 a 12 años, a falta de otros elementos (Art. 2 CCivCom.).

9.-Con base en los principios de solidaridad y colaboración de las partes en el proceso, se considera que era el alimentante quien debía aportar los datos indicativos de su situación económica, y que si el demandado pretende que no se tengan en cuenta ciertos indicios que permitirían presumir una solvencia mayor que la que tiene, tendrá a su cargo producir la prueba en sentido contrario, sin embargo éste no ha aportado prueba alguna, que pudiera dar lugar a valorar lo pretendido por esa parte en la audiencia de rigor; máxime siendo que no solo no ha aportado pruebas, sino que tampoco acompaño los recibos que sueldo que debía de valerse al momento de la celebración.

Fallo:
Carmen de Areco, fecha en la que se firma digitalmente.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver los autos caratulados XXXX C/ XXXXX S/ALIMENTOS de los que resulta:

I.- Que en fecha 28 de agosto de 2024 se presenta la actora Sra. G.D.A, en carácter de progenitora de Z.N.;A.A. con el patrocinio letrado del Dr. XXXXX, promoviendo formal demanda de alimentos contra el Sr. C.M.A., solicitando la fijación de cuota alimentaria a favor de su hija.

II.- Manifiesta que en el año 2007 comenzó una relación con el demandado y que producto de dicha unión nace Z.N. el día 5 de septiembre de 2008, vínculo que acredita con la partida de nacimiento acompañada con el escrito de demanda.

Expone que finaliza la relación con el demandado en el año 2010 y que desde aquel momento, este se desentendió de todas las responsabilidades inherentes al cuidado y manutención de su hija.

Refiere que en el mes de diciembre de 2020 celebraron con el Sr.

A. un acuerdo privado, el cual versaba sobre el cuidado personal, régimen de comunicación y prestación alimentaria a favor de su hija, el cual fue cumplido por el demandado por el término de unos tres meses, para después desentenderse de las obligaciones para con su hija, no solo materiales sino también afectivas.

Menciona que desde aquel entonces el cuidado y los alimentos, se encuentran a su exclusivo cargo, por ello es que se ve obligada a iniciar la presente acción.

Denuncia la situación económica del progenitor de su hija, como empleado de la firma QUE RICO S.A. y solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario que perciba el demandado y alimentos provisorios en un 25%.

Ofrece prueba y funda su petitorio III.- Que en fecha 30/8/2024, se ordena el traslado de demanda y se fija audiencia en los términos del 636 del C.P.C.C.

IV.- Que en fecha 30/8/2024, consta designación de asesora de incapaces (Dra.XXXXX), quien previa vista presta conformidad para la fijación de alimentos provisorios.

V.- El Oficial de Justicia acredita en autos el diligenciamiento de la cédula librada, dejando constancia que en fecha 12/9/2024 el demandado fue debidamente notificado.

VI.- Que en fecha 24/9/2024 se fijaron alimentos provisorios, resolución notificada al demandado en fecha 18/10/2024.

VII.- Que en fecha 28/9/2024 se presenta el demandado con el patrocinio letrado del Dr.

XXXXX.

VIII.- Que del acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 7/11/2024, se desprende que las partes no han podido arribar a ningún acuerdo.

IX.- En fecha 20/12/2024, se procede a proveer la prueba ofrecida por las partes.

X.- En fecha 24/6/2025, la parte actora desiste de prueba informativa y testimonial pendiente de producción.

XI.- En fecha 1/7/2025, la actora peticiona certificación de prueba, ordenándose en fecha 14/7/2025 – previo al dictado de sentencia – como medida para mejor proveer la confección de informe socio-económico ambiental en el hogar de las partes.

XII.- En fecha 18/8/2025, presenta informe la Perito en Trabajo Social, notificando a las partes respecto del resultado.

XIII.- En fecha 2/9/2025, previo consentimiento de la Sra. Asesora de Incapaces, se llamó autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Planteo de la cuestión: La Sra. G.D.A. interpone demanda contra el Sr. C.M.A., por lo que persigue la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija Z.N.;A.A., en la suma equivalente al 30% de los ingresos que percibe el demandado con más el 50% de gastos extraordinarios.

Corrido el traslado de demanda, se presenta el demandado por medio de escrito, denunciando email para la celebración de la audiencia fijada y peticionando el alta MEV. Llevada a cabo la audiencia, se presentan ambas partes con el debido patrocinio letrado.El demandado se opone a la pretensión de la actora y ofrece como cuota definitiva el 22.5% de su salario, no ofrece prueba ni aporta recibo de haberes. Finalmente, la Asesora de Incapaces presta conformidad a la petición de la parte actora. Todo en virtud a los argumentos expuestos en la relación de los hechos de la causa, a los que me remito en honor a la brevedad. En estos términos quedó trabada la litis.

II.- Legitimación: Que con la copia de la partida agregada en el escrito de inicio se acreditó el nacimiento de Z.N.;A.A. nacida el día 5/9/2008, hija de la peticionante Sra. G.D.A. (DNI n° XXXXX) y del Sr. C.M.A. (DNI n° XXXXXX). De esta manera se acreditó la legitimación de las partes en el presente proceso.

III.- Cuestiones previas al tratamiento de fondo. Aplicación de la perspectiva de género.

Lenguaje androcéntrico: Previo a ingresar al tratamiento de la fijación de los alimentos peticionados por la parte actora, corresponde tome fundamental detenimiento a los expresiones vertidas por el demandado Sr. A. en la audiencia celebrada en fecha 7/11/2024.

Vale aclarar que los argumentos vertidos por el demandado en la audiencia de rigor no conforman parte de una estrategia defensiva. Por el contrario conforma un discurso ofensivo y despectivo hacia la mujer, que ahonda las normas patriarcales que han referenciado las relaciones humanas de modo desigual.Los avances en cuestiones de género que hemos ido transitando, buscan lograr sociedades más equitativas y justas, visibilizando así las tareas de quienes encuentran sobre su cabeza la ardua tarea del cuidado y crianza de los hijos.

Entre otros, éste Poder Judicial, es uno de los encargados en garantizar, con lo que aquí compete a la protección eficaz y a eliminar la discriminación y la violencia hacia la mujer en todas sus manifestaciones.

Por ello, es que reviste fundamental importancia identificar y evitar la incidencia de estereotipos de género que perpetúen la discriminación y violencia hacia las mujeres y en su caso remediarlas. Por ello me es inevitable remarcar lo acontecido en la audiencia de rigor, donde el accionado expuso luego de consultado por la Sra. Secretaria cuánto esta aportando de cuota alimentaria a favor de su hija, expresa: a ella nada (refiriéndose a la progenitora de su hija). a la madre en mano no le doy nada se lo merece mi hija no la madre.!). Resulta evidente en la forma en la que el Sr. A. pretende justificar sus inacciones permite encuadrar el presente como un caso sospechoso de género, toda vez que como así lo ha hecho saber la Dra.

Sánchez Torassa Romina Soledad Jueza de 1° instancia de C.C. Fam. 1A-sec-2 de Rio Tercero, Córdoba en los autos A.M.G. c/ A.N.G EXP.XX- INCIDENTE: un caso es sospechoso de género cuando la posición asumida por cada una de las partes, en el marco de una situación conflictual entre un varón y una mujer, responda a una distribución de roles basados en estereotipos de índoles patriarcal. Sin lugar a dudas que el menosprecio que evidencia el demandado, respecto a quien es la madre de su hija, cuidadora y protectora, constituye un claro hecho de violencia simbólica, consagrado en el art. 5 inc 5 de la ley 26485.Estas únicas palabras esgrimidas por el demandado, referida al reclamo de la madre de su hija a favor de ésta ultima, con el objeto de atender las necesidades propias que conlleva su crianza, representa una mirada estereotipada en lo que respecta la distribución de roles entre varón y mujer, desconociendo y/o en su caso desvalorizando el verdadero alcance de los cuidados personales de los hijos. Por todo ello, es que exhorto al Sr. C.M.A. a que, en lo sucesivo, se conduzca con el debido respeto hacia la madre de su hija, reconociendo la dignidad personal de la misma y el valor de las tareas de cuidado que ejerce, sin recurrir a expresiones descalificadoras ni patrones estereotipados de género que menoscaben su rol. El ejercicio de los derechos debe llevarse a cabo en un marco de respeto recíproco, en miras a preservar el interés superior de la adolescente y garantizar un entorno libre de violencia simbólica o psicológica en las relaciones familiares.

IV.- Pretensión alimentaria – Derecho aplicable: efectuadas las aclaraciones preliminares y antes de ingresar a la valoración de la prueba producida, resulta necesario aclarar que la normativa aplicable al caso se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial (título VII) enmarcada en las obligaciones que tienen los/as progenitores/as respecto de los/as hijos/as menores de edad en ejercicio de la responsabilidad parental.

Tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver, sabido es que conforme el artículo 658 del CCyC la carga alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental. Es

decir que los progenitores en pie de igualdad, deberán arbitrar los medios necesarios a los efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades de los hijos, comprendiendo la educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio conforme artículo 659 del CCyC.

Ello resulta concordante con lo dispuesto en el Art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Conf. Belluscio, Claudio, Prestación Alimentaria. Régimen Jurídico, Ed.Universidad. Bs As. 2006, pág. 279).- Por ello a los efectos de determinar el monto de los alimentos, se deberá tener en cuenta las necesidades de la adolescente, los ingresos de sus progenitores y quien ejerce las tareas de cuidado a su favor (art. 649, 658, 659 y 660 CCyC).

Sin perjuicio de evaluar estos presupuestos en el caso concreto, no debe apartarse de que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos a los fines de garantizar el cumplimiento de los deberes emergentes de la responsabilidad parental, más allá de su situación económica, en pos de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente (art. 639 del CCyC, art. 3 CDN y art. 3 ley 26061).

Ahora bien, como así lo he dicho ut supra uno de los presupuestos a tener en cuenta es la contribución del progenitor que asumió el cuidado personal de sus hijos – receptado por el Art.

660 del CCyC-, dándole a los mentados cuidados una entidad económica que debe tenerse en cuenta a l momento de resolver. Es decir que, esta circunstancia no impide la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente. Esto es así porque, el progenitor que pasa el mayor período de tiempo con el hijo afrontará un superlativo mayor cúmulo de tareas cotidianas, que como se verá más adelante, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención. En cambio, el otro progenitor que se halla menos tiempo con el hijo tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio del niño.Esta circunstancia lo coloca en una imposibilidad fáctica de equiparar en especie al otro padre que tiene el mayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el cuidado del hijo común.

Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 31/25, ha reconocido por primera vez el derecho humano al cuidado como un derecho autónomo, compuesto por las dimensiones de ser cuidado, cuidar y autocuidarse, y ha destacado que dicho derecho exige una corresponsabilidad familiar y social, cuya omisión vulnera de manera directa el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

En este contexto, trasladar exclusivamente a la madre, la carga integral del cuidado- sin la participación del padre en su obligación alimentaria – constituye una afección a dicho derecho y una vulneración a los estándares convencionales.

Por ello, el incumplimiento del progenitor no puede recaer en desmedro de la adolescente ni trasladar a la madre – quien ya asume de manera exclusiva la carga del cuidado- la totalidad de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental.

Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; Infojus, Tº II p 509/510).

Finalmente, la SCBA, in re C. 117.566, S., A. I. contra P.,J. s/ Alimentos del 23-12-14, ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, incluso en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, concluyendo en el voto del Dr. Genoud que:.Lo descripto, no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar, también, tienen un valor económico. En cada caso en particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los progenitores. Tan es así, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -si bien, todavía no vigente- atribuye a las tareas cotidianas valor económico en su art. 660, que dispone: Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención´.

Con ello se patentiza el principio constitucional de igualdad en las relaciones familiares (Arts. 1, 2 punto c, 3, 5 inc. a ss y cc de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Art. 23 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Y además debe juzgarse y resolverse esta cuestión con perspectiva de género.

Tiene dicho al respecto la SCBA, en materia civil que: no puede soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts.1, 2, 3, 4, 5, 7, 16, Ley 26485). Del mismo se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y Comercial. […] Esta obligada mirada que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. b, d, f y g de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24 de la Convención Americana; Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28 de la CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto del 2010, puntos 23 y 24; art. 16 incs. e, i, ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos tendientes a garantizar una vida libre de violencia (SCBA. causas C. 125.772, resol. de 19-12-2022; C. 126.124, resol. de 10-11-2022; C. 125.591, resol. de 24-5-2022; C. 124.894, resol. de 5-11-2021; C. 125.062, resol. de 29-10- 2021; C. 124.718, resol. de 29-6 2021).

Siguiendo los lineamientos descriptos en las Guía de Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de la SCBA, destaco que: .el juzgar con perspectiva de género propende a garantizar no sólo el ejercicio de los derechos de las mujeres y disidencias sexuales y la igualdad de género, sino su tutela judicial efectiva. Asimismo, obviarla puede comprometer la garantía de imparcialidad. Tal reconocimiento promueve una nueva forma de aproximarse al caso, para adentrarse en el núcleo de los conflictos que afectan las relaciones de género al incorporar la singular ponderación del problema de igualdad.

Entonces, si de acuerdo a lo normado por el Art.641 del CCyC el ejercicio de la responsabilidad parental de la joven corresponde a ambos progenitores amén de la no convivencia de ellos, y si

es deber de ambos progenitores cuidar de su hija (Art. 646 del CCyC), criarlos y alimentarlos (Art. 658 del CCyC), ante la circunstancia de que toda esa actividad recae exclusivamente sobre la madre, debe ponderarse esa circunstancia en la presente resolución.

V.- Análisis y valoración de la prueba:

Bajo las premisas antes mencionadas, corresponde ahora sí adentrarme al estudio de la prestación alimentaria y a la valoración de la prueba producida y, en este sentido quedó acreditado que: a) Necesidades de Z.N.: la adolescente tiene a la fecha de la redacción de la presente 17 años de edad – conforme partida de nacimiento incorporada en la demanda de inicio -. Con relación a su situación habitacional, la adolescente reside con su progenitora en la vivienda ubicada en calle XXXXXXX de ésta localidad – conforme demanda de inicio e informe socio-ambiental -. Si bien no existe prueba incorporada que determine las necesidades exactas de Z.N., con la partida de nacimiento se puede presumir la necesidad de alimento. Al respecto el art. 658 del CCCN establece que la obligación de prestar alimentos, se extiende hasta los veintiún años. De este modo, el deber alimentario de los hijos no requiere la demostración de un estado de necesidad, sino que por la sola condición de ser hijo resulta procedente, puesto que se trata de un deber de los progenitores derivados de la responsabilidad parental. Por ello y a los efectos de atender las necesidades de la adolescente con el objeto de no afectar su desarrollo integral, es que estimo adecuado fijar una cuota alimentaria a su favor y a cargo de su progenitor. b) Capacidad económica de los progenitores: b.1) La Sra. G.D.A. reside en una vivienda ubicada en calle XXXXX, en la cual habita junto a Z.N.(hija) (conforme demanda iniciada, resultado de la audiencia fijada e informe socio ambiental que tengo a la vista) En cuanto a la situación laboral, si bien no se desprende de los hechos esgrimidos en la demanda, ni de la documentación adjunta, resultaría ser agente de seguridad pública percibiendo una remuneración de $600.000 (al mes de agosto del año en curso) conforme informe de la Trabajadora Social.

Con lo que respecta al deber de asistencia, se encuentra acreditado (conforme demanda de inicio, audiencia de rigor e informe ambiental) que sería ella quien unilateralmente se encuentra a cargo de Z.N. y que el progenitor desde acontecida la separación entre los adultos, ha incumplido con sus obligaciones parentales (hechos no controvertidos por el demandado).

En lo que concierne al cuidado personal de la hija, de las constancias del expediente surge que a la fecha, el cuidado se encuentra al exclusivo cargo de la actora, encontrándose a propios dichos del demandado, distanciado de su hija (conforme los hechos vertidos en demanda de inicio, no controvertidos por el demandado, audiencia del 636 del CPCC y del informe ambiental).

De lo hasta aquí analizado, resulta conveniente destacar que, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, el cuidado personal de Z.N., es ejercido por su progenitora. Es decir que esta circunstancia compensa la parte de la Sra. A. en el deber alimentario, sin dejar de lado el aporte económico que trae aparejado llevar a cabo la crianza de manera unilateral. Si bien estos aportes no se encuentran cuantificados, resultan presumibles.

Asimismo conforme el art. 660 del CCCN, al haber asumido la actora el cuidado de su hija, ya realiza un aporte a la manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en si mismas, valor que no pude dejar de ser contemplado. b. 2) Por su parte, respecto del Sr.C.M.A., encuentro probado que reside en una vivienda perteneciente a plan de viviendas, hecho que surge del informe socio-ambiental, por lo cual se puede pres umir que no abonaría alquiler por este concepto.

Asimismo, trabaja en relación de dependencia, como operario en la empresa avícola QUE RICO S.A. en la categoría de obrero industrial de producción con fecha de ingreso 1/4/2024, percibiendo como haber bruto correspondiente al periodo de julio de 2024 – último periodo informado – la suma de $ 995.913,16 y como haber neto $ 802.615 – surgiendo de los recibos acompañados por el empleador del demandado-.

Con lo que corresponde al deber de asistencia, queda acreditado que al momento de la celebración de la audiencia, el demandado de autos, no aporta prestación alimentaria a favor de su hija, situación no controvertida en la audiencia ni en la contestación de demanda y que el cuidado de su hija, se encuentra al exclusivo cargo de la progenitora.

VI) Resolución del caso – Fijación del monto de la cuota solicitada:

En virtud de las valoraciones efectuadas, anticipo que encuentro acreditadas los motivos para hacer lugar a la pretensión esgrimida en la demanda de inicio. Doy razones:

I.- Que al iniciar la demanda, la parte manifiesta el incumplimiento del progenitor de su hija respecto de las responsabilidades parentales, situación que no ha sido controvertida en autos.

Que si bien el demandado se ha presentado en autos, no ha aportado las pruebas que debía de valerse para que en caso de entender que la demanda no se ajuste a derechos, poder ejercer su derecho de defensa y traer a esta Magistrada las pruebas suficientes para poder merituarlas a la hora de dictar sentencia.

Que se hizo presente, con el único fín de controvertir el quantum de la cuota a fijar.Que no ha aportado siquiera los recibos de sueldo que debía de valerse al momento de celebrarse la audiencia del 636 del código de rito.

Que quedó debidamente demostrado que recaé sobre la accionante el deber de criar a su hija, situación que debería de ser compartida por ambos progenitores.

Que esta situación no puede pasar inadvertida a la hora de dictar sentencia.

Que como eje, el demandado a posicionado su discurso en requerir a la parte actora presente en autos la prueba suficiente para demostrar su situación económica, en vez de asumir por sobre él la carga que recae conforme el presente proceso.

Que tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que tratándose de alimentos derivados de la responsabilidad parental, la necesidad se presume; por tanto, el hijo no tiene la carga de probarlo, sin perjuicio de que la cuota se establece en relación con las posibilidades del demandado y con la necesaria contribución del otro progenitor (CCCom, de Azul, Sala I, 13-7 2010, G., E c/ D. S. R., J s/Alimentos, L.L., B.A. 2010 (agosto), p. 775: AR/JUR/32736/2010, con nota de ALVAREZ, Osvaldo Onofre, Reclamo de alimentos atrasados y la instancia previa regulada por la ley 24.573; E.D 209-509.).

Tampoco tiene la carga de probar la imposibilidad de procurarse los alimentos con su trabajo (Belluscio, Claudio, Prestación Alimentaria.

Régimen Jurídico, Universidad 2006, Buenos Aires, p.278.).

Lo expuesto, en cuanto a la innecesariedad de probar la necesidad del alimentado, no debe confundirse con la del deber de determinar dichas necesidades a los fines de cuantificar la cuota alimentaria.

Se reclama en la presente demanda una cuota alimentaria equivalente al 30% del sueldo que perciba el demandado.

Frente a la orfandad probatoria respecto de cuáles son las necesidades de la joven, se debe acudir a parámetros objetivos de ponderación que posean cierto grado de certeza y credibilidad por cuanto es necesario determinar en qué consisten las necesidades básicas de los niños.

Debo ponderar en este contexto que no se le puede exigir a las madres que crían solas a sus hijos la tarea adicional de guardar cada ticket, factura o constancia de cada gasto para poder individualizar cabalmente el dinero que insume la crianza de sus hijos, ni mucho menos sancionar esa falta de prueba con el rechazo o reducción de su pretensión conforme lo solicita el progenitor desde la comodidad de limitarse a negar los hechos y las necesidades de su hijo sin siquiera cuantificar las mismas según su entender.

Determinar cuáles son las necesidades de Z.N.;A.A. y cómo deben ser cubiertas no es una tarea exclusiva e inherente a la madre, en tanto el padre también tiene la misma obligación y debe participar de ello.

Tal es el criterio reiteradamente expuesto por la Cámara de Apelaciones Departamental en situaciones análogas a la presente.

En el precedente LAMAISON, OLGA ELIZABET C/ SUAREZ, PABLO CESAR S/ ALIMENTOS (Expte.: -87975-), Libro: 43- / Registro: 26, 23/10/2012, afirma la Cámara que … sin mayores elementos para decidir dentro de la causa más que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe municipal de f. 53), el conocimiento de una actividad remunerada en cabeza de la progenitora y la edad de los menores (actualmente 18 y 15 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo?De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa. Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, dejando de lado así parámetros puramente sujetivos y antojadizos (ver. C. G. A. c/R., M. S. s/Alimentos, tenencia y régimen de visitas, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; H., M. T. c/L., C. G. y otros s/ Alimentos, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

Como criterio objetivo de ponderación, contamos en la actualidad con la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, medición efectuada por el INDEC, de conformidad con los lineamientos del documento Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Una aproximación metodológica de la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación.

La canasta incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad.

Según el propio informe, se toma en cuenta para el cálculo de los bienes y servicios la Canasta Básica Total del Gran Buenos Aires para la medición de la pobreza. Para el costo del cuidado parte de dos aspectos: El tiempo teórico requerido para cada uno de los tramos de la edad y a su vez toma como referencia el costo en horas de las remuneraciones previstas para los trabajadores de casas particulares.

En el presente supuesto la progenitora al momento de iniciar el presente proceso manifestó ser ella quien se hace cargo exclusivamente de las tareas de cuidados de la joven, cuestión que no ha sido controvertida por el demandado.

Ello implica que la Sra. A.no solo se ocupa de mantener económicamente a su hija sino que también es la encargada de realizar todos los trámites que requiere su atención médica para las afecciones de salud que su hija pudiese padecer, y su sostenimiento en la faz emocional tan importante en la etapa que atraviesa la joven, control de horarios, autorización de salidas, supervisación de tareas, etc. que conllevan un tiempo y desgaste que debe ser reconocido y puede ser asimilado por analogía, al costo de cuidado que establece la Canasta de Crianza, en lo estimado para la franja de niños de 6 a 12 años, a falta de otros elementos (Art. 2 del CCyC).

En cuanto al caudal del alimentante, es dable destacar que es la parte que alega sobre la misma, a quien corresponde en principio aportar las probanzas idóneas para arribar a la cuota pretendida (art. 375, Código Procesal). Ahora bien, tal principio procesal se encuentra hoy día atemperado a la luz de lo normado por el Art. 710 del Cód. Civil y Comercial, mediante el cual se receptan expresamente los principios favor probationes y el de la carga dinámicas de la prueba.

En este sentido, y con base en los principios de solidaridad y colaboración de las partes en el proceso, se considera que era el alimentante quien debía aportar los datos indicativos de su situación económica, y que si el demandado pretende que no se tengan en cuenta ciertos indicios que permitirían presumir una solvencia mayor que la que tiene, tendrá a su cargo producir la prueba en sentido contrario, sin embargo éste no ha aportado prueba alguna, que pudiera dar lugar a valorar lo pretendido por esa parte en la audiencia de rigor. No solo no ha aportado pruebas, sino que tampoco acompaño los recibos que sueldo que debía de valerse al momento de la celebración.

Ha invocado la actora que el alimentante se desempeña como empleado de la firma QUE RICO S.A.- CUIT Nº 30-70794805-8 , cuestión que quedó acreditada con la respuesta de oficio agregada en fecha 5/9/2024.

Merituando que en el caso se trata de un alimentante en relación de dependencia, más allá de tomar como herramienta significativa la Canasta de Crianza a la hora de valorar la cuantificación de la cuota alimentaria en concordancia con los gastos, costos y valoraciones, resalto la conveniencia trasladar ese monto a un porcentaje equivalente de los ingresos del demandado, sujetando así las variaciones de la cuota a los incrementos de las remuneraciones que percibe el Sr. C.M.A., evitándose de este modo incidentes de aumento y siendo ajustado para ambas partes ya que el aumento de las remuneraciones se vincula en forma directa con el costo de vida y así, los alimentos se adecuan a la realidad económica abonando el alimentante siempre el mismo porcentaje de sus ingresos.

Es por todo lo aquí expuesto que entiendo – conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.) – que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora, y fijar en concepto de alimentos definitivos a favor de Z.N.;A.A., la suma equivalente al 30% (treinta) del sueldo que percibe el demandado con más el 50% de gastos extraordinarios.

Por ello, de conformidad con lo soli citado, lo dictaminado por la representante del ministerio pupilar, lo que resulta de las demás constancias de autos y probanzas acumuladas, jurisprudencia y normas citadas, arts. 75 inc. 22 y ccs. de la C.N.; arts. 11, 15, 36 inc. 2, 160, 174 y ccs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts.3, 9 inc. 3ro. y ccs. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 1, 2, 3, 7, 638, 639, 646, 658, 659, 706 y ccs. del C.C.y C.; arts. 68, 161 y ccs. del C.P.C.C., ponderando siempre el interés superior del niño, FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta fijando la cuota alimentaria a favor de Z.N.:A.A.(DNI n° XXXXXX) que deberá abonar en forma mensual del 1 al 10 de cada mes y con vigencia desde la interposición de la demanda el 28/08/2024, su progenitor C.M.A. (DNI n° XXXXXXX), en un 30% (treinta por ciento) de los ingresos que percibe mensualmente -previas deducciones de ley- por su trabajo en la firma QUE RICO S.A. – CUIT Nº 30-70794805-8, y un 50% (cincuenta por ciento) de los gastos extraordinarios.

A tal fin, líbrese oficio a la firma empleadora para la toma de razón, a fin de que proceda a la retención directa de los haberes, informando en el mismo los datos de la cuenta judicial de autos.

II.- Con costas al alimentante conforme los parámetros objetivos de la derrota (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCC). Regístrese. Notifíquese, III.- A los fines de la percepción de las posibles diferencias existentes entre la cuota fijada y la percibida en carácter de alimentos provisorios deberá practicarse la correspondiente liquidación.

IV.- A fin de regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de ambas partes deberá estimarse la base regulatoria.

V.- Conforme las tareas realizadas, mérito de las mismas, etapas cumplidas y resultado obtenido, se regulan los honorarios de la Asesora de Incapaces desinsaculada, Dra. XXXXXXX, T° X F° XXXX del XXXXX, CUIT N° XXXXXX, en la suma de cuatro (4) jus, más el 10% de aportes de la ley 6716 y modif. e IVA de corresponder (ley 14.967, art. 91 ley 5827 y SCBA Ac. 4190) ambos a cargo del presupuesto del Poder Judicial. Comuníquese a la Delegación de Administración Departamental.

Regístrese. Notifiquese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2025 10:56:35 – BAINOTTI Maria Elisa – JUEZ JUZGADO DE PAZ – CARMEN DE ARECO

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/09/2025 10:56:53 hs. bajo el número RS-54- 2025 por BAINOTTI MARIA ELISA.

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2025 10:56:54 hs. bajo el número RH-240-2025 por BAINOTTI MARIA ELISA.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo