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Partes: Bonifacio Valeria Elizabeth c/ Win Indumentaria S.A. s/ extensión de responsabilidad
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 19 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156999-AR|MJJ156999|MJJ156999
En el marco de un despido, se declara la extensión de la responsabilidad de una condena laboral previa a una sociedad anónima, al acreditarse la continuidad económica y funcional entre el antiguo empleador y la empresa demandada.
Sumario:
1.-En el marco del despido, la responsabilidad debe extenderse a la demandada, en tanto se acreditó que, tras el cese de la relación laboral con la anterior empleadora de la actora, la empresa accionada inició sus actividades en el mismo establecimiento, desarrollando la misma actividad económica, con parte del personal, proveedores y clientes de la firma anterior, lo que evidencia una continuidad funcional y económica; además, el anterior empleador figura como socio y director suplente de la sociedad ahora demandada, lo que refuerza la utilización fraudulenta de la persona jurídica para evadir la condena laboral previa.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el S.G.J. lex 100.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
I.- Llegan estos autos a la Alzada con motivo del recurso que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la demandada y mereció réplica de la contraria.
Asimismo, la demandada apeló por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos y la representación letrada de cada una de las partes -por derecho propio- y la perito contadora los cuestionaron por estimarlos reducidos.
II.- Se agravia la recurrente por el progreso de la demanda entablada, pues sostiene que la sentencia apelada no se encuentra fundada en derecho y cita dos antecedentes jurisprudenciales, además del fallo Baglieri, relativos a transferencias de fondos de comercio, continuación, fraudes y otros supuestos no aplicables a este caso, en el que no ha existido transferencia alguna, ni continuidad, ni fraude, ni Win SA es adquirente de nada, sino una persona jurídica que opera con anterioridad a la fecha de contratación de la actora por otro empleador y mucho antes de que se produjera el distracto, circunstancias -según afirma- que la propia reclamante refirió en la demanda y confirma que si quería accionar contra Win indumentaria S.A. debería haberla demandado para que pueda ejercer su defensa, por lo que al no haberlo hecho, lo que pretende es privarla de su derecho de defensa y extenderle una condena en un juicio en el cual -reitera- no se le ha dado la posibilidad de defenderse.
Afirma que la actora nunca la ha demandado ni intimado respecto de la relación laboral que ha sido sustanciada y sentenciada en el expediente respectivo, del cual no ha sido parte. Arguye que la extensión de condena que pretende la accionante funciona al revés de lo que plantea, ya que jamás se puede hacer solidariamente responsable a una persona jurídica por los incumplimientos personales de alguno de sus directores, ni por la condena de uno de sus socios.
Sostiene que la perito contadora informó que Win Indumentaria S.A.existe temporalmente desde antes de la relación del tercero y la actora y que no hubo cesión, ni transferencia, ni hay elementos que determinen que es continuadora de nadie. Invoca que una sociedad anónima no puede responder por las deudas o los compromisos que asuman alguno de sus socios en forma personal. Por ello, solicita se revoque el fallo de grado, con costas.
III.- Delimitados de este modo los agravios bajo estudio resulta oportuno señalar que la actora obtuvo sentencia favorable contra Héctor Ismael Casas en la causa caratulada «Bonifacio Valeria Elizabeth c/ Casas, Héctor Ismael s/ despido» (Expte. Nº 37.306/2018), donde se le reconoció un crédito laboral -exigible desde el 17/07/2018- que no fue cancelado por el condenado y que tramitó ante el mismo juzgado que las presentes actuaciones, en las que pretende extender la condena recaída en dicho expediente a la empresa Win Indumentaria S.A., en su calidad de continuadora de la explotación de Héctor Ismael Casas.
El magistrado de grado hizo lugar a la extensión de la responsabilidad pretendida contra Win Indumentaria S.A. pues el análisis de las pruebas informativa y pericial contable lo llevaron a colegir «.que cualquiera que haya sido la forma jurídica que intentó articularse, Casas intentó evadir la responsabilidad que surge de mi anterior sentencia, poniendo a cargo de la SA que tenía «en carpeta» su propio establecimiento.» (sic) Para así concluir el judicante » » ponderó a quo que los informes del Boletín Oficial y de la Inspección General de Justicia corroboran que Win Indumentaria S.A., integrada por los socios Norberto Luis Cuirolo y Héctor Ismael Casas y con domicilio social en Santander 5752 de la C.A.B.A., fue constituida e inscripta a principios de 2014; que la perito contadora, sobre la base de la documentación que le fue exhibida por la demandada, informó que los domicilios legales y fiscales de Héctor Ismael Casas y Win Indumentaria S.A.se encuentran en la calle Santander 5752, CABA, que la actividad de ambos es fabricación de productos textiles y que el Sr. Héctor Ismael Casas revestía la condición de director suplente de Win Indumentaria S.A., sociedad que registra como fecha de inicio de su actividad comercial diciembre de 2018; que si bien no se le ha exhibido constancia formal alguna de la pretendida continuidad, sí ha podido establecer que la actividad desarrollada es la misma y que ésta se sigue en el mismo establecimiento, con bastante de personal, proveedores y clientes. Asimismo, sobre la nómina de personal declarado de Win Indumentaria S.A. la experta indicó que en la actualidad cuenta con 38 empleados denunciados y hay varios de ellos que continúan de la nómina declarada por Casas Héctor Ismael y que compulsados los libros IVA compras e IVA ventas surge que, si bien presentan grandes atrasos en la confección, ha podido constatar que muchos de los proveedores y clientes que eran del Sr.
Casas continuaron siéndolo de la sociedad demandada. Finalmente, el sentenciante subrayó que ninguno de los puntos periciales mereció válida objeción de los participantes procesales (art. 477 CPCCN).
Ahora bien, no se advierte que las objeciones formuladas en el memorial en examen resulten hábiles para conmover la valoración de los elementos probatorios reunidos en autos, que brindaron sustento a la decisión recurrida.
Es sabido que constituye un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265 Cód.Procesal), lo que supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión y es debido a ello que la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir, que el apelante refute las conclusiones del fallo que considera erradas.
Pues bien, el memorial de la demandada no satisface en modo alguno los mencionados recaudos, pues se limita a formular manifestaciones genéricas de disconformidad con la sentencia; que, en lo sustancial, giran en torno a que no existió transferencia, continuidad ni fraude; que Win Indumentaria S.A. no es adquirente de nada, sino una persona jurídica que opera con anterioridad a la fecha de contratación de la actora por otro empleador y mucho antes de que se produjera el distracto, que la actora debió demandarla para que pueda ejercer su defensa en un expediente en el cual no ha sido parte y que no se la puede hacer responsable por los incumplimientos personales de alguno de sus directores, ni por la condena de uno de sus socios.
Nótese que la recurrente ni siquiera ha refutado las expresas consideraciones efectuadas en el decisorio atacado, en el que el sentenciante de grado concluyó que «La accionante no podía saber cuando articuló el intercambio epistolar que epilogó con su despido en el establecimiento de Héctor Ismael Casas que éste, con otro socio, había constituido cuatro años antes la sociedad aquí demandada. Ello, sencillamente, porque de conformidad con lo que resulta de la constancia de inscripción a la Afip de Win Indumentaria SA y lo informado por la perito contadora, la empresa inició sus actividades en el establecimiento sito en la Av.Santander 5752 de Villa Lugano en diciembre de 2018 (meses después de su cese), con parte del personal que había formado parte de la empresa de Casas y en la misma actividad (fabricación de productos textiles).» En el caso no reviste la trascendencia que Win Indumentaria S.A. pretende asignarle el hecho que se haya constituido con anterioridad a la relación laboral que vinculó a la Sra. Bonifacio con su empleador Casas -socio y director de la referida sociedad-, pues, según el relato formulado por la actora para peticionar la extensión de responsabilidad, la utilización fraudulenta de la persona jurídica en su perjuicio aconteció con posterioridad.
Tampoco constituye un argumento atendible para refutar el decisorio de grado que en el caso no se haya formalizado una transferencia del establecimiento entre un transmitente y adquirente en los términos de los arts. 225 a 228 L.C.T., pues lo cierto es que no se encuentra controvertido que las pruebas evaluadas por el juez » » dan cuenta de que Win a quo Indumentaria S.A.
-después del cese de la actora en julio/2018- inició sus actividades en diciembre de 2018, en el mismo establecimiento que Casas, sito en Santander 5752 de la C.A.B.A., en la misma actividad económica, consistente en fabricación de productos textiles, con 38 empleados denunciados, varios de ellos de la nómina declarada por Casas, constatándose, además, de los libros IVA compras e IVA ventas que muchos de los proveedores y clientes que eran del Sr.Casas continuaron siéndolo de Win Indumentaria S.A.
Tampoco enerva la solución adoptada por el judicante anterior la objeción que la demandada formuló en el responde, y reitera al apelar, relativa a que al no haber sido demandada se la privó de ejercer su derecho de defensa en un juicio en el que no ha sido parte.
Ello es así, por cuanto la actora ha iniciado una acción ordinaria autónoma, en el marco de un proceso de cognición, en el cual la demandada ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en plenitud, esbozar su posición, controvertir los presupuestos fácticos invocados en sustento de la pretensión de extensión de responsabilidad y producir pruebas para acreditar los hechos invocados en su defensa, todo lo cual priva de entidad a la crítica esbozada.
Por las razones expuestas, se sugiere rechazar los agravios y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso extender la responsabilidad de la sentencia dictada en la causa Nº 37.306/2018, autos: «Bonifacio, Valeria Elizabeth c/ Casas, Héc tor Ismael s/despido», del registro del Juzgado de origen, a la demandada Win Indumentaria S.A., que se encuentra firme e incumplida.
Para concluir, resulta menester recordar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no se encuentran eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
IV.- De acuerdo a la solución confirmatoria que se propicia, no existe mérito para apartarse de la imposición de costas dispuesta en origen a cargo de la demandada.
En lo que atañe a las apelaciones en materia de honorarios, de acuerdo al mérito, extensión e importancia de las labores cumplidas en la instancia anterior y a las pautas arancelarias aplicables (cfr. arts. 38 L.O. y conc. ley 27.423), los estipendios regulados a favor de la representación letrada de las partes actora y demandada y de la perito contadora se aprecian adecuados, por lo que se postula su confirmación.
Se sugiere que las costas de Alzada se impongan a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de ambas partes, por su actuación ante esta instancia, en el (%) para cada una de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior (cfr. arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).
Consecuentemente, de prosperar el presente voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes, por su actuación ante esta instancia, en el (%) para cada una de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior (cfr. arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).
La Dra. PATRICIA SILVIA RUSSO dijo:
Por análogos fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes, por su actuación ante esta instancia, en el (%) para cada una de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior (cfr. arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria); 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:
AVC


