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Partes: R. M. O. c/ Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería (EX 1/22- RESOL 2/24) s/ Ejercicio profesional – aspectos legales – ley 6070/58 – art 29
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 21 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157127-AR|MJJ157127|MJJ157127
Se aplica una suspensión de la matrícula por tres meses del agrimensor que presentó ante el Consejo Profesional de Agrimensura un plano de mensura particular y división en propiedad horizontal prácticamente idéntico al que presentó con anterioridad el agrimensor denunciante.
Sumario:
1.-Corresponde sancionar al agrimensor actor con una suspensión de la matricula por el término de tres meses, pues pudo acreditarse que el plano de mensura particular y división en propiedad horizontal para la propiedad en cuestión por él presentado en el Consejo Profesional de Agrimensura (CPA), es prácticamente idéntico al que presentó con anterioridad en ese consejo el agrimensor denunciante sobre la misma propiedad; y también pues entre el agrimensor sancionado y el agrimensor denunciante no hubo una comunicación fehaciente a fin de que éste último tomara conocimiento cabal de que lo había reemplazado.
2.-Corresponde confirmar la sanción de suspensión, por tres meses, de la matrícula del agrimensor pues las circunstancias invocadas para eximir su responsabilidad por las faltas éticas constituyen afirmaciones carentes de sustento en las constancias de la causa y no logran rebatir las conclusiones referentes al incumplimiento de las normas que rigen su actividad profesional ni demuestran que haya obrado diligentemente.
3.-La conducta examinada compromete el respeto y la dignidad de la profesión que impone el Código de Ética, por cuanto el agrimensor vulneró los deberes éticos de no utilizar sin autorización de su legítimo autor y para su aplicación en un trabajo profesional propio, ideas, planos y demás documentación perteneciente a aquellos y de abstenerse de cualquier intento de sustituir a un colega en un trabajo iniciado por éste, y el deber, en su caso, de no aceptar el ofrecimiento de reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del colega con el comitente.
Fallo:
Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.- GC Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que en el marco del expediente caratulado «Causa CPA N° 01/2022 – Agrim M. O. R. s/Causa de ética», la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en tribunal de ética, dictó el 19 de marzo de 2024 la resolución n° 2 JCE/24 por la que resolvió sancionar al agrimensor M. O. R. «con una SUSPENSIÓN de la matricula por el término de TRES (3) meses, conforme art. 28, inc. e), del Decreto Ley N° 6070/58, ratificado por la Ley N° 14.467» (fs.
13/15 del expediente parte 8 y fs. 1/3 del expediente parte 9).
La Junta Central tuvo por acreditado: (i) que el plano de mensura particular y división en propiedad horizontal MH-8-2020 para la propiedad ubicada en la avenida Chorroarin nº 1218, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentado por el agrimensor R. en el Consejo Profesional de Agrimensura (CPA), «es prácticamente idéntico» al que presentó con anterioridad en ese consejo el agrimensor denunciante A. R. S. sobre la misma propiedad; y (ii) que no hubo una comunicación fehaciente entre el agrimensor sancionado y el agrimensor denunciante a fin de que éste último tomara conocimiento cabal de que lo había reemplazado.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó en que «la conducta asumida por el Agr. R. configura una FALTA DE ÉTICA, de conformidad con los arts. 2.2.1.1 y [2.2.1.3] del código aprobado por el Decreto 1099/84».
II. Que es conveniente efectuar una reseña de los antecedentes que llevaron a la aplicación de dicha sanción (según el expediente administrativo acompañado en soporte digital por la parte demandada el 29 de julio de 2024):
(i) El expediente fue iniciado a raíz de la denuncia realizada por el agrimensor A. R. Soschin contra el agrimensor M. O. R. en el Consejo Profesional de Agrimensura (fs.1/11 del expediente parte 1).
El denunciante relató:
(a) que «el 4 de septiembre de 2019 [certificó en el Consejo Profesional de Agrimensura el registro], a solicitud del propietario [.] la encomienda de tarea profesional (Mensura particular y división en propiedad horizontal) para la propiedad sita en Av.
CHORROARIN 1218 [y que] dentro del período de vigencia de dicha encomienda, el CPA ha certificado el registro de una encomienda con idéntica tarea en la misma propiedad a otro profesional».
(b) que «el plano MH-8-2020 ha sido confeccionado sobre la base del CAD (dwg) de [su] autoría, atento a que la representación de las plantas, la numeración de las unidades, la designación de los ambientes, las medidas de los polígonos y los espesores y semi -espesores de muros se encuentran ubicados en los mismos lugares, con algunas modificaciones».
(c) «que lo expresado comprueba que es copia de [su] plano y amerita que [el] [c]onsejo [.] se expida al respecto a fin de tomar las medidas que fuesen necesarias por los daños y perjuicios ocasionados».
(ii) El Consejo Profesional de Agrimensura ordenó la formación de las actuaciones administrativas para proceder a la investigación y designó a un instructor sumariante (fs. 12/13 del expediente parte 1).
(iii) El agrimensor Soschin ratificó la denuncia y el Consejo Profesional de Agrimensura dispuso que se cite y emplace al agrimensor R. (fs. 1/2 del expediente parte 2).
(iv) El agrimensor R.presentó su descargo y manifestó que «no tenía conocimiento de la existencia de ninguna certificación anterior, plano formalizado por ningún precursor técnico, ni en forma presencial, ni digital ni por sistemas o por interpósita persona» (fs.
5/7 del expediente parte 2).
Agregó que la certificación de la encomienda de la tarea profesional es otorgada por el Consejo Profesional de Agrimensura que no negó el certificado de la encomienda que pidió.
(v) El 15 de diciembre de 2022 la instrucción realizó el «Informe de Relación de Causa» en el que, luego de reseñar los hechos y el derecho aplicable al caso, precisó que «del cotejo de los planos aportados por el denunciante y por el encartado se constata que son prácticamente idénticos» (fs. 14/15 expediente parte 2 y fs.
1/3 del expediente parte 3).
Precisó «que a la conducta del Agrim. R. le alcanzan las causales de falta de ética prevista en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.3 del [d]ecreto N° 1099/84, y [sugirió] la aplicación de la sanción de SUSPENSIÓN POR SEIS MESES prevista en el [d]ecreto-[l]ey 6070/58 en su artículo 28, inc. a) b) o e),».
El consejo directivo del Consejo Profesional de Agrimensura dispuso un traslado del informe al agrimenzor R. por el término de 6 días a fin de que produzca un alegato.
(vi) El agrimensor R. presentó el alegato (fs. 10/15 expediente parte 3 y fs. 1/2 del expediente parte 4).
Detalló una serie de diferencias entre el plano de su autoría y el confeccionado por el denunciante que deberían ser objeto de comparación y evaluación mediante un peritaje. Asimismo, acompañó prueba documental.
(vii) El presidente de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e ingeniería ordenó la producción de la prueba pericial que solicitó el agrimensor R. (fs.13/14 del expediente parte 5).
(viii) El experto designado para realizar el peritaje en su informe «CONCLUY[Ó] que el plano efectuado por el Agrim.
R. es una copia del plano del Agrim. Soschin intervenido para realizar cambios tipográficos y alguna que otra interpretación sobre escaleras o el caso Planta Sala de Máquinas donde el Agrim. R. hace aparecer un muro que su propia foto incorporada a fs 64 niega como existente» (fs. 1/6 del expediente parte 6).
(ix) El 3 de agosto de 2023 la instrucción confeccionó un nuevo «Informe de Relación de Causa» (fs. 6/7 EXPEDIENTE PARTE 6 y fs. 1/2 del expediente parte 7).
(x) En virtud del informe aludido, el consejo directivo del CPA ordenó que se corra un nuevo traslado al agrimenzor R. por el término de 6 días a fin de que produzca su alegato.
El agrimensor mencionado presentó un nuevo alegato y se elevaron las actuaciones a la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería para su resolución.
(xi) La Junta Central, constituida en Tribunal de Ética, tras la emisión del dictamen jurídico (fs. 9/11 del expediente parte 8), dictó la resolución sancionatoria.
III. Que para decidir del modo en que lo hizo, la Junta Central compartió el «Informe de Relación de Causa» elaborado por la instrucción del sumario el 3 de agosto de 2023 y expuso diversas consideraciones: i. «Con relación a la registración de la encomienda profesional ante este CPA-JN [.] el Certificado de Encomienda profesional registrada por el Agrimensor Soschin (denunciante) con respecto a la propiedad sita en Av. CHORROARIN N° 1218 de la CABA tuvo validez entre el 04/09/2019 y el 31/12/2019 (v. fs. 27), en tanto que la que corresponde al Agrimensor R. tenía vigencia desde el 26/12/2019 al 30/04/2020 (v. fs. 22)». ii.»[E]fectivamente ha existido una superposición de registro de encomiendas profesionales por el plazo de 5 días que se debió a un error administrativo involuntario del Consejo Profesional de Agrimensura- Jurisdicción Nacional y CABA al momento de proceder a su registro». iii. «Sentado lo anterior, cabe señalar que de las faltas de ética que se han considerado [.] no surge imputación alguna respecto de la doble registración de encomienda (que no puede constituir nunca una falta atribuible a matriculado) [.] a saber:
– Que del cotejo de los planos aportados por el denunciante y por el encartado se constata que son prácticamente idénticos.
– Que no hubo comunicación fehaciente entre el encartado y el denunciante a fin de que tomara conocimiento cabal de su reemplazo». iv. «[D]el análisis y cotejo efectuado por este instructor de la documentación agregada por el denunciante y el encartado en las actuaciones, así como del exhaustivo análisis pericia[l] que efectúa el Agrimensor Resio a fs. 73/76 [.] se concluye que ‘.el plano efectuado por el Agrim. R. es una copia del plano del Agrim.
Soschin intervenido para realizar cambios tipográficos y alguna que otra interpretación [.]'». v. «[S]urge palmariamente que con fecha 25/11/2019 el encartado presenta los planos de Mensura Particular y División de Propiedad Horizontal ante el GCABA (fs. 23 y 45), señalando que el 22/11/2019 se apersonó en el inmueble en cuestión [.]». vi. «Igual manifestación realiza el comitente Sr. Raffo en la nota que luce agregada a fs. 48, en la que señala: ‘[e]l profesional realizó mediciones, relevamiento, solicitó archivos digitales y borradores previos de diferentes tipos que fueron entregados por el Ingeniero Fernando Carozzino [.]». vii. «[T]eniendo en cuenta todo lo expuesto y actuado en esta causa, atendiendo especialmente a que el [agrimensor R.] solicitó y tuvo acceso a documentación previa (archivos digitales y borradores previos) y atento a las conclusiones que surgen de la pericia agregada al expediente, [.] le resulta imputable a la conducta del Agrimensor R.las faltas de ética previstas en los puntos 2.2.1.1 y 2.2.1.3 del Decreto N° 1099/84 [.]». viii. «[S]in perjuicio de la gravedad de la falta probada, esta Junta Central tiene en cuenta, a efectos de ponderar la extensión de la sanción a aplicarse, que el encausado no ha sido denunciado ni sancionado previamente por faltas éticas». ix. «[L]a conducta asumida por el Agr. R. configura una FALTA DE ÉTICA».
IV. Que el agrimensor M. O. R. interpuso el recurso judicial previsto en los artículos 29, in fine, y 31 del decreto ley 6070/1958 (escrito del 22 de abril de 2024).
Expresó los siguientes agravios:
(i) «[E]l CPA registró indebidamente las encomiendas Y NO COMUNICÓ [.] LA EXISTENCIA DE UNA ENCOMIENDA
ANTERIOR PARA EL MISMO INMUEBLE [.]».
(ii) «[E]l denunciante debió dar de baja su encomienda vigente cuando se lo desvinculó de la tarea por decisión del propietario».
(iii) «[L]a interpretación de los hechos efectuada por la Junta Central resulta errónea, infundada y absol utamente arbitraria».
(iv) «[E]l simple hecho [de] que [la encomienda del agrimensor Soschin] estuviese registrada con anterioridad [.] no le da fecha cierta a su plano. Todo lo contrario.No está acreditado que lo haya efectuado con la conformidad del contratante (nunca se citó a reconocer firmas) ni que lo haya presentado antes de las presentaciones del suscripto».
(v) «Ratificar esta sanción frente a una absoluta carencia de pruebas documentales sienta un precedente MUY grave pues permite que CUALQUIER persona copie un plano registrado y con la simple palabra «Borrador» y sin otro argumento genere una sanción a un colega que cumplió efectivamente con el procedimiento legal».
(vi) «[L]a pericia realizada resulta extemporánea y subjetiva [porque se designó] un perito que, evidentemente, está condicionado por una decisión de suspensión ya dispuesta anteriormente por las autoridades del CPA».
(vii) «Las coincidencias entre el borrador y el plano aprobado se deben a que ambos están hechos sobre la base de un plano de obra entregado por el ingeniero civil interviniente».
(viii) «El perito no tuvo la destreza de ver con una lupa los detalles precitados, o haber solicitado los archivos digitales, donde se podría haber observado lo anteriormente dicho. La copia papel es un soporte muy discutible a la hora de hacer este análisis. Tampoco observó los anexos presentados por el suscripto en una etapa previa, los cuales permiten de forma clara observar la coincidencia entre el plano conforme a obra y el borrador del denunciante».
(ix) «[E]xiste una serie de posibles sanciones y sin embargo he sido castigado con una de las más graves».
(x) «[L]a sanción es inconducente, irrazonable y exagerada».
(xi) «Dejarme 3 meses privado de ejercer mi profesión me perjudica profesional, personal, monetaria y espiritualmente».
V. Que el fiscal dictaminó el 6 de agosto de 2024 en favor de la competencia del tribunal y de la admisibilidad del recurso.
VI. Que la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura Arquitectura e Ingeniería se presentó y contestó el traslado conferido (presentación del 16 de septiembre de 2024).
Planteó la falta de habilitación de la instancia judicial en atención a que el agrimensor R. dedujo un recurso de reposición «conforme la facultad que le otorga el art.29 del Decreto Ley 6070/58» que «se encuentra a consideración [de la Junta Central] para emitir una resolución definitiva sobre el caso».
Pidió que se rechace el recurso directo porque «al haber sido instada la vía administrativa a través del recurso de reposición [la] Junta es la que tiene la facultad de expedirse definitivamente en la causa [y] ordenar medidas para mejor proveer, realizar pericias, e incluso agravar la sanción, reducirla, como igualmente dejarla sin efecto».
Explicó que «la causa se encuentra SIN RESOLUCIÓN DEFINITIVA [.] debido a que todos los antecedentes que se encontraban a consideración de esa Junta, fueron remitidos a estas actuaciones».
Y, en subsidio, contestó los agravios.
VII. Que el recurrente contestó el traslado conferido y solicitó la desestimación del planteo formulado por la parte demandada (escrito del 7 de octubre de 2024).
Explicó que el 8 de abril de 2024 quedó notificado de la resolución sancionatoria «en el domicilio constituido por [su] anterior letrada» y por esa razón «el plazo fue computado erróneamente por lo que el recurso [de reposición] fue presentado el 16 de abril de 2024».
Dijo que le manifestaron ese error en el plazo «en la propia Junta Central al momento de recibir el escrito».
Aseveró que «[d]icha presentación debió ser rechazada por extemporánea [y] [s]in embargo [.] no existe trámite alguno posterior [.] donde conste el rechazo por extemporáneo o su tratamiento [.]».
VIII.Que dada la índole del planteo formulado por la parte demandada, se dio intervención a la fiscalía.
El fiscal dictaminó el 23 de octubre de 2024:
(i) «[L]a presentación del recurso de reposición en sede administrativa efectuada por el actor no resultaba obligatoria y, en consecuencia, no obstaba a la interposición de la presente acción judicial».
(ii) Esa solución es «la que procede frente a recursos optativos, como surge de lo dispuesto respecto al recurso de alzada (art[ículo] 95 [del Reglamento de Procedimientos Administrativos] «.
(iii) «[L]a promoción de la presente acción judicial debe ser entendida como un desistimiento del aludido recurso administrativo y [.] por ello, los fundamentos en los que se sustenta el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial no modifican el temperamento adoptado en el dictamen [.] en el que se propició declarar la admisibilidad formal del recurso».
(iv) «corresponde rechazar la defensa opuesta por la accionada».
IX. Que el tribunal comparte las consideraciones expuestas por el fiscal.
Por tanto, corresponde desestimar el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial formulado por la parte demandada.
X. Que el Código de Ética para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería aprobado por el decreto 1099/1984, en el libro segundo, establece los deberes éticos del profesional hacia sus colegas en el sentido de «[n]o utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, ideas, planos y demás documentación pertenecientes a aquellos» (punto 2.2.1.1); y de «[a]bstenerse de cualquier intento de sustituir al colega en un trabajo iniciado por éste, no debiendo en su caso aceptar el ofrecimiento de reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del colega con el comitente. En este supuesto deberá comunicar el hecho al reemplazado y advertir al comitente acerca de su obligación de abonar al colega los honorarios de los que éste sea acreedor.En ningún caso deberá emitir opinión sobre la pertinencia o corrección del monto o condiciones de tales honorarios» (punto 2.2.1.3).
Asimismo, determina que «[i]ncurre en falta ética todo profesional que comete transgresión a uno o más deberes enunciados en los puntos de este Código, sus conceptos básicos y normas morales no expresadas textualmente en el presente Código» (punto 2.8.1.); «[e]s atribución del Tribunal de Ética Profesional determinar la calificación y sanción que corresponde a una falta o conjunto de faltas en que se pruebe que un profesional se halle incurso» (punto 2.8.2.); y «[l]as faltas éticas calificadas por el Tribunal quedan equiparadas a las faltas disciplinarias, atentatorias a la dignidad de la profesión, a los efectos de la aplicación de penalidades que pudieren corresponder, en virtud de las disposiciones del art. 28, Decreto- ley nº 6070/58 (Ley 14.467) y sus concordantes» (punto 2.8.3.).
El decreto ley 6070/1958 establece las normas que rigen el ejercicio de la agrimensura, la arquitectura y la ingeniería en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales (artículo 1º) y el artículo 28 dispone que «[l]as transgresiones a esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones: [.] e) Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años».
XI. Que las circunstancias invocadas por el agrimensor R.para eximir su responsabilidad por las faltas éticas constituyen afirmaciones carentes de sustento en las constancias de la causa y no logran rebatir las conclusiones referentes al incumplimiento de las normas que rigen su actividad profesional ni demuestran que haya obrado diligentemente.
En efecto:
(i) De haber actuado de un modo diligente se habría cerciorado con el propietario del inmueble y «comitente» de la tarea de mensura encomendada que no hubiera existido la intervención de un colega agrimensor con anterioridad.
Puede advertirse que en diversos pasajes de las presentaciones realizadas en sede administrativa expresó que el agrimensor denunciante, el consejo y el propietario conocían la existencia de una encomienda previa (alegatos de fs. 37/43 y de fs. 85/92).
(ii) El recurrente sostiene que «jamás hubiese presentado una encomienda si existía otra vigente [y que j]amás hubiese originado esta supuesta falta de ética si EL ORGANISMO RESPONSABLE me hubiese notificado debidamente que existía otra aún vigente».
No obstante, pese a que en la resolución impugnada la Junta Central reconoce el «error administrativo involuntario del CPA-JN» , aclaró que «no hubo imputación alguna respecto de la doble registración (que no puede constituir nunca una falta atribuible al matriculado)».
(iii) De las constancias acompañadas por la parte demandada no surge que el agrimensor denunciante haya sido desvinculado de la tarea de mensura «por decisión del propietario» y que por esa razón «debió dar de baja su encomienda».
Ciertamente, en el correo electrónico que el 4 de noviembre de 2019 Esteban Raffo -quien suscribió en carácter de comitente de la firma Gonzalez y Raffo S.R.L. la encomienda que presentó el agrimensor denunciante- envió al agrimensor Soschin: (i) le informó acerca de unos problemas que se habían presentado respecto de «los trámites de final de obra y de subdivisión de la obra de Chorroarín», (ii) le pidió que pasara a cobrar sus honorarios, y (iii) le comunicó que «cuando se acomoden las situaciones veremos como proseguimos» (fs.26 del expediente parte 2).
En tanto que Ezequiel Gonzalez Perrota, socio gerente de la firma anteriormente mencionada, en la nota que remitió al presidente del Consejo Profesional de Agrimensura el 14 de febrero de 2023, manifestó que en marzo del año 2019 había contratado los servicios del agrimensor Soschin y que luego le solicitó «la finalización y suspensión de tareas por razones privadas» (fs. 6 del expediente parte 4).
Las circunstancias apuntadas permiten coincidir con los argumentos expuestos en el informe de relación de causa del 15 de diciembre de 2022 en cuanto a que el denunciante fue informado de que «no se continuaría con las tareas encomendadas, pero no que se optó por continuarlas con otro profesi onal de la matricula».
(v) Si bien la encomienda registrada por el agrimensor Soschin en el Consejo Profesional de Agrimensura no da fecha cierta a su plano, según las manifestaciones del socio gerente de la firma contratante, Ezequiel Gonzalez Perrota, los servicios de dicho agrimensor fueron contratados en marzo del año 2019, por lo que cabe presumir que el denunciante realizó el plano con anterioridad al plano que luego confeccionó el agrimensor R.
El argumento concerniente a que no está acreditado que el plano «lo haya efectuado con la conformidad del contratante» pierde sustento si se tiene en cuenta que, como se vio, la firma que contrató los servicios del agrimensor Soschin en ningún momento desconoció la relación profesional entre ambos. Tampoco negó la suscripción de la encomienda que el denunciante registró en el Consejo Profesional de Agrimensura el 4 de septiembre de 2019.
Puede añadirse, todavía, que del cotejo del plano «borrador» realizado por el agrimensor Soschin se advierte en el recuadro ubicado en la parte inferior derecha, en el que insertó su nombre y apellido, la siguiente constancia: «fecha de mensura abril de 2019» (fs.6 del expediente parte 1).
(vi) Los agravios relativos al peritaje realizado no son atendibles, porque comportan expresiones genéricas de disconformidad que no reflejan una crítica concreta y razonada de las consideraciones formuladas en el peritaje que permitan desvirtuar las conclusiones expuestas por el experto.
Una lectura integral del informe del peritaje realizado permite apreciar la existencia de una mayor cantidad de elementos idénticos que de diferencias entre los planos examinados.
Además, es conveniente retener las siguientes afirmaciones del experto: i. «Sorpresivamente, a pesar de que las superficies pueden decirse coincidentes, los porcentuales fiscales son diferentes». ii. «Es muy importante poner en evidencia que en todas las plantas las acotaciones de muros están ubicadas en ambos planos en forma coincidente». iii. «Sorprende también que las medidas de dominio de las unidades funcionales se ubiquen en ambas representaciones sobre muros internos». iv. «Para una mayor evidencia se realizó un ploteo del plano [de] Soschin en papel transparente para poder superponerlo sobre el plano [de] R. La coincidencia de los dibujos surge clara y total».
Si el recurrente consideraba que el experto debió solicitar la «documentación antecedente» y «los archivos digitales», podría haber impugnado el informe, pedir las aclaraciones correspondientes o, incluso, acompañar la documentación que pretendía que fuera cotejada.No lo hizo.
Tampoco solicitó otras medidas de prueba a efectos de poder refutar las consideraciones y conclusiones expuestas en el peritaje.
(vii) La prueba informativa consistente en el libramiento de un oficio dirigido al Consejo Profesional de Agrimensura resulta inoficiosa por cuanto la parte demandada acompañó la totalidad de las constancias del expediente administrativo en soporte digital.
Respecto del libramiento de un oficio dirigido al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el recurrente no explica cuál es la circunstancia que intenta acreditar mediante la producción de esa prueba.
El pedido de reconocimiento de firma y el peritaje caligráfico que ofrece son inconducentes para la solución de la controversia, toda vez que, como se dijo, los socios gerentes de la firma propietaria del inmueble no desconocieron la existencia de una relación profesional con el agrimensor Soschin.
(viii) En materia sancionatoria la duda debe beneficiar al imputado cuando la conducta ética reprochada no pueda ser apreciada claramente. Dicha premisa no se configura, toda vez que a la luz de los hechos ocurridos, los argumentos expuestos en el recurso no logran conmover los fundamentos expuestos por la Junta Central en la resolución recurrida respecto de las faltas éticas constatadas que afectan el valor trascendente y social de lo que se espera del comportamiento profesional de la agrimensura (esta sala, causa » Svetliza Raul O. c/ s / recurso directo», pronunciamiento del 26 de abril de 2016).
Ciertamente, la conducta examinada compromete el respeto y la dignidad de la profesión que impone el Código de Ética, por cuanto el agrimensor R.vulneró los deberes éticos de (i) no utilizar sin autorización de su legítimo autor y para su aplicación en un trabajo profesional propio, ideas, planos y demás documentación perteneciente a aquellos (artículo 2.2.1.1.) y de (ii) abstenerse de cualquier intento de sustituir a un colega en un trabajo iniciado por éste, y el deber, en su caso, de no aceptar el ofrecimiento de reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del colega con el comitente (artículo 2.2.1.3).
XII. Que, como puede advertirse, la resolución impugnada tiene sustento en las circunstancias fácticas que surgen del trámite disciplinario y en el régimen legal aplicable, y el recurrente no exteriorizó argumentos con actitud suficiente para refutarla.
XIII. Que la determinación y la graduación de la sanción pertenece -en principio- al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa y sólo es revisable por los tribunales en caso de ilegitimidad (Sala II, causa «Ochoa, Jorge Enrique c/ CPAU s/ ejercicio profesional – aspectos legales – Ley 6070/58 – art. 29», pronunciamiento del 29 de agosto de 2019; esta sala, causas «Svetliza Raul O.», citada, y «Lopez Agustin Eduardo c/ PNA (ex 23979/17 – sum 370/17 – disp 1164/22) s/ recurso directo de organismo externo «, pronunciamiento del 20 de mayo de 2025).
XIV. En el caso no se advierte que la sanción impuesta sea desproporcionada frente a la gravedad asignada a la conducta que se reprocha al agrimensor R. a la luz de los artículos 2.8.1, 2.8.2 y 2.8.3 del Código de Ética.
Corresponde destacar que el artículo 28 del decreto ley 6070/1958 establece que «las transgresiones a esa ley serán pasibles de las siguientes sanciones:a) Advertencia; b) Amonestación; c) Censura pública; d) Multa de $200 a $100.000; e) Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años; y f) Cancelación de la matrícula».
El recurrente sostiene que «h[a] sido castigado con una [sanción] de las más graves [.] siendo la única denuncia que [recibió]».
No se advierte la alegada desproporción de la sanción impuesta en relación con las conductas que se le reprochó al agrimensor R. y con las circunstancias comprobadas en la causa.
Además, para la extensión de la suspensión dispuesta, la Junta Central ponderó la inexistencia de denuncias y de antecedentes previos por faltas éticas del agrimensor. Por ello, redujo el término de la suspensión de seis (6) meses, sugerida por el instructor sumariante, a tres (3) meses.
XV. Que las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado dadas las particularidades del caso y el modo en que se decidieron los planteos ofrecidos por ambas partes (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE:
Confirmar la resolución n° 2 JCE/24 y distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
Regístrese, notifíquese a las partes y al fiscal federal -vía correo institucional- y, oportunamente, devuélvase.


