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Autor: Muzio, Florencia M. – Squizzato, Susana M.
Fecha: 07-10-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18508-AR||MJD18508
Voces: BIENES GANANCIALES – REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES – DIVORCIO VINCULAR – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES – SEPARACIÓN DE HECHO – PRUEBA – VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Sumario:
I. Fallo en cuestión y breve introducción. II. Trámite procesal que corresponde imprimirle. III. Importancia de la determinación de la fecha de separación de hecho. IV. Valoración de la prueba. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Florencia M. Muzio (*) y Susana M. Squizzato (**)
I. FALLO EN CUESTIÓN Y BREVE INTRODUCCIÓN
Examinaremos la resolución pronunciada en los autos: «T.M.E. C/ S.M.H. S/ DETERMINACIÓN DE FECHA DE SEPARACIÓN» tramitados ante el Juzgado de Familia N° 5 de la ciudad de Cipoletti, en los que la actora demandó a su ex cónyuge a los fines de que se determine la fecha de separación de hecho entre las partes, atento a que él invocó una fecha distinta a la que ella consideraba como tal.
La parte actora fundó su petición, entre otros extremos, en que el día «X» tuvo una discusión con el demandado y decidieron poner freno a la convivencia, agregando que fue un corte final y que luego de eso no hubo marcha atrás, independientemente de que con posterioridad él regresara a la vivienda familiar, afirmando que no existió más un proyecto de vida en común luego de ese episodio.
El demandado por su parte sostuvo que a lo largo de su vida en común sortearon muchas situaciones similares, y que, no obstante, nunca desencadenaron dar por finalizado el vínculo. Que luego de esa discusión del día «X», buscaron ayuda terapéutica, y que él habría regresado al hogar retomando la misma dinámica familiar de siempre, por lo que considera que la real fecha de separación de hecho se dio con posterioridad, cuando apremiado a retirarse de la vivienda familiar por amenazas de denuncia que le hiciere su ex cónyuge, decidió realizar una consulta jurídica sobre la acción de divorcio.
Lo expresado denota la subjetividad con la que cada una de las partes fundamenta la fecha que considera que ha sido la de finalización del vínculo, la que, al no coincidir, impone la necesaria tramitación de una acción judicial a los fines de dilucidar la fecha exacta de ésta, por la importancia que esto acarrea.
II.TRÁMITE PROCESAL QUE CORRESPONDE IMPRIMIRLE
En los casos como el que estamos viendo, en el que los cónyuges no coinciden en la fecha de separación de hecho, surge la necesidad de un proceso específico a estos fines, atento a que esa fecha no es una cuestión meramente formal, sino que es un hecho jurídico trascendente.
Ahora bien, el trámite que corresponde imprimirle a esta acción es el incidente porque se trata de una cuestión conexa y dependiente del proceso principal de divorcio, pero requiere prueba y resolución autónomas. Así en el caso bajo examen se expresó al respecto: «la determinación de la fecha de separación de hecho tramita en forma autónoma mediante el presente incidente, pero como una cuestión derivada de las actuaciones principales (juicio de divorcio)».
La doctrina expone al respecto que «si no se está de acuerdo en ninguno de los efectos derivados del divorcio, el juez procede a dictar sentencia por la cual se disuelven las nupcias, y también tramitan por la vía incidental todos los conflictos complementarios que se derivan de dicha disolución» (Herrera, Marisa, «Comentario al art. 438 CCyC», en Lorenzetti, Ricardo L. (director), «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. II, p. 740).
En el mismo sentido el Código de procedimiento de familia de la provincia de Córdoba (ley 10.305) regula específicamente en su art. 99 un trámite residual para los casos en que no está expresamente establecido en la ley cuando dice: «Toda cuestión que no se hallare sometida a un procedimiento especial ni comprendida en el juicio común tramitará de la siguiente forma». Explica la doctrina que:«presenta el trámite incidental como un proceso único y de aplicación residual en atención a la especialidad de la materia, el legislador ha querido que ante la duda sobre qué tipo de trámite debería aplicarse a una situación, se el propio ordenamiento el que nos remite a aquél que sea el más rápido y acotado» (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga; Faraoni, Fabián E, «Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba-Comentado y Concordado», T. 1, Edit. Mediterránea, pág. 569/70).
Al respecto se ha sostenido que cuando la separación de hecho precede al divorcio, la sentencia de divorcio tiene efectos retroactivos al día de esa separación (art. 480, 2° párrafo del CCCN). Esta fecha tiene singular importancia a los efectos de conocer acabadamente los bienes que se mantuvieron en una situación particular, de ahí la importancia de conocer cuando se produjo la separación de hecho de los cónyuges, la que deberá determinarse por la vía incidental pertinente, ello sin perjuicio de establecerse en forma provisoria y en los términos del art. 480, 1° párrafo del CCCN, a la fecha de notificación del divorcio unilateral. Esto se fundamenta en la necesidad de que cada una de las partes ejerza su derecho de defensa haciendo necesario que los extremos invocados por cada uno de ellos sean probados, incluso la fecha de cese de la convivencia, lo que permitirá poner fin de modo cierto al régimen económico matrimonial. Es pertinente remarcar por lo tanto que en función de lo dispuesto por los arts. 438, 466 y 480, 1° párrafo del CCCN, se encuentra permitido declarar retroactivamente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges con carácter provisorio a la fecha de notificación de la demanda (Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba, Autos: «T., J. E. c/ G., L.E.- Cuerpo de copias- Recurso de apelación», Sentencia N° 36, 24/04/2017, del voto de la mayoría).
Así, en los casos de controversia sobre la fecha de la separación de hecho, el juez deberá decretar el divorcio y dejar abierta la determinación de la fecha de la extinción de la comunidad de bienes, como una de las «cuestiones pendientes» que deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
El legislador ante la duda de ese extremo, previó la posibilidad de articular la vía incidental o incluso el planteo de la cuestión al momento de peticionar la liquidación del régimen patrimonial matrimonial.
El proceso de divorcio en el CCCN constituye una petición extra-contenciosa, motivo por el cual se considera que la discusión acerca de la fecha de la separación de hecho no puede tener lugar en el trámite del divorcio; primero por la conveniencia de no retrasar la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, con arreglo a lo que dispone el art. 435, c) del CCCN; segundo por lo normado por el art. 438 del CCCN que enuncia que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia.
III. IMPORTANCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE SEPARACIÓN DE HECHO
El caso presentado evidencia que la determinación de una «fecha cierta» de separación de hecho adquiere carácter sustancial en el régimen patrimonial matrimonial de comunidad de ganancias.Y ello es así porque ésta marca el momento en que se disuelve la comunidad y comienza otra etapa (la de indivisión post comunitaria), además que afecta la calificación y distribución de los bienes adquiridos a partir de ese momento, así como la existencia o no de deudas comunes, entre otras consecuencias jurídicas.
La determinación de la fecha de disolución del régimen de comunidad, es de suma importancia atento a que es ahí, en esa oportunidad, en la que se actualiza la expectativa de los cónyuges y sus herederos con relación al conjunto de los bienes gananciales, y recién a partir de ese día, pasan a formar parte de la masa común a dividir.
Surge del fallo bajo análisis que la doctrina hace tiempo que considera que, una vez interrumpido el proyecto de vida en común, cesa la presunción de ganancialidad.
Y como se expresa doctrinariamente: «el tiempo o momento de la extinción de la comunidad es el que marca a las claras el punto inicial de este período de indivisión, que va a finiquitar con la partición de los bienes comunes, representando esta última el acto que pone punto final a ese período de indivisión. Ello tiene una importancia central, ya que declarada la fecha de extinción de la comunidad, todos los bienes y deudas de cada uno de los cónyuges adquiera luego de ese día serán de carácter propio, cristalizándose así la masa partible» (Tavip, Gabriel Eugenio; «Aspectos Patrimoniales del Matrimonio y de las Uniones Convivenciales», Tomo I, Editorial Advocatus, pág. 466 y 471).
El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba ha estimado que, si cada parte asevera que ha acontecido la separación de hecho con anterioridad a la presentación de la demanda de divorcio, pero difieren al identificar la fecha (esto es día, mes y año), ello debe ser valorado explícitamente por el Tribunal para la correcta dilucidación de la cuestión planteada. Al respecto, ha sostenido que:«.El órgano de juzgamiento no podía dejar de afrontar, de modo explícito, la cabal ponderación de los extremos de hecho y especialmente las postulaciones de las partes sobre el momento en que habría ocurrido la separación de hecho.la relevancia de la determinación de la fecha de la extinción de la comunidad radica en que dicha situación altera la calificación, distribución de los bienes y determinación de las eventuales recompensas que pudieren existir entre los cónyuges.» (Tribunal Superior de Justicia de la Prov. de Cba., Sala Civil y Comercial, en autos: «D., G. A. c/ LL. M.P.- Divorcio Vincular- contencioso- Recurso de Casación e inconstitucionalidad», Sentencia N° 2, 13/12/2016).
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Ahora bien, resulta que «la determinación precisa de la fecha de separación de hecho de una pareja reviste particular complejidad, toda vez que se trata de un acontecimiento que, por su propia naturaleza, acontece en el ámbito de la intimidad y responde a procesos subjetivos, emocionales y relacionales que no siempre se exteriorizan en forma clara e inmediata».
En este caso, como explica el fallo, la diferencia entre la postura de cada parte radica entonces en que mientras que para la actora una situación acontecida la motivó a adoptar su decisión de dar por finalizada de forma irreversible el proyecto de vida en común que mantenía con el demandado, para este último, n o significó la culminación de la vida matrimonial aduciendo que luego de tal fecha se produjeron ciertos acontecimientos que respaldan sus dichos.
En consecuencia, se planteó la situación de tener que determinar una fecha exacta, cuando ambas partes interpretaron o sintieron que su proyecto de vida en común terminó en diferentes momentos. Por eso, en el fallo se señala que: «.en lo que atañe a la cuestión probatoria, a diferencia de otros actos jurídicos formales, la ruptura del proyecto de vida en común no suele documentarse fehacientemente, ni generar constancias objetivas inmediatas que permitan fijar con exactitud su ocurrencia.Por el contrario, se trata de un proceso progresivo, muchas veces interno y silente, en el que los indicios relevantes deben ser reconstruidos a partir de la prueba testimonial, documental y del análisis del contexto fáctico en el que se desenvolvieron los hechos».
Por lo que, por más que hayan sentido que la culminación del proyecto de una vida juntos terminó en diferentes momentos, es necesario determinar una fecha exacta, y eso será una cuestión netamente de pruebas, y para ello cada una de las partes deberá incorporar los elementos probatorios y de convicción que lleven al juez a determinar la fecha (día, mes y año), rigiendo plenamente el principio de las cargas probatorias dinámicas previstas en el último párrafo del art. 710 del CCCN.
V. CONCLUSIONES
A la luz del principio de realidad puede sostenerse que a la amplia mayoría de los divorcios les antecede la separación de hecho de los cónyuges, por lo que la excepción del art. 480 del CCCN, que establece que si ha existido separación de hecho con anterioridad a la demanda de divorcio la liquidación de la comunidad se retrotrae a esa fecha, adquiere especial relevancia atento haberse convertido en la hipótesis más utilizada en la práctica, acercándose más a la naturaleza jurídica de una regla que a una excepción (Squizzato, Susana M. y Muzio, Florencia M., Extinción de la comunidad de ganancias: Separación de hecho previo al divorcio, 12-jun-2024, Cita: MJ-DOC-17823-AR | MJD17823 ).
La privacidad del vínculo marital, y el hecho de que siguen siendo dos personas independientes en todo sentido, hace que la perspectiva de uno no siempre coincida con la del otro, hasta en cuestiones básicas como la fecha en la que comenzó el noviazgo, o, como en este caso, la fecha en que terminó una relación.Pero cuando la determinación de esa fecha trae aparejadas consecuencias jurídicas importantes, resulta necesario establecerla de manera formal, más allá de los sentimientos o apreciaciones de ambas partes.
Para esta determinación judicial de la fecha de separación de hecho, ante la falta de acuerdo entre las partes, adquiere especial relevancia las pruebas que ambos aportaron al proceso.
En este sentido, «habrá de abordarse dicha tarea con un criterio prudente, valorando la prueba disponible en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad, evitando exigir una precisión imposible en función de la índole privada del vínculo conyugal».
La prueba tiende a acreditar que ya no existe el consentimiento de ambos contrayentes en mantener el proyecto de vida común; y ello es independiente de que continúen habitando la misma vivienda, desde que la cohabitación no es un deber jurídico del estatuto matrimonial.
Así, la ruptura del proyecto de vida en común puede probarse a través de todo tipo de prueba a saber: testimonial, documental, pericial, presuncional, indiciaria, etc.
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(*) Abogada y procuradora (UNC). Funcionaria del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.
(**) Abogada y procuradora (UNC). Especialista en el Derecho de las Familias (UNR). Magistrada del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.


