#Fallos Personas con discapacidad: En el marco de una medida autosatisfactiva, se ordena al Estado Provincial y a una empresa de transporte garantizar el traslado gratuito en servicio suite de una mujer trasplantada renal

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Partes: Fiscalía de Estado Provincia de La Pampa s/ recurso de apelación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 11 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156771-AR|MJJ156771|MJJ156771

Voces: DERECHO A LA SALUD – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – TRASPLANTE Y ABLACIÓN DE ÓRGANOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PACIENTE – GASTOS DE TRASLADO

Se ordena al Estado Provincial y a una empresa de transporte garantizar el traslado gratuito en servicio suite de una mujer trasplantada renal, en el marco de una medida autosatisfactiva.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar al Estado provincial y a la empresa demandada el otorgamiento de una butaca en servicio suite que le permita viajar gratuitamente a una paciente trasplantada renal para concurrir a los turnos médicos, toda vez que su reclamo no fue atendido, teniendo su causa dominante y preponderante en su situación médica como persona trasplantada y, como tal requiere protección legal y resguardo frente a su incontrovertida vulnerabilidad.

2.-Involucrar en una medida autosatisfactiva a quienes corresponde -en el caso, el Estado Provincial- no es absurdo ni arbitrario, en tanto el juez tiene la facultad- deber de ser proactivo en la sustanciación de esta clase de medidas, modificando incluso los alcances especiales de la relación procesal lanzada, si así lo motivara debidamente o lo considerara pertinente para administrar bien y legalmente el servicio de justicia, ante a la urgencia o la naturaleza de los derechos comprometidos o en riesgo.

Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de agosto de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: «FISCALÍA DE ESTADO PROVINCIA DE LA PAMPA s/ RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° 181912) – 24385 r.C.A., originaria de la Oficina de Gestión Común (J-2) de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1o) Juez Guillermo Samuel SALAS; 2o) Jueza Carina M. GANUZA.

El juez SALAS, dijo:

I.- Antecedentes:

La demandante interpuso medida autosatisfactiva contra la empresa de transporte de pasajeros DUMAS CAT S.A., solicitando al poder judicial de La Pampa que se ordene a la sociedad comercial demandada en carácter de «ajuste razonable», el otorgamiento de una butaca en servicio «suite» que le permita viajar gratuitamente con postura horizontal reclinada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), para concurrir a los turnos médicos que deba realizar con causa en el seguimiento de su trasplante renal, conforme a la frecuencia e indicaciones médicas que se le brinden por los profesionales tratantes.

El derecho a su pretensión lo condujo a través de la clase de proceso que habilita localmente la norma del artículo 305 del CPCC y, en el marco de su plataforma fáctica la accionante manifestó y aportó material probatorio tendiente a acreditar:que en razón de una insuficiencia renal crónica recibió un trasplante de riñón en el año 2022 por el que cada 3 o 4 meses necesita viajar al Hospital Italiano en CABA para estudios y controles; que por recomendación médica debe trasladarse manteniendo reposo horizontal para evitar retenciones y edemas; que pese a contar con carnet de INCUCAI (como beneficiaria Ley 26.928) y Certificado Único de Discapacidad (Ley 24.901) obtuvo negativas a sus requerimientos por parte de la accionada DUMAS CAT S.A. (empresa con mayor frecuencia a CABA desde esta ciudad) para poder hacerlo en servicio superior al común y así tener garantizado el derecho a viajar como pasajera en condiciones que no atenten contra su salud y calidad de vida por ser persona trasplantada (Ley Nacional 27.447) y al amparo de la Convención sobre la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional 26.378).

A su turno la S.A.accionada formuló oposiciones procesales y señaló que el planteo carecía de los presupuestos legales de admisibilidad (a saber, accionante en situación de desamparo, protección que no requiere proceso ulterior, vías alternativas inidóneas, urgencia comprobada), expresando asimismo que si la ley formal impone a las compañías de transporte público de pasajeros que deben trasladar de manera gratuita a las personas con capacidades diferentes, ello en rigor importa la obligación de prestación en un servicio común, siempre que haya disponibilidad, pero que jamás se plantea la exigencia de brindar un servicio ejecutivo.

El Estado Provincial a través de Fiscalía de Estado tomó intervención en la causa tras una incompleta convocatoria inicial y se opuso a su citación, argumentando que la demandante únicamente accionó contra una empresa privada de transporte en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

II.- Sentencia apelada (SIGE 3510825):

El juez de grado, con costas en el orden causado, resolvió lo siguiente:

(i) Conminar al Gobierno Provincial al cumplimiento de la obligación de asistencia integral asumida por Ley No 2783 del 22/7/2014 (BO No 3116-separata- 29-08-2014), por la que la Provincia de La Pampa adhirió a la Ley No 26.928; asumiendo en su totalidad el costo que demande a la accionante su traslado a CABA y

regreso, en servicio suite de la Empresa DUMAS CAT S.A. o EXPRESO ALBERINO.

(ii) Conminar a DUMAS CAT S.A. a garantizar a E. S. P. V. (DNI .) la disponibilidad de una butaca en servicio suite con destino a CABA y regreso a esta ciudad, estableciendo como medida de ajuste razonable que el asiento se encuentre debidamente señalizado y cercano a la puerta de acceso, proporcionando a dicha pasajera almohadones o elemento de análogas características para elevar los miembros inferiores en forma concomitante a la posibilidad de reclinar la butaca los 180 grados que el servicio categoría suite proporciona.

(iii) Disponer como mandato preventivo exhortativo (arts.1710, 1713 del CCyC) que lo decidido se replique en cada ocasión que en lo sucesivo la demandante deba viajar por turnos médicos, estableciendo que queda a cargo respectivo lo siguiente: (a) de la actora el deber de informar a la autoridad pública y empresa de transporte con suficiente antelación; (b) del Estado Provincial, el costo del traslado y regreso; (c) de la empresa transportista la tramitación administrativa del reintegro del valor de los pasajes utilizados por la beneficiaria.

Tal decisión fue apelada por la Provincia de La Pampa (SIGE 3516475) con concesión de su recurso en relación y efecto devolutivo, quien expresó sus agravios (SIGE 3527526), quedando incontestado por la parte actora y por DUMAS CAT S.A.

El juzgado declaró mediante actuación SIGE 3527121 la deserción de la apelación de DUMAS CAT S.A. expresando para ello que, pese a consentir su concesión en relación y al sólo efecto devolutivo, la empresa recurrente ignoró la formación del incidente ordenado y presentó su memorial bajo el título «Expresión de Agravios para recursos concedidos libremente», cuando le fue ordenada la tramitación de su remedio procesal por la vía incidental.

II.- El recurso:

Fiscalía de Estado critica la sentencia dictada expresando en su memorial que es improponible la citación de la Provincia y que una condena hacia la Administración Pública resulta ultra petita porque ese requerimiento no formó parte del reclamo de la actora, quien -refiere- limitó su acción a una empresa privada de transporte en el marco de la ley especial de Defensa del Consumidor.

Añade que las facultades del juez no pueden ser entendidas con un alcance tal que sustituya instrumentalmente la vía procesal elegida por la demandante, o que altere la naturaleza y ámbito de la pretensión promovida en el marco de la ley 24.240.

Califica de arbitraria, tanto la citación como una eventual resolución que involucre al Estado Provincial, al aplicar a un sujeto no demandado una norma ni siquiera mencionada por la demandada ni cuestionada porla empresa de transporte, pues de esa forma -entiende- se estaría decidiendo sobre una controversia que no integra el proceso.

Expresa que la citación oficiosa adolece del defecto de incongruencia subjetiva, fáctica y objetiva. La primera, por exceso al traer al proceso a quien no fue demandado; la segunda, al forzar un pronunciamiento sobre hechos no planteados en la contradicción y la tercera, al encaminar el proceso sobre una cuestión distinta a la planteada concediendo más de lo reclamado.

En definitiva, expresa que le agravia al Estado Provincial todos y cada uno de los considerandos del fallo dictado y como consecuencia de ello su parte resolutiva, dado que no puede admitirse, sin agravio constitucional del debido proceso, que el juez supla la voluntad de los sujetos procesales con los cuales se trabó la causa y lleve adelante citaciones de demanda a terceros.

Concluye que el juez de grado no puede decidir acerca de una acción contra el Estado Provincial no ejercida en los escritos introductorios del proceso ni incorporar una causa distinta a la invocada para delimitar los términos de la pretensión y su consecuente oposición, toda vez que al exceder esa frontera la sentencia vulnera los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional.

Pide en consecuencia que se revoque la sentencia de la Primera Instancia y se desvincule al Estado Provincial del proceso, con costas en caso de oposición.

III.- Tratamiento:

Corresponde señalar, en forma preliminar, que la citación del Estado Provincial dispuesta de oficio ha sido correcta y en verdad prudentemente conferida en la forma y con la amplitud del plazo necesario, con arreglo a los recaudos de «notificación completa» postulada por esta Cámara de Apelaciones en distintos precedentes, puntualmente y por haberme así pronunciado con anterioridad, en el que se expresa en la causa 22223 r.C.A.

En cuanto a las circunstancias fáctico-jurídicas de este asunto, el «ajuste razonable» planteado por la demandante (por el camino procedimental de una bilateralidad acotada) pareciera circunscribirse exclusivamente a los términos de una relación de consumo, para lograr respuesta urgente y condiciones de una prestación de servicio en suite gratuito, superadora de aquella otra tipo cama o común que la empresa le reconoce y garantiza a la accionante para sus traslados como pasajera con certificación de discapacidad.

Sin embargo, no es menos cierto ni puede dejar de observarse, que el reclamo que la peticionante manifestó que no le fue atendido y que le condujo a judicializarlo (lo subrayo), tiene causa dominante y preponderante en su situación médica como persona trasplantada y, como tal, así lo ha introducido al conocimiento del Poder Judicial de La Pampa como sujeto de derecho que requiere protección legal y resguardo frente a su incontrovertida vulnerabilidad.

En ese sentido el magistrado remarcó con precisión oficiosa (no le cabe otro obrar a un juez pampeano ante la amenaza o posible menoscabo a derechos humanos o constitucionales líquidos), que sin perjuicio del matiz comercial que la actora le da a su demanda y al eminentemente procesal que el Estado Provincial esgrime, este asunto judicializado involucra a una «mujer usuaria de un servicio de transporte, discapacitada y trasplantada renal».

La respuesta jurisdiccional, ha sido la correcta.Y no cabe retacearla ni desatenderla ni siquiera bajo el argumento de aspectos procesales o de las supuestas omisiones argumentativas del escrito constitutivo.

En ese cont exto es acertada la apreciación del juez al señalar que no hay «exceso ritual o de jurisdicción» en el abordaje singular, invocando para ello en función de los derechos en juego y de las posibilidades instrumentales que concede en La Pampa el artículo 305 CPCC, el «presupuesto normativo en cuya base se sustentó traer al proceso a la autoridad estatal para que tome intervención como [aquel] tercero cuyo interés procesal resulta evidente por efecto de la obligación legal que asumiera por Ley No 2783 al adherir y bajo su costo, al beneficio de transporte gratuito de una persona trasplantada renal, y que en virtud de lo cual la Administración Pública resultará inevitablemente alcanzada por los efectos de la sentencia» (el resaltado me pertenece).

Esa obligación legal en mi opinión no es dispensable, ni por vía de distracción postulatoria, ni por vía de elusión procesal. Podrá ser criticada desde la faz instrumental, no desde lo sustancial y mucho menos desde el compromiso jurisdiccional visto desde el plano de los principios jurídicos y de la mejor solución de justicia o única respuesta correcta al caso concreto.

Así me he expedido en distintos juicios donde se debatieron problemas de salud y facilidades acordes a la discapacidad, v.g. en la causa 21241/19 r.C.A. (sentencia de Sala 3 del 25/11/2019) para una controversia que requería también una respuesta jurisdiccional rápida y correcta, es decir, aquella que según Rodolfo VIGO (ver Derecho Judicial – Los Principios Jurídicos, Depalma 2000, pg. 28 y cctes), se presenta cuando, tomándonos

los derechos en serio, el caso nos pone crudamente «en contacto con aquello que identificamos como propio y como debido por los otros», i.e.aquello que magistralmente nos definió Ronald DWORKIN como «estándares, que no son normas, y que han de ser observados, no porque favorezcan o aseguren una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad» porque es allí, en los «hard cases», donde «permanece y es deber del juez, incluso en los casos difíciles, descubrir cuáles son los verdaderos derechos de las partes» (ver Taking Rights Seriously, R. Dworkin, Harvard University Press, 1978 Cambridge, Massachusetts, p. 81. El resaltado me pertence).

La sustanciación previa y breve dispuesta por el juez respondió a la necesidad de oír a «quien corresponde» (cfr. previsiones del tipo de proceso normado en el artículo 305 del CPCC) y en ese marco de análisis la certificación de discapacidad (cuya continuidad fue tácitamente admitida, pese a su documentada vigencia temporal) con sus orientaciones prestacionales, resultan evidentemente compatibles y se encuentran también en línea sustancial como inherentes a la pretensión actoral.

Los procesos autosatisfactivos no deben ser mirados bajo los clásicos términos procesales en cuanto a «con quién se intenta o se pretende integrar la litis» (perspectiva que con destacable técnica forense argumentativa recorren los abogados del Estado en su presentación), sino con la percepción directa de «con quién debe hacérselo», en razón que con estos procesos autónomos sólo se pueden tramitar asuntos que conllevan la necesidad de una tutela judicial sustantiva.

Estamos ante un tipo de proceso particular que denota la presencia de derechos constitucionales que deben ser protegidos en el modo más rápido y eficaz posible. Porque se trata de dar una solución urgente no cautelar. Ello es lo que felizmente permite la ley formal procedimental en el nivel subnacional de La Pampa, aspecto que notablemente distingue a esta Provincia de otras jurisdicciones.

Bajo esa cosmovisión, involucrar en una medida autosatisfactiva a quienes corresponde (como sucede aquí por ley con el Estado Provincial) no es absurdo ni arbitrario.El juez tiene la facultad-deber de ser proactivo en la sustanciación de esta clase de medidas, modificando incluso los alcances especiales de la relación procesal lanzada, si así lo motivara debidamente (como hizo) o lo considerara pertinente para administrar bien y legalmente el servicio de justicia (así le incumbe a este caso), ante a la urgencia o la naturaleza de los derechos comprometidos o en riesgo.

La parte demandante escogió como clase de proceso urgente para su pretensión el de las llamadas medidas autosatisfactivas, proceso que se encuentra reglado en La Pampa en el artículo 305 del CPCC.

Frente a la plataforma fáctica y jurídica que el juez tuvo ante sí, otros caminos o respuestas procedimentales hubieran importado un formalismo extremo inadmisible en La Pampa, por la necesidad de preservar la salud.

Sobre esa temática, el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa (STJ) recordó que la propia CSJN «reafirmó en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida- y destacó la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas» (Fallo 324:754, citado en expediente 2251/24 r.STJ).

El magistrado no minimizó el grave cuadro fáctico presentado ante sus estrados. Obró dentro del margen que le permite precisamente la norma contenida en el artículo 305 del CPCC de La Pampa, que habilita en la urgencia «cuando sea posible, la sustancia[ción] previa y breve [. ] [disponiéndola] con quien corresponda». En este juicio, con la Provincia, en virtud de la ley provincial N.° 2783 y su adhesión a la ley nacional N.o 26.928.

El Estado Provincial, es cierto, no ha sido demandado. Es que aquí la Provincia de La Pampa ha sido convocada a tomar participación, para ser oída adecuadamente en la sustanciación de la medida (por considerar la Justicia que es con quien corresponde) y para intervenir, consecuencial y eventualmente, sólo como sujeto de derecho «legitimado a oponerse».

Más aún.Si por caso el juez así no lo hubiera dispuesto, o en la urgencia no hubiese sido posible la sustanciación en forma previa, ante el planteo judicial de la actora es indudable que cualquier fuera el interesado aún contaría con la posibilidad de ser oído (incluso con chance de instar un proceso de conocimiento posterior, que sólo se pierde si se dedujo como aquí ocurre, recurso de apelación), por lo que el derecho de propiedad o defensa juicio alegados en el contexto de una medida autosatisfactiva, nunca se ve afectado.

Así como este tipo de proceso en La Pampa permite limitar la bilateralidad en términos procesales, nada impide ampliarla, justamente porque el espectro de convocatoria advierto que aquí fue decidido legalmente, insisto, «con quien corresponde» como garante subsidiario.

La demandante impulsó y transitó su situación a través de un proceso autónomo autosatisfactivo (como solución urgente no cautelar o injunction), para el que la justicia de grado es evidente que avizoró un riesgo de salud o vida, esto es, una innegable situación de compromiso a derechos humanos básicos y de núcleo duro o proprio vigore de la mujer accionante, que aunque los operadores así no lo perciban, son derechos constitucionales líquidos y operativos puestos en tensión, preeminentes frente a cualquier regla de sustanciación procedimental.

Sin dudas, se trata de un terreno de litigación donde se puede apreciar la calidad de la respuesta jurisdiccional pampeana.

Cuanto menos y por usar términos del Superior Tribunal de Justicia (e/a Falcón Dileva c/ Sempre, en fallo confirmatorio para la causa de Sala 2, 23580 r.CA), se aprecia el nivel de una sentencia que «participa de lo que este tribunal entiende como recta interpretación de la ley ante las particulares circunstancias del caso y el contexto fáctico dado», máxime cuando se está ante un asunto que involucra «derecho a la salud . reconocido por la Constitución Nacional de un modo implícito (art. 33) y explícito (art. 75, inc.22) a través de los documentos que integran el bloque internacional de los derechos humanos, incorporados a la Constitución Nacional y dotados de jerarquía constitucional» (Expediente 2251/24 r.STJ).

Indica Jorge PEYRANO acerca de las medidas autosatisfactivas que «se trata de un instituto de aplicación excepcional no apto para ventilar en su seno cualquier tipo de contienda. Por ello opinamos que el proceso autosatisfactivo reclama que el asunto que lo convoca no requiera amplitud de debate ni complejidad probatoria, debiendo tratarse de una cuestión «líquida», esto es, un escenario que no requiera una gran dosis de conocimiento y prueba» (ver Peyrano, J., Origen de la locución «medida autosatisfactiva», La Ley 21-09-21, p. 4 cita on line: TR LALEY AR/DOC/2683/2021).

Toribio E. SOSA (Director del Proyecto Académico Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado de La Pampa) al desarrollar el artículo 305 del CPCC se pregunta: «¿Por qué no concebir un proceso especial autónomo, diverso del común, para el abordaje de pretensiones urgentes?». Y en tal sentido, señala que la respuesta la da con toda claridad PEYRANO cuando alude que «ante la falta de mecanismos idóneos los justiciables se ven obligados a «inventar» procesos principales (habitualmente amparos o pretensiones mere declarativas) para poder estar en condiciones de encaballar en los mismos pedidos «cautelares» cuya sustancia es, en realidad, lo único que les interesa y motoriza. . Parece entonces llegada la hora de diseñar una suerte de tutela judicial urgente sustantiva «no cautelar», vale decir con autonomía propia y con la finalidad de preservar ciertas y determinadas situaciones jurídicas.» (cita extraída de Peyrano, J., Lo urgente y lo cautelar, JA 1995-I-899).

A lo que agrega que «[e]n pocas palabras, la tutela autosatisfactiva funciona como una tutela anticipatoria pero fuera de un innecesario proceso principal continente. . Asociar la funcionalidad de la tutela autosatisfactiva a las situaciones previstas por el art. 302 CPCC y por el art. 1 de la ley 703 -como lo hace el art.305 párrafo 1° CPCC- es restringi r innecesariamente su operatividad. Lo que no impide admitir que usualmente se hace funcionar la tutela autosatisfactiva para la tutela de derechos constitucionales de modo más eficaz (por más expeditivo) que, a través de un proceso de amparo, erigiéndose entonces en vía legal más idónea que éste.» (ver SOSA, T., Proyecto de Investigación para la FCEyJ de la UNLPam, aprobado por Resolución de CD N.° 054/14).

Es evidente que si el juez de grado (más allá del camino del art. 305 del CPCC que la propia parte actora le propuso), hubiera advertido que se estaba un simple caso comercial (para el mero ajuste razonable de un upgrade de butaca) no hubiera habilitado el despacho de una medida autosatisfactiva, sino un

procedimeinto pleno y breve con otro enfoque y tramitación procesal.

No ha sido ese el caso.

La salud de la peticionante (parte apelada) es un derecho primordial que se encuentra protegido constitucional y convencionalmente (artículo 6 de la Constitución de La Pampa, art. 42 de la Constitución Nacional, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; entre aquellas otras normas infra constitucionales que el juez ha invocado correctamente para dar fundamento jurídico su decisión).

La sentencia que propicio confirmar con mi voto, representa una respuesta judicial temprana y eficaz en función de la naturaleza de los hechos denunciados.Y como lo he señalado en otro precedente en el que se puso en tela de juicio la operatividad y alcances del artículo 305 del CPCC, la fuerte probabilidad que lo requerido sea atendible y el peligro en la frustración de un derecho líquido constitucional (que reitero es operativo directo cuando se vincula al valor vida y a los principios esenciales del derecho), con la documental adjuntada se encuentran suficientemente abonados.

Finalmente considero, de compartirse mi voto, que los argumentos proporcionados por el juzgado para establecer la imposición de las costas en el orden causado, han sido acertados y correctos, en función de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso considerado. Por esa razón me pronuncio en favor de establecer las costas de la Segunda Instancia en el orden causado, por ausencia de contradicción y por la índole de la controversia.

La jueza GANUZA, dijo:

Adhiero al voto que me precede, por compartir sus fundamentos y la solución que propicia.

Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado en ejercicio de la representación del Estado Provincial, conforme a los fundamentos dados en los considerandos, con costas en el orden causado.

II.- Regular los honorarios de Romina SCHMIDT y Raúl REYES en forma conjunta, en el 25%, porcentaje a calcularse sobre lo regulado en la instancia anterior (art. 19 de la Ley 3371), con más el IVA de así corresponder.

III.- A los fines de la publicación de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo N.° 3468 del Superior Tribunal de Justicia, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes por sus iniciales, tanto en la carátula como en el texto del presente pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC).

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.

 

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