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Partes: H. J. D. y otro s/ procesamiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 18 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156890-AR|MJJ156890|MJJ156890
Procesamiento por asociación ilícita respecto de los imputados que estafaban a conductores de automotores a quienes engañaban respecto de la necesidad de realizar reparaciones de sus vehículos ante la existencia de fallas.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento por el delito de asociación ilícita pues pues se ha comprobado la existencia del acuerdo previo para constituir la asociación y la permanencia, así como también, la estabilidad, la existencia de una organización estructural y la disposición a cometer los delitos a partir de planes indeterminados, sujetos sólo a la presentación de circunstancias propicias, mediando además un mismo modus operandi y una apreciable coordinación y distribución de tareas; ello quedó en evidencia pues mientras algunos oficiaban de falsos mecánicos, compradores de repuestos, ayudantes, que llevaban consigo herramientas y piezas mecánicas, otros aportaban sus cuentas bancarias a modo de mulas informáticas en tramos diversos y sucesivos, y se valían del mismo talonario de recibo de compra de repuestos, la selección de víctimas al azar pero con determinados patrones pues se advierte en general que se trataba de hombres que conducían solos y una edad aproximada superior a los sesenta años.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de julio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
J. D. H. A. y W. V. R. apelaron in pauperis formae su procesamiento por ser prima facie considerados miembros de una asociación ilícita -hecho identificado como «A»- y coautores del delito de estafa cometido en cinco oportunidades – hechos «B» al «F»- (artículos 45, 172 y 210 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
1. Se investigan diversos sucesos perpetrados con una modalidad similar, en lo que aquí nos convoca ocurridos entre el 18 de octubre de 2024 y el 22 de abril de 2025. Cinco personas -todos hombres de edad avanzada entre 67 y 82 años- denunciaron que mientras se encontraban viajando a bordo de sus automóviles, se detuvieron a instancias del aviso de transeúntes que le indicaban falsamente que veían una falla mecánica en sus rodados y que era menester su inmediata reparación.
En tal contexto, se presentaron personas alegando ser mecánicos -vestidos con prendas comúnmente usadas en el oficio-, les ofrecieron sus servicios y compra de repuestos.
Aparentaron realizar reparaciones en los rodados y simularon colocar piezas presuntamente adquiridas en el local comercial (.), cuyos comprobantes espurios en la mayoría de los casos extendieron a las víctimas.
Así lograron que los damnificados realizaran pagos en efectivo, les compren celulares y realicen transferencias bancarias a cuentas que les indicaron y desde las cuáles, muchas veces fraccionando los montos, se reenviaba el dinero a otras, realizando así un entramado que tenía por fin dificultar su rastreo y destino final.
Del informe de la División de Delitos Tecnológicos Complejos de la Policía de esta Ciudad surge que se empleó una estructura digital financiera que operaba cuentas receptoras que oficiaban a título de nodo de ingreso y envío de dinero -lo que comúnmente se conoce como «mulas informáticas»- abiertas en las empresas de Mercado Pago y Naranja X.A través de ellas se canalizaron montos considerables, en transferencias que integraron un circuito con derivación de unas cuentas a otras.
Una de ellas, por ejemplo, habría recibido ciento once transferencias bancarias arribando a un total de (.) pesos ($ .) y otra más de (.) pesos ($ .) a través de distintos ingresos. Los movimientos habrían sido realizados desde money-transfer y los fondos acreditados en account_fund, entre otros.
2. a) En los hechos que aquí nos compete cabe señalar que O. R. D., de setenta y ocho años, denunció que en la primera de esas fechas, mientras conducía su rodado por la intersección de Warnes y Garmendia un hombre que vestía un mameluco de mecánico, le hizo señas para que se detenga. Al hacerlo, se acercó y se identificó como R. -celular n° (.)-, le dijo que una de las ruedas de su automóvil se balanceaba y necesitaba una reparación con carácter urgente, caso contrario se le rompería la dirección.
Junto a otro individuo, le pidieron que se sentara en el asiento del conductor sosteniendo fuertemente el volante y por fuera ellos fingieron realizar trabajos sobre el rodado.
Le cobraron (.) pesos -$ (.)- que no tenía en efectivo, por lo que llamó a su esposa y así su cuñado C. E. M. accedió a prestarle el dinero y lo transfirió a la cuenta de Mercado Pago que le indicaron, registrada a nombre de J. A. D. Cornejo. La víctima manifestó que, luego de ese episodio, el supuesto «R.» lo llamó de nuevo solicitando más dinero (cfr. denuncia identificada como DEX 00186019 agregada el 30 de octubre de 2024, notas labrada en fiscalía el 4 de noviembre de 2024 y copia del comprobante de transferencia del Banco Francés que aportó agregado a las actuaciones el 8 de noviembre de ese mismo ; Hecho «B»).
2. b) El 17 de marzo de 2025, alrededor de las 13 hs. H. O.P., de ochenta y un años de edad, se dirigía desde la sede de Radio Mitre en la calle General Lucio Mansilla, hacia las oficinas de (.) sitas en Jean Jaures y Bartolomé Mitre a bordo del vehículo Toyota Corolla, dominio (.). Durante el trayecto, en Urquiza y Moreno, un hombre le hizo señas dando a entender que tenía un inconveniente en la rueda delantera derecha, pero no se detuvo.
Al llegar a Avenida Rivadavia, como otro individuo volvió a advertirle sobre un desperfecto en su automóvil, se asustó y decidió frenar. Se acercó un hombre que tenía puestas prendas usualmente utilizadas por mecánicos, revisó la rueda, simuló extraer un objeto engrasado que parecía tratarse de un rulemán y le dijo «esto es peligroso, pero si querés te lo arreglo en quince minutos». Le indicó que doblara a baja velocidad por la calle Moreno, pues el «taller de los bolivianos» estaba en esa arteria al (.). P. circuló despacio y al lado caminaba el presunto mecánico.
En Moreno (.), le pidió que se detenga y le dijo que allí haría el trabajo, para que la dueña del taller no le cobrara la comisión. Apareció otro hombre que se identificó como ayudante mecánico. P. dijo que ambos aparentaban tener entre 30 y 35 años y manifestaron ser bolivianos. Este supuesto ayudante se retiró con el pretexto de buscar materiales y regresó acompañado de otro sujeto que dijo ser «el encargado de repuestos» quien, según la víctima, aparentaba tener 40 años y ser dominicano.
Le informaron que el precio del trabajo sería de (.) pesos ($ .), P. no lo aceptó, le rebajaron (.) pesos ($ .), continuaron las negociaciones y le ofrecieron un descuento adicional, en caso de que les dejara el repuesto que dijeron haber sacado de su auto. Aunque P. no lo aceptó, fingieron comenzar los arreglos.
Finalmente, le cobraron (.) pesos ($ .) por los materiales que aseguraron haber empleado, pagados por una transferencia bancaria hacia una cuenta de Mercado Pago a nombre de J. A.Murillo, que le informaron pertenecía a (.).
Le dieron un recibo con el membrete (.) que contenía el detalle de lo supuestamente adquirido y colocado en el vehículo. Uno de los individuos le dijo que debía pagar (.) pesos ($ .) por esos bienes, los que también que transfirió a la cuenta señalada en el párrafo anterior.
Ese mismo día, horas más tarde, P. consultó a un amigo mecánico llamado G. L., quien le dijo que a su rodado no le habían realizado ninguna reparación, por lo que así advirtió que había sido víctima de un delito. También que luego pudo advertir que la altura (.) en la calle Moreno era inexistente. Aportó en aval de sus dichos constancias de las transferencias realizadas (cfr. constancias del documento titulado «Causa digitalizada-Parte 1», agregado el 5 de mayo de 2025; Hecho «C»).
2. c) El 31 de marzo de 2025, aproximadamente a las 14 hs., J. D. B., de sesenta y dos años, dijo que mientras circulaba en la camioneta de su jefe en la intersección de Avenida Juan B. Justo y Warnes varios sujetos le dijeron que tenía un desperfecto en la zona delantera del vehículo.
Continuó por veinte cuadras su recorrido y dobló en el Pasaje el Alfabeto, donde se detuvo e inspeccionó el auto. Se acercó un supuesto mecánico, que le dijo que tenía alguna pieza suelta en el tren delantero, le solicitó que subiera al auto y moviera el volante mientras él aparentó que lo revisaba. Fingió extraer una pieza metálica engrasada y le manifestó que debía reemplazarla.
Lo instó a dirigirse a Remedios de Escalada de San Martín (.), frente a la puerta de un taller que estaba cerrado. El presunto mecánico, llamó a otro para que lo ayude.Así, arribó un sujeto en poder de una caja de herramientas, vestido como si fuera mecánico, afirmando ambos que trabajaban en el taller (.).
Le indicaron la necesidad de convocar a una tercera persona que sería la «encargada de los repuestos», la cual acudió al lugar rápido en poder de las piezas que le exhibieron junto a un talonario del local (.), cuya copia fue glosada a estas actuaciones.
Así, le fue indicado a B. que las piezas tenían un valor de (.) pesos -$ (.)- y la mano de obra otros (.) ($ .), que ante sus pedidos de rebaja, redujeron a (.) ($ .). Tras aceptar, le pidieron el criquet del auto y la llave de la rueda, para luego simular realizar los arreglos acordados, a la par que le pedían que moviera el volante.
B. llamó a la secretaria de su empleador, que transfirió el monto acordado a una cuenta de Mercado Pago a nombre de B. Jara. El damnificado filmó con su celular la zona en la que estos hombres le indicaron que habían realizado el arreglo, en la que se escucha la voz de uno de los individuos con acento en apariencia propio del Perú. Le dieron el teléfono (.) como el del taller, al que luego intentó comunicarse sin éxito. Su jefe envió la camioneta a un mecánico de su confianza y así supo que en realidad no se había cambiado ninguna pieza (cfr. denuncia agregada el 4 de abril de 2025 y acta de declaración del 28 de mayo de 2025 glosadas a fs. 155/158, videos que aportó la víctima glosados a la causa el día 30 de ese último mes y año; Hecho «D»).
2. d) El 3 de abril de 2025 cerca de las 14 hs. E. J. C., de sesenta y siete años, estaba circulando en su vehículo por la intersección de las calles Medina y Moreto cuando un hombre le profirió a viva voz que tenía la goma pinchada y que tuviera cuidado.Descendió del automóvil, no observó ningún desperfecto y continuó su marcha.
Cincuenta metros más adelante otra persona le advirtió que una de sus gomas estaba dañada. Se acercó otro sujeto con vestimenta de mecánico y le dijo que no podía continuar su camino en esas condiciones. Se agachó, simuló extraer una pieza que la víctima definió como «una tuerca con resorte» y le dijo que debía repararlo. Continuó revisando el rodado y le dijo que tenía que cambiar el tren delantero, que él tenía una grúa y podía alcanzarlo hasta un taller mecánico o repararlo allí mismo.
Arribó un hombre más, que traía consigo herramientas y le dijo que iba a precisar repuestos, por lo que realizó un llamado a quien dijo que se trataba del encargado de repuestos, qui en se acercó al lugar, se sentó en el asiento del acompañante del vehículo y realizó anotaciones en un talonario de comprobantes que exhibía la palabra multirepuestos -o similar-, además de marcas de automóviles, características que coinciden con los de otros de los hechos aquí investigados.
Le cobraron por sus presuntas labores (.) pesos ($ .), dinero que dijo no tener.
Por ello, les entregó (.) pesos en efectivo ($70.000) y transfirió (.) pesos ($500.000) a una cuenta registrada a nombre de B. Jara. Le preguntaron si podía pedir dólares prestados a algún familiar, a lo cual se negó. Le consultaron si tenía tarjeta de crédito, les dijo que sí pero que estaba en su domicilio. Se acercó otro individuo, de alrededor de 20 años, lo acompañó a su hogar y luego fueron a una sucursal de Frávega sita en Cuenca (.) donde compró dos teléfonos celulares hasta cubrir el precio total del arreglo.
Posteriormente consultó a un amigo mecánico y así advirtió que había sido víctima de un engaño (cfr. archivo titulado «caso coiron 65.995/25», agregado el 13 de mayo de 2025 y testimonial del damnificado obrante a fs.150/153 de las actuaciones del Lex 100 agregados el 30 de mayo de 2025 y factura de Frávega glosada a fs. 149; Hecho «E»).
2.e) El 22 de abril pasado, J. M. D. L., de sesenta y seis años, se dirigía a su automóvil Toyota Corolla, dominio (.), cuando un sujeto que llevaba una valija plateada le señaló la rueda delantera derecha y le dijo que tenía un desperfecto. D. L., no le prestó atención y siguió su camino.
En la Avenida San Juan en dirección a 24 de noviembre, estacionó para verificar el estado de las cosas. Se acercó entonces otro hombre que le dijo haber observado la misma falencia, le ofreció ayuda, se agachó y le exhibió un trozo de goma. Le indicó que había un taller mecánico cerca donde podrían repararlo. D. L. se dirigió en su compañía hasta Humberto Primo 3275, allí el sujeto realizó una llamada telefónica y solicitó que le trajeran una caja de herramientas, mientras esperaban le pidió el criquet con el cual elevó el auto.
Se presentó un tercer sujeto que trajo consigo herramientas y comenzaron a trabajar en el rodado. Uno de ellos simuló extraer una pieza, se la mostró a D. L. al decir que estaba rota. El damnificado les consultó sobre el costo del arreglo pero estos le respondieron que no se preocupara porque podía abonar por transferencia bancaria.
El segundo sujeto le solicitó (.) pesos ($ .) para comprar grasa -a lo que accedió D. L.- y se retiró también en búsqueda de los repuestos que supuestamente necesitaba.
Le pidió al damnificado que se quedara en el asiento del conductor presionando el freno para que el auto no se dañara.
El hombre que se quedó junto a la víctima, le pasó su teléfono con una llamada, su interlocutor le informó que había estado con él momentos antes y que se encontraba en el comercio de repuestos. Le informó que una pieza para colocar en una rueda costaba ciento cincuenta mil pesos ($ .) y el doble si fuera para las dos. D.L. se enojó y manifestó que no quería avanzar con el arreglo. No obstante, el hombre que lo había llamado regresó en compañia de otro, que se sentó en el rodado al lado de D. L. y le mostró repuestos.
Se acercaron los oficiales de policía Sabrina Vanesa Miño y Ángel Ezequiel Peralta Santillán quienes realizaban tareas de investigación en la zona con relación a otro acontecimiento de idéntico modus operandi. Aprehendieron a los tres hombres. El que se encontraba sentado en el asiento del acompañante del rodado se identificó como J. D. H. A. y los otros dos situados alrededor del vehículo, como L. P. Herrera Serrano y W. V.
R. También detuvieron a dos individuos que estaban en la vereda de enfrente, que dijeron ser A. A. Núñez y L. A. A. Castillo.
En el interior del rodado, más precisamente la parte delantera derecha, se incautó un talonario de facturas de un local comercial llamado (.), de semejantes características a la entregada al damnificado P. pues coincidían los datos de la imprenta emisora, el CUIT, las imágenes de las marcas de autos, la fotografía de un rodado y el formato de letra. Allí hallaron bolsas con repuestos, un fuelle y un extremo de dirección y varilla. En el suelo, una caja de herramientas que tenía un repuesto dañado y una maza.
Con relación a H. A. y Willinton Viera R., personal policial analizó los videos de la zona, así pudieron ver que momentos previos a su detención habrían cambiado sus vestimentas. En el caso del primero se quitó una gorra y una campera blanca. El segundo, vestía un pantalón negro y debajo un jean (fs. 17/18 de las actuaciones del Lex 100 donde fue agregado el sumario policial n° 20.246/25 agregado el 23 de abril de 2025 y registros fílmicos agregados en la solapa de documentos digitales; Hecho «F»).
3.Las pruebas reunidas dan soporte al reproche y permite rechazar los alegatos de la defensa que cuestiona la responsabilidad de sus asistidos.
H. A. fue reconocido en rueda de personas por O. R. D. como uno de los autores del hecho que lo damnificó -enunciado como «B»-.
Viera R. negó su participación en ese evento y sostuvo que para la fecha de su comisión, 18 de octubre de 2024, no estaba en el país. Su defensora destacó que en los informes de la Dirección Nacional de Migraciones surge que ingresó a Argentina el 14 de noviembre de 2024. Alegó que la juez de grado lo procesó en base a la mera conjetura de considerar que había evadido antes los controles migratorios.
Sin embargo, consideramos que la hipótesis adquiere relevancia no sólo ante la situación irregular en que se encuentra el imputado -posee una orden de expulsión de la Dirección Nacional de Migraciones dictada el 29 de abril pasado- sino que su pareja C. C. S. dijo el 23 de abril del corriente, que el imputado vivía con ella en el Partido de Avellaneda hacía un año, lo cual lo sitúa en este territorio para la fecha de ese hecho.
En cuanto al hecho «F», H. A. fue detenido dentro del vehículo en pleno despliegue del ardid y Viera R. también aunque en los alrededores del rodado de la víctima, dentro del cual se secuestraron herramientas, repuestos y recibos de igual formato que los entregados a otros damnificados. Todavía más, las filmaciones del lugar los muestran en los momentos previos cuando cambiaron sus vestimentas como parte del despliegue engañoso.
H. A. además fue identificado en rueda de personas por D. y B.
(víctimas de los hechos «B» y «D»; cfr. actas del 29 de mayo y 5 de junio de 2025).
La defensa se agravia porque este último había visto al imputado anteriormente en una nota periodística vinculada al hecho en que fue detenido y lo reconoció, pero tal eventual circunstancia no invalida el acto.En ese sentido ha sostenido el Tribunal que «la visión anterior . de la persona a reconocer, a través de fotografías, derivada o no de una individualización o identificación efectuadas a través de ellas en legal forma, no empece ni a su realización ni a su validez, sin perjuicio de la eventual incidencia de aquélla en la eficacia probatoria de cada acto en concreto.» e incluso aquella circunstancia se encuentra prevista en el interrogatorio al que alude el art. 271 del CPPN y tiene en miras precisamente la valoración de la medida en el orden de la convicción, sin correlato alguno con su validez (CCC, Sala IV, causa 42.781/17, Torrez, rta. 21/2/18 y 17.842/17/CA3 «Cabral», rta. 3/5/21, entre otros con cita de Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl; Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Hammurabi; Tomo 2, 5ª Edición, 2016, pág. 417).
Además, si bien en las imágenes aportadas por el damnificado B. se observan las manos de un individuo que no presenta los tatuajes que se afirma que posee uno de los encausados a partir de una fotografía aportada por la defensa en el escrito de memorial incorporado el 16 de julio de 2025, ello no es suficiente para demostrar su inocencia ya que el individuo retratado en esos archivos podría tratarse de otro de los que participaron en el hecho.
Cierto es que Viera R. no fue reconocido por ninguna de las víctimas de los cuatro episodios que se le endilgan identificados como «B» al «F», ni tampoco lo fue H. A. respecto del «C» y «E», pero ello no es en el estado de la causa determinante pues encuentra razonable explicación en las diversas contingencias de los hechos, como la confusión misma provocada en las víctimas que les servía como vehículo del fraude y el ingreso constante de diversos personajes en despliegue de los roles fingidos.En definitiva, fueron ellos sorprendidos en flagrante comisión de al menos uno de los episodios, en parte los reconocimientos fueron positivos en el caso de otros sucesos y la totalidad de los hechos exhiben notas que delatan la responsabilidad común, como su proximidad temporal, la comisión en el ejido de esta ciudad y el empleo de la misma modalidad, pluralidad de autores y elementos para desplegar el ardid.
Tales extremos objetivamente refuerzan la probabilidad de que hubieran participado en todos los acontecimientos y autoriza a tener por reunidos los extremos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
4. Asimismo, consideramos que en el caso concurren los elementos que integran el tipo penal previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, pues se ha comprobado la existencia del acuerdo previo para constituir la asociación y la permanencia, así como también, la estabilidad, la existencia de una organización estructural y la disposición a cometer los delitos a partir de planes indeterminados, sujetos sólo a la presentación de circunstancias propicias, mediando además un mismo „modus operandi» y una apreciable coordinación y distribución de tareas.
Ello quedó en evidencia pues mientras algunos oficiaban de falsos mecánicos, compradores de repuestos, ayudantes, que llevaban consigo herramientas y piezas mecánicas, otros aportaban sus cuentas bancarias a modo de «mulas informática s» en tramos diversos y sucesivos, y se valían del mismo talonario de recibo de compra de repuestos, la selección de víctimas al azar pero con determinados patrones pues se advierte en general que se trataba de hombres que conducían solos y una edad aproximada superior a los 60 años.
Por lo demás, en la mayoría coincide la común nacionalidad peruana, entre otros elementos que los vinculan, como es el caso de C. S., la pareja de Viera R. quien ofició como fiadora de Herrera Serrano al momento de su excarcelación (cfr.incidentes de excarcelación de la causa acumulada n° 20.245/2025). Ello además de presuntos lazos familiares, que pueden inferirse, sin perjuicio de mayores indagaciones en el futuro, de la coincidencia en sus nombres tales como es el caso de H. A. -cuya madre se llama S.
M. A. C.-, apellido común a L. A. A. C., hijo de F. A. También coincide en ese punto una de las supuestas mulas informáticas, F. A. Cornejo.
La defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Penal. Sin embargo, debe tenerse presente que se trata de una pretensión de trascendencia institucional y debe ser considerada como decisión de ultima ratio cuando su interpretación no pueda ser compatibilizada con el resto del ordenamiento jurídico y no exista otra alternativa posible que deje a resguardo las garantías conculcadas, lo cual no se advierte en el caso (CSJN, Fallos 322:842, 321:441, 319:3148, 316:779).
La asociación ilícita es un delito autónomo y escindible de los que la organización se proponga cometer, con los que concurrirá en forma real (art. 55, Código Penal). Es un tipo penal diferente, con un dolo particular que se activa por la mera pertenencia al grupo societario criminal. Se ha dicho que «no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una asociación [.] Basta que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas» (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, TEA, 1992. Tomo IV, págs. 711/721).
De otra parte, integra los llamados delitos de peligro abstracto.Se ha sostenido que si bien deben ser criminalizadas, ello no lo es por su condición de acto preparatorio de delitos futuros, sino en la medida en que, al elevar drásticamente el riesgo de que estos se produzcan, lesionan en sí mismo otro bien jurídico, a saber, la tranquilidad pública, entendida esta como seguridad cognitiva que es condición necesaria para la vigencia de las normas (Jakobs, Günther, Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico, traducción de Enrique Peñaranda Ramos, en «Estudios de Derecho Penal» U.A.M. Ediciones y Editorial Civitas S.A. Madrid 1997, págs. 293/324, citado por la Sala de Feria A, causa n° 38.609/18 «He Gongzhi», rta. 15/1/19 y Sala I, causa n° 23.618, «Di Zeo, Rafael y otros», rta.
20/12/04).
En ese sentido se ha señalado con acierto que «La existencia de una asociación cuyo objetivo sea la comisión de delitos afecta, por sí misma, a la tranquilidad pública, no sólo porque el hecho del conocimiento de su existencia produce inquietud social, sino también por el peligro que implica para la preservación del orden social establecido y legalmente protegido» (Carlos Creus-Jorge Eduardo Buompadre, Derecho penal. Parte Especial. Astrea, Séptima edición, Buenos Aires, 2007, Tomo 2, pág.120/121).
Por todo lo expuesto habremos de homologar el auto de procesamiento de los encausados también en orden a la figura de asociación ilícita.
5. De todas formas, reiteramos lo señalado por la juez en punto a la pertinencia de realizar las medidas indicadas en el decreto del 22 de mayo pasado, así como también aquellas mencionadas en el informe de la División de Delitos Tecnológicos Complejos de la Policía de esta Ciudad (incorporado al sistema el 12 de junio). De otro lado, también resultaría pertinente llevar adelante un cotejo entre las imágenes aportadas por B.y los rasgos biométricos y características de las manos de los imputados, con el objetivo de determinar si se trata de alguno de ellos (cfr. fotografías y video agregados el 30 de mayo de 2025).
Se sugiere también la intervención a la Secretaría de Investigaciones Penales (SIPE) de la Unidad Fiscal Especializada en Investigación Criminal Compleja (Resoluciones PGN n° 88/2020 y 51/2023), para ahondar la investigación, colaborar en el hallazgo de los prófugos y establecer la posible existencia de otros sucesos similares.
6. De otro lado, atento a la nacionalidad alegada por los imputados deberá la juez a quo librar oficio junto con un juego de fichas dactilares al Consulado General de la República del Perú, para que proceda a verificar su identidad e informar sobre los antecedentes penales que puedan registrar en su patria, más cuando uno de ellos Viera R., no exhibió su documentación al decir que la perdió. También al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones para que tome nota de la presente resolución, a sus efectos (Acuerdo de esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09, del 27 de noviembre de 2009).
Por todo lo dicho, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio, con los alcances que surgen de la presente.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota.
Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA HERNAN MARTÍN LÓPEZ
Signature Not Verified Ante mí:
Signature Not Verified FABIOLA DAIANA COLUMBA
Prosecretaria de Cámara Signature Not Verified Digitally signed by IGNACIO RODRIGUEZ VARELA
Date: 2025.07.18 18:43:58 ART Digitally signed by HERNAN MARTIN LOPEZ
Date: 2025.07.18 18:51:46 ART Digitally signed by FABIOLA DAIANA COLUMBA
Date: 2025.07.18 19:00:16 ART


