#Fallos Se dispone que la comunicación de la sentencia que fija la cuota alimentaria sea dirigida directamente a las partes a través de Whatsapp, con un video explicativo generado a través de Inteligencia Artificial (IA)

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Partes: G. J. L. c/ F. M. D. s/ alimentos

Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157220-AR|MJJ157220|MJJ157220

Voces: INTELIGENCIA ARTIFICIAL – LENGUAJE CLARO – WHATSAPP – CUOTA ALIMENTARIA – ALIMENTOS – MENORES – TAREAS DE CUIDADO – NOTIFICACIONES – NOTIFICACIÓN PERSONAL

Se dispone que la comunicación de la sentencia que fija la cuota alimentaria sea dirigida directamente a las partes a través de Whatsapp, con un video explicativo generado a través de Inteligencia Artificial (IA).

Sumario:
1.-Sin perjuicio de la notificación formal ordenada del resolutorio, se dispone la comunicación de la sentencia a las partes, la cual será dirigida directamente a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono celular denunciado en autos, y la cual, consistirá en un video explicativo de la misma generado a través de la utilización de las nuevas tecnologías, en este caso de Inteligencia Artificial (IA), con la utilización específicamente de la aplicación NotebookLM, previa anonimización del texto empleado, a efectos de garantizar la privacidad de las personas intervinientes, a fin de facilitar el acceso a la resolución del caso y su fácil comprensión.

2.-En consonancia con la adhesión a la Red de Lenguaje Claro Argentina (ReLCA) que oportunamente suscribiera la Suprema Corte de Justicia, como así también la sanción de la Ley Provincial 15.184, mediante la cual se estipularon los lineamientos generales para la comunicación de los poderes estatales de cara a la ciudadanía, es necesario, además de los canales formales de notificación establecidos en nuestro código de rito, adoptar para la comunicación de la sentencia recaída en autos, acerca de la determinación de la cuota alimentaria, por medios complementarios de comunicación del decisorio a lo/as justiciables intervinientes, para facilitar su acceso, y que contenga además un lenguaje claro y sencillo para la mejor comprensión del contenido de la misma, ello, en el entendimiento, de que es necesario garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos a comprender la información pública, y promover el uso y desarrollo de un lenguaje claro en los textos legales y formales.

3.-Se fijan medios complementarios de comunicación del decisorio como condición ineludible del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de las personas que concurren a los estrados, y sin perder de vista que son lo/as justiciables los destinatario/as finales de la misma, sin perjuicio de la intermediación y la labor de los profesionales intervinientes en la causa en este aspecto.

4.-Conforme el Art. 2 Ley 15.184, se entiende por lenguaje claro, el lenguaje basado en expresiones sencillas, con párrafos breves y sin tecnicismos innecesarios que puede ser usado en la legislación, en las sentencias judiciales y en las comunicaciones públicas dirigidas al ciudadano; en efecto, un documento estará en lenguaje claro si su destinatario puede encontrar lo que necesita, entender la información de manera rápida y usarla para tomar decisiones y satisfacer sus necesidades.

5.-Corresponde hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que por meses anticipados deberá pasar el demandado en favor de su hija, debiendo además continuar el progenitor con el pago de la obra social y el tratamiento psicológico como lo viene haciendo hasta la fecha, pues de las constancias de autos surge que el progenitor vive en otra localidad y mantiene escasos contactos con ella, siendo éstos prácticamente de carácter telefónicos.

6.-Si de acuerdo a lo normado por el Art. 641 CCivCom. el ejercicio de la responsabilidad parental de la niña corresponde a ambos progenitores amén de la no convivencia de ellos, y si es deber de ambos progenitores cuidar de su hija (Art. 646 CCivCom.), criarla y alimentarla (Art. 658 CCivCom.), ante la circunstancia de que toda esa actividad recae exclusivamente sobre la madre, debe ponderarse esa circunstancia en la presente resolución.

7.-Siendo que el derecho alimentario es esencialmente una cuestión de derechos humanos, la interpretación de las normas referidas a esta obligación primaria -pero no únicamente- de los progenitores, requiere en forma indispensable tener en cuenta tanto las pautas interpretativas impuestas por el art. 2° CCivCom. como del sistema de fuentes establecido en el art. 1° CCivCom., ya que ambos artículos remiten en forma expresa a los tratados de derechos humanos en los que Argentina es parte; máxime siendo que las cuestiones alimentarias que se sometan a decisión judicial requieren de una resolución razonablemente fundada (art. 3° CCivCom.), oportuna y eficaz (art. 670 CCivCom.).

8.-A los efectos de la fijación de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta que conforme con lo dispuesto por el art. 659 CCivCom., la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los alimentados, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio y tal obligación recae sobre ambos progenitores, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (Art. 658 CCivCom.), todo ello en concordancia con lo dispuesto en el Art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Fallo:
N. R.: La sentencia no se encuentra firme.

Daireaux, en la fecha que se firma la presente resolución.-

Proveyendo al escrito electrónico del 05/09/2025 (Dr. R. G. V.):

Atento al estado de las actuaciones se procede a dictar sentencia.-

ANTECEDENTES:

1) Que con fecha 07/08/2023 la progenitora J.L.G, en su calidad de cuidadora principal de la niña, promueve la formal demanda de alimentos en resguardo de los derechos de su hija E. L. F. G. de 11 años de edad, solicitando una cuota alimentaria equivalente al 25% del sueldo del progenitor con un piso mínimo de $ 60.000, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos.

Dicho piso mínimo de $ 60.000 solicitado en demanda equivalía al 79,76% del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) la cual ascendía a $ 75.219,04.

En razón de ello se fijan alimentos provisorios y se convoca a las partes a la audiencia prevista en el Art. 636 del CPCC.

2) Con el certificado de nacimiento acompañado se acredita que la niña E. es hija del demandado M. D. F. (Art. 96 del C.C. y C).-

3) Notificado el demandado de la pretensión, se presenta con fecha 04/04/2024, manifestando que contribuye con los gastos mensuales de la hija, paga la obra social MEDICUS así como el tratamiento psicológico que la niña realiza con la Lic. T. Adjunta documentación que lo acredita.- Agrega además que trabaja para la firma M. SA (agrega recibo de haberes) y que paga alquiler por la vivienda donde vive con su actual pareja y una hija en común nacida el 27/1/2020.-

4) Se celebra la audiencia de conciliación en los términos del Art.636 del CPCC con fecha 15/04/2024, a la que comparecen ambas partes con sus respectivos abogados patrocinantes, sin arribarse en esta oportunidad a acuerdo alguno, en tanto el PROGENITOR ofrece abonar una cuota equivalente al 69% de la Canasta Básica Total ($ 172.697,34) mas el pago del psicólogo y obra social, lo que no es aceptado por la PROGENITORA por considerarlo insuficiente.-

5) Fracasada la audiencia de conciliación, se fija audiencia testimonial (producida el 16/5/25) y confesional del PROGENITOR con fecha 21/4/25 –

6) El Asesor de Incapaces toma vista de las actuaciones, dando conformidad a lo peticionado en demanda.-

LA RESOLUCION DEL CASO:

A.- Que es el derecho alimentario?:

I) El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado (ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 11).- Cecilia Grosman afirma que existe una unión indisoluble entre el derecho de alimentos (de niñas, niños y adolescentes) y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues la realización de éstos dependen el modo en que se cumple la prestación asistencial. (Grosman, Cecilia.

Alimentos a los hijos y derechos humanos, Universidad de Buenos Aires, 2004, p. 2).- Tal es así que el derecho a los alimentos es reconocido por la Convención sobre los derechos del Niño (Art. 24 y 27); Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 25 y pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 11), vía Art. 75 inc. 22 de la C.Nacional.-

Según la Observación General Nº 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la alimentación se ejerce cuando «todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla». Es decir, el derecho a la alimentación no es simplemente un conjunto de calorías, proteínas y otros nutrientes específicos necesarios para estar protegidos contra el hambre; abarca también «el derecho a tener acceso de manera regular, permanente y libre a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente que garantice una vida psíquica y física libre de angustias, satisfactoria y digna. (ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 12, El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12/5/99, Doc. E/C.12/1999/5, párr. 6).-

La obligación alimentaria con relación a los hijos menores de edad se origina en las prescripciones de los arts. 658 ss y cc del Código Civil y Comercial, así como en lo normado por el Art. 27 inc. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño que expresamente establece que «A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.».-

Por tanto, siendo esencialmente una cuestión de derechos humanos, la interpretación de las normas referidas a esta obligación primaria -pero no únicamente- de los progenitores, requiere en forma indispensable tener en cuenta tanto las pautas interpretativas impuestas por el art. 2° CCyC como del sistema de fuentes establecido en el art. 1° CCyC, ya que ambos artículos remiten en forma expresa a los tratados de derechos humanos en los que Argentina es parte.Además, las cuestiones alimentarias que se sometan a decisión judicial requieren de una resolución razonablemente fundada (art. 3° CCyC), oportuna y eficaz (art. 670 CCyC). (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; Infojus, Tº II p 507/508).-

B.- Qué debe tenerse en cuenta para determinar la cuota alimentaria? I) A los efectos de la fijación de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta que conforme con lo dispuesto por el art. 659 del C.C y C, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los alimentados, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.- Tal obligación recae sobre ambos progenitores, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (Art. 658 del C.C y C).- Ello resulta concordante con lo dispuesto en el Art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Conf. Belluscio, Claudio, «Prestación Alimentaria. Régimen Jurídico», Ed. Universidad. Bs As. 2006, pág. 279).- Ahora bien, tal como se pronunciara oportunamente nuestra Cám. Departamental, en autos «OSORIO, OLGA ELIDA c/ MACIEL, RITO SALVADOR s/ Alimentos, con fecha 8 de Febrero de 2001, Expte. nro. 13.627/00, «. el carácter asistencial de los alimentos adquiere mayor expresión cuando se trata de la obligación alimentaria entre los padres y sus hijos menores de edad, cuyo alcance se encuentra determinado en el artículo 267 del Código Civil, y que la obligación materna de contribuir al mantenimiento de éstos se encuentra cubierta, en importante medida, por el mayor cuidado y dedicación que aquélla les imparte, así como por los diversos gastos que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos» (esta Cámara, 14-7-98, «I., M. E. c/ F., J. A. s/ Alimentos y Litis Expensas», Libro 27, Reg. 138.; ídem, 3-9-91, «S., H. L. s/ Incidente:reducción de cuota alimentaria», Libro 20, Registro 105; ídem, 11-5-95, G., V. T. s/ Incidente Reducción de Cuota Alimentaria», Libro 24, Registro 80).- Este criterio jurisprudencial, en cuanto a la contribución del progenitor que asumió el cuidado personal de sus hijos ha sido expresamente receptada por el Art. 660 del C.C y C, dándole a los mentados cuidados una entidad económica que debe tenerse en cuenta al momento de resolver.- Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; Infojus, Tº II p 509/510).-

Finalmente, la SCBA, in re C. 117.566, «S., A. I. contra P.,J. s/ Alimentos» del 23-12-14, ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, incluso en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, concluyendo en el voto del Dr. Genoud que «.Lo descripto, no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar, también, tienen un valor económico. En cada caso en particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los progenitores. Tan es así, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -si bien, todavía no vigente- atribuye a las tareas cotidianas valor económico en su art. 660, que dispone:’Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención'».- Con ello se patentiza el principio constitucional de igualdad en las relaciones familiares (Arts. 1, 2 punto «c», 3, 5 inc. «a» ss y cc de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Art. 23 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).- Y además debe juzgarse y resolverse esta cuestión con perspectiva de género.

Tiene dicho la SCBA, en materia civil que «no puede soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de or den público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 16, Ley 26485). Del mismo se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y Comercial. [.] Esta obligada mirada que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. ‘b’, ‘d’, ‘f’ y ‘g’ de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24 de la Convención Americana; Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28 de la CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto del 2010, puntos 23 y 24; art. 16 incs.’e’, ‘i’, ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos tendientes a garantizar una vida libre de violencia» (SCBA. causas C. 125.772, resol. de 19-12-2022; C. 126.124, resol. de 10-11-2022; C. 125.591, resol. de 24-5-2022; C. 124.894, resol. de 5-11-2021; C. 125.062, resol. de 29-10-2021; C. 124.718, resol. de 29-6-2021).

En este aspecto en la opinión consultiva oc-31/25 de 12 de junio de 2025 la Ccorte Interamericana de Derechos Humanos se expidió respecto del «Contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos». (1), y establece que: «De acuerdo con la OIT «Las mujeres realizan el 76,2 por ciento de todo el trabajo de cuidados no remunerado, dedicándole 3,2 veces más tiempo que los hombres». Esto indica que sobre las mujeres recaen principalmente las labores de cuidado no remuneradas, al punto que desempeñan trabajos de cuidado no remunerados en una proporción tres veces superior a la de los hombres. Esta situación se agrava cuando se entrecruzan otros factores de discriminación como la edad, la raza, la etnia, la posición socioeconómica, el estatus migratorio y fenómenos como el embarazo adolescente y los matrimonios y uniones infantiles tempranas. La distribución inequitativa de cargas de cuidado en todo el mundo es tal, que ningún país registra una prestación de cuidados no remunerada igualitaria entre hombres y mujeres. Asimismo, hay «un aumento significativo de aquellas mujeres que se sienten sobrecargadas con relación a la realización de tareas del hogar».»Por otra parte, debido a que la distribución inequitativa del trabajo de cuidado no remunerado al interior de las familias se basa en estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, los Estados están en la obligación de implementar, de manera progresiva, políticas públicas orientadas a revertirlos, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libertad y autonomía de las personas al interior de la familia.Estas medidas deben incluir reformas educativas orientadas a erradicar los estereotipos negativos de género en la distribución de las cargas de cuidado y a promover la adecuada equivalenciade responsabilidades al interior de la familia.» Siguiendo los lineamientos descriptos en las «Guía de Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género» de la SCBA», «.el juzgar con perspectiva de género propende a garantizar no sólo el ejercicio de los derechos de las mujeres y disidencias sexuales y la igualdad de género, sino su tutela judicial efectiva. Asimismo, obviarla puede comprometer la garantía de imparcialidad. Tal reconocimiento promueve una nueva forma de aproximarse al caso, para adentrarse en el núcleo de los conflictos que afectan las relaciones de género al incorporar la singular ponderación del problema de igualdad».

Entonces, si de acuerdo a lo normado por el Art. 641 del CCyC el ejercicio de la responsabilidad parental de LA NIÑA corresponde a ambos progenitores amén de la no convivencia de ellos, y si es deber de ambos progenitores cuidar de su hija (Art- 646 del CCYC), criarla y alimentarla (Art. 658 del CCYC)., ante la circunstancia de que toda esa actividad recae exclusivamente sobre la madre, debe ponderarse esa circunstancia en la presente resolución.

II) Que no puede dejar de soslayarse que «(.) la cuota alimentaria, atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores objetivos de ponderación que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y las necesidades del beneficiario (Cám. Apelaciones Trenque Lauquen, 19-12-91, `D., E.J. s/ Incidente Alimentos en autos: G., V.T. c/ D., E.J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169), de modo que «a los fines de establecer el monto de la cuota alimentaria no puede dejar de apreciarse los límites de la capacidad económica del alimentante que también tiene que satisfacer sus propias necesidades, la índole de sus recursos.- En dicho sentido, el Art.659 in fine del C.C y C, reza que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado.- C) Determinación de la cuota alimentaria en este caso:

I) Que sentado ello, corresponde abordar el primero de los tópicos a considerar en cuanto a la procedencia de la presente acción, no sin antes aclarar que los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar y motivar el pronunciamiento conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 308:584; 310:1853 entre otros).

Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que tratándose de alimentos derivados de la responsabilidad parental, la necesidad se presume; por tanto, el hijo no tiene la carga de probarlo, sin perjuicio de que la cuota se establece en relación con las posibilidades del demandado y con la necesaria contribución del otro progenitor (CCCom, de Azul, Sala I, 13-7-2010, «G., E c/ D. S. R., J s/Alimentos», L.L., B.A. 2010 (agosto), p. 775: AR/JUR/32736/2010, con nota de ALVAREZ, Osvaldo Onofre, Reclamo de alimentos atrasados y la instancia previa regulada por la ley 24.573; E.D 209-509.).–

Tampoco tiene la carga de probar la imposibilidad de procurarse los alimentos con su trabajo. (Belluscio, Claudio, Prestación Alimentaria. Régimen Jurídico, Universidad 2006, Buenos Aires, p.278.).-

Lo expuesto, en cuanto a la innecesariedad de probar la necesidad del alimentado, no debe confundirse con la del deber de determinar dichas necesidades a los fines de cuantificar la cuota alimentaria.- Se reclama en la presente demanda una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos del alimentante que no resulte inferior a la suma de $60.000 en el mes de Agosto de 2023, o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos.

Frente a la orfandad probatoria respecto de cuáles son las necesidades de LA NIÑA, se deben acudir a parámetros objetivos de ponderación que posean cierto grado de certeza y credibilidad por cuanto es necesario determinar en qué consisten las necesidades básicas del adolescente.

Debo ponderar en este contexto que no se le puede exigir a las madres que crían solas a sus hijos la tarea adicional de guardar cada ticket, factura o constancia de cada gasto para poder individualizar cabalmente el dinero que insume la crianza de sus hijos, ni mucho menos sancionar esa falta de prueba con el rechazo o reducción de su pretensión conforme lo solicita el progenitor desde la comodidad de limitarse a negar los hechos y las necesidades de su hijo sin siquiera cuantificar las mismas según su entender.

Determinar cuáles son las necesidades de LA NIÑA y cómo deben ser cubiertas no es una tarea exclusiva e inherente a la madre, en tanto el padre también tiene la misma obligación y debe participar de ello.

Tal es el criterio reiteradamente expuesto por la Cámara de Apelaciones Departamental en situaciones análogas a la presente.

En el precedente «LAMAISON, OLGA ELIZABET C/ SUAREZ, PABLO CESAR S/ ALIMENTOS» Expte.: -87975-, Libro: 43- / Registro: 26, 23/10/2012, afirma la Cámara que «. sin mayores elementos para decidir dentro de la causa más que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe municipal de f.53), el conocimiento de una actividad remunerada en cabeza de la progenitora y la edad de los menores (actualmente 18 y 15 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo? De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa. Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, dejando de lado así parámetros puramente sujetivos y antojadizos (ver. «C. G. A. c/R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas», sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; «H., M. T. c/L., C. G. y otros s/ Alimentos», sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

Como criterios objetivos de ponderación el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad, contamos con el costo informado por el INDEC, de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, la cual ascendió en agosto de 2025 para una niña de 11 años la suma de $ 542.183, (Según informe publicado el 15 de septiembre de 2025) (2) Que en este aspecto la Ley 15513 que introduce modificaciones al código procesal prevé que para la estimación del valor real de la cuantía de la cuota alimentaria en la sentencia, tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la c rianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires. (art.641 CPCCBA)

La Canasta de Crianza para el cálculo del costo de los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes se toma el valor mensual de la canasta básica total (CBT) del Gran Buenos Aires (GBA) que difunde todos los meses el INDEC para la medición de la pobreza. Dentro de la CBT se incluye tanto el costo de adquisición de los alimentos necesarios para cubrir los requerimientos energéticos mínimos como el de los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera), y para la estimación del costo del cuidado de infantes, niñas, niños y adolescentes se considera, en primer término, el tiempo teórico requerido de cuidado para cada uno de los tramos de edad. A su vez, las horas de cuidado se valorizan tomando la remuneración de la categoría «Asistencia y cuidado de personas» del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares II) En cuanto al caudal del alimentante, es dable destacar que es la parte que alega sobre la misma, a quien corresponde en principio aportar las probanzas idóneas para arribar a la cuota pretendida (art. 375, Código Procesal). Ahora bien, tal principio procesal se encuentra hoy día atemperado a la luz de lo normado por el Art. 710 del Cód. Civil y Comercial, mediante el cual se receptan expresamente los principios «favor probationes» y el de la «carga dinámicas» de la prueba.-

Sentado lo expuesto, es necesario cotejar si tales presupuestos fácticos son reales, y fundamentalmente si se ha acreditado mediante los distintos medios de prueba ofrecidos por las partes el caudal necesario para satisfacer la pretendida cuota alimentaria.-

Se ha invocado por el PROGENITOR en oportunidad de la contestación de la demanda (4/4/24) que trabaja para M. SA.y que vive junto a su nueva pareja y una hija en común de 5 años de edad en una vivienda alquilada.

Adjunta recibo de pago pero refiere no contar con contrato de alquiler.

Acompaña recibo de sueldo correspondiente a Febrero/24 por un importe de $ 699.409,34.- Manifiesta contribuir con una cuota alimentaria para SU HIJA en efectivo y abonar además su cobertura médica con la obra social MEDICUS y afrontar el pago del tratamiento psicológico de la niña.-

Que la cuota ofrecida por el demandado en la audiencia de conciliación celebrada con fecha 04/04/2024, resultaría concordante en principio con lo solicitado en demanda, en tanto la cuota pretendida del 25% de sus ingresos equivalía a dicha fecha a $ 175.000, siendo que ofreció $ 172.697,34 en dinero en efectivo (69% CBT) con más la cobertura de la obra social MEDICUS y el pago del tratamiento psicológico. Dicho ofrecimiento en su integridad, se aproximaba a la pretensión de la actora, aunque el monto no llega a los valores mínimos informados por la Canasta de Crianza.

En el presente supuesto si bien nos encontramos con que SU HIJA cuenta con 11 años de edad, lo cierto es que de las constancias de autos surge que el progenitor vive en la Localidad de Mar del Plata y mantiene escasos contactos con ella, siendo éstos prácticamente de carácter telefónicos (Ver contestación de demanda del 4/4/24).

Por ello, en el caso de marras, y ante el análisis formulado anteriormente, conforme las reglas de la sana crítica (art.384 del C.P.C.C.), concluyo que habiéndose solicitado una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos del alimentante con un piso mínimo de $60.000 al mes de Agosto de 2023 o lo que en más resulte de las probanzas de autos, teniendo en cuenta que es la progenitora quien ejerce el cuidado personal cotidiano de la niña de manera exclusiva, corresponde hacer lugar a la presente demanda en su integridad, fijando la cuota alimentaria ACTUAL en la suma de $542.183 mensuales, debiendo continuar el progenitor con el pago de la obra social y el tratamiento psicológico como lo viene haciendo hasta la fecha.

Dicha cuota surge de tomar el costo informado por el INDEC, de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, la cual ascendió en agosto de 2025 para una niña de 11 años la suma de $ 542.183, (Según informe publicado el 15 de septiembre de 2025) Esta es la solución que concilia la tutela judicial efectiva y la preeminencia del interés superior de LA NIÑA (artículo 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 1 y 3, Ley 26.061, y artículo 706, inciso c, Código Civil y Comercial de La Nación), en tanto se satisfacen con este monto sus necesidades de acuerdo a su edad, y que a la vez tiene en cuenta y propende a compensar el tiempo de cuidado de atención y dedicado al bienestar de la niña asumido por la progenitora de manera exclusiva, y tendiente a amortiguar las desigualdades de genero que derivan del papel social tradicional de las mujeres como proveedoras de los cuidados y encargadas del trabajo doméstico.- D) Pautas para la actualización de la cuota alimentaria:

A fin de evitar la continua interposición de incidencias, pretensiones de aumento, etc., y ante un escenario de elevada inflación se estima prudente establecer que la cuota alimentaria se actualice.

Ahora bien, para ello existen diversos mecanismos de actualización, siendo uno de los másusuales en la jurisprudencia que se modifique la cuota en la misma proporción en que lo hace el Salario Mínimo Vital y Móvil, a pesar de tomarse como valor de la cuota alimentaria la Canasta de Crianza, o la Canasta Básica Total o la Canasta Básica Alimentaria, lo que termina derivando en una contradicción.

Esa contradicción radica en entender que la necesidad de ese NNyA se abastece con alguna de las Canastas informadas por el INDEC, pero sin embargo la actualización de esa cuota que se supone suficiente se modificará en función de otros valores (SMVyM, JUS, Etc.,) cuyas variaciones no son necesariamente mensuales;, sino por el contrario, en algunos casos pueden distar en varios meses de actualización. Por su parte, la propia canasta tomada como referencia para la fijación de la cuota alimentaria es medida y modificada mensualmente en función de los análisis que realiza el INDEC sobre todos los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su utilización (Medición del costo de Alimentos, vestimenta, servicios, educación, cuidados, etc).

Por tanto no hay actualización más inmediata y frecuente que la propia Canasta utilizada para determinar la cuota.

En razón de ello, la cuota deberá ser actualizad mensualmente de acuerdo al último informe que publique el Indec de Valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia aplicando la estimacion que resulte para la edad de la niña, al momento de vencimiento de la cuota devengada. (Art. 641 inc. º del CPCC y Arts. 2, 3, 6.2. y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño).-

Ello es conteste con la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la necesidad de mantener actualizada la cuota alimentaria en este contexto inflacionario ( G. S. M. y otro c/ K. M. E. A. s/ alimentos. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Fecha:20 de febrero de 2024).

E) Costas del proceso:

En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al alimentante, pues caso contrario, se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos.’, t. II-B, pág. 79; 25-09-90). (Art. 68 ss y cc del CPCC, y Cám. Apel. Trenque Lauquen «N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos , Libro 19, reg. 94; ídem, 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; V., M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos , Libro 20, Reg. 143, entre otros).

F) Cuota alimentaria suplementaria:

De acuerdo a lo prescripto por el Art. 642 del CPCC resulta menester fijar una cuota suplementaria para atender los alimentos que se devengaron durante la sustanciación del proceso, desde la fecha de interposición de la presente demanda, y hasta la fecha de la presente resolución. (Arts. 669 del CCC).

Ahora bien, tal determinación en cuanto al monto que corresponda ha quedado al prudente arbitrio judicial, razón por la cual, estimo corresponde diferir mi pronunciamiento hasta tanto exista la liquidación definitiva de los mismos, a la que obviamente deberán descontarse los alimentos provisorios que se acrediten fehacientemente pagados.

POR ELLO: de conformidad con lo normado por los Arts. 103, 658, 659, 669, 710 ss y cc del Código Civil y Comercial; 68, 348, 375, 635 ss y cc del CPCC; 2, 3, 6.2. y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, y considerando el principio de corresponsabilidad parental y la igualdad entre mujeres y varones RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que por meses anticipados deberá pasar el demandado M. D. L F. en favor de su hija E. L. F.G., en la suma de pesos $ 542.183 mensuales, debiendo además continuar el progenitor con el pago de la obra social y el tratamiento psicológico como lo viene haciendo hasta la fecha.- El importe que deberá depositarse mensualmente será el que surja de aplicar la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) para la niña al momento de vencimiento de la cuota devengada.

La mentada cuota alimentaria regirá desde el momento de interposición de la demanda, esto es, el 07/08/2023.

2) Dicha cuota deberá ser depositada del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Daireaux Nº 6824-027-5017267 (CBU 0140370927682450172677).

3) Imponer las costas del proceso al demandado conforme los parámetros objetivos de la derrota (arts. 68 y 163 inc. 8° del C.P.C.C.).- 4) Diferir la fijación de la cuota suplementaria prevista en el Art. 642 del CPCC, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la deuda, y a cuyo fin deberá practicar la parte actora la correspondiente liquidación (Art. 36 del CPCC).- No obstante ello, establecer a tales fines la tasa interés aplicable conforme lo determina el art. 552 del CCyC.- Ahora bien, atendiendo que el B.C.R.A. no ha reglamentado la tasa de interés a que se refiere el art. 552 precitado, por analogía (art. 2, C.C.C.N.) corresponde acudir a la tasa que cobra el oficial de la Provincia de Buenos Aires, esto es el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones en pesos, las que se informan en el link:

https://www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf, siendo la más alta la tasa activa atinente al Descubierto en cuenta corriente en descubierto. (Conforme además doctrina legal de la SCBA in re C. 121.747, «P., F. I. contra G., M. E.Alimentos», del 4 de Julio de 2018).-

5) En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 13.074 (según Ley 15.520) se transcribe el artículo citado ARTÍCULO 3.- Toda persona obligada al pago de la obligación alimentaria por sentencia firme, convenio debidamente homologado o resolución que establezca alimentos provisorios que incumpliera con el pago de una cuota proviS. o definitiva, una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

En la sentencia o auto que fije la obligación alimentaria deberá transcribirse el presente artículo.»

6) Atento a como se encuentra conformada la cuota alimentaria fijada (se compone de una prestación dineraria y otras en espacie), se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con elementos que lo posibiliten.

7) Regulo los honorarios de los Asesores de Incapaces Dra. O. I. (aceptación del cargo y dictamen del 14/8/23) y Dr. L. C. (aceptación del cargo y dictamen el 8/7/25) en la cantidad de dos (2) jus para cada uno.

Se tiene en cuenta para ello, la aceptación del cargo y dictamen emitido.- A dichas sumas deberá adicionarse el 10% en concepto de contribución previsional (Art. 21 Ley 6716). (SCBA «Bianco, Norma Beatriz c/Lazarte, Hugo Rubén s/Incidente de Aumento de cuota alimentaria», C.124.105 del 18/3/2025) En virtud de la comunicación N° 105513-22-2 de fecha 27/09/2022, se hace saber al Ministerio Público que la presente regulación de honorarios NO se encuentra firme ni consentida, razón por la cual se notifica la misma al domicilio electrónico denunciado por la Procuración al efecto.

ADHOCJUSTICIADEPAZ@MPBA.GOV.AR

Teniendo en cuenta el planteo formulado a este organismo por los letrados que integran el listado de Defensores y Asesores Ad Hoc, con motivo de las injustificadas demoras por parte del Ministerio Público en el pago de sus honorarios, se transcribe en la presente resolución el contenido del Art. 54 de la Ley 14.967 a fin que queden expeditas las eventuales acciones que estimen corresponder para su ejecución.

ARTÍCULO 54.- Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.

Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.

En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.

Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.

Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Teniendo en cuenta que el pago de los honorarios debe realizarse con fondos públicos provinciales, en tanto resulta el Estado Provincial único obligado a su pago, corresponde también notificar los mismos al Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Conf. art. 155 de la Constitución provincial, del art. 31 del decreto ley 7543/1969 y doctrina legal de la Suprema Corte provincial (Ver SCBA in re «De Caso, A-71.160 del 29/10/2014).

Ello en tanto existen elementos que avalan la posibilidad de que se encuentre comprometido el derecho de defensa en juicio del Estado Provincial (arts. 18, Constitución Nacional; 10 y 15, Constitución de la Provincia) así como, por derivación, la validez de las sentencias dictadas que involucran para casos análogos, siendo deber de los magistrados evitar planteos nulitivos (Art. 36 inc. 2), y 34 inc. 5) b) del CPCC). (Simil SCBA in re A.71.170 «Isla c/ Fisco de la Pcia de Bs As, s/ Amparo. – Recurso de Queda por denegación de R.Ext., del 27/09/2017) A tal fin corresponde se notifique al mismo en el domicilio electrónico FISCALDEESTADO@FEPBA.GOV.AR (Art. 135 inc. 10 del CPCC; Ac. 4169 de la SCBA y doctrina de la SCBA in re «De Caso, A-71.160 del 29/10/2014),

Ello es así, ya que por expresa disposición de la Constitución provincial (art. 155, C.P.B.A.), el Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado (art. 1º del dec.ley 7543/1969).- 8) Notifíquese, regístese y archívese.- 9) Comunicación de la sentencia a través de lenguaje claro.

En consonancia con la adhesión a la Red de Lenguaje Claro Argentina (ReLCA) que oportunamente suscribiera la Suprema Corte de Justicia, como así también la sanción de la Ley Provincial 15.184, mediante la cual se estipularon los lineamientos generales para la comunicación de los poderes estatales de cara a la ciudadanía, es necesario, además de los canales formales de notificación establecidos en nuestro código de rito, adoptar para la comunicación de la sentencia recaída en autos, medios complementarios de comunicación del decisorio a lo/as justiciables intervinientes, para facilitar su acceso, y que contenga además un lenguaje claro y sencillo para la mejor comprensión del contenido de la misma.

Ello, en el entendimiento, de que es necesario garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos a comprender la información pública, y promover el uso y desarrollo de un lenguaje claro en los textos legales y formales.- Ello, como condición ineludible del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de las personas que concurren a los estrados, y sin perder de vista que son lo/as justiciables los destinatario/as finales de la misma, sin perjuicio de la intermediación y la labor de los profesionales intervinientes en la causa en este aspecto. De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los arts. 18 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 2.3.a y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido, y conforme el Art. 2 Ley 15184, se entiende por lenguaje claro, el lenguaje basado en expresiones sencillas, con párrafos breves y sin tecnicismos innecesarios que puede ser usado en la legislación, en las sentencias judiciales y en las comunicaciones públicas dirigidas al ciudadano.Un documento estará en lenguaje claro si su destinatario puede encontrar lo que necesita, entender la información de manera rápida y usarla para tomar decisiones y satisfacer sus necesidades.

Es por ello que, y sin perjuicio de la notificación formal ordenada del resolutorio, se dispone la comunicación de la sentencia a las partes, la cual será dirigida directamente a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono celular denunciado en autos, y la cual, consistirá en un video explicativo de la misma generado a través de la utilización de las nuevas tecnologías, en este caso de Inteligencia Artificial (IA), con la utilización específicamente de la aplicación NotebookLM, previa anonimización del texto empleado, a efectos de garantizar la privacidad de las personas intervinientes, a fin de facilitar el acceso a la resolución del caso y su fácil comprensión.- Para el caso de no estar el número de teléfono celular de los interesado/as denunciados en autos, hágase saber a la parte que deberá informar el mismo en el expediente, que contenga la aplicación Whatsapp a los fines de recibir la notificación de la sentencia en el formato adaptado con lenguaje claro y fácil.

La presente resolución se notifica en los términos de los Arts. 10, 11 a) y 13 del Ac. 4013, texto ordenado y modificado por Ac. 4039 de la S.C.B.A.- Para el supuesto de aquellas partes que tengan su domicilio procesal constituido en los estrados del Juzgado o no hubieran constituido domicilio electrónico, la notificación operará los días martes y viernes, o el siguiente hábil si este fuera feria do, mediante su publicación en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) (Conf. Art. 11 del Ac. 4013 de la SCBA).-

MNE

Dr. Javier Pablo Heredia

Juez de Paz Letrado

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