Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa y otros c/ Estado Nacional – Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) s/ acción de amparo – ley 16.986 – incidente de medida cautelar
Tribunal: Juzgado Federal de Formosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 19 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157017-AR|MJJ157017|MJJ157017
Se ordena al Estado Nacional y a la ANDIS dejar sin efecto la suspensión de pensiones no contributivas por invalidez laboral en la provincia de Formosa.
Sumario:
1.-Debe ordenarse al Estado y a la ANDIS dejar sin efecto la medida de retención y/o suspensión de las pensiones no contributivas por incapacidad laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Formosa, toda vez que las pensiones denunciadas como suspendidas constituyen justamente la única fuente de subsistencia de un colectivo de personas especialmente vulnerables, a quienes el propio Estado ha considerado oportunamente que reunían las condiciones necesarias para acceder al beneficio; y la privación intempestiva de tal único ingreso económico coloca a los beneficiarios en riesgos de indigencia, falta de acceso a medicamentos, y sobre todo la exclusión del Programa Incluir Salud, con lo que ello significa.
2.-La demora en restablecer el beneficio de pensión provocaría un perjuicio que no puede ser reparado retroactivamente, como por ejemplo la privación de alimentos y tratamientos médicos imprescindibles que pongan en riesgo la vida de las personas comprometidas.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
Formosa, 19 de agosto de 2.025.
VISTA:
La presente causa caratulada: «DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS) s/ ACCIÓN DE AMPARO – LEY 16.986 – INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR», Expte. N° FRE 6659/2025, en trámite ante la Secretaría Civil del Juzgado Federal N° 2 de Formosa, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que, se presentan los Señores SANTA CRUZ, FLORENCIA NAHIR, D.N.I. N°: ., en carácter de PRESIDENTE DE LA «ASOCIACION CIVIL CAMINO AZUL-TEA FORMOSA», TORREZ, RAMONA, D.N.I. N°: ., BENITEZ, GRISELDA ROXANA, D.N.I. N°: ., TORRES, HECTOR FAUSTINO, D.N.I. N° ., RODRIGUEZ, PABLO RAMON, D.N.I. N° ., VELAZQUEZ, JORGE DAMIAN, D.N.I. N°: . RIVEROS, SANTA DE LA CRUZ, D.N.I. N°: ., CESPEDES, CARMELO ARIEL, D.N.I. N°: ., ESTIGARRIBIA, NESTOR FABIAN, D.N.I. N° ., AGÜERO, MERCEDES ANTONELLA, D.N.I. N° ., SALTOS, VICTOR ROBERTO, D.N.I. N°: . y ORQUERA, LUIS, D.N.I. N°: ., todos con la asistencia Letrada del Defensor del Pueblo de la Provincia de Formosa, Dr. José Leonardo Gialluca, quien a su vez acude al presente en representación del colectivo de beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez laboral de la Provincia de Formosa.
En tal carácter promueven una acción de amparo contra el Estado Nacional Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), a fin de que se ordene la adecuación del proceso de auditorías en lo que respecta a los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez laboral residentes en la provincia de Formosa, ajustándolo a los parámetros de la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales dictadas en la materia y los tratados internacionales suscriptos en los términos del art. 75 inc. 22° de la CN, a favor de los derechos de las personas con discapacidad en la argentina.
Solicitan, además, se declare la inconstitucionalidad del decreto N° 843/2024, conforme lo habilita el Art.43 de la Constitución Nacional, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la citada norma administrativa, abiertamente contraria y violatoria de la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales dictadas en consecuencia y los tratados internacionales suscritos con potencias extranjeras con relación a los derechos de las personas con discapacidad en Argentina.
Y como medida cautelar de «innovar» solicitan que se dejen sin efecto de manera inmediata la medida de retención y o suspensión de las pensiones no contributivas por invalidez laboral dispuesta en todo el territorio de Formosa, como consecuencia de la auditoría llevada adelante por la Agencia Nacional de Discapacidad, y se proceda de manera urgente al pago de los beneficios retenidos, hasta tanto sea resuleta la acción de fondo.
Manifiestan los presentantes que son beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, y refieren las normas aplicables y en virtud del cual accedieron al beneficio.Indican que en fecha 20 de septiembre de 2024, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 843/2024, bajo el argumento de que los Decretos N° 7/2023 y N° 566/2023 habrían excedido las facultades conferidas por la Ley N° 13.478 y, en consecuencia, se procedió a derogar dichas normas Argumentan a su criterio que las exigencias importan un claro retroceso en materia de derechos, en tanto reinstalan barreras de acceso que resultan incompatibles con los principios de progresividad y no regresividad reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dejando a un número significativo de personas en situación de especial vulnerabilidad sin la protección económica y social que el Estado está obligado a garantizar.
Que, la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) comunicó formalmente la implementación del proceso de Auditoria de las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral, el cual ya se venía desarrollando con anterioridad a su publicación, bajo el argumento de verificar la subsistencia de los requisitos exigidos para el mantenimiento del beneficio.
Que, en aquellos casos en que los beneficiarios no asistieron a la auditoria médica, ya fuera por no haber recibido la citación o por la imposibilidad material de concurrir en la fecha y hora asignadas, éstos consultaban de manera reiterada sobre la eventual apertura de un segundo llamado para la presentación de la documentación médica, lo que nunca llegó a concretarse.
Que, pese a todas las irregularidades denunciadas, a partir del mes de julio del año 2.025, comenzaron a disponerse suspensiones en la Provincia de Formosa, situación de la cual los beneficiarios tomaban conocimiento únicamente al intentar percibir el haber y constatar la inexistencia de fondos en sus cuentas, viéndose súbitamente privados de su sustento económico diario.
Que, en la búsqueda de información y frente a la urgencia, muchos se anoticiaron de que debían concurrir a una sucursal del Correo Argentino para retirar una carta documento en la que se les notificaba la suspensión, utilizando un lenguaje técnico jurídico inaccesible, lo queredundaba en una afectación adicional de su derecho a la información y defensa.
Que, la redacción de las notificaciones resultaba ininteligibles para cualquier persona que no ejerza la profesión de abogado, obligando a los beneficiarios a requerir asesoramiento letrado y, en la mayoría de los casos, trasladándose físicamente para lograr comprender su contenido.
Que, de este modo, conforme surge del planteo se impone a un colectivo en situación de vulnerabilidad una carga desproporcionada para acceder a la información esencial vinculada con la continuidad de su sustento económico.
En lo que respecta a la medida cautelar interesada, exponen las circunstancias que acreditan la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, el daño irreparable, la exención de contracautela, solicitando que el dictado de la misma sea inaudita parte.
II.- En primer lugar cabe dejar aclarado que en el presente caso no corresponde requerir el informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854, por cuanto nos encontramos ante la excepción contemplada en su inciso 3, dado que la medida cautelar tiende a la protección urgente de derechos fundamentales de grupos en situación de vulnerabilidad.
Ahora bien, puesta a resolver la cuestión incidental cuadra verificar si se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del dictado de la medida cautelar interesada contenidos en el art. 230 del CPCCN, consistentes en la «verosimilitud del derecho» y el «peligro en la demora».
a. A tenor del primero de ellos se considera que dicho presupuesto encierra la facultad de acreditar que el derecho alegado posee base y fundamento jurídico suficiente que habilite una expectativa lógica de sentencia favorable; es decir, «el humo de buen derecho» -fumus bonis juris-, lo que implica sin más, que quien peticiona esta figura procesal debe comprobar «sumariamente» que le asiste la razón, a decir, «.una apariencia fundada de actuar conforme a la ley» (Basterra, M. I. (2013) «El Proceso Constitucional de Amparo.» 1ª ed.-ciudad Autónoma de Buenos Aires. Abeledo Perrot, pág.176).
En el caso particular de autos, se encuentra acreditada la calidad de los amparistas como beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez laboral, las que habrían sido suspendidas por cuestiones administrativas en el marco de procedimientos «irregulares» de auditorías llevadas a cabo en toda la Provincia, afectando de esta manera los derechos de los presentantes, así como también de más personas de la Provincia de Formosa en igualdad de condiciones, y que en el presente se encuentran representadas por el Defensor del Pueblo.
Y en este punto debo decir que si bien se contempla la afectación genérica del colectivo representado por el Defensor del Pueblo, ello obedece a la consideración especial de la vulnerabilidad de las personas que integran dicho colectivo, las que podrían encontrarse afectadas por las irregularidades aquí denunciadas y que aparecen como masivas.
Sin perjuicio de ello, tal generalización no puede mantenerse indefinidamente, y deberá analizarse de manera particular cada caso, ya sea en sede administrativa y/o judicial si así lo amerita.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho afectado es sabido que las pensiones no contributivas por invalidez constituyen un derecho de seguridad social reconocido en la Constitución Nacional que asegura prestaciones suficientes e irrenunciables.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado debe asegurar los beneficios de la seguridad social, los cuales son de carácter integral e irrenunciable.
La Corte Suprema, en casos como «Reynoso, Nilda Noemí c/ ANSES» y «Sánchez, María del Carmen c/ ANSES» ha reafirmado que las prestaciones previsionales y asistenciales se encuentran íntimamente ligadas con la subsistencia digna de las personas, por lo que poseen una tutela reforzada. Asimismo, el artículo 75 inciso 23 CN ordena al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de oportunidades y trato, particularmente respecto de las personas con discapacidad.Esto implica que las pensiones no contributivas deben ser interpretadas bajo un prisma de protección ampliada.
En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) -de jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 CN- en su artículo 28 reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, imponiendo al Estado la obligación de garantizar acceso a programas de seguridad social y asistencia pública. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) – Ley 23.313 con jerarquía constitucional, en su art. 9 establece que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.
b. En mérito al segundo presupuesto, ha de entenderse que a través de este recaudo, se exige demostrar de manera cierta y concreta la posibilidad de que, de no despacharse de manera favorable o positiva la medida cautelar, sobrevenga un daño de tal envergadura que despoje a la sentencia de su efecto útil; lo equivale decir que durante esa demora puedan ocurrir hechos que hagan perder a la sentencia de los efectos buscados, frustrándose la efectividad de la protección jurisdiccional del derecho invocado.
Solventando este requisito, en esta causa las pensiones denunciadas como suspendidas constituyen justamente la única fuente de subsistencia de un colectivo de personas especialmente vulnerables, a quienes el propio Estado ha considerado oportunamente que reunían las condiciones necesarias para acceder al beneficio; y la privación intempestiva de tal único ingreso económico coloca a los beneficiarios en riesgos de indigencia, falta de acceso a medicamentos, y sobre todo la exclusión del Programa Incluir Salud, con lo que ello significa.Sumado a lo expuesto, la demora en restablecer el beneficio provocaría un perjuicio que no puede ser reparado retroactivamente, como por ejemplo la privación de alimentos y tratamientos médicos imprescindibles que pongan en riesgo la vida de las personas comprometidas.
Por lo expuesto, y considerando que con la documentación acompañada se ha proporcionado a la magistratura un escenario fáctico que justifica la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, avalando la pretensión de la medida interesada, y privilegiando el derecho colectivo a la salud y a la vida habré de hacer lugar a la cautela solicitada, bajo caución juratoria, en los términos del art. 199 del CPCCN, y por el plazo de tres (3) meses.
Dicho plazo se establece a los fines de otorgar la posibilidad a los amparistas y a las personas que integran el colectivo representado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Formosa, de regularizar de manera particular ante el organismo competente los requisitos administrativos que correspondan para mantener- si correspondiere- el beneficio suspendido, y/o interponer las acciones judiciales individuales que correspondan en cada caso a los fines de su correcto análisis.
Por último, cabe aclarar que, lo resuelto, no implica prejuzgamiento de la cuestión de fondo, toda vez que del examen y estudio de las circunstancias invocadas en el marco de la acción principal, el resultado podría variar al razonamiento hasta aquí expuesto.
Por lo expuesto RESUELVO:
1°) HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por SANTA CRUZ, FLORENCIA NAHIR, D.N.I. N° ., en su carácter de PRESIDENTE DE LA «ASOCIACION CIVIL CAMINO AZUL-TEA FORMOSA», TORREZ, RAMONA, D.N.I. N°: ., BENITEZ, GRISELDA ROXANA, D.N.I. N°: ., TORRES, HECTOR FAUSTINO, D.N.I. N° ., RODRIGUEZ, PABLO RAMON, D.N.I. N° ., VELAZQUEZ, JORGE DAMIAN, D.N.I. N°: . RIVEROS, SANTA DE LA CRUZ, D.N.I. N°: ., CESPEDES, CARMELO ARIEL, D.N.I. N°: ., ESTIGARRIBIA, NESTOR FABIAN, D.N.I. N° ., AGÜERO, MERCEDES ANTONELLA, D.N.I. N° ., SALTOS, VICTOR ROBERTO, D.N.I. N°: ., ORQUERA, LUIS, D.N.I.N°: .; el Dr. José Leonardo Gialluca en carácter de Defensor del Pueblo de la Provincia de Formosa, y en consecuencia ORDENAR al Estado Nacional y/o la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) a que en el plazo de VEINTICUATRO (24) HORAS deje sin efecto la medida de retención y/o suspensión de las pensiones no contributivas por incapacidad laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Formosa, liberando los fondos depositados en las entidades bancarias que se encuentran retenidos en las cuentas de los beneficiarios.
2°) Dicha medida se dicta por el plazo de TRES (3) meses, a los fines de otorgar a los amparistas, y a todas las personas comprendidas dentro del colectivo representado en esta causa por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Formosa, la posibilidad de
regularizar la situación administrativa que corresponda de manera particular, y/o en su caso efectuar las presentaciones judiciales de manera individual a los fines de su correcto análisis y resolución.
3°) Todo ello, bajo caución juratoria previa que deberán prestar los amparistas peticionantes de la medida dispuesta, para responder por los perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haber solicitado sin derecho.
4°) NOTIFÍQUESE mediante oficio/deox el cual deberá ser confeccionado y digitalizado por la parte interesada, para su control y posterior suscripción si correspondiere.
5°) DIFERIR el pronunciamiento de las costas y la regulación de honorarios para el momento de la sentencia.
REGÍSTRESE y CÚMPLASE.
MARÍA BELÉN LÓPEZ MACÉ
JUEZA FEDERAL


