#Fallos Identidad de género: Se rechaza el amparo que pretende la nulidad del DNU que modificó la ley de identidad de género, por falta de afectación a los derechos o existencia de un perjuicio irreparable

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Partes: G.G.L. y otros c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Jefatura de Gabinetes de Ministros s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 18 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156888-AR|MJJ156888|MJJ156888

Voces: AMPARO – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL

Rechazo del amparo que pretende la nulidad del DNU que modificó la ley de identidad de género ante la falta de afectación concreta de derechos ni la existencia de un perjuicio irreparable.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo del amparo iniciado por los menores de edad con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 62/2025 que modificó la ley 26.743 de identidad de género, toda vez que no luce acreditado la afectación de los derechos a la identidad de género y a la salud de los actores, ni la existencia de un perjuicio irreparable.

2.-Los actores no acreditaron el acto lesivo en el que habría incurrido la demandada, pues de las constancias obrantes en la causa no se puede concluir que los actores hubiesen tenido suspensiones en sus tratamientos de adecuación de género iniciados.

3.-Los requisitos de admisibilidad de una medida cautelar como la solicitada por los accionantes deben ser evaluados con suma prudencia toda vez que lo que se pretende es modificar un estado de hecho o el derecho vigente al momento de su dictado, por lo que ello implicaría un anticipo de jurisdicción favorable en cuanto al pronunciamiento definitivo de la causa.

Fallo:
Buenos Aires, 18 de julio de 2025.

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 7.5.2025 y por el Defensor Público Oficial el 22.5.2025 contra la resolución del 6.5.2025, los cuales fueron concedidos en relación que mereciera la réplica de la contraria, y CONSIDERANDO:

I. – Los menores de edad L.G.G.; N.J.M.A.; C.P.Z. y A.C.F. pro bono promovieron acción de amparo por derecho, con el patrocinio letrado del doctor Andrés Gil Domínguez, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo (Jefatura de Gabinete de Ministros)- con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 62/2025 «como así también, la inconstitucionalidad «. Solicitaron el dictado de una e inconvencionalidad de su art. 1 providencia cautelar que suspenda los efectos de la norma impugnada.

A continuación se transcriben los siguientes argumentos que expusieron para fundar su pretensión: «…el art. 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2025 modificó regresivamente el contenido del art. 11 de la ley 26.743 obstruyendo en su totalidad el derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes respecto de su libre desarrollo, como así también, al ser una norma posterior y especial derogó implícitamente el art. 26 del Código Civil y Comercial respecto del derecho de los adolescentes de adoptar decisiones vinculadas a su cuerpo relacionadas con su identidad de género…». Agregaron que dicho artículo también prohíbe «…que los niños, niñas y adolescentes puedan continuar con los distintos abordajes terapéuticos que les permiten ejercer el derecho a la …» por lo cual » identidad de género La aplicación del art.1 del Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2025 genera un grave perjuicio de imposible reparación ulterior puesto que produce una afectación directa e inmediata sobre un derecho fundamental y un derecho humano vinculado con la vida diga y la salud en virtud de la aplicación de un decreto de necesidad y urgencia que es nulo de

nulidad absoluta e insanable… » (ver escrito de demanda del 19.2.2025).

II.- Antes de resolver el pedido de medida precautoria el Juez imprimió el trámite de juicio sumarísimo, le dio intervención al Defensor Oficial y le corrió traslado de ese pedido al Estado Nacional en los términos del artículo 4 de la ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional.

El Defensor contestó la vista asumiendo la representación de los menores y adhiriendo a la pretensión de fondo y a la precautoria requerida.

El Estado, en cambio, rechazó la totalidad la totalidad del objeto demandado. Con respecto a la providencia precautoria solicitada, sostuvo que no había verosimilitud del derecho ni peligro en la demora, defectos estos que justificaban su rechazo.

III. El 25 de abril de 2025 el Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar.Para decidir de esa manera sostuvo que en autos no se había acreditado la afectación de los derechos a la identidad de género y a la salud de los actores, ni la existencia de un perjuicio irreparable.

Contra tal decisión la actora dedujo recurso de apelación que no fue sustanciado ni resuelto.

El 5 de mayo los actores denunciaron como hecho nuevo que «… el Consejo Federal de Salud (COFESA) en la Tercera Reunión Ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2025 a través del Acta Nº 3/2025 interpretó respecto de la aplicación del DNU Nº 62/2025 que el mismo no alcanza a los menores de 18 años cuyos tratamientos hormonales se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha 2 de entrada en vigencia de la norma y que los mismos podrían continuar de acuerdo con la indicación del médico tratante «. Ante dicha circunstancia, reiteraron que se dictara una medida cautelar suspensiva de los efectos del art. 1 del DNU 62/2025.

IV.- El 6 de mayo el a quo rechazó el pedido por entender que no estaban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación los accionantes y el señor Defensor Oficial.

En su memorial, los demandantes afirman que la resolución carece de fundamentos porque el juez omitió valorar el modo en que el DNU vulneró derechos reconocidos constitucionalmente. Expresan que el magistrado partió de la premisa de que «un conjunto de adolescentes trans promueven un proceso de amparo sin tener un perjuicio real y concreto de impedimento de acceso (sic) a los bloqueadores. En otras palabras, que iniciamos un proceso judicial exhibiendo nuestro plan de vida porque tenemos ganas de divertirnos con los magistrados actuantes (sic)» (recurso, punto III, párrafo segundo). Consideran que la verosimilitud del derecho está demostrada con:a) el hecho de «… que se trata de adolescentes protegidos como grupo vulnerable por la Constitución Argentina y los IIDH con jerarquía constitucional, como así también por la ley «;

que resulta de aplicación el principio de interés superior 26.061 b) del niño y lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.061 en cuanto ordena que «…cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses «; «igualmente legítimos, prevalecerán los primeros c) que el uso de las categorías prohibidas que integran el derecho a la no discriminación -en este caso el género- por normas que limitan derechos se presumen inconstitucionales e inconvencionales y es el Estado el que titulariza la carga de probar su uso razonable que la limitación de derechos mediante DNU «(sic); d) se presume inconstitucional e) , cada accionante; f) que no se tuvo en cuenta la historia de vida de que se afectó el principio de progresividad, de modo tal que la decisión revictimiza a los aquí reclamantes (el resaltado y subrayado pertenece al recurso de apelación).

A su turno, el Defensor Oficial se queja de que el magistrado haya omitido ponderar las particularidades del caso, esto es, que COFESA interpretó que el DNU 62/25 no alcanza a los menores de 18 años que se encuentren en tratamiento hormonal con anterioridad a la fecha del dictado de dicha norma; y que «…la resolución exige constancias de interrupciones de tratamientos cuando el propio decreto es restrictivo y genera efecto sobre futuras decisiones (sic). médicas y personales de los actores…»

Al contestar el memorial de los apelantes el Estado Nacional acusa la deserción de ambos recursos.

V. Expuesto lo anterior, cabe recordar que cuando se intenta el dictado de una medida precautoria contra un acto de la Administración Pública es menester que se acredite prima facie manifiesta arbitrariedad del acto atacado.De modo tal que es requisito indispensable la acreditación de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora (art. 13 de la ley 26.854).

En el caso, los actores no acreditaron el acto lesivo en el que habría incurrido la demandada, es decir, de las constancias obrantes en la causa no se puede concluir que: 1) a L.G.G. y a A.C.F., ambos en tratamiento hormonal en el Hospital Italiano; 2) a N.J.M., en tratamiento hormonal en el Hospital Fernández, 3) a C.P.Z., en tratamiento hormonal en el Hospital Durand les hubiesen suspendido el tratamiento de adecuación de género iniciado (ver documental incorporada al expediente digital).

Desde tal óptica, se debe tener en cuenta que los requisitos de admisibilidad de una medida cautelar como la solicitada por los accionantes deben ser evaluados con suma prudencia toda vez que lo que se pretende es modificar un estado de hecho o el derecho vigente al momento de su dictado, por lo que ello implicaría un anticipo de jurisdicción favorable en cuanto al pronunciamiento definitivo de la causa.

En tales condiciones, no procede dictar a título precautorio decisiones que exceden lo previsto en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo la creencia de los actores de que la mera invocación de la norma y su aplicación concreta al caso resultarían suficientes para acceder automáticamente a la pretensión cautelar.

Por otro lado, la tesis del Defensor Oficial que pretende validar la solicitud de la medida cautelar con el hecho nuevo denunciado (informe emitido por el Consejo Federal de Salud -COFESA-) carece de sustento jurídico en la medida que la interpretación y la aplicación de las leyes es inherente a la función de los magistrados.

En suma, la pretensión cautelar conlleva el adelantamiento de los efectos favorables en el contexto de una notoria insuficiencia de los requisitos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 13 de la ley 26.854.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución en cuanto fue motivo de agravios.

El señor juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Florencia Nallar

Juan Perozziello Vizier

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