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Partes: Carrizo Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – Ley especial
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 21 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156978-AR|MJJ156978|MJJ156978
Arbitrariedad de la sentencia que responsabilizó a la ART pese a las conclusiones del perito médico relativas a que la secuela psicológica reconocía su etiología en hernias inguinales y carecía de nexo causal con el accidente.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la pretensión recursiva con arreglo a la conocida doctrina de la Corte Suprema sobre arbitrariedad de sentencias, pues ante la precisa conclusión del perito médico con relación a que la secuela psicológica aducida en la demanda reconocía su etiología en hernias inguinales y carecía de nexo causal con el accidente denunciado, se advierte que la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o de los eventuales controles periódicos respecto de la salud del actor, reprochada por la Cámara de Apelaciones como punto de apoyo de la responsabilidad que endilgó a la demandada, sin otros elementos de convicción, no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones de los citados peritajes.
2.-Si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, como es sabido, esta regla no es óbice para que la Corte Suprema conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 21 de agosto de 2025
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior -que había rechazado la demanda- e hizo lugar a la acción entablada por el actor tendiente a obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz de la incapacidad que dijo padecer producto de un accidente laboral que sufrió el 13 de febrero de 2014. En consecuencia, condenó a Galeno ART S.A. a abonar al demandante la suma de $ 861.654, con más sus intereses a liquidarse a partir de la fecha del siniestro, conforme con las tasas fijadas en las actas 2601, 2630 y 2658 de la citada cámara.
Para así decidir el estimó que, si bien las a quo dolencias físicas alegadas por el trabajador no se vinculaban con el siniestro, sí debía indemnizarse la incapacidad psicológica (10%), en tanto no se habían acompañado a la causa el examen preocupacional y los controles periódicos de salud, lo cual no podía constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.
2°) Que contra dicha decisión la aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostiene que el perito médico en su dictamen había concluido que la afección psicológica del actor se debía a las hernias inguinales que presentaba pero que estas no se vinculaban ni con el accidente, ni con sus labores.Cuestiona que no se haya aplicado el decreto 472/14 ni la doctrina del fallo «Espósito» -de esta Corte-, toda vez que la sala declaró la inconstitucionalidad de dicha norma y actualizó mediante el índice RIPTE la suma que surgía de la fórmula del art. 14, ap. 2, inc. a, de la ley 24.557, incrementando la indemnización de $ 97.560,33 a $ 861.154, mecanismo que implicó una doble actualización. Por último, se agravia por la tasa de interés y la fecha a partir de la cual deben computarse los accesorios.
3°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, como es sabido, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:321:2131 , entre muchos otros).
4°) Que, en efecto, se desprende de las constancias de la causa que el actor presentó su demanda basada en un accidente de trabajo que dijo haber sufrido el 13 de febrero de 2014, laborando para su empleadora oportunidad en la que, al querer retirar un carro con pesadas piezas del interior de un automóvil, sintió un fuerte dolor en su ingle izquierda, situación que, adujo, le produjo una hernia.
5°) Que del peritaje médico surge que el demandante fue intervenido quirúrgicamente por vía endoscópica en octubre del mismo año de hernia inguinal directa bilateral y que al momento del examen no se advertían particularidades en el anillo inguinal y no se palpaban, ni se observaban, en ambas regiones inguinales, ni protrusión herniana, ni adenomegalias.
El profesional también informó que la presencia en el trabajador de hernias inguinales bilaterales, en igual período evolutivo, habida cuenta de su edad (64 años) permitía afirmar que el pretendido esfuerzo laboral circunstancial solo había puesto en evidencia (ni generado, ni complicado) la hernia inguinal del lado izquierdo, en tanto que la del derecho ya estaba presente.Explicó que el mínimo desgarro del ligamento crural objetivado en una ecografía realizada el mismo día del alegado siniestro, carecía de efecto funcional y/o patológico ya que no se habían evidenciado otras alteraciones aún ante pruebas específicas (maniobras de Valsava).
6°) Que, a su vez, el psicodiagnóstico que le fue efectuado, precisó que el demandante tiene como personalidad de base una neurosis con signos de ansiedad y que eran las hernias inguinales lo que habían afectado su cuadro psicopatológico.
Así, sobre el particular, el perito médico con relación a la secuela psicológica aducida en la demanda indicó que, al reconocerse su etiología en las hernias inguinales, carecía de nexo causal con el accidente denunciado.
Ante esa precisa conclusión, en el marco de la prueba producida, se advierte que la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o de los eventuales controles periódicos respecto de la salud del actor, reprochada por la cámara como punto de apoyo de la responsabilidad que endilgó a la demandada, sin otros elementos de convicción, no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones de los citados peritajes.
En las condiciones expuestas, corresponde admitir la pretensión recursiva con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, lo que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios de la apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones debatidas.
Agréguese la queja al expediente principal, reintégrese el depósito y devuélvanse las actuaciones a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


