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Autor: Monzón, José M.
Fecha: 16-09-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18472-AR||MJD18472
Voces: LIBERTAD DE EXPRESIÓN – LIBERTAD DE PRENSA – DERECHO AL HONOR – CALUMNIAS E INJURIAS – CONSTITUCIÓN NACIONAL – JURISPRUDENCIA
Sumario:
I. El valor constitucional del caso Watergate. II. Los temas en debate. III. Cuestiones de interés público. IV. Secreto de estado y censura previa. V. Un asunto de ética pública. VI. La necesidad de retornar a los límites constitucionales del poder ejecutivo.
Doctrina:
Por José M. Monzón (*)
Comentarios a «Milei, Karina Elizabeth s/medidas cautelares» (1).
Resumen: El caso planteado es trascendente básicamente por dos razones, primero, porque la argumentación sostenida por la solicitante de la medida cautelar se basa en que los audios no pueden ser difundidos porque afectarían a su honor y al de su familia, así como a la seguridad institucional, y segundo, porque dichas grabaciones fueron obtenidas de manera ilegal. Pero la decisión judicial agrava la situación porque la solución pasa por afirmar la censura previa, con lo cual no se resuelven los problemas que la causa expone, y muestra las dificultades que tiene establecer un gobierno limitado.
I. EL VALOR CONSTITUCIONAL DEL CASO WATERGATE
Hace un poco más de medio siglo el caso Watergate sacudió a los Estados Unidos poniendo bajo examen riguroso la conducta del poder ejecutivo, con consecuencias constitucionales que no cesaron, por ejemplo, la acumulación de poder por parte de la rama ejecutiva, sino que volvieron a estar en la agenda pública en la presidencia de Clinton, y en la actualidad, en la de Trump. Ahora bien, lo que interesa destacar en este momento es cómo, por un lado, el periodismo de investigación, vital en una sociedad democrática, y por el otro, los poderes legislativo y judicial, recordaron los límites constitucionales al poder ejecutivo.Porque en función de lograr la reelección de Nixon un grupo de sus colaboradores más cercanos decidió actuar de modo contrario a la ética que corresponde a un alto funcionario público, por cuanto surgió «la orden para espiar a los demócratas en las oficinas del edificio Watergate y encontrar cualquier documento que pudiera perjudicarlos», lo que se evidenció durante las audiencias públicas del caso, seguidas en televisión por millones de norteamericanos, cuando «varios testigos coincidieron en que, si bien Nixon no había dado la orden directa de espiar a los demócratas en Watergate, sí había mandado a encubrir los vínculos del caso con la Casa Blanca» (2). Por eso, se solicitaron las grabaciones que mantuvieron Nixon y sus colaboradores. Empero, el presidente se negó a entregarlas «alegando razones de seguridad». Sin embargo, por exigencia de la Corte Suprema de Justicia debió entregarlas, un hecho que marcó el fin de la carrera política de Nixon (3), y resaltó, al mismo tiempo, el valor constitucional de la idea de gobierno limitado.
Con relación a esto también surgieron otras cuestiones (entre otros la designación del fiscal especial y la remoción del presidente) que no son de interés tratarlas aquí, pues lo que importa es el análisis del ejercicio de las potestades constitucionales que realiza el poder ejecutivo, punto central de la decisión judicial bajo estudio, junto a una serie de temas conexos, entre ellos, la creciente extensión de poder que despliega el ejecutivo, y el uso que hace del secreto para no informar a la sociedad cuando corresponde sobre sus actividades en tiempos de paz (4). Son asuntos que frecuentemente enfrentan al poder ejecutivo y al legislativo, sin quitar la relevancia que tiene el poder judicial para resolver estos conflictos.De ahí la importancia de tomar nota de algunas lecciones que deja el caso Watergate, sobre todo, en lo concerniente a cómo se espera o cómo debe actuar el poder ejecutivo en un sistema constitucional, un asunto donde se entrecruzan temas constitucionales y aspectos político-jurídicos de largo alcance.
II. LOS TEMAS EN DEBATE
En primer lugar, ¿ante qué tipo de causa estamos? Es una causa de interés público o de public concern. O sea, enfrentamos un asunto relacionado con la necesidad de contar con una sociedad informada, clave en una sociedad democrática, porque una información veraz ayuda a tomar buenas decisiones lo que se vincula en la actualidad con la exigencia de afirmar un gobierno abierto, el modo moderno de construir una democracia de alta intensidad, y evitar en la gestión de la cosa pública la presencia de «opacidad, arbitrariedad, descontrol, corrupción, captura burocrática, ineficiencia, inimputabilidad o autoritarismo» (5). Por eso, junto a esto se destaca el requisito político de construir y sostener una relación de confianza ciudadana entre quienes gobiernan y la sociedad.
Segundo, vinculado con lo anterior corresponde señalar la indispensable distinción entre la información que puede ser difundida, y aquella que no puede ser divulgada, siendo esta última la que concierne a cuestiones vinculadas a las relaciones diplomáticas o a una situación de guerra, elementos que no se observan el caso bajo estudio.Por el contrario, se observa -al igual que en caso Watergate- la reticencia a entregar datos considerados secretos o confidenciales por el poder ejecutivo, porque según la solicitante de la medida cautelar si el contenido de las grabaciones «que se le atribuyen» se difundiese, publicase o reprodujese «de manera actual o futura y que la prohibición», por «cualquier medio de comunicación masivo», «de ser ciertos se habrían obtenido de forma ilegal y (.) podrían afectar gravemente a su familia y la seguridad nacional». Una cuestión que no resulta debidamente fundada porque no resulta clara la relación entre la información que podría ser difundida y la seguridad nacional.
Por cierto, la solución a qué hacer con estos puntos controversiales queda despejada en «United States v. Nixon», donde se indica que cualquiera sea la naturaleza del privilegio de confidencialidad de las comunicaciones presidenciales, éste deriva de la supremacía de cada rama dentro de su propio ámbito de funciones constitucionales. Pero ni la doctrina de la separación de poderes ni la necesidad de confidencialidad de las comunicaciones de alto nivel, por sí solas, pueden sustentar un privilegio presidencial absoluto e incondicional de inmunidad ante procesos judiciales en cualquier circunstancia.
Tercero, además se observan otros problemas que, en principio, se relacionan con la vida privada de un funcionario estatal jerárquico que, según algunos autores, se resuelve acudiendo a la distinción entre dos tipos de ética, una privada y otra pública, distinción que, oportunamente notaremos, carece de fundamento.Pero lo que interesa aquí es la recomendación que hace la solicitante de la medida cautelar de prohibir la difusión del contenido de las grabaciones porque afectaría -en sus palabras- a su familia y a su buen nombre, su honor y su reputación, que en situaciones similares da ocasión de hablar de «correr el velo de la privacidad», lo que es relevante cuando se trata de un funcionario público jerárquico.
Por último, existe un conflicto que nace de la conducta del poder ejecutivo que no se resuelve acudiendo solamente a las normas constitucionales, sino que requiere de un reexamen de qué se entiende por poder ejecutivo, sus funciones y sus límites, en un Estado de Derecho, un análisis que versa sobre el uso de la discrecionalidad con la cual un gobierno ejerce sus potestades constitucionales, sobre todo, hoy en día, donde se nota la expansión de su poder bajo diferentes argumentos que no siempre se encuentran debidamente fundados en la constitución política, los que también deben quedar bajo escrutinio del Congreso y de la sociedad. Comentaremos seguidamente cada uno de estos puntos.
III. CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO
Lo primero a desvelar es saber es qué es el interés público. Resolver este punto es crucial porque ayuda a delimitar si las cuestiones planteadas en este caso entran dentro de esta categoría. En opinión de UCIN «El Interés Público es un típico concepto jurídico indeterminado, que ha sido esquivo a las definiciones precisas» (6). Y agrega que este concepto no se refiere
a un cuerpo de leyes, ni se limita a un conjunto específico de derechos, aunque en su versión actual aparezca mayormente vinculado a la defensa de los derechos fundamentales con protección constitucional y convencional. El Interés Público, en cambio, aparece determinado por la identificación de los sujetos representados por las abogadas y abogados que por él litigan.O mejor aún, se trata de un enfoque del Derecho que persigue lograr la ampliación en el goce de los derechos y de la participación ciudadana (7).
Aquí se inserta el derecho de los ciudadanos a estar informados de todas aquellas actividades que realizan los tres poderes en un marco de transparencia en una sociedad democrática. En este sentido, UCÍN nota la importancia de «la estrecha relación existente entre la acepción de Democracia, contenida en la Constitución y el rol participativo que se reconozca a los ciudadanos en la determinación del Interés Público» (8). Desde esta perspectiva, el interés público engloba al derecho a la información y a su opuesto: el secreto de estado, un concepto cuya definición y contenido queda a cargo del poder ejecutivo. Por eso, la Suprema Corte norteamericana en el caso citado advierte que
cuando el privilegio depende únicamente de la amplia e indiferenciada reivindicación del interés público en la confidencialidad de dichas conversaciones, surge una confrontación con otros valores. A falta de una reivindicación de la necesidad de proteger secretos militares, diplomáticos o de seguridad nacional sensibles, nos resulta difícil aceptar el argumento de que incluso el importantísimo interés en la confidencialidad de las comunicaciones presidenciales se ve significativamente disminuido por la presentación de dicho material para su inspección a puerta cerrada con toda la protección que un tribunal de distrito estará obligado a proporcionar.
De esto se sigue que, no existiendo noticia de una guerra en la cual estuviese inmerso nuestro país ni tampoco cuestiones que afectan las relaciones diplomáticas con algún Estado, no se encuentra probado el reclamo. Además, sólo se alegaron consideraciones que demandan una respuesta consistente, porque ¿qué significa que por la publicidad de las grabaciones quede afectada «la intimidad y el honor de la persona involucrada» y «la seguridad institucional» porque su contenido puede comprometerla porque «prima facie, revisten carácter confidencial»?
En este sentido, hay que interpretar la cita que hace el juez de la causa:CS, «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios», 17/10/2019, (MAQUEDA, LORENZETTI, ROSATTI, ROSENKRANTZ, HIGHTON DE NOLASCO) en la cual el magistrado ROSATTI dice en el considerando 12 de su voto:
Que, dentro de los parámetros reseñados precedentemente, es posible concluir que cuando las opiniones y los juicios de valor o críticos versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los derechos en juego en causas como la presente -buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones, por un lado, y el honor y la dignidad de las personas, por el otro- debe resolverse, en principio, en favor del primero.
Por consiguiente, el problema pasa por desvelar si realmente se presenta una cuestión que afecta el honor o la dignidad de la solicitante de la medida cautelar tal como ella en su escrito señala -según algunos autores sería una expectativa de privacidad. Sin embargo, lo que se obvia es que la solicitante es una alta funcionaria pública quien, si bien tiene derecho que se proteja su intimidad, también es importante que, por las tareas que desempeña, se evite quebrar la confianza ciudadana, sobre todo, cuando no ha sido elegida por la ciudadanía para el cargo. En este marco, se podría hablar de una falta grave de los deberes jurídicos inherentes a la función.
Empero, acá conviene hacer un aparte porque, tal vez, lo que se discute -en el fondo- es un problema intrainstitucional que se manifiesta en el cómo se obtuvieron esas grabaciones («los mencionados audios habrían sido obtenidos de forma ilegal y clandestina, incluso pudiendo haber sido grabados dentro de la propia Casa de Gobierno, y en el contexto de una reunión privada del grupo de trabajo de la Sra.Milei»). Por eso, la alusión a la ilegalidad de la obtención de los audios y a la falta de consentimiento de la solicitante respecto de las grabaciones obliga a distinguir dos situaciones diferentes: a) si fueron obtenidas ilegalmente, eso no impide su difusión posterior si hay consentimiento de parte de quien resulta afectado por las mismas, y b) si fueron obtenidas legalmente el problema es pasa por la cuestión de por qué se debe impedir su difusión.
Es decir, que si bien no cabe duda de que fueron obtenidas de una reunión privada de la funcionaria, el conflicto mayor pasa por determinar por qué son confidenciales. Si se sigue el criterio de que la confidencialidad sólo puede ser argumentada en casos que involucran a situaciones de guerra o de relaciones diplomáticas, y quizás debiera agregarse el terrorismo, estimo que esas circunstancias no se presentan. Por consiguiente, la prohibición de su difusión no parece fundada. Más bien, lo que aparece es una censura previa, difícilmente justificada en este caso.
IV. SECRETO DE ESTADO Y CENSURA PREVIA
Si buscamos un punto donde se quiebra la confianza ciudadana es aquel cuando el poder ejecutivo alegando la existencia de un secreto de estado o de una información confidencial, se niega a publicitarla.Quizás éste sea el núcleo del caso Milei, y es lo que ubica a este caso en la frontera de la concepción de gobierno abierto, un «producto de un debate histórico por el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información gubernamental», cuyo punto cen-tral se origina en la discusión sobre la democracia, por cuanto la «libertad de información forma parte de las libertades que otorga la democracia» (9). Y ese derecho colisiona con el secreto de estado y con la censura previa.
Ahora bien, con respecto a estos obstáculos a la libertad de información, conviene citar, en primer lugar, la relectura que REVENGA SÁNCHEZ hace del caso «Marbury», para quien del mismo surge que, aunque «el ámbito de lo político exige confidencialidad a ultranza del proceso decisorio, así como deferencia judicial para con el resultado del mismo», la «Publicidad en los fundamentos, y empleo rutinario del secreto en el núcleo de lo que pudiéramos llamar decisión no legislada, coexisten así desde los inicios del Estado constitucional, acotando un amplio espacio de reserva, difuso en sus contornos, pero inmune a cualquier cuestionamiento sobre su razón de ser». De esto se sigue que existe una «cierta contemporaneidad entre la democratización de las estructuras estatales y el cerrojazo impuesto al conocimiento de determinados asuntos» (10).
Entonces, la pregunta es si esto tiene un fundamento constitucional. En la sentencia se habla de «contenidos sensibles para el funcionamiento del Estado», una frase que requiere algo más que hablar de datos sensibles, sobre todo cuando
A falta de adecuados controles preventivos, el desplazamiento del secreto hacia el centro del debate político suele ir precedido, acompañado o seguido de iniciativas para dilucidar responsabilidades, ya sean de carácter político, de naturaleza penal, o de los dos tipos al mismo tiempo. El secreto no sólo pierde así indefectiblemente su carácter de tal, sino que acaba por atraer en torno a sí el conflicto al que, en último extremo, es reconducible el ideal de cualquier constitucionalismo:el del Derecho como límite del poder (11).
Y es esta última observación la que interesa subrayar: el Derecho como límite del poder. Porque en casos como éste es cuando importa resaltar y defender esta característica del concepto moderno de Estado. La idea de gobierno limitado es fruto de la conciencia jurídica de los últimos siglos que no se puede desconocer sin riesgo para la sociedad. Pero el problema es si el poder ejecutivo acepta auto-restringirse.
Segundo, en cuanto a la censura previa, relacionada estrechamente con el tema anterior, acerca de la misma hay una abundante doctrina y jurisprudencia a las cuales me remito. Empero, lo que quiero subrayar ahora es lo que expone el juez cuando advierte que la censura no se deriva de su decisión pues sostiene que lejos de erigirse en un valladar absoluto al libre ejercicio de la actividad periodística, la decisión procura un equilibrio entre el derecho a la información y los derechos personalísimos y colectivos cuya tutela se impone con carácter urgente.
Y seguidamente subraya que tampoco corresponde entender que la presente decisión implique instaurar un supuesto de «bozal legal». Muy por el contrario, mi sapiensa reafirma- como vengo diciendo- la plena vigencia del derecho a la libertad de expresión en su faz individual y colectiva, lo que comprende tanto el derecho a buscar y recibir información como el de difundirla sin censura previa, conforme lo disponen el artículo 14 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De todos modos, no cabe duda de que toda vez que el poder ejecutivo construye una muralla para custodiar cierta información que no tiene relación demostrada con un conflicto bélico o una cuestión vinculada a las relaciones diplomáticas, lo que hace es negar acceso a una información que -bajo un gobierno abierto- debe difundir para mantener informada a la sociedad, si quiere construir o sostener una democracia de alta intensidad.En este sentido, en esta situación no resulta extraño que «toda la opinión pública pendiente de la decisión (.) cobra, por su parte, un relieve prospectivo que no hace de la posición del juez algo precisamente cómodo» (12). Es lo que sucede con esta decisión judicial que, aunque no se mencione, incide en la ética pública, o como algunos juristas subrayan, en la ética administrativa.
V. UN ASUNTO DE ÉTICA PÚBLICA
¿Por qué nos referimos a la ética pública? Aunque en el acápite 2 indicamos que no tiene un fundamento fuerte en favor de la distinción entre ética pública y ética privada, porque la ética es una, así como es la persona. Porque «La ética, por tanto, no puede ser pública ni privada, de máximos ni de mínimos, y menos aun meramente procedimental. Sin ética no hay sociedad porque no la hace la sociedad sino al revés, pues el bien común es la dimensión social del bien moral» (13). De todas maneras, esto no obsta a que usemos una distinción que se ha vuelto común en la literatura especializada sobre la administración pública. Desde esta perspectiva NIELSEN y Pablo COMADIRA dicen que ésta comprende en un examen sistematizado lo siguiente:
A) Honestidad y probidad: Veracidad; Transparencia, Fundamentación y Evaluación; Ejercicio adecuado del cargo; Uso adecuado de los bienes; Uso adecuado del tiempo; Régimen de declaraciones juradas; Régimen de beneficios y regalos.
B) Rectitud, justicia y equidad: Igualdad de trato; Régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses; Independencia de criterio; Equilibrio; Los principios en las contrataciones públicas (Publicidad, Igualdad, Concurrencia y Razonabilidad).
C) Buena fe y colaboración.
D) Cumplimiento de la juridicidad: Obligación de denunciar; Actuar de acuerdo con los fines de la norma; Motivación de los actos.
E) Dignidad: Honor; Decoro; Austeridad y templanza; Tolerancia.
F) Responsabilidad: Idoneidad; Aptitud; Capacitación; Obediencia.
G) Prudencia: Discreción; Uso adecuado de la información (14).
En este contexto, no cabe apelar a una ética de mínimos.Más bien, es necesario recordar la existencia de la Ley de Ética Pública 25.188/99 que en su Art. 2, inc. e, dice que los funcionarios deben «Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan», una redacción que, en principio, sostendría la argumentación de la solicitante, aunque no se compadece con lo que se espera del ejercicio de las p otestades constitucionales, especialmente, de funcionarios de alto rango. Es lo que sostiene en CS, «Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Alfredo Cossio en la causa Cossio, Ricardo Juan c/ Viqueira, Horacio» (PETRACCHI, BELLUSCIO (según su voto), FAYT (en disidencia parcial), BOGGIANO, VAZQUEZ, MAQUEDA (según su voto), 17/2/2004, FAYT sostiene en el considerando 8 de su voto lo siguiente
Que constituye un principio general incuestionable el interés que tiene la comunidad en que las gestiones de la administración pública se encuentren presididas por la estricta observancia a la ley.
La ética pública es cosa pública; de modo tal que en una sociedad en la que los individuos no pueden observar personalmente todos los actos de su gobierno, éstos necesariamente deben ser conocidos a través de la prensa. En ese cometido, esta última cumple un rol estratégico y esencial para la auténtica vida democrática y la posibilidad del debate público; su deber es el de informar al soberano, proporcionando el conocimiento de cómo actúan sus representantes, administradores, funcionarios o figuras públicas; si han cometido hechos que deben ser sometidos a investigación; si han incurrido en abusos, desviaciones, excesos o irregularidades.
Son palabras que señalan la relevancia del deber de informar al soberano y que advierten sobre la necesidad de afirmar la vigencia de las normas constitucionales, particularmente, las que se refieren al poder ejecutivo.
VI.LA NECESIDAD DE RETORNAR A LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DEL PODER EJECUTIVO
De lo expuesto a lo largo de este trabajo surge que la sentencia ha suscitado más problemas que los que quiso resolver. No se trata de lograr la unanimidad de opinión de los ciudadanos, sea por el rechazo o por la aceptación. Más bien, lo que importa es que hay una seria controversia porque no sólo ella se deriva del rol que la persona involucrada tiene sino también porque la argumentación que empleó la solicitante de la medida cautelar vuelve más complejo el caso, que la sentencia no despeja adecuadamente, sobre todo, si se tiene en cuenta la posterior intervención del fiscal STORNELLI, tal como informan los medios periodísticos (15). En suma, si bien, a los ojos de la sociedad, el conflicto es que se ha fundamentado judicialmente una censura previa, el problema de fondo es el ejercicio del poder que hace el ejecutivo. No corresponde a los teóricos resolver esta cuestión, más bien, es tarea de la sociedad y de los otros poderes, de acuerdo, a las normas constitucionales previstas para estos casos como sucedió en el caso Watergate.
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(1) El borrador de este trabajo se enriqueció en el debate con los doctorandos de la Escuela de Graduados de la Universidad Argentina John F. Kennedy: abogados María Virginia CHEDRESE, Marcelo EDELSTEIN, Elizabeth FERREYRA, Iván FRANCO, Cinthia GÓMEZ y Sandra MORREALE.
(2) ROURA, Ana María, «El escándalo Watergate: qué llevó a Richard Nixon a convertirse en el primer presidente de EE.UU. que dimitió de su cargo hace 50 años», 8/8/2024, disponible en
https://www.bbc.com/mundo/articles/c2044d3ye4eo
(3) United States v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974), disponible en
https://supreme.justia.com/cases/federal/us/418/683/
(4) Con relación a este caso nos han sido útiles: SWINDLER, William F., «The Constitution after Watergate» Oklahoma Law Review, vol. 28, no. 3, Summer 1975, pp.467-493; BERGER, Margaret A., «How the Privilege for Governmental Information Met Its Watergate» Case Western Reserve Law Review, vol. 25, no. 4, Summer 1975, pp. 747-796.
(5) OSZLAK, Oscar. Gobierno abierto: hacia un nuevo paradigma de gestión pública. Colección de documentos de trabajo sobre e-Gobierno, 2013, vol. 5, p. 23.
(6) UCÍN, María Carlota. «Litigio de interés público», Eunomía, 2017, p. 247.
(7) UCÍN, ob. cit., p. 248.
(8) UCÍN, ob. cit., p. 252.
(9) SANDOVAL-ALMAZÁN, Rodrigo. «Gobierno abierto y transparencia: construyendo un marco conceptual», Convergencia. Revista de Ciencias Sociales, 2015, vol. 22, no 68, p. 205.
(10) SÁNCHEZ, Miguel Revenga. «Razonamiento judicial, seguridad nacional y secreto de Estado», Revista Española de Derecho Constitucional, 1998, no 53, p. 59.
(11) SÁNCHEZ, ob. cit., p. 60.
(12) SÁNCHEZ, ob. cit., p. 62.
(13) GONZÁLEZ, Rafael Corazón. «La ética pública o la doble moral», Miscelánea poliana: Serie Filosofía, 2008, no 18, p. 6.
(14) NIELSEN, Federico; COMADIRA, Julio Pablo. «Apuntes sobre los principios de la ética pública en el Derecho argentino», Documentación administrativa, 2003, p. 145.
(15) IZAGUIRRE, Alfredo. «El fiscal Stornelli quedó a cargo de la denuncia del Gobierno sobre una presunta operación de inteligencia», INFOBAE, 3/9/2025, disponible en
https://www.infobae.com/judiciales/2025/09/03/el-fiscal-stornelli-quedo-a-cargo-de-la-denuncia-de
-gobierno-sobre-una-presunta-operacion-de-inteligencia/
GONZÁLEZ DEL SOLAR, Federico. «Declararon como testigos los periodistas que dieron a conocer los audios atribuidos a Spagnuolo y Karina Milei», La Nación, 11/9/2025, disponible en
https://www.lanacion.com.ar/politica/declararon-como-testigos-los-periodistas-que-dieron-a-conoce
-los-audios-atribuidos-a-spagnuolo-y-nid11092025/
(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UCA; Doctor en Derecho, Escuela de Graduados, UAJFK; Profesor Regular Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, Departamento de Filosofía, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires; Investigador Permanente, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja», Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, área de investigación: filosofía del derecho, derecho constitucional, ética y sociología del derecho. Tiene publicaciones en Argentina y en el exterior sobre temas de sus áreas de investigación.


