#Actualidad Derecho y Libertad Artística: la censura nunca se presenta como tal

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Por Negri & Pueyrredon Abogados

Dos casos recientes reavivan el debate sobre los límites de la libertad artística.
¿Qué dicen la Constitución, los tratados y la jurisprudencia comparada?

En una misma página de la edición de La Nación de Buenos Aires, el pasado 12 de es- te mes aparecieron dos noticias que, aunque distantes en geografía y contexto, giran en torno a un mismo dilema: la censura de las expresiones artísticas.
Una de ellas viene de Londres. Un mural de Banksy (que mostraba a un juez golpeando a un manifestante tirado en el suelo) criticaba duramente al poder judicial británico. Según los comentaristas, la obra era una crítica a las sanciones impuestas a un grupo palestino bajo la Ley de Terrorismo sancionada en 2000. El mural fue inmediatamente borrado por orden judicial.
El argumento formal: la pared donde se pintó es parte de un monumento histórico pro- tegido. La consecuencia práctica: la eliminación de una obra que cuestionaba frontal- mente a los jueces. 1 .
La segunda noticia mencionaba que en el Palacio Libertad de Buenos Aires (dependiente de la Secretaría de Cultura del gobierno ar- gentino), la inauguración de una muestra fue cancelada tras objeciones de ese organismo, que consideró que la exhibición “favorecía la causa palestina”. Los expositores (cuyas obras seguramente se inspiraban más en el antisemitismo que en convicciones políticas propias) desistieron y la muestra nunca abrió sus puertas 2 .
Dos geografías, dos fundamentos distintos – el patrimonio histórico en un caso, la oportunidad institucional en el otro–, pero un mis- mo resultado: la restricción del derecho a crear y mostrar obras artísticas.
¿Qué dicen las leyes? Nuestra Constitución Nacional en sus artículos 14 y 32 garantiza la libertad de expresión y prohíbe la censura previa. Desde la reforma de 1994, estos principios se refuerzan con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Huma- nos ha sido enfática: la protección alcanza no solo a expresiones bien recibidas, sino también a las que “ofenden, chocan o per- turban” (“Kimel vs. Argentina”, de 2008; “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de 2004).
En el primero de esos casos, la Corte fue tajante: la libertad de expresión es “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Esta protección incluye no solo discursos agradables o inocuos, sino también aquellos que resultan “chocantes, inquietantes u ofensivos” para las autoridades o sectores de la sociedad.
A su vez, la jurisprudencia argentina tuvo ocasión de tocar el tema de la censura en los tres casos generados a raíz de la muestra retrospectiva de la obra del artista León Ferrari en 2004 3 .
De los tres, el precedente paradigmático es “Asociación Cristo Sacerdote c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” 4 . En él la justicia sostuvo que la clausura de una exposición de obras de ese artista en el Centro Cultural Recoleta había sido inconstitucional: las obras podían ser irreverentes y ofensivas para ciertos sectores religiosos, pero ello no justificaba la censura. El tribunal recordó que la libertad artística forma parte del núcleo duro de la libertad de expresión.
Según el fallo, las expresiones artísticas, aunque provocadoras o críticas de lo religioso, gozan de plena protección constitucional.
Solo pueden ser restringidas en casos excepcionales, cuando exista una amenaza real, concreta e inminente a otros derechos igual- mente protegidos.
¿Y qué dice el derecho comparado? En el Reino Unido, la Human Rights Act de 1998, que incorpora el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exige un test de proporcionalidad: cualquier restricción debe ser “necesaria en una sociedad democrática”. ¿Era proporcional borrar por completo el mural de Banksy en vez de preservarlo o contextualizarlo? La respuesta pa- rece negativa.
En Francia, los tribunales han defendido rei- teradamente la sátira, incluso cuando afecta símbolos religiosos (como en el caso “Char- lie Hebdo” de 2007 5 ). Y el Tribunal Euro- peo de Derechos Humanos, en el caso “É- ditions Plon c. France”, de 2004) 6 , estable- ció que la memoria de los muertos o la pre- servación del orden público no justifican, por sí solos, restringir publicaciones incómo- das.
En Italia, el art. 21 de la Constitución pro- tege “la manifestazione del pensiero con la parola, lo scritto e ogni altro mezzo di diffu- sione”. La Casación Penal sostuvo que una performance satírica estaba protegida, aun- que ofendiera convicciones religiosas, siem- pre que no constituyera apología de delito 7 .
Y en los Estados Unidos (cuyos principios constitucionales se asemejan a los nuestros), la protección es aún más fuerte: la Primera Enmienda de la Constitución consagra una casi absoluta libertad artística.
Así, en “Texas v. Johnson” 8 , la Corte Supre- ma sostuvo que quemar la bandera estadou- nidense como acto artístico-político estaba protegido por la libertad de expresión.
En “National Endowment for the Arts v. Finley” 9 se debatió si la financiación estatal podía condicionar obras en función de criterios de “decencia”. El tribunal aceptó tales criterios como orientativos, pero reiteró que no podían usarse para censurar contenidos.
El caso “Brooklyn Institute of Arts and Sciences v. Giuliani” 10 (que quizás sea el que tiene mayor semejanza con lo ocurrido en Buenos Aires) enfrentó al alcalde de Nue- va York, que intentó retirar fondos al museo por una exposición considerada ofensiva.
Los jueces fallaron contra Giuliani, reafirmando que el Estado no puede condicionar la expresión artística por desacuerdo con su mensaje.
La doctrina, por otra parte, señala que el arte incomoda porque desestabiliza consensos y pone a prueba la tolerancia social 11. La cen sura rara vez se presenta como tal: suele disfrazarse de protección del patrimonio, la moral, el orden público o la neutralidad institucional. Pero en todos los casos el resultado es el mismo: silenciar voces incómodas.
El denominador común en Londres, Buenos Aires y otros tantos casos es la incomodidad del poder frente al arte que lo interpela. Pero una democracia sólida no se mide por la comodidad de sus autoridades, sino por su capacidad de tolerar la crítica más aguda.
La censura no solo elimina murales o clausura exposiciones: empobrece el debate público, priva a la sociedad de un espejo crítico y debilita los valores democráticos.
En la Argentina, donde la Constitución y los tratados internacionales son claros en la prohibición de la censura previa, los episodios recientes deben servir de recordatorio: los gobiernos pasan, las sensibilidades cambian, pero el derecho a crear, incomodar y disentir no admite excepciones.
El arte no siempre conforta. Muchas veces incomoda, sacude o hiere convicciones fir mes. Precisamente por eso necesita protección jurídica especial. Como recordó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en “Handyside v. United Kingdom” (1976), la libertad de expresión vale tanto para “las ideas recibidas favorablemente” como para aquellas “que ofenden, chocan o inquietan al Estado o a cualquier sector de la población”.
Cada vez que se borra un mural, se baja una muestra o se clausura una voz, no solo se pierde una obra: se empobrece el espacio democrático. El verdadero desafío para nuestros tribunales y autoridades es resistir la tentación de disfrazar la censura de prudencia administrativa. Porque, como enseñan los casos de Ferrari, Banksy y tantos otros, la libertad artística es el termómetro de hasta qué punto una sociedad está dispuesta a tolerar la crítica que la incomoda.

1 Más detalles sobre lo ocurrido pueden encontrarse en https://www.bbc.com/news/articles/cm2z30p033ro
2 Gigena, Daniel, “Fileteado polémico: se levantó una muestra en el Palacio Libertad”, La Nación, Buenos Aires, 12 septiembre 2025, p. 24.
3 Detalles sobre el caso pueden encontrarse en Giunta, Andrea, El caso Ferrari: arte, censura y libertad de expresión en la retrospectiva de León Ferrari en el Centro Cultural Recoleta 2004-2005, Buenos Aires, Licopodio, 2008

4 https://www.saij.gob.ar/camara-apelaciones- contencioso-administrativo-tributario-local-ciudad- autonoma-buenos-aires-asociacion-cristo-sacerdote- otros-ciudad-b
5 Sala 17, Tribunal Correccional de París, 23 marzo 2007; https://www.elmundo.es/elmundo /2007/03/22/comunicacion/1174567700.html 6 https://globalfreedomofexpression.columbia.edu /cases/editions-plon-v-france/
7 Sent. n. 35511/2010; https://www.penale.it /page.asp?mode=1&IDPag=880
8 491 U.S. 397, 1989.
9 524 U.S. 569, 1998.
10 64 F. Supp. 2d 184 (E.D.N.Y. 1999) 11 Escobar, Ticio, Imagen e intemperie: las tribula- ciones del arte en los tiempos del mercado total, Ca- pital Intelectual, Buenos Aires, 2015. Véase también McClean, Daniel, The Trials of Art, Ridinghouse, Londres, 2007.

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