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Partes: Microsoft Corporation c/ Matriplast S.A.C.I.I.F.M.y S s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 10 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156813-AR|MJJ156813|MJJ156813
Procedencia de una demanda de daños por uso ilegítimo de software, ordenando además su desinstalación.
Sumario:
1.- Corresponde admitir la demanda de daños por uso ilegítimo de software, dado que la empresa demandada no presentó ningún elemento que autorice a determinar que ha adquirido o pagado por las licencias instaladas dentro de las computadoras peritadas; al no haber demostrado la recurrente haber adquirido el producto, mal podría cuestionar el concepto de licenciataria o de consumidora, para los que carece de vínculo jurídico previo.
2.- La empresa demandada debe desinstalar el software ilegítimamente adquirido, pues el valor de los programas solo conforma un parámetro para cuantificar el resarcimiento, pero no habilita a cohonestar la perpetuación sin licencia del uso del software; caso contrario, siempre será más conveniente no pagar por las licencias, pues en definitiva si no se lo detecta, el infractor habrá ahorrado bastante dinero y, si se lo descubre, solo pagará el valor que debía haber abonado.
3.- El pedido de indemnización por ganancias ilícitas debe rechazarse, ya que en el derecho argentino se indemniza el perjuicio sufrido por la víctima y no las utilidades obtenidas por quien actuó en forma ilícita.
4.- No se encuentra acreditado el daño a la imagen o reputación de Microsoft, siendo insuficiente la referencia a un testigo y no existiendo presunción legal al respecto.
5.- El daño punitivo no resulta procedente, dado que no se configura un supuesto de particular gravedad ni se acredita vínculo jurídico preexistente entre las partes que habilite su aplicación.
Fallo:
En la Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 96365/2022, «Microsoft Corporation c/ Matriplast S.A.C.I.I.F.M.y S. s/ daños y perjuicios», el Dr.
González Zurro dijo:
1. SUMARIO
La sentencia de primera instancia admitió la demanda de daños promovida por Microsoft Corporation por el uso ilegalmente instalado de software y condenó a Matriplast S.A.C.I.I.F.M.y S. a pagarle dentro de los diez días USD 29.059,12, o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización del dólar MEP al día de pago, más intereses y costas.
Contra este pronunciamiento apelaron ambas partes.
2. LA PRESCRIPCIÓN
Matriplast comenzó sus agravios por cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción.
Aunque resulta indudable que, aun antes de la promoción de la diligencia sobre prueba anticipada («Microsoft Corporation c.
Matriplast SACIIFMyS», Expte. 11752/2021) la demandante sospechaba que la demandada podría estar usando el software sin la licencia correspondiente, lo cierto es que dicha circunstancia es irrelevante. En efecto, tal como sostuvo la jueza de primera instancia sobre la base de un precedente de esta Sala, a los fines del comienzo del curso de la prescripción el conocimiento debe ser efectivo, sin que baste la simple sospecha1.
En efecto, si bien cualquier acción es viable desde la misma constitución de la obligación, cuando el derecho del titular no está expedito, por quedar sujeta su certeza a la determinación de alguna contingencia, es recién en esa oportunidad en que debe considerarse iniciado el curso de la prescripción.Y eso es lo que ocurrió en el caso, ya que el curso de la prescripción respecto de la acción de Microsoft Corporation comenzó a correr desde que se encontró en condiciones formales y sustanciales para demandar, con independencia de la fecha que haya acontecido la relación jurídica a que aquélla corresponde2.
Por consiguiente, como la certeza la obtuvo la demandante recién el 29/10/2021 con el mandamiento de constatación, propongo desestimar este agravio y confirmar el rechazo de la excepción.
3. LA RESPONSABILIDAD. LICENCIATARIA. CONSUMIDOR
Nuestro país adhirió al Acuerdo APDICA de la OMC por ley 24425. El instrumento internacional de la OMC puso fin a la polémica sobre la ubicación del software en el campo de la propiedad intelectual, al disponer: «Art. 10.1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)»3.
En esta línea, la ley 25036 incorporó a la ley de 11723 de Propiedad Intelectual (art. 1) la mención expresa de los programas de computación fuente y objeto dentro de la enumeración de las obras protegidas.
Ahora bien, la demandada apelante sostiene que los productos informáticos fueron adquiridos, limitándose a emplearlos en su uso específico, sin redistribuirlos, ni editarlos, ni difundirlos, ni modificarlos, ni enajenarlos.
Sin embargo, la recurrente parte de un hecho no probado que desmorona toda su argumentación: la compra de los programas. En efecto, el perito informático Luis Alberto Orza sostuvo que Matriplast no presentó ningún elemento que autorice a determinar que ha adquirido o pagado por las licencias instaladas dentro de las computadoras peritadas. Más aún, el experto afirmó que los números de licencia encontrados fueron copiados de otro licenciatario (pp.
238/240 y 249/254).
En este sentido, al no haber demostrado la recurrente haber adquirido el producto, mal podría cuestionar el concepto de licenciataria o de consumidora, para los que carece de vínculo jurídico previo.Es que la cuestión cae dentro de la órbita extracontractual, lo que conduce a desestimar también estos agravios.
4. RESTITUCIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAMENTE OBTENIDAS
Microsoft, por su parte, se agravió del rechazo de su pedido para que se la indemnice por las ganancias ilícitas de Matriplast.
Más allá de lo sostenido por la recurrente y que en sus agravios admite que no es posible cuantificar tales beneficios, lo cierto es que en nuestro derecho la regla es que se indemniza el valor del perjuicio sufrido por la víctima y no las utilidades obtenidas por quien actuó en forma ilícita. En este sentido, el daño padecido es el límite del resarcimiento. Por lo tanto, el parámetro aceptable para cuantificar el lucro cesante por una infracción al derecho de autor consiste en estimar cuánto hubiese pagado por la licencia y no el beneficio
obtenido por el infractor.
Desde otro punto de vista, el uso ilegítimo del software, aunque tenga diversas consecuencias, no transforma a la empresa titular del derecho en una especie de «socia» de quien lo utiliza ilícitamente.
Por consiguiente, postulo desestimar este agravio.
5. DAÑO A LA IMAGEN Y A LA REPUTACIÓN
En el caso no surge demostrada por la apelante la existencia de un daño a la imagen o a la reputación (art. 377 CPCCN). Se sabe que este perjuicio no se presume y la referencia a un testigo, Antonio Catalan Pellet, es insuficiente a los fines perseguidos.
En esta línea, se ha dicho en un caso similar que se requiere mucha imaginación para tener por cierto que el buen nombre y la reputación de una empresa de la envergadura de Microsoft puedan verse vulnerados porque otras personas humanas o jurídicas utilicen ilegítimamente sus productos5.
Por lo tanto, propicio desestimar este agravio y confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
6. DAÑO PUNITIVO
Con independencia de que el recurrente no fundó específicamente en ninguna norma concreta la pretensión de aplicar daño punitivo, aun si se tomara por analogía el art.52 bis de la LDC -lo que sería harto discutible puesto que no hay vínculo jurídico preexistente entre las partes y, además, la demandante sería en todo caso proveedora y no consumidora-, de todas maneras no lo encuentro viable. Es que hay consenso en que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad. En esta misma línea interpretativa se ha pronunciado la mayoría de las salas de este fuero6. Se ha sostenido, igualmente, que la aplicación de la pena es excepcional y debe ser aplicada con extrema prudencia7.
Sobre la base de esta interpretación, dado el contexto y la índole del incumplimiento, no comparto la entidad que Microsoft pretende asignarle al hecho para imponer la multa o sanción, por lo que postulo rechazar el agravio y confirmar la sentencia apelada en este punto.
7. DESINSTALACIÓN DEL SOFTWARE
La recurrente criticó la decisión de la jueza en cuanto rechazó el pedido de desinstalación del software ilícitamente descargado. El fundamento de la sentenciante fue que como se condenaba a la demandada a pagar el precio de compra de los programas en cuestión, estaría adquiriendo el producto.
No coincido con este último criterio.
Como sostuvo la apelante Microsoft, no se debe confundir la indemnización de daños y perjuicios por el uso de software sin licencia con el pago por su adquisición. En este sendero interpretativo, el valor de los programas solo conforma un parámetro para cuantificar el resarcimiento -como sostuve en el punto 4- pero no habilita a cohonestar la perpetuación sin licencia del uso del software. De mantenerse el criterio de primera instancia siempre será más conveniente no pagar por las licencias, pues en definitiva si no se lo detecta, el infractor habrá ahorrado bastante dinero y, si se lo descubre, solo pagará el valor que debía haber abonado. Desde este ángulo, el análisis económico del derecho pone énfasis en que las reglas de responsabilidad operan como incentivos para que hacer o dejar de hacer ciertas cosas.Por lo tanto, si alguien puede prever que realizando un acto recibirá consecuencias más disvaliosas que valiosas, no lo ejecutará, o modificará su accionar8. Entiendo que a esto se refiere Sánchez Herrero como un medio de desincentivar el ilícito9.
Propongo, en consecuencia, admitir este agravio y disponer que la demandada desinstale el software ilícitamente utilizado en el plazo de diez días, para lo que el Juzgado deberá arbitrar los medios de comprobación pertinente en la etapa de ejecución de sentencia.
8. INTERESES
Microsoft se agravió, finalmente, de la tasa de interés puro del 8% anual fijada en la sentencia, para lo que solicita su elevación.
Como se trata de una condena fijada en dólares estadounidenses -el pago en pesos de curso legal aparece en el fallo como alternativa-, el tribunal entiende que el porcentaje es algo elevado para la divisa en cuestión, ya que el 8% anual es el que viene utilizando para las deudas en pesos. Sin embargo, dado el límite del recurso, se confirmará este aspecto del fallo apelado.
8 Acciarri, Hugo. A., Elementos de análisis económico del derecho, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 22; Papayannis, Diego M., Comprensión y justificación de la responsabilidad extracontractual, Madrid, Marcial Pons, 2014, pp. 131/133.
9. COSTAS
En atención a la forma en que se deciden las apelaciones, las costas de segunda instancia serán impuestas a la demandada, vencida en su mayor parte (art. 68 CPCCN).
10. SÍNTESIS
Por lo expuesto, propongo: a) Revocar la sentencia en cuanto rechazó la desinstalación del software ilegítimamente descargado. En consecuencia, dentro de los diez días deberán desinstalarse los programas en cuestión, aspecto que deberá comprobarse por el Juzgado en la etapa de ejecución de sentencia. b) Confirmar el fallo en todo lo demás que decidió y fuera materia de apelación. c) Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: Guillermo D. González Zurr o y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).
Adrián Pablo Ricordi Capital Federal de la República Argentina, de junio de 2025 Y VISTO:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1. Revocar la sentencia en cuanto rechazó la desinstalación del software ilegítimamente descargado. En consecuencia, dentro de los diez días deberán desinstalarse los programas en cuestión, aspecto que deberá comprobarse por el Juzgado en la etapa de ejecución de sentencia.
2. Confirmar el fallo en todo lo demás que decidió y fuera materia de apelación.
3. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.
4. En lo que hace a las apelaciones interpuestas por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para ello, se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.de la ley 27423.
En cuanto a los auxiliares de justicia se evaluarán las labores efectuadas con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos.10 Se tendrá en cuenta también lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, por resultar bajos se elevan los honorarios del Dr.
Martín Alejandro Melloni Anzoátegui a la cantidad de 166 UMA equivalente a $. Por no resultar altos se confirman los correspondientes al Dr. Gonzalo Reberendo por su intervención en la audiencia del art. 360 CPCCN.
Por no resultar altos se confirman los correspondientes al Dr. Cristian Federico Thomander.
En lo que hace a los auxiliares, por resultar bajos se elevan los honorarios del Contador Alejandro Ricardo Vázquez a la cantidad de 15 UMA equivalente a $ ., en tanto que por resultar altos se reducen los correspondientes al perito informático Alejandro Ricardo Vázquez a la cantidad de 40 UMA equivalente a $ .
Con respecto a los honorarios de la mediadora Silvia Isabel Chismechian, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art.
2, inc. «g» del Anexo III), razón por la cual, por no resultar altos, se los confirma.
Por los trabajos realizados en esta instancia se regulan los honorarios del Dr. Martín Alejandro Melloni Anzoátegui en la cantidad de 50 UMA equivalente a la suma de $ 3.613.250 y los del Dr. Cristian Federico Thomander en la cantidad de 33 UMA equivalente a la suma de $ . (conf. art. 30 de la ley 27423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA N° 1236/25 CSJN.
5. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO MARIA I. BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI
SECRETARIO


