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Partes: C. N. N. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 17 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156520-AR|MJJ156520|MJJ156520
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACIÓN DE CONSUMO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – DAÑO MORAL – RENUNCIA DEL TRABAJADOR – LUCRO CESANTE
Procedencia de una demanda de daños promovida por una mujer contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A. por la alteración del contenido de un telegrama -renuncia en vez de reposo médico- que generó la desvinculación laboral de la actora.
Sumario:
1.-La empresa Correo Oficial de la República Argentina S.A. debe responder por los daños ocasionados al alterar el contenido del telegrama -renuncia en lugar de reposo médico- enviado por la actora, configurando una prestación defectuosa del servicio postal que derivó en la extinción de su vínculo laboral.
2.-La relación causal entre el actuar antijurídico del demandado y el daño invocado se encuentra acreditada, ya que la comunicación alterada de renuncia generó la desvinculación laboral de la actora, conforme el curso normal de los acontecimientos.
3.-La desvinculación laboral de un trabajador como consecuencia inmediata de un telegrama de renuncia enviado por él es, naturalmente, un resultado que lógicamente acontece de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas.
4.-Independientemente de que, a los efectos de preservar la relación laboral, no fuera posible interpretar que la real voluntad de la trabajadora era la de renunciar a su trabajo, lo cierto es que, a los efectos que aquí importan, el envío de un telegrama de renuncia trae aparejada, naturalmente, la desvinculación del empleado que la remite.
5.-Como los conceptos que componen el lucro cesante reclamado en este juicio coinciden con la indemnización por despido reconocida en sede laboral, no es posible admitir el rubro en cuestión, pues ello produciría un enriquecimiento sin causa de la accionante.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I.- El juez de grado desestimó la demanda promovida por N. N. C. contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A., con costas.
Expuso que la actora era empleada de Floor Clean S.A. y que el 24.9.2018 redactó un telegrama a su empleador comunicando su ausencia laboral del 21.9.2018 por reposo médico. En la misma fecha, la empleadora de la actora recibió un telegrama de renuncia.
Posteriormente, el 3.10.2018 envió un nuevo telegrama a Floor Clean S.A. y aclaró que el correo había remitido en forma incorrecta el telegrama de renuncia, porque el texto redactado refería a la notificación de una licencia médica.
Remarcó que lo relevante para resolver el caso era determinar si el accionar deficiente del correo guardaba relación de causalidad adecuada con los daños que alegó la Sra. C. En tal sentido, recordó la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Laboral en la causa «C. N. N. c/ Floor Clean S.A. s/ despido», donde el tribunal interviniente expuso que la comunicación mecanografiada de «renuncia» resultaba inválida, en tanto no reflejaba la real voluntad de la trabajadora. Además, ponderó la circunstancia de que la actora envió un nuevo telegrama aclaratorio después de tomar conocimiento de la alteración del contenido de la misiva original.Todo ello, dijo el a quo, llevó a la condena de la empleadora en sede laboral.
En tales términos, sostuvo que los rubros indemnizatorios reclamados (lucro cesante, pérdida de la chance, daño psicológico y daño moral) hallaban origen en la desvinculación laboral y, en ese sentido, consideró que no existía una relación de causalidad suficiente entre los daños alegados y el actuar de la demandada, ya que la actitud de Floor Clean S.A. fue la que convalidó la renuncia y provocó la desvinculación y los daños reclamados.
II.- La parte actora apeló la decisión el 2.12.2024 y expresó agravios el 10.3.2025. La contraria contestó el traslado de los fundamentos el 26.3.2025.
La reclamante se agravia, en síntesis, del rechazo de la demanda. Cuestiona que el juez de grado hubiera considerado que no existía una relación de causalidad adecuada entre los daños que alega y la desvinculación laboral.
Recordó que en septiembre de 2018 se lesionó las muñecas, le indicaron reposo laboral y que con el propósito de comunicar y justificar la ausencia laboral, se apersonó al Correo Oficial de la República Argentina y redactó de su puño y letra una misiva con el siguiente texto:»Comunico ausencia laboral desde el 21.9.2018 por reposo médico». Sin embargo, remarcó que al transcribir el telegrama para ser enviado al destinatario, un dependiente de la accionada consignó «Renuncio al empleo desde 21.9.2018 por reposo médico», extremo que sirvió de antecedente para que su empleador decidiera extinguir la relación laboral que los ligaba.
Expuso que si bien el comportamiento de su ex empleadora fue irrazonable -razón por la cual promovió el correspondiente juicio laboral- igualmente la prestación defectuosa del servicio postal coadyuvó en la producción del daño y le generó perjuicios autónomos, que por su naturaleza civil no fueron reconocidos en el pronunciamiento laboral.
Remarcó que la errónea transcripción del empleado del Correo perturbó la relación laboral y constituyó el puntapié inicial de la cadena que culminó con su despido, lo que erige este comportamiento a la categoría de «causa». Expuso que es indudable que a partir de la remisión de una misiva de renuncia, resulta previsible -según el curso normal de los acontecimientos- que su destinatario interprete que la remitente tiene voluntad de extinguir unilateralmente la relación de dependencia.
Insistió en que no es su intención percibir una doble indemnización por un mismo hecho, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa; sino que los rubros que le reconocieron en la sentencia laboral difieren de aquellos ítems que peticionó en este juicio, y además la indemnización del fuero del trabajo no refleja en toda su extensión el menoscabo que sufrió.
Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia y se impongan las costas del juicio a la demandada.
III.- A los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos:262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
IV.- Así planteada la cuestión a resolver, en primer término corresponde realizar un resumen de las constancias de la causa, en lo pertinente.
No está en discusión que la Sra. C. trabajaba para la empresa Floor Clean S.A. y que el 21.9.2018 envió un telegrama a su empleadora informando su ausencia laboral por reposo médico (v. DEOX n° 68977 incorporado el 7.9.2020 en la causa n° 12519/2019 «C., N. N. c/ Floor Clean S.A. s/ despido). De ese documento surge que la actora redactó de puño y letra «Comunico ausencia laboral desde el 21-09-18 por reposo médico». Tampoco llega controvertido a esta instancia que del telegrama que recibió la empresa surgía que la accionante renunciaba a su empleo desde la fecha referida (v. causa laboral referida). Pese a que la accionante el 3.10.2018 puso en conocimiento de su empleadora el error de la oficina de correos y puso a disposición los certificados médicos pertinentes, la empresa desvinculó a la actora.
Como consecuencia de ello, la Sra. C. promovió el referido juicio laboral contra Floor Clean S.A. donde reclamó una indemnización por despido. En ese pleito, que cuenta con sentencia firme, la justicia laboral ponderó que el texto auténtico del telegrama era el redactado de puño y letra por la Sra. C., y que la comunicación de «renuncia» notificada a la demandada era inválida a sus efectos, pues no refleja la voluntad real de la trabajadora.En idéntico sentido, el tribunal sostuvo que la empleadora no pudo válidamente haber considerado que la manifestación de «renuncia» era expresión del verdadero ánimo de la dependiente, máxime cuando -de haber tenido razonables dudas sobre las aclaraciones de la accionante- por imperativo de las disposiciones del orden público laboral que velan por la permanencia del contrato de trabajo bien pudo haberlas despejado por simple pedido de informe a la agencia postal diligenciante antes de entender finalizado el vínculo, lo cual no aconteció en la especie.
En ese contexto, dada la inexistencia de renuncia, la Cámara de Apelaciones del Trabajo entendió que era evidente que a la actora se le negaron ilegítimamente las tareas al vencimiento de la licencia por enfermedad y también el cobro de los salarios por el período 21.9.2018 – 26.10.2018, por lo que, indefectiblemente, el despido indirecto comunicado mediante la carta documento del 26.10.2018, se ajustó a derecho (art. 242 LCT). En esta inteligencia, el tribunal confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también al reclamo por falta de pago de los haberes correspondientes a octubre del 2018, más su proyección en el SAC (v. sentencia de primera instancia del 28.9.2021 y resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del 10.2.2022) V.- La cuestión a dilucidar en el caso, de acuerdo con los términos en que se planteó la demanda, lo resuelto por el a quo y los agravios de la parte actora, radica en determinar si efectivamente los daños que alega la reclamante como consecuencia de su despido poseen un nexo causal adecuado con el accionar del Correo Argentino.
A fin de dar una acabada respuesta a ello, en primer lugar, señalo que la relación que vinculó a las partes está regida por las normas que protegen de manera especial a los usuarios y consumidores (cfr. Ley de Defensa del Consumidor y art.42 de la Constitución Nacional).
Dicho ello, cabe señalar que uno de los presupuestos de la responsabilidad civil es la relación de causalidad adecuada entre una determinada conducta y el daño que se invoca (conf. arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), debiendo entenderse por aquella la conexión entre la conducta obrada por el demandado y el resultado dañoso. Su existencia es constatada por un procedimiento lógico en el que se tienen en cuenta los datos de la experiencia y la probabilidad de que según el curso natural y ordinario de las cosas, a una determinada acción antijurídica le siga cierto resultado que pueda imputársele al infractor como consecuencia inmediata. Es decir que la mera existencia del daño no acarrea en forma automática la responsabilidad pretendida si no se prueba, además, la relación de causalidad adecuada entre la conducta antijurídica del agente y dicho daño (cfr. esta Sala, causa n° 79332/2018 «Liberman Rios, Edgardo Ariel c/ AYSA SA s/ daños y perjuicios»).
Desde la perspectiva apuntada, no existen dudas en cuanto a que la Sra. C. despachó un telegrama donde comunicaba a su empleadora -de puño y letra- que no prestaría servicios por razones de salud. Sin embargo, ese mismo día, Floor Clean S.A. recibió un telegrama de la remitente que expresaba que renunciaba a su empleo desde el 21.9.2018 y, como consecuencia de ello, desvinculó a la accionante de la empresa. En tal contexto, a diferencia de lo que sostuvo el magistrado de primera instancia, opino que dicha relación causal sí se encuentra presente y acreditada en el caso.
Cuadra recordar que la ley admite que la renuncia del trabajador se formalice por medio de despacho telegráfico colacionado al empleador. Por ende, la consecuencia que ocurre según el c urso natural y ordinario de las cosas es la extinción del contrato laboral, con las implicancias propias de ella (cfr.esta Cámara, Sala III, causa n° 3170/2014 «Fachal, Luis Roberto c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ daños y perjuicios» del 18.6.2019).
Dicho de otro modo, la desvinculación laboral de un trabajador como consecuencia inmediata de un telegrama de renuncia enviado por él es, naturalmente, un resultado que lógicamente acontece de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas. Y ello no solamente ocurre probabilísticamente o con base en las reglas de la experiencia, sino que halla fundamento en una norma que dispone que la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo (cfr. art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Lo dicho, a mi entender, es suficiente para revocar la decisión de grado. No modifica esta forma de decidir el hecho de que en sede laboral se hubiere considerado que la empresa que empleaba a la actora actuó de manera maliciosa, pues esas conclusiones se vinculan con el incumplimiento del contrato de trabajo. Así, independientemente de que, a los efectos de preservar la relación laboral, no fuera posible interpretar que la real voluntad de la trabajadora era la de renunciar a su trabajo, lo cierto es que, a los efectos que aquí importan, el envío de un telegrama de renuncia trae aparejada, naturalmente, la desvinculación del empleado que la remite.
VI.- Desde esa óptica, es turno de analizar la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por la accionante.
Del escrito de inicio surge que la Sra. C.reclamó: i) lucro cesante por la pérdida de su trabajo; ii) pérdida de la chance por las ganancias futuras que dejó de percibir como consecuencia de la desvinculación laboral; iii) daño extrapatrimonial; y iv) tratamiento psicológico.
6.i.- Lucro cesante:
Recuerdo que el lucro cesante importa la ganancia o utilidad de que se vio privada la parte actora a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación (cfr. esta Sala , causa N° 3793/2009 del 16/02/2022 «Transportadora de Gas del Norte SA c/ YPF S.A. s/Cumplimiento de contrato»). Incumbe una pérdida de aquello que habría podido razonablemente obtener, de no haberse producido el hecho dañoso (ver. BELLUSCIO-ZANNONI, «Código Civil Comentado», T.2, pag. 720 y citas en notas Nº 186 y 187). Para que sea procedente su indemnización, debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas en función de las circunstancias del caso (cfr. esta Sala, causa n° 339/2011 «Sotomayor Ortiz Jorge c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios» del 8.11.2022).
En este rubro, la Sra. C. reclamó una suma de dinero compuesta por indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su correspondiente proporcional del sueldo anual complementario, la integración del mes de despido, su proporcional de sueldo anual complementario, los días trabajados del mes de octubre del 2018 más las multas previstas en los art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 2 de la ley 25.323. Ahora bien, del análisis de la causa que tramitó en el fuero laboral n° n° 12519/2019 «C., N. N. c/ Floor Clean S.A. s/ despido» surge que la accionante reclamó y obtuvo una indemnización por idénticos conceptos que los reclamados en este ítem (v.considerando IV de la sentencia de primera instancia del 28.9.2021, confirmada por la Cámara de Apelaciones el 10.2.2022).
Por ello, como los conceptos que componen el lucro cesante reclamado en este juicio coinciden con la indemnización por despido reconocida en sede laboral, no es posible admitir el rubro en cuestión, pues ello produciría un enriquecimiento sin causa de la accionante.
6.ii.- Pérdida de la chance:
En este punto la demandante reclama la frustración de la posibilidad o expectativa de obtener ganancias futuras y sostiene que su trabajo en la empresa Floor Clean S.A. era estable, y esa estabilidad se frustró por el telegrama alterado por la demandada. En ese contexto, reclama una cifra comprensiva del último sueldo cobrado por el tiempo transcurrido hasta que interpuso la demanda, es decir, 21 meses.
Para que sea procedente su indemnización, debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas en función de las circunstancias del caso. Cuadra recordar que, a los fines de la procedencia de la chance, el razonamiento no gira en torno a la certidumbre, sino a la probabilidad, a la perspectiva suficiente de haber podido lograrse un resultado. En palabras del máximo Tribunal, el resarcimiento de la pérdida de chance exige la frustración de obtener un beneficio económico siempre que éste cuente con probabilidad suficiente (conf. CSJN, Fallos: 330:2748) Desde esa perspectiva, no hallo argumentos para admitir el presente rubro. El hecho de que la justicia laboral hubiera considerado que la Sra. C.fue despedida sin causa -reconociéndole en consecuencia las indemnizaciones correspondientes- hacen que el reclamo no sea viable, pues es claro que la certeza de la chance que alega no se halla acreditada.
6.iii.- Daño extrapatrimonial:
En primer término, cabe referir que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Dicho de otro modo, si la acción antijurídica ocasiona menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, hay daño moral (conf. Zannoni, E., «El daño en la responsabilidad civil», pág. 232; Orgaz, A., «El daño resarcible», pág. 183, N° 55 y citas en nota 5; Cám. Nac. Civil, Sala A, Valdez C. c/ Amparo S.A. s/ Daños y Perjuicios, E.D., F° 32.992; ídem, Endrej, C. c/ Valverde, O.J., s/ Sumario, E.D., F° 32.876, etc.). Se tiende a reparar el dolor que provoca el evento dañoso fuera del ámbito físico (conf., Borda, G. A., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», T° I, pág. 190). Es un daño que afecta al sentimiento -dolor, aflicción, pesar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitual- y que es consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el afligido, tenía un interés reconocido por la ley (conf., Zannoni, E., ob. cit., pág. 232 y sus citas).
Si bien es difícil mensurar en dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. MOSSET ITURRASPE, «Diez reglas sobre cuantificación del daño moral» L.L.1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un quantum indemnizatorio prudentemente y según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido.
En casos como el de autos, hay acuerdo en considerar que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos, amarguras o desazones (confr.
MOSSET ITURRASPE, Jorge y PIEDECASAS, Miguel, «Código Civil Comentado, Doctrina -Jurisprudencia – Bibliografía, Responsabilidad Civil», arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.).
Desde ese ángulo, entiendo que las pruebas reunidas en la causa demuestran que efectivamente existió un daño moral que amerita admitir el monto reclamado por tal padecimiento. Por un lado, la declaración de la testigo Andrea Belén Ángel da cuenta de que su despido repercutió negativamente en la esfera espiritual de la actora, pues declaró que «estuvo deprimida porque no tenía trabajo, ella tenía su sueldo el cuarto día hábil y después sólo tenía changas (cfr. declaración sin saber si iba a tener trabajo o no» testimonial del 23.11.2022).
Por lo demás, el informe pericial presentado el 1.7.2022 demuestra que perder su trabajo le provocó una pérdida de estabilidad psíquica y generó incertidumbre y ansiedad por no conseguir nuevo empleo. La experta refirió que del análisis de las técnicas y del estudio de las convergencias y recurrencias es posible inferir que su equilibrio emocional es oscilante.
En ese contexto, la prueba referida da cuenta de que la Sra. C. sufrió una verdadera lesión en sus sentimientos como consecuencia de su desvinculación laboral. Por estas razones, haciendo uso de las facultades que me otorga el art.165 del CPCCN, voto por reconocer la suma de $500.000 en concepto de daño moral.
Si bien el monto indicado supera lo reclamado en la demanda, esa circunstancia no impide reconocer la suma antedicha porque la parte actora sujetó las sumas peticionadas a «lo que en mas » (v. o en menos resulte de las constancias de autos escrito de inicio, acápite I).
6.iv.- Tratamiento psicológico:
En este punto, comienzo por señalar que la prueba pericial del 1.7.2022 da cuenta de que la Sra. C. sufrió un menoscabo en su psiquismo como consecuencia del hecho reclamado.
La experta refirió que «El hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción inesperada y sorpresiva, y alcanzó para la subjetividad de la actora el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico» y que «Indicadores de esto se evidencian en las distintas áreas de despliegue vital de la Sra. C. Tiene alteradas las esferas volitiva y afectiva de su personalidad, que redundan en una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital individual, familiar, de las relaciones interpersonales, laboral y recreativa» (v. apartado VI «psicodiagnóstico»).
Luego, expuso que según el baremo de Castex y Silva la accionante posee una inca pacidad del 10% (2.6.5 desarrollos reactivos) (v. respuesta a la pregunta 5) y recomendó que lleve adelante un tratamiento psicológico individual para evitar el agravamiento del cuadro reactivo que presenta, durante al menos un año y con una frecuencia estimada de una vez por semana (v. respuesta a la pregunta 8).
Así, al haber quedado demostrado que una terapia psicológica es necesaria para que la víctima no sufra un empeoramiento de sus condiciones psíquicas, considero acertado disponer que la compañía de correos, responsable del daño, afronte el costo del tratamiento, conforme con los principios generales estructurados por la normativa civil (conf.esta Sala, causa N° 5492/2017 «Perez, Isabel Alejandra c/ Clínica Brandzen SA y otro s/ Daños y perjuicios» del 01.11.2021).
En tal sentido, como de la pericia psicológica surge que se trata de una lesión que reconoce relación de causalidad adecuada con el hecho por el que se responsabiliza a la empresa demandada, no se advierten razones para que ésta no se haga cargo de los gastos que ocasione la atención psicológica de la actora.
Para cuantificar este rubro, tendré en cuenta la estimación de las sesiones a valores actuales, ya que los establecidos por la experta en su informe pericial son al mes de junio de 2022.
Así, considero prudente fijar un costo por sesión de $30.000 que es el que usualmente -y en forma aproximada- se abonaría a esta fecha (ver, en este sentido, mi voto en la causa n° 1972/2014 «Cejas Elida Raquel c/ Estado Nacional s/ Daños y perjuicios» de esta Sala del 30.3.2023). En esa inteligencia, ponderando el monto referido, como así también las conclusiones a las que arribó la licenciada en psicología al referir que la accionante precisa, por lo menos, sesiones semanales durante 1 año, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, fijo la cuantía de este rubro en $1.320.000.
No paso por alto que esta suma excede lo reclamado en la demanda, pero nuevamente debo puntualizar que esa circunstancia no es óbice para reconocer la suma anteriormente referida, desde que el accionante sujetó las sumas peticionadas a «lo que en mas o en » (v. menos resulte de las constancias de autos escrito de inicio, acápite I).
VII.- El monto reconocido en concepto de daño moral ($500.000) llevará intereses que se calcularán a la tasa que cobra el el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta días -tasa activa- (cfr.esta sala in re «Grossi, Juan José c/ CNAS s/cobro de seguro», del 8.8.1995) desde la fecha del hecho -21.9.2018- hasta su efectivo pago.
La suma reconocida en concepto de terapia psicológica ($1.320.000), al haberse estipulado a valores actuales, computará intereses desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha del efectivo pago, a la misma tasa referida en el párrafo anterior.
VIII.- Por lo expuesto, voto por admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de grado. En consecuencia, propongo al Acuerdo admitir la demanda promovida por N. N. C. contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A., y condenarlo a abonarle la suma de $1.820.000 con los intereses indicados en el considerando VII. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (cf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Florencia Nallar y el doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gottardi, adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de grado. En consecuencia, se hace lugar a la demanda promovida por N. N. C., condenándose al Correo Oficial de la República Argentina S.A. a abonarle la suma de $1.820.000 con los intereses indicados en el considerando VII.
Con costas de ambas instancias a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (cf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Pasen los autos a regular honorarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


