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Partes: V. L. S. J. s/ integración de sentencia
Tribunal: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 12 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156786-AR|MJJ156786|MJJ156786
Se condena a un joven por el delito de abuso sexual cometido durante su minoría de edad, imponiéndose una pena de prisión en suspenso por un año, con pautas de conducta socioeducativas, tratamiento psicológico y formación en nuevas masculinidades, en el marco del Régimen Penal de la Minoridad y con perspectiva de género.
Sumario:
1.-Declarada la responsabilidad penal del imputado por tres hechos de abuso sexual simple cometidos durante su minoría de edad, corresponde integrar la sentencia conforme el art. 4 de la Ley 22.278, al haberse cumplido los requisitos de mayoría de edad, tratamiento tutelar y audiencia personal.
2.-Vale reparar que la trágica situación en la que un entonces adolescente vinculado a un delito de contenido sexual como autor, por un lado y una mujer adolescente víctima por dicha agresión por otro; no pueden evaluarse aisladamente, sino que tiene que considerarse en el contexto integral tanto de la escena del hecho como el proceso evolutivo en la que se encontraba su autor.
3.-No puede soslayarse la etapa de la adolescencia del victimario y lo que implica tal desarrollo evolutivo en lo que respecta a la sexualidad de los adolescentes, aunada dicha circunstancia, precisamente, con la educación sexual recibida, el contexto familiar y social en el que se desenvuelven y ante las particularidades del caso, la ausencia de una intervención oportuna, eficaz y eficiente que permita desentrañar el contexto familiar y socio-educativo de los protagonistas al tiempo inmediato después de sucedido el hecho.
4.-Ante el delito perpetrado, sus dimensiones, sus protagonistas y por sobre todo, la respuesta que debe darse a la víctima, quien presente en audiencia se ha manifestado con total contundencia, expresando, a pesar de su corta edad, términos concretos que cobran relevante significación para ilustrar en esta audiencia las consecuencias de la situación traumática vivenciada, y su trascendencia en su vida personal y lo que le significó también atravesar este proceso penal, como también la respuesta estatal que espera, la cual debe ser valorada con la de los intereses de la sociedad, orientándome a decidir por la necesidad de aplicar una sanción penal al imputado en base a la responsabilidad penal declarada, máxime que ante la comisión de un delito de contenido sexual, la respuesta estatal tiene para casos como este un fuerte contenido simbólico para su autor como para su víctima, pretendiéndose además de la reparación, una reflexión e internalización responsable y constructiva para sí, para la víctima y para la sociedad, imponiéndose pautas de conducta que se ajusten a los fines del proceso penal juvenil en su finalidad preventiva, especial y positiva en base a la condición del sujeto a quien se lo condena.
5.-Recae la necesidad de adoptar medidas socio educativas para lograr así la finalidad del sistema penal juvenil con mirada convencional cumpliendo los fines propios de la prevención general ante delitos de género como el verificado en el caso.
Fallo:
Corrientes, 12 de Agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: «V. L. S. J. S/ INTEGRACIÓN DE SENTENCIA» EXP 275447/25 para el ACTO INTEGRATIVO DE SENTENCIA N.º 284 por ante el Tribunal Oral Penal N°2 en el marco de la causa penal mencionada.
Y CONSIDERANDO:
I) Que el día 5 de Agosto de 2025, se celebró audiencia de conformidad al art. 4 del Régimen Penal de la Minoridad, Ley 22.278/22803 y en los términos del art. 311 del CPP, ante la Sentencia N°284/25 recaída en el marco del LOF 8205 por la que el Juez de Juicio, Dr. Facundo Esquivel, en su carácter de Tribunal Unipersonal, declarara la responsabilidad penal del imputado V. L. S. J., DNI N.º ., por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, DOS VECES REITERADOS, EN CONCURSO REAL (Art. 119 1er. párrafo y art. 55 del Código Penal) en calidad de autor material (art. 45 C.P.).
Intervienen en calidad de partes en el presente proceso y en esta instancia, el imputado V. L. S. J. D.N.I. N° ., argentino, nacido el 20/09/2006, 18 años de edad, estudiante, soltero, domiciliado en Pasaje Francia 1485 de esta ciudad de Corrientes, representado por sus Defensores, los Dres. Ernesto González y Agostina Furlan; por el Ministerio Público Fiscal, la Sra.
Fiscal de la UFIC N° 4 Dra. Sonia Meza; por la Querella, la Dra. Edith Natalia Acosta.
Asimismo se deja constancia que en audiencia se ha permitido la presencia de María Azul Suerte, quien asistió a audiencia en compañía de su progenitora, asistiéndole su derecho a intervenir en el proceso, conforme leyes nacionales 26485, 27372; arts. 12 y concordantes del CPP y las Reglas de Basilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.
Vale aclarar, que mi intervención deviene del marco normativo procedimental citado, y en base a los lineamientos de Acordadas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia N°12/22, Pto. 21 y 30/22 Pto.19, en consonancia a la manda convencional, Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 37, 40 y concordantes), Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores «Reglas de Beijing» y todo el marco normativo que conforma Sistema Penal Juvenil con mirada Convencional, siendo una de las premisas, la especialidad y el trato diferenciado a la de los adultos, de la persona menor de edad a la fecha de comisión del delito que se investiga (art. 40 CDN, art. 5 CADH).
Luego de realizar la audiencia personal y de conocimiento del imputado, y escuchado a cada una de las partes del proceso, paso al análisis de los aspectos atinentes al acto integrativo, ante la responsabilidad declarada V. L. S. J. quien actualmente cuenta con 18 años de edad, ante el hecho ilícito cometido durante su minoría de edad; y al respecto, me formulo y contesto las siguientes cuestiones:
1°) Si están dadas las condiciones formales para integrar la Sentencia N° 284 por el T.O.P. N°2 por la que se declara la responsabilidad penal a V. L. S. J.
2°) En su caso, analizadas las mismas, si resulta pertinente aplicar una sanción penal.
3°) Según proceda, la determinación de la pena a imponer, forma y modo de ejecución de la misma.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIGO:
Que en fecha 31 de Julio de 2025 en el legajo de juicio N.º 8205 se llevo adelante el juicio de responsabilidad el que fue declarado a través de la Sentencia N.º 284. Siendo así en el confronte confronte de las actuaciones que fundan la presente que se detallarán en lo particular seguidamente, podemos concluir que se dan las condiciones para integrar la sentencia mencionada precedentemente, por cuanto se dan los requisitos de procedencia que establece el Art.4 del Régimen Penal de la Minoridad – Ley N° 22.278/22.803 para abrir tal instancia, entre ellos a) la declaración de responsabilidad previa éste requisito se ve cumplimentado con declaración de responsabilidad; b) su mayoría de edad acreditada El Inc. 2° establece «que haya cumplido dieciocho (18) años de edad». En este sentido se puede comprobar con la fotocopia de acta de nacimiento del imputado incorporada en la audiencia de cesura, corroborando que a la fecha el imputado es mayor de edad por contar con la edad de 18 años. C) Asimismo el inc. 3° del Art. 4 de la Régimen Penal de la Minoridad exige que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Atendiendo a éste requisito se observa que al joven de autos se le ha tramitado el expediente caratulado «V. L. S. J. S/ ACCIONES DERIVADAS PROTECCIÓN NYADO N.º 254893/24 que se tramitó por ante el Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia N°4 por el termino de un año. En el que se llevaron a cabo audiencias con el joven y sus progenitores. Ademas se han realizado Informes psicológicos y sociales.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIGO: corresponde expedirme conforme a las pautas de valoración que prevé dicho ordenamiento en su Art. 4°, las cuales se circunscriben como datos a mensurar a) las modalidades del hecho, b) los antecedentes del menor, c) el resultado del tratamiento tutelar, y d) la impresión directa recogida por el Juez. Sobre estos puntos y en lo concordantes con el art. 40 y 41 del C.P., a los que me referiré en particular a cada uno de ellos a continuación:
A) MODALIDADES DEL HECHO:Me remito a las descripciones dadas por el Ministerio Público Fiscal al momento de formular sus alegatos y a la valoración de las probanzas que el Tribunal tuvieron para emitir su juicio asertivo de responsabilidad penal, resultando improcedente de mi parte volver a analizar las circunstancias de comisión, por cuanto, de lo contrario quebrantaría el principio de «non bis in ídem», rigiendo en el análisis de este punto a los principios de lesividad y culpabilidad y daño casado(art. 40 Pto. 4 de la C.D.N. Regla n°17.1 de Beijing), pudiéndose verificar que el delito por el que se declara responsable a V. L. S. J. cometido por éste cuando era menor de edad, encuadra por su trascendencia en cuanto a la incolumidad dañada (libertad sexual, integridad y desarrollo personal de la adolescente víctima) la cual no se puede magnificar, por cuanto no se puede determinar hasta cuando dura en la integridad de la persona que sufriera sus consecuencias, pero si se puede pronosticar el daño y verificar algunos de sus efectos.
En este sentido, considero para el caso particular que «la gravedad del delito» como pauta a valorar, lo normado al respecto en la regla 17.c.1 de Beijing que encuadra tal supuesto cuando «el caso grave en el que concurra violencia contra otra persona», y es en este sentido que no podemos escindir del delito sexual atribuido la violencia propia para su configuración y que ha implicado en coartar la libertad sexual de decisión de la víctima en este caso «niña» en su triple dimensión de vulnerabilidad (niña, mujer y víctima). No es cuestión menor a considerar en este punto que la modalidad para la configuración de este tipo de delito conlleva una conducta violenta y de dominación, y en este sentido se ha dicho que «en la victimización sexual la cuestión no es principalmente el sexo, sino la victimización.El sexo es esencialmente el medio para el abuso, la dominación y la posesión del otro» (Tamarit, «La Victimización Sexual de Menores de Edad», Ed. IB de F, 2017, p. 307).
Es así, que el dato de «gravedad» opera junto a la funcionalidad que dicho parámetro implica en el marco criminológico en relación a los intereses de la sociedad y en el contexto de los principios superiores del Derecho convencional específico, que en el supuesto de autos comprende a los derechos vulnerados a una adolescente, cuyos interés debe también ser primordialmente tenidos en cuenta (art. 3 CDN). Vale destacar también que el trato diferenciado que se da a menores en conflicto con la ley penal también se sustenta en el principio de proporcionalidad y gradualidad del delito cometido y la situación personal del imputado menor de edad y los intereses de la sociedad. Es así a que converge en este punto los principios liberales de acto, lesividad y culpabilidad; en donde se observa hacia el pasado, hacia lo ya ocurrido, pudiéndose concluir que el derecho penal juvenil solo se ocupa de los delitos más graves (Beloff, Freedman, Kierzenbaum, Terragni, Nuevos problemas de la Justicia Juvenil, Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2017, pág.123).
Sin perjuicio de ello, tampoco se puede soslayar la etapa de la adolescencia del victimario y lo que implica tal desarrollo evolutivo en lo que respecta a la sexualidad de los adolescentes, aunada dicha circunstancia, precisamente, con la educación sexual recibida, el contexto familiar y social en el que se desenvuelven y ante las particularidades del caso, la ausencia de una intervención oportuna, eficaz y eficiente que permita desentrañar el contexto familiar y socio-educativo de los protagonistas al tiempo inmediato después de sucedido el hecho.
Vale reparar que la trágica situación en la que nos encontramos en la que un entonces adolescente vinculado a un delito de contenido sexual como autor, por un lado y una mujer adolescente víctima por dicha agresión por otro; no pueden evaluarse aisladamente, sino que tiene que considerarse en el contexto integral tanto de la escena del hecho como el proceso evolutivo en la que se encontraba su autor, vinculándolo «.con la etapa de exploración sexual, a la falta o desadecuada información y educación sexual, al desmanejo de la aparición de la lívido en la pubertad, enmarcado en una comunidad machista, de poder, de cosificación de la mujer, de mensajes masivos altamente erotizantes, de acceso irrestricto (muchas veces involuntario) a la pornografía. promiscuidad sexual en el hogar, y excepcionalmente se encuentran con casos que se podrían diagnosticar como «patológicos». fuertemente estigmatizante socialmente para víctima y victimario.» (Martín Aimar en su obra «Ni menores, ni jóvenes, ni conflictivos, ni locos»), al respecto considero, ambos menores de edad, cometido en la intimidad de u na reunión con compañeros del colegio donde asistían, sin la aparente supervisión de adultos, lo que me lleva a pensar a que si bien puede caber reproche, el mismo pudo haberse evitado si hubiese existido un ámbito donde haya supervisión o guía de adultos responsables, además de un contexto educativo, formador y contenedor familiar, educativo y social.
B) SUS ANTECEDENTES PERSONALES:Continuando con las pautas de mensuración en lo relativo a los «antecedentes del menor» tal como lo prevé la norma; tengo en cuenta que esta pauta de ninguna manera puede ser relacionada a los antecedentes penales conforme expresamente lo restringe el art. 50 del C.P. y el Art. 5 de la Ley 22.278, ni mucho menos a que en su caso, éstos se dirijan a ser valorados para mensurar la eventual pena, y en todo caso, si así lo fuese, deben circunscribirse a los hechos delictivos cometidos durante la minoría de edad del inculpado, pero en lo que aquí respecta, el elemento de los «antecedentes» se corresponde con los principios que rigen el derecho penal de autor, interpretado siempre in bonam parte (Beloff y otros, «Nuevos problemas de la Justicia Juvenil, Ed.
Ad-Hoc, 2017, pág. 124) tomando como parámetro la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra cualquier adolescente por la sola condición de su edad y su etapa evolutiva. Más allá de todo ello, el joven no registra antecedentes penales más que la causa que nos convoca.
C) RESULTADO DEL SEGUIMIENTO TUTELAR: el informe socio ambiental del Cuerpo de Trabajadores Sociales Forense, primeramente analizare el Informe Socio ambiental realizado en el domicilio del imputado, el que se realizo en dos fechas diferentes, del que se infiere: «. El adolescente desde iniciada las actuaciones, recibió asistencia psicológica con profesional del Centro Infantil.
Agregaron que la institución educativa ala que asistía el joven, contuvo a la familia, brindo clases virtuales y otorgo el pase provisorio al actual establecimiento educativo que asiste. Finalizando la instancia de intervención, señalaron que nunca antes el adolescente protagonizo conflictos en la escuela con su grupo de pares u otros circulo de amigos, tampoco cuenta con antecedentes de otras situaciones de conflictos con la Ley, tampoco de antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas o alcohol. Las vinculaciones intrafamiliares se desarrollan en un contexto de contención, cuidado y afecto entre los adultos y hacia los hijos de la pareja.».
Del Informe psicológico practicado por la Lic.Lucrecia Leiva se infiere:
«. Su estado anímico es de tipo eutimico (normal), contesta de manera acotada a las preguntas realizadas por la profesional, sin muchos agregados. Observándose un comportamiento rígido y poco espontaneo. exterioriza con actitud de defensa, explicando que durante el evento durante el evento todos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que no pudo recordar ni precisar detalles, agregando que podría haber exteriorizado algo comportamiento fuera de lugar pero no es una conducta habitual en su persona, explicando una amistad y un marco de confianza con la denunciante.» .
Ahora bien, me remito a las conclusiones vertidas por el Lic Gandulfo quien expuso en el juicio: «. presencia de componentes un tanto inmaduros dentro de su edad cronológica. se observo escasa tolerancia del umbral de frustración para tramitar las tensiones (promoviendo control difuso de la impulsividad). advirtiéndose dependencia emocional y sentimientos de inadecuación afectiva. En la medida que no logre elaborar psiquicamente lo anteriormente descripto, podría dificultar los recursos internos para el control y contención de sus emociones.». Entiendo esto que consigna en el informe el Licenciado y a lo que alude en juicio es que si bien la responsabilidad penal es individual, estamos ante el psiquismo de un reciente joven adulto en continua formación y desarrollo evolutivo. Recayendo en gran medida a la responsabilidad de los adultos formadores de ese entonces adolescentes; por lo que considero que sería acertado que ambos progenitores realicen tratamiento junto con su hijo a fin de trabajar aquellas cuestiones que marcó el Lic. Gandulfo, sin perjuicio del deber de acompañar en esta instancia, a los fines del fortalecimiento e implicancia subjetiva responsable ante el hecho ilícito, el juicio que lo trae como responsable a su hijo y las consecuencias legales y personales al respecto.
D) AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL Y DIRECTO: a los fines del recaudo contenido en la norma relativo a la «IMPRESIÓN DIRECTA RECOGIDA POR EL JUEZ» conforme lo prevé el Art. 4 de la Ley Nacional 22.278 y art. 442 del C.P.P.al interrogatorio destinado a los fines de la Audiencia de integración, preguntándole sobre sus datos personales y los datos relativos a su situación personas, familiar, social, contexto, reflexión respecto del hecho cometido a juicio, sus aspiraciones y proyectos de vida, a lo que expresamente manifiesta: «. Estoy estudiando para contador público en la universidad Cuenca del Plata, voy al gimnasio y practico rugby; esas son las únicas actividades que tengo extras. Tengo 18 años de edad. Vivo en pasaje Francia 1485 vivo con mi mama, mi papa y mis dos hermanos mas chicos. Tengo facultad de 8 de la mañana a 12 del medio día. Me va bien en la facultad empecé este año. Cómo lo viví es que fue bastante duro afrontar lo que se vivió en aquel momento hasta hoy. Todo lo que se transitó desde aquel día hasta hoy no se le desea a nadie. Siendo breve es algo de lo que cualquiera se arrepentiría y no le desearía a nadie que pase. Primero que nada pedirle perdón a azul y a todo los que están implicados por las acciones que tuve en su momento bueno es obvio que el arrepentimiento sobre todo lo que implica hoy en día. No lo volvería a hacer ni tampoco deseo que nadie pase por eso. Estoy dispuesto a cumplir con lo que se me pida, tratar de dar un cierre a esto. Estoy dispuesto a cumplir con lo que se me pueda llegar a pedir. fui al psicólogo un año y ahora mismo no estoy en terapia. Fui con José Gabriel Mazzaro.».
Cedida que fuera la palabra a la Sra. Fiscal, Dra. Sonia Meza, formula sus alegatos diciendo que: «el hecho por el cual fue responsabilizado el menor V. L., fueron tres hechos de los que fue condenado el joven acá presente si nos tomáramos la escala penal el articulo 119 primer párrafo. Teniendo en cuenta ello y cada delito por el cual fuera consignado. Si consideramos un concurso real estaríamos conforme el art.55 sería de 12 años de máximo y mínimo de 6 meses.
Teniendo en cuenta que el caso fue un menor punible entonces la Ley 22278 y su artículo 4 y más allá de las discusiones dogmáticas que pudiéramos dirimir. Lo cierto es que hoy tenemos una ley que admite una posición de la pena. Analizando si se cumplió la requisitoria: 1) se declaró responsabilidad. 2 que cumplió 18 años. Que haya sido sometido a un periodo de tratamiento no menor de un año, lo que se ha llevado por ante el juzgado de familia 4.
Remarca que se cumplió con la exigencia de la Ley y agrega que la Fiscalía ha valorado en relación a los antecedentes. Estamos de acuerdo no discutir este punto. Con respecto al seguimiento tutelar 254893. Nombra todo lo que hay. Se ha cumplido el seguimiento. Aun así debemos destacar la modalidad del hecho por la que ha sido condenado. Estos son tres hechos en contra la integridad sexual de la joven MARÍA AZUL SUERTE no puedo soslayar lo dicho por la lic. Basili en el arrasamiento en la estructura de la personalidad y su subjetividad estaba siendo construido se hace necesaria, morigerada, una pena conforme a la edad que tenía en ese momento es decir un menor imputable. Comprende sus acciones y la conciencia de su ilicitud un Juicio de reproche. Corresponde ahora que me explaye que sobre el quantum de esa pena, las reglas de Beijing, las penas privativas de libertad siempre y cuando sea un hecho grave 17.1 inc A Y C siempre y cuando no exista una alternativa adecuada. Teniendo en cuenta ello y reconociendo el arrepentimiento en esta audiencia. No ha mostrado un arrepentimiento a lo largo del juicio. Pero lo valoro que lo ha hecho en este momento.En ese estado, Solicita la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO POR EL HECHO QUE HA SIDO DECLARADO RESPONSABLE.
Cedida la palabra a LA QUERELLA :SE ADHIERE A LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA.
Encontrándose en la sala, MARÍA AZUL SUERTE, y sin perjuicio de explicársele que se encuentra representada en este proceso, tanto por su abogada quien se constituyó como parte Querellante, como también por el Ministerio Público, pero que está en su derecho expresar su opinión, manifestó lo siguiente » con respecto a lo que pidieron, . después de tanto tiempo. busco que que él aprenda, digamos más que nada que no no se hacen estas cosas. que también padezca como yo padezco todo el proceso, porque obviamente fue durísimo. Y no digo solamente que para mí, supongo, que también para él, ese es mi objetivo. ya lo dije una vez, y lo repito, yo quiero que pueda darse cuenta del error que cometió, que a mí me cambió muchísimo y que no lo haga más. Es lo único que yo espero. aparte de eso, obviamente objetivo mío es cerrar también esto, porque fue muy duro todo este tiempo desde el momento en el que pasó hasta hoy en día. también estoy buscando que sea un cierre para mí para sanar toda esta etapa de mi vida, que obviamente no voy a poder olvidarme, pero pero sí por lo menos cerrarla y verla como como algo que se investigó, se trató y demás, y nada eso nada más. Tengo que decir gracias gracias.» Cedida la palabra a la Defensa del imputado para formular sus alegatos: Entiendo que S.Sa tenga que realizar malabarismo para definir aplicar pena o no a Santiago, es por ello que considero pertinente centrarnos en los Tratados internacionales, la ley 26.061, Reglas de Beijing, la CDN. ya que existe un vacío legar.Teniendo en consideración la etapa en la que nos encontramos hoy; en primer lugar un factor determinante la modalidad del hecho entiendo que no deben valorarse nuevas valoración nos tenemos que restringir de culpabilidad y lesividad del daño causado. En cuanto a la situación particular de Santiago ya lo ha escuchado. En cuanto a circunstancias atenuantes o agravantes si las circunstancias particulares. No cuenta con antecedentes. Desde el momento del hecho hasta hoy no ha incumplido a la restricción . Estuvo en dos proceso y estuvo sometido a ambos procesos y cumpliendo en todo lo que se le fue pidiendo a lo largo de este proceso. Ha tenido una conducta ejemplar. Ha demostrado su arrepentimiento. Es un joven de 18 años quienes encuentran en la universidad y existe un bien vínculo con sus progenitores, Circunstancias posteriores: Santiago se arrepiente ha pedido disculpas. No tiene problemas de seguir tratamiento psicológico la que no fue durante un año. El objetivo de la pena estaría quebrantando la finalidad de la pena que sería la resocialización. No deviene necesaria. Si existe la posibilidad de realizar un tratamiento psicológico.
Cursos respecto de la sexualidad. No necesaria una pena si no una sanción que cumpla con la finalidad de este proceso.
E) DE LA DECISIÓN DE APLICAR SANCIÓN PENAL:
Que escuchado los alegatos de las partes, como así también los resultados de los informes agregados, se puede inferir que el joven SANTIAGO ha reflexionado tanto del proceso judicial que lo trae a juicio, y sin perjuicio de ello, considero oportuno reparar en sus dichos al expresar su arrepentimiento, en todo momento dijo que no desearía que «nadie pase por un proceso así»; es decir que su arrepentimiento se centra mas en el proceso que tuvo que afrontar, mas que en el hecho que cometió y que lo puso de cara frente a la justicia.Tales circunstancias se condicen con la apreciación psicológica mencionada, apreciándose de su relato coherencia y concordancia con lo evaluado y la impresión recogida en audiencia.
En base a todo lo expuesto, considero en primer término que ante el delito perpetrado, sus dimensiones, sus protagonistas y por sobre todo, la respuesta que debe darse a la víctima, quien presente en audiencia se ha manifestado con total contundencia, expresando, a pesar de su corta edad, términos concretos que cobran relevante significación para ilustrar en esta audiencia las consecuencias de la situación traumática vivenciada, y su trascendencia en su vida personal y lo que le significó también atravesar este proceso penal, como también la respuesta estatal que espera, la cual debe ser valorada con la de los intereses de la sociedad, orientándome a decidir por la necesidad de aplicar una sanción penal al imputado V. L. S. J. en base a la responsabilidad penal aquí declarada, máxime que ante la comisión de un delito de contenido sexual, la respuesta estatal tiene para casos como este un fuerte contenido simbólico para su autor como para su víctima, pretendiéndose además de la reparación, una reflexión e internalización responsable y constructiva para sí, para la víctima y para la sociedad, imponiéndose pautas de conducta que se ajusten a los fines del proceso penal juvenil en su finalidad preventiva, especial y positiva en base a la condición del sujeto a quien se lo condena.
A LA TERCERA CUESTIÓN – QUANTUM Y MODALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL-, Digo: Declarada la necesidad de aplicar una sanción penal, resta entonces establecer la última cuestión a dilucidar relativa a la determinación de la pena a imponer, la forma y modo de ejecución de la misma. Ante ello, corresponde aplicar el art. 4° del «Régimen Penal de la Minoridad» ley 22.278/22.803, en conjunción y armonía con el piso mínimo (arts.3, 41 CDN) que imprime la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23849) (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y con especial énfasis en lo regulado en las «Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores», mas conocidas como Reglas de Beijing (Proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Res. 40/33 del 29/11/85), prescribiendo en la Regla de Beijing 17.1 que «La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; (.) c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada» (el resaltado me pertenece).
Habiendo analizado pormenorizadamente el expediente de «Acciones Derivadas» que se llevó adelante por el Juzgado de Familia Niñez Adolescencia N°4, entiendo que no se cumplió con la finalidad perseguida por la especificidad de la materia, ya que no podemos ver a Santiago en su individualidad, resulta necesario verlo en su contexto familiar, este aspecto no se pudo abordar; ya que el informe de Lic Gandulfo se encuentra incorporado a las actuaciones penales y en contrapartida el informe que obra glosado en el expediente del Juzgado de Familia de Santiago nada dice de su entorno, de la necesidad que los padres acompañen este proceso y quizás una terapia, nada dice de los conflictos de Santiago no tramitados, todo ello, máxime cuando la Observación General N°24/19 del Comité de los Derechos del Niño recomienda que «Los padres o los tutores legales deben estar presentes durante todo el proceso» y más adelante promueve legislación especial para «.que los padres o los tutores legalestengan la máxima participación posible en las actuaciones, ya que pueden prestar asistencia psicológica y emocional general al niño y contribuir a que se obtengan resultados eficaces.», en consonancia con los arts. 18, 40 párr. 2 b) iii)) de la CDN.
Ello demuestra muy bien «los malabares» que el Sr. Defensor ha manifestado en audiencia, por las que hoy el Juez de Familia Niñez y Adolescencia debe equilibrar en su intervención, sujeto a la limitada legislación procedimental vigente, actuando en procesos paralelos al penal, perdiéndose la especialidad y la especificidad del fuero ante la avanzada de la nueva legislación procesal penal, sin repararse en las finalidades socio educativas, resocializadoras y reparativas que tiene el sistema penal juvenil en su integralidad.
Es por ello que considero acertada la petición de la Fiscalía y de la Querella en cuanto a la sanción de pena de prisión en suspenso, más no en cuanto al plazo, estimando prudente establecerla en UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO bajo pautas de conducta que cumpla los fines socioeducativos antes señalados, aunados con la finalidad reparadora, restitutiva y simbólica en cuanto a los derechos de la víctima mujer, adolescente y menor de edad también a la fecha del hecho ilícito y, quien especialmente también merece respuestas acorde; por ello, corresponde adecuar la sanción penal que cumpla en esta instancia los fines mencionados, reparándose en la debida implicancia y sentido de responsabilidad subjetiva que debe caber en el joven SANTIAGO con perspectiva en su edad, su potencial y su proyección en su formación y desarrollo, despojado de sesgos y prácticas de tipo patriarcales, fomentándose en él, herramientas que promuevan la reflexión crítica sobre los modos y maneras de mantener vínculos saludables, sobre todo, respecto al género , la educación sexual, y la subjetividad del adolescente, hoy joven infractor, brindándole material que ayude a tal formación y conocimiento en lo que implica a masculinidades no violentas, con perspectiva en género y derechos humanos.
Es sobre éste último punto que recae la necesidad de adoptar medidas socio educativas como bien ha mencionado la defensa técnica del imputado, para lograr así la finalidad del sistema penal juvenil con mirada convencional cumpliendo los fines propios de la prevención general ante delitos de género como el verificado en autos, como también la finalidad propia y especial de la justicia restitutiva ante las calidades personales y necesidades del sujeto condenado y de la víctima antes mencionados. Tratándose de un delito contra la integridad sexual cometido contra una adolescente mujer, resulta imperativo incorporar una perspectiva de género, conforme a los estándares de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) aprobada por Ley 23.179, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (BELEM DO PARÁ) aprobada por Ley 24.632, y normativa mencionada, las cuales en su conjunto exigen al Estado adoptar medidas reforzadas para evitar la revictimización y garantizar el acceso a la justicia con enfoque restaurativo y reparativo.
En este sentido, teniendo en cuenta que la audiencia mantenida con ambos protagonistas ha significado una instancia de atenuación automática de la responsabilidad penal, ya que ha reparado no sólo en la escucha, sino también en la posibilidad expresa de clamar justicia por parte de la víctima mujer y de pedir perdón por parte del imputado varón, significando un acto de trascendencia que ha implicado una aproximación a la reparación simbólica que corresponde dar en estos delitos, combinándolo con la finalidad socioeducativa del sistema penal juvenil, debiendo entonces, repararse en la proporcionalidad de la respuesta penal y la finalidad pedagógica y respetuosa de ambos protagonistas, sin dejar de reparar que la intervención de la justicia especializada debe articular los fines mencionados, como un mecanismo de protección multinivel, por ello se dispondrá además de las pautas socioeducativas, medidas paliativas y preventivas.
En este contexto considero oportuno establecer como pautas de conductas socio-educativas, con perspectiva de género, reparadoras y preven tivas, lassiguientes medidas: a) no variar su domicilio, ni su número telefónico sin previa comunicación al Tribunal de Ejecución de Condena y al Juzgado de Familia N°5; b) tratamiento psicológico que contemple abordaje de herramientas de implicancia subjetiva, fortalecedoras, con perspectiva de género y de masculinades despojadas de estereotipos patriarcales; c) la lectura del «Cuadernillo para reflexionar sobre la construcción de las masculinades» elaborada por la Dirección General de Políticas de Genero del Ministerio Publico Fiscal1, y del texto «Masculinidad Hegemónica e Identidad Masculina»2 de Luis Bonino, debiendo S. V. realizar un informe o síntesis de reflexión individual, el cual deberá ser expuesto en forma oral y presencial, en un plazo de TRES MESES a partir de la presente decisión; d) PROHIBIR todo tipo DE CONTACTO hacia María Azul Suerte contacto personal, telefónico, redes sociales, por sí o por medio de terceras personas a la persona de María Azul Suerte, y de su grupo familiar de convivencia; y e) Realizar capacitación en perspectiva de GENERO en el Centro de Atención Jurídico Integral a Víctimas de Violencia de Género dependendiente del Ministerio De justicia y Derechos Humanos de la Provincia. Debiendo acreditar con el respectivo certificado ante el Tribunal de Ejecución de Condena.
Por las consideraciones esbozadas y por aplicación de lo reglado en los Arts. 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. 3, 37, 40, 41 y concordantes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Observación N°24/19 del Comité de los Derechos del Niño, Reglas de Beijing, Directrices de RIAD, Ley Nacional Nº 22.278 y su modificatoria Nº 22.803, CEDAW aprobada por Ley 23.179, Convención de BELEM DO PARÁ aprobada por Ley 24.632, como así también las 100 Reglas de Brasilia XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y la Ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, Acordadas 12 y 30/22 del STJ de la Provincia de Corrientes, arts.12, 311, 395 y concordantes del CPP; se decide dictar el siguiente Acto Integrativo de la SENTENCIA N.º 284. Corrientes, 31 de julio de 2.025 y, RESUELVO:
1°) INTEGRAR la Sentencia N° 284 de fecha 31 de julio de 2025 del Tribunal Oral Penal N° 2 (unipersonal) recaída en el Legajo de Juicio IDE 2556414422 DEL Legajo de Juicio N.º 8205 (LIF 59265-23) donde se ha declarado la Responsabilidad penal de V. L. S. J. DNI N° ., de filiación acreditada, como autor del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE TRES HECHOS EN CONCURSO REAL (arts. 119, primer párrafo y art. 55 del Código Penal).
2°) DECLARAR NECESARIA LA APLICACIÓN DE SANCIÓN PENAL conforme art. 4 Ley 22278 – Régimen Penal de la Minoridad- CONDENAR a V. L. S. J. DNI N° ., de filiación acreditada en autos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO (art. 26 C.P.) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE TRES HECHOS EN CONCURSO REAL (arts. 119, primer párrafo y art. 55 del Código Penal)., IMPONIÉNDOSE por el plazo de UN (1) AÑO, en los términos del art. 27 bis del Código Penal, en consonancia con el art. 40 Pto. 4 de la Convención de los Derechos del Niño y 18 de las Reglas de Beijing, fijándose las siguientes pautas de conducta: a) NO VARIAR su domicilio ni su número telefónico sin previa comunicación al Tribunal de Ejecución de Condena y al Juzgado de Familia N°5; b) tratamiento psicológico que contemple abordaje de herramientas de implicancia subjetiva, fortalecedoras, con perspectiva de género y de masculinades despojadas de estereotipos patriarcales, debiendo acreditar por ante el Tribunal de Ejecución de condenas las constancias del inicio y continuidad de dicho tratamiento.c) Imponer la lectura del «Cuadernillo para reflexionar sobre la construcción de las masculinades» elaborada por la Dirección General de Políticas de Genero del Ministerio Publico Fiscal, y del texto «Masculinidad Hegemónica e Identidad Masculina de Luis Bonino, que se aportarán como Anexo para su descarga dentro de la presente sentencia, debiendo S. V. realizar un informe o síntesis de reflexión individual, el cual deberá ser expuesto en forma oral y presencial ante el Juez de Familia Niñez y Adolescencia N°5 en audiencia que se registrará en sistema INVENIET , en un plazo de TRES MESES a partir de la presente decisión; d) PROHIBIR todo tipo DE CONTACTO hacia María Azul Suerte contacto personal, telefónico, redes sociales, por sí o por medio de terceras personas a la persona de María Azul Suerte, datos obrantes en la causa, y de su grupo familiar de convivencia. e) Realizar capacitación en perspectiva de GENERO en el Centro de Atención Jurídico Integral a Víctimas de Violencia de Género dependendiente del Ministerio De justicia y Derechos Humanos de la Provincia. Debiendo acreditar con el respectivo certificado ante el Tribunal de Ejecución de Condena.
3°) OFICIAR a los fines del punto que antecede, al Centro de Atención Jurídico Integral a Víctimas de Violencia de Género dependendiente del Ministerio De justicia y Derechos Humanos de la Provincia, en los términos de la Ley Provincial 6233, y ley 26485, solicitando la incorporación EN UN PLAZO no menor de SEIS MESES del joven, V. L. S. J. DNI N° ., a un programa, curso de capacitación interna y/o desarrollo de actividades de tipo laborales con implicancias socioeducativas dentro de la misma institución. La intervención, capacitación o taller, deberá comprender evaluación y constancia de acreditación Ley Micaela pertinente, la cual deberá ser presentada ante el Tribunal de Ejecución de Condenas.
4°) HACER SABER a la Srta. María Azul Suerte, los términos de la presente decisión y la recomendación señalada, en los términos de la ley 27.372, OPORTUNAMENTE Registrar en fórum criminis para la incorporación del legajo pertinente.
5°) TESTIMONIAR el Acto Integrativo de Sentencia para ser agregada a la Causa N.º 275447/25 del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°5.
6°) ENCARGAR A LA OFIJU Capital una vez firme la sentencia dictada la formación del legajo respectivo para su remisión al Juzgado de Ejecución de Condena, para el cumplimiento de la condena dispuesta.
7°) REGISTRAR, INSERTAR, PROTOCOLIZAR. NOTIFICAR.
SILVANA PATRICIA QUIROGA
PRO-SECRETARIA del JUZGADO DE
FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N° 5
EDGARDO ENRIQUE FRUTOS
JUEZ
Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia N° 5
Corrientes


