#Fallos Un mail no interrumpe la caducidad: El intercambio de correos electrónicos con un perito, sin la presentación formal en el expediente, no interrumpen el plazo de caducidad de instancia en un incidente de verificación de crédito

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Partes: X. s/ incidente de verificación de crédito por Google Argentina S.R.L.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 11 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156758-AR|MJJ156758|MJJ156758

Voces: CONCURSOS Y QUIEBRAS – CONCURSO PREVENTIVO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA – VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – INCIDENTES – TAREAS EXTRAJUDICIALES – CORREO ELECTRÓNICO

Los intercambios de emails entre el incidentista y un perito no tienen efecto alguno para interrumpir el plazo de caducidad de instancia en el incidente de verificación de crédito.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la caducidad de instancia del incidente de verificación de crédito, pues no es hecho controvertido que transcurrió el plazo previsto por el art. 277 de la LCQ. sin que se hayan exteriorizado en el expediente actuaciones impulsoras de su trámite y, asimismo, la cuestión relativa a la relevancia de cierto intercambio de email que la quejosa habría mantenido con el perito a fin de coordinar fecha para la compulsa de documentación, fue puntalmente abordada por el primer sentenciante, quien destacó que se trató de actuación extrajudicial, inidónea a los efectos de incidir sobre el plazo de caducidad, que la comunicación habría sido iniciada a instancia del propio perito sin que de ella surgiera que la ahora recurrente le hubiese propuesto alguna fecha y que la presentación exteriorizada por el auxiliar del juzgado en el expediente fue posterior al acuse de perención.

2.-Más allá de que el intercambio de email que la quejosa habría mantenido con el perito a fin de coordinar fecha para la compulsa de documentación son simples constancias nada revelan sobre la autenticidad de su contenido ni de sus emisores, la caducidad de instancia es igualmente procedente pues lo cierto es que la recurrente nada indicó ni manifestó respecto de que hubiese resultado imposible exteriorizar tal circunstancia en el expediente y en tiempo propio (esto es, antes de que se consuma el plazo previsto por el art. 277 de la LCQ.).

Fallo:
Buenos Aires, 11 de agosto de 2025.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 138/143, por medio de la cual el señor juez de primera instancia declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

2. El memorial de agravios luce incorporado a fs. 150/154, y sus contestaciones lo hacen a fs. 156/157 y fs. 161/163.

3. No es hecho controvertido que entre las fechas que se señalan en la resolución impugnada transcurrió el plazo previsto por el art. 277 LCQ, sin que se hayan exteriorizado en el expediente actuaciones impulsoras de su trámite.

Asimismo, la cuestión relativa a la relevancia de cierto intercambio de email que la quejosa habría mantenido con el perito a fin de coordinar fecha para la compulsa de documentación, fue puntalmente abordada por el primer sentenciante.

El señor juez a quo destacó que se trató de actuación extrajudicial, inidónea a los efectos de incidir sobre el plazo de caducidad; que la comunicación habría sido iniciada a instancia del propio perito sin que de ella surgiera que la ahora recurrente le hubiese propuesto alguna fecha; y que la presentación exteriorizada por el auxiliar del juzgado en el expediente fue posterior al acuse de perención.

La recurrente no ha controvertido los fundamentos en función de los cuales el primer sentenciante apoyó su decisión, sino que en rigor, se limitó a insistir que a partir de aquella actividad su parte evidenció un claro interés en mantener viva la instancia.

En ese contexto, el escrito con el cual intenta fundarse la apelación concedida no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que corresponde declarar su deserción (cfr. doc. arts.265 y 266 del código procesal).

Solo cabe agregar que más allá de que esas simples constancias nada revelan sobre la autenticidad de su contenido ni de sus emisores, lo cierto es que la recurrente nada indicó ni manifestó respecto de que hubiese resultado imposible exteriorizar tal circunstancia en el expediente y en tiempo propio (esto es, antes de que se consuma el plazo previsto por el mencionado art. 277 LCQ).

4. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada; b) con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 código procesal).

Notifíquese por Secretaria.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

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