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Partes: G. M. c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156782-AR|MJJ156782|MJJ156782
El Estado Nacional no debe indemnizar al actor por haber sido procesado con prisión preventiva, en tanto su absolución no permite concluir que dichas medidas hubieran sido arbitrarias.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional por la actuación que tuvo la justicia penal en la causa que se le instruyó al actor por la comisión del delito de transporte de estupefacientes y, en particular, de la legitimidad de su procesamiento con prisión preventiva, toda vez que la absolución del imputado en los términos que surgen de la sentencia del Tribunal Oral, luego de analizadas las diversas medidas probatorias producidas, no importa deducir que el auto de procesamiento y prisión preventiva hubieran sido arbitrarios, en tanto resultaba necesario contemplar las constancias agregadas a la causa hasta ese momento, por más que luego fueran descalificadas.
2.-Si bien la tesitura de que el Estado sólo puede ser responsabilizado por los pronunciamientos judiciales en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, originalmente extendida a los menoscabos atribuidos a las prisiones preventivas se precisó, por cierto, que la indemnización en tales hipótesis no debía ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revelaba como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos llevaban a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que había mediado un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado hubiera sido su autor.
3.-Es improcedente la acción de daños y perjuicios pues resulta impertinente la atribución de responsabilidad al Estado Nacional y/o Poder Judicial en razón de las diligencias realizadas por los magistrados intervinientes en la causa penal, en tanto de las constancias de las actuaciones se corrobora el cumplimiento regular de las funciones que les fueran encomendadas puesto que todas las diligencias efectuadas por aquellos fueron realizadas diligentemente en virtud de la función que ejercen, por lo que no existe factor subjetivo de imputación ni -menos aun- la presunción que se produce.
4.-Solamente una vez que se encuentre acreditado el cumplimiento irregular y frente a la culpa que se origina in re ipsa, el funcionario público debe acreditar la no culpa ; es decir que frente al factor subjetivo de imputación y la presunción que se produce, es el funcionario público el que debe aportar al proceso de daños, los hechos extintivos de esa presunción iuris tantum.
Fallo:
G. M. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Resistencia, 11 de agosto de 2025.- GAK VISTOS:
Estos autos caratulados «G. M. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. N° FRE 11000897/2004/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia; Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
I.- El Sr. M. G. promovió demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional y/o el Poder Judicial de la Nación por la suma de PESOS SESICIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ($618.400) o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, en concepto de daño material, daño moral y psicológico, con más lo que se presupueste para intereses y costas, en virtud de su errónea detención por espacio de dos años y un mes.
Por sentencia de fecha 05/03/2025 la Jueza de la anterior instancia rechazó la acción promovida por el actor, le impuso las costas del proceso y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Disconforme con la misma, el actor interpuso recurso de apelación en fecha 11/03/2025, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el día 17/03/2025.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el recurrente expresó agravios el 31/03/2025.Corrido el pertinente traslado la demandada no lo contestó de acuerdo surge de la providencia de fecha 28/04/2025 que le da por decaído el derecho dejado de usar, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas con el llamamiento del mismo día.
II.- Entrando a la consideración de los agravios vertidos por el actor, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:
Sostiene que la sentencia carece de sustento normativo, lógico y jurisprudencial, resultando agraviante por la carencia real de fundamentos y la incorrecta apreciación de la totalidad del plexo probatorio, tanto en su origen como circunstancias y contexto en que los hechos se han desarrollado, los que -dice- se encuentran acreditados en las actuaciones penales.
Afirma que, a lo largo de todo el proceso judicial iniciado con su detención, no hubo pruebas de cargo que indiquen su responsabilidad en el hecho investigado, pero pese a ésto, permaneció privado de libertad hasta la fecha de su absolución definitiva.
Asevera que en fecha 12/07/2002, después de realizado el debate y de producidas todas las pruebas que fueron analizadas, el Sr.Fiscal General en su alegato, solicitó la absolución de culpa y cargo del actor y la defensa adhirió a dicho requerimiento, solicitando que el Tribunal de juicio considere el fallo «Tarifeño», por lo que culminó dicho proceso con la absolución de los cargos atribuidos.
Señala que la sentenciante expresa que su absolución se dio «por insuficiencia de pruebas» cuando esto no es cierto, ya que dicha absolución recayó en aquellos autos por aplicación del fallo «Tarifeño» ante la inexistencia de acusación por parte del Ministerio Publico Fiscal.
Cita jurisprudencia que entiende abona su postura.
Reitera conceptos.
Expone que del texto de la sentencia recurrida surge una pretensa inversión en la carga de la prueba, lo que resulta preocupante ya que, pese a la absolución del actor en el juicio penal llevado en su contra, la Jueza de la anterior instancia carga al mismo con la obligación de probar su inocencia.
Sostiene que la motivación del rechazo de la demanda en dicha situación, en definitiva, no sólo exige que el imputado acredite su inocencia, sino que encuentre al responsable.
Alega que su parte no pretende una reparación sustentada en sí misma, sino que ella deriva de una responsabilidad objetiva del Estado, que se materializa en tanto y en cuanto, fue sometido al proceso judicial, fue objeto de una prolongada privación de libertad durante su sustanciación, que concluyó con una sentencia absolutoria en función a su manifiesta inocencia.
Sostiene que a pesar de ello y no obstante haber sido detectada en la etapa instructoria la orfandad probatoria respecto a su responsabilidad, se le dictó un auto de procesamiento con prisión preventiva, confirmado luego en instancias superiores.
Afirma que su imputación fue mantenida pura y exclusivamente en el hecho de haber sido uno de los pasajeros que viajaba en el colectivo de larga distancia, en cuya bodega se hallaron dos bolsos con estupefacientes.
Realiza diversas consideraciones al respecto.
Indica que la parte demandada lo mantuvo privado de libertad hasta su absolución, por una acto irracional e injustificado de quien debió garantizarleel goce de sus garantías constitucionales.
Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III.- A la hora de expedirme, resulta oportuno inicialmente efectuar un breve repaso de los antecedentes que motivaron la presente acción de daños y perjuicios, la que fuera promovida por el Sr. M. G. contra el Estado Nacional y/o Poder Judicial de la Nación, reclamando la suma de $618.400, con más intereses, depreciación monetaria y costas, como indemnización por el daño material, moral y psicológico derivado de una -según afirma- privación ilegítima de la libertad.
El actor relata que, con motivo de un procedimiento realizado por Gendarmería Nacional el 04/06/2000, fue detenido en un control vehicular a la altura del km. 1000 de la Ruta Nacional N° 11, en la provincia del Chaco. Sostiene que viajaba desde Corrientes hacia Buenos Aires en un ómnibus de la empresa «Domínguez Viajes», llevando consigo únicamente un bolso de mano. Durante dicho control, se incautaron dos bolsos con un total de 40,75 kg. de marihuana en la bodega del micro, identificados con tickets de despacho que indicaban su carga en la ciudad de Corrientes.
Ante la imposibilidad de individualizar al propietario y por haber ascendido en esa ciudad junto a otros tres pasajeros, el actor fue vinculado al hecho y detenido, pese a haber negado en todo momento la propiedad del equipaje en cuestión.
Posteriormente, fue sometido a proceso penal por presunta infracción al artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 (transporte de estupefacientes),
siendo procesado con prisión preventiva por el Juez Federal N° 1 de Resistencia, resolución que fue confirmada oportunamente por esta Cámara.Informa que luego de dos años y un mes de detención preventiva, la causa fue elevada a juicio oral, y el Ministerio Público Fiscal solicitó su absolución, la que finalmente fue dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, ordenándose su inmediata libertad.
El actor sostiene que fue privado de su libertad de manera arbitraria e infundada, debido a un grave error judicial, y que dicho encierro le ocasionó serios perjuicios económicos, morales y psicológicos. Por ello, exige la reparación integral del daño sufrido, en los términos previstos por la responsabilidad extracontractual del Estado por funcionamiento anormal del servicio de justicia.
A fin de resolver la cuestión controvertida, procede resaltar en primer término, que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Establecido lo que antecede, el actor basa esencialmente su pretensión resarcitoria en lo dispuesto por el Código Civil velezano, aplicable al momento de los hechos. Al respecto, el art. 1112 dispone que: «Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título».
La doctrina ha considerado que «funcionario público», en el sentido del art. 1112, es todo aquél que ejerce una función pública, sin importar si es de facto o de iure, si sus servicios son gratuitos u onerosos, los realiza de forma permanente, temporaria o accidental. Lo esencial es que su actividad se encuentre dentro de la función pública. (Alberto Bueres – Elena Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, 2005, T. 3A, p.447).
Respecto al fundamento de su responsabilidad, la doctrina mayoritaria sostiene que estamos frente a un factor de atribución de responsabilidad de carácter «subjetivo». En fin, el funcionario público responde a título de culpa (art. 512 Código Civil) (ob. cit., p. 448).
Para que sea menester atribuir responsabilidad civil al funcionario público es necesario que se den los siguientes requisitos básicos: a)
Cumplimiento irregular de las funciones asignadas; b) Causación del daño en el ejercicio de las funciones; c) Factor de atribución de la responsabilidad. (ob. cit., p. 453).
Desde tal óptica, no considero pertinente la atribución de responsabilidad endilgada por el Sr. G. al Estado Nacional y/o Poder Judicial en razón de las diligencias realizadas por los magistrados intervinientes en la causa penal, en tanto de las constancias de las actuaciones se corrobora el cumplimiento regular de las funciones que les fueran encomendadas.
Es de resaltar que, solamente una vez que se encuentre acreditado el cumplimiento irregular -lo que reitero, no se advierte en el proceso penal que diera origen a la presente causa- y frente a la culpa que se origina in re ipsa, el funcionario público debe acreditar la «no culpa» (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3 ed, 1996, t. 5, p. 739 cit. por Alberto Bueres – Elena Highton, ob. cit., p.459). Es decir que frente al factor subjetivo de imputación y la presunción que se produce, es el funcionario público el que debe aportar al proceso de daños, los hechos extintivos de esa presunción iuris tantum.
En el caso que examino se corrobora que todas las diligencias efectuadas por los magistrados intervinientes fueron realizadas diligentemente en virtud de la función que ejercen, por lo que no existe factor subjetivo de imputación ni -menos aun- la presunción que se produce.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado como principio que el Estado sólo puede ser r esponsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos:
311:1007; 318:1990; 321:1712).
Para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme -por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión- pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error.
Sostuvo el Alto Tribunal en recordado fallo que «.si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error.Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía’ (Fallos: 12:134; 318:1990; 321:1712). Parece que el único remedio para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda -por ende- revisarlo cuando adquirió ese carácter» (Fallos: 317:1233, voto del juez Moliné O ´Connor).
A mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409; 312:1656; 318:1990; 321:1712). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo ordenadas para cumplir
objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos:
301:403).
En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular.Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 317:1233; 318:1990; 321:1712).
En tal sentido, se advierte de las actuaciones penales caratuladas «G. M. s/ supuesta infracción ley 23.737», Expte. N° 494/00 del registro del Juzgado Federal N° 1 y N° 343/01 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal ambos de Resistencia, que en fecha 04/06/2000 (fs. 2) se otorgó al Jefe del Esc. 51 «Rcia.» de Gendarmería Nacional la correspondiente orden de requisa consistente en dos (2) bolsos debidamente identificados, los que fueran interdictados cuando eran transportados en el interior de la bodega del ómnibus de la Empresa «Domínguez Viajes».
Una vez iniciado el procedimiento en cuestión, se corrobora del acta labrado por Gendarmería Nacional y su pertinente Prevención Sumaria Judicial (fs. 4/69), que en el interior de ambos bolsos se constataron bolsas plásticas que contenían diversos paquetes (21,400 y 19,350 kg. cada uno), cuya prueba de campo (narcotest) arrojó resultado positivo a «canabbis sativa». Entrevistados los conductores, surge que los bolsos fueron cargados a la bodega en la ciudad de Corrientes, donde ascendieron únicamente cuatro (4) personas. Una vez identificados los pasajeros, se constata que tres (3) de ellos poseían equipajes numerados y el Sr. M. G. no tenía equipaje. Además, conforme lo relatado por los conductores, dicho ciudadano fue el último en abordar el micro, acentuándose la pesquisa sobre éste, teniendo en cuenta que los números de tickets de los bolsos que contenían la sustancia de estupefacientes eran los últimos asignados.
Consigna el acta que, al efectuar las preguntas a los distintos pasajeros, el Sr. G. demuestra una actitud de nerviosismo, que fue notado desde el comienzo del control. Continúa indicando que el Sr.
G. se presentó como gendarme con el grado de Sargento Primero en situación pasiva, manifestando que se trasladaba a Bs. As.sólo con PESOS TREINTA ($30) a fin de realizar trámites relacionados con su situación de revista y tramitar un préstamo.
Sigue el acta indicando que ante la circunstancia que rodeaba al actor, se requirió información al Esc. 48 «Corrientes», constatándose que posee antecedente por contrabando de mercadería, siendo detenido en fecha 12/08/1998 y que, a dicha fecha, continuaba en trámite. Asimismo, se dejó constancia que una «fuente humana» indicaría al Sr. G. como miembro de una organización de narcotraficantes.
En tal sentido, se agrega a fs. 65 informe secreto emitido por el Jefe del Escuadrón 48 Corrientes de GNA, en el que se indica que el Sr. M.
G. fue detenido por personal de la Policía de Corrientes por supuesta infracción a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), hecho que motivara su posterior pase a disponibilidad y retiro obligatorio de la Institución.
Informa que, además, se encontraba imputado en la causa caratulada «G. M. p/ Sup. Inf. Ley 22.415», Expte. N° 517/98 en trámite ante el Juzgado Federal de la ciudad de Corrientes. Adicionalmente, indica que personal de dicha Unidad, tomó conocimiento por intermedio de terceros que el causante, en oportunidad que personal perteneciente al Grupo «Virasoro» realizara un procedimiento antidrogas (23/02/2000), habría sido uno de los pasajeros que viajaba en calidad de «acompañante» de dos personas que posteriormente fueron detenidas por presunto transporte de drogas. Finalmente, puso en conocimiento que el actor obtendría mercaderías de una persona residente en la localidad de Itatí y que, en los últimos tiempos, había hecho ostentación de solvencia económica (según terceros) que se contraponen a su situación de retirado de la Fuerza y sin otra actividad legal que lo justifique.
Conforme a la información reunida, se dispuso la detención del actor en carácter de incomunicado y el traslado de la totalidad del pasaje a fin de recepcionarles declaración testimonial.
Luego de que el actor prestara declaración indagatoria en fecha 08/06/2000 (fs.98/100) y recabadas diversas pruebas, el 14/07/2000 (fs.
206/211) se dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva del Sr.
M. G. por encontrarlo «prima facie» responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley N° 23.737). Además, se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el que fuera rechazado por esta Cámara -con distinta integración- en fecha 07/11/2000 (fs. 232/234). Resolución firme y consentida por el actor en todos sus términos.
Con posterioridad se realizaron diversas medidas probatorias adicionales, entre ellas una pericia caligráfica (fs. 387/392) respecto a documental que fuera secuestrada en el operativo anteriormente detallado.
En fecha 22/11/2001 (fs. 433/434) se clausuró la instrucción y se elevó la causa a juicio.
Luego de abierto el debate y producidas las pruebas pertinentes (testimoniales e instrucción suplementaria), el Tribunal Oral interviniente resolvió, el día 04/07/2002, absolver al Sr. M. G. y disponer su inmediata libertad. Los fundamentos de dicho decisorio obran a fs.
585/600 de las actuaciones penales.
En virtud de los antecedentes señalados, resulta relevante considerar – reitero- que, como regla, no se ha admitido la responsabilidad del Estado por actividad judicial legítima, sino cuando esta es ilegítima. En cuyo caso, en materia penal, se ha requerido el requisito del error judicial y que el mismo sea dejado sin efecto por un pronunciamiento judicial posterior.
De la reseña de agravios que antecede se desprende que la cuestión central traída a conocimiento de este Tribunal, gira en torno a la responsabilidad que pudiera caberle al Estado Nacional por la actuación que tuvo la justicia penal en la causa que se le instruyó al actor por la comisión del delito de transporte de estupefacientes.En particular, de la legitimidad de la medida que dispuso su auto de procesamiento con prisión preventiva, toda vez que los autos concluyeron con la absolución del imputado.
Si bien la tesitura de que el Estado sólo puede ser responsabilizado por los pronunciamientos que dictan sus jueces en la medida en que el acto
jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, originalmente ex tendida a los menoscabos atribuidos a las prisiones preventivas (v. Fallos: 317:1233, «Román»; y 318:1990 , «Balda»; 321:1712 «López»; 325:1855 «Robles»; 326:820 «Lema»), fue luego morigerada en tal ámbito por el Alto Tribunal (al hacer propia la posición que en sus inicios habían sostenido los jueces Belluscio, Petracchi y Fayt), se precisó, por cierto, que la indemnización en tales hipótesis no debía ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revelaba como incuestionablemente infundado o arbitrario (énfasis agregado), mas no cuando elementos objetivos llevaban a los juzgadores al convencimiento – relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que había mediado un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado hubiera sido su autor (ver los votos de los jueces citados en los precedentes antedichos y Fallos:327:1738, «Cura»; 328:2780 «Muñoz Fernández»; 328:4175 «Gerbaudo»; 329:3176 «Pedezert»; 329:3806 «Andrada»; y 329:3894 «Quiroz Franco»).
Ello, ya que para la adopción de estas medidas no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo probable (Fallos: 321:1712 del voto del Dr. Bossert). Es por tal motivo que la Corte ha descartado la viabilidad de reclamos de esta índole fundados sólo en la absolución posterior (cfr. Fallos:326:820; 330:2112 ); o porque ésta se decretó no por inexistencia del delito sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autoría, sin que el pronunciamiento importara descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto de los procesados (Fallos:
321:1712 cit.); o basados en declaraciones posteriores de nulidad, que no controvirtieron la eficacia probatoria de los elementos tenidos en cuenta para el dictado del auto de prisión preventiva (Fallos: 328:2780); o por la nulidad del allanamiento y, como consecuencia, de los actos posteriores a él (Fallos: 328:4175); porque la absolución tuvo su causa en vicios procesales (Fallos: 329:3806); o, finalmente, en razón de haberse ordenado por el mero beneficio de la duda (Fallos: 329:3176).
En lo que concierne específicamente a la cuestión en debate, la absolución de un imputado en los términos que surgen de la sentencia del
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, luego de analizadas las diversas medidas probatorias producidas en las actuaciones, no importa deducir que el auto de procesamiento y prisión preventiva hubieran sido arbitrarios, en tanto resultaba necesario contemplar las constancias agregadas a la causa hasta ese momento, por más que luego fueran descalificadas.
Desde esta perspectiva, y frente a lo sucedido en la causa penal, cabe colegir que no aparece probado en autos que el auto de prisión preventiva que pesó sobre el actor y dio lugar a este pleito haya resultado, en palabras de la Corte, incuestionablemente infundado y/o arbitrario.
Por el contrario, las constancias de la instrucción penal revelan que tal acto procesal se basó en una apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes, lo que permitió al magistrado considerar -con cierto grado de verosimilitud- que había mediado un delito y que resultaba probable que el imputado hubiera sido su autor.Inclusive, reitero, dicho auto fue confirmado por esta Cámara en virtud de los argumentos a los que remito en honor a la brevedad y tal decisión fue consentida por el Sr. M.
G.
De tal manera, considero que no resulta suficiente para desvirtuar tal afirmación que el Sr. Fiscal General, recién luego de evaluar las pruebas, y una vez elevada la causa al tribunal de juicio, consideró que no se encontraron pruebas suficientes para incriminar al Sr. G. la autoría del delito que se le imputa, ya que ello no determina que las medidas tomadas con antelación se encontraren viciadas.
Precisamente, en virtud de todas las pruebas producidas en el proceso penal es que el Fiscal interviniente tomó la decisión en cuestión, por lo que no puedo sino concluir en que el proceso penal dio sus frutos.
En este orden de ideas, no cabe atribuir responsabilidad al Estado por error judicial ni por funcionamiento irregular del servicio de justicia cuando las constancias de la causa penal revelan que, como sucede en el caso de autos, el auto de prisión preventiva se fundó en una apreciación razonada de los elementos objetivos existentes en el estado preliminar del proceso en el que se decretó esa medida y fue decidida en base a extremos fácticos suficientes para estimar provisionalmente que existía suficiente prueba de la comisión del delito y de su autoría, que constituye un indicio suficiente para decretarla, aunque finalmente el proceso concluya con la absolución del imputado.
Sin embargo, como ya se ha dicho, tales decisiones posteriores respecto a la situación del accionante no resultan susceptibles para generar, de manera automática, la responsabilidad del Estado Nacional.
Ello así toda vez que, en razón del fundamento y elementos tenidos en cuenta para disponer la detención del actor y su prisión preventiva, se puede advertir -al sólo y único efecto de la valoración que cabe efectuar en esta instancia respecto de lo actuado por otro órgano judicial- que en las circunstancias bajo las cuales la privación de la libertad fueefectivizada, existían aparentes y suficientes elementos de prueba susceptibles de generar una legítima sospecha respecto de la participación y consiguiente responsabilidad penal del Sr. M. G. por los hechos investigados.
En tal sentido, debe remarcarse -nuevamente- que el decisorio bajo referencia -el auto de prisión preventiva- fue confirmado por esta Alzada y que al aquí actor le fue dictada la absolución recién cuando la causa fue elevada a juicio, lo que de ninguna manera implica una descalificación de lo actuado hasta ese entonces, ni puntualmente de las medidas precautorias. Tampoco implica la inexistencia de los hechos o de punición a su respecto, ni la ausencia de participación en el hecho en cuestión. Por tales motivos, no se advierte aquí que se verifique «una absoluta y manifiesta inocencia liminar» que exige el Alto Tribunal como requisito para reconocer la responsabilidad del Estado en este tipo de supuestos.
De este modo es posible sostener que, en la especie, se hallaba suficientemente comprobada -en función de las pruebas reunidas- de manera objetiva y suficiente, la aparente participación del accionante en los hechos delictivos; máxime si se tiene en cuenta los antecedentes contemplados al efecto. Es decir, existía un estado de sospecha suficiente que llevó al magistrado penal a adoptar la medida precautoria restrictiva de la libertad del actor, que tuvo la duración indispensable hasta despejar la actuación de aquel con respecto a los hechos investigados.
Por consiguiente, ante la presencia de indicios que daban cuenta de la concurrencia de riesgos procesales, el magistrado interviniente decretó la medida coercitiva, de acuerdo a las facultades que expresamente le fueran atribuidas.
En el presente, de conformidad a los diversos actos procesales efectuados, la orden de detención del Sr. G. aparece suficientemente fundada, razón por la que resulta inadmisible la pretensión resarcitoria.
Por tales circunstancias concluyo en que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. G.en lo que fuera materia de análisis.
IV.- Conforme al resultado arribado, las costas de Alzada -de compartirse el sentido de mi voto- deben ser soportadas por el recurrente vencido conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
A los fines de regular honorarios por la labor profesional del letrado del actor -único interviniente en esta instancia- cabe acudir a lo dispuesto por los arts. 16, 20 y 51 de la Ley de honorarios vigente N° 27.423, todos en función del art. 30 del mismo cuerpo legal.
Los honorarios procede regularlos teniendo en cuenta al efecto el valor UMA según Resolución SGA N° 1687/2025 de la C.S.J.N. ($74.376 a partir del 01/06/2025).
Por ello propongo se regulen los honorarios del Dr. Silvio Marcelo Valoriani en 1,2 UMA equivalentes al día de la fecha a xxx y 0,48 UMA equivalentes en la actualidad a xxx por su intervención en el doble carácter. Más I.V.A. si correspondiere. ASÍ VOTO.- La Dra. Patricia García dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza del primer voto, adhiere al mismo.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por el Sr. M.
G. el día 11/03/2025 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 05/03/2025.
2.- IMPONER las costas de esta instancia al recurrente vencido, a cuyo fin REGÚLANSE los honorarios profesionales del Dr. Silvio Marcelo Valoriani en 1,2 UMA equivalentes al día de la fecha a xxx y 0,48 UMA equivalentes en la actualidad axxx por su intervención en el doble carácter. Más I.V.A. si correspondiere.
3.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada 10/2025 de fecha 29/05/2025 de ese Tribunal).
4.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.
Ley N° 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.) suscripto en forma electrónica (arts. 2 y 3 Ac. 12/2020 C.S.J.N.).
SECRETARIA CIVIL N° 1, 11 de agosto de 2025.-


