# Fallos Arresto domiciliario de un adolescente: Se sustituye la consigna policial por un dispositivo de monitoreo electrónico

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: F. N. V. s/ incidente de inconstitucionalidad e inconvencionalidad

Tribunal: Juzgado Penal Juvenil de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156956-AR|MJJ156956|MJJ156956

En el marco de un arresto domiciliario de un adolescente, se sustituye la consigna policial por un dispositivo de monitoreo electrónico.

Sumario:
1.-Atento al cumplimiento inviable en la práctica por parte del personal policial de la consigna policial ordenada oportunamente, es acertado sustituir la misma por un dispositivo de monitoreo electrónico, dado que constituye una medida razonable, proporcionada y que garantiza en todo momento su interés superior del menor, favoreciendo su resocialización y evitando la estigmatización.

3.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Protocolo de Actuación de la Unidad de Arresto Domiciliario por Monitoreo Electrónico (UADME), que restringía el uso de dispositivos electrónicos de control únicamente a personas adultas.

3.-La regulación de la privación de libertad de una persona adolescente debe estar complementada con garantías específicas que hagan más intensas sus notas de excepcionalidad y provisionalidad en consideración a su etapa vital de desarrollo y a los riesgos que corre de que sus derechos sean vulnerados.

4.-La finalidad específica del fuero y el principio educativo del derecho penal juvenil, en cuanto a las consecuencias jurídicas que devienen de la responsabilidad de sus actos, deberán tener un fin socioeducativo, promoviendo -desde todos los ámbitos de intervención y con la afectación del máximo de los recursos de que los Estados dispongan- la capacidad de responsabilización del adolescente y contribuyendo a su desarrollo como persona y como ciudadano.

5.-La regulación de la privación de libertad de una persona adolescente debe estar complementada con garantías específicas que hagan más intensas sus notas de excepcionalidad y provisionalidad en consideración a su etapa vital de desarrollo y a los riesgos que corre de que sus derechos sean vulnerados.

6.-Las personas menores de dieciocho años no deben ser tratadas de igual forma que las personas adultas, sino que deben gozar de los derechos especiales derivados de su condición de niños reconocidos por las normas internacionales de derechos humanos.

Fallo:

Salta, 27 de Agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Este Expediente No 193473/25 – MESA 10, seguido en contra de INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD FORMULADO POR LA FISCALIA PENAL JUVENIL Nº 2, LA DEFENSORIA OFICIAL PENAL JUVENIL Nº 2 Y LA ASESORIA DE INCAPACES Nº 10, y CONSIDERANDO:

I) Que en la Resolución de fecha 10/07/25 (fs. 537/538 del expediente principal) se resuelve mantener el arresto domiciliario que viene cumplimentando el adolescente punible F. N. V. como así también diferir la resolución del recurso de inconstitucionalidad que fuera planteado por las partes, hasta tanto el Ministerio de Justicia de la Provincia informase si hubo alguna modificación en el reglamento interno de la UADME en relación a la implementación de pulseras electrónicas e instalación del sistema pertinente en personas jóvenes o menores de edad.

Asimismo, de la audiencia interdisciplinaria celebrada en fecha 10/07/25, surge que la Comisaría encargada de llevar a cabo la consigna no pudo cumplir con todos los traslados ordenados para el adolescente F. N. V., toda vez que la dependencia no contaría con el personal policial ni la movilidad suficientes.

II) Que a fojas 589 del expediente principal el Lic. Cristian Rivero Urquiza, personal de la UADME, informa ‘En consecuencia, no ha existido modificación alguna en la normativa o el reglamento interno de esta Unidad respecto a la posibilidad de incluir personas jóvenes o menores de edad en dicho Programa. La UADME permanece circunscripta, tanto operativamente como legalmente, al seguimiento y monitoreo de personas mayores de edad.’, siendo que el punto 1 ‘Ámbito de aplicación’ del Protocolo de Actuación UADME contenido en la Resolución No 287/18 reza lo siguiente: ‘El presente protocolo regula el procedimiento de implementación del mecanismo

de vigilancia electrónica, para el cumplimiento del arresto domiciliario en los supuestos de los artículos 10 del Código Penal, 32 y 33 de la Ley No 24.660 (y sus modificaciones); 382 inciso k) y 582 del Código Procesal Penal de la Provincia. Asimismo y en virtud de lo establecido en la Resolución No 86/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Convenio de colaboración y cooperación entre el mismo y el Ministerio de Derechos Humanos y Justicia de la Provincia de Salta, aprobado por Decreto No 1408/16, el presente Protocolo para destinarse a las personas adultas procesadas por la Justicia Federal y Provincial.’. A su vez, el punto 2 ‘Delimitación poblacional y geográfica’ dice: ‘En una primera etapa de implementación gradual, el mecanismo de vigilancia electrónica se destinará a personas adultas, condenadas o procesadas por la Justicia Penal Provincial en condiciones de acceder al arresto domiciliario, siempre que tengan domicilio constituido en el área comprendida por los límites provinciales.’.

III) Que a fojas 1 del presente incidente la señora Fiscal Penal Juvenil No 2 (interina) advierte la necesidad de aplicar el dispositivo electrónico al acusado F. N. V., en atención al carácter resocializador del Régimen Penal Juvenil, ya que conforme a los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional en nuestro país en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 Constitución Nacional, debe priorizarse la continuidad de su proceso educativo y social, sin la estigmatización que significa la presencia de personal policial en la puerta del domicilio. La Magistrada ratifica los argumentos expuestos en la audiencia respecto a la necesidad de que continúe el arresto domiciliario y el dictado de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del reglamento de la UADME, a los fines de lograr que el control de dicho arresto lo sea mediante la colocación una pulsera o tobillera electrónica y no mediante la presencia de personal policial en la puerta del domicilio del acusado. Por ello, solicita: 1) Se tenga por contestada la vista. 2) Se resuelva el planteo realizado, declarando inaplicable al caso la reglamentación de la UADME que prohíbe la colocación de tobillera electrónica a personas menores de edad. 3. En su caso, ordenar la inmediata colocación del dispositivo de monitoreo electrónico a F. N. V., en sustitución de la consigna policial a fin de garantizar el cumplimiento efectivo del arresto domiciliario, previo control de factibilidad por parte del personal competente.

IV) Que a fojas 2 el señor Defensor Penal Juvenil No 2 expresa que en Audiencia de fecha 10/07/25 junto con la Asesora de Incapaces No 10, Dra. Guadalupe Belén Salatín y la Fiscal Penal Juvenil No 2, Dra. Carolina Hernández, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la reglamentación interna de la UADME que prohíbe el uso de dispositivos de monitoreo electrónico en personas menores de edad, resolviendo la Sra. Jueza en dicha Audiencia, diferir la resolución de dicho planteo hasta tanto el Ministerio de Seguridad y Justicia informara sobre posibles modificaciones al reglamento. Señala que a la fecha, la cuestión continúa pendiente de decisión, lo que provoca un perjuicio concreto a su defendido, quien ve obstaculizado el cumplimiento de su medida cautelar y la continuidad de sus actividades educativas y de reinserción, conforme las previsiones de los arts. 40 y 3o de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Agrega la defensa técnica que todas las partes intervinientes, tanto la Defensa como la Asesoría de Incapaces y la Fiscalía han coincidido en la necesidad de aplicar el dispositivo electrónico en este caso particular, por el carácter resocializador del Régimen Penal Juvenil, ya que conforme a los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional en nuestro país en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 Constitución Nacional, debe priorizarse una medida no privativa de libertad que permita a su defendido F. N. V. continuar su proceso educativo y social, sin la estigmatización que significa la presencia de personal policial en la puesta de su domicilio, que además no cumple las previsiones del Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Continúa diciendo que su defendido se encuentra próximo a cumplir la mayoría de edad, lo que torna irrazonable impedirle el acceso a un mecanismo disponible para adultos y beneficioso para su control judicial, por lo que solicita que se resuelva sin más trámite el planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulado, declarando inaplicable al caso la reglamentación de la UADME que prohíbe la colocación de tobillera electrónica a personas menores de edad, ordenando la inmediata colocación del dispositivo de monitoreo electrónico a F. N. V., en sustitución de la consigna policial, garantizando así el cumplimiento efectivo del arresto domiciliario y el ejercicio de sus derechos fundamentales. V) Que a fojas 3 la señora Asesora de Incapaces No 10, destaca que en la audiencia celebrada el día 10/07/25 los funcionarios policiales pusieron de manifiesto las serias dificultades existentes para dar cumplimiento a la consigna policial ordenada, tanto en lo relativo a la permanencia como a los traslados del joven F. N. V., señalando que no se cuenta con el personal ni con la movilidad necesaria para garantizar la medida. Agrega que la defensa destacó que desde la implementación del arresto domiciliario se han observado avances significativos en la vida y circunstancias del adolescente, pero que el mantenimiento de una consigna permanente no sólo resulta materialmente inviable sino también lesivo para su proyecto de vida, al generar un impacto negativo y estigmatizante. En virtud de ello, solicitó que se declare inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la disposición de la UADME que impide el uso de tobilleras electrónicas en adolescente. En dicha oportunidad, tanto el Ministerio Pupilar como el Fiscal adhirieron a la pretensión, en tanto la implementación de un dispositivo de monitoreo electrónico aparece como la medida más beneficiosa para el joven, la que mejor resguarda su interés superior y la que además representa una alternativa menos gravosa que la actual consigna policial. Por su parte, la Magistrada no comparte los argumentos del personal del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia, que señalan que el Programa de la UADME está destinado exclusivamente a personas adultas procesadas o condenadas, conforme lo dispuesto por la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y que no se han introducido modificaciones a su reglamento interno para contemplar la inclusión de personas menores de edad. Agrega que tales argumentos no pueden ser compartidos toda vez que no son acordes con los estándares constitucionales y convencionales que rigen en materia penal juvenil (Art. 3o y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Señala que la Observación General No 24 del Comité de los Derechos del Niño (2019) reconoce que si bien la seguridad pública es un objetivo legítimo, los Estados deben alcanzarlo mediante sistemas diferenciados para adolescentes, evitando toda medida que implique un trato equiparable al de los adultos sin considerar su especial condición de sujetos en desarrollo. El mantenimiento de una consigna policial permanente, además de ser de cumplimiento inviable en la práctica según lo expuesto por la propia fuerza de seguridad, configura una situación de permanente estigmatización para el joven, afectando gravemente su dignidad y desarrollo, y colocándolo en una situación de desigualdad respecto de los adultos, quienes sí cuentan con dispositivos tecnológicos de control menos invasivos y más acordes a los fines de resocialización. Pues, queda en evidencia que la normativa que excluye a adolescentes del sistema de monitoreo electrónico fue elaborada sin atender a los principios y parámetros propios de la justicia penal juvenil, resultando contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado que posee jerarquía constitucional conforme al art. 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.

Argumenta la señora Asesora que en el caso del joven F. N. V. la sustitución de la consigna policial por un dispositivo de monitoreo electrónico no sólo representa una alternativa razonable y proporcionada, sino que también constituye la medida más adecuada para garantizar simultáneamente la seguridad pública y el interés superior del adolescente, reduciendo el impacto negativo y favoreciendo su proceso de resocialización. Es por ello que la Dra.

Guadalupe Salatín considera que la normativa interna de la UADME no contempla las particularidades de los adolescente en conflicto con la ley penal, lo que la torna contraria a los principios de interés superior del niño y de dignidad previstos en la Convención sobre los Derechos del niño, por lo que solicita que corresponde declarar su inaplicabilidad al caso concreto de su asistido, disponiendo en su lugar la implementación de un dispositivo de monitoreo electrónico como medida más adecuada, proporcional y respetuosa de sus derechos fundamentales, en reemplazo de la consigna policial permanente que genera un efecto estigmatizante.

VI) Planteada así la cuestión, merituando los elementos supra mencionados, y luego de los señalamientos sobre el trámite, los Magistrados consideran que la Resolución No 287/18 del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia de Salta, que reglamenta el Protocolo de Actuación UADME, es inconstitucional e inconvencional, estableciendo con absoluta claridad que la disposición de la Resolución cuestionada impide de forma contraria a nuestra Carta Magna y tratados internacionales con jerarquía constitucional el uso tobilleras electrónicas en adolescentes, es decir, personas menores de 18 años de edad.

En efecto, la Resolución Ministerial No 287/18 reglamenta el Protocolo de Actuación UADME, cuyo Punto 1 (Ámbito de Aplicación) sostiene: ‘El presente Protocolo regula el procedimiento de implementación del mecanismo de vigilancia electrónica, para el cumplimiento del arresto domiciliario en los supuestos de los artículos 10 del Código Penal, 32 y 33 de la Ley 24.660 (y sus modificaciones); 382 inciso k) y 582 del Código Procesal Penal de la Provincia. Asimismo y en virtud de lo establecido en la Resolución No 86/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Convenio de colaboración y cooperación entre el mismo y el Ministerio de Derechos Humanos y Justicia de la Provincia de Salta, aprobado por Decreto No 1408/16, el presente protocolo para destinarse a las personas adultas procesadas por la Justicia Federal y Provincial; mientras que el punto 2 (Delimitación Poblacional y Geográfica) de la mencionada Resolución establece: ‘Delimitación Poblacional y Geográfica’ ‘En una primera etapa de implementación gradual, el mecanismo de vigilancia electrónica se destinará a personas adultas, condenadas o procesadas por la Justicia Penal Provincial en condiciones de acceder al arresto domiciliario, siempre que tengan domicilio constituido en el área comprendida por los límites provinciales.’.

Por otra parte, la Resolución No 126D/12 establece los objetivos y acciones de la Dirección General de Justicia Penal Juvenil (creada por Decreto No 3775/09) – dependiente del Ministerio de Seguridad, a través de los Centros de Referencia, cuya tipificación, competencia funcional y territorial surgen de la resolución citada. La Dirección General de Justicia Penal Juvenil de la Provincia de Salta (DGJP) es el organismo técnico que tiene como misión la Asistencia, Promoción e Inclusión Social de las/os jóvenes albergados en los diferentes dispositivos dependientes de la Dirección General de Justicia Penal Juvenil que se encuentran privados de su libertad por orden de autoridad judicial competente, garantizando el pleno uso y goce de los Derechos Humanos consagrados y tutelados en la Constitución Nacional y Provincial.

Asimismo, teniendo en cuenta la normativa vigente en cuanto a la organización estructural y de administración del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, puntualmente del Ministerio de Justicia y Seguridad, es necesario recordar que en el año 2018 se dio sanción definitiva a la Ley Provincial No 8.097/18, modificada por Ley No 8.389/23, la que dio nacimiento a un nuevo y moderno sistema penal juvenil en la Provincia de Salta, adecuándose a estándares internacionales en materia de protección de derechos de niñas niños y adolescentes, siendo que en el Art. 3o (Principios y Garantías Fundamentales) se establece que rigen de manera operativa todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a su art. 75 inciso 22, la Constitución Provincial y la Ley No 7.039.

Ahora bien, la ley provincial No 8.097/18 y sus modificatorias regulan en su art. 13 inciso g) las » Medidas asegurativas del proceso’, a través del cual se otorga al juez o la jueza penal juvenil la facultad de ordenar, por resolución fundada y a requerimiento del o de la fiscal penal juvenil, el arresto domiciliario, con o sin consigna policial, o la aplicación de un dispositivo electrónico de control. Es decir, el cambio legislativo en nuestra Provincia, su excelente adecuación a los nuevos estándares internacionales en la materia, como así también su visión de especialidad, se ven reflejados claramente en su texto.

En el caso en particular, en relación al joven F. N. V., es necesario destacar que el mismo se encuentra privado de su libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, luego de resolver esta judicatura a fojas 185/189 su alojamiento preventivo. Pues, la regulación de la privación de libertad de una persona adolescente debe estar complementada con garantías específicas que hagan más intensas sus notas de excepcionalidad y provisionalidad en consideración a su etapa vital de desarrollo y a los riesgos que corre de que sus derechos sean vulnerados.

Así, la finalidad específica del fuero y el principio educativo del derecho penal juvenil, en cuanto a las consecuencias jurídicas que devienen de la responsabilidad de sus actos, deberán tener un fin socioeducativo, promoviendo -desde todos los ámbitos de intervención y con la afectación del máximo de los recursos de que los Estados dispongan- la capacidad de responsabilización del adolescente y contribuyendo a su desarrollo como persona y como ciudadano. Entiende la Suscripta que, iniciado el proceso judicial de responsabilidad penal juvenil, éste se regirá por los Principios Rectores de los Procesos en los que resulten involucradas personas menores de 18 años, que no son otros que los establecidos en la CDN y demás tratados internacionales, reglas que fueron receptadas por la Ley No 8.097/18 en su Art. 3o, cuando se establece que rigen operativamente todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a su Art. 75 inciso 22, afectando a todos los operadores judiciales y administrativos. Ello no puede desconocerse en la práctica de todos los operadores del fuero, en tanto (y como es sabido), que la reforma a la Constitución Nacional constituyó un hito en el derecho en la materia, con la incorporación en el inc. 22 de su artículo 75 de diversos tratados de Derechos Humanos a los que se les asigna jerarquía constitucional, entre otros, la Convención de los Derechos del Niño, que en su preámbulo menciona expresamente las «Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores» (Reglas de Beijing), debiéndose incluir además las «Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad», instrumentos éstos que han operado significativamente en la legislación interna en la materia, brindando herramientas para elaborar pautas hermenéuticas suficientes para decidir, en cada caso concreto, la solución más justa. Asimismo, es obligación de los Estados disponer de medidas especiales en materia de justicia juvenil, lo que no se basa en la edad en la cual la condena será cumplida, sino en el momento en que se generó su responsabilidad por infringir las leyes penales. Por ello, la respuesta estatal a dichas infracciones debe ser distinta de la respuesta frente a infracciones cometidas por adultos, conforme a los objetivos y principios de la justicia juvenil. Tiene asiento en la Carta magna y el bloque de constitucionalidad federal en cuanto al fondo de la cuestión, la aplicación de un régimen diferenciado para la ejecución de medidas y penas dispuestas por el legislador ante hechos juzgados por haberse cometido durante la minoría de edad, y ello en tanto sus postulados directamente operativos, han sido además expresamente receptados en su especialidad por la Ley Provincial No 8.097/18, a fin de garantizar el plus de Derechos sobre la normativa de nuestro Código Penal y leyes complementarias de aplicación al Régimen Penal de Adultos. Sin perjuicio de las consideraciones que pueden ser controversiales en lo atinente al beneficio de la prisión domiciliaria en el régimen de adultos, en cuanto atañe al ámbito de aplicación, se presenta evidente que la intervención de los organismos a cargo de su implementación, acompañamiento y supervisión torna ociosa la discusión sobre si la modalidad establecida por la Resolución Ministerial No 287/18 se estima de estricta naturaleza procesal, sea que correspondan a la regulación procedimental o a la administrativa interna de las provincias o materia de fondo, pues impera operativamente la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas en su preeminencia constitucional, para la indudable determinación de si es un beneficio aplicable al Régimen Penal Juvenil. En cuanto a las reglas de rito, y en este caso en particular, el joven F. N. V. se encuentra cumpliendo el arresto domiciliario con una deficiente ‘consigna policial’, entendiendo que por el carácter resociabilizador del Régimen Penal Juvenil se debe priorizar una medida superadora y eficaz, que permita al adolescente -dentro del cumplimiento de su alojamiento preventivo- su desarrollo socioeducativo evitando la estigmatización con la presencia Policial en su desarrollo cotidiano.

En el caso de marras, en relación a las medidas ordenadas en el expediente principal, y ante una aplicación estricta del Protocolo de Actuación UDME, reglamentado en la Resolución Ministerial No 287/18 puntos 1 y 2 implica una afectación manifiesta del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), por lo que haría caer en abstracto el régimen especial a través del cual se garantiza que las intervenciones en materia penal juvenil deben ajustarse a todas las prácticas en cumplimiento de la obligación de los Estados de disponer medidas especiales, obligación que no se basa en la edad en la cual la medida será cumplida, sino en el momento en que se generó su responsabilidad por infringir las leyes penales, tal como lo indica el Comité Interamericano, contraviniendo no solo la letra, sino el espíritu del Corpus Iuris Minoritatis. En efecto, la «especialización requiere leyes, procedimientos e instituciones específicos para niños, además de capacitación para todas las personas que trabajan en el sistema de justicia juvenil. Estos requisitos de especialización se aplican a todo el sistema y a las personas, incluyendo al personal no jurídico que asesora a los tribunales o que ejecuta las medidas ordenadas por los tribunales» (Comisión IDH, relatoría sobre los derechos de la niñez, punto E. Principios Grales. del Sistema de justicia juvenil, apartado 3, principio de especialidad, parág. 85, Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas). Por esa razón, cualquier actuación que afecte a un niño o adolescente debe hallarse perfectamente motivada conforme a la ley, ser razonable y pertinente en el fondo y en la forma, atender al interés superior del niño y sujetarse a procedimientos y garantías que permitan verificar en todo momento su idoneidad y legitimidad. Si bien los derechos y garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas especificas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. Además, las garantías consagradas en el art. 8 de la Convención Americana se reconocen a todas las personas por igual y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye. Considero, en consecuencia, que del Protocolo de Actuación UADME reglamentado en la Resolución Ministerial No 287/18 puntos 1 y 2 contravienen la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en la materia, de acuerdo a las interpretaciones realizadas por las respectivas Comisiones de Naciones Unidas y la Interamericana, como así también la letra y el espíritu del inciso g) del art. 13 de la Ley Provincial No 8.097/18, modificada por Ley No 8.389/23, el cual otorga al juez o la jueza penal juvenil la facultad de ordenar, por resolución fundada y a requerimiento del o de la fiscal penal juvenil, el arresto domiciliario, con o sin consigna policial, o la aplicación de un dispositivo electrónico de control, tal como se está solicitando en este caso. Pues, la regulación de la privación de libertad de una persona adolescente debe estar complementada con garantías específicas que hagan más intensas sus notas de excepcionalidad y provisionalidad en consideración a su etapa vital de desarrollo y a los riesgos que corre de que sus derechos sean vulnerados. Me he inclinado en otras oportunidades por priorizar la restrictividad en la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, por constituir en esta instancia la última ratio del sistema jurídico. Sin embargo, ‘El derecho penal argentino no puede realizarse libremente y se encuentra limitado por determinadas garantías que el órgano judicial debe hacer plenamente efectivas Se trata de un presupuesto de justicia, de orden público y aplicable de oficio. Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, deben interpretar y aplicar la Constitución en los casos concretos cuyo conocimiento les corresponde y confrontar si las leyes, reglamentos, decretos o actos de las autoridades guardan o no conformidad con ella, absteniéndose de aplicarlos si encuentran que se les oponen, mediante su declaración de inconstitucionalidad’ (‘Freytes’, Tomo 128:257, Corte de Justicia de Salta). En este caso, en el que existe confrontación constitucional y convencional entre las disposiciones dictadas dentro del mismo ámbito del ejecutivo provincial en sus distintos estamentos, cabe traer a la presente que «Según lo establecido por la Corte Suprema, aún cuando la administración de justicia es una atribución no delegada por las provincias en el estado federal, el ejercicio de esa competencia deviene inconstitucional, si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional. De ello se sigue la obligación provincial, emanada de la Constitución, de aplicar la supremacía establecida en la ley de base, y que los tribunales locales no sólo pueden sino deben efectuar el control de constitucionalidad, en sus respectivas jurisdicciones.’ (Consid. 9 de «Strada», fallo 308:490 -1986- ) (Constitución de la Nación Argentina, por María Angélica Gelli, editorial La Ley, comentario al art. 31). Por último, cabe recordar que, conforme al fallo Maldonado, las personas menores de dieciocho años no deben ser tratadas de igual forma que las personas adultas, sino que deben gozar de los derechos especiales derivados de su condición de niños reconocidos por las normas internacionales de derechos humanos: ‘Partiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos. En efecto, lo contrario implicaría arribar a un segundo paradigma equivocado -como aquel elaborado por la doctrina de la ‘situación irregular ‘- de la justicia de menores, pues reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto, no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párr. 54) (…) estos derechos especiales que tienen los adolecentes por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica (…)’ (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 328:4343, de los considerandos 32° y 33° del voto de los Jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti, Destacado agregado.). Sumado a ello, debo señalar que el joven F. N. V se encuentra cumpliendo de manera favorable las medidas socioeducativas ordenas y en seguimiento (Expte. Legajo Socioeducativo No 193473/25). Además de ello, el adolescente adquirirá la mayoría de edad el día 15 de Septiembre del corriente año y se encuentra privado de su libertad en carácter preventivo. Por este motivo, y atento al cumplimiento inviable en la práctica por parte del personal policial de la consigna policial ordenada oportunamente, considero acertado sustituir la misma por un dispositivo de monitoreo electrónico, dado que constituye una medida razonable, proporcionada y que garantiza en todo momento su interés superior, favoreciendo su resocialización y evitando la estigmatización.

En consecuencia, entiende esta Proveyente que corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulado por el Ministerio Público y declarar inaplicables en este caso particular el Punto 1 ‘Ámbito de aplicación’ y el Punto 2 ‘Delimitación Poblacional y Geográfica’ del Protocolo de Actuación UADME reglamentado en la Resolución Ministerial No 287/18, ordenando la inmediata colocación del dispositivo de monitoreo electrónico al adolescente F. N. V., previo control de factibilidad, según lo normado en los arts. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

RESUELVO:

I) En este caso en particular, HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulado por el Ministerio Público, declarando inaplicable por única vez el Punto 1 ‘Ámbito de aplicación’ y el Punto 2 ‘Delimitación Poblacional y Geográfica’ del Protocolo de Actuación UADME, reglamentado en la Resolución Ministerial No 287/18, el cual esta destinado a las personas adultas procesadas por la Justicia Federal y Provincial.

II) ORDENAR la inmediata colocación del dispositivo de monitoreo electrónico al adolescente F. N. V., nacido el día …… en …… , hijo de ……, domiciliado en ……, con DNI No ……, previo control de factibilidad, y lo sea en sustitución de la consigna policial, conforme a los arts. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

III) OFICIESE a la Unidad de Arresto Domiciliario por Monitoreo Electrónico (UADME), a los fines de dar EFECTIVO CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el apartado II) de la parte resolutiva del presente decisorio.

IV) HAGASE conocer lo resuelto al Señor Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia de Salta para la toma de razón.

V) REGISTRESE, PROTOCOLICESE, OFICIESE y NOTIFIQUESE.

Ante Mí:

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo