#Fallos Defraudación a la Administración Pública: Se anula la sentencia que no dio adecuado tratamiento al planteo de inaplicabilidad de la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

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Partes: Lemiro Pablo Pietroboni S.A. Luis Losi S.A. s/ recurso de casación

Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 15 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156702-AR|MJJ156702|MJJ156702

Voces: RECURSO DE CASACIÓN – RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS SOCIEDADES – DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – VIGENCIA DE LA LEY – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL – DEBIDO PROCESO LEGAL

Nulidad de la sentencia que no dio adecuado tratamiento al planteo de inaplicabilidad de la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

Sumario:
1.-Es procedente anular el pronunciamiento impugnado pues los recurrentes argumentaron que Ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, que permitió por primera vez procesar penalmente a personas jurídicas, entró en vigor luego de los hechos cometidos, y ese planteo fue oportunamente presentado en la instancia anterior y, por tanto, debía ser objeto de un tratamiento expreso por parte del tribunal interviniente, y al analizar la decisión se advierte que los jueces no brindaron una respuesta suficientemente fundada respecto de esa cuestión puntual (voto del Dr. Borinsky). 2. Siendo que los agravios versan sobre cuestiones que no pueden descartarse de plano que podrían comprometer principios rectores del derecho penal, particularmente en lo atinente a la vigencia temporal de la ley penal y a la aplicación de un nuevo régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas (Ley 27.401), dado el carácter esencial de tales garantías vinculadas al principio de legalidad, a la irretroactividad de la ley penal y al debido proceso legal, correspondía que el a quo brindara una respuesta adecuada, precisa y jurídicamente fundada y, sin embargo, la decisión recurrida no ha satisfecho esa exigencia mínima de motivación, omitiendo el tratamiento específico de los agravios conducentes esgrimidos por las defensas al no especificar los lineamientos que permiten correlacionar con claridad la imputación formulada, la atribución de responsabilidad penal y el encuadre temporal de los hechos con relación a la vigencia efectiva de la norma aplicada (voto del Dr. Hornos).

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa CFP 2876/2018/9/CFC1, caratulada: ¨LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A.; LUIS LOSI S.A. s/recurso de casación¨; de la que RESULTA:

I. El 10 de abril de 2025, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió ¨CONFIRMAR el pronunciamiento recurrido en todo cuanto dispone y fue materia de recurso¨.

El pronunciamiento reseñado fue dictado con motivo de los recursos de apelación deducidos por las defensas contra la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 de la Capital Federal que, en lo que aquí interesa, dispuso:

¨VII) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de las personas jurídicas LUIS LOSI S.A. y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., cuyas demás condiciones obran en autos, en orden a los hechos por los que fueron indagadas, por considerarlas prima facie autoras penalmente responsables del delito de cohecho activo (art. 258, 45, 54 y 55 y cctes. del CP, arts. 1, 2 y cctes. de la ley 24701 y art. 306 del CPPN) XI) FIJAR COMO MONTO DE EMBARGO, sobre los bienes y dinero [.] respecto de LUIS LOSI S.A. Y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., la suma de $632.381.436,96; de conformidad con los art. 23 del C.P. y 518 del C.P.P.N.¨.

II. Contra esa resolución, la defensa particular de LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., representada por el doctor Nicolás Daniel Ramírez y la doctora Julieta Melconian, y la defensa particular de LUIS LOSI S.A., representada por la doctora María Fiorito y el doctor Matías Moran, interpusieron sendos recursos de casación.Las impugnaciones fueron concedidas por el tribunal a quo.

La defensa de LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A. alegó una errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostuvo la inaplicabilidad temporal de la ley 27.401 en base al principio de irretroactividad de la ley penal.

Al respecto, explicó que la ley en cuestión entró en vigor el día 1 de marzo de 2018 e introdujo por primera vez la posibilidad de reprochar penalmente a las personas jurídicas por delitos como el cohecho activo, siendo que la hipótesis del presente caso ubica la consumación del hecho delictivo durante el año 2017.

En base a ello, refirió que aplicar la ley 27.401 a una conducta consumada antes de su vigencia resulta violatorio del principio de legalidad que exige que la conducta penalmente reprochable esté previamente tipificada en una ley anterior a su comisión, lo cual, según expuso, no se verificó en el caso.

Como segundo motivo de agravio, el recurrente esgrimió que, aunque se entendiera que el delito continuó ejecutándose después de la entrada en vigor de la ley 27.401 en el año 2018, la conducta de su asistido tampoco podría ser reprochada penalmente por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Por último, destacó que lo resuelto por el a quo era arbitrario en tanto omitió dar tratamiento al cuestionamiento planteado por esa parte, vinculado con la inaplicabilidad temporal de la ley 27.401 a los hechos imputados a LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A.

Solicitó que se revoque la resolución recurrida.

Hizo reserva del caso federal.

La defensa de LUIS LOSI S.A. sostuvo la inaplicabilidad temporal de la ley 27.401 en base al principio de irretroactividad de la ley penal.En esa inteligencia, alegó la violación al principio de legalidad y culpabilidad.

Seguidamente, cuestionó por arbitraria la valoración probatoria realizada por el tribunal de la instancia previa sobre la cual se sustentó el procesamiento de su defendida.

Refirió que el procedimiento realizado en el caso fue ilegal y dio razones por las que consideró necesario realizar un peritaje.

Por último, alegó que el monto del embargo era excesivo y desproporcionado.

Solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se deje sin efecto la decisión recurrida y se disponga el sobreseimiento de LUIS LOSI SA.

Hizo reserva del caso federal.

III. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. – según ley 26.374-, se presentaron las defensas y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Mario A. Villar.

El Fiscal General ante esta instancia peticionó que se declaren inadmisibles o, en su caso, sean rechazados los recursos de casación deducidos por las defensas.

Las defensas particulares de ¨LUIS LOSI S.A.¨ y ¨LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A.¨ reiteraron los fundamentos expuestos en sus respectivas impugnaciones y solicitaron que se hiciera lugar a los recursos de casación interpuestos.

El defensor particular de Guillermo Duilio Cresci y Adriana Tazzioli -no recurrentes- presentó un escrito en el que manifestó que compartía y adhería a los fundamentos expuestos por la defensa particular de ¨LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A.¨.

IV. Que superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctor Mariano Hernán Borinsky, doctor Gustavo M. Hornos y doctor Javier Carbajo.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de casación deducidos por las defensas contra la decisión del a quo que confirmó el procesamiento de las personas jurídicas LUIS LOSI S.A.y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., por considerarlas autoras penalmente responsables del delito de cohecho activo.

Corresponde precisar que, conforme surge de las presentes actuaciones, se le atribuye a las personas jurídicas LUIS LOSI S.A. y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A.

¨haber resultado directamente beneficiadas en la maniobra de fraude en perjuicio de la administración pública descripta en el punto a., en la que intervinieron, actuando en su nombre e interés, tanto los integrantes de su órgano directivo como miembros de menor jerarquía, en conjunto con funcionarios de la DNV, quienes recibieron sumas de dinero como contrapartida de su actuación infiel¨.

La maniobra de fraude a la que se hace alusión fue descripta en el auto de mérito de la siguiente forma:

¨Al funcionario Ernesto Leal Castillo -al igual que a sus consortes de causa Aldo Sebastián Sajama, Fernando Darío Ángel Mardiza y Guillermo Duilio Crisci- se le imputó haber intervenido en ‘una maniobra de fraude en perjuicio de la administración pública concretada entre los meses de mayo y diciembre del año 2017, la cual consistió en simular una ejecución de terraplén mayor al volumen realmente construido en la obra vial desarrollada en la Ruta Nacional N° 19, Provincia de Córdoba, Tramo II ‘Cañada Jeanmarie – Arroyito’, asignada a la UTE LP Pietroboni S.A.- Luis Losi S.A. y cuya supervisión estaba bajo su órbita, generando el desembolso, por parte del organismo y en favor de la mencionada firma, de grandes sumas de dinero que no correspondían ser abonadas.En particular, se concretó a partir de la consignación falsa de las mediciones de los perfiles de la base de asiento en los certificados correspondientes al estado de avance y desarrollo de la obra vial mencionada, lo cual ocasionó el pago indebido por parte del Estado Nacional de una suma dineraria que, de mínima, alcanzó los $9.429.483,84 -a valor de contrato, sin actualizar-, en concepto de la sub-ejecución de terraplén cuantificada en 67.152 m3.

La maniobra fue perpetrada [en conjunto] por los funcionarios de Vialidad Nacional Aldo Sebastián Sajama, Fernando Mardiza y Guillermo Duilio Crisci, quienes para ese entonces se desempeñaban como Supervisor de Gestión de Calidad, Supervisor de Gestión de Obra y Coordinador Ejecutivo de Dirección de Obras, respectivamente; y en connivencia con, al menos, dos integrantes de la empresa contratista, César Ronchi y Alfredo Almada, quienes cumplían funciones en esta última como jefe de obra y representante técnico.

La obra vial en cuestión fue adjudicada a la firma mencionada mediante la licitación pública N° 16/2016 y tuvo su inicio en fecha 2 de mayo de 2017. Los funcionarios de Vialidad Nacional, Sajama y Mardiza, estuvieron a cargo de su supervisión inmediata encontrándose asentados en el propio lugar de ejecución; mientras que Crisci cumplió tareas de control de carácter general, teniendo bajo su órbita la coordinación del correcto cumplimiento del contrato y la verificación de los avances concretados.En ese marco, la mecánica instituida para que la empresa contratista cobrara de más por trabajos que, en realidad, no eran efectuados, radicó en la presentación mensual de certificados de obra que reflejaban esa irregularidad – junto con la documentación de respaldo-, los cuales contaron con la firma tanto de los supervisores Mardiza y Sajama, como así también de los nombrados Ronchi y Almada; y que con el aval implícito de Crisci, dieron curso al desembolso del excedente dinerario ya aludido.

La discordancia entre los trabajos certificados y cobrados por la empresa, y los efectivamente realizados, fue advertida por la Ing. María Agustina Hiriart, integrante de la Unidad de Supervisión de Obras del organismo, durante una inspección realizada en la propia obra vial a fines de diciembre del año 2017, tras realizar una comparación entre los datos que sirvieron de base a la certificación y aquellos obtenidos al descargar la información de los elementos de medición utilizados por la empresa. Ello, a pesar de las acciones desplegadas por los antes nombrados para intentar impedir que la auditora accediera a la información en ‘crudo’ de dichos dispositivos, para lo cual procedieron al borrado de gran parte de los datos que contenían. De manera similar, en plena au ditoría dificultaron la tarea de verificación mediante el relleno del suelo en ciertos tramos de la obra en los que aún se hallaba sin trabajar, de forma tal de evitar su correcta medición.

Como contrapartida del lucro indebido que se procuró en favor de la UTE contratista y en el marco del acuerdo espurio celebrado entre sus integrantes y los funcionarios públicos involucrados, se concretaron en favor de estos últimos diversos pagos en concepto de retorno, los cuales tuvieron lugar en forma concomitante o posterior a la ejecución de la obra y se materializaron desde las propias arcas de la compañía.Según se pudo comprobar, Mardiza recibió el dinero a través de supuestas contrataciones realizadas en favor de la empresa M y C Servicios S.A.S., creada en fecha 15 de marzo de 2018 y cuya esposa Gabriela Teresa Lingua figuraba como única socia y gerente, así como también por medio de pagos directos materializados a nombre de esta última; mientras que Crisci efectivzó los cobros a través de la empresa INAC Consultores S.R.L., de la cual fue socio-gerente junto a su esposa Adriana Tazzioli, hasta momentos antes de asumir la función pública.

Respecto al primero de ellos, a poco de finalizada la auditoría que reveló la maniobra aquí investigada y luego de que fuera apartado de la supervisión de la obra vial en cuestión, se verificó que la empresa Luis Losi S.A., en carácter de persona jurídica individual, realizó los siguientes pagos en favor de su esposa Lingua: a) 16 de febrero de 2018, por la suma de $60.109,68; b) 2 de marzo de 2018, por la suma de $60.109,68; c) 9 de marzo de 2018, por la suma de $84.700; d) 9 de abril de 2018, por la suma de $84.700; e) 21 de mayo de 2018, por la suma de $84.700. Según los documentos hallados, al menos dos de ellos se habrían justificado bajo el concepto de alquiler de ‘bienes muebles e inmuebles inscriptos’ y de un equipo regador en la obra ‘Variante Ruta Nac N° 34 CC1268’ (la cual no se correspondía con la aquí examinada). Sin embargo, también se halló una ‘propuesta contractual’ sin firmar, formulada por Lingua en favor de la firma Lemiro Pablo Pietroboni SA.-también en carácter de persona jurídica individualpor el alquiler mensual de una retroexcavadora, la cual llevaba inserta la fecha 15 de febrero de 2018, esto es, un día antes que tuviera lugar el primer pago antes señalado.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2018, se registraron dos pagos por la suma de $383.095,18 y 114.766,08, respectivamente, por parte de la UTE contratista hacia la firma M Y C Servicios S.A.S.; empresa que, en los papeles, pertenecía a la propia Lingua, pero era manejada por el funcionario vial.

Por su parte, en simultáneo al desarrollo de la obra, se llevaron a cabo los siguientes pagos por parte de la UTE en favor de la empresa INAC Consultores S.R.L., a saber: a) el 5 de julio de 2017, por la suma de $34.848; b) el 2 de agosto de 2017, por la suma de $32.307; c) el 7 de agosto de 2017, por la suma de $81.312; d) el 26 de septiembre de 2017, por la suma de $53.845; e) y el 16 de junio de 2018, por la suma de $21.538.Conforme se pudo verificar, para la fecha en que Crisci asumió la función pública, el capital social de la empresa pasó a manos de otras dos personas, de nombre Carlos Maknis y Silvia Laura Moro; sin embargo, tanto él como su esposa Tazzioli continuaron, al menos de facto, ligados a su manejo y dirección’¨.

En la resolución del juez de grado se concluyó que ¨A partir de los elementos de prueba reunidos durante la pesquisa se ha logrado corroborar, con los alcances propios de la instancia, que los imputados Crisci, Mardiza, Leal, Almada, Ronchi, Jorge Horacio Fernández, Maximiliano Pietroboni y Gabriel Pedro Losi intervinieron en una maniobra fraudulenta consistente en fraguar las mediciones de los perfiles de la base de asiento de manera tal que en los certificados de avance de obra quedara plasmada la ejecución de un volumen de terraplén mayor al que verdaderamente se había realizado, lo que permitió que la UTE conformada por las firmas Lemiro Pablo Pietroboni S.A. y Luis Losi S.A. cobrara más dinero del que correspondía.

El acuerdo venal mediante el cual se convino el falseamiento de los certificados tuvo un doble objetivo: el mejoramiento de la ecuación económica de la UTE compuesta por Lemiro Pablo Pietroboni S.A. y Luis Losi S.A. -materializado en virtud del ingreso directo de las ganancias ilícitas a sus arcas a través de los canales formales de pago- y, por el otro, la obtención de un beneficio personal por parte de los funcionarios Mardiza y Crisci mediante el recibimiento de diversos pagos en concepto de retorno, los que se vehiculizaron a través de contrataciones dispuestas en favor de empresas manejadas por los nombrados -cuya titularidad fue disimulada valiéndose de personas que prestaron su nombre para figurar en los papeles:Lingua, en el primer caso, y Tazzioli y Maknis, en el segundo-, o bien en favor de la propia cónyuge del primero de ellos (Lingua, nuevamente).

Este último suceso contó en su faz activa con la participación directa de Fernández, Pietroboni y Losi (integrantes del Comité Ejecutivo de la UTE y los respectivos órganos directivos de las firmas que la conformaban), quienes actuando en nombre, interés y beneficio de las empresas contratistas, decidieron tales contrataciones como vía para retribuirlos por su actuación infiel. Como se observó a lo largo de la presente, los nombrados se encontraban completamente al corriente de las gestiones diarias de la compañía y dirigieron la voluntad social de ambas empresas para que el soborno (retorno) a los funcionarios se materializara de este modo. Su alto grado de intervención dentro de las compañías -incluido en lo atinente al desarrollo de la obra y a las subcontrataciones efectuadas- demuestra que de ningún modo podían desconocer el negocio ilícito que se desarrollaba en su seno; máxime cuando parte de aquel se pergeñó a través del intercambio de correos electrónicos del que formaban parte¨.

Las defensas particulares invocaron la errónea aplicación de la ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y la consecuente violación de los principios constitucionales de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa.

Argumentaron que la mencionada ley, que permitió por primera vez procesar penalmente a personas jurídicas, entró en vigor el 1 de marzo de 2018. Indicaron que, pese a ello, los jueces la aplicaron a hechos cuyo núcleo imputado (el acuerdo inicial de cohecho) ocurrió con anterioridad, específicamente en diciembre de 2017.

El planteo fue oportunamente presentado en la instancia anterior y, por tanto, debía ser objeto de un tratamiento expreso por parte del tribunal interviniente.

Al analizar la decisión dictada, se advierte que los jueces no brindaron una respuesta suficientemente fundada respecto de esa cuestión puntual.La resolución carece de fundamentos que permitan considerar que el agravio haya sido debidamente abordado, lo que genera un déficit argumentativo que vulnera el deber de motivación.

Al respecto, debe recordarse que resulta descalificable la resolución judicial que omite el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 344:2393 y sus citas).

En efecto, del voto conjunto que encabeza el pronunciamiento del a quo se observa que solo se hizo referencia al agravio de las partes al decir que el juez de grado procesó a dos sociedades anónimas, LUIS LOSI S.A. y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., ¨en los términos de la ley 27.401, que estuvo en vigencia durante la comisión de parte de los hechos reseñados más arriba¨.

Por su parte, el voto concurrente del magistrado expresado en tercer orden señaló que ¨En lo que aquí se investiga, las empresas involucradas no eran pasibles de ser sancionadas en el momento de la subejecución de la obra, dado que no estaba en vigencia la ley que permite atribuirles responsabilidad penal a las personas jurídicas. Sin embargo, al entrar en vigor la norma (marzo de 2018), las sociedades encausadas, hasta lo que se conoce, continuaron realizando pagos -dando-dinero a los funcionarios públicos por intermedio de la consultora INAC SRL y MyC S.A., bajo la apariencia de un alquiler celebrado en relación a maquinaria y contrataciones de servicios profesionales. De allí que no se puede descartar, de momento, que la maniobra investigada a su respecto haya concluido antes de la entrada en vigencia de la ley, insisto, debido a los pagos realizados durante el año 2018.Si los mismos fueron hechos en virtud de acciones típicas ejecutadas antes o después de la entrada en vigencia de la ley será una cuestión a dilucidar en el marco de un debate más amplio; incluso, nada impediría modificar lo aquí decidido si se corroborase lo contrario¨.

Conforme la propia evaluación del tribunal previo, los hechos imputados a las empresas habrían tenido lugar en el año 2017, siendo que, como se dijo, la ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, entró en vigor con posterioridad, en marzo de 2018. En este contexto, resultaba conducente el planteo esgrimido por las defensas, razón por la cual correspondía que fuera objeto de un tratamiento expreso por parte de la mayoría del tribunal.

En razón de lo expuesto, el fallo impugnado tiene una fundamentación aparente equiparable según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la falta de fundamentación (cfr. Fallos 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros).

En esta línea de pensamiento, el Alto Tribunal ha sostenido en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario que ¨.cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas po r las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros).¨ -del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos:330:4983, 326:3734, entre otros).

Por último, en lo que respecta a la adhesión formulada por el defensor particular de Guillermo Duilio Cresci y Adriana Tazzioli, aquella no podrá prosperar en la medida en que la parte no se ha hecho cargo de demostrar cómo los agravios esgrimidos por la defensa de LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A, vinculados con la aplicación de la ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, serían conducentes para sus asistidos -art. 439 del CPPN a contrario sensu-.

Por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por las defensas de LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A y LUIS LOSI S.A., anular el pronunciamiento impugnado y reenviar las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Que habré de adherir al voto que lidera el acuerdo, por compartir en lo sustancial los fundamentos allí desarrollados, y a la solución propuesta hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de ¨LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A.¨ y ¨LUIS LOSI S.A.¨, anular el pronunciamiento recurrido y reenviar las actuaciones al tribunal de origen.

En efecto, los agravios articulados por las partes versan sobre cuestiones que no pueden descartarse de plano que podrían comprometer principios rectores del derecho penal, particularmente en lo atinente a la vigencia VIGENCIA DE LA LEY de la ley penal y a la aplicación de un nuevo régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas, establecido por la ley 27.401.

Dado el carácter esencial de tales garantías vinculadas al principio de legalidad, a la irretroactividad de la ley penal y al debido proceso legal, correspondía que el tribunal ¨a quo¨ brindara una respuesta adecuada, precisa y jurídicamente fundada.Sin embargo, la decisión recurrida no ha satisfecho esa exigencia mínima de motivación, omitiendo el tratamiento específico de los agravios conducentes esgrimidos por las defensas al no especificar los lineamientos que permiten correlacionar con claridad la imputación formulada, la atribución de responsabilidad penal y el encuadre temporal de los hechos con relación a la vigencia efectiva de la norma aplicada.

Por ello, adhiero a la solución propuesta.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Sellada la suerte del presente recurso por el voto coincidente de los colegas que me preceden en el Acuerdo, habré dejar a salvo mi criterio en cuanto a que considero que la decisión recurrida en casación no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N. ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellas que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causas FRO 32001086/2007/6/RH3, Reg. 1457/18, del 11/10/2018; CFP 12114/2018/10/RH1, Reg. 1487/19, del 17/07/2019 y FLP 20133/2016/12/RH2, Reg. 1664/219, del 22/08/2019, entre otras); tampoco se ha acreditado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar esta instancia revisora en los términos de la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en el caso ¨Di Nunzio¨ (Fallos 328:1108); ni nos encontramos en el supuesto analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el presente ¨Diez¨ (Fallos: 344:3782).

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr.

Mario Villar, considero que debe declararse inadmisible la impugnación, sin costas en la instancia (arts. 530 y cc.del C.P.P.N.) Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las defensas de LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A y LUIS LOSI S.A., ANULAR el pronunciamiento impugnado y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Firmado: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos (Jueces de la Cámara Federal de Casación Penal).

Ante mí: Eliana Tali Mikiej. Prosecretaria de Cámara.

CARLOS JAVIER CARBAJO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

ELIANA TALI MIKIEJ, PROSECRETARIO DE CAMARA

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