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Partes: R. I. J. s/ recurso de Casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 16 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156506-AR|MJJ156506|MJJ156506
Se absuelve a un delegado sindical acusado de coacción simple por presuntas amenazas durante una huelga -habría intimado a un compañero adherirse al reclamo-, porque no se acreditó fehacientemente la autoría del mensaje intimidante y el contexto gremial no permite aislar la conducta del imputado como delito.
Sumario:
1.-Corresponde absolver al imputado por el delito de coacción simple, al no haberse acreditado fehacientemente que el mensaje intimidante atribuido al acusado proviniera de su línea telefónica.
2.-No resulta adecuado separar la conducta del imputado del contexto gremial en el que se desarrolló la huelga, siendo que las presiones verbales vertidas no impidieron que los trabajadores decidieran libremente si adherirse o no a la medida.
3.-La sentencia condenatoria resulta arbitraria al analizar de manera sesgada la prueba rendida en el debate, sin considerar que las presuntas amenazas se enmarcaron en un conflicto laboral en el que también existieron presiones por parte de los empleadores.
4.-Lo real es que emerge de los diferentes testigos que hubo momentos de nervios y discusiones, y llama la atención que se enfatice en una posible presión sindical para pedirle a los afiliados que concurrieran a la asamblea o se sumaran a la huelga y no a la de los empleadores que llamaban a los mismos para que se presentaran en su trabajo, siendo tan eficaces que algunos interrumpieron su decisión de ejercer sus derechos como trabajadores, cediendo a dichas presiones, mientras que otros terminaron con sanciones económicas.
5.-No resulta adecuado y, por ende, se torna en arbitrario entresacar las secuencias que se fueron suscitando a raíz de un conflicto entre trabajadores y empleadores, cuando si existieron presiones, partieron de ambos lados, los delegados para buscar solidaridad por los despedidos y los superiores para que ingresaran a trabajar, apareciendo latente la sanción económica para los que no lo hacían.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, se reúnen en Acuerdo Ordinario, los señores jueces doctores, Víctor Horacio Violini y Mario Eduardo Kohan -conf. ACP. 98/24-, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 135.769 -IPP 0601-115-18-, caratulada «R., I. J. s/Recurso de Casación» conforme al siguiente orden de votación:
VIOLINI- KOHAN
ANTECEDENTES
El Tribunal en lo Criminal número 1 de La Plata, condenó a I. J. R. a dos años de prisión de ejecución condicional y costas, por resultar autor de coacción simple.
Asimismo, por el término de la condena, le impuso como reglas de conducta: 1) fijar domicilio y 2) someterse al contralor del Patronato de Liberados, debiendo concurrir a dicha institución en forma trimestral.
Conforme surge del sistema informático, contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensora de confianza denunciando absurda valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley.
Concedido el recurso y radicado en esta Sede con trámite abreviado, notificadas que fueran las partes, el Fiscal de Casación postuló su rechazo y no se hizo lugar al pedido de audiencia formulado por la defensa del imputado por improcedente.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se trataron y votaron las siguientes
CUESTIONES
Primera:
¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
-I-
El Tribunal tuvo por probado que el 11 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 18.30 horas, el representante sindical de la empresa Pet Food S.A., ubicada en calle Rocha número 3772 de Saladillo, I. J.R., intimó a uno de sus compañeros a que se adhiriera a un paro de actividades en contra de su voluntad con el fin de paralizar la empresa, manifestándole que lo desafiliaría del sindicato UOMA.
-II-
Agravios La defensora denuncia absurda valoración de la prueba.
Describe que el Tribunal consideró que no había prueba para condenar al resto de los imputados llegados a juicio, pero para el caso de su defendido, a partir de una frase enviada por WhatsApp al señor R., adoptó el temperamento contrario usando la palabra amenaza cuando el mismo sólo adujo que se sintió atemorizado.
Narra que dichos mensajes fueron incorporados por lectura, pero lo real es que no había foto ni identificación del contacto, siendo que lo único que lo vincula es el apodo de «N.» que se atribuyó al remitente, pero en verdad podría haber sido cualquiera haciéndose pasar por el imputado.
Aduna que al momento de alegar cuestionó que no se hubiera probado la titularidad del acusado, y ante ello el Tribunal expuso que ninguna de las partes había incorporado por lectura un informe de la DAIC, siendo ello falso, citando al efecto el resolutorio de prueba del Tribunal.
Enfatiza que la Fiscalía no pudo acreditar la titularidad de la línea telefónica de R. cuando contaba con los medios legales para hacerlo, aseverando que existió una cierta obsecuencia con la patronal, acotando que el hecho que se le imputa a R.se produjo en el año 2018 y recién fue llamado a indagatoria en mayo de 2022, afirmando que ello fue así debido a que se les había caído otra denuncia -la I,P,P, 119/18- dado que la Cámara sostuvo que no había delito, por lo que se reflotó esta investigación.
Aduna que antes del debate se produjeron conversaciones entre las partes para llegar a un acuerdo alternativo y una de las condiciones fue que los imputados renunciaran a sus puestos de trabajo, explicando que son representantes sindicales y molestos a los intereses de la patronal.
Vuelve a decir que es falso que no se hubiera incorporado por lectura el informe, transcribiendo la diligencia en la que figura la -documental de fs. 85 -informe de DAIC-.
Seguidamente critica que el Tribunal dijera que nadie preguntó en el debate sobre ese informe ni se llamó a ningún testigo, citando entre ellos a su ministerio.
En ese punto, sostiene que se efectuó una peligrosa inversión de la carga de la prueba, colocando en cabeza de la defensa probar que ese número no pertenecía a R. cuando en verdad era la acusación a quien le correspondía.
En definitiva, señala que, de la prueba testimonial escuchada en el debate no surgen elementos de convicción suficientes para cumplir con las exigencias del tipo penal, utilizándose ese mensaje que no se pudo saber a ciencia cierta si en verdad fue enviado por el imputado.
-III-
Analizados los agravios traídos y la prueba valorada por el Tribunal, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
En efecto, advierto que el órgano jurisdiccional analizó los hechos de manera sesgada arribando de esa forma a una decisión arbitraria.
De acuerdo a la prueba rendida en el debate, antes de los hechos juzgados se produjo un conflicto gremial a partir de que la empresa Pet Fodd S.A.despidiera unos días antes a tres empleados, lo que conllevó a que se desarrollara una asamblea en la planta en la que intervinieron algunos empleados, entre ellos el aquí imputado en su rol de delegado sindical.
En esa situación se decidió hacer un paro en apoyo a los compañeros despedidos, y fue a partir de ello que comenzaron a suscitarse una serie de hechos de los que finalmente, para el Tribunal sólo uno tuvo relevancia penal y se le endilga a R.
En torno a ello, se expidió el gerente de la empresa, A. L. A. quien contó que el día antes al paro tuvieron una reunión en el Ministerio de Trabajo para solucionar la desvinculación del empleado C., encontrándose presente gente del sindicato. y que cuando culminó, éstos pidieron desarrollar una asamblea con el personal para comunicar la salida del nombrado.
Que, al día siguiente, le solicitó a uno de apellido Loza -que llegara al debate como imputado y que fuera absuelto por el Tribunal que dejara la línea en marcha, explicando que la misma es de producción continua y no se puede detener y encender inmediatamente, por lo que le solicitó que quedaran dos personas en producción.
Que, pasados unos minutos, se dio cuenta que no salía nadie del comedor enterándose por Loza que habían cambiado el plan y que habían pasado de hacer una asamblea a un paro por tiempo indeterminado.
Narró que en la sala de producción estaban intimidando a los trabajadores, mencionando entre ellos a R. quien estaba con un caño en la mano, a modo de garrote o palo.
Repitió que las maquinas no pueden apagarse de inmediato y que les pidió que las detuvieran y se fueran a la asamblea, avisándoles que iban a llamar a la policía porque no era la manera de proceder.
Expuso que cuando estuvieron en la oficina, R.le hizo una amenaza, pero tuvo en cuenta el contexto.
Aseveró que varios empleados dijeron que fueron amenazados por gente del sindicato y por eso radicaron la denuncia, mencionando el caso de uno de apellido R.
El dueño de la empresa, G. E. M., expuso que sufrieron parada de máquinas alentado por los representantes sindicalistas, mencionando a los imputados, entre ellos a R.
Sobre lo que sucedió durante la medida de fuerza, memoró que se quemaron gomas frente al acceso de la puerta principal, inhabilitando la entrada y salida de vehículos, generando temor en algunos trabajadores para poder entrar, aseverando que además amenazaron verbalmente a mucha gente, aunque admitió que no tenía pruebas concretas.
Adujo que como estaban dentro de la fábrica, comenzaron a convocar a algunos trabajadores para reactivar la producción y varios les decían que estaban siendo amenazados, siendo que les afirmaban que los desafiliarían del sindicato, o no les darían obra social, apareciendo también amenazas privadas, como que tuvieran cuidado si trabajaban de noche.
Respondió que no recordaba todos los nombres de los trabajadores amenazados, pero sí el de S. M., y nombró uno que tenía una amenaza en su teléfono «. No recuerdo el nombre del chico, pero está para declarar.».
L. M., apoderada de la empresa, corroboró la quema de gomas y dificultades para entrar y salir, aseverando que ella fue con un escribano para dejar constancia y que observando las cámaras pudo ver a los tres coimputados -entre ellos a R.-.
Indicó que las personas que ingresaron les decían que podrían enfrentar consecuencias, como ser desafiliados del sindicato, aunque luego dijo que no estaba segura de ello.
Hasta aquí se hizo referencia a los empleadores o gente relacionada con ellos, por eso resulta sumamente interesante escuchar a los trabajadores de la empresa, siendo que eran ellos originariamente los destinatarios de las supuestas frases intimidantes.
A. A.adujo que luego de que echaran a tres personas, hubo un paro general, y cuando quisieron volver a trabajar se estaba desarrollando una asamblea y no los dejaron entrar.
Hizo referencia a un compañero que dijo que lo habían amenazado por mensaje que si no acataba las órdenes podían sacarlo del sindicato y de la obra social, aseverando que su compañero Cristian Escaravella le mostró una imagen que se veía el mensaje.
Se le exhibió una declaración anterior -fs. 53/54- en la que había mencionado a S. Loza e I. R., afirmando que nunca sintió que ellos lo amenazaran.
También se le mostró que había declarado que al otro día a las 6.00 horas le dijeron que si entraba lo desafiliarían del sindicato.
En otro tramo, respondió que sigue trabajando en la fábrica y finalizó su declaración afirmando -ante un nuevo confronte con una declaración- que fue R. quien envió el mensaje a R. R. y que éste se lo mostró a la semana y que le dijo que su mujer estaba embarazada y que si lo desafiliaban iba a estar complicado.
A partir de esto último, de vital importancia resulta lo declarado por R.R., puesto que fue el que recibió el mensaje que se atribuye al imputado y por el cual se lo condenó.
Señaló que trabaja hace quince años en la empresa y que por ese ent onces se habían producido unos despidos, aunque él no estaba al tanto porque había estado de vacaciones, y cuando se reincorporó estaba el tema del paro «para ver si se retomaba a los despedidos».
Expuso que, pese a la medida de fuerza, tenían libre ingreso a la fábrica, y en su caso le contaron lo que había pasado, pero que lo dejaron entrar y trabajó normalmente.
Mencionó a los delegados sindicales, entre ellos a R., y ratificó que recibió un mensaje en que le preguntaron primero si estaba al tanto del despido de sus compañeros, y al responder que sí, le indicaron que habría una asamblea y un paro a partir del lunes, y que quienes no adhirieran podrían enfrentar consecuencias como la desafiliación del sindicato y la pérdida de la mutual.
Dijo que como su esposa estaba embarazada de cuatro a cinco meses, tuvo temor de quedar sin obra social, adunando que no se adhirió al paro.
Relató que le mostró el mensaje a sus compañeros, y que su supervisor le dijo que se lo iba a exhibir al gerente, y se envió una captura de pantalla a la abogada.
Añadió que sigue estando afiliado al sindicato y a la obra social, y que pudieron ingresar sin problemas a trabajar.
Otro empleado, S.M., memoró que cuando llegó a su trabajo le dijeron que había un paro y que no se podía entrar porque las maquinas estaban paradas.
Sobre si sintió temor, narró que en realidad estuvo incomodo porque a él le gusta trabajar y cumplir con su deber.
Durante su exposición hizo referencia a algunas situaciones que se fueron produciendo que exceden los hechos aquí juzgados, pese a que están de algún modo vinculados.
Me refiero a que por ejemplo Loza le dijo que tenía que esperar a que se levantara el paro para entrar a trabajar, que los sindicalistas les habían dicho que había una medida de fuerza y que «tenían que acatar las normas que les pedía le gremio», aunque es justo decir que terminó ingresando.
Sobre los motivos por los que se sintió incómodo, refirió que «a mí me pone incómodo que haya alguien del gremio pidiéndote que te adhieras al paro.».
E. J. C., contó que trabajó en la empresa y fue despedido unos meses después del conflicto.
Detalló que, a raíz de lo que le había pasado a sus compañeros con los del sindicato terminaron decidiendo efectuar un paro.
Dijo que él permaneció afuera y algunos trabajadores entraron a trabajar.
V. R. M., refirió que estaba trabajando y les comunicaron «los chicos del sindicato» que debían hacer paro.
Detalló que se inició en el comedor y que después salieron, acotando que hubo gente que entró a trabajar después y otros que permanecieron.
Añadió que el dueño de la empresa había llamado al día siguiente para preguntar si iban a entrar a trabajar o si iban a apoyar el paro, respondiéndole que él seguiría con la medida de fuerza.
Señaló que en ese momento estaba afiliado al sindicato, y que los trabajadores de su turno no entraron apoyando a los chicos, pero los siguientes sí por lo que quedaron expuestos y los sancionaron con dos días sin goce de sueldo, motivándolo a desafiliarse.
F. H.O., explicó que el despido de sus compañeros fue cuando estaban de vacaciones, y que cuando ya se estaba ejecutando la medida de fuerza a la que pensaba acatar por la noche en su turno, comenzó a recibir llamados de la empresa, y al preguntarle si se presentaría dijo que sí.
Señaló que les pidió perdón a los del sindicato porque les había dicho en la reunión que no iba a trabajar y después decidió hacerlo, respondiendo que no existió ninguna represalia ni nada.
G. B. S., en lo que aquí concierne expuso que como no estaba conforme con el paro fue a trabajar como de costumbre.
Sin perjuicio de que R. ejerció su derecho constitucional de no declarar, sus por entonces consortes sí lo hicieron, resultando el aporte de S. L. de cierta utilidad.
El nombrado corroboró que los despidos se efectuaron cuando la empresa estaba cerrada por vacaciones, y que convocaron a una asamblea a la que asistió aproximadamente el 90% de los compañeros y se les informó la situación.
Dijo que habló con el gerente L. A., que como no hubo acuerdo se hizo otra asamblea y se decidió hacer una huelga en la vereda de la empresa, con una adhesión superior al 90%.
Comentó que cuando el turno cambió para la noche, algunos compañeros que habían estado de acuerdo con la medida decidieron entrar a trabajar después de recibir llamados y, al día siguiente, algunos que habían acatado la medida encontraron que la empresa les había enviado telegramas de suspensión por 48 horas sin goce de sueldo.
Sobre el mensaje que habría recibido R.dijo que escuchó «rumores».
Por otro lado, hizo referencia al estatuto que rige su actividad, explicando que la comisión ejecutiva tiene facultades similares a las del Consejo Directivo Central y que pueden tomar decisiones sobre los afiliados que no respeten la dinámica de la Asamblea -aunque nunca lo hicieron-.
Concretamente refirió que el Estatuto menciona que un afiliado puede ser desafiliado por no asistir a dos asambleas consecutivas sin justificación.
Pues bien, analizando no solo el hecho endilgado a R. sino también el contexto de ocurrencia, es que considero que corresponde adoptar el mismo temperamento que se adoptó respecto a los otros dos delegados sindicales que llegaron en calidad de imputados al debate.
Sucede que de un análisis integral de la situación tenemos que el mentado despido a los trabajadores de la empresa se produjo cuando la misma estaba cerrada por vacaciones, recibiendo la noticia en ese contexto, lo mismo que sus compañeros que a medida que se reincorporaban se fueron anoticiando de ello, apareciendo muestras de todo tipo, sea de solidaridad como indiferencia.
Emerge que los representantes sindicales intermediaron con los directivos para intentar solucionar el conflicto hasta que se decidió realizar una huelga, por más que sorprenda a la sentenciante, por solidaridad por tres personas que perdieron su empleo.
Lo real es que emerge de los diferentes testigos que hubo momentos de nervios y discusiones, y llama la atención que se enfatice en una posible presión sindical para pedirle a los afiliados que concurrieran a la asamblea o se sumaran a la huelga y no a la de los empleadores que llamaban a los mismos para que se presentaran en su trabajo, siendo tan eficaces que algunos interrumpieron su decisión de ejercer sus derechos como trabajadores, cediendo a dichas presiones, mientras que otros terminaron con sanciones económicas.
También sorprende que se tomaran algunas frases intimidantes como propias del contexto de ocurrencia, mientras que en el caso de R. se enfatizara el temor que le generó a R.de perder su mutual por el embarazo que cursaba su esposa.
En el mismo sentido, se hace hincapié en que más allá de las presiones verbales vertidas, los empleados que lo deseaban pudieron ingresar a la empresa, siendo que en el caso de R. sucedió exactamente lo mismo.
Es que, a un lado los temores que dijo haber sufrido, lo cierto es que trabajó normalmente, no pudiendo a esta altura descartarse que fuera justamente por las presiones ejercidas por sus empleadores que decidiera no adherir al paro.
Sin ir muy lejos, de lo declarado por el nombrado, fue su supervisor quien más se movilizó con el mensaje de texto, comunicándoselo a las autoridades para que radicaran la denuncia, siendo que R., a pesar de sus temores, había decidido libremente cumplir con su jornada laboral.
En definitiva, entiendo que no resulta adecuado separar las situaciones que, en realidad, más allá de la forma de comunicarla, pretendían lo mismo, esto es: darle fuerza a la medida y lograr que se reincorporara a la planta a los trabajadores despedidos.
Además, insisto que mientras que en los mensajes de texto supuestamente enviados por R. se decía que quien no acataba la medida perdería su calidad de afiliado, los otros delegados permitían a los trabajadores ingresar a su puesto sin inconvenientes.
Hablamos de la misma empresa, personas y, en definitiva, contexto de ocurrencia.
Insisto en que no resulta adecuado y, por ende, se torna en arbitrario entresacar las secuencias que se fueron suscitando a raíz de un conflicto entre trabajadores y empleadores, cuando si existieron presiones, partieron de ambos lados, los delegados para buscar solidaridad por los despedidos y los superiores para que ingresaran a trabajar, apareciendo latente la sanción económica para los que no lo hacían.
Repárese que entre los testigos tenemos a M.que justamente se terminó desafiliando porque le descontaron dinero de su salario por la medida de fuerza, y O., que les pidió perdón a los del sindicato por haber cedido a las presiones de los empleadores cuando su intención era adherir a la misma.
Además, si hablamos de amedrentamiento y temores, tal vez debería preguntarse el grado de libertad con el que declararon los diferentes empleados de la empresa cuando cualquier manifestación en contra de los mismos podía perjudicarlos.
Luego, en relación a que no se acreditara fehacientemente que los mensajes de texto recibidos por R. partieran de la línea telefónica que le pertenecía a R., más allá de la cuestión procesal de la incorporación por lectura del informe de DAIC, resulta inaceptable que a esta altura ello no se hubiera establecido adecuadamente, cuando fueron justamente las autoridades de la empresa quienes se alertaron y movilizaron radicando la denuncia.
No escapa a este control que el apodo de «N.» se corresponde con el nombre del aquí imputado, pero lo real es que podría esperarse algo más de parte de la empresa y del Ministerio Público Fiscal que llegaron a un debate oral sin acreditar dicha circunstancia.
De todas formas, insisto en que se abordó de diferente forma una situación que en esencia era la misma.
Los delegados sindicales, cumpliendo funciones propias para las que fueron elegidos, convocaron primero a una asamblea y luego, con el apoyo de la mayoría de los trabajadores, a una huelga con el fin de que se rein corporaran los compañeros despedidos.
Ante ello, instaron a los empleados que se iban presentando para que se sumaran a la medida, y si hubo alguna frase que podía tomarse como intimidante, no fue óbice para que cada uno decidiera libremente qué hacer.
R.no fue ajeno a esa situación, pero en su caso se sumaron mensajes de texto, y ciertamente el temor que dijo haber sentido no tuvo el efecto que buscaba el remitente -que se sumara al paro-, dado que ingresó a su trabajo y no fue ni siquiera él quien se vio consternado, sino sus superiores que rápidamente utilizaron ello para radicar la denuncia.
En el medio llamaban a cada trabajador para que retomara su función y llamativamente para la sentenciante ello no mereció ni siquiera un resaltado en su pronunciamiento, como si cada frase aislada que, a su modo de ver, se relacionaba con amenazas o intimidación, a pesar de que la existencia y razón de ser de un sindicato es la defensa del trabajador y ello no se limita a su salario, sino que se respeten sus derechos, entre ellos lo relacionado con su estabilidad.
Coincido con el Tribunal respecto a que el tipo exige el anuncio de un mal serio, futuro, injusto, posible e idóneo para causarlo.
En principio, no está demás recordar que el por entonces imputado Loza contó que, pese a que nunca se efectuó, desde el sindicato se podía desafiliar al trabajador que no asistía a dos asambleas consecutivas sin justificación.
De todas maneras, siempre contemplando el contexto y los motivos por los que se generó el conflicto y las frases vertidas, es que considero que no corresponde analizar las frases de manera aislada, y contemplar que a pesar de las cosas que pudieron decirse, cada uno de los trabajadores actuó libremente, y, en el caso de R., a pesar del intercambio de mensajes, no adhirió al paro e ingresó a su trabajo normalmente.
Así las cosas, en el entendimiento de que la conducta endilgada a R. no reúne los requisitos que exige el tipo aplicado y que el Tribunal analizó de manera arbitraria y sesgada la prueba rendida en el debate, propongo al Acuerdo, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, sin costas, ABSOLVER a I. J. R.por el hecho de coacción simple, DISPONER su inmediata e irrrestricta libertad, la que se hará efectiva en origen, siempre que el mismo no registre órdenes de detención pendientes u otros impedimentos a la soltura dispuesta y POSPONER la regulación de los honorarios de la doctora María del Rosario Fernández por su labor en esta Sede, hasta tanto sean fijados en origen (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 1, 210, 448, 451, 454, 460, 465, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 9.3. incisos n), 16 inciso b), 31, 33 incisos a) y b) de la ley 14967).
En su mérito, a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión el señor juez doctor Kohan dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini por sus fundamentos y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
En orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, sin costas, ABSOLVER a I. J. R. por el hecho de coacción simple, DISPONER su inmediata e irrestricta libertad, la que se hará efectiva en origen, siempre que el mismo no registre órdenes de detención pendientes u otros impedimentos a la soltura dispuesta y POSPONER la regulación de los honorarios de la doctora María del Rosario Fernández por su labor en esta Sede, hasta tanto sean fijados en origen (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 1, 210, 448, 451, 454, 460, 465, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 9.3.incisos n), 16 inciso b), 31, 33 incisos a) y b) de la ley 14967). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Kohan expresó:
Voto en igual sentido que el doctor Violini.
No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente
SENTENCIA
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, sin costas.
II.- ABSOLVER a I. J. R. por el hecho de coacción simple.
III.- DISPONER la inmediata e irrrestricta libertad de I. J. R. , la que se hará efectiva en origen, siempre que el mismo no registre órdenes de detención pendientes u otros impedimentos a la soltura dispuesta IV.- POSPONER la regulación de los honorarios de la doctora María del Rosario Fernández por su labor en esta Sede, hasta tanto sean fijados en origen.
Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 1, 210, 448, 451, 454, 460, 465, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 9.3. incisos n), 16 inciso b), 31, 33 incisos a) y b) de la ley 14967.
Regístrese electrónicamente, notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:58:31 – VIOLINI Victor Horacio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 11:51:20 – KOHAN Mario Eduardo – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 12:50:49 – GANGANELLLI Maria Laura – AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/07/2025 12:51:36 hs. bajo el número RS-809-2025 por GANGANELLI MARIA LAURA.


