Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
P. M. O. y otros c/ A. S.A. (I. A.) s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H
Partes: P. M. O. y otros c/ A. S.A. (I. A.) s/ daños y perjuicios
Fecha: 6 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156767-AR|MJJ156767|MJJ156767
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO A LA EDUCACIÓN – DISCRIMINACIÓN – ENSEÑANZA PRIVADA – RELACIÓN DE CONSUMO – ABUSO DEL DERECHO
Se rechaza una demanda de daños contra un establecimiento educativo privado que no rematriculó a un alumno porque las razones se enmarcaban en el vínculo conflictivo entre las partes.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que no puede afirmarse que el derecho de admisión impropio por parte de la institución educativa demandada no haya sido ejercido en forma regular, o haya sido abusivo o arbitrario, en tanto, dado el creciente marco de conflicto en que se desarrollaba el vínculo y dentro del examen de razonabilidad que es dable efectuar, es claro que la familia poseía múltiples y graves reparos en cuanto al modo de impartir el servicio educativo por parte de la institución, lo cual necesariamente redundaba en un demérito en el derecho a la educación de su hijo.
2.-La justificación brindada por el colegio para rechazar la rematriculación del niño resultó razonable si se contempla que las desavenencias venían desplegándose en forma progresiva y creciente desde hacía varios años en los cuales el menor concurría al nivel inicial, y que la decisión se adoptó en miras al inicio de la etapa primaria que se avecinaba, de modo de darle una oportunidad para poder encarar el nuevo ciclo en una nueva institución que fuera más acorde a las necesidades y exigencias familiares.
3.-El fin buscado mediante el rechazo de la rematriculación resultaba compatible con el interés en que el niño gozara plenamente de la posibilidad de iniciar el ciclo primario en forma completa en una nueva institución educativa, por lo cual se concluye que existió una motivación suficiente que torna legítimo el ejercicio del derecho de admisión impropio por parte de la institución.
4.-El derecho de admisión y el de permanencia en instituciones privadas educativas debe ser ejercido en forma regular, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
5.-La posibilidad de interrumpir un contrato de enseñanza, particularmente en lo relacionado con la educación oficial, pública y obligatoria, aunque de gestión privada, debe ser entendida como una facultad jurídica cuyo ejercicio el Estado puede -y debe- escrutar en cada caso concreto, a la luz de las distintas normas que rigen la actividad y la plena observancia de los derechos humanos.
6.- l derecho de admisión de los colegios privados debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, con suficiente antelación; de forma tal que la decisión unilateral de la institución, contrapuesta a la expectativa legítima de los destinatarios del servicio de educación, no resulte intempestiva y deje al niño temporalmente desescolarizado.
7.- La negativa a la rematriculación a un aspirante para el año o ciclo lectivo siguiente, debe ser fundada y la comunicación respectiva ser notificada por medios fehacientes antes del 31 de octubre del año anterior al ciclo lectivo requerido.
8.- El vínculo entre los progenitores del alumno y el establecimiento educativo constituye una relación de consumo conforme el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 , aun cuando la escolaridad se haya mantenido por una medida cautelar.
9.- El vínculo entre las partes del contrato de servicios educativos privados es calificable como contrato de consumo, donde el establecimiento es el proveedor y el educando el consumidor o usuario.
Fallo:
Buenos Aires, de agosto de 2025.- FE Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo de las apelaciones deducidas por ambas partes con fecha 20 y 22 de noviembre de 2024 y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 24 de febrero de 2025, contra el pronunciamiento definitivo recaído el 19 de noviembre de 2024.
En esa oportunidad, el magistrado de grado hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva por no seguro, rechazando, en consecuencia, la demanda contra la citada en garantía Federación Patronal Seguros. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción liberatoria opuesta y admitió la demanda contra A. S.A, condenando a esa parte a abonar al actor V. P. M. A. la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) a la coactora V. de los M. M. A. la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) y al coactor M. O- P. la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos), todo ello, dentro de los diez días, con más las costas del juicio y los intereses.
Los fundamentos del recurso interpuesto por los accionantes fueron expresados mediante la presentación del 1 de diciembre de 2024 y replicados por la demandada y citada en garantía con fecha 19 y 27 de diciembre del pasado año. Por su parte, el memorial de la demandada del 4 de diciembre de 2024 fue respondido por la parte actora el 24 de diciembre del pasado año.
Finalmente, La Sra. Defensora de Menores de Cámara expresó agravios en el dictamen del 7 de abril de 2025 y fueron contestado por la emplazada el día 18 del mismo mes y año. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 14 de mayo de 2025.
Los accionantes cuestionan los montos de condena por resultar, a su criterio, exiguos.Se agravian asimismo del rechazo del daño punitivo y de la tasa de interés aplicada en el caso.
A su turno, el establecimiento educativo pretende rebatir los argumentos del anterior juzgador al rechazar la excepción de prescripción y discute que se haya considerado el antecedente de la sentencia recaída en el proceso de amparo como cosa juzgada para decidir el presente caso. Se queja de la admisión de la excepción de no seguro que conllevó el rechazo de demanda respecto de la citada en garantía, invoca que en el caso hay inexistencia de daño y, finalmente, controvierte la imposición de costas.
II. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por M. O. P. y V. de los M. M. A., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad V-, quienes promovieron demanda de daños y perjuicios contra A. S.A., en su calidad de propietaria del I.A., establecimiento educativo de gestión privada sin aporte estatal incorporado a la enseñanza oficial del nivel de educación inicial y primaria.
Relataron como fundamento de su pretensión que, en el mes de septiembre de 2013, matricularon a su hijo en la sala de . años del nivel de educación inicial, al que concurrió ininterrumpidamente desde el año 2014 al 2017, inclusive.
Expresaron que la elección de dicho colegio se debió a su preferencia por una educación laica, mixta, no bilingüe y de gestión privada y en la propuesta innovadora de la escuela definida a sí misma en su sitio como un «espacio cultural», web así como la cercanía a su domicilio.
Indicaron que desde el año 2015 el establecimiento educativo comenzó a efectuar aumentos de arancel sin previo aviso, y por ello, al momento de la rematriculación de cada ciclo lectivo -en el mes de septiembre- solicitaban que les informara -antes del primer día del mes de octubre- el contenido del contrato de enseñanza, las condiciones de reinscripción y la cantidad y monto de las cuotas del ciclo lectivo siguiente, lo cual no era realizado por la institución.
Todos los años, como requisito previo a la reinscripción del alumno, la institución requería el pago de la matriculación sin brindar la información debida, puesto que solicitaban la aceptación de los nuevos valores, en un formulario preimpreso que no indicaba fecha, ni la declaración jurada que por ley debían presentar ante la Secretaría de Comercio, antes del 31 de octubre de cada año.
Denunciaron que desde el año 2014 a noviembre de 2017, la cuota aumentó en un 354%, pasando de $2.500 a $11.350 y que sus solicitudes y reclamos fueron ignorados por la institución.
Invocaron que, en el año 2017, la escuela volvió a imponer aumentos de forma unilateral e ilegal por lo que decidieron realizar los pagos conforme los aranceles vigentes a noviembre de 2016.
Exigieron a la demandada la rectificación de los montos en variasoportunidades, lo cual fue infructuoso.
El 17 de mayo de 2017 la institución informó el inicio del periodo de inscripción para primer grado, contando que darían prioridad a aquellos que ya formaran parte de la comunidad educativa. En la misma fecha, solicitaron vía correo electrónico la información sobre los aranceles, lo cual les fue informado el 22 de mayo de dicho año (valor de $12.790), por lo que, enviaron la reserva el mismo día y el 23 de mayo del mismo año, la escuela confirmó la reserva. El 6 de septiembre de 2017 la demandada informó que a los fines de la reinscripción para el ciclo 2018 debía abonarse el importe de $15.500 en un pago o $16.650 en tres cuotas de $5.550 (primera cuota con vencimiento 29/09/17, segunda cuota 31/10/17 y tercera cuota 30/11/17), sin informar, una vez más, las condiciones de reinscripción. Posteriormente, los accionantes remitieron un correo electrónico al establecimiento solicitando el envío de las condiciones de reinscripción y el valor de las cuotas del año entrante, indicándoles que, en caso contrario, deberían mantener el valor del arancel vigente.
Manifestaron que, frente a ello, fueron convocados a una reunión a la que asistieron G. d. C. G. (Representante Legal y Directora General del Instituto, Presidente de A. S.A. y propietaria del establecimiento), C. C. (Directora de la escuela), S. L. (Contadora de la institución) y el Dr. G. D. R.(abogado apoderado de la institución). Allí se les informó que era imposible prever los valores para el año 2018, que se sentían incómodos con el permanente escrutinio de la familia y que lo mejor era buscar otra institución que pudieran abonar.
Relataron que los días 20 de octubre y 13 de noviembre de 2017 pagaron las dos cuotas restantes de la matrícula y no habiendo recibido constancia alguna, el 15 de noviembre de 2017, enviaron un correo electrónico a la administración reclamando los comprobantes.
Luego recibieron una respuesta el 17 de noviembre de 2017, en la cual se les manifestó, recién en esa oportunidad, que no se había formalizado la reinscripción de su hijo y que los montos abonados les serían reintegrados en la mediación privada fijada a tal efecto por la demandada.
Señalaron que el 21 y 22 de noviembre de ese mismo año, intentaron dialogar con alguna autoridad, sin éxito, y que el 23 de noviembre de 2017 asistieron a la audiencia de mediación a la cual se presentaron dos abogados de la institución con el objeto de devolver los importes abonados, que no aceptaron. Los días posteriores, solicitaron una reunión con las autoridades, la cual fue rechazada.
Con fecha 5 de diciembre de 2017, interpusieron una acción de amparo caratulada «P., M. O, y otros c/ A. S.A.s/ Amparo» (expediente 88.720/2017) y el 12 de diciembre de ese año, el magistrado de grado admitió la medida cautelar solicitada y ordenó la inmediata rematriculación e inscripción de niño en el colegio para cursar primer grado en el ciclo lectivo 2018.
Indicaron que a lo largo de ese año hubo distintas irregularidades como la proporción de información incorrecta, falta de envío de notas y recibos, falta de entrega de boletines, falta de evaluaciones y trabajos en la misma fecha que sus compañeros, retención de libros y cuadernos escolares, la prohibición al niño de repetir plato de comida o dejar sobrantes, entre otros.
Situaciones que, según aducen, violarían el trato digno equitativo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, afectando el ánimo y la salud de su hijo. Refieren que, en el mes de septiembre de 2018, la demandada volvió a negar la rematriculación del menor para el ciclo escolar del 2019.
A su vez exteriorizaron en la demanda que, el día 7 de noviembre de 2018, en el momento en que retiraron a su hijo de la escuela, el niño le contó su madre que le dolía la espalda y que ella notó que se encontraba golpeado, por lo que volvió a la puerta del colegio y consultó sobre el golpe, habiéndosele manifestado que se había caído a la hora de la salida.Alegan que, al día siguiente, la madre del niño se comunicó telefónicamente con la institución debido a la gravedad de no informar sobre este accidente.
Relataron que, en tales circunstancias, viendo en riesgo la integridad de su hijo, y por el cúmulo de situaciones abusivas vivenciadas, destratos y trato indigno, la nueva negativa de rematriculación sin causa y finalmente, el grave descuido, desatención y desinterés por la salud e integridad física del menor, se propusieron buscar un nuevo colegio para que terminara su educación primaria, lo cual no fue una tarea simple, ya que fue desgastante tanto física como emocionalmente.
Atribuyeron exclusiva responsabilidad a la institución demandada, detallan y estimaron los rubros indemnizatorios pretendidos.
Al momento de contestar la demanda, el establecimiento educativo negó en general y en particular lo manifestado por la actora en su escrito de demanda. Alegó que fue obligada a rematricular al menor a través de la medida cautelar dictada por V.S. con fecha 12/12/17, en los autos: «P. M. o. y otros c/ A. S.A. (I. A.) s/ Amparo», expediente 88740/2017, habiendo cursado y aprobado el primer grado como alumno regular del establecimiento.
Detalló que la actora nunca firmó el contrato con las condiciones generales para la inscripción de la escuela primaria correspondiente al ciclo lectivo del 2018, pese a que le fue requerido en varias oportunidade s. Refiere, en cuanto a la exigencia de los accionantes de asegurar la continuidad del niño en la escuela primaria hasta su finalización, que eso ya fue desestimado en la sentencia de la causa de amparo.Afirmaron que el derecho a la educación del niño no abarca el que dicha educación sea impartida en algún establecimiento específico, y que – en cualquier caso – no es la escuela quien debía garantizarlo.
Relató que, en la institución, el personal docente y no docente trabajaba a los fines de lograr un espacio cultural privilegiado para la transmisión y apropiación del conocimiento, para la creación de nuevas formas de expresión y que la situación vivida con la familia fue tomada en forma angustiante, a raíz de la tensa relación con los padres del niño.
Manifestó que su preocupación por la educación del niño hizo que en su momento desistiera del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar ordenada ya que, en caso de que se la revocara, ya habrían iniciado las clases y que los progenitores no realizaron gestiones tendientes a la búsqueda de vacante en otra institución.
Invocó que la reinscripción para el ciclo lectivo 2018 fue ordenada de modo compulsivo en el marco de una medida cautelar, pese a lo cual, los accionantes se rehusaron a firmar el contrato de educación, por lo cual, no existió una relación de consumo.Agregó que, ante la negativa de los adultos responsables del menor de suscribir el contrato, se vio impedida del cobro de los aranceles correspondientes a dicho año.
Informó que los pagos que la actora afirma haber realizado como sustento de una presunta matriculación y de los aranceles correspondientes al año 2018, fueron en realidad depósitos no requeridos, determinados de forma arbitraria por la accionante, ya que no se suscribió la documentación pertinente ni se siguieron los circuitos administrativos necesarios para efectivizar la matriculación.
Destacó el accionar irregular de la actora enumerando distintas omisiones como de la firma de las condiciones generales para la inscripción en la institución para el ciclo lectivo 2018, falta de indicación de dirección en donde debían enviarse las factura y los aranceles vigentes para el año 2018, cancelación de deudas anteriores, autorización a que sus números telefónicos figuren en la cadena telefónica del grado, la autorización a su hijo de retirarse de la escuela en caso de simulacro de evacuación, notificación de la recepción de reglamentos, aceptación de días y horarios para reuniones, ni indicación de fecha y hora alternativa dentro del horario escolar y presencialmente, visado de todas las notificaciones enviadas en el cuaderno de comunicaciones y devolución del boletín de calificaciones firmado, entre otras.
Indicó que, de las propias manifestaciones de la contraria y prueba acompañada, surge sin hesitación que la actora tuvo conocimiento oportuno respecto a la decisión de no matriculación para el ciclo lectivo 2018, ya que, les fue notificado personalmente a los actores, como así también, se les hizo saber las razones que se tuvieron en cuenta para ello, en la reunión del día 15 de septiembre de 2017, pero que, sin embargo, la familia se negó a firmar el acta, lo cual también les fue informado por correo electrónico luego de unas fallidas notificaciones por carta documento.
III.Establecidas las posturas asumidas por las partes en sus escritos introductorios, corresponde destacar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
IV. Por cuestiones metodológicas habrá de examinarse, en primer término, las quejas relativas a la presunta ausencia de relación de consumo, acorde con la sucesión de los hechos del caso.
El Tribunal coincide en este punto con el temperamento adoptado en la sentencia de grado en cuanto a que el vínculo entre las partes ciertamente constituye una relación de consumo conforme el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361).
En efecto, en el caso, es evidente la calidad de consumidores de los actores, que encuadra en el primero de los supuestos al que hace referencia el artículo 1 de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361), así como la de proveedor de la demandada, en los términos del artículo 2 de la misma norma legal y también lo es la existencia de una relación de consumo entre ambos en los términos del artículo 3 de dicha ley.
Así, se ha dicho que el vínculo entre las partes del contrato de servicios educativos privados es calificable como contrato de consumo, donde el establecimiento es el proveedor y el educando el consumidor o usuario (Stiglitz- Hernández, Tratado de Derecho del Consumidor, «La tutela del usuario de servicios educativos privados.
Aportes del nuevo CCyCN, La Ley, 2015, tomo II, pág. 533; Hernández, Carlos A., «El contrato de prestación de servicios educativos privados. Consideraciones sobre el derecho de admisión y las facultades de extinción a favor del establecimiento», RCyS 2007, p.532).
En este escenario, acreditado como lo está que el hijo de los accionantes asistía al establecimiento educativo desde el año 2014, la calificación del vínculo de consumo que unía a las partes no se ve alterada por la circunstancia de haberse mantenido la escolaridad del niño por una medida cautelar, en tanto la orden judicial implicó la continuación de la situación de hecho existente hasta el momento de su dictado. Tampoco modifica esa situación la presunta ausencia de la firma del contrato para el año lectivo 2018, en la medida que -a diferencia de lo postulado en el memorial- recibió la efectiva prestación del servicio.
V. Sentado ello, y respecto de la prescripción de la acción, la demandada se agravia concretamente del punto de partida de cómputo del plazo, identificado en el pronunciamiento hacia el final del ciclo lectivo 2018. En base a dicho aserto, el magistrado de grado sostuvo que entre la mencionada fecha y el inicio de las actuaciones del 1 de febrero de 2021, no se cumplió el plazo legal.
La demandada sostiene al respecto que el plazo de prescripción debe comenzar desde que la acción se encontraba expedita, es decir, desde finales del ciclo lectivo de 2017, momento en que se extinguió la relación contractual voluntaria entre las partes, al comunicarles a los accionantes la intención de no renovar la matriculación.
No se encuentra controvertido en los agravios el plazo legal que corresponde computar en el caso, en tanto, entre las normas que en esta materia de prescripción brinda el Código Civil y Comercial, el art.2561 establece un término de tres años para el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.
Cabe señalar, como bien lo hizo el sentenciante de grado, que el reclamo por daños y perjuicios no podría identificar en forma excluyente su origen en el perjuicio sufrido como consecuencia de la decisión de no renovar la matricula hacia finales de 2017, puesto que la pretensión también se fundó en un conjunto de presuntas conductas dañosas atribuidas a la accionada, las cuales no cesaron hasta finales del año 2018, momento en el cual se materializó el cambio de escolaridad.
Adviértase que según se expresó en la demanda, «no obstante la vigencia de la medida cautelar, desde el inicio del ciclo lectivo 2018 no sólo sufrimos periódicas requisitorias y/o cuestionamientos sobre asuntos nimios -color de los cuadernos, forma de completar autorizaciones, quejas por uso de corrector en el cuaderno de comunicaciones, entre otros tantos-, sino duplicación de solicitudes, actitudes esquivas y variación constante de interlocutores, obstaculizando diariamente el desarrollo de la escolaridad de Valentino en las mismas condiciones que los demás alumnos» (apartados 10 y 12 de la demanda «Obstrucciones y Trato Discriminatorio» y «Nuevos Incumplimientos y Trato Indigno»).
Todos ellos hechos que se habrían extendido hacia finales del año 2018, por lo cual, carecen de sustento los agravios de la demandada al pretender fijar el punto de partida en la culminación del año lectivo anterior.
VI. A fin de avanzar en el examen de los cuestionamientos de la accionada, cabe analizar lo atinente a la pretendida inexistencia de la cosa juzgada operada por la sentencia firme dictada en el proceso de amparo nro.88740/2017 con fecha 23 de abril de 2019.
Se advierte de los considerandos del pronunciamiento apelado que «los planteos referidos a la razonabilidad -o falta de ella- de la no rematriculación del niño y a la continuidad de la escolaridad primaria en la institución educativa, ya fueron resueltos en la sentencia firme dictada en los autos citados precedentemente». A renglón seguido, el anterior sentenciante mencionó que en relación a ello se trata de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sobre el punto, la demandada recurrente resalta que, para analizar la cuestión, debe tenerse presente que conforme surge de la parte dispositiva de ese fallo la cuestión se tornó de tratamiento abstracto y, además, medió rechazo de la restante pretensión deducida, lo cual impacta ciertamente en el modo en que debe comprenderse la cosa juzgada.
Respecto del primer aserto, menciona que, si una cuestión se torna abstracta, ello significa que, durante el devenir del proceso, desaparecen las condiciones que generaron la controversia, volviéndose innecesaria una decisión judicial sobre el fondo del asunto. Por tal motivo argumenta la apelante que, si no hay decisión, no existe cosa juzgada material que corresponda aplicar a la controversia actual. En relación a la restante pretensión, también predica la recurrente que ante la falta de decisión que le fuera adversa -dado el rechazo de la demanda- cualquier fundamentación de la sentencia carece igualmente de los alcances de cosa juzgada.
Ahora bien, sabido es que la cosa juzgada es una cualidad contingente de la sentencia, que trae aparejada la prohibición de volver a juzgar una cuestión ya resuelta entre las partes, y tiene como presupuesto que haya sido precedida de un proceso de carácter contencioso en el que aquellas hayan contado con adecuada oportunidad de audiencia y de prueba. Implica la afirmación relativa a la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada en el fallo, con respecto a otro proceso en el cual se cuestiona la misma consecuencia jurídica (Kielmanovich, Jorge L., «Hacia un concepto amplio de la revisión de la cosa juzgada», pub. en La Ley 2018-E , 1091, cita on line TR LALEY AR/DOC/2058/2018).
El régimen general de la cosa juzgada comprende así dos aspectos conexos claramente diferenciables; por un lado, la estabilidad de las decisiones judiciales; por el otro, la conceptualización como derecho adquirido de la facultad que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, entendida ella bajo el amplio concepto de «propiedad», en el sentido amplio del término, de la cual no podría ser ya privado el interesado sin afectar el precepto constitucional que consagra su inviolabilidad (Gozaíni Osvaldo A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», tomo II, com. art. 347, pág. 274).
Así, el sentido de eficacia y autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, sino que no se desconozca lo ya decidido y su finalidad consiste en evitar que se resuelva en dos procesos distintos la misma cuestión y el dictado de una segunda sentencia eventualmente contradictoria (conf. Peyrano Jorge W., «Excepciones Procesales», t° 3, pág. 192, núm. 2; Highton – Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado», t° 6, com. art. 347, n° 7, pág. 866; CNCivil, Sala «E», expte. nro.57.545/2018 del 7/8/2019; entre muchos).
La ley 22.434 adoptó un criterio amplio, sin exigir una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento, recogiendo de esa manera el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual debe reconocerse a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir (conf.Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t° 2, com. art. 347, n° 26, pág. 235; Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», t° III, pág. 695, com. art. 347; Kielmanovich Jorge, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», t° 1, com. art. 347, pág. 785;; CNCivil, Sala E, expte. nro. 57.545/2018 autos «A., S. c/ T., P. C. s/ Amparo -Familia» del 7/08/19).
En este sendero, el Tribunal, previo examen de las contiendas o planteos realizados, está facultado para decidir si, por tratarse del mismo asunto, se impone que la jurisdicción no sea expuesta a contradicción. Repárese que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales.
Fue Colombo quien reivindicó que los jueces no pueden estar atados por fórmulas inflexibles que rijan la existencia o no de la cosa juzgada y debe, por el contrario, autorizárselos a un examen previo e integral de las contiendas para que determinen si existe entre ellas conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad, y si la jurisdicción corre riesgo de contradecirse. Y, además, acuñó esta fórmula: «no hay cosa juzgada si ambas contiendas pueden coexistir: la hay en caso contrario» (Colombo, Carlos J. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», La Ley, 4ª edición, Tomo I, p. 229).
Resulta útil para este análisis reseñar que la doctrina distingue la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material. Adquiere autoridad de cosa juzgada formal la sentencia que ya no puede ser objeto de recurso alguno y calidad de cosa juzgada material cuando adquiere condición de inmodificable en cualquier otro pronunciamiento posterior.Así, la sentencia que produce cosa juzgada es la que admite o rechaza la demanda, destinada a producir sus efectos fuera del proceso, protegiendo al vencedor contra cualquiera nueva pretensión respecto de la misma cosa (Gozaíni, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil – Tomo I Teoría General del Derecho Procesal, Ed. Jusbaires, p. 736) En tal contexto, la aplicación de la regla de la cosa juzgada comprende aspectos subjetivos y objetivos. En orden al objeto de decisión, formalmente puede distinguirse si alcanza a la cosa juzgada solo la parte dispositiva del fallo o todo el conjunto de la sentencia, como unidad jurídica. Además, el objeto desde el punto de vista sustancial puede considerarse en referencia a lo que fue verdaderamente materia de litigio, la res judicium deductae: el objeto y la causa (Campertoni, Sergio Jesús, Los límites objetivos de la cosa juzgada, pub en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2009 (diciembre), 237, cita AR/DOC/4199/2009).
En el mismo sentido, se ha sostenido que sólo la parte dispositiva de la sentencia es la que posee autoridad de cosa juzgada, excluyendo así a las motivaciones del fallo (salvo cuando sean imprescindibles para completar o comprender la parte dispositiva) y a las opiniones vertidas por el juez obiter dicta (Fassi, Santiago y Maurino, Alberto, «Código Procesal Civil y Comercial.», Tomo 3, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, página 291 y ss.; Viel Temperley, Facundo, Discrecionalidad de los jueces para declarar cuándo hay cosa juzgada, pub en La Ley 17/11/2009 , 7 – LA LEY 2009-F , 611; cita on line TR LALEY AR/DOC/4153/2009).
Veamos el caso puntual. Conforme surge de la sentencia recaída en el proceso sobre amparo que precedió a esta acción de daños y perjuicios (nro.88.740/2017), con fecha 23 de abril de 2019, el sentenciante de grado declaró abstracta la demanda sumarísima de amparo respecto de la pretensión de rematriculación e inscripción del niño en el Instituto Aequalis para el período lectivo 2018 y desestimó la demanda sumarísima de amparo tendiente a que el referido niño continúe inscripto en dicho Instituto hasta completar allí su escolaridad primaria.
Para así decidir expresó que la pretensión de la accionante se tornó abstracta en virtud del cumplimiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta en el proceso, puesto que el hijo de las partes fue inscripto para cursar primer grado y aprobó dicho curso como alumno regular, conforme así se lo acreditó con el comprobante acompañado por la demandada el 21 de diciembre de 2018 previo al dictado del fallo (ver fs. 717).
Asimismo, en relación a la restante pretensión, refirió que disponer por anticipado la continuidad de la escolaridad del niño en el I. A. importaría lisa y llanamente desconocer o anular el derecho de admisión -y los que subyacen de libertad de enseñar y de ejercer industria lícita- e impediría a la demandada ejercer sus derechos de existir justas causas sobrevinientes y de cumplir con los recaudos legales.
No obstante así resolver y al solo efecto de imponer las costas en el proceso, formuló un extenso desarrollo de los hechos del caso y una valoración circunscripta a la determinación de los accesorios del proceso.Estas consideraciones, a criterio del Tribunal y a la luz del marco conceptual antes expuesto, carecen de eficacia para ser considerada como cosa juzgada que condicione lo que aquí habrá de decidirse en torno a la responsabilidad del establecimiento educativo.
Adviértase, en este sentido, que el juicio de amparo tuvo como objeto inmediato el dictado de una medida cautelar que ordenara la rematriculación del menor en curso lectivo de 2018 y como objeto mediato el dictado de una sentencia que dejara sin efecto la decisión de no rematricular a su hijo y ordene la permanencia y continuidad del niño en el establecimiento.
Por lo visto, más allá del dictado de la medida cautelar, las decisiones adoptadas respecto de las pretensiones de fondo que poseían un objeto claramente diferenciado del que aquí se persigue y que además fueron denegadas, no podrían constituir un pronunciamiento con efecto de cosa juzgada respecto del presente y que constituya para los accionantes el derecho adquirido de una sentencia ejecutoriada, en tanto, las valoraciones allí formuladas y que no constituyeron la parte dispositiva del fallo tuvieron como única motivación, la imposición de las costas del proceso.
Es que las apreciaciones de esa sentencia encaminadas a determinar si la decisión del establecimiento escolar fue notificada en tiempo y forma y a valorar la existencia o ausencia de motivación suficiente, encarada a los únicos efectos de la determinación de las costas, no conlleva, a juicio de este Tribunal, a la configuración de cosa juzgada que condicione la valoración de la responsabilidad civil que aquí se demanda.
VII. Zanjada esta cuestión, es hora de analizar la viabilidad de la pretensión resarcitoria deducida a la luz del marco jurídico que cabe imprimir al caso.
Los derechos comprometidos en el caso son varios. Por un lado, encontramos el derecho de admisión y permanencia en una institución educativa privada, que forma parte de las prerrogativas del colegio, relacionadas con la libertad de enseñanza y el proyecto educativo.Por otro lado, el derecho a la educación, que es de rango constitucional (art. 14, CN) y el derecho de igualdad ante la ley y, como consecuencia, a la no discriminación arbitraria.
Un tema que ha cobrado gran relevancia durante los últimos años es la incidencia de los derechos humanos en el ámbito de la educación y el rol que le compete al Estado en dicha materia.
La tensión de intereses que tiene lugar entre los distintos sujetos que integran una relación educativa de gestión privada es consecuencia de la desigualdad propia en la que estos se encuentran al momento de celebrar el contrato de enseñanza. Por ello, encontrar el punto de equilibrio de los derechos y deberes que posee cada una de las partes resulta ciertamente una tarea compleja. Tanto en la teoría como en la práctica, el llamado «derecho de admisión» de las instituciones de educación privadas, representa un problema jurídico que llega, en muchos casos, a entrar en conflicto con normas de protección y promoción de los derechos humanos (Viceconte, Martín, «Aspectos jurídicos del Derecho de Admisión en colegios privados», Septiembre de 2011, http://www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF110144).
El derecho de admisión y permanencia es un derecho que no tiene rango constitucional, aunque sí representa una manifestación de la libertad individual, que sí tiene ese rango, en todas sus formas, mientras su despliegue no traspase los derechos ajenos, no sea ejercida en forma abusiva, o no esté prohibida por la ley. El derecho de admisión y el de permanencia en instituciones privadas educativas debe ser ejercido en forma regular, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Es importante señalar que, en cada caso, ejercer regularmente el derecho de permanencia en la institución,
consiste simplemente en fundamentar la decisión en razones objetivas, que no esten relacionadas con motivos presumiblemente discriminatorios (Etcheverry, Alejandra M., «El derecho de admisión y permanencia en instituciones educativas privadas» pub. en JA 2023 -I , 619 Cita:TR LALEY AR/DOC/3761/2022).
Es una realidad que el contrato educativo puede ser interrumpido por decisión unilateral de la institución privada. El reconocimiento de esta facultad -más o menos amplia- no es independiente del alcance que se le asigne al derecho de enseñar reconocido en la Constitución Nacional. De esta manera, la posibilidad de interrumpir un contrato de enseñanza, particularmente en lo relacionado con la educación oficial, pública y obligatoria, aunque de gestión privada, debe ser entendida como una facultad jurídica cuyo ejercicio el Estado puede -y debe- escrutar en cada caso concreto, a la luz de las distintas normas que rigen la actividad y la plena observancia de los derechos humanos.
Debe distinguirse el supuesto de quien intenta matricularse por primera vez en un establecimiento educativo, de aquel otro que sólo pretende proseguir los estudios iniciados anteriormente. La primera situación gira en torno al «acceso» al contrato, en tanto que la segunda concierne a la continuidad del servicio educativo. En este marco, la nomenclatura «derecho de admisión impropio» refiere a la permanencia o continuidad de un niño en una institución educativa de gestión privada (Slonimsqui, Pablo, «Derecho de admisión – Estudios sobre discriminación y xenofobia» Tomo II», Buenos Aires, Ed. Di Plácido, 2005, p. 23).
En materia del derecho de enseñar, la Ley Federal de Educación establece que es competencia del Estado autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de colegios privados (arts. 6, 13 y 14 de la Ley Nacional 26.206). Esta normativa, establece que la educación, además de ser un derecho individual y social, es un bien público garantizado por el Estado (art. 2). La pretensión albergada por el Estado de contribuir, a través de la enseñanza, al desarrollo de los niños para lograr, a futuro, su plena integración social, laboral, etc., se encuentra plasmada en el concepto «educación integral» enunciado en los fines de la referida ley (art.11).
De esta manera queda puesto de relieve el insoslayable interés público que subyace a la regulación de los distintos aspectos concernientes a la niñez, particularmente en materia educativa.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 2681 del año 2008, en sus arts. 1 y 2, expresa que «Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial en todos sus niveles no podrán negar sin causa la matriculación o la rematriculación a un/a aspirante para el año o ciclo lectivo siguiente. (.) Las causas que aleguen las instituciones educativas para negar la matriculación o rematriculación, no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».
Ahora bien, en el ejercicio del derecho de admisión por parte de los colegios privados, el escrutinio de razonabilidad puede arrojar como resultado que el obrar de la institución educativa sea arbitrario, abusivo o discriminatorio.
Estas conductas son ilícitas y se encuentran reprobadas por distintas normas del ordenamiento jurídico nacional. La ley prohíbe así el «acto ilícito» que se produce como consecuencia del ejercicio abusivo de derechos y de ese modo los art. 9, 10, 11 y ccdtes. del CCyCN dispone que los derechos deben ser ejercidos de buena fe y que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. En tal sentido, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Por otro lado, la Ley Nacional 23.592, en su art. 1, prohíbe los actos discriminatorios de la siguiente manera:»Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos».
Cabe primordialmente recordar, a su vez, que la Convención sobre los Derechos del Niño tutela jurídicamente muchos de los intereses sociales puestos en juego a partir de la decisión unilateral de un colegio privado de no contratar o interrumpir un contrato educativo con determinada persona; a saber: a) el reconocimiento del niño como sujeto de derecho de forma autónoma y privilegiada respecto de los adultos, y la consideración primordial de su bienestar por parte de las instituciones públicas y privadas de bienestar social en cada una de las medidas que adopten (arts. 3 y 4); b) El niño se encuentra protegido contra todo acto discriminatorio, particularmente por causa de la condición, actividades, opiniones expresadas o creencias de sus padres (art. 2); y finalmente c) el niño tiene derecho a la educación y el Estado tiene la obligación de reducir la deserción escolar (art. 28).
Siguiendo los principios rectores de la Convención, la Ley Nacional 26.061 de «Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes» establece que el concepto de interés superior del niño implica que los organismos del Estado deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de sus derechos (art.29). Por su parte, la Ley Nacional 26.206 de «Educación Nacional» refuerza los estándares señalados con anterioridad en materia de educación poniendo a cargo del Estado la obligación de garantizar las condiciones para la permanencia de los alumnos en los diferentes niveles del sistema de enseñanza (art. 11 inc. h), al tiempo que coloca en cabeza de estos el derecho a una educación integral e igualitaria que contribuya al desarrollo de su personalidad y desarrolle la responsabilidad y solidaridad social (art. 126 inc a; Slonimsqui, Pablo, «Derecho de admisión», ob. cit. p. 59).
Uno de los aspectos a tener en cuenta para valorar la validez del ejercicio del derecho de admisión en colegios privados tiene que ver con la especial mecánica contractual de dicho vínculo jurídico.
En términos del Código Civil y Comercial el contrato de educación presenta las siguientes características definitorias: a) es bilateral, pues establece obligaciones recíprocas; b) a título oneroso, porque las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho; c) es consensual, toda vez que queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; y e) es innominado, ya que la ley no lo designa bajo una denominación especial (arts. 957 y sgtes).
Más importante aún que estas características, es el hecho de que el contrato de educación produce efectos (derechos y obligaciones) «permanentes y de ejecución continuada»; es decir, que implican una prestación reiterada en el tiempo sin solución de continuidad.Un contrato de enseñanza abarca temporalmente el curso de un ciclo lectivo.
La ultra continuidad del vínculo cumplido en este lapso depende de un acto jurídico autónomo -pero muy relacionado al primero- denominado «rematriculación»; a través del cual las partes, de forma mecánica, perfeccionan un nuevo contrato educativo, sin discutir ninguna de las condiciones esenciales del mismo (duración, prestaciones, etc.). Esto le asigna el carácter de continuo y renovable.
El inicio de un contrato de enseñanza -y su continuidadsupone la expresión de voluntad de los destinatarios del servicio, previo análisis de los distintos aspectos que hacen a la relación educativa como; por ejemplo: el contenido curricular, la infraestructura edilicia, el ideario de la institución, etc. Esto se debe a la innegable inclinación natural que tienen los padres por el bienestar de sus hijos, siendo la calidad de la educación una de sus mayores preocupaciones (art. 128 ley 26.206 al establecer: «Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a: …c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas (.)».
Entendiendo de esta manera las inquietudes de los padres al momento de elegir el colegio donde su hijo recibirá educación oficial resulta evidente que tal decisión excede el lapso temporal del ciclo lectivo. El propio sentido común no permite otra interpretación posible ya que extendiéndose la educación obligatoria desde los cinco años de edad hasta la finalización del nivel secundario (art. 16 de la Ley Nacional Nº 26.206), nadie concebiría con sensatez contratar un colegio diferente cada año (Viceconte, Martín, «Aspectos jurídicos del Derecho de Admisión en colegios privados», Septiembre de 2011, http://www.infojus.gov.ar, Id SAIJ:DACF110144) Igualmente, lógico es suponer que el cambio de institución obedezca a motivos concretos tales como que los padres se encuentren disconformes con el servicio, o por motivos económicos, o incluso que la finalización de un nivel determine un cambio de orientación como por ejemplo orientación técnica o modalidad bilingüe, etc. Por lo tanto, si bien el contrato de enseñanza tiene por duración el curso de un ciclo lectivo, los destinatarios de este servicio poseen, cuanto menos, una expectativa legitima de prolongar dicho vínculo jurídico durante los años siguientes.
En tal sentido debe tenerse particularmente presente que el Código Civil dispone: «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión» (art. 961).
Con fundamento en lo expuesto, otro estándar aplicable al derecho de admisión en colegios privados consiste en que el mismo sea ejercido dentro de un plazo razonable, con suficiente antelación; de forma tal que la decisión unilateral de la institución, contrapuesta a la expectativa legítima de los destinatarios del servicio de educación, no resulte intempestiva y deje al niño temporalmente desescolarizado.
Dicho de otro modo, el derecho de admisión debe ejercerse regularmente, esto es, sin contrariar los fines que justifican su existencia o, más llanamente, de modo que no sea abusivo (Martínez Vega, María Laura, «El derecho de admisión en los colegios privados.
Una excepción a la prohibición de discriminación o el ejercicio de la libertad contractual» en La Ley 2003-C-1465).
Por considerar a la rematriculación como un mecanismo formal del desarrollo del contrato, sustentando la continuidad o no del alumno en el grupo pluriparticipativo, en tanto y en cuanto se adecue y ajuste al proyecto educativo, ideario, normas de convivencia y pautas respectivas, se destaca que para que esa voluntad no se torne arbitraria e ilegítima ni vulnere el derecho a aprender además de ser oportuna no puede ser incausada odiscrecional, es decir debe satisfacer la necesaria razonabilidad (Joulia Emilio Cesar – Bertolino Carolina, «Derecho de la educación y acto de admisión en el ámbito de la enseñanza privada» en ED, 184-1423) Asimismo, otro punto a tener en cuenta sobre la mecánica contractual de la educación de gestión privada se relaciona con la desigual posición en la que se encuentran las partes al momento de contratar. Es por esto que para el ejercicio del derecho de admisión en colegios privados debe interpretarse a favor de la parte más débil.
Este criterio resulta de aplicación en casos de ausencia, ambigüedad o vaguedad de los motivos de la no admisión o rematriculación de un alumno, así como también para valorar si tal decisión fue notificada de manera fehaciente y con suficiente antelación a los destinatarios del servicio educativo.
El último estándar del examen de razonabilidad del derecho de admisión en colegios privados surgirá del análisis de la proporcionalidad entre el medio empleado (la decisión de no rematricular) y los fines propios que persigue la actividad educativa.
Ante ello, la manera de justificar razonablemente el temperamento del colegio es a través un análisis donde se ponga en tela de juicio si tal decisión es conducente con el fin buscado, que no sea susceptible
de lograrse por otros medios menos lesivos y, finalmente, que el interés público perseguido sea de carácter insoslayable, teniendo en cuenta el interés que podría verse afectado con la medida.
Así contextualizado, para que la actividad u opiniones de los padres puedan ser tenidas en cuenta como motivos razonables de no rematriculación de un alumno, el colegio deberá acreditar que tales conductas, debido a su gravedad y persistencia, menoscaban de forma sustancial la prestación regular del servicio educativo en el caso concreto de acuerdo con las especiales circunstancias que lo rodean, las cuales será analizadas y sopesadas cuidadosamente a continuación.
VIII. A fin de abordar el análisis puntual del caso, debe inicialmente partirse de una realidad:la tensa y conflictiva vinculación existente entre los progenitores del alumno y la institución educativa, que se vislumbra no solo a partir del relato de los hechos expuestos en los escritos de postulación, sino también de la profusa documental acompañada.
Ciertamente, conforme los términos de las comunicaciones por correo electrónico y las actas de las reuniones acompañadas, se desprende el nivel de desentendimiento entre las partes y las desinteligencias en cuanto a las decisiones adoptadas por la institución educativa, no solo respecto de los reclamos por la falta de comunicación de los incrementos de las cuotas escolares, sino mayormente provenientes de desacuerdos en cuestiones tan delicadas como el modo de llevar adelante la educación del menor y especialmente en relación a los cuidados del niño.
Véase, a modo de ejemplo, el correo electrónico enviado por la coaccionante con fecha 12 de abril de 2017 en el cual se efectúan cuestionamientos en relación a la prestación del servicio de comedor por viandas y se exhiben los riesgos por la proliferación de bacterias en los alimentos, con cita del ANMAT (ver fs. 329). O bien la comunicación formulada también por correo electrónico el 7 de junio de 2017 en el cual, ante el requerimiento previo en relación a la limitación de las actividades físicas, se solicitó que se supervise el tipo de juegos que podían implicar un riesgo para el menor (uso de minitramp o cama elástica, ver fs.332) y la del 16 de agosto del mismo año respecto del cuestionamiento por la utilización de inflables en una salida recreativa y el pedido de una consulta previa para obtener una autorización especial para su uso (con adjunción de links de notas periodísticas sobre los riesgos de ese tipo de juegos).
Consta a su vez, el acta de entrevista llevada a cabo en el mes de junio de 2017 en la cual se repasaron los desacuerdos que la familia poseía en relación al área administrativa, el servicio de comedor, los reparos en relación a la enseñanza en algunas áreas específicas y se puso allí de relevancia que la posición del establecimiento no era compatible con los criterios familiares. Se mencionó allí «repensar la elección de la escuela primaria» (fs.342/5).
Ello, independientemente de las frecuentes comunicaciones relativas a los reclamos por los denunciados incrementos excesivos de las cuotas escolares y la ausencia de oportuna y adecuada información brindada sobre el punto, así como la denunciada falta de suministro de los valores de aranceles del próximo año y condiciones de reinscripción, lo cual en su momento mereció una denuncia por ante la Dirección Nacional de Comercio Interior a los efectos de «hacer cesar las infracciones a la normativa vigente por parte del establecimiento y revertir este escenario de reiteradas violaciones a derechos y garantías constitucionalmente protegidos» (ver denuncia del 4 de octubre de 2017 acompañada a fs. 21/23).
También cabe poner de relieve que según el informe agregado con fecha 10 de julio de 2023, ante la denuncia también formulada por los accionantes, por Disposición N° 213-GCABA-DGEGP/19, se ordenó sancionar al «I. A.s» Escuela Primaria (A950), con un apercibimiento por nota, registrada en el legajo del instituto, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Decreto Nº 371/64, en virtud de la presentación realizada por la Sra. V. M.A., quien puso en conocimiento las irregularidades y/o incumplimientos en que habría incurrido el establecimiento educativo, manifestando su preocupación por encontrarse involucrados en esta oportunidad, cuestiones de salud y seguridad de su hijo.
Ciertamente, obra el informe de la Dirección General De Coordinación General e Institución del Ministerio de Educación en el que se acompañan recomendaciones y se establece que: «…Visto, el reclamo efectuado por la familia P. M. .A, en alusión a que no han recibido las facturas de aranceles por el ciclo lectivo 2018 . Se informa que, de acuerdo a la Resolución General 3749/2015 y a la Resolución General 3779/2015 (AFIP) los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial están obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales.
A partir del primer período mensual en el que el contribuyente emita la totalidad de los comprobantes electrónicos originales conforme al régimen mencionado, el responsable quedará eximido de cumplir con el régimen informativo anterior. Por lo tanto, las facturas electrónicas o documentos equivalentes pueden ser enviados a través del correo electrónico, siendo éstos, un comprobante en sí mismos.
Opcionalmente puede entregarse la representación impresa…» (fs.488). La misma entidad dispuso que: «…Respecto a este punto se destaca que no es una práctica habitual que las instituciones escolares utilicen las líneas telefónicas para acordar reuniones con las familias o informar asuntos administrativos , para ello es utilizado como instrumento el cuaderno de comunicaciones. En virtud a la falta de información que denuncia la familia se le indica al I. A. (A- 950) mantener la comunicación oficial a través de los medios por ella establecida y bajo las mismas condiciones que al resto de las familias…» (fs. 489) A su vez a fs. 512 obra resolución de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor que impuso una «multa de pesos treinta mil ($ 30.000) a la firma A. S.A…. por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por incumplimiento en el deber de informar a los padres y/o responsables de los alumnos que concurren al establecimiento, el contenido del contrato de enseñanza antes del 1° de octubre de cada año (2015, 2016, 2017 y 2018), conforme el artículo 6° del Decreto 2417/93, y los considerandos de la presente disposición».
Existe a su vez otro antecedente que es dable apuntar, relativo a un accidente sufrido por el niño en la escuela -caída en la escalera-, que fue alegado por la parte actora en su demanda y respecto de lo cual los accionantes radicaron una denuncia. Con tal motivo, la Dirección General de Educación de Gestión Privada, a fs .491, señaló que: «…Que respecto del reclamo de fondo, de lo actuado se desprende que A. Escuela Primaria (A-950) no notificó a la familia del menor el incidente concerniente a la caída por la escalera (hasta que la madre volvió nuevamente a la Institución ante el dolor manifestado por su hijo), sino que solo comunicó a la Dra. M. A., el malestar estomacal que el menor había sentido durante la excursión; Que, más allá de la valoración en cuanto a la magnitud y gravedad del incidente, la Institución omitió «comunicarse con algún responsable del alumno y solicitar su concurrencia o la de cualquier otra persona autorizada, dejando constancia en el acta de la respuesta obtenida»; Que en consecuencia corresponde aplicar sanción de apercibimiento por nota que será registrada en el legajo correspondiente del instituto, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Decreto Nº 371/64…».
Ahora bien, así enmarcada la vinculación existente entre las partes, se observa que entre la documental también aportada en el expediente consta un acta de reunión celebrada el 15 de septiembre de 2017 en la cual se expresó que los directivos de la Institución educativa se encontraron con la familia P. M. A.para retomar las conversaciones e intercambios.
Se mencionó allí «la preocupación por las constantes discrepancias que se observan con relación al ideario institucional, a los marcos normativos del colegio y en la política general de aranceles que la escuela sostiene». Se hizo constar que como escuela consideraban que es su «responsabilidad velar por una buena convivencia con las familias» y entendían que los cuestionamientos transmitidos «no muestran una aceptación y conformidad con el proyecto institucional». «La falta de cumplimiento de estas pautas atentaba con el desarrollo de sus propuestas y no resulta favorable este encuadre para generar el ambiente de confianza y contención que todo niño requiere encontrar en su escuela». «Las constantes comunicaciones que recibe la institución por parte de la familia y su modalidad alejada de nuestras prácticas manifiestan desacuerdos vinculados a los distintos ámbitos pedagógicos y administrativos que nos lleva a tomar la decisión de no iniciar el ciclo 2018 en el nivel primaria».
A renglón seguido se dejó constancia que la familia se negó a firmar el acta.
El acta fue firmada por C. C. en su carácter de Directora de la escuela, por G. G., en su condición de representante legal de la institución y por el Profesor R. R.P., en su carácter de Supervisor Docente del Ministerio de Educación del GCBA, este último con fecha 11 de octubre de 2017, según fue reconocido por la testigo Casal (ver documento digital incorporado en el proceso conexo nro. 88740/2017).
No obstante, dicha comunicación de no renovación de la matrícula sucedida en el marco de la reunión convocada al efecto es desconocida por la parte accionante.
Según expresa en la demanda, se reconoce que existió una convocatoria para la fecha indicada y con los asistentes detallados en el acta, pero solo expresaron que en esa ocasión se les informó que la institución se sentía incómoda con el escrutinio de la familia y que lo mejor era buscar otra institución que pudieran abonar, pero sin hacer referencia concreta a la comunicación de la no rematriculación de su hijo.
Por el contrario, relataron en la demanda que los días 20 de octubre y 13 de noviembre de 2017, se dispusieron a pagar las dos cuotas restantes de la matrícula y al no recibir constancia alguna, el 15 de noviembre de 2017 enviaron un correo electrónico a la administración reclamando los comprobantes adeudados.
Mencionaron que ante ello, recién con fecha el 17 de noviembre de 2017, recibieron la respuesta en la cual se les informó que no se había formalizado la reinscripción del menor y que los montos abonados les serían reintegrados en la mediación privada fijada por la demandada.
Ahora bien, tal como fue referido anteriormente, conforme surge de la normativa de aplicación, la negativa a la rematriculación a un aspirante para el año o ciclo lectivo siguiente, debe ser fundada y la comunicación respectiva ser notificada por medios fehacientes antes del 31 de octubre del año anterior al ciclo lectivo requerido (art. 5 de la ley 2681 de CABA).
Se advierte que ante la invocada negativa de la firma del acta, la institución demandada intentó notificar la decisión por cartas documentos de fecha 19 de septiembre de 2017, mediante latranscripción de la mencionada acta de reunión del 15 de septiembre de ese año.
Sin embargo, las cartas documentos no fueron recepcionadas en tanto fueron dirigidas a ambos padres al domicilio sito en Z. 3459, piso 1 depto. 4, y devueltas sin notificar por «cerrado/ausente se dejó aviso de visita» y luego devueltas al remitente por «plazo vencido no reclamado». Se observa que en este proceso los actores denunciaron su domicilio real en la calle Z. 3459, PB. 4 (y no primer piso), cuestión que justifica la falta de notificación reseñada, sin que la circunstancia de tratarse de un PH en el cual las unidades se identifican por número, logre modificar la falta de notificación por esta vía, la cual tampoco fue reintentada.
Se repara que luego la institución educativa envió la transcripción del acta de la mencionada reunión del 15 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico del día 28 de septiembre al que se adjuntaron las CD escaneadas. En esta misiva por medio electrónico se expresó: «Como es de vuestro conocimiento y por las razones que les fueron expuestas en la reunión realizada en la escuela el día viernes 15 de septiembre pasado no se ha formalizado la rematriculación de su hijo para el ciclo lectivo 2018. Adjuntamos copia escaneada de las cartas documento remitidas a vuestro domicilio con fecha 19/09/2017 con transcripción del texto del acta correspondiente» (ver fs. 212).
El envío de este correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2017 fue verificado por la perito informática, Ing. M. B. G., quien en su dictamen presentado en el ámbito del proceso conexo sobre amparo nro. 88.740/2017 dictaminó que fue remitido desde la dirección administración@aequalis.esc.edu.ar y dirigido al correo electrónico araozvic@gmail.com, el cual es auténtico y se corresponde con la documental acompañada (ver fs. 663 vta. ap. conclusiones finales de la pericia presentada a fs.643/665).
Es cierto que la ley 2681 de CABA establece que la decisión de denegar la matriculación para el año lectivo subsiguiente debe ser «notificada por medios fehacientes», empero no puede desconocerse que, en el caso, se acreditó la veracidad del correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2017, con la transcripción del acta de reunión, a través del medio de comunicación que asiduamente era utilizado por los accionantes para el intercambio cotidiano con la institución educativa.
A su vez, no escapa al análisis que el acta de reunión que los accionantes se habrían negado a firmar, fue suscripta -además de las autoridades del colegio- por el Supervisor Docente del Ministerio de Educación del GCBA, con fecha 11 de octubre de 2017, según fue reconocido por la testigo Casal, lo cual constituye igualmente un elemento de peso que permite invalidar la postura de los accionantes en cuanto que no tuvieron conocimiento de la decisión adoptada por la institución con antelación al 31 de octubre de 2017, fecha límite legalmente impuesta para llevar a cabo la comunicación respectiva.
Despejada así esta cuestión, cabe señalar que los daños reclamados en autos se fundan asimismo en la ausencia de adecuada justificación de esa decisión y del ejercicio abusivo del derecho de admisión impropio, así como en el incumplimiento de los deberes de información, seguridad, trato equitativo y digno y no discriminatorio, que habrían sido sufridos por el niño una vez que fue rematriculado.
Si se reconoce que los accionantes fueron puestos en conocimiento de la decisión adoptada por la demandada, con la transcripción vía correo electrónico del acta de la reunión presencial llevada a cabo entre las partes, se advierte que en dicho texto la institución motivó su postura en «la preocupación por las constantes discrepancias que se observan en relación al ideario institucional, a los marcos normativos del colegio y en la política general de aranceles que la escuela sostiene»; «la responsabilidad de velar por una buena convivencia con las familias»; la no «aceptación y conformidad con el proyecto institucional»; en que la falta de cumplimiento de estas pautas atenta con el desarrollo de sus propuestas y no resulta favorable este encuadre para generar el ambiente de confianza y contención que todo niño requiere encontrar en su escuela»; «los desacuerdos vinculados a los distintos ámbitos pedagógicos y administrativos».
Es cierto que a menudo, los padres de alumnos de colegios privados pueden incurrir en desacuerdos con las autoridades y representantes de dichas instituciones por cuestiones tales como el aumento de la cuota mensual, determinado comportamiento de algún docente, la intervención -o falta de intervención- ante problemas entre alumnos, las sanciones e incluso las calificaciones que reciben sus hijos, etc. También lo es que, basándose en contraprestación dineraria que desembolsan cada mes al abonar del colegio, suelen efectuar algunos reclamos y requerimientos que mal pueden ser atendidos por las autoridades del colegio que procuren un adecuado cumplimiento de los deberes a su cargo. Sea por la razón que fuere su origen, si el desacuerdo persiste -y en la mayoría de los casos no solo que el conflicto perdura, sino que se acrecienta abarcando otras cuestiones- debe analizarse con suma prudencia si la decisión de las autoridades de los colegios privados de no rematricular a un niño constituye un ejercicio regular de un derecho, de acuerdo con las especiales circunstancias que lo rodean (Hernández, Carlos A. «Régimen Jurídico de los servicios educativos privados. Consideraciones desde la perspectiva del derecho contractual» en Revista de Derecho Privado y Comunitario Rubinzal – Culzoni 2005 -1 Contratos de Servicios p.308/314).
Desde esta perspectiva, el Tribunal entiende, luego de un detallado análisis de las probanzas aportadas, que todas las motivaciones explicitadas por la institución demandada encuentran amplio respaldo en el contexto que vivenciaban las partes y se fundan en causas objetivas.
Así entendido, no podría afirmarse que el derecho de admisión impropio por parte de la institución no haya sido ejercido en forma regular, o haya sido abusivo o arbitrario, en tanto, dado el creciente marco de conflicto en que se desarrollaba el vínculo y dentro del examen de razonabilidad que es dable efectuar, es claro que la familia poseía múltiples y graves reparos en cuanto al modo de impartir el servicio educativo por parte de la institución, lo cual necesariamente redundaba en un demérito en el derecho a la educación de su hijo.
En este sentido, se ha expresado que el problema debe enfocarse desde y hacia el niño. El fin perseguido por la institución escolar siempre debe ser atender de mejor manera el proceso educativo del niño (Viceconte, Martín, «Aspectos jurídicos del Derecho de Admisión en colegios privados», septiembre de 2011, http://www.infojus.gov.ar, Id SAIJ:DACF110144).
En ese entendimiento, la justificación brindada por el colegio resultó razonable si se contempla que las desavenencias venían desplegándose en forma progresiva y creciente desde hacía varios años en los cuales el niño concurría al nivel inicial y que la decisión se adoptó en miras al inicio de la etapa primaria que se avecinaba, de modo de dar al niño una oportunidad para poder encarar el nuevo ciclo en una nueva institución que fuera más acorde a las necesidades y exigencias familiares.
Desde ese punto de vista se observa que la decisión resiste también un examen de proporcionalidad -en el sentido que no sea susceptible de lograrse por otros medios menos lesivos- puesto que el fin buscado resultaba compatible con el interés en que el niño gozara plenamente de la posibilidad de iniciar el ciclo primario en forma completa en una nueva institución educativa, por lo cual se concluye que existió una motivación suficiente que torna legítimo el ejercicio del derecho de admisión impropio por parte de la institución.
IX. Resta analizar las restantes cuestiones atinentes al invocado incumplimiento de trato equitativo y digno y no discriminatorio sufridos por el niño una vez que fue rematriculado por orden judicial cautelar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el caso «Sisnero Mirtha G. c/Tadelva SRL s/ Amparo» del 20/5/2014, S. 932 XLVI; la Ley online AR/JUR 15946/2014) que los pprincipios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16, Declaración Americana de los Derechos Humanos del Hombre art. 2, Declaración Universal de Derechos Humanos art. 2 y 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 2.1 y 26, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art.2 y 3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículo 1.1 y 24).
El principio de no discriminación, de orden constitucional y como nueva manifestación del denominado derecho a la igualdad debe prevalecer e implica la prohibición de toda conducta u omisión de la autoridad pública o de particulares que distinga, excluya, restrinja, o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (Slonimsqui, Pablo, «La igualdad y el principio de no -discriminación como reglas de interpretación para un ejercicio razonable del derecho de admisión» pub. en: DJ 21/05/2008, 149 – DJ 2008-II, cita TR LALEY AR/DOC/1147/2008).
Así, como sostuvo esta Sala en la causa «Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/ Freddo S.A.», del 16/12/2002, cualquier distinción desfavorable hacia una persona con motivo de su religión, nacionalidad, sexo, condición social, aspecto físico, lengua, u otras similares, se presume inconstitucional.
Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el paciente se siente discriminado por alguna de las causas, el «onus probandi» pesa sobre el prestador del servicio. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (conf. Kiper, Claudio, «Derechos de las minorías ante la discriminación»,1999, especialmente pags.129/33 y 238/40).
La cuestión nuclear es la elaboración de criterios que permitan distinguir, en casos concretos, cuándo un acto de preferencia o de exclusión es razonable y cuándo es discriminatorio, estableciendo si la distinción efectuada constituye un medio adecuado para conseguir un propósito legítimo. Esta valoración acerca del carácter arbitrario de determinado acto debe realizarse tomando en cuenta todas sus características particulares, para así verificar si las diferencias de tratamiento que mediante él se realizan son razonables, y en consecuencia justifican el trato derivado o si por el contrario resultan arbitrarias, y en tal sentido, susceptibles de generar las responsabilidades correspondientes.
Desde esta perspectiva, a la luz de las probanzas producidas en autos que ya fueron reseñadas y a partir del examen de las diferentes situaciones vivenciadas en el transcurso del desarrollo de la escolaridad del menor, no se advierte la ocurrencia de acontecimientos que puedan haber adquirido el cariz discriminatorio genéricamente alegado por los demandantes, sin que se haya planteado ni fundado concretamente qué suceso puntual haya restringido o menoscabado el reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a recibir educación en condiciones de igualdad respecto de los restantes compañeros o miembros de la comunidad educativa.
En consecuencia, el Tribunal considera que, más allá de las irregularidades que fueron oportunamente denunciadas en los ámbitos correspondientes (vinculadas con el deber de adecuada información respecto del episodio de caída que sufrió el niño en el establecimiento educativo y relativo a la suba de aranceles del establecimiento) que merecieron las sanciones administrativas ya referidas, en este análisis que compete a la responsabilidad civil demandada, no ha habido por parte de la institución demandada un hecho antijurídico en el ejercicio del derecho de admisión impropio y no se ha incurrido en un hecho reprobado por el ordenamiento en orden a una actuación discriminatoria y contraria al derecho a la educación del menor, conclusión que conlleva al rechazo de la demanda resarcitoria interpuesta.
X. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo del CPCC).
XI. Por las consideraciones precedentes y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.
Revocar el pronunciamiento definitivo recaído el 19 de noviembre de 2024 y rechazar la demanda interpuesta. II. Imponer las costas en el orden causado. REGISTRESE y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.Ac. 10/2025) y y devuélvase.
CLAUDIO MARCELO KIPER, JUEZ DE CAMARA
JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA


