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Partes: T. R. S. c/ R. B. y otros s/ daño moral
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 18 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156830-AR|MJJ156830|MJJ156830
Se rechaza la demanda por daño moral promovida por una proteccionista animal contra tres personas que realizaron publicaciones en redes sociales cuestionando su accionar respecto al cuidado de un perro comunitario.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que la publicación realizada por el demandado en redes sociales no configura una instigación directa a la violencia ni una afectación ilegítima al honor o la intimidad de la actora, sino una búsqueda de información sobre el paradero de un animal comunitario; máxime cuando la actora no posee título habilitante para ejercer medicina veterinaria, y existen antecedentes de denuncias y advertencias públicas por parte de entidades proteccionistas respecto a su accionar, lo que contextualiza las publicaciones cuestionadas.
2.-La complejidad de la situación de los animales no humanos en situación de calle, es una problemática con afecciones en la individualidad y con consecuencias zoonóticas, de seguridad y salud pública, por lo tanto, es responsabilidad del Estado promover políticas públicas de bienestar animal, tenencia responsable, educación y sanción de infractores, lo que resulta autogestionado por particulares y asociaciones y fundaciones, con o sin personería y sin financiación.
Fallo:
San Salvador de Jujuy, 18 de Agosto de 2.025.
Y Visto: el expediente No C-179.727/21: «Daño moral: T. R. S. c/ Roca, Benjamín y otros», Considerando:
1. Se presenta la Dra. Edith Adriana Assad en representación de R. S. T. (con el patrocinio de la Dra. Adriana Beatriz Varela) y promueve demanda por daño moral en contra de B. R., M. L. S. y A. L. por la afectación y exposición de su imagen y vida privada en las redes sociales.
Refiere que los demandados fueron los promotores, instigadores, organizadores de acciones que la desacreditaron, también a su hija, a su pareja y a su casa; la acusaron de maltrato animal, toda vez que su mandante se dedica al cuidado y protección de perros callejeros, modificando su casa y vehículo para realizar esa tarea y luego reubicarlos en hogares adoptivos; se encarga de alimentarlos, llevarlos al veterinario, curarlos, desparasitarlos, aplicarles vacunas y castrarlos, para lo cual (a veces) contaba con la ayuda de veterinarios, sin pertenecer a ninguna asociación proteccionista; realizó esta tarea durante 10 años sin reproches, pero en el año 2.018 (por una supuesta desaparición de un animal abandonado), fue escrachada en las redes sociales (Facebook) de B. R.quien posteó: «esta publicación va dirigida la Susana Toconas para saber dónde estaba Cafrune y todos los otros perros que te llevaste o te llevaron a tu casa y nunca más se supo de ellos . como sabrán esto empezó porque se llevó a Cafrune y niega a darnos información . son muchas las versiones sobre el triste final de cada uno de estos peludos y ninguna tiene un final para que esto no siga pasando por favor difundir y que todos conozcan la cada de esta persona así nadie le entrega un perro más» y se publica una foto de su mandante (con el auto), le atribuye el carácter de promotor e instigador de una catarata de insultos de terceras personas;
la publicación de fecha 21/08/18 tuvo 1.662 comentarios y 478 reacciones, además se publicó una foto con su pareja, su auto y el domicilio; a su vez Amy López proporcionó la ubicación y organizó un escrache; reclama el resarcimiento del daño moral (por la gravedad de la injuria) y el daño emergente, funda el reclamo en los Arts. 1.716, 1.717, 1.737, 1.738, 1.740, 1.742, 1.770 del C.C y C.N.; ofrece prueba y peticiona.
Responde la Dra. Dafne Georgina Rodríguez en representación de M. L. S. y Benjamín Héctor Roca; realiza negativas generales y puntuales; manifiesta que en agosto del año 2018 B. R. recibe un llamado telefónico que le daba aviso de que habían atropellado a un perro (Cafrune) que era un anima callejero comunitario del Barrio 122 Viviendas; al cuidado por B. R.y Noelia Claure; que ante el pedido de ayuda se dirigió al domicilio de Tatiana Soria donde Cafrune estaba en tránsito y le mencionaron que el perrito había sido asistido por una veterinaria llamada Magalí Herrera que se lo había llevado y había dejado su número telefónico; que lo llevaría a su consultorio y luego a un refugio en Alto Comedero; llamaron al teléfono consignado y era inexistente; Tatiana le mostró una foto que le sacó a la «supuesta veterinaria» y no era Magalí Herrera sino Susana T. (que no es veterinaria); se dirigen al domicilio de Susana T. para retirar al animal, les manifiesta que estaba bien y que lo tenía internado con suero, pero no lo pueden ver; les cerró la puerta, se solicitó la presencia policial y la actora no abrió la puerta; a raíz de este episodio B. R. hizo la publicación en Facebook para conocer el paradero, sin instigar a nadie y que varias personas dijeron que la referida cobrara por el tránsito y medicaba a los animales; respecto a Liliana Sánchez refiere que se solidarizó en la búsqueda del perro Cafrune porque había tenido una mala experiencia con Susana T. cuando le solicitó ayuda para el traslado de un mastín napolitano; sostiene que los escraches no son una consecuencia del accionar de sus mandantes ya que la actora ejercía la medicina sin título, no se probó que veterinarios la ayudaban, ni que trabajaba en la fundación Amor Animal;
rebate los daños que se reclaman y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
Se tiene decaído el derecho a contestar la demanda a A. L. (04/07/22), se le designa al Defensor Oficial (08/09/22), asume el Dr. Jorge Abud (E.D. No 370966) y se dispone correr otro traslado (31/10/22), no contesta (02/02/23), se la notifica y se le hace efectivo el apercibimiento (08/06/23).
La actora por intermedio contesta el traslado de los hechos nuevos, realiza negativas y peticiona (E.D.No 435181).
Se abre la causa a prueba (31/07/23 y 11/08/23), se produce la pericia informática (E.D. No 963666), se realiza la audiencia de vista de causa (09/04/25 y 23/05/25), absuelven posiciones B. R. y Liliana Miriam Sánchez, declaran como testigos Elvira Luisa Casarino, María Leónidas Robles, Yanina Estefanía Escalier, Inés Cayetana Quipildor, Paola Núñez Colqui (actora), Mónica Suárez, Claudia Romina Flores, Noelia Viviana Claure y Verónica Farfán (demandada), se clausura el período probatorio, se producen los alegatos y corresponde dictar sentencia.
2. No se encuentra en discusión la legitimación de las partes, ni las publicaciones en Facebook, sólo el contenido y el alcance, sin embargo, es necesario realizar algunas consideraciones a cerca del daño moral sobre los animales no humanos.
2. 1) Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva (Art. 1.737 del C.C y C.N).
Es el menoscabo que sufre una persona en el bienestar psíquico sin que ese estado negativo o disvalioso sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica como consecuencia de la vulneración de un derecho o interés generado por un hecho antijurídico y reprochable (Alferillo,
Pacual)[1] y se encuentra previsto en el Art. 1.741 del C.C. y C.N al establecer la legitimación del damnificado directo para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
En ese marco normativo, debe considerarse que, a la par de las virtudes y ventajas de las redes sociales, encontramos situaciones que afectan la intimidad de las personas, como el honor, la reputación, la identidad personal y la propia imagen, Jorge Alterini alude a la intimidad por ser el derecho personalísimo probablemente más susceptible de ser afectado[2].
La afección a la dignidad se encuentra protección en el Art.52 del C.C y C.N. que establece que la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos y el Art.
1.770 contempla la protección a la vida privada de las personas estableciendo que el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena y pública retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades y a pagar una indemnización que debe fijar el juez de acuerdo con las circunstancias.
La intimidad abarca la facultad de mantener fuera del conocimiento y divulgación por terceros de determinadas características de la persona cualquiera sea la valoración que pueda hacerse de ello, también aquellas positivas que desea mantener fuera del conocimiento de los terceros (Cifuentes, Santos).[3] El honor es un bien precioso para la persona en su dimensión espiritual y social que se encuentra protegido de los ataques a nivel constitucional (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica) y en el plano doctrinario se propugna una distinción doctrinaria
del honor y reputación que resulta interesante, circunscripto el primero a la situación jurídica subjetiva vinculada a la estima que la persona tiene de sí misma y la segunda trascendiendo el campo del subjetividad personal atendiendo a una dirección comunitaria, social respecto al juicio que los demás elaboran de una persona (Zeno-Zencovich, Vicenzo)[4] y aunque resulta dificultoso que estén totalmente desvinculados, puede tutelar el honor aunque no se haya afectado la honra o viceversa.
La delimitación y contenido del derecho a la intimidad es relativo, dependiendo de las personas (públicas y privadas) y de las circunstancias de cada una y del caso concreto, esto último incluso, según el propio modo de ser y del querer del titular, en el sentido que ello determinará el ámbito de suintimidad acorde con su particular idiosincrasia, necesidades o aspiraciones y del interés personal en una mayor o menor reserva (Lacruz Berdejo, José)[5].
En este sentido, la intromisión comporta la acción de introducirse en el ámbito privado ajeno y no es reprochable en sí mismo, puede mediar inclusive alguna causa de justificación, lo que determina la ilicitud es la arbitrariedad, es decir llevar al cabo la acción de entrometimiento sin derecho (Alterini, Jorge)[6].
Son aplicables los presupuestos generales de la responsabilidad civil y respecto a la antijuridicidad debe existir una conducta contraria a derecho, un deber incumplido contractual o general (no dañar a otro como principio general y repararlo en su caso, art. 1.716 del C.C y C.N.) y su atribución puede derivar de un factor objetivo o subjetivo, siendo los subjetivos la culpa y el dolo, consistiendo la culpa en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y la circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar y el dolo en la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los interés ajenos (Arts.1.721 y 1.724 del C.C y C.N.).
Para analizar la omisión de la conducta debida se debe
integrar el concepto con la valoración de esta, es decir que la culpa exige inexcusablemente una valoración del comportamiento humano y el juico de reproche, debe versar sobre la diligencia y la prudencia en el actuar (Bustamante Alsina, Jorge)[7].
En cuanto a la obligación de resarcir es aplicable tanto a la de génesis contractual como aquiliana, debiendo ser esta última probada por quien la invoca y quien incurre en ella solo responde por los perjuicios directos (Borda, Guillermo)[8].
Referente a la relación causal, debe considerarse conforme al criterio de la causalidad adecuada que no todos los acontecimientos que al fin dan lugar al daño tiene la misma relevancia, solo será causa y por lo tanto, su autor responderá, cuando según el curso normal de los acontecimientos y de acuerdo con un juicio de probabilidad, este hecho haya generado directa e inmediatamente el daño, permitiendo la aplicación práctica de este criterio matices según se juzgue la «normalidad» del proceso atendiendo a la previsibilidad subjetiva del agente o a la previsibilidad racional consideradas las circunstancias concurrentes en el caso (Palacio González, Dolores)[9].
2. b). En cuanto a los animales no humanos (en adelante ANH) la tendencia mundial y nacional doctrinaria, legal y jurisprudencial[10], supera la visión del animal como objeto de derecho, los consideran sujetos de derecho por su condición de seres vivos, sintientes[11], titulares de derechos dignos de tutela (más allá de la protección penal por actos puntuales de maltrato de los que puedan ser víctimas) y que resultan ejercidos por intermedio de los humanos ante la vulnerabilidad de no poder accionar por sí mismos[12].
Esta avance en la consideración animal ha tenido recepción en la reforma constitucional provincial, al insertar como postulado el bienestar animal, instituyendo la obligación de todas las personas a procurar su protección, prohibiendo el
trato cruel y abusivo (Art.71)[13]; declarándolos expresamente seres sintientes (Ley No 6.293 de Tenencia Responsable) y la Provincia se encuentra también adherida a la Declaración Universal de los Derechos del Animal que establece el derecho a la vida, el respeto, la salud, su dignidad y la defensa de sus derechos (Ley No 5.371)[14].
La complejidad de la situación de los ANH en situación de calle, es una problemática con afecciones en la individualidad y con consecuencias zoonóticas, de seguridad y salud pública, por lo tanto, es responsabilidad del Estado promover políticas públicas de bienestar animal, tenencia responsable, educación y sanción de infractores conforme al referido Art. 71 de la C.P.) lo que resulta autogestionado por particulares y asociaciones y fundaciones, con o sin personería y sin financiación.
3. Admitido lo anterior, corresponde analizar la conducta que se atribuye demandados desde una visión no antropocéntrica del derecho, realizando una interpretación dinámica, con fundamentos constitucionales y antecedentes jurisprudenciales (nacionales e internacionales).
No se encuentra controvertidas las publicaciones realizadas en Facebook que dieron origen a la acción por daños, se encuentran acreditadas por el Acta No 16 Notarial No 82 y por la pericia informática realizada por la Ingeniera Mariela Albano Pioli.
¿El informe da cuenta que B. R. realizó en fecha 21/08/18 una captura de pantalla de la foto de perfil de la actora en Facebook para utilizarla en su posteo en el grupo «Alguien Ladra?Yo se Jujuy ANH» donde se observan imágenes de cuerpo entero, a su vehículo, el domicilio y a su marido; una captura de pantalla de conversaciones privadas de Messenger y de WhatsApp que la actora y su hija mantuvieron con otras personas con el texto transcripto en la demanda y el posteo II de esta misma publicación en fecha 26/08/18[15] y da cuenta que la publicación se comparte en 48 grupos, hasta en un cuarto nivel (compartido de compartido de
compartido) generando comentarios de terceras personas incitando a ir al domicilio, a denunciarla formalmente, sobre buenas experiencias en su labor de proteccionista y sobre malas experiencias. También realiza comentarios instando a que la gente denuncie las acusaciones en contra de la actora; también Sánchez y López realizan comentarios afirmando que experimenta con los animales y hace desaparecer perros.
La actora reconoció que asistió a un perro abandonado en la vía pública, sin dueño, que tenía problemas de cadera, que no podía moverse y la testigo María Leónidas Robles manifestó (en la audiencia de vista de causa) que la actora le había comentado que estaba muy afectada emocionalmente al haber asistido a un perrito de la calle y que recibió escraches.
B. R. admitió que participaba del cuidado comunitario de Cafrune, que lo habían rescatado de la calle y que se lo habían entregado a R. S. T. transitoriamente; que fue a su casa a solicitarle información y la entrega del animal y ante la negativa realizó las publicaciones para dar con el paradero. Noelia Viviana Claure (testigo ofrecida por la demandada) declaró que cuidaba comunitariamente de Cafrune, que una proteccionista (Tatiana Soria) lo había rescatado y que se lo llevó a su casa, de allí lo retiró una mujer que se llamaba Magalí Herrera, le sacaron la foto que se encuentra posteada en el comentario de B. R. con un canil a la vista, que le pidió ayuda al demandado y cuando vieron la fotografía se dieron cuenta que era R. S. T.Claudia Romina Flores declaró conocer que R. S. T. que se hacía llamar Magalí Herrera, que le solicitó explicaciones porque también la tenía como contacto, pero ésta la bloqueó y que ello motivó las publicaciones en Facebook.
Se observan las solicitudes de información sobre el paradero por parte de la usuaria «Romina Soria» en los Grupos de Facebook «Perros de la calle-perdidos, encontrados/ Jujuy» en fecha 15/08/18 y «Misión Animal» en fecha 16/08/18 (URL pericia)[16] y que se lo entregó a la actora.
Siendo ello así, la prueba producida, acredita la versión que sostiene la parte demandada.
Los testigos de la actora (Elvira Luisa Casarino, Yanina Estefanía Escalier, Paola Núñez Colqui e Inés Cayetana Quipildor) reconocieron la afección, pero no que ello haya sido una consecuencia directa por las publicaciones realizadas en las redes sociales, quedó en claro que los demandados actuaron motivados por conocer la integridad de Cafrune y su paradero.
También que R. S. Toconas es una persona conocida en el ámbito del proteccionismo, también hay una gran cantidad de comentarios (de terceras personas) sobre su labor proteccionista y sus experiencias; el Círculo Médico Veterinario de Jujuy informó que tenía conocimiento que ofrecía servicios veterinarios y que no tenía título habilitante; la «Fundación Amor Animal» informó de la labor de castración veterinaria dando cuenta que publicaron comunicados (en redes sociales) advirtiendo que nadie en nombre de esa entidad recogía animales de los hogares y que no trabajaban con Susana T.; ratificando ello la testigo Verónica Gabriela Farfán y que tuvieron casos de personas que llegaban a la fundación con animales castrados en mal estado con referencias de haber sido atendidos por Susana T.; asimismo.
En definitiva, no se encuentra acreditada una conducta arbitraria que genere responsabilidad civil (Art. 1.744 del C.C y C.N) por lo que corresponde rechazar la demanda deducida por R. S. Toconas en contra B. R., Mirian Liliana Sánchez y A. L.
5.Las costas del juicio se imponen a la actora (Artículo 128 del CPCC) y se regulan los honorarios en los mínimos que establece la Ley No 6.368 (Artículo 26) y 200 Ley No 4.005, con más I.V.A. de corresponder.
Por todo lo expuesto la Vocalía Unipersonal Número Cuatro de la Cámara Civil y Comercial,
Resuelve:
1) Rechazar la demanda por daño moral promovida por R. S. T. en contra de B. R., M. L. S. y A. L.
2) Imponer las costas a la actora.
3) Regular los honorarios de las Dras. Edith Adriana Assad, Adriana Beatriz Varela, Dafne Georgina Rodríguez en xxx para cada una de ellas y en $ 369.260 para la Ingeniera Mariela Alejandra Albano Pioli, con más I.V.A. de corresponder.
4) Notificar por cédula.-
[1] Alferillo, Pascual E., en referencia de Alterini, Jorge, «Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético», Tomo VIII, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 311.
[2] Alterini, J. Código Comentado.Tomo I, pág. 594/595.
[3] En cita de Alterini, Jorge.Tomo I, pág. 561.
[4] Alterini, Jorge.Tomo I, pág. 606.
[5] En cita de Alterini. Jorge,.Tomo I, pág. 559.
[6] Código Comentado.Tomo I, pág. 574.
[7] Bustamante Alsina, Jorge, en cita de Alterini, Jorge,
«Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético», Tomo VIII, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 137.
[8] Borda, Guillermo, en cita de Alterini, Jorge.pág. 138.
[9] Palacio González, D., en cita de Alterini, J., pág. 158.
[10] Así, la causa «Orangutana Sandra»: Orangutana Sandra s/ Habeas Corpus CCC 68831/14, sentencia del 18/12/14 de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II; «Chimpancé Cecilia»: AFADA c/ Habeas Corpus, Expte. No P-72254/15 del Tercer Jugado de Garantías de Mendoza; «Mono Coco»: Robledo, Leandro Nicolás y otros sobre 239-resistencia o desobediencia a la autoridad del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal contravencional y de Faltas No 4; Número:IPP 246466/2021-0; causa de la «Puma Lola Limón» (No IPP149744/2022 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas no 3), el caso de los «55 perros salchichas» rescatados de un criadero y declarados sujetos de derecho en su condición de seres sintientes (IPP-42081/2022-0 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas No 1 del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos
Aires). También las causas locales No P-268844/22 y PAL- 4727/23 (Juzgado con control especializado en lo ambiental)
con sentencias del 17/04/24 y 13/11/23 respectivamente que en el marco de causas por actos de maltrato y crueldad animal que refieren a los animales como seres sintientes.
En igual tenor las causas internacionales de Ecuador de la «mona chorongo Estrellita» (2.022) seleccionada en el año 2022 por la Corte Suprema para el desarrollo de jurisprudencia vinculante relacionada la carácter de sujeto de derecho de los animales no humanos, o el caso del «zorro Run Run» del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima del 28/06/24 considerando a los animales seres con fines en sí mismos y merecedores de tutela efectiva con la obligación de las personas y del Estado en la protección de los animales en un plano de igualdad y no especista, reconociendo a los animales como sujetos titulares de protección y tutela
diferenciada(Expte.04921-2021-0-1801-JR-DC-03).
[11] Actualmente el campo científico de la biología, la neurociencia, las ciencias veterinarias, la psicología, la sociología y la filosofía reconocen que los animales no humanos tiene un alto grado de sentencia, conectividad, auto reflexión y organización social; el conocido Manifiesto de la Universidad de Cambridge del 07/07/12 producto de la reunión científica para el estudio de la rápida evolución de la conciencia humana y animal resulta icónico en la materia e interpela a considerar lo declarado.
[12] La Declaración de Toulon resulta asimismo un documento representativo a nivel mundial para el sustento de este lineamiento, aprobada el 29/03/19 en la Universidad de Toulon por universitarios del Derecho durante el coloquio de la personalidad jurídica de los animales para dar respuesta a la Declaración de Cambridge, declaró básicamente la necesidad de cambiar el estatus jurídico de los animales a sujetos de derechos debiéndose reconocerse su condición de personas en términos jurídicos. Suma a ello el Tratado de Lisboa del 2007 que en su art. 13 reconoce a los animales como seres sintientes (Unión Europea). Diversos países han incorporado en los últimos años esta consideración de los animales como seres sintientes con rango legal civil y constitucional (Italia, España, Luxemburgo, Bélgica, entre otros).
[13] Esto más allá del postulado constitucional ambiental previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional y art. 22 de la anterior y actual Constitución Provincial.
[14] Contemplándose la temática también en el Código Contravencional (art. 93 de la Ley No 5.860) y otras normativas específicas.
[15]https://www.facebook.com/photo/?fbid=659940074392838&set=pcb.659940617726117
/>[16]https://www.facebook.com/groups/1474611849434447/permalink/2222736897955268 y y https://www.facebook.com/groups/1152554871527391/permalink/1810987275684144/ https://www.facebook.com/groups/1474611849434447/permalink/2222695791292712/ Firmado por Mateo, Enrique Rogelio – Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial Firmado por Martinez, Celeste – Secretario de Primera Instancia


