#Fallos Procesamiento: Delito de estafa con uso de documento público falso, de quien utilizó un DNI adulterado para contratar servicios y obtener un crédito comercial

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Partes: A. A. E. s/ defraudación (art. 173 inc. 15) – infracción ley 20974 (art. 33 inc. D)

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 15 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156716-AR|MJJ156716|MJJ156716

Se confirma el procesamiento por el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso, de quien utilizó un DNI adulterado para contratar servicios y obtener un crédito comercial.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento del imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso, toda vez que se encuentra acreditado que el acusado utilizó un DNI adulterado, con fotografía y huella dactilar propias, para contratar una línea telefónica y obtener un crédito comercial.

2.-Debe rechazarse el planteo de prescripción de la acción penal, toda vez que no ha transcurrido el plazo máximo previsto para los delitos imputados desde el primer llamado a indagatoria, conforme lo dispuesto por el art. 67 inc. 2 del Código Penal.

Fallo:
La Plata, 15 de julio de 2025.

VISTO: Este expediente FLP N° 63526/2014, caratulado «A., A. E. s/Defraudación (art. 173 inc. 15) – Infracción ley 20974 (art. 33 inc. D). Denunciante: B., N.», procedente del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría n°2.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a la Alzada por la voluntad recursiva expresada por el encartado A. E. A., fundada posteriormente por su abogado Martin Hernán Diaz a fs.

203/209, contra la resolución de fs. 180/185 mediante la cual el juez de primera instancia decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso agravado por ser de los destinados a acreditar la identidad de las personas, hechos cometidos en dos (2) oportunidades, los que a su vez concursan realmente entre sí, previstos y reprimidos por los artículos 272, 296 en función del art. 292, segunda parte, y art. 55 del Código Penal de la Nación (Artículos 306, 307, 308, 310 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veintidós mil pesos ($22.000).

El recurso fue concedido a fs. 202.

Cabe destacar que el magistrado interviniente denegó (fs. 198), primeramente, el recurso de apelación presentado por el abogado Martin Hernán Diaz, debido a que el procesamiento, hasta ese momento, no había podido ser notificado al imputado, por lo que se ordenó que se ponga su conocimiento lo decidido.

Ante ello, el imputado expresó su voluntad recursiva, y a fs. 203/209 su defensa fundó el remedio incoado.

II. Este legajo tuvo su origen en razón de la denuncia formulada por N. B. efectuada el 22.10.2014 ante la oficina de turnos y sorteos de la Cámara Nacional en lo Criminal de Instrucción.

En esa oportunidad, B.relató que en fecha 20.05.2014 recibió en su domicilio laboral situado en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una intimación de pago inherente a una deuda con la empresa de telefonía móvil «Movistar», donde se le reclamaba el monto de seiscientos cuarenta pesos ($640), en relación a un abono de línea a su nombre, que le resultaba completamente desconocida.

También, denunció que el mismo mes recibió un segundo reclamo de deuda, esta vez originado en un crédito que le habría otorgado la firma «Fravega» para la compra de un televisor «led» de 40″, por un monto de $13.957,20; operación que le resultaba ajena.

A su vez, mencionó que el 5.06.2013 extravió su billetera en la cual se encontraba, entre otras pertenencias, su DNI n° 34.45.506.

Radicadas las actuaciones, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°36, requirió a las empresas Movistar y Fravega, informes y documental, respecto a las operatorias denunciadas, en los que pudo advertirse que el documento de identidad utilizado en ambas transacciones lucían fotografías y rúbricas atribuidas al titular, espurias; resultando adulterado o apócrifo el DNI presentado en ambas ocasiones.

En respuesta a lo solicitado a fs. 12/13 y 159/161, luce agregada la documentación aportada por Telefonía Móviles, donde surge que con fecha 13 de julio de 2013, mediante solicitud no A13339762 se adquirió la línea 1122112211 (con domicilio de facturación en J. R. n° 000, Temperley, provincia de Buenos Aires) de la firma Movistar en el punto de venta «JAG Consultores y Asociados S.A.», sito en la calle 844 no 2630, local 1 y 2, San Francisco Solano, Quilmes, provincia de Buenos Aires.

Dicha operación fue efectuada a nombre de N. B., exhibiéndose a tal efecto el Documento Nacional de Identidad no 11.000.111 con cambio de domicilio a la calle B.n°2222, barrio San José, partido de Almirante Brown.

Por otro lado, de la documentación aportada por la firma Fravega, se desprende que el día 17 de julio de 2013, en la sucursal no 076 ubicada dentro del shopping Alto Avellaneda -sito en la calle Güemes no 897, Avellaneda, provincia de Buenos Aires-, se efectuó la compra de un televisor Led 40″ mediante el crédito no 076072698/0 solicitado a nombre de N. B., a quien se le

tomo fotografía y huella dactilar para el legajo crediticio de la firma mencionada (fs. 18/31 y 77).

De este modo, para la aprobación de dicho crédito se presentó además del D.N.I. No 11.000.111 del nombrado, con domicilio en B. n° 2222 Almirante Brown, un recibo de sueldo presuntamente emitido por la Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanes y una factura de Telefónica a nombre de S. C. con domicilio en la calle B. n° 2222 de Almirante Brown, lugar en donde fue hecha la entrega del televisor en cuestión.

Seguidamente, obtenida la huella dactilar de quien se identificara como N. B. en el local de Fravega, fue analizada por la División Rastros de la Policía Federal Argentina, concluyendo que le pertenecía a A. E. A., titular del Documento Nacional de Identidad No 22.000.222 (fs. 39/44 y 116/155).

Luego, a raíz de que el DNI No 11.000.111 a nombre de N. B. fue utilizado en el partido de Quilmes (Movistar) y partido de Avellaneda (Fravega), el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No 4, Dr. Ariel O. Lijo, remitió las actuaciones a al Juzgado Federal de Quilmes, a los fines de continuar con la presente investigación (fs. 63).

Una vez aceptada la competencia, el juez de grado, en función del art. 196 CPPN, delegó la instrucción a la Fiscalía Federal de Quilmes.

III. En razón de ello, la Fiscal Federal solicitó a fs. 166/167 se cite a prestar declaración indagatoria a A. E.A., oportunidad en la que el imputado hizo uso del derecho a no declarar.

IV. Por resolución obrante a fs. 180/185 el juez de grado dispuso procesar sin prisión preventiva a A. E. A. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso agravado por ser de los destinados a acreditar la identidad de las personas, hechos cometidos en dos (2) oportunidades, los que a su vez concursan realmente entre sí y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veintidós mil pesos ($22.000).

Para así decidir, se sustentó en los siguientes elementos de prueba: denuncia de fs. 02/03; informe de fs.

12/13 y fs. 159/161; informe de fs. 18/31 y fs. 77; examen pericial de fs. 39/44; informe de fs. 87/88; taras de fs.

79/84 y fs. 82/107; incompetencia de fs. 162/164; dictamen fiscal de fs. 166/167; declaración indagatoria de fs. 174 y vta.; dictamen fiscal de fs. 176 y vta.

De las actuaciones probatorias, el magistrado de

la instancia anterior dio por acreditado que:

a. El día 13 de julio de 2013, el imputado adquirió la línea no 1122112211 de Movistar en el local del agente comercial de Telefónica Móviles de Argentina denominado «JAG Consultores y Asociados S.A.» sito en calle 844 no 2360 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, generando una deuda de pesos cuatrocientos sesenta ($460) de abono. b.El día 17 de julio de 2013, el encartado compro un televisor Led de 40″, a través del crédito no 076072698/0 solicitando en el local de Fravega, ubicado en la calle Güemes no 897 del partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, por un total de pesos trece mil novecientos cincuenta y siete con veinte centavos ($13.957,20), a pagar en doce (12) cuotas.

En ese orden de ideas, del informe pericial efectuado por la División Rastros de la Policía Federal Argentina, surge que la documentación aportada era positiva para establecer la identidad papiloscópica, la cual pertenece a A. E. A., titular del Documento Nacional de Identidad No 22.000.222.

Con las actuaciones probatorias mencionadas, el magistrado de grado tomó por cierto, con el grado de certeza que esta instancia requiere, que A. hizo uso del Documento Nacional de Identidad no 11.000.111 -ejemplar Mercosur a nombre de N. B., con el objeto de efectuar las 2 operaciones con las firmas Movistar y Frávega, ya mencionadas.

A su vez, descartó que el imputado desconociera la falsedad del DNI no 11.000.111 a nombre de N. B., principalmente por no ser el titular de dicha matricula, como así también, por colocar una fotografía suya para su posterior utilización en los locales comerciales Movistar y Frávega, por lo que deja demostrado la conducta ilícita efectuada por el encartado.

V. Esa decisión fue impugnada por A. y luego fundado el recurso de apelación por el abogado Diaz, que a través de los agravios esgrimidos sostuvo que no existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la comisión de los delitos que se enrostran a su defendido.

En ese orden de ideas, sostuvo que la imputación apelada se sustenta únicamente en los dichos del denunciante N.B., sin que exista algún otro elemento probatorio que pueda confirmar su versión de los hechos en forma imparcial y objetiva.

En tal sentido, resaltó que la única prueba existente contra su representado, surge a raíz de la comparación de una huella dactilar -obrante en los análisis efectuados por la División Rastros de la Policía Federal Argentina de fs. 39/44 y 116/155-, obtenida de la documentación remitida por el local de Fravega.

Sobre ese punto, se agravió de que de dicha comparación no surge que haya una similitud del 99,99%, sino solamente 17 pliegues coinciden cuando en una huella dactilar existen más de 10.000 pliegues.

Luego, mencionó que se suma a lo expuesto, la falta de un registro fílmico que acredite que su pupilo fue quien realmente llevo a cabo la acción típica antijuridica, y por último la ausencia de testigos que puedan brindar un relato objetivo de lo acontecido y de esta manera clarificar la versión de lo sucedido.

Por otra parte, mencionó que desde el inicio de estas actuaciones ha transcurrido un tiempo superior al de la pena máxima prevista para la figura penal en reproche, por lo que solicitó la revocación del procesamiento y la prescripción de la acción penal.

Fundando su posición, recordó que el art. 63 del CP, dispone que la prescripción de la acción penal comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, es decir, desde el momento de su consumación.

En síntesis, sostuvo que la conducta típica no aparece acreditada a partir de los elementos colectados, como asi también ha transcurrido desde el último hecho aquí investigado -17.07.2013-, un plazo superior a la pena máxima del delito en reproche, por lo que solicitó se

revoque la resolución apelada o en su caso se declare la extensión de la acción penal.

Por último, se agravia del monto fijado en el

embargo.

VI.En la Alzada el representante del Ministerio Público Fiscal no adhirió al recurso interpuesto (fs.

437/438).

Sin perjuicio de ello, manifestó que compartía los argumentos expuestos por el juez en la resolución recurrida, basándose en el análisis efectuado por la División Rastros de la Policía Federal Argentina sobre la huella dactilar de quien se identificara como N. B. obtenida de la documentación remitida por el local de Fravega, concluyendo que era positiva para establecer la identidad papiloscópica, perteneciéndole aquella a A. E.

A., titular del DNI 22.000.222.

Y, respecto del planteo de prescripción introducido, resaltó que, más allá del prolongado tiempo que lleva este proceso y que no se encuentra agregado el informe de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia, la acción no se encuentra prescripta.

Ello teniendo en cuenta que, el máximo de pena indicada para el delito endilgado es de 8 años -ya que el documento utilizado para consumarlo es de aquellos destinados a acreditar la identidad de las personas-, teniendo presente que los hechos imputados tuvieron lugar el día 13 y 17 de julio del año 2013 y que A. fue convocado por primera vez a prestar declaración indagatoria el 25.11.2019, es posible afirmar que no ha transcurrido el plazo mayor al máximo de la pena prevista para el delito imputado, conforme lo prescripto en el artículo 67 inciso 2 del Código Penal, por lo que la acción penal se encuentra vigente.

Por su parte, en la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, el abogado Diaz, presentó un memorial glosado a fs. 213/214.

En esa oportunidad, reiteró la solicitud de prescripción de la acción penal, dada por el paso del tiempo y la inacción judicial por parte del Estado.

En ese contexto, señaló que en fecha 10.12.2019 se convocó a su asistido a prestar declaración indagatoria (fs. 174), ocasión en que se le enrostró el delito de estafa, previsto y sancionado por el art.172 CP., sin embargo en el acta se menciona otro artículo, por error el 272.

Posteriormente, al momento de resolver el procesamiento, el juez de grado, calificó la conducta como estafa pero citó el art 272 CP, por ello esa parte entiende que no corresponde tener como válida el acta de declaración indagatoria de fs. 174, por contener vicios de fondo y de forma, que la hacen anulable, ya que al momento de proceder a la formal acusación se confunden dos figuras legales, estafa con prevaricato y eso es inconcebible.

En síntesis, solicitó el sobreseimiento por

extinción de la acción penal.

VII. Ahora bien, luego de un estudio de las piezas procesales que componen este legajo, el Tribunal considera que corresponde confirmar la resolución apelada.

En ese sentido, en coincidencia con la decisión adoptada por el juez de grado estimamos que con las pruebas reunidas se encuentra acreditada y con el grado de certeza requerido para esta instancia del proceso, la materialidad del delito en reproche y la responsabilidad de A. E. A.

En efecto, ha quedado demostrado de las constancias obrantes en autos que fue el imputado quien presentó en las dos oportunidades ya descriptas el DNI apócrifo ante las firmas Movistar y Frávega.

En ese sentido, se verificó que ese DNI era espurio, ya que tiene inserta otra fotografía y la huella dactilar no coincide con la de su real titular, N.B.

Todo ello surge de la denuncia efectuada por N.

B., titular del DNI n°11.000.111, documentación aportada por las firmas Movistar y Frávega, informe pericial realizado por la División Rastros de la Policía Federal Argentina.

Esa conducta, como bien lo describe el juez de grado, resulta en principio constitutiva del delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso agravado por ser de los destinados a acreditar la identidad de las personas.

Adentrándonos en los agravios, la defensa expuso que no existe más que un elemento probatorio, y sumado a

ello cuestiona la validez de la pericia efectuada por la División Rastros de la Policía Federal Argentina debido a que no existe una similitud del 99.99 entre las huellas aportadas y la del imputado, por lo que concluye que no pueden confirmarse los hechos en forma imparcial y objetiva.

Con relación a ello, surge de la documentación obrante en estos autos, aportada por la firma Frávega, presentada en la compra del televisor Led de 40″ y el crédito de 12 cuotas para su pago, que el DNI utilizado estaba adulterado, contenía una foto del imputado inserta en reemplazo de la de su titular. A su vez, la huella dactilar tomada en ese momento coincide con la suya.

Tal situación puede constatarse de la fotocopia del DNI tipo libreta obrante a fs. 24 y la foto tomada al momento de adquirir el crédito prendario a fs. 45.

También, del informe pericial N° 432/2.015, obrante a fs. 39/44 de las actuaciones «causa digitalizada» agregada con fecha 2 de julio de 2025, surge en forma categórica e indubitable que existe correspondencia entre las huellas dactilares registradas en la planilla de listado de clientes registrados en casa central Frávega -a nombre de N. B.- con la impronta digital a nombre de A. E.

A.del formulario de solicitud de pasaporte -id v2333 – v3222 – obrante en el legajo de identidad serie «ctl» (c.i.) n° 16.208.716.

Por otra parte, corresponde tratar el agravio respecto a la posible prescripción de la acción penal y la nulidad del acta de la audiencia indagatoria celebrada.

Al respecto, la defensa indicó que ha transcurrido desde la consumación del segundo hecho (17.07.2013) a la fecha, más del tiempo máximo de pena establecido por el delito de estafa por el cual fue procesado A.

También, señaló en oportunidad de la audiencia del art. 454 CPPN, que en la confección del acta de la audiencia indagatoria, como en la resolución que dictó el procesamiento de su representado, el juez de grado calificó la conducta como estafa pero citó el art 272 CP, por lo que no corresponde tener como válida la referida acta de

declaración indagatoria, por contener vicios de fondo y de forma, que la hacen anulable.

En este marco, debemos recordar que la regla general es la validez de los actos, y que las nulidades son remedios procesales de excepción, que se orientan como regla general a ser aplicadas en sentido restrictivo, intentando privilegiar la estabilidad de los actos jurisdiccionales, siempre que no provoquen la violación de normas constitucionales.

Sentado lo anterior, es dable mencionar, que el error material aludido, no fue cuestionado en ocasión de recurrir la resolución motivo de apelación. Sin perjuicio de ello de la lectura de la plataforma fáctica surge claramente el delito en reproche.

En ese orden de ideas, obra a fs. 172/173 el primer llamado a indagatoria, donde el magistrado interviniente en la parte dispositiva dice: «I. Fijar audiencia para el día 10 de diciembre de 2019, a las 10:00 horas, a fin de que A. E. A., titular del DNI No 22.000.222, domiciliado en calle G. A.n° 1111, de la localidad de Quilmes Oeste, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, comparezca ante quien suscribe, con el objeto de prestar declaración a tenor de lo establecido en el artículo 294 del C.P.P.N., en orden al delito con adecuación típica en los artículos 172, art. 296, en función del artículo 292, segunda parte, y art. 55 del Código Penal de la Nación». -la negrita nos pertenece-.

Por lo que, más allá de existir un error material reflejado en la consignación el art. 272 en lugar del art.

172, entendemos que surge claramente el delito en reproche tal como el juez de grado lo describe: «Los hechos descriptos califican en el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso agravado por ser de los destinados a acreditar la identidad de las personas». Por lo que el agravio de nulidad del acto interruptivo del llamado a indagatoria no ha de prosperar.

De modo que, tomando en cuenta la fecha del primer llamado a indagatoria (10 de diciembre de 2019) y la pena establecida en el art. 296 en función del artículo 292, segunda parte (máximo de ocho años de prisión), no han transcurrido todavía el plazo que, en este caso, establece

el código de fondo para que opere la prescripción de la acción (art. 62 inc. del CP).

VIII. En definitiva, lo expuesto por la defensa no alcanza a conmover la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia, la cual es el resultado de un razonamiento lógico derivado de los elementos probatorios recabados en la pesquisa y del derecho aplicable al caso.

Finalmente, con relación al monto del embargo debe señalarse que dicha medida es de naturaleza cautelar, ya que sólo está dirigida a garantizar el cumplimiento de un eventual pago de las costas, resultando accesoria del dictado del auto de procesamiento. En base a ello, la suma dispuesta resulta razonable, y se ajusta a las pautas previstas por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Cesar Álvarez – Jorge Eduardo Di Lorenzo.

Jueces de Cámara.

Ante mí,

Andrés Salazar Lea Plaza – Secretario de Cámara

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