#Fallos Indemnización adicional de pago único: Si el trabajador laboraba on line, y el accidente ocurrió cuando se dirigía a las oficinas del empleador, la indemnización del art. 3º de la Ley 26.773 es procedente

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Partes: Lavalle Krizaj Nicolás c/ Prevención ART S.A. s/ recurso ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 7 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156383-AR|MJJ156383|MJJ156383

Si el trabajador laboraba on line, y el accidente ocurrió cuando se dirigía a las oficinas del empleador a llevar documentos, procede aplicar la indemnización prevista en el art. 3º de la Ley 26.773.

Sumario:
1.-Es procedente aplicar la indemnización prevista en el art. 3º de la Ley 26.773 pues en el caso y, en atención a la modalidad de trabajo del actor ‘on line’, cabe concluir que el accidente de marras -accidente de tránsito sufrido mientras llevaba documentación a las oficinas del empleador- ocurrió mientras el dependiente se encontraba a disposición del empleador.

2.-Si el trabajador laboraba ‘on line’, el accidente ocurrido cuando se dirigía a las oficinas del empleador a llevar documentos, debe ser cubierto por la ART.

3.-Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

4.-El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional; en tal contexto, se juzga que el accidente que sufrió la actora (caída de la moto), que le reportó limitaciones funcionales (miembros superiores e inferiores), no permite vislumbrar una alteración a nivel psíquico, que guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que entrañe una significativa descompensación, que perturbe su integración al medio social.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de las partes demandada y actora, de fechas 01/02/2025 y 08/02/2025, respectivamente, contra la sentencia que resuelve modificar la resolución dictada por la Comisión Médica Nro. 10.

II.- A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el demandante manifiesta que, normalmente realiza tareas en su domicilio (trabajo online) y que el día 12/06/2023, ante el requerimiento de su empleador, tuvo que llevar un documento a la oficina de éste, se dirigía en su motocicleta y es embestido por un automóvil, ante el impacto cae al asfalto. La caída le ocasiona lesiones en hombro, ambas muñecas y manos, rodillas y tobillos.

Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la parte actora, como consecuencia del accidente sufrido el día 12/06/2023, no presenta incapacidad laboral. A raíz de ello, interpuso recurso de apelación contra dicha disposición (cfr. Expediente Administrativa SRT nro. 556746/23 – DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD).

El perito médico sorteado en grado informa que: «.Atento el resultado de la anamnesis, visto los exámenes complementarios integrados en autos y antecedentes médicos legales obrantes en ellos, estima que el actor presenta una INCAPACIDAD PSICOFISICA PARCIAL Y PERMANENTE del orden del 28,4 % según el Baremo de la Ley de Riesgos de Trabajo, reglado por Decreto Nro.659/96 y cctes.: – CERVICALGIA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL (4%) OMALGIA DERECHA CON MOTILIDAD DISMINUIDA (5%) – SINDROME MENISCAL DERECHO CON SIGNOS OBJETIVOS (6%) – SECUELA DE ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO CON ALTERACIÓN EN LA MOVILIDAD (4%) – R.V.A.N. GRADO I-II PREDOMINIO DEPRESIVO (5%); PONDERACION (4,4%).» (cfr informe pericial y aclaraciones, de fechas 26/11/2024 y 18/12/2024, respectivamente).

La sentenciante de grado recepta las mencionadas conclusiones y determina que el actor, incluidos los factores de ponderación, padece una incapacidad del 28.4% de la t.o.

III.- PREVENCION ART S.A. se agravia porque la señora Jueza de grado valora las conclusiones vertidas por el experto designado en autos diagnostica al actor apartándose del dictamen de Comisión médica obrante de autos y por el IBM aplicado. Además, apela las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por altas.

a).- En primer término cabe señalar que, el actor promovió la presente demanda por su insatisfacción ante determinación de su incapacidad laboral (0%) en sede administrativa, por lo deviene inoficioso comparar lo actuado ante la Comisión Médica, cuando en la especie el tema se debate ante su juez natural, en un proceso judicial y de conocimiento amplio.

Zanjada la cuestión, en cuanto a la incapacidad física, el dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico y en estudios complementarios. Los argumentos que ofrece la aseguradora, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo el perito médico en su informe, plasmadas en las consideraciones medico legales, las cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados. La apelante se ha limitado a discrepar de lo informado, con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de lo dictaminado.No demuestra, como era su carga, que la pericia, a la que remitió la sentenciante de grado, contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

Desde esa perspectiva, toda vez que no se oponen al informe pericial médico argumentos científicos y técnicos bien fundados, habré de reconocerle valor probatorio, ya que sólo puede ser enervado por motivadas razones científicas y no por una mera opinión de índole subjetiva (artículos 377, 386, 477 CPCCN, articulo 116 L.O.).

En cuanto a la dolencia psicológica resulta oportuno, recordar que el Decreto 659/96 dice que «las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post Traumáticas, Delirios Crónicos Orgánicos, etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV).

Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.» En el caso, el galeno determinó que el actor presentaría un RVAN grado I-II, que lo incapacita un 5%.

Sentado lo anterior y, como ya he señalado, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. A mi entender, el accidente que sufrió la actora (caída de la moto), que le reportó limitaciones funcionales (miembros superiores e inferiores), no permite vislumbrar una alteración a nivel psíquico, que guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que entrañe una significativa descompensación, que perturbe su integración al medio social.

Por lo expuesto, cabe revisar lo resuelto en grado sobre el particular (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil, actual artículo 766 C.C.C.N.).

En este marco, sugiero retraerla y fijar la incapacidad total en el 21,28% de la t.o., más los factores de ponderación determinados por el perito médico (conf. arg. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

b).- En cuanto al IBM. La Señora Jueza de grado, a los fines indemnizatorios, toma como I.B.M. de $1.479.928,11.- actualizado Al 27/12/2024.

Sin embargo, el método aplicado no se ajusta a las pautas fijadas por la ley 27.348, que modificó el artículo 12 de la ley original y, por ende, el modo de su cálculo.Por ello, de acuerdo a las pautas fijadas por la citada norma, estaré al cálculo que efectúo en este acto, a través de la aplicación de la CNAT – Oficina de Informática y planilla de AFIP -aportes en línea- (ver planilla digitalizada a fs.53), que arroja un IBM de $612.644,77.- conforme el siguiente detalle:

En consecuencia, corresponde determinar IBM (Ingreso base mensual) en $612.644,77 ($7.351.737,24 / 12 períodos).

IV.- La parte actora cuestiona la falta de aplicación de la indemnización prevista en el artículo 3º de la Ley 26.773.

En este caso y, en atención a la modalidad de trabajo del actor «on line», resulta procedente el adicional en cuestión, toda vez que el accidente de marras ocurrió mientras el dependiente se encontraba a disposición del empleador.

Solo a mayor abundamiento, adviértase que la Comisión Médica Jurisdiccional, al dictaminar, hace referencia a la naturaleza del accidente e indica que: «.considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17.» (cfr folio 76 del Expediente Admistrativo).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado.

V.- En atención a lo propuestos en los considerandos anteriores, sugiero recalcular el monto de condena, teniendo en cuenta los siguientes guarismos:$612.644,77 x 53 x 21,28% x 65 / 32, que arroja un total de $14.035.232,20.-, suma que resulta superior al monto mínimo previsto por Res SRT N° 12/2023.

Además, corresponde adicionar la indemnización del 20% incorporada en el artículo 3° de la Ley 26.773, que asciende a la suma de $2.807.046,44.-.

Por lo que el capital de condena se determina en la suma de $16.842.278,64.-, que llevara los intereses dispuestos en grado, a partir de la fecha del siniestro (12/06/2023), de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: «Ibarra Braian German (1253) c/ Provincia Braian German (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial» (Expte. 14595/2016), del 07/10/20191.

VI.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 C.P.C.C.N. corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, tornándose innecesario dar tratamiento a los recursos introducidos en su relación.

VII.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije su importe en la suma de $16.842.278,64.-, que llevara los intereses dispuestos en grado a partir del 12/06/2023; se impongan las costas de grado a la parte demandada, por haber resultado vencida en lo principal (artículo 68, C.P.C.C.N); se regulen los honorarios (por las tareas efectuada s en sede administrativa y judicial) a los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora en (.) UMAs equivalente a la suma de $(.), de la ART demandada en (.) UMAs equivalente a la suma de $(.) y al perito médico en (.) UMAs equivalente a la suma de $(.), de conformidad con el valor dispuesto en la Res. SGA nro. 1236/2025 que asciende a $(.) y serán ajustados en su oportunidad, de acuerdo a lo normado en el artículo 5l de la Ley 27.423, de corresponder (cfr. artículos 16, 21, 22, 29 y c.c.de la ley 27.423); se impongan las costas de Alzada en el orden causado (artículo 68 in fine del C.P.C.C.N.) y se fijen los emolumentos de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículo 30 Ley 27423).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $16.842.278,64.-, que llevara los intereses dispuestos en grado a partir del 12/06/2023; 2) Imponer las costas de grado a la parte demandada; 3) Regular los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora en (.) UMAs equivalente a la suma de $(.), de la ART demandada en (.) UMAs equivalente a la suma de $(.) y al perito médico en (.) UMAs equivalente a la suma de $(.); 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 5) Fijar los emolumentos de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

07-07.02

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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