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Partes: I. N. O. y otros s/ infracción Ley 23.737
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 8 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156639-AR|MJJ156639|MJJ156639
Voces: ENCUBRIMIENTO – ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR ÁNIMO DE LUCRO – TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
La imputada no puede ser eximida de responsabilidad por haber encubierto a su pareja toda vez que con sus acciones ayudó a los autores del ilícito actuando con ánimo de lucro.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la imputada por el delito de encubrimiento agravado, pro su comisión con ánimo de lucro, en la modalidad de recepción de cosas provenientes de un ilícito, en carácter de autora, pues su pertenencia a la organización y su modus operandi, permite afirmar que no solo tuvo conocimiento y voluntad de realizar junto a su pareja el transporte del estupefaciente, sino que, por las circunstancias detalladas, sabía que la carga fue sustraída de un Juzgado por los otros miembros, habiendo ejecutado la maniobra a sabiendas del beneficio económico que obtendría cuando la droga llegare a su destino, habiendo colaborado activamente recibiendo el estupefaciente proveniente de un delito, siendo importante recalcar que no existe exención de responsabilidad criminal por el hecho de tratarse la persona que encubrió a un pariente cercano (en este caso la pareja) en virtud de lo establecido por el art. 277 en su inc. 4° in fine, toda vez que con sus acciones ayudó a los autores del ilícito actuando con ánimo de lucro.
2.-Si los acusados actuaron en forma coordinada, con uno de ellos a la cabeza, quien estuvo detrás de la sustracción de la droga, siendo protagonista absoluto de su entrega y luego controlando esa carga, para que llegara a destino, profiriendo instrucciones, coordinando con sus consortes de causa, proveyendo la logística (vehículos, teléfonos), por lo cual corresponde calificar su intervención como partícipe necesario por su cooperación esencial e indispensable para que el delito se cometa, pero sin tener el dominio.
Fallo:
AUTOS Y VISTOS: En la Ciudad de Salta, a los ocho días del mes de julio de 2025, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N°1, integrado por los Doctores Mario Marcelo Juárez Almaraz, Marta Liliana Snopek y María Alejandra Cataldi -quien preside el trámite-, con la asistencia del Secretario del Tribunal, Dr. Cristian R. Bavio, para dictar sentencia en esta causa N° FSA 37630/2018/TO1 caratulada «I., N. O.; A., C. D.; R., S. J.; V., C. S. s/INFRACCION LEY 23.737», seguida a S. J. R., DNI N°. 33.378.909, de nacionalidad argentina, estado civil soltera, nacida el 09/01/1988, hija de Yolanda Noemí Corro y Arturo Rodríguez (v), de oficio empleada de comercio, con domicilio en la calle Pringles N° 698 Barrio Patrón Costas de Orán, provincia de Salta y a N. O. I., DNI N° 24.654.436, de nacionalidad argentino, nacido el 19/05/1975, de apodo o alias «Beto», estado civil en concubinato, hijo de Hilda Tordoya y Santiago Enrique Inclán, de oficio comerciante, con domicilio en la manzana 4 B casa 14 Barrio Juventud Unidad de la ciudad de Orán, provincia de Salta, por los delitos de «Transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas», previsto en los artículos 5 inc ‘c’ y 11 inc ‘c’ de la ley 23.737 (Hecho 1), «Robo agravado por perforación o fractura de pared, puerta de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas en concurso ideal con el delito de sustracción de elementos destinados a servir de prueba ante una autoridad competente», y » encubrimiento agravado por su comisión con ánimo de lucro en la modalidad de receptación de cosas provenientes de un ilícito», previsto en el artículo 277 inc. ‘c’ y apartado 3° inc.‘b’ del Código Penal.
Intervienen como partes en la causa la Doctora Soledad Cabezas, Auxiliar Fiscal, y los Doctores Juan Diego Herrera y Cesar Caro Colomo, en su carácter de abogados defensores de Rodríguez e Inclán, respectivamente, y; RESULTA
Las partes que intervienen en esta causa, por el Ministerio Público Fiscal -representado en su oportunidad por el Señor Fiscal General, Dr. C. Martin Amad, y los defensores de los imputados, Doctores Herrera y Caro Colomo, acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de los causantes a quienes se conocieron en la audiencia del artículo 431 bis inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, llevada a cabo el día miércoles 25 de junio del año en curso.
En la señalada audiencia la Sra. Auxiliar Fiscal, Dra. Soledad Cabezas, pidió la pena y los imputados prestaron conformidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en los acuerdos de juicio abreviado (ver fojas 4902/4904 y 4908/4910).
Y CONSIDERANDO
Primero. La conducta atribuida.
Del requerimiento de elevación a juicio (obrante a fojas 357/359) y conforme lo expresó la Sra. Auxiliar Fiscal en la audiencia de visu, tanto Inclán como Rodríguez estuvieron involucrados en un transporte de estupefacientes cuya droga había sido previamente sustraída del depósito del Juzgado Federal de Orán.
El hecho ocurrió el día 14 de diciembre del año 2018, cuando en el marco de un procedimiento de control vehicular resultó el hallazgo de la sustancia ilícita.
Se trató de un operativo público de prevención realizado por personal de la División Antidrogas de Orán de la Policía Federal, sobre la Ruta Nacional Nº 50, a la altura del km 1205, en la localidad de Hipólito Irigoyen de la provincia de Salta. Se detuvo la marcha de un automóvil marca Volkswagen Fox, dominio JJG-449, conducido por Mario Amílcar Valenzuela -gendarme- junto a la señora S. J. R.y su hijo un menor de 9 años de edad, procediéndose al hallazgo y secuestro de un total de treinta y siete (37) paquetes de cocaína con un peso neto de 36.464,69 gramos, encontrados en el interior de dos mochilas, en una caja de cartón y dentro de la cartera que la nombrada llevaba consigo entre sus piernas.
Por el hecho investigado en esa causa, el imputado Mario Amílcar Valenzuela fue condenado -en fecha 18 de mayo de 2021- en el marco del expediente FSA 37.326/2018 por el Tribunal Oral Federal de Salta N°2, a la pena de 6 años de prisión por el delito de «transporte de estupefacientes agravado por su condición de funcionario público, en concurso real con robo agravado» (arts. 5 inc. «c» y 11 inc. «d» de la ley 23.737 y arts. 164 y 167 bis del C.P.). En lo que respecta a S. Rodríguez, quien se encontraba con falta de mérito, se ordenó extraer testimonios del expediente FSA 37.326/2018, para continuar la investigación relativa a su intervención. De allí, su actual situación en estos actuados.
En relación a la situación concreta de N. O. Inclán y su participación en los hechos objeto de esta causa, la señora Auxiliar Fiscal señaló que a partir de los acuerdos de colaboración celebrados con Valenzuela, la investigación viró hacia Inclán y otras personas, pudiéndose obtener mayor información que dio cuenta de la existencia de una organización liderada por el nombrado, y explicó que los paquetes de droga -después de su sustracción del depósito del Juzgado- le fueron entregados por el causante a Valenzuela, para su traslado junto a Rodríguez.
Explicó que Inclán se encargaba de conseguir la droga, de dar las directivas y órdenes, lo que se advirtió de los mensajes de los celulares que fueron oportunamente peritados y del allanamiento que se realizó en el Bar Kairos, de propiedad del imputado.Destacó que en ese bar se encontraron vehículos relacionados a otras investigaciones, otros procedimientos y además copias de DNI y recibos de sueldos de personal de Gendarmería, indicando la situación de gendarme de Valenzuela. Hizo referencia a los mensajes encontrados en el teléfono de Valenzuela comunicándose con Inclán, y recibiendo sus órdenes. Agregó que en el allanamiento de la casa de Paula Romero -expareja del señor Inclán- se encontró un boleto de compraventa correspondiente a otro vehículo, el Vehículo KGR161, que a la postre de la investigación, y a través de aquellos mensajes, se pudo determinar que ese día que transportó Valenzuela, oficiaba de puntero, surgiendo del documento -en carácter de comprador- el nombre de Inclán.
Con respecto a S. J. R., recordó su participación en el hecho del transporte, como acompañante de Valenzuela en el vehículo en que fue hallado el estupefaciente. Agregó que de las tareas investigativas, logró conocerse que la droga tenía como destino la localidad de Palpalá en la provincia de Jujuy, donde la iba a recibir un tal C. Liquitay.
Lo hasta aquí expuesto se encuentra suficientemente probado en autos por:
1.- Copias de los Acuerdos de colaboración reservados en Secretaría (cfr. fs.
8); de fs. 5/7, 19, 273/274 y 1896/1898.
2.- Informes de fs.10/14, 25, 33/37, 38, 53/57, 77/82, 87, 94/95, 111/112, 161/163, 204/206, 207/212, 254/258, 266/271, 275/279, 283/299, 304/314, 317/319,
323/347, 349/355, 358/372, 374/379, 381/387, 389/400, 401/404, 405/407, 420/428,
430/435, 440, 444, 449/455, 457, 459/461, 463/467, 493/496, 503, 505/516, 524/527,
528/536, 540/556, 560/568, 572/599, 697/719, 731/780, 786/792, 795/812, 813/815,
816/822, 823/824, 845/851, 852/858, 1912/1916, 1990/1996, 2017/2033, 2034/2040,
2041/2058, 2085/2087, 2088/2091, 2093/2094, 2690/2692, 3050/3054, 4091/4100,
4116/4117, 4161 y 4162/4163.
3.- Anexos fotográficos de fs. 39/44, 164, 2168/2170, 2187/2193, 2210/2212, 2223/2225, 2246/2254, 2271/2277, 2290/2295, 2311/2312, 2341/2342, 2354,
2367/2368, 2384/2385 y 2519/2521.
4.- Órdenes de intervenciones telefónicas de fs. 72, 88, 170, 222, 240, 413, 518, 605, 616, 726, 827, 859, 1923, 2064/2067 y 2076.
5.- Informes migratorios de fs. 96/108, 2008/2009 y 2011/2015.
6.- Notas periodísticas de fs. 176/193 y 437.
7.- Análisis de información de fs. 225/237.
8.- Informe técnico de fs. 468/473.
9.- Informes de AMX ARGENTINA SA (CLARO) de fs. 480/490.
10.- Desgrabaciones telefónicas de fs. 876/901 y 905/1051.
11.- Testimonios de fs. 630/695.
12.- Sumario 1352-71-000.002/2020, de fs. 1055/1856.
13.- Sumario 1352-71-000.009/2020, de fs. 1857/1891.
14.- Orden de allanamiento de fs. 2097/2106.
15.- Informes de reincidencias de fs. 2146, 2147, 2148, 2150 y 2509.
16.- Actas de allanamientos de fs. 2156/2159, 2175/2178, 2198/2202, 2217/2219, 2235/2237, 2264/2267, 2281/2283, 2299/2302, 2318/2321, 2348/2349,
2361/2363, 2372/2375 y 2512/2514.
17.- Actas de secuestro de fs. 2160/2161, 2227/2230, 2240 y 2241/2242.
18.- Croquis de fs.2162/2163, 2181, 2209, 2220, 2243, 2270, 2289, 2306, 2322, 2350, 2364 y 2376.
19.- Informes ambientales de fs. 2183, 2184, 2305 y 2355.
20.- Informes psicológicos y psiquiátricos de fs. 2676, 2679 y 3001.
21.- Informe técnico pericial de fs. 3022/3044, 3280/3297 y, los soportes digitales reservados en secretaría.
22.- Informes de análisis de fs. 3183/3186, 3188/3219, 3220/3222, 3224/3227, 3228/3231, 3232/3234, 3235/3237, 3238/3242, 3243/3245 y 3247/3269.
23.- Informe patrimonial y financiero de fs. 3955/3963 y 3971/3972.
24.- Informe técnico n° 1604/18 de fs. 4165/4166.
25.- Acta de recolección de datos de fs. 4168.
26.- Pericia dactiloscópica de fs. 4206/4212.
27.- Constancias digitales incorporadas al sistema.
28.- Soportes digitales y documentación reservados en secretaría.
29.- Declaraciones en sede judicial conforme surge de actas de fojas 3092/3116, 3154/3158, 3160/3162.
Cabe agregar las constancias de los Expedientes FSA n° 37326/2018 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Salta; FSA n° 12175/2016, caratulado «Relevamiento de los elementos existentes en los depósitos del Juzgado Federal de Orán»; FSA n° 36456/2018, caratulado «Denuncia del Dr. Juan M.Puig s/Hecho a determinar»; FSA n° 12175/2016, incidente n° 9, caratulado «NN:
Relevamiento de Anexos «A» y «B» del garaje s/Actuaciones Complementarias»; y, FSA n° 52001196/2011, caratulado «Maggi, Luis Francisco s/Infracción ley 23.737».
Por todo ello, surge que no hay en la causa elementos que desvirtúen lo hasta aquí expuesto.
En efecto, a partir de las declaraciones brindadas por el colaborador Mario Amílcar Valenzuela, se fueron corroborando y acreditando a lo largo de la investigación, la participación y responsabilidad de Inclán y Rodríguez en los hechos ilícitos que se les enrostra.
Conforme las constancias de autos se llevaron adelante una batería de tareas de gabinete y de campo, existiendo además, un cúmulo de intervenciones telefónicas (realizadas en un primer momento por la División Antidrogas «Orán» de la PFA) mediante las cuales se tomó conocimiento de que N. Inclán (alias Beto) posee un bar Karaoke – Pub, llamado ‘KAIROS’ y varias propiedades que, salvo su domicilio, estarían a nombre de otras personas. Que el nombrado mantuvo contacto con , como persona de su confianza, Samanta Rodríguez para efectuar el almacenamiento y transporte de sustancias estupefacientes. Surgieron los nombres de otros partícipes, pudiéndose advertir la colaboración de miembros de las fuerzas de seguridad para llevar consigo el traslado de la mercadería ilícita, como fue el caso de Valenzuela. Ello con el fin de evitar ser requisados o inspeccionados en los controles policiales de ruta, valiéndose precisamente de su condición de funcionarios públicos, además de plantar como medidas de seguridad dos o más vehículos para que actúen como ‘puntas’ y alerten toda sospecha de peligro en el transporte de estupefacientes.
Igualmente, merced a la intervención a la División Reunión y Análisis de la Información (DRAI) de Orán de la Policía de Salta, se incorporaron a la causa una serie de tareas investigativas y desgravaciones de intervenciones telefónicas de los principales investigados (fs.215/221, 225/239, 505/517, 539/601, 612/615, 731/782, 794/826, 845/858, 1905/1919, 1941/1946, 1977/1987 y 2001/02) de las que surgen suficientes elementos indiciarios que dan cuenta de la actividad de narcotráfico desarrollada por los acusados.
Además, se cuenta con evidencia digital que prueba el encuentro entre Inclán y Valenzuela -previo al hecho del trasporte del día 14/12/2018- tal como lo explicó este último, ocurrido en las instalaciones del estacionamiento del supermercado Comodín de la localidad de Orán.
La materialidad del hecho se encuentra suficientemente acreditada a través de los elementos probatorios incorporados a la causa, en especial la forma flagrante en que fueron sorprendidos Valenzuela y Rodríguez, circunstancia indiscutible y sellada, conforme la sentencia recaída en contra de aquél.
Lo que se presentó como un transporte de estupefacientes terminó evidenciando un ilícito anterior que, merced a las declaraciones del colaborador y las tareas de investigación desplegadas mas tarde, traslucieron la clara participación de N. O. Inclán y de S. Rodríguez, pudiéndose esclarecer los movimientos previos al procedimiento, que integran la misma unidad de acción de transportar el estupefaciente, advirtiéndose en la especie la responsabilidad penal de los nombrados en la maniobra criminal.
En la cadena de transporte y en base a las pruebas que se acaban se señalar, se pudo establecer que se reunió N. O. Inclán el mismo día del procedimiento con Mario Valenzuela en el estacionamiento del supermercado «Comodín» de la localidad de Oran, quien subió al vehículo VW Vento con dominio KGR-161 -que era utilizado por Inclán-, ocasión en la que se le mostró la mercadería que debía transportar junto a Rodríguez, y que anteriormente habían sido sustraídos del Juzgado Federal de Orán.
Con respecto a S. J. R. no caben dudas que también obró con pleno conocimiento de la ilicitud de su accionar y de la sustancia que trasladaba.Tampoco desconocía el origen de la misma.
Por las tareas investigativas y el análisis de los teléfonos celulares secuestrados, quedó clara la vinculación entre Rodríguez y Valenzuela, como así también la conexión de esta última con N. O. Inclán.
En conclusión, el estupefaciente, previamente sustraído del depósito N° 1 del Juzgado Federal de Oran, fue entregado a N. Inclán, y por su intermedio a Mario Valenzuela encomendándole su traslado hacia la localidad de Palpalá, empresa que debía realizar con S. J. R.
Que, del cotejo del relato fáctico, basado en las pruebas producidas en la instrucción, ha quedado demostrada la materialidad de los hechos típicos y antijurídicos objeto del proceso descripto en la acusación, respetándose el principio de congruencia entre los hechos atribuidos a los imputados en su indagatoria con el auto de procesamiento, y con el requerimiento de elevación a juicio.
Los extremos fácticos se encuentran acreditados con los informes labrados por la prevención y consignados ut supra, pericias telefónicas incorporadas en la causa y con toda la prueba documental; como, asimismo, con las constancias y material probatorio del expediente que tramitó en el Tribunal Oral Federal de Salta N°2 N° FSA 37326/2018/TO1, ofrecidos como prueba en este proceso.
Que, con las pruebas precitadas, debidamente meritadas, sin que se observen vicios que permitan desacreditarlas, producidas en la etapa instructora, además de probarse los hechos materiales del proceso, se acreditó la participación y responsabilidad de los procesados, resultando verosímil y eficiente para tener la certeza del reproche.
Por otra parte, se tiene presente el reconocimiento y conformidad que manifestaron los acusados sobre la existencia de los hechos delictivos, su participación en los mismos, su responsabilidad criminal, la calificación legal y las sanciones solicitadas, conforme surge de la audiencia celebrada el pasado 25 de junio, por la que ratificaron los extremos referidos.
En razón de todo lo expuesto, cabe tener por acreditada la materialidad de los hechos investigados en lo que respecta al robo del estupefaciente del Depósito 1 del Juzgado Federal de Orán y su posterior traslado, conforme el reconocimiento que tanto N. O. Inclán como S. J. R. manifestaron en cuanto a su participación y responsabilidad.
Segundo. Calificación legal Del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal, surge que N. O. Inclán debe responder como partícipe necesario del delito de «Transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas», previsto en los artículos 5 inc. ‘c’ y 11 inc.
‘c’ de la ley 23.737 (Hecho 1) y como coautor del delito de «Robo agravado por perforación o fractura de pared, puerta de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas en concurso ideal con el delito de sustracción de elementos destinados a servir de prueba ante una autoridad competente», previsto en los artículos 164, 167 inc. 3° y 255 del Código Penal (Hecho 2). En el marco de la audiencia de visu, la Dra. Cabezas, aclaró que debía responder como partícipe necesario con respecto a los hechos imputados, lo que se tuvo presente en esa oportunidad, y se tiene en cuenta ahora.
En cuanto a S. J. R., de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio, debe responder como coautora del delito de «Transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas», previsto en los artículos 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737 (Hecho 1) y en carácter de autora por el delito de «encubrimiento agravado por su comisión con ánimo de lucro en la modalidad de receptación de cosas provenientes de un ilícito», previsto en el artículo 277 inc. 1° apartado ‘c’ e inc. 3° apartado ‘b’ del Código Penal.Ambos concurren materialmente como se analizará a continuación.
Del transporte de estupefacientes agravado por la intervención de mas de tres personas Considera el Tribunal que dicha calificación es la más adecuada a las circunstancias fácticas planteadas, ya que quedó demostrado en forma indubitada las conductas de cada uno de los acusados.
Hay que recordar que se trata de un transporte precedido de un robo, ejecutado en el marco de un plan criminal, por un grupo de personas, liderado por Inclán.
Rodríguez y su pareja, trasladaron más de 30 kilos de cocaína ocultos en el vehículo que conducía Valenzuela, quedando acreditado fehacientemente con ello el transporte de estupefacientes dentro del territorio argentino, con lo que la calificación legal escogida aparece ajustada a derecho. Adelantamos que conforme el acuerdo arribado entre las partes, deberán responder por ello, en el caso de Inclán, como participe primario, y en el caso de Rodríguez como coautora, hecho que se encuentra agravado por el número de personas intervinientes.
En este sentido, se ha sostenido que: «El delito de transporte de estupefacientes se agota por la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo, ya que no requiere, como elemento ultraintencional o elemento subjetivo distinto del dolo, la intención de comercialización del material ilícito transportado, o la acreditación de que quien transporta lo hace con la intención de participar de una cadena de tráfico de dichas sustancias. El delito de transporte de estupefacientes se consuma con el mero hecho de transportar la droga, sin que sea preciso que ella llegue a destino.» (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, «Zeni, Cristian Maximiliano s/ Recurso de Casación», Causa Nº 8715, Registro Nº 13979.4, 04-10-2.010).
Por otra parte, en el caso de autos, y como ya se anticipara, el ilícito de transporte de estupefacientes del art. 5° inc. «c» de la ley 23.737, se encuentra calificado por la existencia de la agravante contenida en el art. 11 inc.»c» de la citada ley, en virtud de la intervención de tres o más personas organizadas para cometer el delito.
El tráfico ilícito es una de las modalidades en que se manifiesta el crimen organizado, y como tal requiere del concurso de varias personas para colocar la droga desde los lugares de fabricación hasta los centros de consumo, por ello el legislador tuvo en miras agravar las penas si en los hechos de tráfico intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos. La referencia a la organización apunta al establecimiento o reforma de algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuadas, como también, a la disposición y preparación de un conjunto de personas, con los elementos apropiados, para lograr un fin determinado.
En este caso, los acusados actuaron en forma coordinada, con Inclán a la cabeza, quien estuvo detrás de la sustracción de la droga, siendo protagonista absoluto de su entrega y luego controlando esa carga, para que llegara a destino.
Profería instrucciones, coordinaba con sus consortes de causa, era proveedor de la logística (vehículos, teléfonos), de allí que corresponde calificar su intervención como partícipe necesario por su cooperación esencial e indispensable para que el delito se cometa, pero sin tener el dominio.
Por su parte, intervino en S. J. R. forma directa, como protagonista del traslado acompañando a quien conducía el vehículo para ejecutar el transporte.En este caso la coautoría de la encartada luce incontrastable.
En la presente causa ha sido puesto al descubierto el accionar de varias personas que actuaron en forma coordinada, para trasladar el estupefaciente, utilizando el «modus operandi» que consistía en la ocultación de los paquetes conteniendo el tóxico secuestrado en dos mochilas (que estaban en los asientos traseros), en una caja de cartón (en el suelo de la parte trasera) y dentro de una cartera roja que Rodríguez llevaba entre sus piernas en el sector del acompañante.
Con la participación de punteros e incluso de agentes de gendarmería (Valenzuela) con la finalidad de sortear los controles impuestos por las distintas fuerzas de seguridad hasta llegar a su destino final.
Lo expuesto demuestra acabadamente que existió entre los causantes una comunidad de acción y que no fueron casuales las comunicaciones telefónicas, la reunión en el estacionamiento del supermercado entre Inclán con Valenzuela, correspondiendo concluir, que existió indudablemente una coordinación y una cooperación, como así también, una confluencia de voluntades para perpetrar los hechos que se les endilgó, teniendo en cuenta que para la aplicación de la agravante en cuestión, no resulta necesario el conocimiento de la estructura jerárquica ni la función o el rol de cada uno de los intervinientes, sino un cierto grado de coordinación y, en definitiva, una mínima estructura asociativa que amplíe las posibilidades de asegurar la supervivencia del objeto criminal y la neutralización de la acción estatal, por lo que resultan N. O. Inclán partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (art. 5 inc. C) y 11 inc. C) de la ley 23737); y S. J. R., coautora del mismo hecho (art. 5 inc. C) y 11 inc. C) de la ley 23737), art. 45 del CP, en los dos casos.
La Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que «El agravante contenido en el art. 11, inc.»c», de la ley 23.737, releva el mayor grado de injusto que ostenta la actuación de tres o más personas que actúan en forma organizada pues tal accionar incrementa la eficacia de la maniobra delictiva. En otras palabras, la actividad desplegada en forma mancomunada para ejecutar alguna de las acciones reprimidas por la Ley 23.737, da fundamento a la agravante de mención en razón de la mayor capacidad de agresión al bien jurídico «salud pública» tutelado por la ley. He sostenido que para su aplicación será necesario que haya existido un previo acuerdo de voluntades en el que los roles de cada uno de los participantes haya sido preliminarmente definido, y que actúen según un plan determinado, a través del cual se asigne ese rol específico de modo tal que ese proyecto común pueda funcionar en el marco de una actuación coordinada, con división de roles y funciones que respondan a un mismo plan colectivo, constituyendo de tal modo un actuar (cfr. C.convergente encaminado al mismo fin. F.C.P. – SALA 4 FMZ 42809/2015/TO1/CFC2; voto del M. H. Borinsky, en lo pertinente y aplicable, en causas FPO93000026/2013/TO1/12/CFC2 «López, Martín Lorenzo s/recurso de casación», reg. nro. 1989/2015, rta.13/10/2015, FSM 685/2012/TO1/CFC6 «Villalba, Miguel Ángel y otros s/ recurso de casación», reg. nº2538/15.4, rta. 29/12/2015, entre otras).
Del encubrimiento En efecto, partiendo del transporte de estupefacientes desbaratado el 14 de diciembre de 2018, y conforme las pruebas colectadas en la instrucción, Rodríguez tuvo en sus manos la plena ejecución del hecho junto a Valenzuela, y sabia que la droga que se había conseguido provenía de un robo.
Ya se explicó que hay en la causa holgados elementos indiciarios que denotan el conocimiento de toda la situación por parte de Jeannette S.Rodríguez, quien además en aquella oportunidad era pareja del gendarme Valenzuela.
No caben dudas de que formaba parte de la organización liderada por Inclán, que recibió la droga sustraída del Juzgado Federal y la transportó junto a Valenzuela.
La prueba incorporada y ya analizada, corroboran su intervención y que obtenía ganancias de las maniobras delictivas que realizaban.
Del contenido del informe de los análisis de los teléfonos que les fueron secuestrados a los imputados el día procedimiento, se destacan dos conversaciones que mantuvo con Valenzuela. En la primera, ella le reclamó que cada vez que realizaban un viaje, él huía con toda la plata. En el segundo diálogo, donde ella se muestra preocupada por una publicación en internet en contra de Inclán que lo señala como narcotraficante, refieren que el nombrado le debía a ella tres meses juntos.
Esa pertenencia a la organización y su modus operandi, permite afirmar que la imputada no solo tuvo conocimiento y voluntad de realizar junto a su pareja el transporte del estupefaciente, sino que, por las circunstancias detalladas, sabía que la carga fue sustraída del Juzgado de Orán por los otros miembros, habiendo ejecutado la maniobra a sabiendas del beneficio económico que obtendría cuando la droga llegare a su destino, por lo que su conducta ilícita resultó configurativa de lo establecido en el artículo 277, inc. 1° apartado ‘c’ e inc.3° apartado ‘b’ del Código Penal.
Lo expuesto en cuanto colaboró activamente recibiendo el estupefaciente proveniente de un delito, configura el tipo de encubrimiento del artículo 277 del Código Penal en su inciso 1°, apartado c), siendo importante recalcar a su respecto que no existe exención de responsabilidad criminal por el hecho de tratarse la persona que encubrió a un pariente cercano (en este caso la pareja) en virtud de lo establecido por el artículo 277 en su inciso 4° in fine, toda vez que con sus acciones ayudó a los autores del ilícito actuando con ánimo de lucro.
Con respecto al bien jurídico protegido, el encubrimiento es un delito que perjudica la administración de justicia, impidiendo o perturbando su accionar en procura de la individualización de los autores y demás partícipes de un delito, o la recuperación de los objetos vinculados con el mismo.
Es un delito autónomo, aunque necesariamente conexo y consecutivo a otro hecho delictivo que debe preexistir como presupuesto o condición para la existencia del encubrimiento. Los encubridores, en consecuencia, no son partícipes del delito original, y desarrollan, sin previo acuerdo con la comisión de éste, acciones de auxilio posterior.
La existencia de un delito anterior resulta presupuesto imprescindible para la configuración del delito de encubrimiento. Y en este caso es claro que el accionar de Rodríguez resultó constitutiva del delito de encubrimiento por receptación doloso, agravado por el ánimo de lucro lo que se traduce en el propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja patrimonial, apreciable económicamente, independientemente de que el propósito se consiga o no (conf.Donna Edgardo Alberto ¨Derecho Penal, Parte Especial¨, t 1, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999)».
Con relación al aspecto subjetivo, y específicamente en el marco de estas actuaciones, el delito de encubrimiento requiere, por un lado, el conocimiento real de que la cosa obtenida (más de 36 kilos de cocaína) haya tenido un origen delictuoso, y, por otro lado, la voluntad de coadyuvar al autor o autores del delito precedente, mediante su accionar de receptar la cosa que se sabe proveniente de un ilícito anterior del cual no tomó parte, es decir, la ineludible presencia del dolo directo.
Lo anterior, se complementa, además en el caso en concreto, con la concurrencia del elemento subjetivo diferenciado del dolo, cual es la motivación de realizar el injusto típico de receptar los bienes provenientes del delito con el objeto de obtener un beneficio económico y/o patrimonial (ánimo de lucro) merced al transporte de aquel estupefaciente obtenido de forma delictiva, conforme se describió precedentemente. Probada esta situación, se considera incontrastable el hecho de que el estupefaciente que Rodríguez luego transportó lo fue con pleno conocimiento de su origen ilícito.
Por ello, cabe el encuadre descripto y su agravante, como autora penalmente responsable por el hecho del encubrimiento según lo dispuesto por el art. 277, inc. 1° ap. «c», e inc. 3° ap. «b», del C.P. y art. 45 del mismo cuerpo legal. En su caso, en concurso real con el hecho del transporte de estupefacientes, tratado en el acápite anterior.
Del robo agravado De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio y según las pruebas incorporadas, conforme el relato brindado por la Sra. Auxiliar Fiscal en la audiencia del pasado 25 de junio, quedó completamente corroborado el origen del estupefaciente que llevaban Valenzuela y Rodríguez hacia la localidad de Palpalá, en la provincia de Jujuy.
Fue sustraído del depósito del Juzgado Federal de Orán.Las características de los paquetes no dejaron lugar a la duda, como así también el faltante de los elementos relevados en el Juzgado, de todo lo cual se labraron las respectivas actas y actuaciones. Pertenecía a la reserva de prueba de la causa FSA 52001196/2011 caratulada «MAGGI Luis Francisco s/Infracción Ley 23.737», comprobándose con la inspección realizada el 19 de diciembre de 2018 la falta de las respectivas cajas donde se encontraban resguardados los 37 paquetes con el estupefaciente.
Asimismo, en esa oportunidad, el personal de ese Tribunal dejó constancia de las anomalías advertidas en el depósito violentado, como ser que se encontraba floja y desprendida la chapa que cubre el agujero de la cerradura, como también con raspaduras.
Aquí, lo relevante para vincular a los imputados fueron los dichos del colaborador, y el perfecto correlato que hay entre esa información y todos los elementos de prueba que aparecieron a lo largo de la investigación.
Una organización, con un líder claro a la cabeza, N. O. Inclán, y su vínculo directo con Valenzuela, poniendo en sus manos todo lo necesario para el transporte. Fundamentalmente, el vehículo y el estupefaciente, además de un celular y la compañía de . ya tenía en su poder la Rodríguez Inclán droga cuando se la mostró a Valenzuela, para lo cual contaba con la connivencia del personal de Gendarmería Nacional que prestaba servicio de guardia en esa dependencia. Hay importante prueba documental que revela esta circunstancia.
Por otro lado, la inspección ocular practicada por personal de la División Criminalística N° 2 determinó que la bisagra de la puerta del depósito en cuestión (N° 1) se encontraba violentada en la parte superior, medio e inferior.En esa dirección, toma relevancia, por ejemplo, la declaración testimonial del doctor PUIG -en esa oportunidad prosecretario del Juzgado- en la etapa de instrucción, acerca de las anomalías advertidas en la dependencia y la evidencia del daño ocasionado para poder ingresar al depósito.
Quedó probado que Inclán intervino junto a otras personas, habiendo actuado coordinadamente para la ejecución del plan común, para la sustracción de la droga que se encontraba resguardada en uno de los depósitos del Juzgado.
En base a todo lo indicado debe calificarse la conducta de N. O. Inclán como partícipe necesario del hecho constitutivo del delito de «robo agravado por perforación o fractura de pared, puerta de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas» (artículos 164 y 167 inc. 3 CP).
Es un tipo penal que requiere del uso de fuerza en las cosas, la conducta del agente se dirige a superar la resistencia que le opone la cosa misma u otros reparos relacionados con ella, con el fin de lograr el apoderamiento.
La fuerza puede estar expresada en cualquier acción que provoque una modificación permanente, y debe además, ser anormal, o sea, superior a la que realiza el legítimo tenedor cuando interactúa con la cosa. En esa inteligencia, de los extremos detallados en la plataforma fáctica y los elementos de prueba incorporados, se desprende que manipularon la puerta de acceso del depósito N° 1, para lo cual utilizaron una barreta para que cediera y luego con ese mismo elemento la volvieron a encajar.
En efecto, de lo expuesto, no solo se advierte el mecanismo que debieron emplear para acceder al interior del Depósito N° 1, sino además la gran logística desplegada para poder apoderarse de los 37 paquetes y saC.del ámbito de custodia de sus legítimos tenedores, habiendo para ello contado con la connivencia del personal de Gendarmería Nacional que se encargaba de la custodia del edificio del Juzgado Federal de Orán, la intervención de varias personas, el empleo de diferentes vehículos (uno para el transporte de la droga y otros dos que oficiarían como «campanas») y el manejo de distintos aparatos celulares.
El tipo penal mencionado atribuido a , concursa Inclán idealmente con el delito de «sustracción de elementos destinados a servir de prueba ante una autoridad competente», previsto en el artículo 255 del Código Penal, quedando subsumida en la normativa arriba analizada.
Por último, cabe señalar que no hay elementos en autos que indiquen que los causantes no tenían capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que N. O. I. y S. J. R., resultan penalmente responsables de los hechos ilícitos endilgados, merced a su respectivo grado de intervención y participación conforme el análisis desarrollado.
Tercero. La antijuridicidad.
No se ha invocado, ni se advierte, causal alguna que excepcionalmente desplace la contrariedad a derecho de las conductas enrostradas.
Cuarto. La pena La Sra. Auxiliar Fiscal solicitó que se condene al imputado N. a la pena de seis años y cuatro meses de prisión efectiva, O. Inclán y multa de 45 unidades fijas, todo ello por resultar responsable del delito de transporte, en calidad de partícipe necesario, previsto por los artículos 5 y 11, inciso «c» en ambos casos, y por el robo agravado y el concurso ideal con el delito de sustracción, según los artículos 164 y 167 inc. 3° y el artículo 255 del Código Penal; más la inhabilitación absoluta por el término de la condena, y las costas del proceso.
Para el caso de S. J. R.pidió que se aplique a la nombrada una condena de seis (6) años y dos (2) meses de prisión efectiva, multa de 45 unidades fijas por resultar coautora del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de más de tres personas, conducta prevista y penada en el artículo 5 inc. «c», y artículo 11 inc. «c» de la ley de drogas, y por el encubrimiento agravado, por su comisión con ánimo de lucro, en la modalidad de recepción de cosas provenientes de un ilícito, previsto por el artículo 277 inc. 1° apartado «c», e inciso 3° apartado «b» del Código Penal, más la inhabilitación del artículo 12 del Código Penal, y las costas del proceso.
Teniendo presente las escalas penales que concurren en la especie y las circunstancias personales de los nombrados, conocidas a partir de la audiencia de visu, las penas solicitadas lucen acertadas, justas y equitativas.
No pasa por alto para este Tribunal que las penas de prisión referidas, superan los seis años que establece la normativa que habilita el instituto del juicio abreviado, en los términos del CPPN. No obstante, cabe aplicar en la situación idénticos fundamentos que los que informaron la decisión de aceptar la separación de este proceso a V. y A.
En efecto, C. S. V. y C. D. A., acusados por los mismos hechos delictivos objeto de la presente, no optaron por esta forma de conclusión del proceso. Ambos resultaron separados de este procedimiento, y a su respecto la cuestión de fondo se resolverá en el marco del correspondiente debate oral, cuya fecha será definida conforme el calendario de audiencias del Tribunal.
Y así como se sostuvo para el caso de V., lo mismo aplica para decidir la separación de A., habida cuenta de que en la jurisdicción de Salta y Jujuy se encuentra vigente desde el año 2019 el Código Procesal Penal Federal que admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes.Esto con relación a Inclán y Rodríguez, ahora en trato.
Esta posibilidad no solo resulta mas beneficiosa para los causantes, sino que respeta el real protagonismo que adquieren las partes en el procedimiento de neto corte acusatorio instaurado por el nuevo Código procesal. En efecto, el artículo 323 del CPPF dispone: «La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos».
De allí que no cabe escindirse de sus paradigmas, debiendo tenerse especialmente en cuenta que, cuando no existe controversia o contradictorio, la función jurisdiccional que se les ha concedido a los jueces consiste en transformarse en terceros realmente imparciales y su poder de decisión se encuentra circunscripto a las facultades y a los postulados formulados por las partes, tutelando el principio de legalidad y resguardando los derechos de los acusados y la igualdad entre las partes.
Lo expuesto deviene entonces, aplicable a la hora de considerar las penas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y aceptadas expresamente por las partes.
Y como bien señaló la Sra. Auxiliar Fiscal, no se advierte que ello violente garantía ni derecho constitucional alguno para los causantes.Antes bien, representa un modo adecuado de concluir el proceso, poniendo fin a la incertidumbre, y dando una respuesta pronta a los acusados y también a la sociedad en orden a investigar y sancionar el delito por parte del Estado.
A su vez, en función de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, estimamos que la pena pactada no ofrece reparos.
Para ello tenemos en cuenta la cantidad de droga secuestrada y la modalidad de comisión de los hechos delictivos, que implicaron un plan criminal con unidad de acción en orden a concretar un transporte de estupefacientes que involucró otro delito precedente (la sustracción de la reserva de prueba del Juzgado Federal de Orán), valiéndose de varias personas involucradas, funcionarios de las fuerzas de seguridad, un importante despliegue de logística, para lograr acondicionar la mercadería ilícita robada, con el fin de ejecutar a posterior su traslado.
En el caso de S. J. R., como circunstancia atenuante, se advierte que tiene dos hijos menores de edad que dependen de la nombrada para su manutención, en tanto se encontraban a su exclusivo cargo a la fecha de su detención.
En similar medida, , tiene N. O. Inclán cinco hijos, el mas pequeño de dos años de edad y si bien explicó que todos se encuentran al cuidado de sus respectivas progenitoras, en lo que respecta a su manutención, es el causante quien se ocupa en mayor parte.
Sin embargo, tanto Inclán como Rodríguez, tienen estudios y según relataron, les alcanzaba para vivir al momento de los hechos.
Por último, en sentido positivo, cabe destacar que ambos carecen de antecedentes penales computables.
En virtud de todo lo expuesto, y tal como lo acordaron las partes, debe aplicarse a N. O. Inclán la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión efectiva, y multa d e 45 unidades fijas, con más la inhabilitación absoluta establecida por el art.12 del CP por el tiempo que dure la condena, por resultar responsable del delito de transporte de estupefacientes, en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP), previsto por los artículos 5 y 11, inciso «c» en ambos casos, ley N° 23.737, y por el robo agravado y el concurso ideal con el delito de sustracción, también en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP), según los artículos 164 y 167 inc. 3° y el artículo 255 del Código Penal; más la inhabilitación absoluta por el término de la condena.
En igual dirección, corresponde aplicar a S. J. R. la pena de seis (6) años y dos (2) meses de prisión efectiva, multa de 45 unidades fijas por resultar coautora del delito de transporte de estupefacientes (art. 45 del CP), agravado por la intervención de más de tres personas, conducta prevista y penada en el artículo 5 inc. «c», y artículo 11 inc. «c» de la ley N° 23.737, y por el encubrimiento agravado, por su comisión con ánimo de lucro, en la modalidad de recepción de cosas provenientes de un ilícito, en carácter de autora (art. 45 del CP), previsto por el artículo 277 inc. 1° apartado «c», e inciso 3° apartado «b» del Código Penal, más la inhabilitación del artículo 12 del Código Penal.
También corresponde por la forma en que se resuelve, imponer a los justiciables las costas del juicio conforme arts. 530 y 531 del CPPN.
Quinto. Los efectos secuestrados.
En relación a los efectos secuestrados, teniendo en cuenta las constancias de la causa, a la luz de lo establecido en los arts. 23 del Código Penal y 30 de la Ley 23.737 corresponde ordenar el decomiso de: siete (7) celulares y dinero en efectivo secuestrados a los imputados, principalmente a Inclán; una Netbook marca Asus, un CPU, un DVR.los elementos y el dinero secuestrados en el bar de propiedad de Inclán, los teléfonos celulares que se usaron y se secuestraron a los imputados; un teléfono celular marca Samsung, una SIM CARD y un cable USB blanco.
Lo precedente fue expresamente detallado en la audiencia por el Ministerio Público Fiscal, sin mediar oposición de las partes a su respecto, razón por la cual se estima que se trataron de elementos usados para delinquir y/o producidos del delito.
En efecto, el decomiso recae sobre aquellos objetos que pertenecen a los condenados por un hecho delictivo, y que fueron utilizados para consumar o intentar un delito, o cuando fueren producto de éste.
Por eso, corresponde disponer esta medida toda vez que han quedado establecidos la participación y el grado de responsabilidad de cada uno de los encartados en orden a los hechos juzgados y quedó demostrada la utilización que hicieron de ciertos elementos para delinquir (por ejemplo, celulares); como así también, el provecho que significaron para la organización otros elementos (por ejemplo, el dinero) como consecuencia de su accionar delictivo.
Sin perjuicio de ello, resulta del caso señalar que, en cuanto a los vehículos, la fiscalía solicitó que su eventual decomiso se difiera hasta que las defensas presenten documentación que podría acreditar su titularidad por parte de terceros, razón por la cual se instará a los interesados a presentarla a la mayor brevedad, para no dilatar la cuestión más allá de lo razonable.
En lo que respecta al valor de las unidades fijas al momento de su estimación, y sin perjuicio de lo manifestado por la Sra. Auxiliar Fiscal, se considera prudente que ello se resuelva en la instancia de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
Lo mismo cabe decir de lo solicitado por la defensa de la Sra.Rodríguez con relación a la pena de multa.
Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los artículos 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inciso quinto y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N°1, FALLA
I.- CONDENAR a N. O. INCLÁN, de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión efectiva, y multa de 45 unidades fijas, con más la inhabilitación absoluta establecida por el art. 12 del CP por el tiempo que dure la condena, por resultar responsable del delito de transporte de estupefacientes, en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP), previsto por los artículos 5 y 11, inciso «c» en ambos casos, ley N° 23.737, y por el robo agravado y el concurso ideal con el delito de sustracción, también en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP), según los artículos 164 y 167 inc. 3° y el artículo 255 del Código Penal; más la inhabilitación absoluta por el término de la condena; con más las costas del proceso, conforme arts.
530 y 531 del CPPN.
II.- CONDENAR a S. J. R., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de de seis (6) años y dos (2) meses de prisión efectiva, multa de 45 unidades fijas por resultar coautora del delito de transporte de estupefacientes (art. 45 del CP), agravado por la intervención de más de tres personas, conducta prevista y penada en el artículo 5 inc. «c», y artículo 11 inc. «c» de la ley N° 23.737, y por el encubrimiento agravado, por su comisión con ánimo de lucro, en la modalidad de recepción de cosas provenientes de un ilícito, en carácter de autora (art. 45 del CP), previsto por el artículo 277 inc. 1° apartado «c», e inciso 3° apartado «b» del Código Penal, más la inhabilitación del artículo 12 del Código Penal, con más las costas del proceso, conforme arts. 530 y 531 del CPPN.
III.- Firme el presente fallo, por Secretaría practíquense el cómputo de pena.
IV.- DECOMISAR los bienes secuestrados -cfr. art. 23 del CP y 30 de la Ley 23.737 -., conforme lo expuesto en los considerandos, ap. 5°.
V.- NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y, oportunamente, archívese.
Ante mí:


