#Doctrina La ley 27.742 y las «multas laborales» derogadas: El derecho a la disuasión y la aplicación temporal de las leyes

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Autor: Rossi, Jorge O.

Fecha: 22-07-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18341-AR||MJD18341

Voces: REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – MULTA LABORAL – VIGENCIA DE LA LEY – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Sumario:
I. Introducción. II. El régimen del Código Civil y Comercial (CCC). III. El régimen del Código Penal. IV. La «naturaleza jurídica» de la multa. V. Las funciones de la responsabilidad civil (y laboral). VI. El derecho a la disuasión y la aplicación temporal de las leyes. VII. El tema de la aplicación temporal de la ley 27.742 en la jurisprudencia. VIII. Nuestra opinión. IX. Conclusiones.

Doctrina:
Por Jorge O. Rossi (*)

I. INTRODUCCIÓN

Las cuestiones referidas a la aplicación temporal de las leyes suelen ser fascinantes para los académicos y desesperantes para los abogados que litigan día a día. Siempre que entra en vigencia una nueva ley, surgen los interrogantes sobre su campo temporal de aplicación. Como sabemos, el año pasado se produjo una profunda reforma en materia laboral, por medio de la ley 27.742 .

No vamos a ocuparnos de los beneficios o perjuicios de dicha reforma. Nuestra intención es enfocarnos, como el lector ya habrá advertido, en los problemas de su aplicación en el tiempo. Más específicamente, nos centraremos en la derogación de diversas multas laborales, dispuesta por la ley mencionada.

Aquí se abren varios supuestos temporales:

1) La infracción se produjo y la multa se dispuso antes de la entrada en vigencia de la ley.

2) La infracción se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley, pero todavía no se dispuso la multa.

3) La infracción se produjo después de la entrada en vigencia de la ley y se dispuso la multa.

4) La infracción se produjo después de la entrada en vigencia de la ley y todavía no se dispuso la multa.

Cómo paso previo, veremos algunas cuestiones generales referidas a la aplicación temporal de la ley.

II. EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (CCC)

Como primer paso, cabe destacar que el artículo 7 CCC no presenta diferencias importantes con el artículo 3 del Código Civil derogado. Subsistirán, por lo tanto, las dudas y problemas de interpretación respecto de la aplicación de las nuevas leyes de orden público «a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». No se aplicarán estas nuevas leyes, en cambio, cuando sean de carácter supletorio.La diferencia entre ley de orden público y ley supletoria es muchas veces difícil de determinar en los casos concretos y el tema está relacionado con el de la renuncia de los derechos. Decíamos que en el art. 7 CCC se establece «que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».

Por nuestra parte, pensamos que, en materia de Derecho del Consumidor, no hay normas «supletorias», sino que, cuando se aplican a una relación de consumo, todas son de orden público, dado que es invalida la renuncia anticipada de derechos por parte del consumidor (conf. art. 37 inc. b) , en particular y, con carácter general, art. 65 de la ley 24.240. Además, art. 988 inc. b CCC, aplicable por disposición del art. 1117 CCC).

Si, en cambio, reconocemos la existencia de dos subcategorías de normas de orden público:

1) Normas de orden público absoluto: Totalmente indisponibles por las partes o destinatarios.

2) Normas de orden público relativo: Pueden modificarse a favor de la persona o parte beneficiada por la norma. Además, si bien no pueden renunciarse anticipadamente a los derechos consagrados por dicha norma, es válida la renuncia o transacción de dichos derechos una vez producido el conflicto y como forma de resolverlo, sin perjuicio de un adecuado control judicial. Las normas del Derecho Laboral y del Derecho del Consumidor son, por lo general de orden público relativo.

Ahora bien, tratándose de una relación de consumo, la nueva ley se aplica a los contratos en curso de ejecución, según el art. 7 CCC, en tanto y en cuanto sea una norma más favorable para el consumidor. A contrario sensu, no se aplicaría si fuera una norma menos favorable. Regiría una suerte de ultraactividad de la ley más benigna, como ocurre en el Derecho Penal.

Por último, el art.7 CCC veda, salvo disposición en contrario, la aplicación retroactiva de cualquier nueva ley. Aún en ese caso, al igual que en el art. 3 del Código Civil, el art. 7 CCC prescribe que «La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales». En nuestra opinión, tampoco podrá afectar garantías establecidas en Tratados o Convenciones Internacionales, sean de jerarquía constitucional o no, porque en este último caso tienen, igualmente, carácter supralegal, a tenor de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional con la reforma de 1994.

Ahora bien, cuando el art. 7 prescribe que las nuevas leyes se aplican a las «consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes», está utilizando una expresión que carece de precisión, como ya se pudo advertir en los debates doctrinarios y jurisprudenciales a que dio lugar el art. 3 del Código Civil, en ocasión de la Reforma de la ley 17711 .

Desde ya, las mentadas «consecuencias», serían los efectos que producirán las relaciones y situaciones jurídicas existentes, una vez se encuentre vigente la nueva ley pero, como veremos, esto no nos salva de caer en controversias.

Tomemos este ejemplo de López de Zavalía, mencionado por Julio Rivera (1): «Una ley disminuye la tasa de interés para los préstamos; en un caso concreto se convino pagar los intereses en cinco cuotas; dos ya han sido pagadas, una está vencida pero no pagada y las dos últimas aún no han vencido: ¿cómo se aplica la nueva ley?»

Para Rivera: «Una solución extrema es no aplicarla a este préstamo por estar constituido antes de la sanción de la ley que fija la tasa de interés; es la subsistencia de la ley anterior a los contratos que propiciaba Roubier.Otra solución extrema sería aplicar la nueva ley a todo el contrato, inclusive las cuotas de interés ya pagadas; esta solución no sería aceptada en Derecho argentino pues la Corte Suprema entendería que afecta el derecho de propiedad constitucionalmente amparado. Otra posibilidad sería aplicarla también a la cuota vencida pero no pagada, en lo cual cabría reconocer retroactividad, porque la exigibilidad de la cuota ya se había producido antes de la sanción de la ley nueva. La cuarta y última sería aplicarla a las cuotas no vencidas; ésta es la que se adecúa a nuestro artículo 3-: efecto inmediato de la ley -aplicación a las consecuencias futuras- y por ende no retroactivo».

Dicho de otra manera, la cuarta posibilidad mencionada por Rivera distingue entre «existencia» y «exigibilidad» de un derecho:

Si al momento de entrar en vigencia la nueva ley el derecho existe, pero todavía no es exigible, la nueva ley se aplica, porque sería una aplicación inmediata y para el futuro.

En cambio, si al momento de entrar en vigencia la nueva ley el derecho existe y ya es exigible, la nueva ley no se aplica, porque sería una aplicación retroactiva.

Por el contrario, Rivera señala que, para López de Zavalía, «la única solución razonable es la primera, por cuanto esta última tiene también un efecto retroactivo, en cuanto afecta a lo convenido originalmente por las partes, introduciendo una causal de invalidez que no existía cuando el contrato se celebró. Es lo que denomina retroactividad en primer grado».

«Es evidente», agrega Rivera, «que la objeción de López de Zavalía se dirige a cuestionar el principio sentado por el artículo 3-, al menos en su aplicación a los contratos».

III. EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO PENAL

Como sabemos, en materia penal rige el principio de aplicación de la ley más benigna, incluso en forma ultraactiva.A su vez, si un hecho era considerado delito por una ley vigente al momento de producirse el mismo y con posterioridad se dicta una ley más favorable siempre se aplicará esta última. Así lo dispone el artículo 2 del Código Penal:

ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

En materia penal existen diversas sanciones, siendo una de ellas la multa. A diferencia de otras sanciones del derecho penal, como por ejemplo la prisión, que no existe en el ámbito civil, la multa presenta un carácter «equívoco».

IV. LA «NATURALEZA JURÍDICA» DE LA MULTA

Hablar de «naturaleza» jurídica de la multa implica que esta presenta una característica propia, es decir, una propiedad inherente a su ser.Si alegare que la multa es de «naturaleza» penal, le estoy dando una entidad determinada e inmodificable.

Por nuestra parte, renunciamos a las «pretensiones ontológicas» en temas jurídicos y consideramos que el término «naturaleza» o «naturaleza jurídica» tiene solo un uso retórico (2), enfocado a dar más fuerza argumental.

Es que no puede discutirse científicamente en torno a supuestas «naturalezas» imperceptibles que solo se encuentran en la mente de quien las propone.

Entendemos a la ciencia del Derecho como una ciencia normativa y al objeto de la misma como el fruto de una construcción social.

En nuestra opinión, este problema de las «naturalezas jurídicas» se origina en cierta confusión doctrinal, jurisprudencial y normativa acerca de la finalidad del resarcimiento, de la disuasión y de la pena propia del Derecho Penal (3).

Hoy podemos decir que las penas privativas de libertad o la pena de muerte tienen naturaleza o carácter penal, pero no por una cuestión ontológica, sino por un consenso social plasmado normativamente.

En el caso de las sanciones pecuniarias, la cuestión es mucho más compleja. En definitiva, que la multa sea o no una pena del derecho penal, depende de la calificación normativa. Es decir, podremos sostener que tiene un carácter penal si la multa es la sanción por la comisión de un delito.

Sucede que una sanción pecuniaria puede cumplir distintas finalidades: castigar, disuadir o resarcir.

V. LAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (Y LABORAL)

El sistema de responsabilidad laboral sigu e los lineamientos del sistema común de responsabilidad por daños, que por tradición seguimos denominando «civil». Con esto queremos decir que el Derecho de Daños al Trabajador también busca cumplir las tres funciones del «Derecho de Daños General»: prevenir, resarcir y disuadir.

Ahora bien, el fraccionamiento de la responsabilidad civil en funciones o aspectos puede resultar engañoso. Por empezar, el temor de tener que afrontar un resarcimiento puede servir como medida preventiva y disuasiva.En otras palabras, si las personas saben que al causar un daño tendrán que pagar un resarcimiento, es decir, que tendrán que asumir el costo de ese daño, se supone que tomarán medidas para evitar causar daño y que no tendrán ningún incentivo para realizar conductas dañosas.

Las cosas no suceden así en la realidad: La acción preventiva y las consecuentes medidas preventivas, junto con sanciones disuasorias como la multa civil denominada daño punitivo aparecen para corregir o subsanar los límites fácticos del resarcimiento. En otros términos, existen porque el temor a tener que afrontar un resarcimiento no es suficiente.

Si todos los daños fueran prevenidos, no haría falta resarcir; y si todos los daños fueran completamente resarcidos, no haría falta disuadir. La función disuasoria entra en escena cuando las otras dos no resultan totalmente eficaces.

Esta función disuasoria ha tenido mucho desarrollo en nuestro país en el marco del Derecho del Consumidor, con el instituto de los daños punitivos o multa civil, contemplado en el art. 52 bis de la ley 24.240 (4).

La finalidad de la multa civil establecida en el artículo 52 bis LDC, conocida como daño punitivo, es disuadir al dañador. Se persigue quitarle todo incentivo o estímulo para no adoptar medidas de prevención y/o beneficiarse con el incumplimiento de tales medidas.

El hecho de que el monto de dicha multa civil sea destinado al consumidor damnificado no le quita este carácter disuasivo ni le agrega ningún carácter resarcitorio. Esta multa no busca indemnizar al consumidor. En el caso de que este monto sea destinado al consumidor, como ocurre en nuestro derecho positivo, tal medida cumple adicionalmente una función de estímulo o incentivo para que los consumidores reclamen judicialmente.

A la hora de cuantificar el resarcimiento, debemos enfocarnos en el daño causado a la víctima.A la hora de disuadir, debemos enfocarnos en quitarle incentivos para realizar la misma conducta dañosa no solo al autor del daño, sino a todos los que en el futuro puedan realizar tal conducta. La sanción trasciende al autor del daño y busca ser un ejemplo para todos los potenciales dañadores.

Dijimos que en el Derecho de Daños al Trabajador las funciones son las mismas. El Sistema de Riesgos del Trabajo busca, en primer lugar, prevenir daños y luego, resarcirlos. Las «multas» laborales persiguen quitarle todo incentivo o estímulo al empleador para no adoptar medidas de prevención y/o beneficiarse con el incumplimiento de tales medidas.

Por ende, si el hecho sancionado con dicha multa se produjo durante la vigencia de la vieja ley, no corresponde la aplicación retroactiva de la ley nueva, pues desde ese momento era exigible el derecho por parte del trabajador afectado. Recordemos la distinción entre «existencia» y «exigibilidad» de un derecho, mentada ut supra: Si al momento de entrar en vigencia la nueva ley el derecho existe, pero todavía no es exigible, la nueva ley se aplica, porque sería una aplicación inmediata y para el futuro. En cambio, si al momento de entrar en vigencia la nueva ley el derecho existe y ya es exigible, la nueva ley no se aplica, porque sería una aplicación retroactiva.

VI. EL DERECHO A LA DISUASIÓN Y LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS LEYES

Desde un punto de vista teórico – normativo, el incumplimiento del deber de prevención hace nacer acciones preventivas y, según los casos, resarcitorias y disuasorias.

Así como el consumidor afectado por ciertos incumplimientos del proveedor tiene derecho a solicitar sanciones disuasorias, lo mismo ocurre con el trabajador con determinados incumplimientos del empleador.

El legislador entendió que, ante determinados incumplimientos en la relación de consumo o en el contrato de trabajo, para seguir con nuestra comparación, además del resarcimiento es necesario un plus en forma de sanción disuasoria, a fin de quitar incentivos a determinadas conductas.En efecto, tanto los proveedores como los empleadores (y las aseguradoras de riesgos del trabajo) pueden verse tentados a no cumplir con su deber de prevención, si el costo del cumplimiento es superior a los eventuales resarcimientos que tenga que pagar.

Tomemos el ejemplo del actualmente derogado art. 45 de la ley 25.345:

«Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente».

Por empezar, el texto ni siquiera menciona la palabra multa, sino que nos habla de una indemnización (5). En ese caso, desde ya, la solución sería sencilla: si el incumplimiento de la entrega de la constancia o del certificado de trabajo se produjo durante la vigencia de la ley ahora derogada, el crédito nacido de la obligación resarcitoria era exigible desde ese momento, por lo que no corresponde aplicar la nueva ley al caso.

Sin embargo, algunos doctrinarios y magistrados ponen en duda el carácter específicamente resarcitorio de esta prescripción y lo ven como una sanción de tipo penal. Por nuestra parte, entendemos que esta sanción tiene carácter resarcitorio y disuasorio.En otros términos, el legislador entendió que el eventual incumplimiento debía desincentivarse con una sanción pecuniaria a favor del trabajador, al margen de que este conserva su derecho a la entrega del certificado, pues esta sanción no sustituye esa obligación

Desde otro punto, a diferencia de la sanción penal, este tipo de sanciones carecen de finalidad resocializadora, sino que buscan desalentar futuras conductas de parte de cualquier integrante de la sociedad. Si, además, «resocializan», al sancionado, mejor todavía.

En efecto, la cuantificación de la sanción no busca enfocarse en la persona del autor del incumplimiento. En el caso del actualmente derogado art. 45 de la ley 25.345 se ve claro, porque ni siquiera hay graduación de la sanción (6).

VII. EL TEMA DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY 27.742 EN LA JURISPRUDENCIA

Basándonos en un excelente trabajo de Francisco Panelli (7), reseñaremos algunos fallos que representan las dos posturas que campean hoy en día: A favor y en contra de la «naturaleza penal» de las multas laborales actualmente derogadas:

a) A favor de la «naturaleza penal»: Pueden citarse las sentencias en autos «Alves, Ramón Alejandro c/ Bernardi, Juan Manuel s/ Laboral», Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Puerto Iguazú, Misiones, autos N° 128781/2018, donde se consideró que por imperativo de la propia letra y estructura de la norma, la naturaleza jurídica de la indemnización contemplada en el art. 45 de la Ley 25.345 es sancionatoria y como tal punitoria, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización en favor del empleado.

A su turno, en «Toconas Néstor César c/ Pugliese Miguel Ángel p/diferencias salariales», Tribunal de Trabajo de San Salvador de Jujuy, Causa N° C-173.516/21, al analizar la naturaleza indemnizatoria o sancionatoria de los art.80 LCT, y 1° y 2° de la Ley 25.323, opinó el juez que las indemnizaciones tienen naturaleza sancionatoria, ya que no tienen una relación intrínseca con el contrato de trabajo en sí mismo, pues castigan ciertos incumplimientos por parte del empleador, aunque su consecuencia jurídica se haya determinado en favor del trabajador.

En «Orellano, Miguel Ángel c/ M.A. Comercial S.R.L. – Ordinario Despido», y «Moyano, Rosa Inés c/ Rossi, Paola Andrea – Ordinario Despido», el Tribunal de la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba entiende que «(e)s de suyo que aquellas normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones «más favorables» en relación al «alcanzado» por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados. Por su parte, la restrictividad que, como pauta, campea la aplicación de sanciones procesales o sustanciales abonan aquella interpretación y aplicación que se propone.»

b) En contra de la «naturaleza penal»: En la postura contraria, podemos encontrar lo expuesto por la Cámara Civil y Comercial, del Trabajo y de Familia de Río Tercero en POLANCO, LUCAS UBALDO C/ F.E.S.T.I.Q.Y.P.R.A. ORDINARIO – DESPIDO» (Expt. Nro. 11929765) quien ha considerado que «(e)l hecho que se encuentre vigente la mentada normativa [la ley 27.742], no impide que siga aplicando la normativa derogada para casos como éste, en los que el acto ilícito laboral que constituye el bien jurídico tutelado se produjo con anterioridad consumándose en ese momento (consumó jurídico) la situación que actualizaba dicha posibilidad».

Por su parte, la Sala II de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en «Valles Gisel Elizabeth c/ Aloo S.A. s/ ordinario – despido» rechaza la existencia de un « derecho penal laboral», que resultaría en la aplicación de la norma más beneficiosa para el imputado.Se basa en la especialidad propia del derecho criminal en el que sí se contemplan los delitos que surgen de incumplimientos relacionados con la materia laboral.

A su vez, la Cámara hace notar que no hay en la LCT, ni en la demás normativa mencionada, una sola mención a multas: «Y ello es lógico, porque las multas las aplica el Estado y son en su beneficio, no del trabajador.»

En similar sentido, en «Cordini Juncos Martín Alejandro y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/despido» la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ha señalado «que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25323 y 25345 (esta último modificatoria del art 80 LCT antes citado), ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento».

Por último, la Sala I de la Cámara del Trabajo de Córdoba (autos N° 6456745, caratulados «Tarchini Silvana Alejandra c/ Red de Asistencia Global SRL y otros s/ordinario-despido»), destaca que «las sentencias judiciales no tienen en este ámbito salvo excepciones muy específicas-, carácter constitutivo de un derecho personal, sino declarativo, limitándose a reconocer un derecho preexistente y a brindar las herramientas ejecutorias para hacerlo valer. El fallo que aquí se dicta no crea una sanción al empleador, sino que reconoce o declara la pertinencia de créditos devengados mucho antes de la vigencia de la ley 27.742.Desde esos momentos, los créditos -aunque no fueren ‘líquidos’-, quedaron incorporados al patrimonio del trabajador, y extraerlo de ese seno implicaría una violación flagrante de su derecho de propiedad tutelado en el art.17 C.N, con un paralelo enriquecimiento sin causa de los deudores, que verían mejorar su patrimonio por la desaparición de un pasivo imputable a incumplimientos normativos anteriores».

Este Tribunal rechaza la naturaleza penal de las sanciones, al decir que «Los rubros en análisis son, como dije antes, tarifas indemnizatorias que reparan, de manera presupuesta y -como es regla general en esta materia-, daños concretos, cuya demostración no resulta necesaria, aunque tengan un paralelo componente sancionatorio o conminatorio. Nadie puede discutir que la ausencia de registro tiene directa implicancia en la restricción o lisa y llana privación del acceso al sistema de obras sociales; en la invisibilización de los nexos sindicales; en la imposibilidad de gozar de la prestación por desempleo ante el despido sin causa; en el impedimento de utilizar un recibo de haberes para obtener una tarjeta de crédito, acceder a un producto financiero o simplemente para el alquiler de una vivienda, entre muchas otras consecuencias».

Finalmente, un aspecto muy interesante del fallo de autos «Tarchini» es la referencia a posibles antecedentes adversos a su postura por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, el Tribunal entiende que dichos antecedentes, entre los que menciona a «Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo» (Sent. 14/06/2011, Fallos:324:1878 ) y «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.» (Sent.1/08/2013), no resultan aplicables a casos en los que existe un crédito devengado en favor de un tercero (empleado), ya que los casos mencionados tratan de institutos que derivan de una misma situación (incumplimiento del empleador) pero que plantean acreedores diferentes, solo siendo penal la multa que tiene al Estado como acreedor.

VIII.NUESTRA OPINIÓN

Por nuestra parte, coincidimos con esta postura que rechaza el carácter penal de estás «multas laborales». Entendemos que estas «multas» son indemnizaciones tasadas, que persiguen una finalidad tanto resarcitoria como disuasoria.

Es decir, se trata de una suma fija dispuesta por el legislador que no solo busca resarcir al trabajador con un monto ya tasado, evitando así la acreditación y cuantificación del daño ocasionado por el incumplimiento, sino disuadir la reiteración de una conducta antijurídica, tornándola antieconómica.

Es una decisión de política legislativa que en todo caso puede discutirse desde el punto de vista de su eficacia, pero que no puede eliminarse en forma retroactiva, afectando el derecho de propiedad del acreedor.

Desde el momento en que se produce el incumplimiento, el crédito resarcitorio es exigible por parte del trabajador, integrando su patrimonio.

Recordemos que el deber genérico de prevención (art. 1710 CCC) implica adoptar medidas razonables para no producir daño, y una vez producidos para no agravarlos y no volver a repetirlos. Las herramientas jurídicas para el caso de incumplimiento de este deber genérico se dividen en tres categorías:

a) Acciones preventivas

b) Acciones resarcitorias

c) Acciones disuasorias

El derecho a la disuasión y las acciones disuasorias para ejercer este derecho forman parte del Sistema de Responsabilidad Civil. El Sistema de Responsabilidad Civil por Daños al Trabajador, es un sistema especial de responsabilidad (8), en cuanto a que tiene normas específicas que regulan la prevención, el resarcimiento y la disuasión.

A diferencia de lo que ocurre con las funciones preventiva y resarcitoria, la función disuasoria no tiene una adecuada regulación ni en el Código Civil y Comercial ni en el Sistema de Riesgos del Trabajo, lo que se presta a confusiones conceptuales.

IX. CONCLUSIONES

1) Si al momento de entrar en vigencia la nueva ley, el derecho existe, pero todavía no es exigible, la nueva ley se aplica, porque sería una aplicación inmediata y para el futuro.En cambio, si al momento de entrar en vigencia la nueva ley el derecho existe y ya es exigible, la nueva ley no se aplica, porque sería una aplicación retroactiva.

2) Hablar de «naturaleza» jurídica de la multa implica que esta presenta una característica propia, es decir, una propiedad inherente a su ser. Si alegare que la multa es de «naturaleza» penal, le estoy dando una entidad determinada e inmodificable. Consideramos que el término «naturaleza» o «naturaleza jurídica» tiene solo un uso retórico, enfocado a dar más fuerza argumental.

3) Que la multa sea o no una pena del derecho penal, depende de la calificación normativa. Es decir, podremos decir que tiene un carácter penal si la multa es la sanción por la comisión de un delito.

4) Una sanción pecuniaria puede cumplir distintas finalidades: castigar, disuadir o resarcir.

5) A la hora de cuantificar el resarcimiento, debemos enfocarnos en el daño causado a la víctima. A la hora de disuadir, debemos enfocarnos en quitarle incentivos para realizar la misma conducta dañosa no solo al autor del daño, sino a todos los que en el futuro puedan realizar tal conducta. La sanción disuasoria trasciende al autor del daño y busca ser un ejemplo para todos los potenciales dañadores.

6) El Sistema de Riesgos del Trabajo busca, en primer lugar, prevenir daños y luego, resarcir y disuadir. Las «multas» laborales persiguen quitarle todo incentivo o estímulo al empleador para no adoptar medidas de prevención y/o beneficiarse con el incumplimiento de tales medidas.

7) Si el hecho sancionado con dicha multa se produjo durante la vigencia de la vieja ley, no corresponde la aplicación retroactiva de la ley nueva, pues desde ese momento era exigible el derecho por parte del trabajador afectado.

8) A diferencia de la sanción penal, la sanción disuasoria carece de finalidad resocializadora, sino que busca desalentar futuras conductas antijurídicas de parte de cualquier integrante de la sociedad.Si, además, «resocializan» al sancionado, mejor todavía.

9) Las denominadas «multas laborales» del derogado art. 45 de la Ley 25.345, de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, y de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, entre otras, son indemnizaciones tasadas, persiguiendo una finalidad tanto resarcitoria como disuasoria. Se trata de una suma fija dispuesta por el legislador que no solo busca resarcir al trabajador con un monto ya tasado, evitando así la acreditación y cuantificación del daño ocasionado por el incumplimiento, sino disuadir la reiteración de una conducta antijurídica, tornándola antieconómica. Es una decisión de política legislativa que en todo caso puede discutirse desde el punto de vista de su eficacia, pero que no puede eliminarse en forma retroactiva, afectando el derecho de propiedad del acreedor.

10) Desde el momento en que se produce el incumplimiento, el crédito resarcitorio es exigible por parte del trabajador, integrando su patrimonio.

11) El derecho a la disuasión y las acciones disuasorias para ejercer este derecho forman parte del Sistema de Responsabilidad Civil. El Sistema de Responsabilidad Civil por Daños al Trabajador, es un sistema especial de responsabilidad, en cuanto a que tiene normas específicas que regulan la prevención, el resarcimiento y la disuasión. A diferencia de lo que ocurre con las funciones «preventiva y resarcitoria», la función «disuasoria» no tiene una adecuada regulación ni en el Código Civil y Comercial ni en el Sistema de Riesgos del Trabajo, lo que se presta a confusiones conceptuales.

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(1) En su libro «Instituciones de Derecho Civil», 3° edición, 2004, Abeledo Perrot, Tomo I, página 227

(2) El lector interesado en los recursos retóricos en particular y en la argumentación jurídica en general, puede consultar nuestro libro «Argumentación jurídica aplicada al litigio», de Ediciones D&D, julio de 2022.

(3) Recientemente, haciendo suyos los fundamentos del Procurador General, la Corte Suprema anuló un fallo que sostenía la aplicación de «penas e jemplares» en casos de homicidios culposos.Lo hizo, en sentencia del 8 de mayo de 2025, en «Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Caprin, Orestes Carlos s/ recurso extraordinario federal». El Máximo Tribunal coincidió con el Procurador General en revocar la pena privativa de la libertad impuesta al condenado por los tribunales inferiores con el fundamento de que los delitos vinculados a la conducción imprudente de automotores se estarían incrementando, por lo cual, debido a su peligro, los jueces tendrían la obligación de imponer penas ejemplificadoras. Por el contrario, la Corte consideró que para la fijación de la pena hay que merituar que el condenado carece de antecedentes penales, que cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, circunstancias que no merecieron ninguna consideración por el tribunal de impugnación, que

incurrió así en arbitrariedad. De esta manera, la Corte reforzó el criterio de que la fijación de penas del Derecho Penal no tiene como finalidad principal la de «dar un ejemplo» que sirva de disuasión al resto de la sociedad, sino que debe servir y estar graduada en función de resocializar al autor del delito.

(4) Tratamos algunos aspectos de este tema en nuestro artículo «Resarcimiento de daños irreparables, prestación satisfactiva, «enriquecimiento debido» y disuasión: Cuestiones en torno a las funciones de la responsabilidad civil», publicado en Microjuris.com el 11 de febrero de 2025. Cita: MJ-DOC-18157-AR | MJD18157

(5) Exactamente igual que en los casos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, y de los arts. 8 , 9 , 10 y 15 de la ley 24.013.

(6) Lo mismo sucede en los casos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, y de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013

(7) Panelli, Francisco, «Ley Bases:La reciente respuesta de la Justicia a la derogación de las sanciones e indemnizaciones agravadas laborales», en https://abogados.com.ar/ley-bases-la-reciente-respuesta-de-la-justicia-a-la-derogacion-de-las-sanciones-e-ind
mnizaciones-agravadas-laborales/35525.

(8) Remitimos al lector interesado en la terminología referente a los sistemas normativos y la relación entre los distintos sistemas a nuestro artículo «De sistemas, microsistemas y subsistemas normativos», publicado en el Volumen XXXIX de FILOCAM, pág. 14 y sgtes. En Internet: https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2023/11/Filocam-Volumen-XXXIX_compressed.pdf

(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.

N. de la R.: Artículo publicado en el Dossier de Actualidad del Derecho del Trabajo Nro. 4

 

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