#Fallos Juegos de azar: Se exige a la red social Facebook, detectar y bloquear publicaciones pagas que usen la marca QUINI 6 para promocionar juegos clandestinos o no autorizados que no pertenezcan a la Lotería de Santa Fe

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Partes: Provincia de Santa Fe c/ Facebook Inc. Facebook Ireland Limited y Facebook Argentina S.R.L. s/ marcas – varios

Tribunal: Juzgado Federal de Santa Fe

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 15 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156610-AR|MJJ156610|MJJ156610

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – REDES SOCIALES – MARCAS DE FÁBRICA – JUEGOS DE AZAR

La propietaria de una red social debe detectar publicaciones pagas que, utilizando la marca de la actora, publiciten, promocionen o redirijan a sitios de juegos de azar clandestinos o no autorizados que no pertenezcan a aquella.

Sumario:
1.-Es procedente ordenar a la empresa propietaria de una red social que con carácter cautelar proceda a detectar todas y cada una de las publicaciones pagas que, utilizando la marca de la actora, publiciten, promocionen o redirijan a sitios de juegos de azar clandestinos o no autorizados que no pertenezcan a aquella y proceda a su la inmediata eliminación, supresión y/o bloqueo; realice un monitoreo constante y permanente a los fines de detectar ese tipo de publicaciones y proceda inmediatamente a darlas de baja; detecte los medios de pago (como tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias) utilizados por aquellos anunciantes que hayan utilizado la marca para redirigir a sitios de juego no autorizados y que no pertenecen a la actora y proceda a rechazar estos medios de pago para abonar publicidad o anuncios dentro de sus plataformas.

2.-Resulta verosímil -con el grado de probabilidad propio de la instancia cautelar- el derecho de la actora para requerir el cese preventivo, por parte de la plataforma web de la demandada, de las publicaciones ilícitas que denuncia y en las que se haría publicidad de una marca sin autorización alguna del titular registral, sumado al hecho de posible redirección de los usuarios de la red social a sitios web de juegos de azar y, posiblemente clandestinos, no autorizados por la actora, induciendo a error a los usuarios, quienes confían en la trayectoria de la marca referida.

3.-Es procedente la medida cautelar pues considerando las características y las dinámicas de la demandada red social, como también la cantidad de los usuarios que registra, se advierte que existe un alto grado de probabilidad que -de no despacharse la cautelar-, el daño reputacional que el titular marcario dice experimentar se agrave y acreciente rápidamente, con el consecuente impacto en la confianza de los usuarios quienes, paralelamente, pueden verse perjudicados por el presunto accionar ilícito denunciado ante las autoridades del Ministerio Público de la Acusación, con motivo de posibles situaciones de juego clandestino o ilegal.

Fallo:
Santa Fe, Y VISTOS: estos autos caratulados: ¨PROVINCIA DE SANTA FE c/ FACEBOOK, INC., FACEBOOK IRELAND LIMITED Y FACEBOOK ARGENTINA S.R.L s/MARCAS-VARIOS¨ (Nº FRO de trámite por ante la Secretaría Civil 15582/2025) y Comercial n° 2 de este Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe, de los que CONSIDERANDO QUE:

Primero: La apoderada de la Provincia de Santa Fe -en representación de la Caja de Asistencia Social- Lotería de Santa Fesolicita -a fin de asegurar la eficacia de la sentencia definitiva y ante la continuidad del daño que denuncia-, el dictado de una medida cautelar provisoria que ordene a la demandada en el marco de esta ACCION PREVENTIVA DE DAÑOS contra FACEBOOK, INC., FACEBOOK IRELAND LIMITED y FACEBOOK ARGENTINA S.R.L., que: 1) detecte de todas y cada una de las publicaciones pagas que, utilizando la marca QUINI 6, publiciten, promocionen o redirijan a sitios de juegos de azar clandestinos o no autorizados que no pertenezcan a la Lotería de Santa Fe y proceda a su la inmediata eliminación, supresión y/o bloqueo; 2) realice un monitoreo constante y permanente a los fines de detectar este tipo de publicaciones y proceder inmediatamente a darlas de baja; 3) detecte los medios de pago (como tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias) utilizados por aquellos anunciantes que hayan incurrido en la utilización de la marca QUINI 6 para redirigir a sitios de juego no autorizados y que no pertenecen a la Lotería de Santa Fe y proceda a rechazar estos medios de pago para abonar publicidad o anuncios dentro de sus plataformas.Todo ello, bajo apercibimientos de aplicar astreintes en caso de incumplimiento de lo ordenado.

Al referirse a los requisitos cautelares, señala que la verosimilitud en el derecho surge a partir de que su representada es la titular de la marca QUINI 6, la que se encuentra debidamente registrada ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI), como también de las publicaciones ilícitas y engañosas en la red social que denuncia y que lesionan derechos de su mandante; las que se acreditan con las tres capturas de pantalla que se acompañan y que se encuentran certificadas mediante constatación de escribana pública.

A mayor abundamiento, señala que -desde los links que transcribe en el escrito de demanda-, se puede acceder a las publicaciones denunciadas, siempre que no hayan sido dadas de baja al momento de verificarse su existencia.

En cuanto al peligro en la demora, sostiene que se configura a partir del daño reputacional continúo y progresivo a la marca QUINI 6, debido a su asociación con actividades ilegales; circunstancia que erosiona la confianza de los usuarios; sumado a la imposibilidad material de su mandante de poder controlar, individual y diariamente, la aparición de cada nuevo infractor.

De allí que la demora en la adopción de medidas efectivas para mitigar el daño, agravará irreversiblemente el perjuicio.

Finalmente, solicita que la medida se despache sin contracautela, por la acreditada solvencia de su mandante -la provincia de Santa Fe- y debido a que las medidas solicitadas no importan un perjuicio económico.

La cuestión traída a mi conocimiento Segundo: consiste en resolver la medida cautelar solicitada por la actora en esta acción preventiva de daños, prevista en el artículo 1711 del CCYCN que establece que ¨la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento.No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.¨ Sobre el particular, habré de tener en cuenta que el Código Civil y Comercial -que nos rige actualmente- al dar cuenta de las funciones de la responsabilidad civil, dispone en su artículo el art. 1708 del CCYCN que ¨Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.¨ De esta manera, el Código consagra expresamente la función bipartita de la responsabilidad civil: prevenir y reparar, dejando atrás el escenario del Código Civil (hoy derogado), en el que solo se admitía que el derecho actúe luego de la producción del daño, a través de la clásica reparación.

En consecuencia, la responsabilidad comprende dos etapas del daño, siendo posible actuar antes (adelantarse a su causación) para impedir su producción, continuación o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer (realizar una acción positiva para evitar causarlo) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva).

En este sentido, la doctrina señala que ¨la prevención¨, denominada tutela inhibitoria, consiste en una serie de acciones destinadas a actuar antes que el daño se produzca; que modifica el elemento central de la responsabilidad; que está basada en el daño, para actuar con anterioridad ante la mera amenaza, lo cual importa reconstruir uno de los principios básicos del sistema (¨no hay responsabilidad sin daño¨); la tutela inhibitoria tiene finalidad preventiva ya que el elemento activante es la posibilidad de un ilícito futuro; es la amenaza de violación¨ ( LORENZETTI, Ricardo; ¨La responsabilidad civil¨; LL, T 2003 A, p. 973 y stes.).

En este marco de actuación -y sin que lo expresado implique adelantar opinión sobre la acción de fondo del asunto-, corresponde dar respuesta al requerimiento cautelar, previo y provisorio que postula la actora en el punto VII del escrito de demanda.

Tercero:Sentado lo expuesto precedentemente, corresponde evaluar la procedencia del pedido de la actora, quien solicita el despacho favorable de un medida cautelar que ordene a la accionada FACEBOOK -hasta que se dicte sentencia definitiva- que: 1) detecte de todas y cada una de las publicaciones pagas que, utilizando la marca QUINI 6, publiciten, promocionen o redirijan a sitios de juegos de azar clandestinos o no autorizados que no pertenezcan a la Lotería de Santa Fe y proceda a su la inmediata eliminación, supresión y/o bloqueo; 2) realice un monitoreo constante y permanente a los fines de detectar este tipo de publicaciones y proceder inmediatamente a darlas de baja; 3) detecte los medios de pago (como tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias) utilizados por aquellos anunciantes que hayan incurrido en la utilización de la marca QUINI 6 para redirigir a sitios de juego no autorizados y que no pertenecen a la Lotería de Santa Fe y proceda a rechazar estos medios de pago para abonar publicidad o anuncios dentro de sus plataformas.

Para ello, habré de tener en cuenta que el instituto cautelar tiene por finalidad impedir que -durante la tramitación de la causa- se produzcan alteraciones en la situación de hecho o de derecho, de manera tal que el pronunciamiento definitivo a dictarse pudiera tornarse ineficaz, de imposible ejecución, como así también, evitar perjuicios innecesarios o injustificados a quien la peticiona.

Asimismo, que los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares son: la alegación y la eventual demostración de un grado -más o menos variable- de verosimilitud en el derecho, la existencia de peligro en la demora y que la cautela no pueda obtenerse por otros medios procesales (art.230 C.P.C.C.N.), a lo que cabe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela (art.

199 C.P.C.C.N.).

Finalmente, cabe señalar que es doctrina jurídica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la medida cautelar innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318:2431; 319:1069 entre otros).

Cuarto: Sentado ello, es preciso tener en cuenta que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de toda pretensión cautelar de esta naturaleza. Además, debe analizarse si la cautelar que se requiere puede ser obtenida por otros medios procesales, conforme lo dispuesto por el artículo 230 del C.P.C.C.N.

Seguidamente, corresponde determinar entonces si los requisitos cautelares antes referidos se encuentran reunidos en la presente. a) En cuanto al examen del requisito cautelar de la , reiteradamente, se verosimilitud del derecho ha expresado que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:¨.Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo agota su virtualidad¨ (Fallos 306:2060).

Llevado ello al caso de autos, habré de tener presente que la actora -al sustentar su legitimación activa y al fundar este presupuesto cautelar- manifiesta y acredita con la documental identificada como ANEXO 1 que la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe es un organismo dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe y titular exclusivo de la marca ¨QUINI 6¨ que se encuentra registrada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) bajo: 1) Registro N.º 2.303.271, Nro. de acta 3.837.205; Clase 16, Denominación QUINI 6, tipo de marca denominativa con vencimiento 21.07.2029; 2) Registro 2.303.848, Nro de acta 3.837.206, Clase 28, Denominación QUINI 6, tipo de marca denominativa con vencimiento el 27.07.2029; 3) Registro N.º 2.304.017, nro.de acta 3.837.207; Clase 36, Denominación QUINI 6, tipo de marca denominativa con vencimiento el 27.07.2029 y 4) Registro N.º 2.304.018, Nro de acta 3.837.208; Clase 41, denominación QUINI 6 , tipo de marca denominativa con vencimiento el 27.07.2029.

De esta manera, conforme a la documental aportada por la actora al SGJ LEX100 en el ANEXO 1 surge acreditado -en esta instancia provisional propia de lo cautelar-, que la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe- tiene el derecho de propiedad sobre la marca QUINI 6, que tiene regulación jurídica específica en nuestro país en la ley N° 22.362 de Marcas y designaciones de 1980 (artículos 4,5, 31 y concordantes).

Asimismo, ese derecho de propiedad sobre la marca QUINI 6 que acredita el accionante, cuenta con tutela jurídica en el acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio) o ¨TRIPS¨ -por su sigla en inglés- incluido dentro del acuerdo de Marrakech de abril de 1994 (aprobado por nuestro país por la ley N° 24.425 y publicado en el B.O. del 05/01/1995) que integra el ordenamiento jurídico argentino, es operativo a través de los mecanismos procesales disponibles y que ¨.ha implicado un cambio de enorme importancia en el régimen internacional de protección de la propiedad industrial¨ al haber sido ratificado por la ley N° 24.425 (cfr. Bertone, Luis Eduardo y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; ¨Derecho de Marcas/1. Marcas, designaciones y nombres comerciales¨; Editorial Heliasta; 2008; pág.146).

Específicamente, en su artículo 50 establece bajo el rótulo ¨Medidas provisionales¨ que: ¨Art. 50.1: ¨Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas rápidas y eficaces destinadas a:a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción¨; y en el Art. 50.2 dispone que: ¨Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.¨ De igual manera, en el art. 16 inc 1. del del acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio) se dispone que: ¨El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.¨.

En orden a la prueba referida y a la normativa mencionada que la actora ha acreditado exitosamente que cuenta con la titularidad de la marca QUINI 6-, siendo en consecuencia verosímil su derecho para solicitar el cese cautelar de las conductas ilícitas que le adjudica a la demandada y en las que se verificaría el cobro dinerario por publicidad no autorizada de la marca.

En la valoración de este requisito cautelar, también habré de tener en cuenta que la cautelar se peticiona con relación a FACEBOOK, que -al año 2024- es la red social más utilizada a nivel mundial, con alrededor de dos mil ciento diez millones de usuarios activos diarios (información recuperada de https://www.reactivaonline.com/estadisticas-facebook/), con lo cual el poder multiplicador de confusión que podría generar en los usuarios -y que se pretende prevenir con la medida cautelar requerida-, resultaría evidente.

También habré de tener en cuenta la dinámica propia de la red social demanda y la generación de confianza que genera con los eventuales usuarios. Al respecto, la doctrina ha señalado que ¨cualquier usuario que se encuentre registrado en la red social y navegue por ésta, se encontrará con publicidad coincidente con sus gustos o afinidades. Los contenidos publicitarios no son iguales para todos los usuarios, sino que se trata de ofertas personalizadas, posibles gracias a sistemas de recolección y almacenaje de datos útiles sobre el usuario, obtenidos como producto del examen efectuado sobre su navegación en el sitio perteneciente a la red social y también fuera de aquel.Teniendo en cuenta esto último, la posición activa de la red social en pos de facilitar el perfeccionamiento del contrato de compraventa electrónica adquiere significativa relevancia.

La red social no solamente no captura datos tendientes a la publicación de contenidos especialmente atractivos para los usuarios, de manera individualizada, sino que además los utiliza como puente entre el usuario y el portal de venta hacia el cual intencionalmente dirigen al usuario, incluyendo en algunos casos una recomendación sobre la reputación del sitio, que genera en el usuario un grado de confianza coadyuvante para que ingrese al portal sin temor alguno¨ (Ghersi, Carlos A. y Weingarten, Celia; ¨Tratado de Daños reparables¨ tomo 2, 2da. Edición actualizada, pág.569, Thomson Reuter, LA LEY).

Atento a ello, considero -con el grado de probabilidad propio de esta instancia cautelar-, que es verosímil el derecho de la actora para requerir el cese preventivo, por parte de la plataformas de FACEBOOK, de las publicaciones ilícitas que denuncia y en las que se haría publicidad de la marca QUINI 6 sin autorización alguna del titular registral, sumado al hecho de posible redirección de los usuarios de la red social a sitios web de juegos de azar y, posiblemente clandestinos, no autorizados por la actora, induciendo a error a los usuarios, quienes confían en la trayectoria de la marca referida.

Para arribar a tal conclusión, he valorado la prueba detallada como ANEXO 2 que tengo a mi vista, toda vez que de las capturas de pantalla acompañadas -que cuentan con respaldo en las constataciones notariales realizadas los días 11/06/2025, 24/06/2025 y 30/06/2025 por las escribanas públicas:Gabriela Carrivale, Gisela Rinaldi y Cintia Pagnucco- surgen los extremos que se denuncian en las plataformas de la demandada, elementos probatorios a los que me remito en honor a la brevedad.

A mayor abundamiento, con las capturas de pantallas integradas a los ANEXOS 4 y 5 -que tengo a mi vista- surge acreditado que la actora habría tenido la oportunidad de alertar a los usuarios sobre la publicidad ilícita y el presunto accionar fraudulento de la demandada, tal como surge de las respuestas a las consultas formuladas por usuarios de los días 26 y 29 de junio de 2025 -entre otras-, acerca de la falsa existencia de un denominado ¨Quini 6 Casino¨ o ¨Casino online¨.

Vinculado a ello, agrego que -paralelamente a la promoción de esta acción preventiva-, la actora ha interpuesto en fecha 18/06/2025 una denuncia penal ante el Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe, ante los hechos denunciados y por la posible comisión de delitos tipificados en el art. 301 bis del Código Penal (ver ANEXO 3 acompañado con la demanda), derivados de las conductas vinculada la promoción de juegos de azar clandestinos.

En definitiva, la valoración conjunta de todos los elementos probatorios incorporados hasta el momento, me llevan a sostener que el derecho de la actora luce ¨prima facie¨ como verosímil, estando acreditado este primer requisito propio de toda medida cautelar.

En cuanto al requisito b) cautelar del peligro en la demora cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a los fines de conceder medidas cautelares, debe acreditarse que existe peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos:344:3442).

Congruente con su doctrina, el máximo tribunal ha agregado que el examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva; debiendo resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 344:1033; ¨Gador SA¨, sentencia del 13/05/2021; ¨Basf Argentina SA¨, sentencia del 22/04/2021; ¨Gualtieri Hnos SA¨, sentencia del 08/07/2021; 343:1086 Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti; 342:1591; 341:1717; 339:225; 329:5160; 329:3890; 329:2111; 328:4309; 319:1277).

El más alto tribunal del país, también ha afirmado que el examen de las medidas cautelares, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 344:316; 343:930).

A su turno, la doctrina especializada ha expresado -en cuanto a los requisitos cautelares- que ¨.deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa.¨ (Ronald Arazi, Ronald; ¨Medidas cautelares¨ 2da.edición actualizada y ampliada; Editorial Astrea, 1999; pág.7).

Al aplicar al caso de autos estas premisas de la doctrina y de la jurisprudencia del máximo tribunal, considero -a partir de lo expresado en el punto 4.A de la presente (verosimilitud del derecho) y de los elementos de pruebas acompañada como ANEXOS-, que -en este estado emb rionario del proceso-, también está corroborado el peligro de la demora.

En este sentido, y tal como lo hemos manifestado al dar cuenta de las características y las dinámicas de la demandada red social FACEBOOK, como también la cantidad de los usuarios que registra, advierto que existe un alto grado de probabilidad que -de no despacharse la medida la cautelar requerida-, el daño reputacional que el titular marcario de titularidad dice experimentar se agrave y acreciente rápidamente, con el consecuente impacto en la confianza de los usuarios quienes, paralelamente, pueden verse perjudicados por el presunto accionar ilícito denunciado ante las autoridades del Ministerio Público de la Acusación de la provincia de Santa Fe, con motivo de posibles situación de juego clandestino o ilegal.

Para arribar a tal conclusión, habré de tener en cuenta, que la doctrina -al referirse a la tutela inhibitoria- tiene dicho que ¨tiene como objeto directo la prevención del daño mediante una orden para impedir que se cause (en caso de amenaza o de lesión) o bien, para que cese su producción (si la actividad ofensiva ya se ha iniciado y es previsible su continuación o reiteración). Inhibir equivale entonces a prohibir, suspender, estorbar, hacer cesar o paralizar el factor detonante de una (Zavala de lesión actual o futura¨ Gonzalez, Matilde; Matilde; ¨Resarcimiento de daños¨, Tomo 4; Hamurabi; Bs. As; 1999, p. 427 y stes.).

Por lo expuesto, el requisito cautelar del peligro en la demora, también, surge acreditada por el momento.c) Finalmente, considero que -merced a la acreditada solvencia que tiene la provincia de Santa Fe-, la medida que aquí se habrá de ordenar será bajo la caución juratoria de la actora, la que se considera prestada con la firma de la demanda y la solicitud de esta medida cautelar.

Quinto: Con relación a la petición de la actora de que la cautelar que aquí se ordena sea despachada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de incumplimiento, considero que se trata de eventos futuros sobre los que no se puede adelantar un resultado y que deberán ser evaluados en el momento oportuno.

Ello se refuerza a partir de lo expresado por la propia actora cuando señala en el punto IV del escrito de demanda que: ¨Ante cada denuncia la demandada ha reconocido la ilicitud y ha procedido a eliminar los anuncios individualmente, pero lo hace solo a requerimiento específico y aislado.¨.

Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el momento.

Sexto:En consecuencia -y sin que lo que aquí se resuelva importe adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, en el que las circunstancias del caso serán analizadas con mayor profundidad-, habré de hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la demandada que, hasta tanto se dice sentencia definitiva en la presente, deberá; 1) detectar de todas y cada una de las publicaciones pagas que, utilizando la marca QUINI 6, publiciten, promocionen o redirijan a sitios de juegos de azar clandestinos o no autorizados que no pertenezcan a la Lotería de Santa Fe y proceda a su la inmediata eliminación, supresión y/o bloqueo; 2) realizar un monitoreo constante y permanente a los fines de detectar este tipo de publicaciones y proceder inmediatamente a darlas de baja; 3) detectar los medios de pago (como tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias) utilizados por aquellos anunciantes que hayan incurrido en la utilización de la marca QUINI 6 para redirigir a sitios de juego no autorizados y que no pertenecen a la Lotería de Santa Fe y proceda a rechazar estos medios de pago para abonar publicidad o anuncios dentro de sus plataformas.

Por último, he de diferir el tratamiento del pedido de aplicar apercibimientos por astreintes en caso de incumplimiento supeditándolo a las resultas de lo aquí dispuesto.

Por lo expuesto y de conformidad a la normativa referida a lo largo de la presente, RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Caja de Asistencia Social- Lotería de Santa Fe, y en consecuencia ordenar a FACEBOOK, INC., FACEBOOK IRELAND LIMITED y FACEBOOK ARGENTINA S.R.L., que deberán en FORMA INMEDIATA DESDE SU NOTIFICACION Y HASTA TANTO se dicte sentencia definitiva en la presente : 1) detectar de todas y cada una de las publicaciones pagas que, utilizando la marca QUINI 6, publiciten, promocionen o redirijan a sitios de juegos de azar clandestinos o no autorizados que no pertenezcan a la Lotería de Santa Fe y proceda a su la inmediata eliminación, supresión y/o bloqueo; 2) realizar n monitoreo constante y permanente a los fines de detectar este tipo de publicaciones y proceder inmediatamente a darlas de baja; 3) detectar los medios de pago (como tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias) utilizados por aquellos anunciantes que hayan incurrido en la utilización de la marca QUINI 6 para redirigir a sitios de juego no autorizados y que no pertenecen a la Lotería de Santa Fe y proceda a rechazar estos medios de pago para abonar publicidad o anuncios dentro de sus plataformas.

II.- Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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