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Partes: B. L. s/ sobreseimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 19 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156318-AR|MJJ156318|MJJ156318
Voces: SOBRESEIMIENTO – ABUSO SEXUAL – MENORES
Sobreseimiento por resultar el imputado por abuso sexual no punible en razón de su edad (15 años al momento del hecho).
Sumario:
1.-En las especialísimas circunstancias del caso, en el que ambos protagonistas son menores de edad, lo que lleva a su análisis con la mayor rigurosidad posible para resguardar los intereses en juego de ambas partes, es pertinente considerar que la decisión recurrida en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado por el delito de abuso sexual, al resultar no punible en razón de su edad, resulta acertada, así como la selección de la causal de sobreseimiento de acuerdo a las previsiones del art. 336 del CPPen. (voto de la Dra. Laiño).
2.-Corresponde confirmar el sobreseimiento del imputado por el delito de abuso sexual, al resultar no punible en razón de su edad, ello, en tanto los elementos probatorios reseñados y ponderados, en particular, el relato del denunciante en los términos del art. 250 bis del CPPen., que se sostiene principalmente a partir de las conclusiones alcanzadas por las especialistas del Ministerio Público Tutelar que lo entrevistaron y evaluaron, permiten en su conjunto tener por comprobada la materialidad del hecho denunciado y la intervención del imputado, no advirtiéndose una afectación al orden de prelación de las causales previstas en el art. 336 (voto del Dr. Rodríguez Varela).
Fallo:
Buenos Aires, 19 de mayo de 2025.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene la sala en el recurso de apelación deducido por el Dr. Pablo E. Domínguez, a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 1 ante los Juzgados Nacionales de Menores y esta Cámara, en representación de L. B., contra el auto del 17 de marzo de 2025 que dispuso su sobreseimiento por resultar no punible en razón de su edad (art. 336. inc. 5° del CPPN, en función del 1° de la Ley 22.278), con la declaración de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozara con anterioridad.
II. Conforme se deprende de la resolución en crisis, las actuaciones se iniciaron el 19 de noviembre de 2024 con la denuncia ante la «Oficina de Acceso a Justicia – Unidades de Orientación y Denuncia» del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuada por M. F. R., progenitora del menor de edad T.C.
Refirió que su hijo habría sido víctima de un delito de abuso sexual cometido por L.B., de 15 años al momento de la denuncia (nacido el 05/09/2009), compañero de la disciplina náutica que practica -«(.)»-, quien a la fecha del hecho tenía 13 años de edad.
El suceso habría ocurrido sin testigos, en el dormitorio de su hijo, en el domicilio particular de la calle Miñones (.) de esta ciudad, el 11 ó 12 de julio de 2023.
Así, conforme lo refiriera T. C. (16 años), en su declaración a través del dispositivo de Cámara Gesell, se encontraba dormido cuando L.B. le colocó su pene en la boca, situación que advirtió porque se despertó.
III. a) En prieta síntesis, sostuvo el recurrente que en la anterior instancia, sin hacer el mínimo esfuerzo instructorio, se sobreseyó a B.por su edad pese a su firme y contundente descargo y la sólida presentación efectuada por sus padres, donde remarcaron las inconsistencias y contradicciones de los denunciantes, que refuerza la versión de aquél de que el hecho no existió.
Consideró que la acusación tiene por única finalidad perjudicar a B. pues no se trató de una presentación espontánea al momento en que salió a la luz el presunto abuso, sino un año y cinco meses después de ello, contemporánea con el ingreso de B. a la categoría 29er, en la que participa T. C.
Se agravió también de que la resolución no rebate ninguna de las contradicciones que los padres de B. advirtieron y que la declaración en Cámara Gesell de la víctima y las conclusiones de su informe psicológico son insuficientes para acreditar la materialidad del suceso.
Una buena administración de justicia implica despejar el estado de duda que encierra el evento denunciado, pues de lo contrario, cuál sería el sentido de brindarle al menor la posibilidad de ejercer su derecho a ser escuchado en la investigación, si luego de que declaró el a quo resuelve sobreseerlo en razón de su edad.
En consecuencia, señaló que la resolución impugnada no solo resulta arbitraria, sino además, nula por falta de fundamentación (arts. 123 y 404, segundo inciso, CPPP).
Precisó que la habitación del joven C. no tenía puerta lo que derriba la afirmación de que el hecho ocurrió en la intimidad. Además, en su relato en Cámara Gesell, que considera confuso y dubitativo, no pudo precisar la fecha en que se produjo, equivocó los horarios y la posición de las camas y omitió nombrar a B. por su nombre lo que obedece a una cuestión premeditada teniendo en cuenta que eran amigos desde hacía tiempo, compartían entrenamientos y sus familias se relacionaban.De allí que aun cuando presentara indicadores compatibles con estrés, no es posible determinar, desde la perspectiva psicológica si se corresponden o no con el hecho o autor denunciado.
Tampoco se evidencia angustia ni preocupación en los mensajes de audio que esa noche envió a la madre de B. en agradecimiento de unas golosinas.
Del peritaje realizado, surge que C. es un joven sobreprotegido por su progenitora, con dificultades para relacionarse con sus pares y presenta un funcionamiento infantil, por lo que concluyó el defensor que su grado de sugestionabilidad resulta mucho mayor frente a una figura de autoridad y referente emocional como su madre.
En ese contexto, no es descabellado sostener que el móvil que lo llevó a denunciar sea la envidia a los logros deportivos de B.
Por ello concluyó que la única resolución que correspondería dictar conforme la sana critica racional, sería la desvinculación definitiva de L.B. en los términos del artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación. Máxime cuando, a su criterio, para resolver la desvinculación de un sujeto por su minoridad, afirmando que cometió el hecho que se le achaca, es necesario certeza apodíctica, esto es, el mismo grado de convicción que se necesita para el dictado de una sentencia condenatoria, lo que a su juicio no se verifica en el caso. b) Por su parte, la Dra. Castagnaro, a cargo de la Unidad Especializada en la Representación de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Delitos en Procesos Penales n° 2, en representación de T.C., por los argumentos vertidos en el memorial incorporado al expediente digital, bregó por la homologación del auto recurrido en los términos en que fue dictado. c) A su vez, en el marco de la notificación cursada en los términos de la Ley 27.372, M. F.R., progenitora del niño víctima, solicitó que se tenga por acreditado el hecho, confirmando los argumentos expuestos por el juez de la anterior instancia y se homologue el sobreseimiento dictado en función de la edad de L.B.
IV. La jueza Magdalena Laíño dijo:
1°) El recurrente cuestiona el orden de prelación de las causales previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación, pues entiende que resulta desfavorable al interés superior de su asistido que el sobreseimiento dispuesto sea en función del inciso 5° en lugar del 2°.
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «. ante la concreta ejecución del acto objeto de impugnación, pudiese finalmente emerger alguna utilidad real para la situación del menor en orden a las relaciones de prelación entre las distintas causales legales que habilitan el dictado de un sobreseimiento, no implica otra cosa que una afirmación dogmática que nunca fue apoyada en circunstancias concretas de la causa, ni relacionada con algún motivo eximente en particular. A tales apreciaciones corresponde agregar que incluso si los jueces se hubieran representado esa posibilidad con sustento en bases objetivas que permitiesen reconocerle algún grado de certeza, nada explica, de todos modos, la preterición del sistema diseñado por la propia ley 22.278 para responder ante este tipo de supuestos. A diferencia del mecanismo establecido para el tratamiento de los jóvenes que integran la franja etaria de responsabilidad penal, donde opera una remisión al régimen procesal general (cf. artículo 2, párrafo segundo, de la ley 22.278 y, en cuanto resulta aplicable al sub lite, arts. 410 y sgtes.del Código Procesal Penal de la Nación), en lo que respecta al grupo de los menores excluidos del sistema punitivo, la norma citada se ordena de manera autosuficiente, combinando los elementos que definen la naturaleza de las medidas que eventualmente corresponde adoptar a partir de la infracción cometida, con aquellos otros relativos al modo de reunir la información pertinente para decidir sobre la necesidad y, en su caso, el alcance de la intervención estatal. Acerca de este último aspecto, el precepto legal exige a los magistrados proceder a «la comprobación del delito», articulando mecanismos autónomos para tomar conocimiento del menor y de sus padres, o de quienes ejerzan su tutela, y establece el método para estudiar su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en las que se encuentre.» (FRO 41000199/2012/1/CS1 «H., A.O», Fallos: 344:1509).
Siguiendo los lineamientos señalados por el Alto Tribunal en el precedente citado, estimo que se cuenta con los elementos necesarios para examinar los agravios del Sr. Defensor Oficial desde la perspectiva propuesta.
2°) Despejado lo anterior, corresponde destacar que el caso será valorado de acuerdo al compromiso que el Estado asumió de investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que los niños estén involucrados, de acuerdo a lo normado en la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley 23.849), y la ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (Ley 26.061).
3°) Sentado ello, en las especialísimas circunstancias del caso, en el que ambos protagonistas son menores de edad, lo que lleva a su análisis con la mayor rigurosidad posible para resguardar los intereses en juego de ambas partes, considero que la decisión recurrida resulta acertada, así como la selección de la causal de sobreseimiento de acuerdo a las previsiones del artículo 336 del ordenamiento adjetivo.
Si bien el hecho que fue revelado por T.C.a su madre el mismo día en que sucedió, fue denunciado más de un año después, ello puede hallar explicación en evitar exponer al menor a las consecuencias y avatares de un proceso penal que, atendiendo a la edad del autor, indefectiblemente no podría avanzar y terminaría del modo en que acabó. Mas el ingreso de L.B. a la misma categoría deportiva de T.C. y la necesidad de contar con una herramienta que permitiera evitar el contacto, pudo llevarlos a replantear la cuestión.
En ese contexto, más allá de lo referido por M. F. R. al formular la denuncia y al declarar luego ante la fiscalía que tuvo a su cargo la instrucción, lo relevante es que al ser entrevistado en los términos del artículo 250 bis del código de rito, T.C describió el hecho que vivenció y señaló a L.B. como su autor. Del registro audiovisual agregado al expediente digital, se aprecia cómo lo contó en más de una oportunidad e incluso acompañó sus palabras con gesticulaciones (llevándose los dedos a la boca) para indicar el modo en que se produjo el contacto físico de L.B hacia él .
En torno a ello, la especialista del Ministerio Público Tutelar a cargo de la diligencia concluyó que sus capacidades cognitivas y perceptivas no presentaban alteraciones, que aportó un relato espontáneo, resultando natural el curso de expresión, «claro, concreto, con detalles (evocación del engranaje contextual, ubicación espacial y temporal, apreciaciones cenestésicas, reproducción de interacciones), que le brindan concreción y especificidad al contenido de lo declarado, características propias de las evocaciones episódicas».
Si bien aclaró que frente a la falta de instrumentos científicamente validados para el grupo etario al que T.C.pertenece, no era posible llevar a cabo un análisis de credibilidad bajo los criterios de la Psicología del Testimonio, ello no alcanza, como parece deslizar la defensa, para descartar la verosimilitud de su versión que mantuvo incluso frente a las repreguntas de la entrevistadora.
Corroboran lo expuesto, las conclusiones de las profesionales a cargo del peritaje psicológico, del que vale recodar, participó una designada por el Ministerio Público de la Defensa, que firmó el estudio en conformidad.
De allí surge que T.C. es un adolescente con dificultades significativas en el área interpersonal, especialmente con pares, lo que incrementa su vulnerabilidad frente a situaciones socialmente demandantes. Se observó en su funcionamiento «sintomatología reactiva que habitualmente se desencadena a partir de experiencias que han generado un significativo estrés en el aparato psíquico. Los hechos denunciados resultarían compatibles con el cuadro clínico observado».
Asimismo, se descartó la presencia de fabulación o exageración de sintomatología con fines especulativos.
Sobre el particular destaco que, si bien esos dictámenes se basan esencialmente en lo narrado por la víctima, sus conclusiones son apreciaciones realizadas por especialistas tendientes a determinar la calidad del testimonio y la forma en que una vivencia pudo afectarla, razón por la que no puede ser desestimada como otro indicio (cfr. Sala VI, causa n° 22798/2018/CA1 «R.» rta.el 15/07/20).
Frente a ello, atendiendo a las críticas del recurrente, dos cuestiones debo señalar.
Por un lado, la circunstancia de que brindara su versión en el marco de este expediente a más de un año del suceso que lo damnificó, no le quita espontaneidad a su relato, característica que la especialista asignó evidentemente, porque su discurso fue voluntario y directo, sin preguntas direccionadas.
Por el otro, la posibilidad de que la sintomatología descripta sea resultante de otras experiencias de vida, como viajes de su madre, cambios de escuela o la propia relación con aquélla, no son más que especulaciones del recurrente, carentes de sustento científico, a la luz del resultado de la experticia.
En lo que respecta a las contradicciones u omisiones que el esmerado defensor señala, advierto que recaen sobre aspectos no medulares y por ende carecen de la entidad que se les pretende asignar.
En primer lugar, la circunstancia de que la habitación de T.C. no tuviera puerta, no enerva el marco de intimidad que se atribuyó al suceso, por cuanto los adolescentes se hallaban solos en el cuarto, fuera de la mirada permanente de los adultos que pudiera haber en la vivienda. A lo que se suma que el dormitorio se ubica en la planta alta del inmueble, arriba de los espacios comunes.
Tampoco parece tener incidencia la cuestión relativa a la posición de las camas, pues más allá del nombre que la madre de T.C les dio (marinera) de su testimonio se advierte sin mayor esfuerzo que se trata de mobiliario superpuesto que permite deslizar la inferior hacia el lateral de la superior. En ese contexto es lógico concluir que entre ambas pudo quedar un espacio o bien, una de ellas ser corrida, permitiendo así a L.B.pararse al lado de la de T.C.
En torno al horario en que habría ocurrido el hecho, si bien del intercambio de mansajes entre las progenitoras de ambos, aportado por los padres de L.B., surge que a las 14:20 del 11 de julio de 2023 R. refirió «ahora están los dos descansando», al desconocerse hasta qué horario permanecieron en la habitación, la ubicación en el tiempo que dio T.C. no puede asimilarse a una imprecisión susceptible de restar entidad a su versión. Más aún cuando refirió haberse quedado dormido y despertarse ante la conducta intrusiva de su amigo, lo que lógicamente pudo generar confusión temporal. Más allá de lo cual, situó el comportamiento reprochado, durante la tarde, mientras ambos estaban solos en la habitación.
Los restantes señalamientos vinculados a la conducta posterior de T.C. tampoco alcanzan para restar credibilidad a sus dichos, en tanto se trata de reacciones o actitudes que la defensa asume como esperables -o no- en víctimas de este tipo de sucesos, analizadas desde la óptica de un adulto, ajeno al conflicto y despojada de las implicancias emocionales que las afectan o del impacto que un hecho disruptivo provoca en la psiquis de cada persona.
Lo reseñado, valorado de acuerdo a la sana critica, permite otorgarle preeminencia a la hipótesis de la denuncia sobre la brindada por L.B. al ser escuchado de conformidad a los artículos 12, incisos 1 y 2, 40 inciso b), apartado II y IV de la Convención sobre los Derechos del Niños -aprobada por Ley 23.849- y 73 y 279 del Código Procesal Penal de la Nación, en torno a la cual también se advierten inconsistencias, que aunque probablemente propias de la edad o la situación atravesada, no pasan desapercibidas. Por caso, su afirmación de que veía a T.C.muy dependiente de su familia y «no puede hacer nada solo», cuando párrafos más arriba en su declaración se lee que ese día ambos fueron solos a almorzar y luego a tomar un helado. Lo que incluso se corrobora con las capturas de mensaje aportadas por sus padres.
Resta señalar, respecto a la tesis del recurrente de una acusación falaz, inspirada en la envidia o con el propósito de anular deportivamente a L.B., que quien pone en conocimiento de la justicia este tipo de delitos transita un agobiante proceso, en el que reedita una y otra vez, episodios que lo afectan emocionalmente. Se trata de una alta exposición con un costo psicológico que nadie busca atravesar, a menos que compense el daño sufrido, lo que en las particulares características de personalidad de T.C, relevadas por las especialistas, enerva la sospecha introducida.
Lo expuesto justifica rechazar la pretensión de la defensa de que la desvinculación de L.B. proceda por una causal diversa a la que contempla el inciso 5° del artículo 336 del ordenamiento procesal, al advertirse en el caso la probabilidad necesaria para considerar la existencia del hecho investigado y su intervención en él.
En torno al grado de certeza que reclama la parte, la participación que se evalúa es con probabilidad, con los alcances que requiere esta etapa preliminar del proceso, que es previa a la realización del juicio propiamente dicho, que no se lleva a cabo, justamente, por la edad del imputado y en función de una previsión legal que lo hace no punible en términos penales.
Toda vez que tampoco se vislumbra un agravio concreto ante la ausencia de disposición tutelar, el orden de prelación del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación conduce, inexorablemente, al inciso 5° escogido por el juez a quo, bajo cuya órbita y con acierto desvinculó a L.B.del proceso por ser menor de edad.
Por ello, teniendo presente también que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones y agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (CSJN, Fallos: 310:1835 -«Stancato»-; 311:340 -«Schoklender»-, y en la misma línea, C.F.C.P., Sala II, c/nº 990000295/2011, «Hinricksen», reg. nº 1788/15, rta. 05/11/15) voto por confirmar la resolución venida en apelación.
V. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Como cuestión preliminar, debo señalar que la decisión impugnada cumple con los recaudos de motivación exigidos por el artículo 123 del código adjetivo, ya que el juez de grado identificó las pruebas en las que se ha basado y fundamentó su postura en constancias de la causa y en la normativa aplicable, lo que descarta la arbitrariedad postulada, evidenciando la crítica del recurrente, sólo disconformidad con lo resuelto.
Ingresando al fondo del asunto, cabe recordar que he sostenido reiteradamente, que episodios como los aquí investigados exigen, sin dar lugar a estándares especiales de prueba contrarios al principio de igualdad, una particular atención a la amplitud probatoria propia del régimen de la sana crítica. Su naturaleza reclama una valoración realista, puesto que suelen ocurrir en ámbitos de intimidad y en ausencia de testigos, por lo que el relato de la víctima adquiere una especial trascendencia y debe ser valorado con esmero, confrontándolo con la prueba indiciaria y en lo posible, recabando el auxilio de especialistas (Sala IV, causa n° 58836/2022 «P.A., D. A. y otro» rta. 29/08/23, en la que se citó la n° 31738/20, «H. Q.», rta.28-4-2021, entre otras).
En ese contexto, evaluadas las constancias del legajo, coincido en lo sustancial con mi colega preopinante y acompaño su propuesta, en tanto los agravios invocados por la defensa no logran rebatir los fundamentos de la decisión de la anterior instancia que amerita ser confirmada.
Ello, en tanto los elementos probatorios reseñados y ponderados en el voto que antecede, en particular, el relato de T.C. en los términos del artículo 250 bis del código de rito, que se sostiene principalmente a partir de las conclusiones alcanzadas por las especialistas del Ministerio Público Tutelar que lo entrevistaron y evaluaron, permiten en su conjunto tener por comprobada la materialidad del hecho denunciado y la intervención de L.B.
De tal modo, al no advertir una afectación al orden de prelación de las causales previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación, ningún reparo merece la solución que adoptó el juez de grado, por lo que voto por homologar la desvinculación de L.B., en los términos en que fue dispuesta.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto del 17 de marzo de 2025, en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que la jueza Magdalena Laíño, titular de la Vocalía n° 3, intervino en la audiencia, participó de la deliberación y emitió su voto, pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia (cfr. art. 399 in fine CPPN) y que el juez Julio Marcelo Lucini, titular de la Vocalía n° 7, no interviene en razón de lo previsto en el artículo 24 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Magdalena Laíño
Ignacio Rodríguez Varela
Ante mí:
Andrea Verónica Rosciani
Prosecretaria de Cámara


