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Partes: D. M. J. c/ No lo Cases a Colón SRL s/ abreviado
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156381-AR|MJJ156381|MJJ156381
Procedencia del daño punitivo contra un establecimiento bailable que impidió el ingreso a una consumidora por su aspecto físico. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización del daño punitivo, dado que la conducta humillante, indigna y no igualitaria desplegada por el dependiente del proveedor consistente en no dejar ingresar a la actora por su aspecto físico, la sometió una espera innecesaria y vergonzosa frente a otros consumidores, lo que constituye una vulneración al derecho al trato digno previsto en el art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
2.-Debe destacarse la actitud de la demandada, quien pese a no negar la espera que debió afrontar la actora y el hecho de que no haya podido ingresar al local bailable, planteó como justificación de dicha espera se debía a una lista con fines organizativos y no discriminatorios, pero sin acompañar prueba que dé fe de ello, máxime cuando de las constancias de la causa surge que otros consumidores independientemente de esa justificación;
3.- La actora se vio afectada por tener que sufrir un trato humillante, vergonzoso y desigual cuando lo único que buscaba era pasar un momento de distención y diversión con sus amigas.
4.-La demandada ha incumplido claramente con sus obligaciones y los deberes que tiene como proveedor, pues, en la ocasión, lesionó la íntima dignidad de la actora con el pretexto de la lista , mientras sus amigas y otros pares ingresan -o podrían ingresar- al local bailable, ya sea exhibiendo invitación o pase libre y otro pagando la entrada.
5.-La actora, en la ocasión, estuvo posicionada como una consumidora expuesta, toda vez que sin haber sido consumidora ni usuaria en sentido estricto, se encontró en una situación particular que la conectaba con una próxima relación de consumo.
6.-Al haberse vulnerado una faceta íntima de la actora y la situación bochornosa en la que se vio involucrada, la publicación de la sentencia en un diario local servirá para contribuir a restablecerla socialmente luego del hecho vejatorio que sufrió, pues en algún modo la medida dispuesta tendrá efectos reivindicatorios.
7.-No procede la reconvención por daño moral planteada por la firma demandada, al no haberse acreditado afectación económica ni configuración de los presupuestos de responsabilidad civil por las publicaciones realizadas por la actora.
Fallo:
EXPEDIENTE SAC: 7712935 – D., M. J. C/ NO LO CASES A COLON SRL – ABREVIADO PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 52 DEL 15/05/2025
SENTENCIA NÚMERO: 52
En la ciudad de Río Cuarto, a 15/05/2025, se reunieron los señores Vocales de la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación, en presencia de la Secretaria del Tribunal a los fines de dictar sentencia en Acuerdo Público en estos autos caratulados «D., M. J. C/ NO LO CASES A COLON SRL – ABREVIADO» (EXPTE. 7712935), con relación a los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte actora y su letrada (29/11/2023), y la firma demandada (23/11/2023), en contra de la Sentencia No 57 del 9/11/2023 y del Auto No 361 del 10/11/2023 dictada por la Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, Dra. Selene Carolina Ivana López, en cuyas partes resolutivas respectivamente se dispuso:
«1°) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. M. J. D. (DNI N° XXXXXXX) y en consecuencia, condenar a la firma demandada «No lo Cases a Colón S.R.L» CUIT N° 30- 71452070-5 a abonar a la actora en el término de diez días de quedar firme la presente resolución la suma de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) por todo concepto, con más los intereses de conformidad a lo dispuesto en el considerando VI; 2°) Ordenar la publicidad de la sentencia (párrafo pertinente) a cargo del demandado por un (1) día en el diario Puntal.
3°) Rechazar la reconvención interpuesta por la firma demandada;
4°) Las costas se imponen a la parte demandada en relación a la demanda principal y a la reconvención (art. 130 CPCC); 5°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. K. E. A.en la suma de Pesos ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta ($ 147.760) por la demanda principal y Pesos ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta ($ 147.760) por su actuación en la reconvención en su contra y de su cliente, con más los intereses de conformidad a lo dispuesto en el considerando VI Se regulan los honorarios de los miembros del equipo técnico del Poder Judicial en la suma de pesos noventa y siete mil ochenta y ocho ($97.088) los que serán destinados al fondo previsto a tal fin (Ley 8002) . Protocolícese y hágase saber»; y «I) Rectificar los puntos IX. Costas y Honorarios y XVI. Costas y Honorarios de los considerandos y el punto 5° del resuelvo, debiendo regularse los honorarios de la Dra. Karina Elena Acosta en la suma de $182.040,45 para cada uno de los apartados, con una suma total de $364.080,90. II) Tómese razón en la mencionada resolución, en SAC mediante nota marginal. Protocolícese y hágase saber».
Radicada la causa por ante este tribunal de alzada, se imprimió el trámite de ley a sendas impugnaciones. Con fecha 26/6/2024 M. J. D. expresó sus agravios, los que fueron confutados el día 26/7/2024 por No Lo Cases a Colón SRL. El día 21/8/2024 se expidió el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 de la Ley 24240.
Acto seguido, con fecha 30/9/2024 la firma accionada expuso sus agravios, los que resultaron objetados el día 6/12/2024 por la actora. Con fecha 12/12/2024, hizo lo propio el Ministerio Público Fiscal quien se remitió a su opinión anterior.
Dictado y firme el decreto que dispone el pase de los autos para estudios (12/2/2025), quedaron las presentes impugnaciones en condiciones de ser resueltas.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por M. J.
D.?
SEGUNDA CUESTIÓN:¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por No lo
cases a Colón SRL? TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad con el resultado del acuerdo se dispuso que el orden de emisión de los votos será el siguiente: señor vocal Carlos A. Lescano Zurro, señora Vocal Fernanda Bentancourt y señor Vocal José María Herrán.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR VOCAL CARLOS A. LESCANO ZURRO
DIJO:
I) El caso:
A los fines de comprender lo que aquí se resuelve, estimo oportuno relacionar brevemente que M. J. D. inició demanda abreviada en contra de No Lo Cases A Colón SRL, por los daños derivados de la incidencia que se gestó con fecha 7/10/2018 en el ingreso al local bailable que explota la sociedad accionada. Relató que en la madrugada del día señalado pretendió ingresar al establecimiento en cuestión, mas luego de un diferendo con el encargado de la puerta, se le impidió acceder en virtud de la existencia de una «lista». Alegó que la discusión y el impedimento de ingreso estuvo motivada por una actitud prejuiciosa y discriminatoria del personal del boliche, básicamente por su aspecto físico.
A su turno, la parte demandada negó ese enfoque y el reproche alegado (discriminación, trato indigno, etc.). Afirmaron la existencia de filas que se conforman por razones de seguridad, y la organización de entradas con descuentos para clientes frecuentes, cumpleaños, gente invitada por proveedores del lugar y familiares, y que ello bajo ningún tipo de análisis tiene un fin discriminatorio, ya que se aplica de manera indistinta a todas las personas que asisten.
Reconoció la existencia de la mencionada «lista», pero alegaron que la misma se debe a motivos de organización y no con fines discriminatorios Por último, Diego Esteban Villar y Sebastián Mariano Ortiz, a título personal y en representación de No Lo Cases A Colon SRL reconvinieron en contra de la actora y de su letrada apoderada, en virtud de las publicaciones ofensivas, discriminatorias y difamatorias
realizadasen medios de comunicación masivos, y Facebook afectando derechos personalísimos como el honor e imagen. Reclamaron la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral, con más intereses y costas. Subsidiariamente plantearon pluspetición inexcusable con respecto al reclamo impetrado por daño punitivo.
De seguido, la contraparte contestó el traslado de la reconvención. Negó los hechos afirmados por los reconvinientes; solicitó el rechazo de la acción dirigida en contra de ella a título personal y de su representada, con costas. Asimismo, opuso la excepción de falta de legitimación de los demandados reconvinientes.
II) La resolución recurrida.
La juez a quo resolvió admitir parcialmente la demanda de M. J. D.; para así decidir, dejó en claro que (.) «que el encargado de la entrada (Sr. Requelme) en la oportunidad en que la Srta. D. se dispuso a querer ingresar junto con la Srta. C. por detrás de sus dos amigas (K. y S.) quienes entraron en forma directa, aquel le impidió la entrada a la actora sin motivos justificables, argumentando que no estaban en la lista mencionada y permitiendo en forma previa y posterior el ingreso directo de otros clientes».
Con relación a los rubros indemnizatorios reclamados, la Magistrada anterior solo admitió el daño moral y rechazó el daño psicológico y punitivo. Tocante a este último ítem resarcitorio – daño punitivo-, entendió que no se configuraron los presupuestos necesarios para hacer procedente la multa solicitada. Por lógica derivación, rechazó la aplicación de la figura de la pluspetición inexcusable, pues fue desestimada la indemnización pretendida a título de daño punitivo.
Párrafo aparte, en orden a la reconvención, señaló que le asiste razón a la parte actora reconvenida en tanto que, conforme a lo que surge del art. 194 del CPCC, la reconvención solo puede ser planteada por la parte demandada en el proceso.Los comparecientes Diego Esteban Villar y Sebastián Mariano Ortiz no fueron demandados en forma personal, situación
que motiva el acogimiento de la excepción planteada.
Al analizar la pretensión de daño moral requerida por la sociedad demandada, la iudex explicó que si bien no se observa en las publicaciones una desproporcionalidad en el ejercicio de su derecho a critica, lo cierto es que, pese a ello, la firma reclamante no probó la afectación o repercusión económica que la publicación o difusión le provocó; tampoco acreditó la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Párrafo aparte, la sentenciante ordenó publicar un extracto de la resolución en el Diario Puntal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1740 del CCC.
Finalmente, impuso las costas a la parte demandada, tanto en relación a la demanda principal como a la reconvención (art. 130 CPCC). Finalmente, reguló los honorarios de la Dra. K. E.
A. en el mínimo legal de quince (15) jus, por ser dicha cifra mayor al importe resultante de la base regulatoria.
III.) Los agravios de M. J. D. y de la Dra. K. E. A.:
La actora, a través de su apoderada, se levantó en trance de apelación en lo concerniente al rechazo del daño punitivo reclamado. En concreto, al fundar el recurso concretó varias censuras direccionadas a cuestionar ese aspecto, las que se pueden sintetizar del siguiente modo.
III.1) Considera que la demandada violó un derecho humano, pisoteó su dignidad, humillándola y abochornándola frente a sus amigas. La demandada en una ilícita práctica comercial cometió un aberrante hecho de discriminación, prohibido por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales que la misma cita.
Estima que la Juez no valoró la prueba aportada de la cual surgen decenas de hechos de discriminación relatados por los propios clientes.Además, circunscribe su negativa a no hallar en el SAC ninguna otra demanda en contra de la accionada, cuando se encuentran cabalmente acreditados innumerables hechos de discriminación, y lo peor, probados por la misma
accionada conforme a la prueba que adjuntó en autos de cientos de testimonios de personas que fueron discriminados por No Lo Casas A Colón SRL, impidiéndoles el ingreso por su contextura o aspecto físico.
Añade que la demandada no prestó la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos base de la presente acción, sino que, por el contrario, dificultó dicho camino no acompañando prueba dirimente. Esto configura un elemento indispensable a ser meritado para la procedencia y cuantificación de la sanción.
Enfatiza que la suma peticionada debe ser juzgada como una sanción al infractor y no como una indemnización, es decir desde la óptica del dinero que le ingresaría a su bolsillo como actora hipervulnerable consumidora.
En orden a ello, objeta que no se haya ponderado su vulnerabilidad, por su condición física de obesidad, con certificado de discapacidad.
Así pues, con citas de jurisprudencia y doctrina, se agravia que en el fallo atacado no se haya ponderado y sentenciado bajo perspectiva de género, pues fue discriminada como mujer por carecer de un cuerpo hegemónico conforme a los estereotipos de belleza y géneros; patrón arraigado culturalmente en la demandada y que se deben desterrar esas prácticas de comercialización en los proveedores que se encuentran desarrollando basadas en patrones socioculturales sustentados en la desigualdad de género.
III.2) La letrada de la parte actora cuestiona la suma dineraria que le fue regulada en concepto de honorarios profesionales, al entender que no se valoraron los parámetros dispuestos por el art. 39 del Código Arancelario. Asevera que no surge ponderación alguna de las reglas de evaluación cualitativa establecidas por la normativa invocada y se encuentra en contraposición con la labor profesional desarrollado.
A la luz de las pautas de evaluación cuantitativas y cualitativas previstas por el art.39, en especial la eficacia de la defensa (inc. 1o), la complejidad de las cuestiones planteadas (inc.
2o), especialmente la novedad de los problemas jurídicos debatidos (inc. 3o), la
responsabilidad comprometida por el profesional (inc. 4o), por sobretodo el valor del precedente que tenga, para los consumidores en general (inc. 5o), la posición económica y social de la demandada (inc. 8o), considera justo y proporcional establecer una suma claramente por sobre el mínimo legal regulado y en no menos de cincuenta (50) jus, con independencia de los emolumentos que puedan corresponder por la condena en daño punitivo.
IV.) Las refutaciones de No Lo Cases A Colón SRL:
La demandada da respuesta a los agravios levantados, peticionando el rechazo del recurso de su contraparte. En efecto, adhiere a los argumentos dados por la sentenciante, quien, según conciben, fundamentó su resolución correctamente en las pruebas obrantes en la causa.
Adiciona que se encuentra probado que no existe daño ni irrazonabilidad en el accionar de los demandados, debido a que se le permitió ingresar a la actora, lo cual no demoró más de cinco minutos.En ese orden manifiesta que es contundente el informe pericial psicológico respecto a la ausencia de daño.
Esta situación, a su juicio, demuestra el fin de lucro que tiene la presente acción, con peticiones irrazonables que carecen de sustento jurisprudencial ni legal.
Por ello, asegura que se encuentra probado que no existe daño ni irrazonabilidad en el accionar de los demandados, debido a que se le permitió ingresar a la actora, lo cual no demoro más de cinco minutos.
De otro costado, en lo que atañe al segundo agravio, advierte que no resiste análisis, atento a que el único afectado por la regulación de honorarios es el abogado de la parte demandada.
Los honorarios de la abogada de la actora se deben regularse con base al monto de la condena y que, si bien la demanda prospera, sólo se admitió un rubro indemnizatorio por un valor equivalente a menos del 1,6% del monto de la demanda, es decir, que consideramos que las costas deben ser soportadas en un 98,4% por el actor y en un 1,6% por la demandada.
V.) Opinión del Ministerio Público Fiscal:
Atento a los términos de la demanda incoada en autos, las consideraciones efectuadas por el
actor y la naturaleza de la acción, el Ministerio Público Fiscal considera que en el caso de marras debe aplicarse todo el bagaje normativo referente a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
VI.) La solución:
VI.1) A los fines una mejor comprensión de lo que aquí se resuelve, estimo menester realizar algunas precisiones. En tal rumbo, debo decir que resulta un asunto no controvertido la existencia misma del hecho y el desenlace que tuvo, tal como ambas fueron fijados por la magistrada anterior y que no revistieron embate alguno en esta instancia revisora.
Además, me sirvo puntualizar que tampoco fue puesta en pugna la existencia de la denominada «lista», habiendo confesado la demandada que ésta constituyó el motivo por el cual se le denegó a la actora el acceso al establecimiento.Tampoco resulta discutido que subyacentemente ese proceder implicó una acción prejuiciosa y discriminatoria del personal del boliche.
Por último, en ese orden, tampoco entra en disputa por ante esta alzada que la actora, en la ocasión, estuvo posicionada como una consumidora expuesta, toda vez que sin haber sido consumidora ni usuaria en sentido estricto, se encontró en una situación particular que la conectaba con una próxima relación de consumo (art. 1096 del Código Civil y Comercial [CCC]).
VI.2) Con este marco, en lo que atañe al primer agravio, corresponde verificar si se han analizado correctamente las circunstancias de la causa al haber resuelto el rechazo del daño punitivo reclamado.
Debo partir de la base que el art. 52 bis de la LDC regula la figura del daño punitivo. La norma prescribe: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan» (.).
Por su parte, el art. 8 bis LDC expresa: «Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.
Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor».
Este rubro es concebido como una multa o sanción impuesta al autor de un hecho ilícito en favor de la víctima de éste, cuya finalidad principal es «castigar» al primero y servir como ejemplo para que tales conductas no se vuelvan a cometer. Es decir, tiene un propósito estrictamente represivo, frente a conductas dañosas altamente reprochables -situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidantes-, en paralelo y sin confundirse con la indemnización que quepa por los perjuicios sufridos.
Además, posee una función preventiva, pues, procura evitar la reiteración de las conductas antijurídicas en el futuro, adelantándose a la producción de nuevos daños (JUNYENT BAS, F., GARZINO, C. y RODRÍGUEZ JUNYENT, S., «Cuestiones claves del derecho del consumidor a la luz del Código Civil y Comercial», Córdoba, Advocatus, 2016, pp. 95, 96 y 99).
Con respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que éstas, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son: «a) el incumplimiento de
obligaciones legales y contractuales; b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8o bis de la LDC.c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; e) la posición de mercado o de mayor poder del punido; f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios; g) la finalidad disuasiva futura perseguida; h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial; i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; j) los sentimientos heridos de la víctima» (JUNYENT BAS, F., «Recaudos de procedencia del daño punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban», La Ley, 14/8/2017, 7, cita online: AR/DOC/2153/2017).
Corresponde poner de resalto que no basta el mero incumplimiento de la obligación legal o contractual, sino que también requiere de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada.
Así pues, de conformidad con la posición asumida por cada una de las partes y los argumentos aquí desarrollados, no hay duda alguna que la firma demandada incurrió en un grave incumplimiento a las obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales (art. 8 bis, Ley 24240), particularmente, en lo que se refiere al incumplimiento del trato digno, es que corresponde el resarcimiento por daño punitivo.De esta manera, es que corresponde revocar el fallo atacada en relación al punto.
Sin perjuicio de lo expuesto, esto es, que el solo incumplimiento al trato digno por parte del proveedor acarrea la sanción de daño punitivo, en la presente se encuentran cumplimentados los demás presupuestos para su configuración, entre ellos encontramos:
(a) En primer lugar, contrariamente a lo que argumentó la magistrada anterior, el hecho de que no existan demandas en contra de No Lo Cases A Colón SRL por supuestos similares, ni sanciones administrativas por la conducta que se reprocha, y que la firma demandada haya participado en todas las instancias procesales a las que fue convocada, constituyen circunstancias irrelevantes a estos fines. Basta una sola falta grave en los términos del art. 8 bis para que se configura la procedencia de la misma, y no una reiteración de conductas vejatorias. Tiene dicho la jurisprudencia: (.) «El trato indigno y la conducta antijurídica de la demandada no radica solamente en la espera de 20 minutos injustificada, sino en el hecho puntual de que mientras las actoras cumplían esta espera había personas que, en iguales condiciones, ingresaban al local bailable, algunos exhibiendo invitación o pase libre y otro solo pagando la entrada.En consecuencia, la espera, sin importar el tiempo que haya insumido, resulta lesiva de la dignidad de las actoras y representa un trato inequitativo que debe ser reparado» (.) (TSJ, 10/3/2023, «Agüero Barrionuevo, Roxana Estela y otro c/ Vanguardia Córdoba SRL y otro – Abreviado – Daños y perjuicios», La Ley, cita on line:
AR/JUR/68676/2023) (el destacado me pertenece); (b) La situación particular del proveedor dañador, en este caso, el boliche bailable No Lo Cases A Colón SRL, el cual goza de cierto prestigio y solvencia moral y económica en el rubro de entretenimientos de la zona céntrica de esta ciudad, siendo un local muy concurrido asiduamente por diferentes grupos de personas; (c) La conducta humillante, indigna y no igualitaria desplegada por el dependiente del proveedor, en este caso la personas encargada del control del ingreso al lugar, Ariel Requelme, quien no solo sometió a la actora a una espera innecesaria y no justificada, sino que además la colocaron en una situación vergonzosa y de desigualdad frente a otros potenciales consumidores que asistieron al boliche la madrugada en que ocurrió el hecho.
(d) La finalidad disuasiva perseguida es de relevancia a nivel social, buscándose que en lo sucesivo el proveedor otorgue a sus consumidores directos, indirectos, expuestos o
potenciales consumidores un trato digno, igualitario y de respeto, permitiéndoles gozar de los servicios que presta; (e) La actitud de la demandada, quien pese a no negar la espera que debió afrontar la actora y el hecho de que no haya podido ingresado al local bailable, planteó como justificación de dicha espera se debía a una «lista» con fines organizativos y no discriminatorios, pero sin acompañar prueba que dé fe de ello, máxime cuando de las constancias de la causa surge que otros consumidores independientemente de esa justificación; (f) Lo atinente a los sentimientos de M. J.D., ya que se vio afectada por tener que sufrir un trato humillante, vergonzoso y desigual cuando lo único que buscaba era pasar un momento de distención y diversión con sus amigas.
Todo lo expuesto demuestra que la conducta desplegada por No Lo Cases A Colón SRL encuadra dentro de una inobservancia, reprochable a los más elementales derechos del consumidor, lo que motiva la imposición de la sanción requerida, a fin de «castigar» la conducta antijurídica que motivó esta demanda, y servir como ejemplo para que no continúe sucediendo en el futuro.
En lo que hace a la cuantificación, al igual que ocurre con el daño no patrimonial (moral), no hay duda de lo arduo que resulta la terea, y de que no existen parámetros económicos fijos para su determinación. Lo que sí está en claro, es que la sanción no puede ser tan alta que parezca confiscatoria, ni tan baja que resulte insignificante y no cause efecto en el sujeto obligado.
Paralelamente, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en orden a que deben buscarse pautas objetivas a los fines de que la sanción encuentre adecuado fundamento y en tal rumbo se han ensayado distintas teorías, inclusive elaborando fórmulas buscando establecer criterios de mensuración (Fórmulas «Irigoyen Testa» y «Arias Cau-Nasif», vide SANTARELLI, Fulvio G., «Derecho de consumo», 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2024, pp.
470-473). De igual forma, se sugieren distintos elementos a tener en cuenta, tales como los
que establece el art. 49 de la LDC para graduar las sanciones administrativas, es decir (a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, (b) la posición en el mercado del proveedor, (c) el beneficio obtenido, (d) el gato de intencionalidad, (e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, y (f) la reincidencia (SANTARELLI, Fulvio, ob.cit.); todo lo cual considero que resultan parámetros válidos, aunque no determinantes ni exclusivos.
Y es que, sin dejar de lado los demás elementos, lo transcendental desde mi punto de vista es la gravedad del hecho y el destrato, es decir, el carácter antisocial de la conducta, que es evidente cuando el proveedor es renuente y no actúa de manera adecuada para remediar el error o ilícito cometido.
En este caso, tal como quedó dicho, no tengo dudas que No Lo Cases A Colón ha incumplido claramente con sus obligaciones y los deberes que tiene como proveedor (art. 2, LDC), pues, en la ocasión, lesionó la íntima dignidad de la actora con el pretexto de la «lista», mientras sus amigas y otros pares ingresan (o podrían ingresar) al local bailable, ya sea exhibiendo invitación o pase libre y otro pagando la entrada.
En dicho contexto entiendo que la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) a la fecha de la resolución atacada, constituye un monto adecuado para penalizar su inconducta y es el que dejo propuesto al acuerdo.
Dicho importe devengará intereses desde el día del pronunciamiento anterior (9/11/2023) y hasta su efectivo pago, conforme a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más cuatro por ciento (4%) mensual. Recuerdo que a la regla que emana del art. 1748 del CCC no es aplicable a la suma asignada por daño punitivo, pues su naturaleza sancionatoria impone que los intereses se computen recién a partir de que el deudor incumpla la sentencia condenatoria, mas no desde que el daño tuvo lugar. La pena se constituye a partir de la sentencia -en este caso, desde que en el momento en que debió ser establecida: sentencia de primera instancia-, a diferencia de la indemnización respecto de la cual la decisión
jurisdiccional es meramente declarativa (sobre este entendimiento, me remito a las consideraciones vertidas por este tribunal in re «Chaves, Silvia Mónica C/ FCA SA de ahorro para fines determinados y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Tramite oral – Expte.10935319», Sentencia No 190, 26/12/2024).
VI.3) Con miras a juzgar sobre la procedencia del agravio esgrimido en orden a los honorarios, en primer lugar, conviene tener presente que la admisión del daño punitivo que aquí se resuelve, conlleva el cambio de base regulatoria, lo que implica -por añadidura- la revocación de los honorarios de primera instancia justipreciados a favor de la letrada gananciosa, Dra. K. E. A.
Empero, más allá de lo manifestado, la crítica ventilada cae por su propio peso. Al analizar su legitimidad sustancial, es de notar que era irrelevante que la juez a quo juzgase aplicable las reglas de evaluación cualitativa que prescribe el art. 39 de la Ley 9459, a fin de tabular en más la retribución de la Dra. Elena Acosta por tareas profesionales desplegadas. Y es que, al fin y al cabo, dado el exiguo monto de la base regulatoria, la sentenciante terminó estimando los emolumentos de aquella en el mínimo legal (15 jus).
Así pues, lo cierto es que el asunto deviene abstracto, razón por la cual así debe ser declarado el agravio en cuestión.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de apelación de la actora en los términos indicados, por lo que a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL FERNANDA
BENTANCOURT DIJO: En un todo de acuerdo con lo considerado y resuelto por el vocal preopinante, vota en el mismo sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JOSÉ MARÍA
HERRÁN DIJO: En un todo de acuerdo con lo considerado y resuelto por el vocal del primer voto, se expide en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL CARLOS A.
LESCANO ZURRO DIJO:
I.) Los agravios de No Lo Cases A Colón SRL:
A su tiempo, el demandado concretó varias censuras que se pueden compendiar del siguiente modo.
I.1) Asevera que no existe daño alguno.La razón de este parecer es que la juez a quo omitió valorar prueba dirimente, esto es, la pericial psicológica realizada por la Lic. Saino. Explica que el informe pericial es contundente respecto a la ausencia de daño. La Sra. D. tiene evidente inestabilidad emocional, lo cual le genera una ausencia de discernimiento para diferenciar situaciones de discriminación. Por ello, sostiene que es imposible que la actora logre una conducta adaptativa ante situaciones rutinarias, como es una demora de cinco minutos en el ingreso de un boliche para verificar si se encontraba en una lista.
Como dato adicional concerniente a la ausencia de daño, señala que la actora no aportó ningún elemento probatorio que acredite su posición; todo el análisis fue sobre la base de indicios.
I.2) Por otro lado, vindica la defensa de plus petición que había articulado y que a la postre resultó rechazada. Estima que la consecuencia evidente de la petición desmedida de la demanda genera que deba revocarse el fallo. Añade que la accionante, con miras a su reclamo, hizo un uso abusivo del beneficio de litigar sin gastos.
Estas circunstancias, a su entender, deben ser sopesadas para que las costas en proporción al éxito obtenido, ya que al fi nal la demanda prosperó por mucho menos de lo reclamado (el monto de la demanda fue rechazado en un 98,4%).
I.3) Objeta que se haya ordenado la publicación de la sentencia. Enfatiza que dicho requerimiento resulta improcedente, ya que no existió una lesión al honor, intimidad o identidad personal de la actora. Además, sostiene que no se condice con la verdad de lo ocurrido.
I.4) Muestra descontento con el rechazo del daño moral que había reclamado en la reconvención. Arguye que se encuentra plenamente probado que la abogada de la actora hizo publicaciones agraviantes en contra de No Lo Cases A Colon SRL, y personalmente a los Sres. Villar y Ortiz, motivo por el cual el ítem resarcitorio debe prosperar.
Transcribe la sentencia en orden al punto.Indica que son incorrectas las consideraciones realizadas por la iudex.
Quedó acreditado en el juicio que existieron comentarios agraviantes y xenófobos publicados en Facebook por varios usuarios, los que contaron con la incentivación de la Dra. Elena Acosta bajo el pretexto de la libertad de expresión. Con esas acciones, estima que se han violado derechos personalísimos de raigambre constitucional.
II.) Las refutaciones de M. J. D. y de la Dra. Karina Alejandra Elena Acosta:
La actora y su letrada dieron respuesta a los agravios, y por las razones que expresan en su profuso escrito, a las que cabe remitir, piden se rechace la apelación, con costas.
III.) Opinión del Ministerio Público Fiscal:
A su turno, el Ministerio Público Fiscal se remitió a lo que había expresado anteriormente cuando presentó su opinión con relación al recurso de la accionante y su letrada.
IV.) La solución:
IV.1) Ciertamente, de conformidad con lo manifestado por la perito psicóloga oficial, M. J.
D. es una persona que (.) «presenta vulnerabilidad emocional ante el estrés y/o situaciones no favorables» y que esas vivencias pueden (.) «parecer disrupciones impulsivas, con un yo empobrecido, sin capacidad para lograr conductas sustitutivas. Aspecto de riesgo ante el autodaño, así como riesgos de desestatización o malestar ante nuevas situaciones de estrés».
Sin embargo, a la postre, la Lic. Saino concluyó que esos rasgos de M. J., en el hecho motivador de esta demanda, (.) «condicionaron un vivenciar perjuicioso sin por ello constituir un daño psicológico» (informe adjuntado en el e-
oficio comunicado con fecha 30/3/2023).
Considero que, por fuera de la opinión técnica de la perito psicóloga, de acuerdo a cómo aconteció el hecho respecto del cual no hay controversia, el daño efectivamente existió. Si bien es claro que M. J. D.parece ser una persona vulnerable y de baja autoestima ante situaciones estresantes, lo cierto es que objetivamente el hecho fue de un contenido discriminatorio fuerte, violento y doloroso, capaz de conmover la tranquilidad de espíritu de cualquier persona, con independencia del tipo de personalidad, situación ésta que me exime de mayores consideraciones con respecto a un ser humano vulnerable como aparente ser la actora.
En concreto, no es la opinión científica de la experta psicológica lo que me lleva a confirmar la real existencia de un daño moral, sino que éste surge in re ipsa por el mero hecho de la acción antijurídica que ocurrió.
Por todas estas razones, estimo que este agravio debe ser rechazado.
IV.2) Considerando los fundamentos ventilados con relación a la segunda crítica, entiendo que esta se direcciona a lograr la admisibilidad de la defensa de plus petición que No Lo Cases A Colón SRL otrora había articulado.
No obstante, es confuso el planteo pues, más allá de la argumentación desplegada, a fin de cuentas, lo pretendido no es el acogimiento de la defensa, sino que este tribunal revisor modifique la imposición de costas, con el propósito de que se distribuyan según el éxito obtenido. Veamos.
En la órbita del derecho del consumidor, la imposición de costas no reviste diferencias sustanciales, pues se imponen según lo que dispone el ordenamiento que gobierne el proceso, ello sin perjuicio de alguna consideración especial de mérito asociada a la naturaleza del conflicto. De modo que las costas pueden ser impuestas tanto a la parte actora como a la demandada. Es decir que la existencia del beneficio de justicia gratuita, no permite a su beneficiario esquivar una imposición de costas, pero sí su pago.Por lo tanto, en la sentencia,
el juez deberá imponer las costas, con total prescindencia de esta franquicia de gastos.
En el caso de autos, de conformidad con lo que ha sido material de agravio, la procedencia del daño punitivo cuya procedencia se resuelve en este pronunciamiento, no constituye sino una respuesta jurisdiccional por haber sido violada una previsión legal a trato digno (art. 8 bis, LDC). De modo que, más allá de que monto reclamado inicialmente pudiese resultar excesivo, lo cierto es que no cabe imponer costas a la actora por el hecho de que dicho rubro indemnizatorio termine prosperando por una suma menor. Y es que la determinación del monto de los referidos daños punitivos es una facultad discrecional del juzgador y, en consecuencia, debe entenderse que la indicación de un importe en la demanda sólo tiene carácter estimativo y provisorio.
Ergo, me expido por la negativa tocante a esta segunda censura.
IV.3) La tercera queja tampoco merece recibo, por lo que corresponde confirmar la publicación de un extracto de la resolución en el Diario Puntal.
El art. 1740 del CCC prescribe que podrá complementarse el resarcimiento con la publicación total o de las partes pertinentes de la sentencia a costas del responsable en ocasionar daños que deriven de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal.
La vía optativa de la publicación de la sentencia, que solo procede a pedido de parte, depende de las circunstancias del caso, y para eso deben tomarse en consideración la mayor o menor difusión del hecho, y si la persona agraviada es o no un sujeto que ha adquirido notoriedad, fama o estado público, entre otros aspectos (KEMELMAJER DE CARLUCCI, comentario al art. 1071 Bis en BELLUSCIO, Augusto C. – ZANNONI, Eduardo A., «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado», Astrea, Buenos Aires, 1985, t.5, p.
84).
Creo que la decisión que sobre el asunto tomó la juez a quo, constituye un paliativo coadyuvante de la indemnización resarcitoria otorgada, en aras de obtener la reparación plena a la que hace referencia la misma norma que se refirió ad initio. Al haberse vulnerado una
faceta íntima de M. J. D. y la situación bochornosa en la que se vio involucrada, considero que la publicación ordenada servirá para contribuir a restablecerla socialmente luego del hecho vejatorio que sufrió, pues en algún modo la medida dispuesta tendrá efectos reivindicatorios.
IV.4) No habiendo recibido censura alguna el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa que la actora había interpuesto en contra del reclamo indemnizatorio pretendido -reconvención- por los propios socios de la firma demandada (Diego Esteban Villar y Sebastián Mariano Ortiz), claro está que el agravio aquí intentado está orientado únicamente a revertir el rechazo del daño moral reclamado por No Lo Cases A Colón SRL.
En línea con los argumentos desarrollados por la juez anterior, considero que el daño al prestigio o a la imagen que pueda sufrir una persona jurídica no se asimila al daño moral que pueden padecer las personas físicas, pues su capacidad jurídica se halla limitada por el principio de especialidad (art. 2, Ley 19550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1, ibídem). Ello así, es claro que estos entes no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales, de modo que todo aquello que pueda afectar su prestigio, su reputación o su buen nombre comercial, y por ende repercutir desfavorablemente en su patrimonio, requiere de la producción de prueba concreta del demérito, pesando esa carga procesal en cabeza de quien reclama el resarcimiento.
La reputación comercial de una persona jurídica puede ser repuesta (la vuelta de las cosas al estado anterior; art.1740 del CCC) de una manera más eficaz -incluso- que, en el caso de una persona física, pues no hablamos de honor, sino del concepto asimilable, pero no idéntico, de reputación (JALIL, Julián Emil, «Resarcimiento de daños», 1a edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2023, vol. 2, p. 153).
No desconozco que las redes sociales resultan útiles en muchos niveles, tanto en el plano de las relaciones familiares y sociales, como también en las relaciones cuyos actores son organizaciones privadas y estatales al permitirles de alguna manera publicitar y fomentar las
distintas actividades en pos de la consecución de los objetivos trazados. Por ello, si bien en Internet y a través de las diferentes redes sociales es admisible la manifestación y divulgación de ideas, pensamientos, críticas poniendo en práctica el derecho a la libertad de expresión, corresponde dejar aclarado que no son espacio sin ley. El ejercicio de este derecho no puede implicar el avasallamiento de los derechos personalísimos que afectan el buen nombre, honor, la dignidad de las personas físicas, o la reputación de las personas jurídicas, derechos que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
Ahora bien, bajo este prisma, anticipo que la crítica no puede prosperar. Debe confirmarse el rechazo del resarcimiento por daño moral pretendido por la sociedad reconviniente.
Ciertamente no se observa que las publicaciones de las que la propia Dra. K. E. A. se hizo cargo (vide fs. 61) hayan implicado un directo detrimento a la reputación de No lo Casas A Colón SRL, más allá de lo que pudiera caber con relación a sus propios socios.Además, no se aprecia que esta publicación, tildada de dañosa al prestigio y a la imagen de la persona jurídica involucrada, haya sobrepasado la línea de tensión del derecho a la libertad de expresión, pues ningún termino ofensivo es po sible deducir de la misma.
Por lo otro lado, resulta importante recalcar que los comentarios aparentemente difamatorios que derivaron del «descargo» que hizo la Dra. K. E. A. a través de Facebook, no son más que las opiniones de otros usuarios, respecto de los cuales no debe responder; no solo por la ausencia de prueba del nexo causal entre esta letrada y los autores de los mensajes tachados de ofensivo, sino también porque la divulgación de comentarios de tal calaña por parte de terceros no identificados, resulta una consecuencia imprevisible de la publicación original que, como expresé, no apuntó afrenta alguna.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL FERNANDA
BENTANCOURT DIJO:
Coincido con la conclusión a la que arriba mi distinguido colega, y me permito agregar a lo decidido en cuanto a las costas que: Este tribunal, tiene dicho desde antaño y con diversas
integraciones que la decisión de imponer las costas a la demandada aun ante vencimientos parciales resulta conforme a derecho.
Criterio que se sustenta en la doctrina del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia, a través de unificación jurisprudencial por pronunciamientos contradictorios (in re:
«Guerrero c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Recurso de Revisión», Sent. Nro. 56 del 19.11.97, Boletín Judicial de la Pcia de Cba, T.IV, Oct-Dic. 1997, págs. 1060 y sig.), que sintéticamente puede resumirse en que las costas, en función del art.132 del CPCyC, deben imponerse no con base en una simple operación aritmética comparando lo reclamado y lo efectivamente acogido en sentencia, sino atendiendo a un aspecto subjetivo relacionado con la «prudencia» del juzgador.
A la luz de lo expuesto, en el sub lite, es claro que desde lo cualitativo el actor ha resultado vencedor, pues la demandada ha resistido la pretensión indemnizatoria, oponiéndose a la misma, obteniendo un resultado adverso puesto que se le atribuyó la responsabilidad en el evento, resultando ser la parte sustancialmente vencida Paralelamente, desde lo cuantitativo han mediado vencimientos recíprocos ello toda vez que la indemnización otorgada resulta inferior a la originariamente pretendida.
De modo tal que la condena impuesta, no resulta arbitraria ni abusiva, teniendo presente el criterio de ponderación aludido-la prudencia-que en definitiva las partidas indemnizatorias acordadas resultan del arbitrio judicial, sino también y la más importante, la cuestión de índole consumeril que involucra el caso.
El art. 53 de la LDC impone el beneficio de justicia gratuita para el consumidor, a fin de facilitarle el acceso a la justicia (en concordancia con las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, siendo el consumidor un vulnerable estructural frente al proveedor), a fin de eliminar cualquier tipo de traba de índole económica, sino por el contrario, para motivar el reclamo por parte de los sujetos tutelados y rige durante todo el proceso.
En este sentido, la CSJN tiene resuelto que: «Que la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales» (CSJN, «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.s/ ordinario», 24/11/2015, considerando 4). En dicha causa la Corte expresamente señaló que los términos de los arts. 53 y 55 de la LDC que prevén el beneficio de gratuidad en los procesos individuales y colectivos: «.permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional» (Considerando 6 del fallo citado); y en especial, destacó que: «Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito.». En igual sentido se pronunció la Corte al señalar expresamente que el beneficio de gratuidad de los arts. 53 y 55 LDC alcanzan también a los procesos individuales de los usuarios y consumidores (CSJN, 1949/2017/RH1; «Recurso de revocatoria interpuesto por Claudio Fabián Manfroni Kergaravat, por derecho propio, con el patrocinio de la Dra. Silvina Edith Boolsen en «Manfroni Kergaravat, Claudio Fabián c/ ENERSA y otros s/ acción de amparo»; 19 de octubre de 2019).
En fin, considero apelando a la prudencia, en función del principio protectorio del derecho del consumidor (art. 42 de la CN, art. 1 de la LDC y art. 1095 del CCCN), del beneficio de gratuidad (art. 53 de la LDC) es que corresponde imponer las costas a la demandada, a pesar de existir vencimientos recíprocos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JOSÉ MARÍA
HERRÁN DIJRO: Que adhieren a las consideraciones formuladas por el vocal del primer voto y en consecuencia se expide en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SEÑOR VOCAL CARLOS A. LESCANO ZURRO
DIJO: De conformidad con el pronunciamiento que antecede propongo:
I.) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por M. J. D.en contra de la Sentencia No 57 del 9/11/2023 y del Auto No 361 del 10/11/2023, en consecuencia, admitir el rubro daño punitivo por la suma de pesos ochocientos mil ($800.000), con más los intereses correspondientes, debiendo confirmarse el resto del pronunciamiento en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.
II.)Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. K. E. A.
III.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por No Lo Cases A Colón SRL en contra de la Sentencia No 57 del 9/11/2023 y del Auto No 361 del 10/11/2023.
IV.) Atento a que lo resuelto implica una modificación en el monto de condena, se dejan sin efecto solamente los honorarios fijados en primera instancia a favor de la Dra. K. E. A. por la demanda principal, los cuales corresponde se regulen nuevamente. A tal efecto teniendo en cuenta lo establecido el art. 31 inc. 1o de la Ley 9459, la base económica queda constituida por el monto de la sentencia, que actualizada a la fecha de la sentencia anterior (9/11/2023) en la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más el cuatro por ciento (4%) mensual nominal ($400.000 [daño moral] + $162.980,82 [interés 8% anual] + $800.000 daño punitivo), alcanza la suma de pesos un millón trescientos sesenta y dos mil novecientos ochenta con ochenta y dos centavos ($1.362.980,82). Partiendo de ello y teniendo en consideración las pautas cualitativas que prevé el art. 39 inc. 1o, 3o, 8o, 9o y 11o de la Ley 9459, estimo justo y adecuado regular los honorarios de la Dra. K. E. A., en el punto medio de la escala prevista por el art. 36 ibídem (inc.a) -22,5%- de aquel importe, lo cual representa la suma de pesos trescientos seis mil seiscientos setenta con sesenta y ocho centavos ($306.670,68).
V.) Las costas de los recursos de apelación siguen la misma suerte que las de la anterior instancia (arts. 130, 132 y cc CPCC), a excepción del interpuesto por la Dra. K. E. A. que se resuelve sin costas en atención a lo dispuesto por el art. 112 de la Ley 9459.
Entonces corresponde, de conformidad con el art. 26 de la Ley 9459 (modif. por Ley 11042), regular los honorarios de los Dres. K. E. A. y Matías Dante Berardo, tanto por el recurso de apelación deducido por la actora como por el demandado. A tal efecto, atento a que al utilizar la escala que establecen los antiguos arts. 36 y 40 de la Ley 9459 -aplicables por ser la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional (art. 2 de la Ley 11042)- sobre el contenido económico de los agravios ello llevaría a una regulación inferior al mínimo. Por lo tanto, los honorarios de los mencionados letrados se fijan en el equivalente a ocho jus por cada recurso (actor y demandado), esto es, la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($263.962,96).
Los emolumentos regulados devengarán intereses en base a la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más el cuatro por ciento (4%) mensual; los de primera instancia, desde la fecha del pronunciamiento anterior (9/11/2023), y los de segunda instancia, desde la fecha de esta resolución, en ambos casos hasta su efectivo pago.
Así voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL FERNANDA
BENTANCOURT DIJERO: Que adhiere a la propuesta de resolución formuladas por el vocal preopinante y en consecuencia votan en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JOSÉ MARÍA
HERRÁN DIJO:Que adhieren a las consideraciones formuladas por el vocal preopinante y en consecuencia votan en el mismo sentido.
Por el resultado del acuerdo y por unanimidad del Tribunal, se RESUELVE:
I.) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por M. J. D. en contra de la Sentencia No 57 del 9/11/2023 y del Auto No 361 del 10/11/2023, en consecuencia, admitir el rubro daño punitivo por la suma de pesos ochocientos mil ($800.000), con más los intereses correspondientes, debiendo confirmarse el resto del pronunciamiento en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.
II.) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. K. E. A.
III.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por No Lo Cases A Colón SRL en contra de la Sentencia No 57 del 9/11/2023 y del Auto No 361 del 10/11/2023.
IV.) Atento a que lo resuelto implica una modificación en el monto de condena, se dejan sin efecto los honorarios fijados en primera instancia a favor de la Dra. K. E. A. por la demanda principal y en su lugar se regulen nuevamente en la suma de pesos trescientos seis mil seiscientos setenta con sesenta y ocho centavos ($ 306.670,68).
V.) Las costas tanto del recurso de apelación de la parte actora como de la demandada reconviniente se imponen a la vencida (No lo casen a Colón SRL) (art. 130 del CPCC), no así el recurso interpuesto por la Dra. K. E. A. que se resuelve sin costas en atención a lo dispuesto por el art. 112 de la Ley 9459.
A tal efecto se regulan los honorarios de los Dres. K. E. A. y Matías Dante Berardo en la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($263.962,96) para cada uno de ellos y por cada recurso (actor y demandado).
Los emolumentos regulados devengarán intereses en base a la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más el cuatro por ciento (4%) mensual; los de primera instancia, desde la fecha del pronunciamiento anterior (9/11/2023), y los de segunda instancia, desde la fecha de esta resolución, en ambos casos hasta su efectivo pago.
Protocolícese y oportunamente bajen.
HERRAN, Jose Maria VOCAL DE CAMARA
BENTANCOURT, Fernanda VOCAL DE CAMARA
LESCANO ZURRO, Carlos Alberto VOCAL DE CAMARA
CABRERA de FINOLA, Pabla Viviana SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA



