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Partes: Sandoval, Juan Gabriel y otra c/ Fernández, Walter Leonel y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 25 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156310-AR|MJJ156310|MJJ156310
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – SEGUROS – EXCLUSIÓN DE COBERTURA – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – SINIESTRO – TRANSPORTE DE PASAJEROS
Procedencia de la exclusión de cobertura de la aseguradora por haberse verificado un uso del vehículo diferente -transporte de pasajeros- al declarado al contratar el seguro.
Sumario:
1.-La admisión de la exclusión de cobertura oponible por la aseguradora debe admitirse, dado que se verificó que el uso habitual del vehículo -como remís o taxi- no se correspondía con el declarado al momento de contratar el seguro, representando una agravación del riesgo.
2.-El hecho de que el uso indebido del vehículo no haya incidido directamente en el siniestro no impide la operatividad de la cláusula de exclusión, ya que el análisis del riesgo se realiza en abstracto.
3.-Resulta una verdad de perogrullo que resulta mucho más gravoso el riesgo para el caso de asegurarse un vehículo destinado al transporte de pasajeros que el de un uso simplemente particular.
Fallo:
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «SANDOVAL, JUAN GABRIEL Y OTRA C/ FERNANDEZ, WALTER
LEONEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)», (VR-64330-
C-0000) (A-2VR-252-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los siguientes recursos se apelación: el interpuesto por la actora con fecha 18/12/2024; el interpuesto por la citada en garantía con fecha 20/12/2024; y el arancelario interpuesto por el perito Walter Marcelo Puentes con fecha 11/12/2024. Todos contra la sentencia definitiva de fecha 11/12/2024, los que han sido concedidos -respectivamente- con fechas 20/12/2024, 30/12/2024 y 17/12/2024.
2.-Aclaración previa:Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito.
4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: «Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos.Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia».
5.-De los agravios:
5.-La actora incorpora sus agravios con fecha 01/04/2025 remitiendo a su íntegra lectura.
Su primer agravio transita por el cuestionamiento de los fundamentos vertidos por la magistrada para acoger la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía. A tal fin y con el apoyo normativo que cita (en particular el artículo 1 de la Ley 26.361), considerándose consumidores expuestos, entienden que la cláusula que libera a la aseguradora es ilegítima y abusiva remitiendo a la función social del seguro.
En su segundo agravio sostiene que el hecho que el automotor se utilizara supuestamente como taxi en nada ha incidido, en el caso, en la producción del siniestro, el que se hubiera producido de igual modo.
Luego en su tercer agravio menciona que de las constancias de la cauasa penal surge que el conductor del vehículo Sr. Fernández tenía carnet de conducir y estaba vigente y que el hecho de que no se tratara del carnet profesional no indica que no se encontrara capacitado para conducir.Agrega que la aseguradora estaba en conocimiento de la ocurrencia del siniestro con antelación a ser notificada del traslado de la demanda.
En su cuarto agravio cuestiona la omisión de pronunciarse respecto de los rubros daños a la motocicleta y privación de uso de la misma conforme lo expuesto en los apartados XI y XII de su demanda, debiendo ponderarse a los efectos de su cuantificación las conclusiones de la pericia obrante en autos.
Por seguir cuestiona que se haya considerado que no se ha acreditado por su parte actividad laboral e ingresos al momento del accidente, indicando por el contrario haber probado que se desmpeñaba como peón general de chacra debiendo en consecuencia ponderarse el ingreso que corresponda a esa tarea al momento de dictado de la sentencia conforme el precedente «GUTIERRE».
Por último, se agravia por la cuantía del daño moral concedido en favor de la Sra. Angeles Victoria Isabel Dellaschiava, entendiendo que el mismo es reducido y aludiendo haber demandado la suma de $ 1.800.000.- suma ratificada al momento de alegar.
5.1.-Ordenado el traslado de dicho recurso, el mismo ha sido respondido por la citada en garantía con fecha 21/04/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa pieza.
Inicialmente predica la deserción del recurso por no dar cumplimiento a la carga establecida por el art. 238 del CPCC.
Con relación al primer agravio indica que debe ser desestimado toda vez que lo funda en una norma que se encuentra derogada (art. 1 Ley 26.361, consumidor expuesto) por la Ley 26.994, quedando acotada la aplicación de esa categoría a los supuestos establecidos en los artículos 1096 a 1103 del CCC.Agrega que la validez y oponibilidad de las causales de exclusión de cobertura a los terceros ha sido validada por los precedentes de nuestro STJ como así también de la CSJN, que colaciona.
Con referencia al segundo agravio sostiene que la exclusión de cobertura en el caso «no se funda exclusivamente en que el vehículo llevara o no pasajeros al momento del accidente, sino en la utilización habitual del automotor para un fin distinto al declarado al momento de contratar el seguro» siendo contratado el seguro para un uso particular del vehículo, importando esa utilización comercial una mayor exposición al riesgo de siniestros (por la mayor circulación en diversas zonas).
Agrega que la LS contempla la agravación del riesgo -sin conocimiento del asegurador- como causal de exclusión independientemente de que el siniestro sea o
no consecuencia de esa agravación. Refiere luego al contenido de las cláusulas CG- DA 2.1. Concluye indicando que, a partir de la falsedad de la información brindada
por el asegurado, su parte asumió un riesgo diferente al realmente existente.
Luego y con relación al tercer agravio indica que el conductor debió contar con licencia profesional para conducir el vehículo. Por último sostienen haber tomado conocimiento de la utilización del vehículo para otro uso diferente al contratado, recién al ser notificados del traslado de la demanda.
5.2.-La citada en garantía, puestos con fecha 17/03/2025 los autos a los fines de lo dispuesto en los artículos 232 y 233 del CPCC, no ha fundado su recurso.
5.3.-El recurso arancelario del perito se funda «en razón de no encuadrar los mismos en el mínimo fijado en el art. 18 de la Ley 5069. Ello, en razón de no encuadrar los mismos en el mínimo fijado en el art. 18 de la Ley 5069.Esto es, el 5 % del monto base y/o, en su caso, el porcentaje menor que corresponda en razón del límite del 12 % a la totalidad de los peritos intervinientes, que en este caso, habiendo 3 peritos designados, arroja el 4 % del monto base (12 % / 3 = 4 %)».
6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 28/04/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 16/05/2025.
7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que los agravios relativos a la admisión de la exclusión de cobertura no pueden ser de recibo.
Es que el andamiaje argumental de su postura se encuentra cimentado en el artículo 1 de la Ley 26.631, el que ha sido reformado por la Ley 26.994 eliminando
en forma expresa, la nueva norma, la categoría del consumidor expuesto, con vigencia esta última a partir del 01/08/2015.
Por lo demás su postura, huérfana de sustento legal, contraviene el contenido de la expresa, vigente y reiterada doctrina legal emergente de nuestro máximo tribunal provincial («LUCERO» STJRNS1 Se. 50/13, «PARDO» STJRNS1 – Se.
17/16, «ROMERO STJRNS1 – Se. 08/20, «VERGARA» STJRNS1 -Se. 15/20, «DIEZ» STJRNS1 – Se. 87/23, «ALDERETE, ALBERTO VICTOR C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO -ORDINARIO- S/CASACION», Expte. N° BA-07723-C-0000, 16/05/2024) y la fijada por el más alto tribunal de la nación («Flores», CSJN – Fallos: 340:765; ratificada posteriormente entre otros en cf.CIV 42220/2010/CS1 «Sapia, Domingo Javier Antonio c/Robles, Sebastián Horacio y otro s/daños y perjuicios» 11-03-21; CIV 89834/2013/3/RH1 «Sotelo, Ramón c/Velázquez, Laura Beatriz y otro s/daños y perjuicios» 15.04.21; CIV 46505/2011/3/RH1 «Vallejos, Claudia Beatriz y otros c/Ronco, Claudio Daniel y otro s/daños y perjuicios» 21-10- 21; CIV 00990/2007/1/RH1 «Forciniti, Jorge Antonio c/Oscar Cisterna y otros s/daños y perjuicios» 28-10-21 y «Alvarez, Martín Lucero c/Moscatelli Guillermo y otro s/daños y perjuicios» Fallos: 346:1514 de fecha 14-12-23).
Respecto de la nula incidencia que el uso del automotor como taxi o remisse pudo haber tenido en la producción del siniestro objeto del presente, confunde la recurrente el análisis. Es que la evaluación del riesgo asumido lo es en abstracto, no en concreto, y en base a dicha evaluación la aseguradora determina la prima y el seguro aplicable.
Desde tal perspectiva y como bien lo afirma la magistrada, resulta una verdad de perog rullo que resulta mucho más gravoso el riesgo para el caso de asegurarse un vehículo destinado al transporte de pasajeros que el de un uso simplemente particular. Entiendo que no ha sido eficazmente rebatido el fundado análisis realizado al fin por la magistrada tanto en este tópico cuanto en el referido a la ausencia de la licencia requerida (profesional) para conducir vehículos destinados al transportes de pasajeros como en el desarrollado respecto del desconocimiento de la aseguradora respecto del uso del automotor con otra finalidad a la contratada.
Pues entonces, entiendo resulta imposible, en este aspecto (admisión de la exclusión de cobertura), torcer el sentido del pronunciamiento, desestimándose sus tres primeros agravios, confirmando la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora.
Si le asiste razón en su cuarto agravio.En efecto se advierte que la magistrada omitió pronunciarse sobre los rubros daños a la motocicleta y privación del uso que fuera oportunamente demandados por la actora (ver puntos XI y XII de su demanda).
Con referencia al primero de ellos de la pericia incorporada en autos con fecha 07/05/2024 -la que no ha sido impugnada por ninguna de las partes- surge que los daños informados al momento de ese dictamen ascendían a la suma de $ 1.305.500.- debiendo en consecuencia acogerse dicho rubro por ese importe con más los intereses al 8 % anual desde la fecha del hecho y hasta la presentación de la pericia y desde allí y hasta su efectivo pago a la tasa emergente de la doctrina legal vigente («FLEITAS», «MACHIN» o la que en el futuro la reemplace).
Con respecto a la privación de uso que ha sido demandada expone el perito que «Los días necesarios para reparar la unidad teniendo en cuenta la espera de turno en el taller y conseguir los repuestos es aprox. 90 dias». De modo que entiendo debiera admitirse el rubro por el importe pretendido ($ 2.500.- diarios x 90 días), esto es la suma de $ 225.000.- con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme la tasa tasa emergente de la doctrina legal vigente («FLEITAS», «MACHIN» o la que en el futuro la reemplace).
Debo tratar a continuación el agravio esgrimido por la actora relativo a los ingresos ponderados a los fines del cálculo de la incapacidad sobreviniente y entiendo que también debiera prosperar.
De conformidad a lo expuesto y acreditado en su demanda el actor Sandoval trabajaba a la fecha del acaecimiento del hecho dañoso en relación de dependencia con el ámbito rural, como peón general percibiendo a la fecha del hecho una remuneración mensual de $ 18.384.- Luego y producida en autos la prueba informativa por su empleador Cristian Horacio Filipuzzi, este al momento de dar respuesta a la misma informa con fecha 05/12/2022: «El Sr.Sandoval Juan Gabriel desempeñaba y sigue desempeñando tareas en mi establecimiento. Su cargo es el de peón general hasta el día de hoy.» lo que es ratificado nuevamente al responder el punto 5).
De modo que entiendo ha quedado acreditada de ese modo la existencia de un vínculo laboral por parte del nombrado al momento del accidente y los ingresos que emergen de los recibos que adjuntara en su demanda. Ello toda vez que de conformidad a las constancias de autos ninguno de los demandados aquí condenados contestó la demanda y por ende respecto de ellos la documental adjuntada por el actor quedó reconocida (art. 329 inciso 1° CPCC).
La recurrente concluye este agravio afirmando que la jueza «debió considerar el haber mensual de un peón general de chacras, al momento del dictado de la sentencia», sin haber adjuntado un recibo que acredite ese ingreso a la fecha.
En consecuencia, en atención a lo expuesto y las circunstancias que aquí se verifican y en línea con lo resuelto recientemente por este tribunal en los autos «CORIA» a cuya íntegra lectura remito (en particular punto VII.3.c, del voto rector) entiendo que -por las mismas razones que las allí invocadas- deberá actualizarse aquél ingreso detectado a la fecha del hecho dañoso ($ 18.384.-) el que equivalía a aquélla fecha a 1,63 SMVM -conforme el valor de $ 11.300.- del SMVM determinado por la Resolución 3/2018 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 08/08/2018-, determinándose en consecuencia el ingreso a ponderar a los fines del cálculo de la incapacidad sobreviniente en la suma de $ 442.661.- (SMVM vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia Resolución 13/2024 del 25/07/2024, $ 271.572,22.- x 1,63).
Aplicando dicho ingreso ($ 441.661.-) con los restantes datos de la fórmula de cálculo de la incapacidad sobreviniente aplicados por la magistrada (28 años de edad, incapacidad 48,66 %) y utilizando a ese fin la Calculadora deIndemnización por Incapacidad disponible en la página del Poder Judicial rionegrino
(https://servicios- publico.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.phpr=forms/calculadorIncapacidad/index)
arribamos a una indemnización por incapacidad sobreviniente de $ 93.329.033,91.- Sobre dicha suma, conforme doctrina legal aplicable («GUTIERRE»), se aplicarán intereses al 8 % anual desde la fecha del accidente (27/01/2019) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde allí y hasta su efectivo pago conforme tasa emergente de la doctrina legal obligatoria («MACHIN»).
Por último resta dar tratamiento al agravio referido a la cuantía del daño moral en favor de la actora Sra. Dellaschiava.
Es cierto, tal como afirma la magistrada, que la nombrada no posee secuelas físicas derivadas del accidente objeto del presente, más allá de haber sufrido alguna lesión en el mismo. De hecho, los puntos de pericia médica propuestos por la recurrente no incluyeron a la nombrada refiriéndose tan solo al actor Sandoval.
Luego de las conclusiones de la pericial psicológica aquí producida se extrae: «Del psicodiagnóstico realizado se desprende que el accidente ocurrido le ocasionó a la Sra. Dellaschiava un estado de ansiedad y tensión emocional que no pudo elaborar completamente, provocándole síntomas de frustración, enojo, impotencia y temor frente al medio, y dejándola con algunos signos de vulnerabilidad para enfrentar situaciones nuevas. Después de estos hechos la entrevistada atravesó una serie de sucesos de alto contenido emocional (nacimiento de su hija y conflictos con su nueva pareja) que alteraron significativamente el estado emocional de la misma, ocasionando las secuelas emocionales evidenciadas ut supra.Y en la actualidad se evidencia en la entrevistada un estado de alteración emocional, pero que no es consecuencia directa y exclusiva de los hechos de esta causa».
A tenor de esas conclusiones y no proponiéndose otros elementos al análisis que demuestren lo menguado de la indemnización concedida he de propiciar su confirmación.
7.1.-Seguidamente y no habiendo la citada en garantía fundado en esta instancia el recurso de apelación interpuesto, corresponde sin más declararlo desierto (art. 239 CPCC).
7.2.-Con relación al recurso arancelario entiendo no le asiste razón al perito recurrente.
La magistrada consignó en el punto 9) de la sentencia: «Asimismo los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley No 5069 y todos sobre el monto base que prospera la demanda».
Fundamentación que no ha sido controvertida.
Con tal fundamento atribuyó a las peritas médica y psicóloga un 4,5 % y al recurrente un 3 %. Se advierte que los dos primeros dictámenes merecieron impugnaciones de las partes y el del recurrente no, de modo que la tarea desplegada aparece como menor. Ello sin juzgar el mayor o menor acierto de la pauta utilizada la que -insisto- no ha sido cuestionada.
Es por ello que he de proponer rechazar el recurso en tratamiento sin costas por no mediar contradicción regulando los honorarios del letrado patrocinante Fernando E. Detlefs en la suma de 1 Jus.
8.-La decisión propuesta: Por lo que llevo dicho he de propiciar:a)Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora acogiendo los rubros daños a la motocicleta por la suma de $ 1.305.500.- con más los intereses al 8 % anual desde la fecha del hecho y hasta la presentación de la pericia y desde allí y hasta su efectivo pago a la tasa emergente de la doctrina legal vigente («MACHIN» o la que en el futuro la reemplace), privación de uso por la suma de $ 225.000.- con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme la tasa tasa emergente de la doctrina legal vigente («MACHIN» o la que en el futuro la reemplace) y acogiendo el agravio referido al ingreso ponderado a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente la que queda determinada en la suma de $ 93.329.033,91.- con más intereses al 8 % anual desde la fecha del accidente (27/01/2019) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde allí y hasta su efectivo pago conforme tasa emergente de la doctrina legal obligatoria («MACHIN»). Desestimando los agravios referidos a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora la que se confirma y el agravio referido a la cuantía del daño moral en favor de la Sra. Dellaschiava. Las costas se imponen a la actora perdidosa en un 50 % y a los demandados en el 50 % restante (art. 62 CPCC) toda vez que pese a no controvertir el recurso la actora tuvo que recurrir a esta instancia para el reconocimiento de su derecho; b)Declarar desierto el recurso de la aseguradora MAPFRE Argentina Seguros S.A. (art. 239 CPCC); c) Rechazar el recurso arancelario del perito Walter Marcelo Puentes. Sin costas por no mediar contradicción, regulando los honorarios del letrado patrocinante Fernando E.Detlefs en la suma de 1 Jus.
Por las tareas en esta instancia, regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Lorena Mabel Koltonski y Hernán Enrique Mones, en conjunto, en el 27 % y los de los letrados apoderados de la aseguradora Jorge Sebastian Audisio y Lautaro E. Vettulo, en conjunto, en el 30 %, en ambos casos con relación a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art.
15 LAAP).
ASI VOTO.
LA SRA. JUEZAANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora acogiendo los rubros daños a la motocicleta por la suma de $ 1.305.500.- con más los intereses al 8 % anual desde la fecha del hecho y hasta la presentación de la pericia y desde allí y hasta su efectivo pago a la tasa emergente de la doctrina legal vigente («MACHIN» o la que en el futuro la reemplace), privación de uso por la suma de $ 225.000.- con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme la tasa tasa emergente de la doctrina legal vigente («MACHIN» o la que en el futuro la reemplace) y acogiendo el agravio referido al ingreso ponderado a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente la que queda determinada en la suma de $ 93.329.033,91.- con más intereses al 8 % anual desde la fecha del accidente (27/01/2019) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde allí y hasta su efectivo pago conforme tasa emergente de la doctrina legal obligatoria («MACHIN»). Desestimando los agravios referidos a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora la que se confirma y elagravio referido a la cuantía del daño moral en favor de la Sra. Dellaschiava.
II) Las costas se imponen a la actora perdidosa en un 50 % y a los demandados en el 50 % restante (art. 62 CPCC).
III) Declarar desierto el recurso de la aseguradora MAPFRE Argentina Seguros S.A.
(art. 239 CPCC).
IV) Rechazar el recurso arancelario del perito Walter Marcelo Puentes. Sin costas por no mediar contradicción, regulando los honorarios del letrado patrocinante Fernando E. Detlefs en la suma de 1 Jus.
V)Por las tareas en esta instancia, regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Lorena Mabel Koltonski y Hernán Enrique Mones, en conjunto, en el 27 % y los de los letrados apoderados de la aseguradora Jorge Sebastian Audisio y Lautaro E. Vettulo, en conjunto, en el 30 %, en ambos casos con relación a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art.
15 LAAP).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
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