#Legislación Minería: simplificaron las Declaraciones Juradas para inversores

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Tipo: Resolución

Nro: 59

Emisor: Secretaría de Minería

Localización: NACIONAL

Fecha: 23 de julio de 2025

Visto el expediente EX-2025-61904880- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.196 y sus modificatorias, el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que en la ley 24.196 y sus modificatorias se establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el territorio de la República Argentina, a partir del otorgamiento de beneficios a los actores del sector.

Que conforme a los artículos 2° de la mencionada ley y del reglamento aprobado por el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, aquellas personas físicas o jurídicas que quieran acogerse al régimen deberán inscribirse en el registro correspondiente habilitado por la Autoridad de Aplicación.

Que en el artículo 24 de la citada ley se designa a la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen.

Que mediante la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, se aprueba el procedimiento de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, creado en virtud del artículo 2° de la ley 24.196 que como anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) integra esa medida.

Que a raíz del análisis efectuado por la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría, se detectaron inconsistencias en los procedimientos previstos en la mencionada resolución, que resulta necesario subsanar a fin de lograr una mayor celeridad y transparencia en los trámites que los beneficiarios de la ley 24.196 deben realizar ante la Autoridad de Aplicación (cf., IF-2025-64901088-APN-DNIM#MEC).

Que en el artículo 18 de la ley 24.196 y sus modificatorias, se establece que anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.

Que, por su parte, en el artículo 25 de la mencionada ley, se dispone que los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.

Que en el inciso b del artículo 9° del título IV del anexo aprobado por la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera se establece que la declaración jurada correspondiente al referido artículo 25 debe presentarse hasta el 31 de marzo del año siguiente, aspecto que no se condice con la finalidad tenida en cuenta por ese artículo, toda vez que la información de dicha declaración jurada se relaciona con las tareas e inversiones proyectadas por el beneficiario.

Que ello ha ocasionado la presentación de innumerables declaraciones juradas extemporáneas, mientras otras han sido registradas indebidamente.

Que solicitar la declaración jurada relativa a las tareas, estudios e inversiones proyectadas por los beneficiarios que se corresponden a períodos ya pasados no resulta pertinente por carecer de valor.

Que en virtud de ello, y a fin de regularizar tal inconsistencia, se propicia, además, disponer que todas aquellas declaraciones juradas del artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a ejercicios anteriores al 2024 inclusive, que no hubieran sido presentadas o que hubieran sido presentadas fuera de término se considerarán suplidas con la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 18 de la mencionada norma, correspondiente al periodo faltante o sujeto a subsanación en la medida que ésta cumpla con los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Que, adicionalmente, resulta necesario efectuar otras adecuaciones al anexo de la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera, a fin de que los procedimientos allí previstos se ajusten a la realidad actual de los trámites vinculados al Registro de Inversiones Mineras y así lograr una mayor celeridad y transparencia.

Que ello se condice con los objetivos y principios previstos en el artículo 1° bis de la ley 19.549, entre los que se destacan el de la simplificación administrativa y la buena administración, conforme los requisitos de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites.

Que la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría ha tomado intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la ley 24.196 y sus modificatorias, y en el artículo 24 del anexo del decreto 2686/1993 y sus modificaciones, y en el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) del artículo 1º de la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, por el anexo (IF-2025-70880050-APN-DNIM#MEC) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la presentación de las declaraciones juradas establecidas en el artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a períodos anteriores a 2024 inclusive, se entenderán suplidas con la presentación de las declaraciones juradas previstas en el artículo 18 de la mencionada ley del periodo faltante o sujeto a subsanación, en la medida que éstas cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente. La presentación así realizada tendrá efectos subsantorios, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación para verificar, requerir información adicional o aplicar sanciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente medida será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Enrique Lucero

ANEXO

Título I – Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Todo trámite vinculado con el Registro de la Ley de Inversiones

Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)

del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida mediante el

decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por

presentación dirigida a la Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus

modificatorias.

Los trámites deberán ingresar con la CUIT de los beneficiarios o potenciales

beneficiarios del régimen.

Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se detalla

en el presente anexo, la que revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo el

interesado responsable de su veracidad.

Título II – Inscripción

ARTÍCULO 2°.- Presentada la solicitud de inscripción, conforme lo establecido en la

presente reglamentación, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente

de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería del Ministerio

de Economía, o la que en el futuro la reemplace, verificará el cumplimiento de los

requisitos pertinentes y emitirá, de corresponder, un informe recomendando a la

Autoridad de Aplicación la inscripción al Registro de la Ley de Inversiones Mineras.

En caso de que la solicitud no reúna los requisitos correspondientes, o resultare

observada por defectos formales, omisiones o errores conforme la ley, la Dirección

Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace, podrá requerir

al solicitante su subsanación, otorgando a tales fines un plazo de diez (10) días

hábiles administrativos.

Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere subsanado el requerimiento, la

Dirección Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud, sin perjuicio de

que el solicitante pueda presentar un nuevo pedido de inscripción.

Las obligaciones y los derechos correspondientes al Régimen de Inversiones

Mineras comenzarán a regir a partir de la fecha de inscripción.

Capítulo I – Requisitos para la solicitud de inscripción de quienes ejercen actividades

mineras por cuenta

propia.

ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el

propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia a los fines de su

inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus

modificatorias deberán presentar la siguiente documentación:

a. Informe indicando los siguientes datos, conforme el grado de desarrollo del

proyecto o actividad minera y su disponibilidad:

1. Actividad Minera: caracterizar la o las actividades mineras que realiza, rocas o

minerales a extraer, indicando la geología local, características de los yacimientos

y los recursos y/o reservas en sus diferentes categorías.

2. Localización: indicar la localización de los emprendimientos mineros o proyectos

de exploración a incluir en el registro con coordenadas geográficas. Acompañar

croquis indicativo de la ubicación de yacimientos y/o plantas indicando la distancia

entre ambos y rutas de acceso.

3. Etapa de extracción: indicar método de explotación, producción de los últimos

tres (3) años, equipamiento existente y requerimiento de insumos (tipo y

cantidades). Con relación a la o las plantas de tratamiento, describir los procesos

involucrados con su equipamiento, diagrama de flujos, capacidad instalada y escala

de producción. En el supuesto de solicitar la inscripción de la planta, incluir la

información requerida para demostrar la integración regional entre las explotaciones

mineras y la planta.

4. Servicios auxiliares: describir los servicios auxiliares, transporte de mina a planta

e infraestructura (energía, agua, vial, comunicaciones, etcétera) instalada o

proyectada; mano de obra ocupada por centro. En caso de desarrollar actividades

de fundición y/o refinación establecer diagrama de flujo, equipamiento y capacidad

instalada.

5. Productos finales o comercializables: describir los productos finales o

comercializables; sus especificaciones técnicas, destino de la producción y volumen

físico de ventas en los últimos tres (3) años.

6. Inversiones y tareas: describir las inversiones y tareas previstas a realizar en

exploración, explotación, tratamiento, infraestructura, indicando monto y

cronograma estimado por proyecto.

b.

Copia de los instrumentos que acrediten derechos mineros, pudiendo ser

cualquiera de los siguientes:

1. Título de propiedad de yacimientos.

2. Contrato de arrendamiento.

3. Contrato de provisión de mineral por terceros.

4. Certificado de productor minero en tanto desarrollen por cuenta propia actividades

mineras.

5. Constancia expedida por la Autoridad Competente para actividades de

exploración o contrato de exploración con terceros.

c. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos o de

las personas jurídicas, presentada por su representante, manifestando que los

directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso

corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades

establecidas en el artículo 3º de la ley 24.196 y sus modificatorias.

d. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia

de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3°de la ley 24.196 y sus

modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de

pago.

Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público

interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo. Esta documentación no

podrá tener antigüedad mayor de un (1) año.

e. En el caso de personas jurídicas, el solicitante deberá acompañar copia del

estatuto social, debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente,

del que surja la habilitación para la realización de actividades comprendidas en el

inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias y copia de las actas

orgánicas de las que se desprendan las autoridades con sus mandatos vigentes.

En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una

(1) de las actividades habilitadas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero

(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que deberá

estar relacionada al desarrollo de la actividad minera, a fin de proceder con la

inscripción.

f.

En el trámite de inscripción se podrá incorporar la información requerida en el

inciso b del apartado I del artículo 14 bis del decreto 2686 del 28 de diciembre de

1993 y sus modificaciones que permita solicitar la devolución de los créditos fiscales

en los términos de la resolución general conjunta 1641 de la ex Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ex Ministerio de

Economía y Producción y 11 de la Secretaría de Minería entonces dependiente del

ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ambas del 24

de febrero de 2004.

Capítulo II – Requisitos para productores o desarrolladores mineros que presten

servicios a terceros.

ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que desarrollan o se establezcan con el

propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia, ya inscriptas a tal fin en

el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias, que

además pretendan prestar a terceros servicios mineros de conformidad con lo

previsto en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias,

utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, importados

con los beneficios del artículo 21 de esa norma y/o amortizados de acuerdo con el

artículo 13 de dicha ley, no deberán inscribirse nuevamente como prestadores de

servicios.

A tal efecto, deberán manifestar con carácter de declaración jurada, que se

proponen utilizar los bienes para tales fines e informar su ubicación en las

presentaciones a que hace referencia el inciso c del artículo 21 del decreto 2686

/1993 y/o en las declaraciones juradas previstas en el artículo 25 de la referida ley,

respectivamente.

Los inscriptos como productores o desarrolladores mineros y que presten servicios

mineros como actividad secundaria no deberán presentar la declaración jurada de

mantenimiento del artículo 10 de este anexo.

Capítulo III – Requisitos para la solicitud de inscripción de prestadores de servicios

mineros.

ARTÍCULO 5°.- Para inscribirse en

el Registro de Inversiones Mineras las personas

o empresas prestadoras de servicios mineros, conforme con lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias, deberán

realizar alguna de las actividades indicadas seguidamente:

a. Factibilización de proyectos mineros.

b. Ejecución de labores de preparación y desarrollo.

c. Construcción de distintos tipos de sostenimiento.

d. Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.

e. Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.

f. Instalación y control de sistemas de bombeo o de ventilación.

g. Instalación de sistemas eléctricos o de comunicación.

h. Estudios de implementación y control de seguridad minera, geológico, geofísico,

por imágenes satelitales, petrográfico y mineralógico, o sobre mecánica de rocas.

i. Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales, sobre nuevas

metodologías de producción u otros estudios y ensayos específicos a criterio de la

Autoridad de Aplicación.

j. Informatización minera.

k. Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.

l. Perforaciones.

m. Servicio de voladuras.

n. Prospección geoquímica.

o. Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.

p. Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.

q. Laboratorio de análisis químicos.

r. Estudios ambientales, estudio para tratamiento de desechos, o los servicios de

tratamiento, disposición final, y/o revalorización de residuos generados

exclusivamente por la actividad minera.

s. Diseño, cálculo estructural y dimensional, y construcción de plantas, o de obras

de infraestructura.

t. Mantenimiento de equipos esenciales para la actividad minera, siempre que tal

actividad no se efectúe de modo ocasional.

Cuando la Autoridad de Aplicación lo

considere necesario requerirá la documentación respaldatoria que estime pertinente

para corroborar la habitualidad de tales servicios.

ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de servicios mineros que desarrollen las

actividades listadas en el artículo 5º del presente anexo que deseen solicitar su

inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus

modificatorias deberán acompañar la siguiente documentación:

a. Declaración jurada de las personas humanas titulares de emprendimientos

unipersonales o de las personas jurídicas, presentada por su representante,

manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores

-lo que en su caso corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las

incompatibilidades del artículo 3º de la ley 24.196 y sus modificatorias.

b. Certificación contable, realizada por contador matriculado, sobre la inexistencia

de deuda exigible impaga, en los términos del artículo 3° de la ley 24.196 y sus

modificatorias, o constancia vigente de acogimiento a un plan de facilidades de

pago.

Deberá acompañarse constancia de matriculación del contador público

interviniente, expedida por el Consejo o Colegio respectivo, con antigüedad no

mayor de un (1) año.

c. Copia del estatuto social debidamente inscripto ante el órgano de contralor

correspondiente, y las actas orgánicas en las que se designen las autoridades con

mandatos vigentes.

En el caso de personas humanas deberán declarar las tareas

comprendidas en el inciso a del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias que

se encuentre efectuando o tuviera ya contratadas.

En caso de que el solicitante desee realizar otras actividades comprendidas en el

artículo 5° del presente anexo que no hubiera declarado al momento de su

inscripción, deberá informarlas en la siguiente presentación exigida por el inciso b

del artículo 10 del presente anexo que le corresponda.

En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una

(1) de las actividades habilitadas por la ARCA, la cual debe estar relacionada al

desarrollo de las actividades declaradas.

Capítulo IV – Requisitos para la solicitud de inscripción de organismos públicos.

ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos del sector minero deberán cumplir con los

siguientes requisitos para solicitar su inscripción en el Registro de Inversiones

Mineras:

a. Acreditar la competencia para la realización de actividades mineras, a cuyo fin se

deberá acompañar copia de los instrumentos de creación o constitución del que

surjan tales facultades.

b. Acreditar la adhesión a la ley 24.196 y sus modificatorias por la jurisdicción de

que se trate, en el caso de organismos públicos provinciales o municipales.

Título III – Procedimiento para la modificación de la inscripción.

ARTÍCULO 8°.- Aquellos inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que en el

transcurso de su ejercicio modifiquen su denominación, tipo societario o decidan

reorganizar la sociedad en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán

informar a la Autoridad de Aplicación al momento de presentar la primera

declaración jurada anual obligatoria posterior a las modificaciones realizadas, o en

cualquier otro momento, cuando pretenda que dichas modificaciones consten en el

referido registro y en la documentación que se emita en consecuencia.

El interesado deberá presentar:

a.

Acta de Directorio donde se instrumenta la modificación (cambio de

denominación, modificación del tipo societario, acuerdo de fusión, etcétera).

b. Declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica

manifestando que los nuevos directores, administradores, síndicos, mandatarios y

gestores -lo que en su caso corresponda- de la sociedad no se encuentran incluidos

en ninguna de las incompatibilidades que establece el artículo 3º de la ley 24.196 y

sus modificatorias.

c. Constancia de inscripción en los respectivos registros públicos de comercio, de

las modificaciones societarias realizadas.

Los beneficiarios que se fusionen por absorción con otras personas jurídicas

beneficiarias y de esta forma se disuelvan serán dadas de baja del registro como

beneficiarias y su derechos y obligaciones derivados de la ley 24.196 y sus

modificatorias se trasladarán a la beneficiaria absorbente conforme surja de los

acuerdos de fusión y de las normas aplicables.

La Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o la que en el futuro la reemplace,

analizará la documentación y, en caso de encontrarse en consonancia con los

requisitos normativos, procederá a registrar las modificaciones acaecidas en el

Registro de Inversiones Mineras.

Título IV – Condiciones de mantenimiento de la inscripción.

ARTÍCULO 9°.- Los inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que desarrollan

o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia

deberán cumplimentar con los siguientes recaudos a los fines de conservar su

inscripción:

a. Anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos a partir del

vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las

ganancias ante la ARCA, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación las

declaraciones juradas que establecen los artículos 12, 13, 18 y 23 de la ley 24.196

y sus modificatorias.

b.

Anualmente, y hasta el 31 de marzo de cada año deberán presentar a la Autoridad

de Aplicación la declaración jurada que establece el artículo 25 de la ley 24.196 y

sus modificatorias respecto de las tareas e inversiones que proyectan realizar para

el año en curso.

c. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente, las empresas que hubieran

obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplado en el artículo 8º de la ley

24.196 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada informando

la carga tributaria correspondiente al ejercicio fiscal anterior, conforme al Modelo de

Declaración Jurada del anexo III del presente.

Complementariamente, deberán presentar en dicha oportunidad una actualización

del estudio de factibilidad oportunamente presentado si se hubieran producido

modificaciones en aquel.

d. Anualmente y hasta el 31 de marzo del año siguiente se deberán comunicar las

modificaciones a las condiciones de inscripción a las que hace referencia el cuarto

párrafo del artículo 2º del decreto 2686/1993, y que no se encuentren contempladas

en el artículo 8º de este anexo, solo en el caso que hayan ocurrido. A tal efecto

deberá acompañarse una nota con la descripción de las modificaciones ocurridas.

En caso de no recibir comunicación alguna, se entenderá que se mantienen las

condiciones de inscripción registradas a esa fecha.

ARTÍCULO 10.- El beneficiario prestador de servicios mineros deberán

cumplimentar los siguientes requisitos a los fines de conservar su inscripción en el

registro:

a. Desarrollar efectivamente su actividad, la que deberá dedicar en forma principal

a la prestación de servicios mineros a personas humanas o jurídicas que ejerzan

actividad minera y acreditar sobre la facturación total por todo concepto de la

empresa que al menos el sesenta por ciento (60%) corresponde a la prestación

de tales servicios.

b.

Presentar anualmente una declaración jurada, conforme al Modelo de

Declaración Jurada del anexo I del presente, con las operaciones realizadas

durante el año calendario a fin de evidenciar el cumplimiento del porcentaje de

facturación indicado en el inciso anterior. La presentación se podrá realizar

hasta el 31 de marzo del año siguiente y deberá acompañarse con una

certificación contable, conforme al modelo del anexo II del presente. La primera

declaración jurada se presentará al año siguiente al de su inscripción y por la

fracción del año en que aquella tuvo lugar.

Título V – Procedimiento para la baja y suspensión del Registro de Inversiones

Mineras.

ARTÍCULO 11.- Todos los sujetos inscriptos podrán solicitar la baja del registro una

vez cumplidas las siguientes condiciones:

a. Haber presentado todas las Declaraciones Juradas anuales, según corresponda,

establecidas en los artículos 9° y 10 del presente anexo; y

b. Haber desafectado los bienes que hubieran importado al amparo del artículo 21

de la ley 24.196 y sus modificatorias.

Una vez ingresada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, la

Dirección Nacional de Inversiones Mineras, elaborará un informe en el que

recomendará a la Autoridad de Aplicación la emisión del acto administrativo que

ordene la baja en el Registro de Inversiones Mineras.

En caso verificarse incumplimiento de los requisitos antes enunciados la Dirección

Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud.

No podrán solicitar la baja del registro, aquellos inscriptos que hayan incurrido en

alguno de los incumplimientos del artículo 28 de la ley 24.196 y sus modificatorias,

hasta tanto acrediten el cumplimiento de las obligaciones omitidas, o en su caso,

hasta que la cuestión sea dirimida sumariamente y se acredite el cumplimiento de

la sanción impuesta.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de

Inversiones Mineras, podrá proceder de oficio conforme los siguientes supuestos:

a.

Cuando se detecte que un inscripto ha omitido por un periodo superior a dos

(2) años consecutivos la presentación de todas las declaraciones juradas

previstas en el artículo 9º del presente anexo se dispondrá la suspensión

preventiva en el goce de los beneficios otorgados por la ley hasta que

subsanen las omisiones detectadas.

En tal caso, se notificará al inscripto de l a suspensión y se le otorgará un

plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanar la omisión o

manifestar si cesó su intención de continuar en el registro.

Vencido el plazo sin recibirse respuesta, y en el caso de que el beneficiario

no haya hecho uso del beneficio del artículo 21 de la ley 24.196 y sus

modificatorias o, habiéndolo hecho, hubiera desafectado los bienes

importados, se podrá disponer la baja en el registro. Caso contrario,

corresponderá iniciar las actuaciones sumariales correspondientes.

b. En el caso de que se detectara que un inscripto no cuenta con proyectos

mineros declarados se lo intimará por un plazo de diez (10) días hábiles

administrativos a los efectos que informe sobre dicha circunstancia.

Transcurrido dicho plazo, y de no obtenerse respuesta, o si el inscripto

manifestare que efectivamente no posee proyectos mineros, se podrá

disponer la baja en el registro.

ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios prestadores de servicios deberán desarrollar

efectivamente actividad y presentar la declaración jurada anual.

En caso de no

cumplir con dicha presentación, o de realizarla sin acreditar una facturación del

sesenta por ciento (60%) conforme con lo establecido en el inciso a del artículo 10

del presente anexo, se procederá a la aplicación de las siguientes sanciones, según

corresponda:

a.- Suspensión de la inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, con

imposibilidad de hacer uso de los beneficios de la ley 24.196 y sus modificatorias,

por el término de un (1) año.

Durante ese período, deberá mantenerse el uso minero exclusivo de los bienes

importados al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

b.- Transcurrido el primer año calendario de suspensión, si el inscripto continúa sin

cumplir con el porcentaje mínimo de facturación exigido, la suspensión se

mantendrá por igual período.

c.- Transcurridos dos (2) años consecutivos de suspensión, si el inscripto persiste

en el incumplimiento de esa condición, se procederá a su baja del registro.

Ocurrida

la baja se requerirá desafectar los bienes importados al amparo del artículo 21 de

la ley 24.196 y sus modificatorias.

Facultase a la Dirección Nacional de Inversiones Mineras a disponer las sanciones

aquí establecidas.

ANEXO I

MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE MONTOS DE

FACTURACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

A la Secretaría de Minería:

En mi carácter de representante legal de

.

. inscripta en el Registro de Inversiones Mineras de

la ley 24.196 y sus modificatorias como prestadora de servicios mineros informo,

con carácter de declaración jurada, los montos de facturación total por el período

comprendido entre el . y el

., y el porcentaje de prestación de servicios mineros

correspondiente, adjuntando la certificación contable requerida por la normativa.

DETALLE DE FACTURACIÓN

CLIENTE CUIT

Monto en $ facturado en

concepto de presentación de

servicios a empresas Mineras

(1)

Concepto facturado

conforme artículo 5°

de la resolución

30/2018.

(2)

Monto en $

facturado a

empresas

mineras por

otros

conceptos no

incluidos en

(1). (3)

Monto en $

facturado a

empresas no

mineras (4)

Totales

TOTALES $

(5)

(6)

PORCENTAJE

PRESTACIONES % 100%

(1) Monto facturado sin IVA por presentación de servicio a empresas mineras conforme el artículo 5° del anexo de la

resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo

(RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria.

(2) Concepto facturado correspondiente al monto indicado en (1) conforme a las prestaciones detalladas en el artículo 5°

del anexo de la resolución 30/2018 y su modificatoria.

(3) Monto facturado sin IVA por servicios y otras actividades que no encuadren en el artículo 5° de anexo de la resolución

30/2018 y su modificatoria.

(4) El monto total facturado a empresas no mineras.

(5) Deberá representar el sesenta por ciento (60%) del monto total facturado por todo concepto en el periodo declarado.

(6) Monto total facturado por todo concepto en el periodo declarado, conforme Libro IVA-Venta.

Firma del presidente o representante egal

ANEXO II

MODELO TIPO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS

PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

Empresa:

CUIT N°:

ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN

En mi carácter de contador público independiente, para su presentación ante la

Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y sus modificatorias, emito la presente

certificación para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa

reglamentaria de la ley indicada respecto de las empresas prestadoras de servicios

mineros.

La certificación se realiza en base a la constatación de registros contables y otra

documentación de respaldo.

Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto,

las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio

técnico respecto de la información objeto de la certificación.

DETALLE DE LO QUE SE CERTIFICA

Declaración preparada por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, sobre las

ventas totales por su actividad comercial correspondientes al periodo

., cuyo monto total asciende a

$ . y respecto del cual un.% corresponde a la

prestación de servicios mineros.

MANIFESTACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO

Certifico que los montos de ventas totales informados por la dirección de la empresa

en la declaración individualizada en el apartado denominado «Detalle de lo que se

certifica» concuerdan con la documentación respaldatoria y registros contables.

Lugar y fecha Firma y sello

contador público

ANEXO III

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA

SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL

Empresa:

CUIT:

Fecha de obtención del beneficio de estabilidad fiscal:

Proyecto:

Ejercicio económico declarado:

INFORMACIÓN

DETALLADA POR CADA

TRIBUTO

NORMA

VIGENTE

DURANTE EL

EJERCICIO

INFORMADO

% ALÍCUOTA

$ IMPUESTO

TRIBUTADO

(A)

$ IMPUESTO

SIN

BENEFICIO

(B)

DIFERENCIA

(B-A)

(1) (2)

ASPECTOS TRIBUTARIOS

Impuesto a las

Ganancias

Impuesto a los débitos

y créditos bancarios

Impuesto a la

transferencia de

combustibles líquidos y

gas natural

Impuesto de sellos

Otros (agregar)

ASPECTOS ARANCELARIOS

Aranceles de

importación

Derechos de

exportación

Otras (agregar)

ASPECTOS CAMBIARIOS

Ingreso, negociación y

liquidación de divisas

de exportación

Egresos de divisas del

mercado local

Otros (agregar)

(1) % alícuota a la fecha de obtención estabilidad fiscal – (2) % alícuota a la fecha del ejercicio informado

.

Firma del presidente o representante legal

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