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Partes: Orlando Verónica Daniela c/ Pedidos Farma S.A. s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 19 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156176-AR|MJJ156176|MJJ156176
Voces: HONORARIOS EN EL PROCESO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Competencia del fuero comercial para regular honorarios de la conciliadora que intervino en una mediación tramitada a través del COPREC.
Sumario:
1.-Es la justicia mercantil, la que continúa entendiendo en la generalidad de las causas que involucran relaciones de consumo y desde tal óptica, no hay razón para negarle a la recurrente que se fijen sus honorarios por la actuación como conciliadora en la mediación a través del COPREC y que esa regulación se realice en proceso en el cual las partes arribaron a un acuerdo que fue homologado por el juez, ya que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo no ha sido integrada.
Fallo:
Buenos Aires, 19 de junio de 2025.
1°) La letrada Daniela Laura Vricella, en su carácter de conciliadora, apeló el pronunciamiento de fs. 33 que le negó, en el marco de este juicio, la posibilidad de una regulación de honorarios por su actuación en la mediación a través del COPREC.
Los incontestados fundamentos obran en el mismo escrito de interposición del recurso de fs. 34.
2°) La letrada recurrente sostuvo que, la falta de fijación de honorarios, desconoce el derecho a su percepción por la labor desarrollada y el carácter alimentario de aquellos.
En efecto, indicó que conforme el art. 17 incs. b) y c) del decreto 202/2015, reglamentario de la ley 26.993, debieron haberse fijado estipendios por la trabajo efectuada como conciliadora en las relaciones de consumo.
3°) Frente a ello, cabe señalar que de las constancias de autos se desprende que las partes arribaron en este proceso a un acuerdo (fs. 32) que fue homologado por el juez a quo en fs. 33.
En la misma resolución se decidió que dado que la mediación fue realizada por intermedio del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de acuerdo a lo establecido por el art. 15 del decreto reglamentario 202/15, no correspondía la fijación de honorarios por vía judicial.
Aquella denegación concita la intervención de la Sala a fin de resolver el recurso interpuesto.
4°) Al efecto, cabe preliminarmente remarcar que si bien el decreto N°55/25 derogó la ley n°26.993, siendo que la labor de la mediadora fue realizada bajo su vigencia, es esta norma la que resulta aplicable en el caso de autos (art. 7 CCCN).
En tal sentido, observase que el art.17 de la ley 26.993 indicaba, en relación a casos de conciliación concluida sin acuerdo en el COPREC, que «Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días.». Y también, que «.El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley».
Si bien de una interpretación del contenido de dicha normativa podría sostenerse, en principio, que los honorarios del conciliador deberían haber sido reclamados en el ámbito de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, lo cierto es que la misma, al presente, no ha sido creada y que el art. 76 de dicha normativa dejó en claro que mientras no se constituyeran los Juzgados de consumo sus competencias «.serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley.».
Es decir que, en vigencia de la ley 26.993 y por el momento, sigue siendo la justicia mercantil, la que continúa entendiendo en la generalidad de las causas que involucran relaciones de consumo y, es claro en la especie, que la parte ha optado por recurrir a este fuero comercial.
Dicho esto, el art. 7 de la ley 26.993 establecía que, admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podía realizarse:
«.a) Por sorteo que efectuará el COPREC. b) Por acuerdo de partes mediante convenio escrito. c) Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador.».
De su lado, el art.17 del Decreto Reglamentario 202/15, en su parte pertinente también preveía que: «.En los procedimientos de conciliación que concluyeran sin acuerdo de partes, una vez entregada por el conciliador la copia del acta a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), ésta deberá entregar constancia al conciliador designado de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento a los fines de abonar el honorario básico dentro del plazo de QUINCE (15) días, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 de dicha ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de esta reglamentación. . En los supuestos de conciliación en los que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el conciliador tendrá igualmente derecho a percibir, por parte del proveedor o prestador, el total del honorario de conformidad con el Artículo 15 de la presente reglamentación en alguno en de los siguientes casos: a) Si el Auditor en las Relaciones de Consumo hubiera dictado resolución condenatoria o aprobatoria del acuerdo alcanzado en su ámbito; b) Si el proveedor o prestador resultara condenado en costas en la etapa judicial; c) Si el proveedor o prestador realizara el pago voluntario. En tales supuestos, el Conciliador en las Relaciones de Consumo que hubiera percibido los honorarios referidos precedentemente deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento creado por el Artículo 20 de la Ley N° 26.993 o, en su caso, al consumidor o usuario, el importe del honorario básico vigente al momento de haber percibido el monto total del honorario dentro de los CINCO (5) días de haberlo percibido.» (lo resaltado no pertenece al original) (CNCom., Sala A, 8.4.2025, «Pérez Emiliano Alberto c/ MPV Construcciones SRL y otro s/ sumarísimo»).
5°) En el caso, lo cierto es que, en fs. 28 las partes presentaron acuerdo en los términos del art.36 del Código Procesal para poner fin al proceso y acordar que las costas eran soportadas en el orden causado.
En consecuencia resulta aplicable para la recurrente el supuesto contenido en el art. 17 del Decreto 202/2015, en su inc. b) – si el proveedor resultara condenado en costas en la etapa judicial- y/o incluso, podría encuadrarse desde la perspectiva del inc. c) – si hubiere un pago voluntario de la demandada-, los que estipulan que en esos casos la conciliadora está habilitada para percibir el total de sus estipendios fijados por el ordenamiento de aplicación, en este ámbito jurisdiccional, sin perjuicio, del reintegro que deba realizar la profesional del honorario básico percibido, en su caso, conforme la normativa indicada supra.
Conforme ello, reiterase, que es la justicia mercantil, la que continúa entendiendo en la generalidad de las causas que involucran relaciones de consumo y desde tal óptica, no hay razón para negarle a la recurrente que se fijen sus honorarios en el marco de este proceso ya que, se reitera, la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo no ha sido integrada (arg.CNCom., Sala A, 30.03.2021 «Cortes, Sebastián Nahuel c/ Maransi SA s/ Sumarísimo» , íd., 30.06.2023 «Negri, Javier Santiago c/ Alitalia Societa Aerea Italiana SPA y otro s/ sumarísimo ).
En consecuencia, corresponde que el juez de la instancia de grado determine los honorarios que le competen a la conciliadora, conforme a las pautas legales vigentes.
A la luz de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio bajo análisis.
6°) Por lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:
Admitir el recurso sub examine, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/13 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente – a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía n° 12 (RJN art. 109).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Mariana Grandi
Prosecretaria de Cámara


