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Partes: C. F. B. c/ B. C. E. s/ art. 250 C.P.C. – Incidente civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 6 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156259-AR|MJJ156259|MJJ156259
Voces: ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – ALIMENTOS PROVISIONALES – DIVORCIO VINCULAR – PERSPECTIVA DE GÉNERO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se confirma el aumento de la cuota de alimentos provisorios fijada en favor de la exesposa.
Sumario:
1.-Corresponde aumentar el monto de los alimentos provisorios a favor de la excónyuge, atendiendo a la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, la condición de mujer de la peticionaria que exige una mirada diferencial del rol desempeñado en la pareja a partir de una perspectiva de género, el distinto nivel de formación profesional de los cónyuges divorciados y la atribución judicial de la vivienda familiar en poder del demandado, quien de esa manera también recuperó el lugar en el cual desarrolla su actividad profesional.
2.-La prestación alimentaria entre exesposos, prevista en el art. 434 del Código Civil y Comercial, tiene una naturaleza primordialmente asistencial y objetiva, orientada a la protección de la parte más vulnerable tras el divorcio.
3.-La titularidad de bienes sin generación actual de ingresos no constituye elemento suficiente para denegar una prestación provisoria si existen acreditadas necesidades insatisfechas.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de junio de 2025. MJR : I) Las presentes actuaciones VISTO y CONSIDERANDO arriban a esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en los recursos de apelación que la señora F. B. C. (pág. 41, según numeración del expediente principal, la que será utilizada en lo sucesivo, salvo indicación en contrario) y el señor C. E. B. (pág.
102) articularon contra la decisión adoptada por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa el 8 de abril de 2025 (pág. 40).
En dicha oportunidad, por las razones que expuso, con sustento en las previsiones del artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, a solicitud de la promotora de las actuaciones principales(pág. 2/13, capítulo III), quien esgrimió la carencia de recursos suficientes para afrontar los gastos de supervivencia más elementales, como vivienda, servicios y comida, la juzgadora estableció con carácter cautelar la suma de $250.000 que el señor B. debía depositar del uno al cinco de cada mes en la cuenta de titularidad de la beneficiaria en concepto de alimentos provisorios.
Con sustento en el deber asistencial que emana de los artículos 431 y 432 del Código Civil y Comercial, atendiendo a las manifestaciones de la peticionaria referidas a sus necesidades y tomando en consideración el informe de la asistente social del juzgado como también la evaluación de riesgo efectuada en el marco de la denuncia por violencia familiar (exptes. 50452/24 y 47945/2024), para garantizar el derecho a la vivienda, la juzgadora estableció el importe mencionado por el plazo de seis meses.
II) En el memorial de la señora C. (pág. 50/2), cuyo respectivo traslado fue objeto de la respuesta del señor B. (pág.578/89), la apelante persigue que se incremente el monto de la prestación alimentaria a cargo del señor B.
Con ese propósito, expone que, en el expediente sobre violencia familiar, la misma magistrada había establecido con anterioridad y de manera transitoria la suma de $500.000 por igual concepto hasta tanto promoviera las actuaciones correspondientes, por lo que, en su opinión, la fijación de la mitad de ese importe 8 meses después en el marco de un contexto inflacionario como el que atraviesa en la actualidad el país es por sí mismo revelador de que la cuantía no es suficiente para sufragar los gastos más elementales involucrados en la subsistencia.
Afirma que su salario no alcanza para afrontar el alquiler y las expensas del departamento donde estableció su vivienda y que, en tal escenario, la suma de $250.000 no alcanza siquiera para superar el piso de la pobreza, según las estimaciones oficiales que cita, por lo que sostiene que se encuentra en una dificultad para su supervivencia extrema.
Solicita, por lo tanto, que se aumente significativamente el importe otorgado en la instancia de grado.
III) En el caso del señor B. (pág. 102/17), cuyas consideraciones merecieron la réplica de la señora C. (pág. 469/73), el recurrente solicita que se revoque la asignación cautelar de alimentos provisorios en favor de la señora C. o, en subsidio, que se reduzca el importe de la cuota alimentaria.
En apoyo de su posición, el apelante esgrime que la situación económica que le comprende no es holgada. Por el contrario, manifiesta que, desde hace tiempo, sufre situaciones personales que repercuten sobre su estado emocional y físico, en torno de las cuales se explaya, las cuales, según explica, se originaron en la conducta desarrollada por la señora C.y afectan su capacidad laborativa, que se reduce a los ingresos necesarios para su subsistencia.
Esgrime que la medida adoptada es prematura y que no se encuentra sustentada en elementos de juicio que la respalden, aparte de que, según sostiene, aparece fundada en un supuesto fáctico que, como ocurre con la equivocada referencia a la situación de los hijos menores de edad, no es la que se verifica en estas actuaciones.
Sostiene que la decisión de la magistrada de la instancia anterior se apoya en un examen parcial de los elementos de juicio que proporcionan las actuaciones sobre violencia familiar, ya que, examinadas en su totalidad, tal evidencia material desacredita las especulaciones iniciales que contiene el informe producido por la Oficina de Violencia Doméstica.
Alega que no se constata ninguno de los supuestos legales que habilite a reclamar alimentos entre los exesposos, a lo que el apelante añade que, en contra de lo que establecen tales recaudos, la Sra. C. reclama simultáneamente alimentos y compensación económica, que no padece graves problemas de salud preexistentes y que cuenta con recursos suficientes o con la posibilidad de procurárselos, dado que, aparte del salario real que obtiene, mucho mayor al declarado, es titular de derechos sobre bienes inmuebles, o bien directamente, o bien por vocación sucesoria.
De manera complementaria, en apoyo de la respuesta perseguida, el que la Sra. C. incurrió en causales de indignidad señor B.expone que inhabilitan el reclamo alimentos y que, además, la peticionaria estaría en condiciones para reclamar la contribución alimentaria a un hijo de ella.
En forma subsidiaria, con respaldo en las restricciones materiales que esgrimió, solicita la sensible reducción del monto de la prestación asistencial cuestionada en una medida acorde a sus medios de vida actuales.
IV) Según establece la disposición del artículo 432 del Código Civil y Comercial, los cónyuges se deben alimentos luego del divorcio con sujeción a los supuestos previstos en dicho ordenamiento o por convención de las mismas partes.
En ese sentido, para lo que ahora interesa, el artículo 434 del mismo código prescribe que, después del divorcio, las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas a favor de quien no tiene recursos suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos y que, para su determinación, se tiene en cuenta lo previsto en los incisos b), c) y e) del artículo 433 de igual ordenamiento. Aquella primera disposición aclara que la prestación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y que no procede a favor de quien recibe la compensación económica que recepta la norma del artículo 441 del ya mencionado cuerpo de normas. A continuación, la previsión que analizamos establece que la obligación cesa cuando desaparece la causa que la motivó, si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o en el supuesto de que la interesada incurra en causal de indignidad.Por el contrario, si el convenio regulador contempla pautas al respecto, rigen tales estipulaciones.
V) La filosofía del ordenamiento vigente apunta a que, luego de la ruptura matrimonial, cada cónyuge desarrolle estrategias para su propio sostenimiento en esta nueva etapa de la vida sin depender económicamente del otro.
Esto no implica abandonar a quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, sino garantizar herramientas para evitar que se consolide esa desigualdad, por lo que, en definitiva, la prestación alimentaria queda limitada a los supuestos particulares expresamente previstos por el ordenamiento (cfr. CNCiv, Sala C, «A., M. I. c/ V., F. A. s/ alimentos», del 27/2/2025).
En ese nivel de reflexiones, como se ha expresado, en tales situaciones, la trascendencia de la institución matrimonial determina que sus efectos se proyecten, incluso, para después de su extinción, puesto que, en lo que ahora importa, el diseño legal de esas consecuencias contempla la prestación de alimentos con fundamento en las implicancias que conlleva la solidaridad familiar, cuyas condiciones deben examinarse en forma amplia y flexible (cfr. Perrino, J. O., Derecho de Familia, 3ra. edic. act. y ampl., t. II, págs. 1551 y 1557, núms. 228 y 929.3), aunque atendiendo al marco positivo que los consagra. Según esta lectura, los supuestos que, por defecto, encuadran bajo la situación prevista por el inciso b) del mencionado artículo 434 no revisten carácter excepcional, sino que prosperan en la medida en que se presenten las condiciones de hecho que supeditan su admisión (cfr. Mizrahi, M. L., Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea, p. 100).
En estas situaciones, la prestación alimentaria, de naturaleza primordialmente asistencial y objetiva, desprovista de consideraciones que la subordinen a un previo examen favorable de merecimientos, tiende básicamente a la protección de la persona que se encuentra en una situación especial de debilidad luego de la ruptura del matrimonio (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Lloveras y Herrera, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2024, Rubinzal Culzoni, t. I, pág.286).
VI) Además, por remisión del artículo 432, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial, la obligación de alimentos entre los cónyuges, tanto durante la vida en común, en la separación de hecho o luego del divorcio, se rige por las demás reglas relativas a los alimentos entre los parientes en cuanto sean compatibles. Cabe, en consecuencia, acudir a las pautas que rigen para el supuesto de alimentos entre parientes, en general (cfr. arts. 432 y 544 del Código Civil y Comercial de la nación), que, según desde ya puede adelantarse, no se observan ausentes en este caso específico ni el apelante introdujo cuestionamientos puntuales, al margen de las distintas observaciones señaladas en su memorial, las que, básicamente, apuntan en una dirección distinta sobre las que no cabe en esta fase del trámite ahondar.
Bajo dicha comprensión, conviene destacar que, aunque con perfiles propios que impiden una identificación total, los alimentos provisorios constituyen una medida cautelar cuya procedencia, como en toda esta clase de despachos de análoga sustancia, está condicionada por los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora (cfr. Podetti, R. J., Tratado de las Medidas , t. IV, p.461, n°148; Belluscio, Cautelares Claudio A., Proceso por alimentos e incidentes procesales según el Código Civil y Comercial, Ed. García Alonso, Buenos Aires, p. 90 y sgtes; CNCiv, Sala C, R.285.080, del 7/12/82; id., id., ¨P., S. c/ P., I. s/ incidente de familia¨, del 1/9/2009; íd., íd., R.568.979, ¨M., C/ D., R. S/ alimentos¨, del 23/12/2010 y sus citas; íd., íd., ¨C. c/ P. s/ incidente familia – Art. 250 CPCyCN¨, del 27/5/2021, entre otros).
Según esta aproximación, las diversas discrepancias planteadas por el señor B.tampoco aquí alcanzarían para revisar el otorgamiento de la prestación alimentaria en forma provisoria.
VII) En esta dirección del pensamiento, como ha tenido ocasión para expresar el tribunal, las especulaciones relacionadas con el reconocimiento de la compensación económica, tanto las conectadas con los presupuestos que requiere su reconocimiento como aquellas referidas a su esencia jurídica, no revelan entidad para ingresar a revisar en este momento del trámite el acierto de la medida dispuesta por la impartidora de justicia en la instancia anterior, desde que no es esta la ocasión para examinar la presencia de los presupuestos que la determinan con la exhaustividad que requiere el análisis de los diversos reproches del apelante ni, con esa misma intensidad, cabría ingresar en esta etapa del pleito en precisiones sobre aspectos que más adelante harán a su eventual progreso (cfr. CNCiv, Sala C, «I., S. M. C/ F., E. M. s/ art. 250 CPC – incidente familia», del 21/10/2021).
Análogas consideraciones merecen las quejas que el apelante emprende en torno a los presupuestos que supeditan la admisión de una demanda de alimentos como la promovida, por tratarse de asuntos que habrán de ser objeto de tratamiento específico en oportunidad de la resolución final. Al respecto, cabe señalar que, al menos en una plataforma fáctica como la presente, ni la situación planteada con apoyo en la posibilidad de ayuda derivada de un pariente, ni la titularidad de bienes o derechos improductivos, como tampoco los demás escenarios esgrimidos por el señor B., incluido el supuesto de cese por indignidad, exhibirían en este momento una incidencia como la planteada.
En lo que al caso particular concierne, alcanza con señalar que no se discute que la falta de autosustentabilidad se demuestra con la prueba de la imposibilidad de obtención de recursos propios para cubrir las necesidades de subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica correspondientes a la condición del sujeto que las reclama (cfr.Campos, Roberto en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Bueres [dir.], Hammurabi, t. 2, p. 128/129, comentario al art. 434; Grondona, Paula, «Alimentos entre cónyuges», en , Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan, pág. Alimentos 244; CNCiv, Sala C, «P., M. D. C. F. c/ R., H. R. s/ alimentos», del 28/10/2021). Sin embargo, el señor B. enfoca las principales argumentaciones de su arsenal recursivo hacia una serie de cuestiones que no son las que, en realidad, sostienen la adopción de la medida cuestionada.
En aquello que directamente involucra a los presupuestos de esta prestación provisoria, esto es, la justificación en grado de apariencia de la falta de recursos propios suficientes y de la imposibilidad de obtenerlos, advertimos que, en función de los elementos de juicio a disposición, en especial, la magnitud de los ingresos mensuales que la señora C. percibe en retribución por la actividad laboral desempeñada a tiempo parcial ($450.000, según informe de la empleadora agregado en la pág. 44 y las constancias del recibo aportado con el escrito inicial) en comparación con el nivel de gastos comprometidos en los distintos rubros que hacen a su subsistencia, respecto de los cuales se ha esgrimido el pago de un importe de alquiler inicial por vivienda de $530.000 más los respectivos gastos accesorios, a lo que debería añadirse la incidencia de las partidas de alimentación y vestuario en sus diversas proyecciones (cfr. art. 541 del Código Civil y Comercial), con el grado de convicción inherente a este tipo de medidas, el tribunal entiende suficientemente acreditadas las necesidades esgrimidas en apoyo de la solicitud y la carencias de recursos en la medida necesaria para absorberlos en su totalidad.
La titularidad de los bienes y derechos que el señor B. atribuye a la reclamante, extremos que contarían con cierto respaldo documental a partir del informe de dominio acompañado en ocasión de contestar el traslado de la presentación inicial (v. págs.259/460) y que la señora C. siquiera desconoce, aunque sin reconocer su valor como fuente de ingresos propios, no constituyen elementos de juicio que, por sí mismos, permitan en este estado del proceso adoptar una postura restrictiva como la pretendida.
Por lo demás, en apoyo de lo dicho hasta aquí cabría señalar que, con diferencias no sustanciales, el planteo defensivo que presenta el memorial del exesposo reproduce el recorrido argumental que el señor B. desarrolló sin éxito, con anterioridad, en el marco del expte. 47.945/2024/1, en ocasión de la apelación deducida contra una medida análoga. En el marco de esas actuaciones sobre violencia familiar, el tribunal desechó la estrategia desplegada por el señor B. y ratificó la configuración de las condiciones necesarias para disponer el pago de los alimentos provisorios requeridos por la señora C.
VIII) Respecto de la cuantía de la prestación establecida por la magistrada de grado ($250.000), aspecto que genera tanto la queja de una parte como de la otra, una vez analizados los antecedentes que exhiben los distintos litigios trabados entre los apelantes, en especial el que tramita en forma paralela por compensación económica y las constancias del proceso de divorcio y lo actuado en el marco de la denuncia por violencia, cualquiera sea su incidencia sobre la futura subsistencia de la prestación alimentaria, apreciamos que, pese al tiempo transcurrido, ese importe debe ser incrementado.
Al respecto, si se repara en que, a diferencia de antes, la señora C.ha necesitado procurarse el reparo de una vivienda alquilada para satisfacer la los abajo firmantes entendemos necesidad de acceder a una habitación, que la suma de $500.000 prevista en su momento en el marco de las actuaciones sobre violencia (47.945/2024; resolución del 11/7/2024), que el tribunal ratificó en su intervención del 27 de febrero de 2025, subsiste aceptablemente razonable, al menos a primera vista y ante la ausencia de razones que arrojen una conclusión opuesta, sin perjuicio de cuál sea el resultado final de la contienda.
En efecto, si la señora C. en esa época ocupaba con exclusividad el inmueble que constituyó el hogar conyugal y, por ende, tal disponibilidad le evitaba erogar una partida específica para destinar a esa necesidad, no se entiende por qué, ahora, en condiciones aparentemente menos favorables, la juzgadora fijó un importe inferior.
En consecuencia, si se advierte que la señora C. cuenta en la actualidad con una fuente de ingresos propia derivada de la remuneración salarial de alrededor de $450.000 que percibe de su empleador, relación laboral que también le provee el acceso a la medicina privada, entendemos que otro tanto de $500.000 alcanzaría durante la sustanciación del procedimiento para afrontar el resto de los gastos elementales que involucra su subsistencia, si se toma en cuenta el costo de una canasta básica total estimado en $356.073 por [1] adulto equivalente, según la publicación respectiva del INDEC del 11 de abril de 2025 (v. aquí).
Por lo tanto, en función de las pautas a las que remite la disposición legal que los determina (cfr. arts. 433, incs.b, c y e, y 434 del Código Civil y Comercial), atendiendo a la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, aun con las limitaciones esgrimidas por el señor B., la condición de mujer de la peticionaria que exige una mirada diferencial del rol desempeñado en la pareja a partir de una perspectiva de género, el distinto nivel de formación profesional de los cónyuges divorciados y la atribución judicial de la vivienda familiar en poder del señor B., quien de esa manera también recuperó el lugar en el cual desarrolla su actividad profesional, entendemos que corresponde rechazar la apelación articulada por el señor B. y, en cambio, admitir con el alcance indicado la interpuesta por la señora C., por lo que se incrementa el importe de la cuota alimentaria a la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
En función de todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor B. y, en cambio, hacer lugar a la apelación deducida por la señora C., por lo que se eleva el importe de la prestación provisoria de alimentos a la suma de quinientos mil pesos ($500.000), la que se ejecutará en función de las demás pautas establecidas en la instancia de grado, que no han sido objeto de agravio específico.
Las costas de alzada se imponen a la parte vencida, de acuerdo con el principio general que rige en la materia sobre la base del hecho objetivo de la derrota y la ausencia de mérito suficiente para apartarse de esa regla (cfr. artículos 68 y 69 del CPCyCN).
Regístrese, notifíquese a las partes en forma electrónica, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada 10/2025) y devuélvase al juzgado de primera instancia interviniente en la tramitación de la causa.
Fecha de firma: 06/06/2025 Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA Firmado por:JUAN MANUEL CONVERSET, JUEZ DE CAMARA
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La canasta básica alimentaria (CBA) es el conjunto de alimentos y bebidas que satisfacen requerimientos nutricionales, kilocalóricos y proteicos, cuya composición refleja los hábitos de consumo de una población de referencia, es decir, un grupo de hogares que cubre con su consumo dichas necesidades alimentarias. El valor de la CBA es utilizado en la Argentina, con fines estadísticos, como referencia para establecer la línea de indigencia (LI), comúnmente conocida como pobreza extrema. El concepto de línea de indigencia Procura establecer si los hogares cuentan con ingresos suficientes para cubrir una canasta básica de alimentos capaz de satisfacer un umbral mínimo de necesidades energéticas y proteicas. La canasta básica total (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera. Así como la CBA se utiliza como referencia en el establecimiento de la línea de indigencia (LI), la CBT se utiliza como referencia en el establecimiento de la línea de pobreza (LP).


