#Doctrina El principio de prevención del daño ambiental transfronterizo en la consolidación del Derecho Internacional Ambiental

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Autor: Blanco Puskar, Marcelo A.

Fecha: 04-07-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18338-AR||MJD18338

Voces: AMBIENTAL – EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE – REMEDIACIÓN AMBIENTAL – DAÑO AMBIENTAL – LEY GENERAL DEL AMBIENTE – PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA – INTERNACIONAL

Sumario:
I. Introducción. II. La jurisprudencia arbitral en «Trial Smelter», «Lago Lanós» y «Gut Dam». II.1. Caso de la Fundición Trial Smelter (Estados Unidos contra Canadá). II.2. El caso Gut Dam (Estados Unidos contra Canadá). II.3. Caso del Lago Lanós o Lannoux (España contra Francia). III. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, contenciosa en los casos del Canal de Corfú, del proyecto Gabcíkovo-Nagymaros y de las plantas de celulosa en el Río Uruguay y consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. III.1. Caso del Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania). III.2. El proyecto Gabcíkovo-Nagymaros (Hungría contra Eslovaquia). III.3. Causa relativa a las plantas de celulosa en el Río Uruguay (Argentina contra Uruguay). III.4. Opinión Consultiva sobre legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, a solicitud de la AGNU. IV. Conclusiones. V. Bibliografía. VI. Jurisprudencia citada.

Doctrina:
Por Marcelo A. Blanco Puskar (*)

Resumen:

El artículo explora los alcances del principio de prevención frente a daños ambientales transfronterizos, como una de las fuentes del Derecho Internacional de acuerdo al sistema del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Se impone a los Estados la obligación de evitar actividades que causen daño ambiental más allá de sus fronteras y en espacios comunes. Se da cuenta de la estrecha vinculación que existe entre la contaminación y el daño ambiental transfronterizo ocasionado en desastres ecológicos como el de Chernóbil o el de Torrey Canyon y el agravamiento del problema en un contexto de Cambio Climático y Calentamiento Global en la Era del Antropoceno. El artículo recorre los criterios jurisprudenciales a través de diversos precedentes, como el caso Trial Smelter (1941), el caso del Lago Lanós (1956), el caso Gut Dam (1969), el caso del Canal de Corfú (1949), la Opinión Consultiva sobre amenaza y uso de armas nucleares (1996), el caso Gabcikovo-Nagymaros (1997), y el caso de las plantas de celulosa en el Río Uruguay (2010), cristalizando el principio de prevención del daño ambiental transfronterizo como una norma del derecho consuetudinario. Finalmente se extraen conclusiones sobre el status de Ius Cogens del principio y la Opinio Iuris vertida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Abstract:

The paper explores the scope of the principle of prevention regarding transboundary environmental damage as one of the sources of international law according to Article 38 of the Statute of the International Court of Justice. This principle imposes on States the obligation to avoid activities that cause environmental damage beyond their borders as well as common spaces. The article highlights the close relation between pollution and transboundary environmental damage in ecological disasters such as Chernobyl or Torrey Canyon and the worsening of the issue in a context of Climate Change and Global Warming during the Anthropocene Era.The article examines jurisprudential criteria through various precedents, such as the Trial Smelter case (1941), the Lake Lanoux case (1956), the Gut Dam case (1969), the Corfu Channel case (1949), the Advisory Opinion on the Threat or Use of Nuclear Weapons (1996), the Gabcíkovo-Nagymaros case (1997), and the Pulp Mills on the River Uruguay case (2010), crystallizing the principle of prevention of transboundary environmental harm as a customary law norm. Finally, conclusions are drawn regarding the Jus Cogens status of the principle and the Opinio Juris also expressed by the Inter-American Court of Human Rights.

I. INTRODUCCIÓN

Como sabemos, las fuentes principales del Derecho Internacional Público son los tratados y las costumbres (1), pero ante la ausencia de normas convencionales o consuetudinarias, se deben emplear «los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas», conforme el orden de prelación dado por el Art. 38° del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (2) en función de que siempre se deben cubrir las lagunas para evitar el non liquet.

Como la intención de este trabajo es dar cuenta del principio de prevención por los daños transfronterizos, explicaremos someramente cómo opera esta fuente del derecho. En la línea argumental desarrollada por la profesora Adriana Tripelli, se deben reunir dos requisitos para que exista un principio general común a los distintos ordenamientos estatales: 1) que esté uniformemente presente en la mayoría de los Estados, y 2) que sea sentido como obligatorio por la comunidad internacional. De acuerdo con este criterio, los principios constituyen una categoría sui generis de normas internacionales consuetudinarias, pues existe una aplicación uniforme por parte de los Estados dentro de sus respectivos ordenamientos y una opinio iurís ac necessitatis de los mismos (2005: 147-148).

Asimismo, los principios generales pueden ser de tres clases de acuerdo a la categorización que hacen Novak Talavera, García y Moyano:a) los generados en la idea misma de derecho (como, por ejemplo, el principio de buena fe), b) los que surgen del derecho interno de los Estados (el principio de precaución por ejemplo, que surge en Alemania en la década de 1970) y los principios propios del derecho internacional, que es el caso del principio de prevención de daño ambiental transfronterizo (2000: 348).

La problemática del daño ambiental transfronterizo está indisolublemente unida a la necesidad de combatir la contaminación en sus múltiples formas. Como lo señala Diez de Velasco, «un objetivo esencial de las normas internacionales medioambientales fue desde el comienzo de su desarrollo combatir la contaminación» y especialmente la contaminación marítima. De allí que uno de los conceptos más ampliamente aceptados proviene del texto de la Convención de Montego Bay sobre Derecho del Mar de 1982, que en su artículo 1.4 entiende por contaminación la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio ambiente natural que produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos, peligros para la salud humana, y en general afectar de modo negativo cualquiera de los usos a que el propio entorno pueda destinarse. La noción de contaminación está, pues, vinculada directamente a la de daño (potencial o real) (2001:637-638).

La gestación del principio según el cual, los Estados deben actuar de tal modo que, por ellos o por personas bajo su jurisdicción, no se desarrollen actividades que causen daños ambientales «apreciables» o daños de otro tipo, sobrepasando las fronteras territoriales a terceros estados, directamente o indirectamente en la persona o los bienes de los súbditos, no es más que aplicar a la materia ambiental el principio jurídico del derecho romano «Sic utere tuo ut alienum non laedas» y procede del derecho internacional de la vecindad.

Con el tiempo, el alcance del principio se fue ampliando desde la obligación de los Estados de abstenerse de comportamientos lesivos para otros Estados hasta comprender también actos de contaminación que más allá de sus fronteras, impactan en espacios comunes, como la Antártida o los Fondos Marinos. Con ese propósito conceptual, en vez de «contaminación transfronteriza», se prefiere utilizar la expresión «interferencias ambientales transnacionales» o Transboundary Environmental Interferences (Ramacciotti de Cubas, 1990: 59).

Este principio representa en la actualidad una auténtica norma de ius cogens (3) y una obligación erga omnes ante la Comunidad Internacional, que ha sido receptada en el artículo 193 del Convenio de Montego Bay cuando refiere que «los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino». En el mismo sentido puede citarse la Resolución N° 2995 (XXVII) del 15 de diciembre de 1972: «La Asamblea general (…) subraya que, en la exploración, explotación y el desarrollo de sus recursos naturales, los Estados no deben causar efectos perjudiciales sensibles en zonas situadas fuera de su jurisdicción nacional».

Ciertamente una cantidad considerable de los desastres ecológicos de la historia reciente configuraron situaciones de contaminación ambiental transfronteriza desencadenada muchas veces, a partir de accidentes, como los de Torrey Canyon en 1967 o Chernóbil en 1986.

El primero es un caso de contaminación por hidrocarburos, cuando el buque liberiano Torrey Canyon, con 118.000 toneladas de petróleo, tuvo un accidente en alta mar al sudoeste de las costas de Inglaterra.El buque comenzó a perder petróleo y contaminar las playas inglesas y luego las francesas. El gobierno británico, en vista del enorme perjuicio que podían sufrir sus costas, ordenó el bombardeo y la destrucción del Torrey Canyon, a pesar de encontrarse en alta mar, justificando su acción en el concepto de auto preservación (Blanco, 2024: 25).

En lo que respecta a Chernóbil, se volvió sinónimo de desastre nuclear. Ocurrido en la entonces Unión Soviética, en la central nuclear de Chernóbil, Ucrania, el 26 de abril de 1986 durante una prueba de seguridad en el reactor número 4 de la central, se produjo una serie de errores humanos y fallas de diseño que desencadenaron una reacción nuclear descontrolada. La explosión resultante destruyó el reactor y liberó una nube radiactiva que se extendió por gran parte de Europa (4).

Catástrofes ambientales como las señaladas, que en palabras de Elio Brailovsky configuran una auténtica «guerra contra el planeta» (2017) fueron poniendo en evidencia la existencia de una interdependencia ecológica, según la cual, por ejemplo, los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberadas en un continente, producen cáncer de piel en otro o en donde las emisiones de dióxido de carbono, aceleran el cambio climático mundial (Franza, 2010: 96).

Que el problema de la contaminación continúa siendo un tema de actualidad y centralidad, puede verificarse si miramos la agenda ambiental de Naciones Unidas, como el documento «Estocolmo + 50: un planeta sano para la prosperidad de todos – nuestra responsabilidad» surgido de la reunión de los días 2 y 3 de junio de 2022, en el que se plantea la existencia de una triple crisis planetaria de Cambio Climático, pérdida de diversidad biológica y contaminación, como los tres elementos que se erigen en los principales obstáculos para el Desarrollo Sostenible y que contribuyen de forma significativa a la pobreza, a la inseguridad alimentaria y a la propagación de enfermedades (párr.34°).

Desde la revolución industrial se ha ido incrementando el impacto de la acción humana sobre la naturaleza a tal punto que algunos autores llaman a este período histórico era del «antropoceno» según el cual estamos viviendo las consecuencias ambientales de las primeras acciones humanas basadas en la primera etapa de la revolución industrial, pero no sabemos cuál va a ser el panorama dentro de cincuenta años, cuando se hagan concretos los efectos de lo que hacemos ahora (Lorenzetti, 2021: 35). En efecto, «los dramas ecológicos que hemos desatado por el uso que hemos hecho de la tierra y por la quema de combustibles fósiles – lentamente durante un siglo más o menos, y muy rápidamente durante sólo unas décadas – se desarrollarán a lo largo de milenios; de hecho durante más tiempo del que los humanos hemos existido, y serán interpretados en parte por criaturas y en entornos que aún ni siquiera conocemos, y que irrumpirán en el escenario mundial impulsados por el calentamiento» (Wallace-Wells, 2019:25).

A lo largo de la era industrial, los litigios entre Estados, tienen como telón de fondo la materia ambiental, como en el caso Trial Smelter de Canadá contra Estados Unidos (1941) que fue resuelto antes de que se estableciera la Corte Internacional de Justicia en 1946 en Vreidespaleis o Palacio de La Paz en La Haya (Oliveira do Prado, 2011:50).

Sin embargo, la elaboración propiamente dicha del principio de prevención del daño ambiental transfronterizo se gestó a partir de múltiples precedentes arbitrales y jurisprudenciales entre los que destacan el laudo arbitral en el asunto del Canal de Corfú de Reino Unido contra Albania (1949), el asunto del Lago Lanós (1956), el caso de Gut Dam (1969), la Opinión Consultiva de la CIJ sobre el asunto de la legalidad sobre la amenaza o uso de armas nucleares (1996), el fallo de la CIJ referido al proyecto Gabcikovo – Nagymaros de Hungría contra Eslovaquia (1997) y más reciente en el tiempo el caso resuelto por la CIJ de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay de Argentina contra Uruguay (2010), precedentes que reseñaremos en los apartados siguientes.

II. LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL EN «TRIAL SMELTER», «LAGO LANÓS» Y «GUT DAM»

Si bien la Corte Internacional de Justicia (CIJ) no ha proporcionado una definición exhaustiva y unificada de daño ambiental transfronterizo, su jurisprudencia y la de otros tribunales arbitrales, ha contribuido a delimitar los elementos esenciales de este concepto.

II.1.CASO DE LA FUNDICIÓN TRIAL SMELTER (ESTADOS UNIDOS CONTRA CANADÁ)

En 1896 se instaló en la Columbia Británica, Canadá, aguas arriba del río Columbia, cerca de la localidad de Trail, a siete millas de la frontera con Estados Unidos, una planta fundidora de zinc y plomo, cuyas concentraciones gaseosas experimentaron un aumento exponencial a partir del año 1925, afectando los cultivos y las vías respiratorias de los pobladores norteamericanos.

Por este motivo, en el año 1927, el cónsul norteamericano en Ottawa, presenta una queja formal al gobierno canadiense solicitando se remita el caso a la Comisión Internacional Conjunta, la que resuelve la compensación de los daños y ordena reducir la emisión de gases. Como el problema persiste, en 1935 se celebra un Acuerdo Especial de Arbitraje que concluye con el laudo de 1938, dando la razón a los reclamantes en cuando se corrobora que los gases provenientes de la fundición (bióxido de azufre), luego de ascender, eran arrastrados por las corrientes superiores de aire y distribuidas por todo el valle, fijando por todo concepto una indemnización de U$ 78.000.

A pesar de haber sido resuelto por una corte arbitral, este caso es casi siempre citado como el que ha dado la primera declaración autoritativa del principio de que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades que se llevan adelante en sus territorios bajo su jurisdicción y control, no causen daños al medio ambiente de otro Estado (Oliveira do Prado, 2011: 53). «Del arbitraje mismo, son varias y muy numerosas las conclusiones que pueden ser inferidas, pero principalmente hay que decir que además de establecer de una vez por todas el principio de la responsabilidad (liability) internacional por daños causados al medio ambiente de otro Estado, enfatiza con claridad la obligación del Estado de velar por que la realización de actividades privadas se desarrolle de conformidad con el derecho internacional» (Gómez y Verduzco Robledo, 2016: 404) (5).

II.2.EL CASO GUT DAM (ESTADOS UNIDOS CONTRA CANADÁ)

La represa «Gut Dam» fue construida en la década de 1950 como un proyecto conjunto para mejorar la navegación y facilitar el comercio en el Saint Laurent River, que conecta los Grandes Lagos con el Océano Atlántico y que atraviesa la frontera entre Canadá y Estados Unidos. Sin embargo, después de su construcción, se registraron aumentos en el nivel del agua en la parte estadounidense del río, lo que generó problemas de inundaciones y erosión de las costas en el área de Massena, Nueva York. Los propietarios de tierras y negocios afectados de la región, comenzaron a reclamar por los daños sufridos, argumentando que estos eran causados por el aumento en el nivel del agua debido a la represa (6).

El caso fue llevado a un tribunal de arbitraje internacional en 1965 bajo los términos del Tratado de Aguas Fronterizas de 1909, que establecía mecanismos para resolver disputas sobre el uso de aguas compartidas entre Canadá y Estados Unidos. Los demandantes estadounidenses argumentaron que Canadá, como responsable de la construcción de la represa, debía compensar los daños ocasionados. Por su parte, Canadá defendía que la represa había sido construida en colaboración con Estados Unidos, y que los problemas eran imprevistos y no atribuibles directamente a ellos.

El tribunal finalmente emitió su laudo en 1969 y concluyó lo siguiente: a) que si bien, ambos países tenían responsabilidad compartida en la construcción de la represa y los problemas subsecuentes, por ser un proyecto conjunto, estableció que Canadá tenía una mayor responsabilidad debido a su control en la gestión de la obra y la operación de la represa, b) ordenó a Canadá pagar una compensación de aproximadamente 1.7 millones de dólares a Estados Unidos para cubrir los daños causados a las propiedades afectadas en Nueva York.Esta cantidad estaba destinada a compensar tanto la pérdida de valor de las propiedades como los costos asociados con las inundaciones y la erosión y c) mandó mejorar los mecanismos de monitoreo y gestión del nivel del agua en la región para prevenir futuros problemas. A raíz de esta recomendación, ambos países fortalecieron su cooperación en la administración de las aguas compartidas. La resolución del caso contribuyó al fortalecimiento de la Comisión Conjunta Internacional (IJC), el organismo binacional encargado de gestionar y regular los recursos hídricos entre Canadá y Estados Unidos y sentó un precedente importante en la gestión de recursos hídricos internacionales donde prevalece la cooperación y responsabilidad compartida en la construcción y operación de infraestructuras en fronteras internacionales.

II.3. CASO DEL LAGO LANÓS O LANNOUX (ESPAÑA CONTRA FRANCIA)

El caso Lannoux es otro hito en la evolución del derecho internacional ambiental, complementando al célebre caso Trail Smelter. Este caso, que enfrentó a Francia y España, se centró en un conflicto por el uso de las aguas del Río Garonne, en la vertiente sur de Los Pirineos que nace en España y fluye hacia Francia (7).

En 1951 la Electricité de France presentó al Ministerio de Industria de este país el proyecto de construcción de una presa en el Río Garonne, dentro de su territorio, con el propósito de generar energía hidroeléctrica.

España alegó que la construcción de esta presa causaría un daño significativo a sus intereses, afectando la navegación, la pesca y el suministro de agua para la agricultura.El conflicto fue llevado ante un tribunal arbitral, el cual tuvo que dirimir sobre la licitud de la acción de Francia y sobre la posible indemnización a España.

El tribunal arbitral, en su fallo, reconoció la soberanía de cada Estado sobre sus recursos hídricos, pero también estableció que este derecho no es absoluto y que debe ejercerse de manera que no cause daño significativo a otros Estados. El tribunal dejó en claro que el Estado de «aguas arriba» tenía la obligación de tener en cuenta el efecto en el Estado ubicado «aguas abajo».

Si bien concluyó que la construcción de la presa no violaba el derecho internacional, sí impuso a Francia ciertas obligaciones como la obligación de notificación previa de los planes de construcción de la presa con suficiente antelación para permitir a su contraparte, su revisión, la obligación de cooperación, por la cual ambos Estados debían buscar soluciones que minimizaran los impactos negativos de la presa en los intereses españoles y la obligación que recayó sobre Francia de indemnización por los daños concretos y demostrables causados a España por la construcción de la presa. En síntesis, el laudo arbitral del 16 de noviembre de 1957 será desfavorable para España en virtud de que, en opinión del tribunal, el proyecto de utilización de las aguas del lago Lannoux no violaba ninguna disposición del Tratado de Bayonne del 26 de mayo de 1886.

Como explica Mario Valls, lo que podría parecer un revés para el reclamo ambiental evolucionó hacia el Acuerdo firmado en Madrid el 12 de julio de 1958 y reformado por el Acuerdo de París del 27 de enero de 1970 que reglamentó el uso del lago Lanós por ambos países (2016:120).

Se refleja en este caso, el reconocimiento de un principio según el cual «los estados tienen la obligación de cooperar entre sí, en función de intereses ambientales comunes» como el de un sistema hidrográfico (Ramacciotti de Cubas, 1990:61).

III. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, CONTENCIOSA EN LOS CASOS DEL CANAL DE CORFÚ, DEL PROYECTO GABcÍKOVO-NAGYMAROS Y DE LAS PLANTAS DE CELULOSA EN EL RÍO URUGUAY Y CONSULTIVA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES

III.1. CASO DEL CANAL DE CORFÚ (REINO UNIDO CONTRA ALBANIA)

El canal de Corfú es un estrecho que separa la isla de Corfú, en Grecia, de la costa de Albania. En 1946, en plena posguerra, el canal se había convertido en un área estratégica importante en el Mar Jónico, y la tens ión entre los países era alta. En octubre de 1946, dos destructores británicos que navegaban por el canal de Corfú, chocaron con minas que provocaron graves daños a las embarcaciones y numerosas bajas, ya que 45 oficiales británicos murieron y otros 42 marinos resultaron heridos. Las minas fueron colocadas en aguas territoriales albanesas, pero el gobierno de Albania no había advertido a otros países sobre su existencia, ni tampoco facilitado la retirada de las minas.

El Reino Unido argumentó que Albania era responsable por las explosiones, bajo el principio de «debido cuidado» que obliga a un Estado a no permitir que su territorio se utilice para actos que perjudiquen a otros Estados. Por su parte, el Reino Unido había enviado previamente, sin permiso de Albania, barcos para inspeccionar el canal en una operación de «derecho de paso inocente», alegando que tenía derecho a navegar el estrecho. El Reino Unido llevó el caso ante la Corte Internacional de Justicia, pidiendo que Albania fuera considerada responsable de las explosiones y que pagara indemnización por los daños sufridos.

La CIJ falló en 1949 que Albania era responsable por los daños sufridos por el Reino Unido pero que, a su vez, el Reino Unido había violado la soberanía albanesa y que esta constatación era, por si misma, una satisfacción apropiada.La Corte concluyó que Albania debía haber conocido la presencia de las minas en sus aguas territoriales y, aunque no hubiera colocado las minas directamente, tenía la obligación de advertir del peligro a la escuadra británica, con basamento en el «deber de debido cuidado».

La CIJ señaló que la operación de barrido de minas que el Reino Unido realizó sin el consentimiento de Albania, era una violación de la soberanía de Albania. Finalmente, la Corte decidió que Albania debía pagar una indemnización al Reino Unido por los daños sufridos por los barcos y las bajas de sus tripulantes.

Como bien lo explica la profesora Adriana Tripelli, con este fallo surge un principio general del derecho internacional, «el de las competencias limitadas de un Estado sobre su propio territorio», también conocido como el principio en virtud del cual «todo Estado tiene la obligación de no utilizar su territorio con fines contrarios a los derechos de otros Estados». Si bien este principio surge de un fallo de la Corte que no tiene que ver con cuestiones ambientales, sienta jurisprudencia internacional cristalizándose como principio general del derecho internacional y que posteriormente llevado al tema ambiental se tradujo en uno nuevo y más preciso, a saber, el principio de «prevención del daño ambiental transfronterizo» (2005: 150).

III.2. EL PROYECTO GABcÍKOVO-NAGYMAROS (HUNGRÍA CONTRA ESLOVAQUIA)

Este proyecto fue una ambiciosa obra de ingeniería húngaro-checoslovaca cuyo objetivo era regular el caudal del río Danubio, generando energía hidroeléctrica y controlando las inundaciones. El proyecto fue concebido en los años 70 y se basó en un tratado firmado entre ambos países en 1977 (8).

Sin embargo, a finales de los años 1980, el proyecto recibió fuertes críticas de grupos ecologistas húngaros que advertían de posibles inundaciones de bosques, concentración de sedimentos contaminados en el lecho y daños al acuífero (Valls, 2016:122).

Por estos motivos, en 1989, Hungría decidió suspender las obras en Nagymaros hasta que se realizaran los estudios pertinentes, para luego abandonar completamente el proyecto y comunicar su rescisión a Eslovaquia en 1992.

Básicamente lo que alegaba Hungría era un «estado de necesidad ecológica» que le impedía cumplir con un tratado que afectaba un interés esencial del Estado como es la no afectación del entorno natural. Esta decisión unilateral de Hungría generó una disputa entre ambos países, que finalmente fue resuelto por la Corte Internacional de Justicia en 1997, arribando a las siguientes conclusiones principales: a) que Hungría no tenía derecho a suspender y abandonar unilateralmente el proyecto, b) que Eslovaquia tenía derecho a continuar y completar la variante C del proyecto (una versión modificada del proyecto original), siempre que se completara de manera compatible con las obligaciones internacionales, c) que ambas partes estaban obligadas a cooperar y negociar de buena fe para encontrar una solución mutuamente aceptable en la gestión del río Danubio y d) que en materia de responsabilidad internacional, tanto Hungría como Eslovaquia incurrieron en responsabilidad internacional por el incumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, el aporte más significativo de este fallo es que se reconocen con fuerza vinculante varios principios rectores del Derecho Ambiental Internacional como son: el de prevención general, el de equidad intergeneracional, el de cooperación internacional y el de evaluación de impacto ambiental, reafirmado a su vez la vigencia del principio de prevención del daño ambiental transfronterizo, ya citado en decisiones anteriores.

III.3. CAUSA RELATIVA A LAS PLANTAS DE CELULOSA EN EL RÍO URUGUAY (ARGENTINA CONTRA URUGUAY)

La causa relativa a las Plantas de Celulosa en el Río Uruguay fue un caso presentado ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en 2006 por Argentina contra Uruguay.Argentina argumentó que Uruguay había violado el Estatuto del Río Uruguay (9) al autorizar la construcción de dos plantas de celulosa en el río sin consulta previa, lo cual afectaba la calidad de las aguas y el ecosistema, en perjuicio de las poblaciones en ambos países (10).

Argentina argumentó que Uruguay había violado el Estatuto al no notificar y consultar adecuadamente sobre la construcción de las plantas y al autorizar el proyecto unilateralmente, sin respetar los procedimientos de evaluación ambiental requeridos. Sostenía que las plantas podrían causar daños ecológicos graves, afectando la salud humana, la biodiversidad y el turismo en la región.

Uruguay, por su parte, sostuvo que había cumplido con el estatuto, considerando que las plantas cumplían con normas ambientales internacionales y que Argentina no había podido demostrar el daño ambiental.

La Corte Internacional de Justicia, en su fallo de 2010 concluyó que Uruguay efectivamente violó sus obligaciones procesales bajo el Estatuto al no notificar ni consultar debidamente a Argentina antes de autorizar la construcción de las plantas de celulosa. Sin embargo, la Corte determinó que Argentina no había probado que las plantas causaran daños significativos al medio ambiente o violaran las obligaciones materiales de protección ambiental. La Corte concluyó que el funcionamiento de las plantas no implicaba un riesgo de contaminación significativa que afectara la vida acuática o humana.En cuanto a las pretensiones reparatorias de Argentina, la Corte no ordenó el desmantelamiento de las plantas ni impuso sanciones a Uruguay, pero instó a ambos países a mejorar la comunicación y el uso de mecanismos establecidos en el Estatuto del Río Uruguay para evitar futuros conflictos.

Este fallo es relevante para el Derecho Internacional Ambiental por su énfasis en las obligaciones de procedimiento en acuerdos transfronterizos, destacando que los Estados deben cooperar y respetar procedimientos de consulta para prevenir conflictos ambientales.

En lo que refiere puntualmente al principio de prevención del daño ambiental transfronterizo, la Corte observa que el principio de prevención, como regla consuetudinaria, tiene su origen en la diligencia debida por el Estado en su territorio («due diligence»). Se trata de «la obligación de todo Estado de no permitir a sabiendas que su territorio sea utilizado para realizar actos contrarios a los derechos de otros Estados» (Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1949, pág. 22).

En efecto, el Estado está obligado a utilizar todos los medios de que dispone a fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo en su territorio, o en cualquier espacio que esté bajo su jurisdicción, causen un daño significativo al medio ambiente de otro Estado. En este fallo, la Corte ha establecido que dicha obligación «forma parte ya del corpus de normas internacionales en materia de medio ambiente» y debe complementarse con el principio de evaluación de impacto ambiental para evitar el daño transfronterizo (11).

III.4.OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES, A SOLICITUD DE LA AGNU

La Opinión Consultiva sobre la «Licitud de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares» fue emitida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en 1996 (12). La Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó esta opinión para esclarecer si la amenaza o el uso de armas nucleares era legal bajo el Derecho Internacional y la resolución de la Corte no implica grandes novedades si no fuera por el voto disidente del juez Weeramantry.

En efecto, la Corte estima que no hay una norma explícita en el derecho internacional que prohíba directamente el uso de armas nucleares; sin embargo, el uso de estas debe cumplir con el Derecho Internacional Humanitario, particularmente los principios de distinción (entre combatientes y no combatientes) y proporcionalidad. Admite que el uso de armas nucleares es generalmente contrario al derecho internacional debido a los efectos devastadores y prolongados que causan a las personas y al medio ambiente, que dificultan el cumplimiento de los principios del derecho de la guerra, sin lograr zanjar la cuestión de si el uso de armas nucleares podría ser lícito en una situación extrema, donde estuviera en juego la supervivencia misma de un Estado.

Lo que merece destacar de este precedente es la opinión del juez Christopher Weeramantry que se basa en la proposición de que el empleo o la amenaza de empleo de armas nucleares es ilegal en cualesquiera circunstancias. Viola los principios fundamentales del Derecho Internacional y representa la negación misma de las preocupaciones humanitarias que constituyen la estructura del Derecho Humanitario.En lo que refiere a la preservación del ambiente, señaló el daño irreversible al medio ambiente y a la salud humana, destacando que las armas nucleares afectan a generaciones futuras, con lo que el principio de prevención del daño ambiental transfronterizo adquiere una dimensión mayor al conectarse con el «principio de la equidad intergeneracional», que es uno de los componentes esenciales del paradigma del Desarrollo Sustentable según el cual la satisfacción de las necesidades inmediatas de las generaciones presentes no debe comprometer el bienestar de las generaciones futuras. Por estas razones, argumenta que las armas nucleares violan los derechos de otros Estados y sus poblaciones a vivir en paz y seguridad en un entorno saludable (13).

IV. CONCLUSIONES

a) El estudio de la progresiva consolidación del principio de prevención del daño ambiental transfronterizo como regla de derecho de «ius cogens» nos muestra la transformación experimentada por el Derecho Internacional Público Clásico, anclado en una idea de soberanía absoluta, en un Derecho Internacional del Ambiente signado por una realidad transnacionalizada que ha erosionado el concepto tradicional de soberanía y que pone en evidencia la incapacidad de los Estados para hacer frente de forma unilateral a los problemas globales, visto que la ecología no conoce de fronteras (Ramacciotti de Cubas, 1990: 60).

b) Como explica Ernesto Rey Caro, diversos aspectos de la responsabilidad internacional fueron abordados en numerosos fallos arbitrales dictados desde la segunda mitad del siglo XIX y en las primeras décadas del siglo pasado, habiendo contribuido tal jurisprudencia al desarrollo de la materia sin perjuicio de expresar distintos puntos de vista, fundando esos pronunciamientos en el derecho internacional convencional o consuetudinario (2008). Resulta oportuno destacar que el carácter consuetudinario del principio de prevención del daño ambiental transfronterizo, ha sido reconocido también por la autoridad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que en el párrafo 129° de la Opinión Consultiva N° 23/17 expresa: «el principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario.Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna (14)».

c) De la regla según la cual, a ningún Estado le está permitido realizar, no obstante, su soberanía, actividades que puedan afectar las condiciones naturales de otros Estados, se derivó como corolario, que los estados deben asumir la responsabilidad internacional por los daños ocasionados a otros territorios, aun cuando se trate de actividades lícitas, bajo su jurisdicción.

La opinio iuris generada a partir de los casos Trial Smelter (1941), Lago Lanós (1956) y Gut Dam (1969) reconoce de una u otra forma que ningún Estado tiene el derecho de usar o permitir el uso de su territorio para la realización de actos contrarios al derecho de los demás Estados, incluyéndose los daños en general ocasionados a personas humanas, jurídicas, propiedades o especies naturales.

d) En 1996, en su opinión consultiva sobre la «legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares», la Corte tangencialmente invocó al Derecho Ambiental Internacional y a sus principios rectores y fue recién en 1997, con el caso «Gabcíkovo – Nagymaros» , que por primera vez encaró el conflicto planteado por las partes desde el Derecho Ambiental Internacional, tomando especialmente en consideración a sus principios rectores y al «estado de necesidad ecológica», figura novedosa en la materia (Tripelli, 2005:160).

e) Cuando resolvió por vía consultiva, la cuestión vinculada a la amenaza o empleo de armas nucleares, la Corte cristalizó el «principio de equidad intergeneracional», al referirse al concepto de ambiente que entiende, no, como una abstracción, sino como el espacio donde viven los seres humanos y del cual depende la calidad de sus vidas y su salud, incluso los de las generaciones a venir.Este principio dota de mayor eficacia al principio de prevención del daño ambiental transfronterizo en cuanto, los estados deben abstenerse de permitir que en sus territorios se desarrollen acciones depredatorias de los bienes ambientales que pertenecen a las futuras generaciones.

f) La Corte Internacional de Justicia en la causa relativa a las plantas de celulosa en el Río Uruguay, reconoce una práctica que en los últimos años ha tenido una aceptación tan amplia entre los Estados que, actualmente puede considerarse que existe, en Derecho Internacional General, una obligación de proceder a una evaluación del impacto ambiental cuando la actividad industrial proyectada puede tener un importante impacto perjudicial en un marco transfronterizo, en particular, en un recurso compartido.

Adicionalmente, se puede considerar que una parte ha cumplido su obligación de diligencia (due diligence), de vigilancia y prevención que dicha obligación implica, si cuando se prevé la realización de una obra suficientemente importante como para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas, no se ha procedido a una evaluación del impacto ambiental que permita apreciar los eventuales efectos de su proyecto y las estrategias de mitigación de los impactos negativos. En este sentido puede afirmarse que lo que subyace es un modelo anticipatorio que basado en el principio de prevención puede presentarse como la obligación de estudios de impacto ambiental, de licencias o autorizaciones de operación, límites de emisión, estándares o el uso de las mejores técnicas disponibles (Rolandelli, 2020: 38).

V. BIBLIOGRAFÍA

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Haz clic para acceder a resumen_seriea_23_esp.pdf

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(1) La «norma jurídica internacional» tiene, como fuente, una serie de expresiones, y podemos consignar dos, las más importantes, a saber, tratado y costumbre.Pero no son las únicas, está presente la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, así como la equidad y la voluntad unilateral de los estados y otras (Peña Neira, 2012:431)

(2) Artículo 38:

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

(3) La característica constitutiva de las normas de ius cogens es la imposibilidad para todas las otras normas, consuetudinarias o convencionales que sean, de modificarlas, bajo pena de nulidad. Las nomas de jus cogens gozan de superioridad jerárquica respecto de las otras normas del Derecho Internacional, llegando a sostenerse que constituyen un verdadero orden público internacional (Cafferatta y Peretti, 2019: 170).

(4) Recuperado de: https://www.iaea.org/es/temas/el-accidente-de-la-central-nuclear-de-chornobil-de-1986

(5) Recuperado de: https://legal.un.org/riaa/cases/vol_iii/1905-1982.pdf

(6) Recuperado de: https://www.jstor.org/stable/20689919

(7) Recuperado de: https://www.informea.org/sites/default/files/court-decisions/COU-143747E.pdf

(8) Recuperado de: https://www.icj-cij.org/case/92

(9) El Estatuto del Río Uruguay fue firmado por ambos países en 1975 para gestionar conjuntamente el uso y la conservación del río, que actúa como frontera natural.El estatuto establece mecanismos de consulta y cooperación, especialmente a través de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), que evalúa proyectos con posibles impactos en el ambiente del río.

(10) Recuperado de: https://www.icj-cij.org/es

(11) El Estatuto del Río Uruguay fue firmado por ambos países en 1975 para gestionar conjuntamente el uso y la conservación del río, que actúa como frontera natural. El estatuto establece mecanismos de consulta y cooperación, especialmente a través de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), que evalúa proyectos con posibles impactos en el ambiente del río.

(12) Recuperado de: https://international-review.icrc.org/sites/default/files/S0250569X00021865a.pdf

(13) La energía nuclear contamina y destruye la cadena alimentaria; pone en peligro el ecosistema; produce niveles letales de calor y explosión; provoca radiación y lluvia radiactiva; produce pulsaciones electromagnéticas perturbadoras; origina la desintegración social; pone en peligro toda la civilización; amenaza a la supervivencia humana; provoca la devastación cultural; actúa durante un período de miles de años; amenaza a toda la vida sobre el planeta; menoscaba irreversiblemente los derechos de las generaciones futuras; extermina poblaciones civiles; daña a los Estados vecinos; produce tensiones psicológicas y síndromes de temor, como no lo hace ninguna otra arma.

(14) Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_23_esp.pdf

(*) Abogado, escribano y maestrando en Derecho Público por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Es docente en la Universidad Católica de Cuyo en las materias Derecho Político y Derecho Internacional Público. Se ha desempeñado en cargos de gestión académica y en la función pública en el Gobierno de la provincia de San Luis en las áreas de ambiente, educación y gobierno. Es autor de publicaciones en temas de Derecho Internacional y Derecho Ambiental.

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