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Partes: B. J. A. s/ homicidio agravado contra mujer con violencia de género
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 30 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156156-AR|MJJ156156|MJJ156156
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO – HOMICIDIO – CONDUCCIONES RIESGOSAS – AVENIMIENTO – HOMICIDIO CULPOSO
Debido al fallecimiento de una mujer durante una discusión de pareja, se homologa un acuerdo de avenimiento declarándose responsable al imputado por el delito de homicidio por conducción imprudente.
Sumario:
1.-En el marco de la homologación de un acuerdo de avenimiento, la calificación jurídica escogida por el magistrado no representa un exceso jurisdiccional pues, nada le impide aplicar la calificación legal que se estime acertada, y, si bien ocasionó un aumento de la escala penal en abstracto, lo cierto es que no se observa que dicha decisión le haya generado un agravio concreto al acusado, pues no efectuó ninguna modificación sobre el monto de la pena que había sido acordada.
2.-No es posible, valorando la prueba del caso, llegar a la conclusión de que el fallecimiento de la víctima se produjo por una conducta imprudente llevada a cabo por el imputado sino, más bien, en la propia conducta de la víctima (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
3.-El homicidio culposo reprochado, según se observa en la grabación aportada, no fue fruto de la conducción imprudente reprochable al imputado, sino a una decisión que no adoptó el conductor del vehículo, a quien se ve intentando arrimar el automotor hacia la derecha para salir de la autopista mientras lo sigue a corta distancia un camión, momento en el que se ve caer el cuerpo que intentaba salir por la ventana (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
4.-La muerte de la víctima no fue más que la consecuencia de su propia conducta de montarse a horcajas en la ventana abierta de un vehículo que estaba en movimiento en una autopista con tránsito intenso (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
5.-El nivel de alcohol en sangre del imputado se encontraba dentro del rango legal permitido y, si bien conducía sin cinturón de seguridad, ni ello, ni el cambio de carril que efectúa a fin de acercarse a la banquina, provocaron el fallecimiento de la víctima (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
6.-La homologación del acuerdo de avenimiento debe rechazarse, toda vez la fiscalía no demostró la relación de causalidad entre la conducción imprudente del imputado y el resultado muerte de la víctima (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Dres. Sergio Delgado, Carla Cavaliere y Elizabeth Marum para resolver estos actuados.
Y VISTOS:
Motiva la intervención del tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, contra el pronunciamiento dictado el pasado 28 de febrero, mediante el cual el Dr. Pablo Cruz Casas, interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 14 decidió: «1. HOMOLOGAR el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes y, consecuentemente, CONDENAR a J. A. B., DNI ***a la pena TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por considerarlo autor penalmente responsable de los hechos que tuvieron lugar los días 10 de febrero de 2023, constitutivo del delito previsto en los artículos 89 y 92 en función del art . 80, incisos 1 y 11 CP y 11 de febrero de 2023 -con resultado muerte el 16 de febrero de 2023-, constitutivo del delito previsto en el art. 84 bis del CP, los que concurren de forma real (art. 55 CP), en un CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, cuanto menos, FÍSICA, PSICOLÓGICA y SIMBÓLICA, bajo la modalidad de VIOLENCIA DOMÉSTICA (arts. 4, 5, incisos 1, 2 y 5, y 6 inc a. de la Ley 26.485) , CON COSTAS (.)».
De la lectura de la resolución en crisis, se desprende que los fundamentos brindados por el magistrado contemplaron un análisis pormenorizado de los elementos probatorios recabados por la fiscalía para tener por acreditada la materialidad de las conductas ilícitas atribuidas al Sr. J. A.B.,.
En este marco, el juez de grado valoró las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes, los descargos del imputado a lo largo del proceso y los informes periciales que permitieron esclarecer las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos investigados.
A raíz de ello, se expidió sobre la calificación legal escogida por las partes en el acuerdo, al encuadrar los sucesos como constitutivos de los delitos de homicidio culposo1 y lesiones lE.s2 doblemente agravadas por el vínculo y por mediar un contexto de violencia de género.
Bajo este prisma, concluyó que existían elementos de convicción suficientes para tener por acreditado que el Sr. B., en un contexto de violencia de género física, psicológica y simbólica, le había infringido a la fallecida las lesiones que poseía en su rostro.
No obstante ello, desarrolló un análisis diferente sobre la figura penal más gravosa, calificando la conducta antijurídica que adoptó el Sr. B., como constitutiva de la figura prevista y reprimida en el 84 bis CP.
Para fundamentar esta decisión, el Dr. Casas hizo alusión a las facultades que le otorga la normativa aplicable5 y el principio de especialidad para reemplazar una figura penal que describe una conducta de forma genérica por otra que lo haga de forma más específica.
De esta forma, entendió que la maniobra realizada por el imputado mientras la Sra. E. P., se encontraba replegada sobre la ventana del vehículo, provocó su muerte configurando así el delito de homicidio por conducción imprudente.
Por otra parte, se mostró conforme con respecto a la determinación de la pena acordada por las partes en el acuerdo, en tanto consideró que había sido proporcional y se ajustaba a la escala penal que prevé nuestro ordenamiento para el concurso de delitos6 . Finalmente, eximió al condenado del pago de la tasa de justicia al considerar que el monto resultaba irrisorio.
Ante este escenario, la Dra.Marina Recabarra, titular de la Defensoría en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 20, interpuso un recurso de apelación contra dicho pronunciamiento al considerar que se afectaron los derechos y garantías de su asistido, modificando la plataforma fáctica y jurídica del acuerdo al agravar la escala penal sin disminuir la pena impuesta.
En virtud de lo expuesto, aseguró que la maniobra desplegada por el Sr. B., no puede interpretarse como constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente, teniendo en cuenta que en ningún momento las partes describieron dicha conducta como antirreglamentaria al suscribir el acuerdo.
Bajo esta lógica, efectuó una distinción entre las figuras penales involucradas, dejando en claro que el bien jurídico protegido en el art. 84 CP es la vida e integridad de las personas, mientras que en el tipo penal escogido por el juez de grado lo es la seguridad del tráfico. Por ello, afirmó que resulta necesario que este tipo de conductas imprudentes sean antirreglamentarias y estén ligadas a una infracción de tránsito, lo cual a su entender no ocurrió en las presentes actuaciones En la misma línea, se expidió sobre las particularidades del caso indicando que no existen elementos de convicción suficientes para afirmar que el Sr. B., manejaba bajo los efectos de estupefacientes y que además, el resultado del alcotest realizado —0.37 gr/l— no constituye una contravención ni tampoco una falta.
Asimismo, efectuó una valoración de la evidencia recabada en el expediente, destacando que los informes periciales constataron la ausencia de algún signo de lucha en el interior del vehículo y que la declaración del Sr. P. B., permitió corroborar la posición antirreglamentaria en la cual se encontraba la Sra. E. P., durante los momentos previos al suceso fatídico.
Sentado ello, aseguró que los argumentos brindados por el Dr. Casas no reflejan una descripción clara y precisa de como la conducta desarrollada por el Sr. B., configura una violación a una norma de tránsito ni a la figura prevista en el art.84 bis CP.
Debido a lo expuesto, puso en tela de juicio la constitucionalidad de la norma mencionada y calificó el pronunciamiento impugnado como arbitrario, citando doctrina y jurisprudencia que consideró relevante para el caso.
Por otro lado, compartió su interpretación del art. 279 CPPCABA, dejando en claro que el rol de los jueces debe limitarse a emitir un pronunciamiento en sentido condenatorio o absolutorio, a excepción de aquellos casos en los cuales se adopte una pena más favorable para el imputado.
En atención a lo expuesto, se agravió por la falta de imparcialidad del magistrado, la vulneración del derecho de defensa de su asistido y la aplicación errónea del principio iura novit curia.
Al momento de contestar la vista conferida en los términos del art. 295 CPPCABA, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Walter H. Fernández, interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámara Especializada, postuló la inadmisibilidad del remedio interpuesto o en su defecto, su rechazo.
Bajo esta lógica, el acusador público fundó su postura en la inexistencia de un agravio actual y concreto que amerite la revocación de la resolución impugnada, toda vez que la misma se ajusta a la normativa aplicable.
En idéntico sentido, entendió que la recalificación del hecho se funda en el principio de especialidad de las normas que faculta al Dr. Casas a encuadrar la conducta investigada como constitutiva de un delito diferente al escogido por las partes.
A su turno, la parte querellante —representada por las Dras. Julia Inés Schijman y María Victoria Barbas— contestó el traslado formulado en los mismos términos que la fiscalía, solicitando la desestimación del remedio intentado y denunciando que la intención de la defensa técnica es dilatar el proceso para impedir que el Sr.B., sea trasladado a una penitenciaría.
Por otra parte, remarcó que la adopción de una calificación diferente a la propuesta por el Ministerio Público Fiscal por parte del juez de grado, no ocasionó una variación en la plataforma fáctica del acuerdo ni tampoco una vulneración al principio de congruencia en detrimento de los derechos del imputado.
Por último, el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Emilio Antonio Cappuccio, mantuvo el recurso formulado por su par de grado remitiéndose a los argumentos allí expresados. Asimismo, solicitó la fijación de una audiencia — arts. 296 y 297 CPPCABA— para pronunciarse sobre los agravios suscitados por el pronunciamiento impugnado.
Cumplidos los pasos y plazos pertinentes, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
Las juezas Carla Cavaliere y Elizabeth Marum dijeron:
Admisibilidad El recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, ante el Juez que dictó el pronunciamiento cuestionado y por parte legitimada, sin embargo, debe ser declarado inadmisible, en tanto no se ha logrado demostrar cuál es el agravio que la decisión adoptada le causa a los derechos del Señor B.,.
Conforme surge de las constancias obrantes en el expediente digital, se le atribuyó al Sr. J. A. B., lo siguientes E.ntos descriptos como: HECHO Nº 1) «El día 10 de febrero de 2023, alrededor de las 23.49 horas. se encontró con su pareja, E. Y. P., en las cercanías de la calle Dr. Ángel Roffo ***, CABA cuando esta había salido de su trabajo en el kiosco ubicado en Av. Juan B Justo ***, CABA y le propinó un golpe en el rostro provocándole una lesión equimótica en párpado inferior, región infraorbitaria y malar superior de color azulado» y HECHO Nº 2) » Luego, se retiró del lugar hacia su domicilio, y E. se comunicó con un amigo, Uriel, para pedirle ayuda, quien a su vez la comunicó con Jesús quien la fue a buscar y la acompañó caminando a su lugar de trabajo.Desde el kiosco, logró solicitar un «UBER» aproximadamente a las 02.05 horas del 11/2/2023, que la trasladó a su domicilio. Cerca de las 02.26 horas, E. llegó a su casa, sita en la calle Marcelino Lozano ***, del Barrio 9 de abril, Esteban EchE.rría, PBA y alrededor de las 02.42 horas aproximadamente, J. B., pasó a buscarla por ese domicilio, conduciendo su vehículo marca Fiat, modelo Nuevo Uno Cargo, con dominio *** y se retiraron juntos. Luego, alrededor de las 03.00 de la madrugada, la víctima regresó a su domicilio, y momentos más tarde, el acusado se presentó en la puerta del inmueble de Marcelino Lozano *** PBA, y comenzó a tocar la bocina, por lo que la damnificada volvió a salir a la calle para finalmente subir nuevamente al vehículo conducido por B.,. Es así que en el interior del vehículo la discusión continuó, mientras éste era conducido por el acusado, que manejaba habiendo ingerido bebidas alcohólicas, en una trayectoria desde la casa de la víctima hasta la Av. Gral. Paz, tomando por esta arteria en dirección al Río de la Plata, cuando su acompañante E. se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo, sumado a que el burlete del vehículo estaba dañado. Cerca de la intersección con la calle Lascano, E. se pone en posición de cuclillas y saca parte de su cuerpo por la ventanilla y luego, B., realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba replegada en el asiento delantero casi pegada a la ventana y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado. Las lesiones sufridas por la damnificada a consecuencia del impacto contra el asfalto fueron descritas por los expertos autopsia como: ‘Hematoma subdural frontotempoparietal derecho con un espesor máximo de 12 mm, asociado a hemorragia subaracnoidea. Desplaza la línea media 12 mm hacia el lado contralateral y produce colapso parcial del ventrículo lateral homolateral. Borramiento de surcos compatible con edema generalizado. Cefalohematoma temporoparietoccipital izquierdo. Trazo fracturario a nivel de hueso temporal izquierdo asociado a enfisema subcutáneo. Ocupación de celdillas mastoideas izquierdas por material con densidad hemática. Importante neumotórax izquierdo con desplazamiento del mediastino hacia el lado contralateral. Atelectasia pasiva bilateral, a predominio izquierdo (.) Con motivo de estas lesiones, E. Y. P., tuvo muerte encefálica sin conducta neuroquirúrgica, desde el 12 de febrero a las 14.00 horas y hasta el 16 de febrero del 2023, cuando se decretó su fallecimiento».
Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones lesiones agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
Frente a este panorama, las partes celebraron un acuerdo de avenimiento en donde el acusado reconoció la materialidad de los hechos imputados y su responsabilidad penal, motivo por el cual se acordó la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, junto a la inhabilitación especial para conducir por el término de cinco (5) años, con costas.
En razón de ello, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de conocimiento personal y posteriormente, el 28 de febrero del corriente año, el Dr. Casas homologó el acuerdo, sin perjuicio de haber efectuado un cambio en la calificación legal acordada debido a que consideró que no condecía con los hechos investigados.
Así las cosas, el magistrado arguyó que la conducta disvaliosa que se le imputó al Sr. B., -Hecho Nº 2-, debía interpretarse como constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor.
Ante este escenario, la defensora oficial, Dra.Marina Recabarra, interpuso un recurso de apelación, agraviándose en la inteligencia de que el pronunciamiento atacado resultaba arbitrario, configurando un manifiesto exceso jurisdiccional que modificó la calificación jurídica y agravó la escala punitiva sin disminuir la pena impuesta.
Ahora bien, a la luz de los antecedentes reseñados, es posible determinar que el decisorio impugnado no acarrea gravamen alguno al imputado, en los términos exigidos por el art. 292 del CPPCABA para la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco un interés directo en los términos del art. 280 del mismo código, es decir un interés que solo se tiene por configurado si la vía se presenta como el medio capaz de excluir el perjuicio invocado.
En efecto, debe tenerse presente que el avenimiento regulado en el artículo 279 del CPPCABA, constituye una forma especial de procedimiento 7 Arts. 80 incs. 1 y 11 y 92 CP. 8 Art. 84 bis CP. tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso.
En definitiva, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable.
De este modo, se ha entendido que «acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art.18, CN) por cuanto conllevaría la renuncia tácita de aquél a su deber de interpretar y aplicar la ley, de cuya letra las partes no pueden sustraerse voluntariamente, no obstante los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal escogida y el consiguiente reconocimiento de los hechos imputados y su responsabilidad penal, lo cierto es que sólo en cabeza del magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal».
En la misma línea, debe tenerse presente que el principio iuria novit curia «faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes».
Bajo esta lógica, el Dr. Casas advirtió al momento de efectuar el control de legalidad sobre el acuerdo de avenimiento, un problema suscitado por el concurso aparente de leyes que, a su criterio, debía resolverse mediante la aplicación del principio de especialidad de las normas.
En este sentido, resulta necesario indicar que «Dos o más figuras están en relación de especialidad cuando todas las características típicas del tipo general (de la lex generalis) se hallan también contenidas en el tipo especial (de la lex specialis), pero este contiene, además, otra u otras características especializadoras que fundamentan la especialidad y, con ello la prevalencia de la lex specialis frente a la lex generalis».
Lo apuntado, nos permite afirmar que la calificación jurídica escogida por el magistrado no representa un exceso jurisdiccional pues, como se dijo, nada le impide aplicar la calificación legal que se estime acertada (iura novit curia) y, si bien no se nos escapa que a diferencia de lo estipulado en el art. 279 CPPCABA in fine, ocasionó un aumento de la escala penal en abstracto, lo cierto es que no se observa que dicha decisión le haya generado un agravio concreto al acusado.
Lo antedicho, guarda relación con que el Dr.Casas no efectuó ninguna modificación sobre el monto de la pena que había sido acordada y que en definitiva le fue impuesta en la condena, ni tampoco sobre la modalidad de su cumplimiento, limitándose únicamente a subsumir una de las conductas investigadas en el figura penal que consideró más adecuada para el caso y que encontraba correspondencia con la descripción allí formulada.
Desde esta óptica, resulta adecuado afirmar que la impugnante no ha podido demostrar, más allá de la enunciación de principios, derechos y garantías constitucionales de carácter meramente dogmáticos, la concurrencia de circunstancias de ese orden vulneradas que resulten hábiles para la procedencia de su recurso.
Tampoco argumentó que aquel cambio pudiera generarle E.ntualmente una restricción de derechos o de beneficios, dado que el tipo penal escogido no conlleva un agravamiento en las condiciones de la sanción que se impone (vgr. impedimento para acceder a la libertad condicional por encontrarse prohibida su procedencia -art. 14 CP-). Tenemos en cuenta para ello, lo que surge del precedente «C.,» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 334:559), en el que precisamente fue revocada la decisión adoptada por el tribunal que intervino, porque si bien al encuadrar el hecho en otro tipo penal más grave mantuvo la sanción impuesta, esa nueva calificación determinó la sujeción de los condenados a un régimen más sE.ro de ejecución de la pena.
En definitiva, el discurso recursivo de la Dra. Recabarra se nutre únicamente de una mera discrepancia interpretativa de la normativa aplicable, manifestando su disconformidad con la decisión adoptada sin poder evidenciar de manera concreta la existencia de un gravamen actual en contra de su asistido.
Sobre el particular, vale tener presente lo manifestado por el Sr.Fiscal de Cámara en su dictamen, al afirmar que «los embates de la Defensa solo evidencian un desacuerdo con la interpretación realizada por el magistrado, la aplicación del principio iura novit curia y el principio de especialidad normativa, pero no demuestra cuál es el vicio en el razonamiento judicial ni qué derechos de B., se habrían vulnerado con la resolución en crisis».
Por su parte, la argumentación ofrecida por la defensa tampoco alcanza para justificar que estemos frente a un supuesto de sentencia arbitraria, dado a que sólo pone de resalto su desacuerdo con la decisión recurrida – adversa a sus pretensiones- sin demostrar que incurra en los defectos que conforme el desarrollo pretoriano de la doctrina de arbitrariedad acredite que la decisión que se viene impugnando constituya uno de esos supuestos (Fallos 326:1451; 339:1066; 328:957, entre otros).
Como colorario, resta señalar que el pedido de celebración de una audiencia en los términos planteados por parte del Dr. Cappuccio no puede prosperar, en tanto no constituye un supuesto previsto en nuestro ordenamiento para el caso en estudio. Por lo demás, no encontramos razones que nos convenzan de su n ecesidad.
Por tales consideraciones, siendo que no existe agravio actual alguno, ni logra la defensa demostrar qué derecho de su asistido resultaría vulnerado, el remedio procesal resulta inadmisible. Así votamos.
El juez Sergio Delgado dijo:
I.- Admisibilidad y trámite del recurso:
La apelación se interpuso contra una sentencia definitiva, por lo que previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el Sr. J. A. B.,.
Asiste razón en ello al defensor de cámara.
El Código Penal así lo impone en su art. 41 y la inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el art. 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad. Por ello, se vulneró el principio de inmediatez, pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado antes de resolver.También se afectó el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
La garantía de la inmediación asegura que los jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de la libertad se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3).
Así lo he sostenido en numerosos casos14, a cuyos fundamentos me remito.
Por ello estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito (digitalmente) en este incidente, sin convocar a la audiencia que impone el ritual, para garantizar el principio de inmediatez.
Siendo minoritaria mi opinión, analizare el recurso de apelación presentado.
El recurso fue presentado en legal tiempo y forma y por quien se encuentra legitimada a tal fin (art.292 del CPPCBA) y se dirige contra una resolución declarada apelable (art. 279 in fine del CPPCABA).
II.- Solución del caso:a.- Me he referido en muchas oportunidades a las facultades del juez de primera instancia en el control de un acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Ante la presencia de quien acepta prescindir de su derecho a que la imputación que se le atribuye sea acreditada (o no) en juicio, renunciando a ofrecer y producir prueba en su defensa, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, el análisis jurisdiccional debe ser exhaustivo a fin de mantener incólumes los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso.
Repárese en que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. Las reglas de la sana crítica receptadas en las normas que regían la prueba tasada del anterior ritual nacional expresamente exigían que, para probar acabadamente el delito, la confesión del procesado debía versar sobre hechos posibles y verosímiles atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del imputado (art. 316 inc. 5 del CPPN), cuya existencia estuviese comprobada por prueba autónoma a la confesión (inc. 7º del citado texto legal).
La resolución que debe adoptar el juez no es una mera actuación notarial en la que se cita el hecho objeto de imputación y su nexo con el imputado, se enumera los elementos de prueba, la calificación legal asignada y se determina la correspondiente condena. El juez debe explicar la justificación racional de la conclusión jurídica a la que arriba para pronunciarse en el sentido en el que lo hace. El deber de fundamentar las sentencias penales, tanto en lo concerniente a la existencia de los hechos, a su calificación legal y a la sanción a imponer, constituye una exigencia derivada de la manda de juicio previo establecido en el art.18 de la CN.
Al respecto, comparto la posición que sostiene que es una exigencia judicial que, frente a un acuerdo de juicio abreviado o avenimiento, que un tribunal dicte una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por acreditado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias punitivas, también con su respectiva motivación.
No es posible imponer la aceptación del acuerdo a los tribunales como si se tratare de meras homologaciones de convenios privados en los que, a lo sumo, sólo se coteje la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo. Por el contrario, es necesario analizarlo y dictar una sentencia fundada basada en pruebas regularmente incorporadas al proceso.
De otro modo, el límite que se pretende imponer a las facultades del juez trastoca su rol como un mero validador de la voluntad de las partes, respecto de un acto procesal de vital importancia jurídica.
Desde esta perspectiva, se deduce que el juez de grado contaba con plenas facultades para examinar la validez del consentimiento brindado por el Sr. B., al momento de suscribir el avenimiento, como así también para rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verificaran elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones (art. 2 del CPPCABA).
En este sentido, la Dra. Conde y el Dr. Lozano, integrando la mayoría del Tribunal Superior de Justicia en la causa «Rodríguez de Sosa»17 consideraron que «La atribución de modificar la calificación y, consecuentemente, reducir la pena acordada supone, la atribución para absolver por calificar como atípica la conducta descripta por las partes». En el mismo precedente, la Dra.Alicia Ruiz expresó en su voto que era posible que los jueces rechazaran el avenimiento e incluso ordenaran la absolución de la persona imputada cuando se encontraran con una conducta manifiestamente atípica.
Señala el juez Adrián Martin, de modo coincidente: «.lo que ocurre en estos casos (los avenimientos) es una renuncia a la producción de pruebas en un juicio oral, público y contradictorio. Como contrapartida hay una presentación de partes que acuerdan en que la acusación está suficientemente probada en base a las evidencias que el MPF obtuvo en la investigación preparatoria al juicio. Pero, como vimos, la sola aceptación no es suficiente para encarcelar a alguien.
En nuestro sistema constitucional para disponer una condena, se requiere una sentencia que valore las pruebas de cargo y que, a partir de ello, declare y explique que la hipótesis acusatoria se sustenta suficientemente y que, además, es la única hipótesis que se mantiene en pie porque a partir de las pruebas se descartan todas las hipótesis alternativas -tanto las plateadas como las no planteadas pero plausibles.».
En el caso en estudio, considero que el magistrado debió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado respecto del hecho identificado como 2, en atención a la falta de adecuación típica con la figura que prevé el art. 84 del Código Penal. b.- Analizaré a continuación el contenido del fundamento probatorio del avenimiento sometido a consideración del juez de grado.
La fiscalía, el imputado y su defensa presentaron un acuerdo en los términos del art. 279 del CPPCABA en el que se requirió, respecto de J. A. B., la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de cinco años, y las costas del proceso.
Los hechos por los cuales se celebró el acuerdo fueron: «.el ocurrido el día 10 de febrero de 2023, alrededor de las 23.49 horas se encontró con su pareja, E. Y.P., en las cercanías de la calle Dr. Angel Roffo ***, CABA cuando ésta había salido de su trabajo en el kiosco ubicado en Av. Juan B Justo ***, CABA y le propinó un golpe en el rostro, provocándole una lesión equimótica en párpado inferior, región infraorbitaria y malar superior de color azulado.» (hecho 1) y el ocurrido en la misma fecha: «. alrededor de las 03.00 de la madrugada, la víctima regresó a su domicilio, y momentos más tarde, el acusado se presentó en la puerta del inmueble de Marcelino Lozano *** PBA, y comenzó a tocar la bocina, por lo que la damnificada volvió a salir a la calle para finalmente subir nuevamente al vehículo conducido por B.,. Es así que en el interior del vehículo la discusión continuó, mientras éste era conducido por el acusado, que manejaba habiendo ingerido bebidas alcohólicas, en una trayectoria desde la casa de la víctima hasta la Av. Gral. Paz, tomando por esta arteria en dirección al Río de la Plata, cuando su acompañante E. se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo, sumado a que el burlete del vehículo estaba dañado. Cerca de la intersección con la calle Lazcano, E. se pone en posición de cuclillas y saca parte de su cuerpo por la ventanilla y luego, B., realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima que se encontraba replegada en el asiento delantero casi pegada a la ventana y sacando parte de su cuerpo por la misma cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.
Como consecuencia de las lesiones producidas por el impacto contra el asfalto «.E. Y.P., tuvo muerte encefálica sin conducta neuroquirúrgica, desde el 12 de febrero a las 14.00 horas y hasta el 16 de febrero del 2023, cuando se decretó su fallecimiento».
El hecho identificado como número 1 fue calificado como delito de lesiones lE.s agravadas por el vínculo (art. 89, 92, 80 inc. 1 y 11 del CP), y el identificado com o número 2, como homicidio culposo (art. 84 CP).
Las pruebas acercadas al tribunal y analizadas por el juez, en lo atinente al hecho 2, fueron: las video filmaciones del Centro de Monitoreo Urbano de las cámaras de seguridad que grabaron la Av. General Paz el día y a la hora del suceso; diversos informes efectuados por especialistas en relación a dichas imágenes; los dichos de B., quien efectuó un descargo aportado por escrito; la copia del alcotest realizado a B., el día 11 de febrero de 2023 a las 07:47:28, que dio como resultado 0,37 gramos de alcohol por litro de sangre; la autopsia realizada sobre el cuerpo de E. (informe pericial 2626/2034) realizada el 17 de febrero de 2023 y la declaración testimonial del Sr. Carlos Antonio P.B.,, quien conducía un vehículo que iba por detrás de aquel en el que viajaban el acusado junto a la víctima.
Me referiré solo al informe criminalístico integral realizado por la Unidad de Investigaciones del Ministerio Público de la Defensa (UDI 34/2024-8) dado que condensa el análisis del informe efectuado Cuerpo de Investigaciones Judiciales (informes DIL 00115047 y DIL 00116868), las fotografías del exterior e interior del vehículo del acusado (informe UCM 153/2023) y el informe de inspección ocular del 03/01/2025 producido por la misma UDI.
El informe concluye: «.Considerando todos los datos volcados en este informe se propone como hipótesis principal, respecto de las posiciones y acciones del momento de hecho analizado, que P.,, con el uso de su propia fuerza muscular, se haya colocado en una posición antirreglamentaria y potencialmente peligrosa con resultado ominoso.Esta acción puede describirse como: a) B., en el asiento del conductor, en posición normal de manejo, sin que se hayan podido establecer otras consideraciones, realizando una maniobra de cambio de carril a velocidad cuasi-constante. Habiendo consumido una cantidad indeterminada de alcohol y marihuana con anterioridad al hecho. b) P., en posición inicial de sentada en el asiento del acompañante, sin el cinturón de seguridad colocado. Momentos anteriores a las 04:37:27 hs, colocando las manos sobre el borde inferior trasero del marco de la ventana como punto de apoyo (Evidencia de huellas palmares), se impulsa con sus brazos y piernas (y E.ntualmente sus pies, sobre el asiento (Evidencia de presuntas maculas en el asiento) para colocarse en una posición intermedia, a horcajadas de la ventana, con la cabeza orientada hacia la zona trasera del vehículo y la zona caudal hacia la parte delantera. A partir de esta posición la extremidad inferior izquierda queda rozando la parte inferior derecha externa de la puerta del automóvil realizando una remoción de los depósitos de suciedad de la misma (Evidencia del rozamiento en la puerta). En algún momento no determinado se toma del marco interior de la puerta sobre la zona del burlete y posteriormente, por acción de su voluntad o accidentalmente por pérdida de control, a las 04:37:29 hs. cae hacia el exterior del vehículo, desencajando el burlete en el proceso (evidencia del burlete) e impactando sobre la calzada primeramente con la planta del pie a predominio del lado izquierdo (evidencia de rozamiento en la suela de la zapatilla) y luego el cuerpo y la zona cefálica siempre a predominio del lado izquierdo (Evidencia de autopsia), rodando y rotando sobre la superficie asfaltada, para finalmente detenerse el cuerpo sobre la demarcación horizontal, de forma cuasi paralela al eje de circulación, con la cabeza hacia la zona norte (Evidencia del video)».
El Sr. P.B., declaró: «.estaba yendo a Av.Constituyentes cuando pasa Liniers, un poco más allá de liniers sobre la general paz, veo que de un coche salió una mano después una cabeza y después veo otro brazo y veo que el cuerpo que se tiró, eso es lo que yo vi, yo momentos antes no había visto ese auto, aparte era temprano muy temprano, eran alrededor de las 4:30 y 5:00 más o menos. Yo pensé que estaban borrachos pensando que sacaban la mano para festejar, sacó hacia afuera la mano y estaba como colgando de la ventana pero después sacó la cabeza, cuando sacó la cabeza estaba seguro que no eran borrachos, ahí nomás cuando sacó la otra mano y ahí vi como caía, no se agarró en ningún momento ni de la ventana ni de la parte de arriba del auto, sacó la mano, la cabeza y la otra mano como colgando y cayó del auto, fue rápido 10 segundo tardo. La puerta nunca se abrió.».
El descargo efectuado por escrito por B., al momento de la presentación del acuerdo de avenimiento, en el que señala: «.Me pidió que frenase, se quería bajar. Me quedé en silencio. Íbamos por la Av. Gral. Paz, por el carril del medio, a velocidad rápida, me pidió que frenase una vez más.
Ninguno tenía colocado el cinturón de seguridad, teníamos las ventanillas abiertas, hacía calor. E. viajaba con la ventana abierta, se puso en cuclillas y me pidió bajar nuevamente. Quería que frenase en algún lugar. Me pasé al carril de la derecha pero primero hice una maniobra repentina, sin mirar el espejo lateral, porque tenía un camión cercano que venía por ese carril. En ese mismo momento fue que se dio vuelta, como mirando hacia atrás y sacó una pierna por la ventanilla, no sé cómo, quedó como a caballito subida a la puerta, mirando como para atrás. Supongo que lo hizo para que yo viera que se quería bajar.Fue todo muy rápido, perdió el equilibrio y cayó del auto.». c.- Ingresando al análisis de la figura imputada, cabe recordar que el Código Penal dispone en el art. 84: «Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales».
El art. 84 bis dispone, en lo que aquí interesa, que el mínimo de prisión se eleva a dos años cuando se trate de «.la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte».
Jorge E. Buonpadre señala que para que una persona pueda ser considerada responsable de un delito culposo debe tener una relación causal con el resultado: «.Entre la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior (.) la relación de causalidad entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado es, por lo tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido.» .También se ha señalado: «. las tres condiciones que deben verificarse para que un resultado sea objetivamente imputable a una acción determinada, a saber:l) Que, efectivamente, exista una relación causal entre acción y resultado; 2) que la acción suponga la creación de un riesgo no permitido (o el aumento de uno permitido), y 3) que el resultado esté ubicado dentro del ámbito de protección de la norma de cuidado infringida.».
Este último requisito es el que no se configura en el caso.
No es posible, valorando la prueba del caso, llegar a la conclusión de que el fallecimiento de P., se produjo por una conducta imprudente llevada a cabo por el imputado sino, más bien, en la propia conducta de la víctima.
Teniendo en cuenta las conclusiones de las pericias y considerando la declaración de quien conducía el camión que transitaba por detrás del automóvil de B., debe considerarse que la conducta desplegada por la víctima tuvo especial relevancia en el orden causal de los acontecimientos en estudio.
El homicidio culposo reprochado, según se observa en la grabación aportada, no fue fruto de la conducción imprudente reprochable a B., (quien manejaba un automotor con lE. intoxicación alcohólica todavía permitida y no llevaba puesto el cinturón de seguridad ni había requerido a su acompañante que se lo colocara antes de iniciar la marcha) sino a una decisión que no adoptó el conductor del vehículo, a quien se ve intentando arrimar el vehículo hacia la derecha para salir de la autopista mientras lo sigue a corta distancia un camión, momento en el que se ve caer el cuerpo que intentaba salir por la ventana del vehículo. El relato efectuado por el imputado, además, denota que la muerte de la Srta. E. Y. P., no fue más que la consecuencia de su propia conducta de montarse a horcajas en la ventana abierta de un vehículo que estaba en movimiento en una autopista con tránsito intenso.De allí que la conducción del vehículo, aunque se efectuara bajo los efectos del alcohol (aunque permitida, por las normas de tránsito de nuestra ciudad), sin cinturones de seguridad colocados y mientras se discutía con la acompañante, no fue la causa de la muerte de quien se arrojó, sin intervención de terceros, por la ventanilla del vehículo en movimiento.
Así, lo relatado por B., en su descargo, resulta la conducta que razonablemente se puede esperar de quien conduce un automóvil cuando su acompañante pretende arrojarse por la ventanilla. No es posible pretender que ante dicho escenario frenara en el medio de una autovía de transito rápido y pesado, mientras era seguido a corta distancia por un camión.
En este sentido Marco Antonio Terragni ha sostenido: «Si bien no cabe en lo penal la llamada compensación de culpas procedente del Derecho Privado, es en cambio obligada en el campo del ius puniendi, donde la relación de causalidad toma especial reliE. como pieza clave de la imputación objetiva del resultado. Hay que valorar las conductas concurrentes, tanto del lado activo de la infracción – autor -, como desde el lado pasivo – víctima -, para medir la importancia de la misma en el plano causal.».
En la video filmación del Centro de Monitoreo Urban o se observa al automóvil manejado por B., transitar por la Av. Gral. Paz, a la altura de Lascano, y efectuar una maniobra de cambio de carril hacia el lado derecho, observándose claramente una figura que sale del lado del acompañante (la de la Srta. P.,), para instantes después caer sobre la cinta asfáltica, todo ello mientras el automóvil era conducido procurando acercarse a la colectora donde finalmente logró frenar.
Se acreditó que B., no conducía con exceso de velocidad, dado que además puede verse en el video cómo el resto de los vehículos que circulan lo hacen a mayor velocidad.Su nivel de alcohol en sangre se encontraba dentro del rango legal permitido y, si bien conducía sin cinturón de seguridad, ni ello ni el cambio de carril que efectúa a fin de acercarse a la banquina, provocaron el fallecimiento de P.,. Lo que puede observarse es que es ella quien se asoma por la ventana del automóvil, sacando la mitad de su cuerpo por la ventanilla, sin abrir la puerta, para luego caer sobre una zona de banquina triangular, entre la arteria central y la colectora. A su vez, se observa que B., efectúa un cambio de carril, reduciendo la velocidad, y desplazándose hacia los carriles derechos, para finalmente detener su marcha en la banquina, Como vengo señalando, la prueba del caso da cuenta de que el fallecimiento de la víctima no resulta atribuible como resultado a un riesgo jurídicamente desaprobado generado por B.,. Su muerte no fue ocasionada por ninguna maniobra antirreglamentaria o conducción imprudente.
No se produjo por el cambio de carril efectuado, en primer lugar porque en las imágenes puede observarse al cuerpo de la víctima ya colocado en la ventana del automóvil al momento en que comienza la maniobra para acercarse a la banquina pero, sin perjuicio de ello, dicha maniobra de por sí no puede producir que alguien caiga por la ventanilla de un automóvil, por lo que no existe una relación de causalidad. Así, además, lo determinaron los expertos, que concluyeron que la caída fue auto propulsada por la propia víctima, que llegó a pararse en el asiento, ya con la cabeza y torso fuera del vehículo, para impulsarse hacia el exterior.
Jakobs enseña que no hay imputación objetiva cuando se está en presencia, entre otras variables (riesgo permitido; principio de confianza; prohibición de regreso), de una competencia de la víctima.
Señala:»Puede que la configuración de un contacto social competa no solo al autor, sino también a la víctima, incluso en un doble sentido; puede que el propio comportamiento de la víctima fundamente que se le impute la consecuencia lesiva, y puede que la víctima se encuentre en la desgraciada situación de hallarse en esa posición por obra del destino, del infortunio. Existe, por tanto, una competencia de la víctima (.) en los casos en que la víctima, con su propio comportamiento da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada: casos en los que, por tanto, la modalidad de explicación no es la «desgracia», sino la «lesión de un deber de autoprotección» o incluso «la propia voluntad»: las infracciones de los deberes de autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de «acción a propio riesgo».
Indica Jakobs que la infracción de deberes de autoprotección «. constituye el rE.rso de lo que en el lado del autor es un quebrantamiento no intencionado del rol, en especial de un quebrantamiento imprudente. Al igual que el autor no puede comportarse de modo arriesgado distanciándose, simultáneamente, de manera válida de las consecuencias de su comportamiento, tampoco la víctima puede asumir un contacto social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles».
El penoso desenlace del caso, ocurrió, como vengo señalando, a raíz del propio comportamiento de la víctima, quien no tenía colocado el cinturón de seguridad y sacó la mitad de su cuerpo por la ventanilla de un automóvil que se desplazaba por una autopista para, finalmente, impulsarse con sus propios pies para saltar por la ventanilla. La propia conducta resulta generadora del riesgo que finalmente se concretó – la posibilidad de caer de la ventanilla al asfalto -, produciendo el fallecimiento de la joven E. P.,.
Nótese que la defensa en su recurso de apelación afirma:»B., y P.,, esa noche no usaron el cinturón de seguridad, lo que constituye una falta en los términos del art. 6.1.14 de la Ley 451, no obstante, resulta plausible que dicha infracción por sí sola no fue determinante del resultado atribuido. En relación a la maniobra que el magistrado consideró como infracción al deber de cuidado determinante de la caída y muerte de E. P.,, las partes coincidieron en que la caída del cuerpo de E. se produjo segundos después de que B., la realizara.
Ahora bien, ni la acusadora pública, ni privada, ni la defensa, afirmaron que se tratase de una maniobra antirreglamentaria, que por sí sola llevase al resultado lesivo».
Por todo la aquí señalado, y como señalé al referirme a las facultades jurisdiccionales al momento de analizar un acuerdo de avenimiento, resulta una carga del Ministerio Público Fiscal demostrar suficientemente todos los elementos del delito y, en lo que hace a este caso en particular, la fiscalía no demostró la relación de causalidad entre la conducción imprudente de B., y el resultado muerte de la Srta. P.,.
Por ello, no es posible homologar la condena aceptada por B., por homicidio culposo cuando, más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no son cuestionados por las partes, pero el hecho reprochado no puede ser subsumido en la conducta típica bajo la que se solicita su condena.
En consecuencia, considero que a partir de la prueba valorada, la conducta imputada a B., como hecho 2 resulta atípica de la figura de homicidio culposo prevista por el art. 84 del CP, por lo que corresponde absolverlo por esa imputación. d.- Prisión prE.ntiva:
De acuerdo a lo que surge del caso, el 31 de mayo de 2023 se dispuso la prisión prE.ntiva de J. A.B., que se mantiene hasta el presente, en el domicilio sito en Salcedo 5 nº 3.115, piso 2º, departamento «d» de esta ciudad, con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, con intervención del Patronato de Liberados de la Ciudad para que, semanalmente, en distintos días y horarios, se comunicase con B., por medios audiovisuales (cfr. art. 186 inciso 7 del CPPCABA).
Teniendo en cuenta la solución que propongo, la detención domiciliaria que B., viene sufriendo resulta hoy infundada, dado que la investigación ya concluida no ha logrado determinar su responsabilidad en el homicidio culposo por el que propicio su absolución y resulta desproporcionada respecto del delito de lesiones calificados por el que sí debe ser juzgado o condenado, en caso de que se avenga a ello. Ello así dado que el tiempo de prisión sufrido esta ya próximo a alcanzar el máximo de la pena prevista para el delito de lesiones lE.s agravadas imputado por la fiscalía.
Es mi voto.
Por lo expuesto, el tribunal, por mayoría RESUELVE:
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la defensa oficial, contra la resolución mediante la cual se resolvió: «1. HOMOLOGAR el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes y, consecuentemente, CONDENAR a J. A. B., DNI ***a la pena TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por considerarlo autor penalmente responsable de los hechos que tuvieron lugar los días 10 de febrero de 2023, constitutivo del delito previsto en los artículos 89 y 92 en función del art . 80, incisos 1 y 11 CP y 11 de febrero de 2023 -con resultado muerte el 16 de febrero de 2023-, CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE
FALTAS – SALA II
INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS «B., J. A. SOBRE 80 11 – HOMICIDIO AGRAVADO CONTRA
MUJER / CON VIOLENCIA DE GÉNERO»
Número: INC 16509/2023-11 CUIJ: INC J-01-00016509-9/2023-11
Actuación Nro: 700761/2025 constitutivo del delito previsto en el art. 84 bis del CP, los que concurren de forma real (art. 55 CP), en un CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, cuanto menos, FÍSICA, PSICOLÓGICA y SIMBÓLICA, bajo la modalidad de VIOLENCIA DOMÉSTICA (arts. 4, 5, incisos 1, 2 y 5, y 6 inc a. de la Ley 26.485) , CON COSTAS (.)».
II.- TENER PRESENTE la reserva formulada.
Tómese razón, notifíquese electrónicamente a las partes, y oportunamente devuélvase el expediente digitalmente al digitalmente a la primera instancia.
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.


