#Fallos Consumidor hipervulnerable: Se ordena a una prepaga refacturar y devolver el IVA cobrado erróneamente a un consumidor jubilado, considerando su situación de hipervulnerabilidad, pero no así la devolución por ingresos brutos

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Partes: Ruffo Pedro c/ Omint S.A. de Servicios s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 8 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155976-AR|MJJ155976|MJJ155976

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

Es calificable como ‘consumidor hipervulnerable’ quien evidencia una delicada situación socioeconómica por ser una persona mayor de setenta años, jubilado y con un hijo que requiere de ciertas atenciones médicas especiales.

Sumario:
1.-Debe ser calificado como un consumidor hipervulnerable aquella persona que evidencia una delicada situación socioeconómica por ser una persona mayor de 70 años, jubilado y con un hijo que requiere de ciertas atenciones médicas especiales, y frente a tal escenario fáctico, resulta claro que esta particular situación debe ser objeto de una protección agravada que conlleva a la potenciación de los mecanismos de tutela. Ello así, en tanto que al desequilibrio estructural inherente a la relación de consumo se suma aquí otra vulnerabilidad que acentúa la debilidad del sujeto y lo torna más frágil en el vínculo, todo lo cual se ve reafirmada por las Res. 139/2020 y 1015/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación que reconocen positivamente una categoría cuya protección se deriva de la previsión de los arts. 42 , 43 y 75 incs. 22 y 23 de la CN.

2.-Las Res. 139/2020 y 1015/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación incorporan al derecho positivo argentino la figura del consumidor hipervulnerable -también prevista en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado el 6 de diciembre de 2018 a los Ministerios de Trabajo y de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- y de acuerdo con tales normativas, se incluyen a aquellas personas humanas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.

3.-De acuerdo con las las Res. 139/2020 y 1015/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, existe la posibilidad de incluir determinadas situaciones socio-económicas de hipervulnerabilidad entre las que se mencionan las siguientes: la condición de ser jubilados/as y pensionados/as o trabajadores/as en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles; ser monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; percibir seguro de desempleo y/o ser monotributistas sociales -entre otras-.

4.-Dado el carácter profesional que tiene la empresa de medicina prepaga. sobre ella pesa la carga de proceder en forma diligente, pero, en cambio, las respuestas brindadas revelan una conducta contraria al deber de información, al principio de buena fe previsto en el art. 9 del CCivCom., así como también al deber de trato digno (arts. 4 y 8 bis , LDC).

5.-El derecho a la información en uno de los derechos básicos, pues la información adecuada sobre los bienes y servicios es determinante de la protección, tanto de la seguridad como de los intereses económicos de los consumidores. Correlativamente, las deficiencias en la información, poder producir perjuicios a los consumidores en su patrimonio y hasta atinentes a su misma vida y salud. El deber de información para la satisfacción de esta necesidad legítima de los consumidores, incumbe en primer término a los empresarios, tanta en etapa precontractual (verbalmente, mediante la identificación de la mercadería y la publicidad comercial, etc.), como en fase de formalización y ejecución del contrato (deber de corrección).

6.-La atención y el trato digno y equitativo hacia el consumidor previsto por el art. 8º de la LDC. deberá ser adoptado por el proveedor -sujeto sobre quien recae la obligación de hacer- como marco y principio rector de conducta, en todas las etapas del iter negocial.

7.-El Tribunal de Alzada no está obligado a atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa, y ello es así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:
En Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «RUFFO, PEDRO c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/SUMARISIMO» (Expte. N° , en los que, al practicarse la 13315/2022 Juzg. N° 9, Secre. N° 18) desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes de la causa.

a. A fs.15/20 se presentó Pedro Ruffo e inició una acción de amparo contra Omint SA de Servicios (en adelante «Omint» ).

Explicó que es jubilado y discapacitado y que hace más de 30 años se encuentra afiliado con su grupo familiar al plan de salud «F» bajo el código de empresa 444791, N° de afiliado 1010233300043 de la demandada.

Reclamó que Omint le estaba aplicando erróneamente en concepto de IVA una alicuota del 5,5% desde el mes de junio 2021 que no correspondía debido a que se había dado de baja en todos los impuestos.

Hizo un pormenorizado recuento del intercambio de emails que mantuvo con representantes de la demandada con el fin de que le sean reintegrados esos importes y rectificada su facturación aplicando una alícuota del 10% y no el adicional del 5,5%.

Dijo que en abril 2022 Omint le adicionó el IVA e Ingresos Brutos por lo que tuvo que reiterar los reclamos sin que su pedido sea atendido.

Destacó que con los aumentos autorizados desde agosto 2022 la cuota de su plan de salud le resulta imposible de pagar, por lo que solicitó se intime a su contraria a darle un plan de menor valor con prestaciones similares por no haber resuelto de manera satisfactoria el reajuste de la facturación.

También denunció que desde el mes de diciembre 2021 la demandada no autoriza las prestaciones por discapacidad de su hijo que concurre al instituto terapéutico IRTE.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

b. Omint se presentó a fs. 43/87, contestó demanda y solicitó su expreso rechazo.Primero alegó que el IVA es un impuesto que aplica a todos los consumidores y en este caso no se había explicado por qué no correspondería al actor.

Afirmó haber cumplido con las reglamentaciones de la AFIP al momento de facturar el plan del actor, quien se encontraba inscripto como propietario de empresa y no como jubilado, lo que generaba la aplicación de un incremento del IVA.

Explicó los modos de afiliación que posee, señalando que el actor y su familia se encuentran afiliados al plan corporativo, por lo que si quería enmendar su situación impositiva debía pasarse a un plan de salud de contratación individual.

Rechazó haber obrado contrario a derecho o haber aplicado alícuotas o aumentos que no correspondieren.

En relación al reclamo por las prestaciones de su hijo, aclaró que ya se había comunicado al actor cierta documentación que faltaba presentar para su habilitación, la cual no había sido rechazada.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia.

A fs. 177/8 dictó sentencia la a quo haciendo lugar parcialmente a la demanda.En primer lugar, resolvió que era abstracto el planteo referido a la falta de coberturas de las prestaciones por discapacidad correspondientes a su hijo Rubén Ruffo porque el Instituto Recreativo Terapéutico Especial confirmó que eran cubiertas por la demandada.

Rechazó por carecer de sustento la pretensión de que la demandada reduzca el valor de la cuota mensual sin disminuir las prestaciones que recibe.

En cambio, sí reconoció el reclamo vinculado a la aplicación en la factura de un 5,5% en concepto de IVA y condenó a la demandada a refacturar las cuotas mensuales.

Explicó que la AFIP contestó que resultaba aplicable la RG N°2126/2006; y en ese entendimiento concluyó que Omint en su carácter de agente de percepción aplicó correctamente el régimen de percepción a partir de junio 2021 por tratarse de un contribuyente no categorizado, pero que a partir de abril 2022 -fecha en que el contribuyente se adhirió al Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes- no habría correspondido aplicar aquel régimen.

Impuso las costas en el orden causado.

III. Los recursos.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. El actor a fs. 183 y la demandada a fs. 181. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 184 y fs. 182.

El actor virtió sus quejas a fs. 185/88, y Omint hizo lo propio a 185/86, sin que hubieran recibido respuestas de sus contrarias.

A fs. fs. 196/211 la Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen proponiendo confirmar la sentencia apelada.

Y a fs. 212 se pusieron los autos para dictar sentencia.

IV. Los agravios.

Los agravios del actor transcurren por los siguientes carriles: i) que se hubiera considerado que no denunció aumentos injustificados; ii) que no se hubiera reconocido derecho a la devolución de lo recaudado por ingresos brutos; y iii) la condena en costas.

La demandada cuestiona principalmente el régimen impositivo reconocido por la magistrada y que hubiera dispuesto su devolución.

V. La solución.

a. Aclaraciones preliminares

a.1.Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica» , del 13.11.86; íd., «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas» , del 12.2.87; íd.,: «Pons, María y otro» del 6.10.87; íd., «Stancato, Carmelo», del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; CNCom. Sala F, mi voto, in re , «Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario» del 10.10.19, entre muchos otros).

b. Refacturación de las cuotas.

b.1. En atención al contenido de los recursos, no se encuentra controvertido en esta instancia: i) que Ruffo y su grupo familiar se encontraban afiliados al plan F que brinda la demandada bajo el código de empresa 444791, y N° de afiliado 1010233300043; ii) el cese de actividades de Ruffo al momento de acceder a su jubilación; iii) la aplicación de una alícuota del 5,5% de IVA por figurar como «personal no categorizado», y ii) que Omint cubría las prestaciones por discapacidad correspondientes a Rubén Ruffo (hijo del actor).

Tampoco controvertido está el régimen impositivo aplicable a Ruffo conforme surge del informe técnico de la AFIP obrante a fs. 171, que dijo «.OMINT SA aplicó el régimen de percepción a partir de junio de 2021, de acuerdo lo informado por el rubrado, por tratarse de un contribuyente no categorizado.A partir del mes de abril de 2022, en que el contribuyente se adhirió al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyente, no habría correspondido aplicar el régimen de .» (sic. -el resaltado percepción para contribuyentes no categorizados me pertenece-).

En cambio, todas las partes se alzaron en punto al reconocimiento que hizo la magistrada de primera instancia del pedido de refacturación de las cuotas. Así, mientras Ruffo consideró que la juez omitió expedirse sobre el cobro del impuesto de ingresos brutos, Omint propició su revocación alegando que la juez no consideró los argumentos que esbozó en la contestación de demanda.

Dijo que su mandante emite la facturación conforme las pautas y reglamentaciones de la autoridad de aplicación y si el actor quería una exención impositiva debía solicitarla ante la AFIP. Reiteró que el actor debía pasarse a un plan de contratación individual de forma desregulada a efectos de subsanar la cuestión del IVA.

Atento a que ambos recursos versan sobre el mismo tema aunque con enfoques diferentes, pasaré a tratar ambos en forma conjunta.

b.2. Primeramente cabe destacar que, en el caso, el actor debe ser calificado como un «consumidor hipervulnerable».

Véase que las constancias del expediente evidencian su delicada situación socioeconómica por ser una persona mayor de 70 años, jubilado y con un hijo que requiere de ciertas atenciones médicas especiales.

En este escenario fáctico, claro resulta que esta particular situación debe ser objeto de una protección agravada que conlleva a la potenciación de los mecanismos de tutela. Ello así, en tanto que al desequilibrio estructural inherente a la relación de consumo se suma aquí otra vulnerabilidad que acentúa la debilidad del sujeto y lo torna más frágil en el vínculo (Frustagli, Sandra A, «Hipervulnerabilidad del consumidor por causas socioeconómicas, interseccionalidad y preservación del mínimo existencial», La Ley, RCCyC 2022 (diciembre), 26; Barocelli, Sergio S., «La protección de los consumidores en la agenda del Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor del MERCOSUR:¿Una nueva era?, publicado en Lejister, 22.10.201, cita on line IJ-MMVII-309).

Esta posición se ve reafirmada por las Resoluciones 139/2020 y 1015/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación que reconocen positivamente una categoría cuya protección se deriva de la previsión de los arts. 42, 43 y 75 incs. 22 y 23 de la C N).

En efecto, aquéllas resoluciones incorporan al derecho positivo argentino la figura del «consumidor hipervulnerable» -también prevista en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado el 6 de diciembre de 2018 a los Ministerios de Trabajo y de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-.

De acuerdo con tales normativas, se incluyen a aquellas personas humanas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.

Así, según aquéllas normativas, existe la posibilidad de incluir determinadas situaciones socio-económicas de hipervulnerabilidad entre las que se mencionan las siguientes: la condición de ser jubilados/as y pensionados/as o trabajadores/as en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles; ser monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; percibir seguro de desempleo y/o ser monotributistas sociales -entre otras-.

Ahora bien, a la especial situación en que, como se vio, se hallaba aquí Ruffo, se agrega el hecho de que nos encontramos, en el caso, frente a un proveedor que resulta altamente especializado en el rubro de que se trata (medicina prepaga).

Sobre estas bases, analizaré los agravios esbozados.

b.3.Recuerdo que el actor reclamó a su contraria en varias oportunidades la adecuación de la liquidación de sus impuestos a esa su nueva realidad.

Omint se negó a realizar la refacturación solicitada, por los argumentos que he mencionado anteriormente y que habían sido brindados al contestar los reclamos vía email.

Por ejemplo, al responder el email del actor de 22.10.2021, la demandada dijo: «El tema es que está dado de baja por eso figura, en facturación, como no categorizado. Esta es la modalidad de empresa sino debe pasarse a individual, con los costos correspondientes.

Cualquier cosa llámame.» (sic. v. pto 9 de las negativas de la contestación de demanda).

Luego ante los reiterados reclamos de Ruffo el 26.10.2021 respondió: «Según su condición ante la AFIP debiera estar con facturación individual- por ser jubilado. Otra opción era realizar cambio de razón social para continuar con facturación empresa Una empresa que este activa Quedo a disposición. Saludos cordiales.» (sic. v. pto 11 de las negativas de la contestación de demanda).

De este intercambio, resulta palmario el absoluto desinterés de la defendida frente a la particular debilidad del actor. Y ello se advierte a poco que habiendo reconocido la calidad de jubilado, la única alternativa que le ofreció fue la de pasarse a un nuevo plan que para él representaba mayores costos y menos cobertura.

Dado el carácter profesional que detenta Omint, sobre ella pesaba la carga de proceder en forma diligente, pero, en cambio, las respuestas brindadas revelan una conducta contraria al deber de información, al principio de buena fe previsto en el art. 9 del CCyCN, así como también al deber de trato digno (arts. 4 y 8 bis, LDC).

Es que, tal como se sostuvo «el derecho a la información en uno de los derechos básicos, pues la información adecuada sobre los bienes y servicios es determinante de la protección, tanto de la seguridad como de los intereses económicos de los consumidores.Correlativamente, las deficiencias en la información, poder producir perjuicios a los consumidores en su patrimonio y hasta atinentes a su misma vida y salud. El deber de información para la satisfacción de esta necesidad legítima de los consumidores, incumbe en primer término a los empresarios, tanta en etapa precontractual (verbalmente, mediante la identificación de la mercadería y la publicidad comercial, etc.), como en fase de formalización y ejecución del contrato (deber de corrección)» (Stiglitz Gabiel-Hernández Carlos A. «Tratado de derecho del consumidor», T. I, p. 371, Ed. La Ley, 2015).

Paralelamente, cabe recordar que la LDC. 8 bis establece textualmente lo siguiente: «Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor». De allí que puede afirmarse, sin hesitación, que la atención y el trato digno y equitativo hacia el consumidor deberá ser adoptado por el proveedor -sujeto sobre quien recae la obligación de hacer- como marco y principio rector de conducta, en todas las etapas del iternegocial . Así lo resolvió, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos «Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina S.A.s/ reclamo contra actos de particulares» , del 6.11.12.

En este punto, no debe perderse de vista que tratándose de un vínculo de larga duración -más de 15 años-, era esperable que las adecuadas respuestas de Omint frente a los reclamos del consumidor posibilitan generar en éste una expectativa razonable de estabilidad en las condiciones contractuales esenciales. Es ello lo que explica su negativa a abandonar el plan familiar originalmente contratado.

Sin embargo, Omint se mantuvo en su postura ofreciendo una «alternativa» -la migración a un plan individual- que desnaturaliza el beneficio fiscal que le corresponde al actor, al colocarlo en una situación de mayor carga económica, configurándose así una conducta abusiva derivada de su posición dominante.

Es que no resulta admisible que la demandada traslade al consumidor las consecuencias de su propio diseño comercial. Frente a un cambio objetivo en la situación del usuario -como el acceso a la jubilación y la consecuente baja fiscal-, era su deber adecuar el vínculo contractual a la nueva realidad, conforme a los principios de buena fe (arts. 9 y 961 CCyCN) y función preventiva (art. 1710 CCyCN).

Ruffo debió haber contado con información y opciones suficientes a su disposición que le permitiesen mantenerse en el sistema de medicina prepaga sin que un cambio impositivo en sus condiciones le produjeran aumentos que lo obligasen a dar de baja el servicio contratado.

La conducta asumida por Omint al negarse a refacturar salvo que el actor cambiase las condiciones de contratación, no puede ser atendida, en tanto configura una práctica abusiva (art. 8 bis LDC) y contraria a los principios de trato digno y equitativo (arts. 42 CN y 1094 CCyCN).

Por tales motivos corresponde rechazar los agravios levantados por la demandada y confirmar este aspecto de la sentencia.

b.4.La misma suerte deberán correr las críticas esbozadas por el actor sobre el cobro de ingresos brutos que se le hiciera a partir de mayo 2022 y que surge de las facturas adjuntas.

Me explico.

Mediante contestación DEOX bajo N° 12360200 AFIP informó que «lo relativo al impuesto sobre los ingresos brutos no se encuentra bajo la órbita de control de la Administración Federal de Ingresos Brutos, por lo que deberá dirigir su consulta al organismo competente» (sic.).

Atento esta respuesta el actor no gestionó nuevos informes al organismo competente a efectos de acreditar el régimen impositivo que pretendía que le fuera aplicado.

En cambio, sólo se limitó a cuestionar la sentencia de grado haciendo mención a ciertos aumentos en la cuotas que habría denunciado por email, pero que no hacen al derecho de recupero que pretende.

Por tales motivos y siendo que no cuento con elementos probatorios que me permitan resolver en sentido contrario, corresponde rechazar los agravios levantados por el actor sobre este aspecto. b.5. Finalmente, las críticas realizadas por Ruffo sobre el rechazo de la pretensión para que le mantengan el servicio por un menor precio no pueden ser atendidas, en tanto este aspecto del recurso se encuentra desierto en los términos del art. 266 Cód.Proc.

En la anterior instancia, la magistrada no hizo lugar a esta pretensión considerando que no se habían denunciado aumentos injustificados o contrarios a la ley.

Sobre este punto el actor menciona en sus agravios el expediente N° 2830/24 «RUFFO, PEDRO c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO» que tramitó por el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 9 donde promovió demanda con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de ciertos arti´culos del DNU 70/2023 que dejan al libre arbitrio de su adversaria la fijacio´n del valor por la prestacio´n de su servicio de salud y a su vez, se dejen sin efecto ciertos incrementos.

El día 27.06.24 se dictó resolución en dicho expediente, con base en lo decidido en el expediente N° 9610/24, y se concluyó que la cuestión debatida había devenido abstracta por el agotamiento de su objeto; así, pues los incrementos de facturación impugnados por el actor habían sido dejados sin efecto y, en su lugar, se estableció un nuevo régimen de actualización que fue avalado por la autoridad de contralor en la materia.

Sentado lo anterior, no se ha cumplido uno de los recaudos liminares para admitir este recurso, que es la existencia de un perjuicio y su necesidad de reparación por acto del superior.

Las normas rituales imponen la carga de expresar el agravio de modo tal que el tribunal de alzada pueda evaluar cuál es el perjuicio ocasionado por la decisión, lo que no encuentro configurado en el caso.

En efecto.

El recurrente sólo se limitó a cuestionar el rechazo de su pretensión, sin hacerse cargo de que el expediente que cita como prueba ya fue resuelto en otro fuero.

c.Las costas.

Igual suerte ha de correr el agravio del actor vinculado con la obligación que la señora juez de grado le impuso de afrontar las costas por su orden.

Así lo juzgo, debido a que, tal como lo señaló la sentenciante, debido a la forma en que decidida la cuestión corresponde se aplique la solución prevista en el art. 71 Cód. Proc, por haber mediado vencimientos mutuos, sin perjuicio de que, en su carácter de consumidor, goza del beneficio de gratuidad (art. 53 LDC) que corresponde aplicar en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario «Hambo» del 21.12.22.

VI. La conclusión.

Atento ello, corresponde rechazar este agravio y confirmar este aspecto de la sentencia.

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por el señor Pedro Ruffo; ii) rechazar íntegramente el recurso interpuesto por Omint SA de Servicios; iii) confirmar en todo la sentencia apelada; iv) con costas de Alzada por su orden.

Así voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

La Señora Juez de Cámara, doctora Matilde Ballerini, está de acuerdo con la solución.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

EDUARDO R. MACHIN

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

PAULA E. LAGE

PROSECRETARIA DE CÁMARA

Buenos Aires, 08 de mayo de 2025.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por el señor Pedro Ruffo; ii) rechazar íntegramente el recurso interpuesto por Omint SA de Servicios; iii) confirmar en todo la sentencia apelada; iv) con costas de Alzada por su orden.

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

EDUARDO R. MACHIN

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

PAULA E. LAGE

PROSECRETARIA DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

PAULA E. LAGE

PROSECRETARIO DE CÁMARA

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