#Fallos Créditos UVA: La readecuación del préstamo hipotecario actualizable en UVA no procede cuando la dificultad en el pago de las cuotas está dada por la pérdida de ingresos de uno de los codeudores solidarios

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Partes: Montenegro Ileana Jorgelina c/ BNA s/ ley de Defensa del consumidor

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 27 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156092-AR|MJJ156092|MJJ156092

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – HIPOTECA – MUTUO HIPOTECARIO – INFLACIÓN – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – COSTAS – COSTAS POR SU ORDEN

La readecuación del préstamo hipotecario actualizable en Unidades de Valor Adquisitivo no es procedente cuando la dificultad en el pago de las cuotas está dada por la pérdida de ingresos de uno de los codeudores solidarios.

Sumario:
1.-Es improcedente la pretensión de readecuación del préstamo hipotecario actualizable en Unidades de Valor Adquisitivo pues, a diferencia del aumento inflacionario imprevisible descripto en los precedentes del Tribunal, el presente caso posee la particularidad que los ingresos de los tomadores se vieron modificados, durante la vigencia del contrato, como consecuencia de la pérdida de los ingresos de uno de los codeudores solidarios, y ello es lo que generó, que los ingresos destinados al crédito variaran radicalmente, viéndose disminuidos y, por tal motivo, afectada la relación entre la cuota y los ingresos.

2.-Cabe rechazar la pretensión de readecuación del préstamo hipotecario actualizable en Unidades de Valor Adquisitivo pues en el caso se evidencia que si bien el aumento desmedido de la inflación configuró, en un primer momento, una circunstancia extraordinaria y sobreviniente, no se acredita que esa haya sido la causa que tornó a la prestación excesivamente onerosa, para una de las partes del contrato; por el contrario, la dificultad en el pago de las cuotas del crédito, estaría dada por la falta de acreditación de otros ingresos de uno de los codeudores solidarios, lo que configura un riesgo propio de los deudores, que no posee, en principio, la nota de imprevisibilidad requerida.

3.-Considerando que en la solicitud de préstamo hipotecario actualizable en Unidades de Valor Adquisitivo se hizo constar que se contemplaron los ingresos netos conjuntos de la tomadora y de los codeudores solidarios y principales pagadores, para determinar la capacidad de endeudamiento a la hora de otorgar el crédito como el límite de la cuota, a los fines de establecer si la modificación extraordinaria de las circunstancias con motivo de la inflación, ajena al riesgo asumido por el mutuario, generó que la prestación a cargo de la actora se tornada excesivamente onerosa, deben también tomarse los ingresos de las mismas personas en conjunto.

4.-Aún cuando la parte actora no haya acreditado en el caso los extremos que permitan resolver la procedencia de la acción, ese hecho no demuestra ipso facto que posea capacidad económica como para dar por decaído el beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, dado que no existen constancias en autos que acrediten esa solvencia; por lo tanto, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte actora (art. 68 párr. 1°, CPCCN), con los alcances referidos en este apartado (art. 53 y 55 LDC) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pérez Curci).

Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Perez Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 6507/2022/CA1, caratulados: ¨MONTENEGRO, ILEANA JORGELINA c/ BNA s /LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR¨, originarios del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15/12/2023, que en lo pertinente resolvió: ¨1º) NO HACER LUGAR a la demanda deducida por la Sra. Ileana Jorgelina MONTENEGRO contra el Banco de la Nación Argentina, por las razones expuestas en los considerandos respectivos y en particular el V in fine. 2º) IMPONER las costas en el orden causado por las razones expuestas en el considerando VI (art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: Parte actora: Para la Dra. Mariela González, como patrocinante, en 22 UMA equivalente a pesos seiscientos setenta y dos mil trescientos sesenta y cuatro ($ 672.364). Parte demandada:

Para el Dr. Ernesto Naveyra, en el doble carácter, en 24 UMA equivalente a pesos setecientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho ($733.488).

Para el perito contador Carlos Andrés Canullo en 15 UMA, equivalente a pesos cuatrocientos cincuenta y ocho cuatrocientos treinta ($ 458.430); y para el martillero público Sergio Alberto Yañez en 12 UMA equivalente a trescientos sesenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro ($366.744). Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27.423). Protocolícese. Notifíquese.¨ El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

1) Que, el 14/03/2022, la Sra. Ileana Jorgelina Montenegro con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela González, promueve proceso sumarísimo -por acciones derivadas de la Ley de Defensa del Consumidorcontra el Banco de la Nación Argentina, a fin que se lo condene a: 1) readecuar el contrato celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento; 2) eliminar el índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), sustituyéndolo por una tasa fija que permita a ambas partes continuar con el contrato tomando como base para la actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo; 3) se declare la nulidad de la clásula novena en la parte que específicamente detalla en su escrito de demanda.

Expresa que, celebró con la entidad bancaria demandada, la contratación de un mutuo con garantía hipotecaria, el cual tenía por objeto la adquisición de una vivienda única, siendo por tanto dicho inmueble la garantía del crédito y que, en razón de ese negocio, suscribieron en fecha 07/03/2018, la Escritura de Constitución Hipotecaria.

Asimismo, manifiesta que las condiciones del acuerdo implicaron el otorgamiento de un crédito a su favor por la suma de pesos un millón trescientos mil con 00/100 ($1.300.000,00), equivalentes a cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintiseis con 97/100 (58426,97) Unidades de Valor Adquisitivo (o UVA’s) obligándose a devolverlo en 240 cuotas (20 años).

Explican que el monto de dinero que corresponde pagar en cada mensualidad, se convierte al valor de la cantidad de UVAs que componen esa cuota, conforme losvalores que diariamente publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Con ello, el valor de la deuda contraída en UVA aumenta diariamente con la variación del índice por lo que, pese al puntual pago de las cuotas, el monto total de la acreencia sigue creciendo, el total adeudado nunca disminuye, sino que su aumento es descontrolado.

Manifiesta que, la primera cuota se fijó para ser pagada en el mes de abril de 2018, por la cantidad de 168,43 UVAs, equivalente en pesos al día de la suscripción de la escritura hipotecaria a $3747,65. En tanto, la última cuota de amortización correspondería al mes de marzo del año 2038.

Sostiene que a la fecha de interposición de la demanda (03/2022) los actores llevaban abonadas 47 cuotas, es decir que aún le restaban 193 cuotas.

Destaca también que, a la fecha del informe (3/3/2022) la actora adeudaba al banco la suma total de $5.237.476,29.

Además, recordó que la pandemia generada por COVID-19, sumado al contexto de crisis económica generalizada del país, han determinado un fuerte atraso de los salarios de la actora en relación a la inflación total.Por ello, afirma que, el costo del crédito contraído crece de manera exorbitante pero no así los salarios, insumiendo cada mes un mayor porcentaje del mismo, con relación al pago anterior.

Realiza una comparación para apreciar la desmesura de la conversión del crédito en ese índice, destacando que, en el mismo período (fecha del mutuo al inicio de la demanda) el IPC fue del 156,40%, mientras que el CVS fue de 131,77%. Sin embargo, en el mismo periodo la UVA pasó de 22,25 a 104,92 el 7/03/2022.

Que al momento de adquirir su departamento, la actora, debió contar con un 21,22% del valor total del mismo, conforme se desprende de la escritura hipotecaria que se acompaña, por lo que el monto del mutuo alcanzó a cubrir el 78,78% del valor.

Explica que lo allí expuesto, demuestra a las claras la existencia de un crédito que se actualiza con sujeción a un índice económico como es el UVA que no tiene verdadero asidero en la realidad económica de los consumidores, poniendo a su mandante, en el caso de autos, en riesgo de perder su vivienda, por cuanto en el corto o mediano plazo, el valor del UVA terminara por absorber la totalidad de sus ingresos, los cuales son de su actividad profesional, encontradose inscripta en el Regimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Monotributo Categoria A, imposibilitando el pago de las cuotas de amortización pactadas.

Agrega que, el riesgo al cual se enfrenta la actora, consiste tanto en la pérdida de la vivienda como la posibilidad cierta de quedar endeudada, si el precio por el cual se remata el bien no fuere suficiente para satisfacer el pago de un mutuo cuyo monto ha crecido descontroladamente.

En tal contexto, solicitó retrotraer el precio de la cuota al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha actualizada con el Coeficiente de Variación Salarial, en adelante CVS, absteniéndose por lo tanto de hacer uso del coeficiente de actualización en UVA’s o.

2) Conferido el traslado de lademanda, se presenta el representante del BNA y solicita su rechazo.

Funda el mismo, en que debe cumplir obligatoriamente las normativas impuestas por el BCRA, concretamente debe ajustar su proceder a la ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, ya que, la violación de cualquiera de sus disposiciones importa la promoción y sustanciación de actuaciones sumariales (arts. 47 inc. f. Ley 24.144) y conlleva a la aplicación de las sanciones previstas por el art. 41 de la ley 21.526 y demás cctes.).

Advierte que la pretensión ejercida por la actora, ha omitido ponderar variables generales tales como: a) nivel de ingreso, b) valor de la propiedad, c) evolución de las tasas de interés y d) de los precios, y otras propias del crédito, como lo son por ejemplo: e) la relación cuota-ingreso (C/Y), f) costo financiero total (CFT), g) plazo del préstamo y h) tipo de préstamo.

Alega que la Ley de Defensa del Consumidor es inaplicable al caso.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

3) Que, aún cuando las partes manifestaron su voluntad de conciliar (ver escritos de 189/190 y de fs. 191, presentados por la actora y la demandada, respectivamente), no adjuntaron convenio conciliatorio alguno en términos claros, precisos y concretos en forma conjunta, tal como les había ordenado el Tribunal (ver fs. 194). Así, rendida la prueba ofrecida, en fecha 15/12/2023 el juez de grado no hace lugar a la demanda, e impone las costas por su orden.

4) Contra la sentencia de grado, precedentemente transcripta, se alza la parte actora en fecha 18/12/2023, expresando agravios el 27/12/2023.

En primer lugar, se queja de que se omitió realizar un análisis completo de las circunstancias particulares de la actora, ya que su mandante habita la vivienda sola, motivo por el cual los codeudores, son meros fiadores, tal y como fuera probado a lo largo del proceso. Menciona numerosas claúsulas del mutuo que abonarían su postura.

En tal sentido, afirma que el perito tasador aclaró que:¨.fui atendido por el Sra. Montenegro Ileana Jorgelina con D.N.I 25.292.101 y que la vivienda está habitada por la titular y que su uso es de vivienda familiar.¨.

En segundo lugar expresa que, se ha violado el principio de congruencia, ya que el juzgador concedió una medida cautelar en el mes de marzo del año 2022 utilizando la prueba aportada por su parte en febrero de 2022, para luego rechazar la demanda por considerar que no existe afectación de ingresos, incluyendo los ingresos de dos codeudores en ese mismo mes al realizar el análisis, omitiendo deliberadamente mencionar que uno de ellos es jubilado y que el otro, que fue despedido de su empleo en el mes de julio 2022, tal como se acreditó y reconoció el perito contador, circunstancia que se mantiene a la fecha de interposición del recurso de apelación.

En tercer lugar, se queja de la omisión de considera r el porcentaje de afectación de ingresos impuesto por la accionada en el mutuo hipotecario.

Al respecto aduce que el ha considerado a quo la afectación de ingresos informada en febrero de 2022 por el perito contador, quien tiene la costumbre de realizar sus pericias con la documentación presentada al momento de interponer la demanda sin considerar la situación al momento de realizar la pericia, es decir, sin tener en cuenta, que el Sr. Edgardo Montenegro se encuentra desempleado.

Como cuarto agravio, expresa que se omitió considerar el objeto del proceso y se resolvió el fondo de la cuestión como si se tratara de un simple planteo cautelar, omitiendo considerar datos objetivos y dejando de lado la normativa protectoria aplicable. Resalta que en el caso en examen como ya se dijo, una variación inflacionaria en el orden del 1500% resulta imprevisible a cualquiera.

A continuación se agravia de que el juzgador no tuvo en cuenta el valor de la propiedad, la deuda y la posible ejecución hipotecaria a la que se enfrenta la actora.Expresa que la resolución atacada, deja sin efecto la medida cautelar ordenada sin tener en cuenta que (de quedar firme su fallo) automáticamente la actora entraría en mora, dando lugar al Banco Nación, a hacer operativa la cláusula Vigésimo Cuarta II.3 que establece:

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Destaca que el fallo recurrido genera una afectación al derecho constitucional de propiedad.

Cita Jurisprudencia. Hace reserva de caso federal.

5) Conferido el traslado pertinente, la parte demandada contesta y expresa argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad, pasando los autos al acuerdo.

6) Previo a resolver, por resolución de fecha 7/11/2024, se estimó necesario arbitrar medidas previas a fin de decidir sobre las circunstancias actuales y se dispuso: ¨1) REQUERIR como medida para mejor resolver a la parte actora que acompañe la siguiente documentación: a) certificación de ingresos de la Srta. Ileana Jorgelina Montenegro correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio; Julio, Agosto y Septiembre/24; b) certificación de ingresos o copia de los 6 últimos recibos de sueldo (Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre/24) del Sr. Edgardo Rodolfo Montenegro; c) copia de los recibos jubilatorios de los últimos 6 meses (Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre/24) del Sr. Hugo Rodolfo Montenegro y d) las constancias de los pagos de las cuotas abonadas al Banco de la Nación Argentina correspondientes a los meses señalados, con motivo del mutuo hipotecario contraído. 2) INTERTANTO, suspéndase el pase al acuerdo¨.

Dicha medida se cumplió el 21/11/24 y se ordenó nuevamente el pase al acuerdo el día 27 de ese mismo mes y año.

7) Ahora bien, ingresando al estudio del recurso de apelación es dable aclarar que, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que:¨(.) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio(.)¨ (CSJN, Fallos 287:230 y 294 :466); como también ¨(.) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la solución del litigio(.)¨ (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). De este modo, adelanto que no tendrá acogida favorable, atento a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.

De este modo, adelanto que no tendrá acogida favorable, ello en base a las circunstancias actuales acreditadas en la causa y, atento a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.

8) Analizada la sentencia atacada, se verifica que el juzgador en su sentencia, consideró que los inesperados y por ello, extraordinarios, aumentos de los porcentajes de la inflación que castigó a nuestro país, importó una modificación de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato.Asimismo, determinó que esa modificación extraordinaria provocada por las variables macroeconómicas excede el alea propia del contrato.

Sin embargo, examinadas las constancias obrantes en la causa, especialmente, la pericia contable, concluyó que no se configuraba en el presente caso, el tercer requisito, esto es que, esa modificación extraordinaria de las circunstancias, ajena al riesgo asumido por el mutuario, haya generado que la prestación a cargo de la actora se haya tornado excesivamente onerosa.

Para así decidir, sostuvo que si bien, las cuotas del préstamo se incrementaron, también se vieron recompuestos los ingresos mensuales de la actora, y por lo tanto dijo que, aunque la afectación de los mismos al pago creció -lo cual conlleva una onerosidad mayor para su parte-, lo cierto es que no se advierte que dicha onerosidad sea excesiva o que se configurara una diferencia exorbitante en la relación cuota e ingreso.

Preliminarmente cabe recordar que, 8.a.- esta Cámara, en los precedentes ¨Heishiki¨ de fecha 8/2/2024, ¨Romero¨ de fecha 6/05/2024, ¨Galla¨ de fecha 9/09/2024, ¨Martinengo¨ de fecha 5/12/24, entre otros, (cuyos fundamentos, se dan por reproducidos en merito a la brevedad), analizó la evolución del fenómeno inflacionario desde el mes de diciembre de 2017, para juzgar si la parte actora, vinculada a la demandada por un contrato de consumo, habría podido anticipar y prever la evolución del riesgo inflacionario por el aumento de la tasa y su incidencia en el contrato, cuando la información oficial mostraba que el desenvolvimiento de la inflación iba a tender a bajar.

Al respecto, esta Cámara sostuvo que teniendo en cuenta que el aumento de la tasa inflacionaria constituyó un acontecimiento extraordinario e imprevisible, corresponde determinar en cada caso si la prestación se tornó excesivamente onerosa, y si esa excesiva onerosidad ha sido causada por el cambio de circunstancias generales o por el cambio de la situación personal de la parte actora.Es en ese contexto que corresponde analizar cada caso en particular.

Así, considerando los primeros agravios expresados por la actora recurrente, se advierte que en ellos, el planteo común, se refiere a los ingresos a computar, ya que entiende que sólo deben tomarse los de la tomadora del préstamo, Ileana Montenegro.

De esta manera, resulta necesario, en el caso concreto, determinar si quienes se obligaron (en este caso, Hugo y Edgardo Montenegro), lo hicieron como «principales pagadores», supuesto en el cual, aunque sea con la calificación de fiadores, serán deudores solidarios; o como fiadores, asumiendo una obligación accesoria de la principal.

Cabe destacar que, la naturaleza esencial del contrato de fianza es su accesoriedad, por tanto, la obligación que surge del mismo es subsidiaria, establecida como garantía de la principal, a diferencia de la obligación solidaria, específicamente el caso del «principal pagador», donde es directa y principal.

La jurisprudencia al analizar la figura del fiador en el anterior Código Civil, aclara que ¨El art. 2005 del Código Civil dispone que cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios. En este orden de ideas, quien asume el carácter de codeudor solidario no tiene una obligación accesoria, sino que constituye una relación jurídica directa con el acreedor, aun si lo hiciere con el propósito de garantía de la deuda de otro (conf. Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 9, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 499). El fiador que se obliga como principal pagador solidario -en consecuencia, como principal pagador- no asume una obligación accesoria y subsidiaria, ya que el acreedor puede exigirle el cumplimiento con independencia de los restantes deudores. Resultan, así, aplicables en el caso los arts. 705 y 2005 del Código Civil, e inaplicable lo dispuesto en el art. 2043 del mismo cuerpo legal (conf.esta Sala, causa Nº 36.598/95 del 18/11/99)¨ (autos N 8.304/08, caratulados ¨BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ PODETTI RAUL RAFAEL s/ cobro de sumas de dinero¨, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, de fecha 15/05/2012, Id SAIJ: FA12030123).

Fijado esto, corresponde abocarnos al análisis de la prueba documental incorporada en autos, principalmente los diferentes instrumentos públicos y privados firmados por las partes, para poder determinar en qué calidad tuvieron intervención los Sres. Edgardo y Hugo Montenegro.

Así, al analizar la escritura, de fecha 7 de marzo de 2018, firmada ante la notaria Gabriela Virginia Diz, observo que se identifica como intervinientes, ¨a la señorita Ileana Jorgelina Montenegro, en su propio nombre y derecho, en adelante la PARTE DEUDORA, los Sres. Edgardo Rodolfo Montenegro y Hugo Rodolfo Montenegro, como codeudores solidarios, lisos, llanos, primeros y principales pagadores, PARTE (ver fs. 4 de la documentación CODEUDORA; .¨ acompañada a la demanda).

Asimismo, al final de la claúsula segunda del ¨Contrato de Crédito¨ (fs. 6 de la documental), se establece que: ¨Las personas intervinientes bajo la denominación común de PARTE DEUDORA Y PARTE CODEUDORA, asumen responsabilidad solidaria y directa frente a todos los efectos de este contrato, pudiendo EL ACREEDOR, reclamar el total de las obligaciones asumidas, sea en forma individual o colectivamente, de conformidad con lo establecido por los arts. 827 a 829, 838 y concordantes del Código Civil y Comercial (ley 26.994)¨ (este mismo texto se dispone en la claúsula 21 fs. 16).

Luego, en la transcripción del CONTRATO HIPOTECARIO, a fs. 26 de la documental, bajo el título ¨IV FIANZA PERSONAL¨, se establece que:

¨En garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la PARTE DEUDORA, por el presente instrumento y presente desde el inicio del acto, los Sres. Edgardo Rodolfo MONTENEGRO y Hugo Rodolfo MONTENEGRO, cuyos datos se individualizaron ut supra, se constituyen a los términos de los arts.827 a 829, 838, 1590 y 1591 y concordantes del Código Civil y Comercial (Ley número 26.994), en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores del préstamo hipotecario a favor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, otorgado a la señorita Ileana Jorgelina Montenegro, . con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división e interpelación previa al deudor principal.¨ Lo señalado en los párrafos anteriores, coincide con lo referido en la ¨Resolución de Solicitudes de Préstamos Hipotecarios¨, de fecha 20/12/2017 (transcripta en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes), de la que surge que el préstamo fue ¨ACORDADO: a la Sra. MONTENEGRO, ILEANA JORGELINA CUIL: 27252921015, en su carácter de solicitante y por derecho propio y a los Sres. MONTENEGRO EDGARDO RODOLFO CUIL: 20270622322 MONTENEGRO, HUGO RODOLFO CUIL: 20082822659, en carácter de codeudores solidarios, lisos, llanos, principales pagadores del préstamo hipotecario que se otorgue a los Usuarios, la cantidad de $ 1.300.000 (PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL CON 00/100) .¨.

En consecuencia, si bien los instrumentos citados utilizan la denominación ¨fianza¨, seguidamente aclaran su calidad de codeudor solidario y principal pagador, por lo que discrepo con las conclusiones a las que arriba la recurrente.

Por otra parte, si decidiera inclinarme por la figura contractual de la fianza en el presente caso, advierto que tal como ya señalé, en el contrato hipotecario, firmado por los Sres. Edgardo y Hugo Montenegro, los fiadores renuncian expresamente al beneficio de excusión, división o interpelación previa al deudor principal, lo que nos lleva al mismo resultado, es decir, colocarlos en idéntica posición que la Srta.Ileana Jorgelina Montenegro, frente a las obligaciones asumidas con el Banco.

Lo dicho da por tierra lo sostenido por la actora, respecto a que, sólo deberían computarse sus ingresos.

A ello se suma, lo dispuesto por esta Alzada, en algunos precedentes, respecto a la necesidad de evaluar si inicialmente -al momento de otorgar el crédito-, fueron tenidos en cuenta sólo los ingresos del deudor principal o, en su defecto, también los de los codeudores solidarios en conjunto, representado este dato uno de los determinantes para admitir o rechazar dicha defensa (Nº FMZ 27302/2022/CA2, caratulados: ¨BRICO CONCINA, Barbara Leticia c/ Banco de la Nación Argentina s/Ley de Defensa del Consumidor¨, Sala B, 05/12/2024).

En tal sentido, se ha sostenido que: ¨De allí que, habiendo sido tenidos como ingresos computables los haberes netos de ambos actores para el otorgamiento del crédito y para la constitución de la hipoteca, siendo ambos obligados solidarios y principales pagadores en el cumplimiento del contrato de mutuo formalizado en escritura pública (v. fs. 2 y 3/94), no se aprecia razonable que sólo se computen para el cálculo de afectación cuota -ingreso los haberes netos de la tomadora Azin¨ (FMZ 17815/2022/CA1, caratulados: ¨AZIN LUCIANA MARIA DEL VALLE Y OTRO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR¨, Sala A, de fecha 29/08/2024).

En el presente caso, también en la ¨Resolución de Solicitudes de Préstamos Hipotecarios¨, de fecha 20/12/2017, bajo el título ¨AFECTACIÓN DE INGRESOS¨ se detalla lo siguiente: ¨El 39,79% corresponde a la Sra. MONTENEGRO, ILEANA JORGELINA, el 50,40% al Sr. MONTENEGRO EDGARDO RODOLFO y al Sr. MONTENEGRO HUGO RODOLFO el 9 (ver fs.28 de la documentación aportada ,81% restante.¨ por la actora), lo que indica que se han contemplado los ingresos netos conjuntos, tanto de la tomadora como de los codeudores, para determinar la capacidad de endeudamiento a la hora de otorgar el crédito como el límite de la cuota, lo que coincide con los sostenido por el perito contador al contestar los puntos de pericia de la demandada, quien toma los ingresos de los tres.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por la actora en este sentido.

8.b.- Por otra parte, la actora también se queja de que el juzgador ha incurrido en una grave omisión, atento a que ha considerado la afectación de ingresos informada por el perito contador en el mes de febrero de 2022.

Al respecto, cabe aclarar que en fecha 7/11/2024, este Tribunal de Alzada, solicitó a la actora, como medida previa para resolver, que acompañe: a) certificación de ingresos de la Srta.Ileana Jorgelina Montenegro correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio; Julio, Agosto y Septiembre/24; b) certificación de ingresos o copia de los 6 últimos recibos de sueldo (Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre/24) del Sr. Edgardo Rodolfo Montenegro; c) copia de los recibos jubilatorios de los últimos 6 meses (Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre/24) del Sr. Hugo Rodolfo Montenegro y d) las constancias de los pagos de las cuotas abonadas al Banco de la Nación Argentina correspondientes a los meses señalados, con motivo del mutuo hipotecario contraído, lo que fue cumplido el 21 de ese mes y año.

Ahora bien, no obstante que, entiendo que le asiste razón a la recurrente, en cuanto el no ha resuelto teniendo a-quo en consideración la plataforma fáctica actual al momento del dictado de la sentencia de grado, puesto que toma las conclusiones a las que arribó el perito, quien consideró los ingresos de la actora y de los codeudores solidarios, de principios del año 2022, ello no ha conmovido el decisorio por parte de esta Cámara, por las razones que se exponen a continuación.

Así, el juez de grado para fundar el rechazo de la demanda, se refirió a la pericia contable en los siguientes términos: ¨De la pericia contable realizada por el contador Carlos Andrés Canullo (v. fs. 208/209) y de las respuestas que brindara oportunamente a las observaciones realizadas (v. fs. 255 y 272), surge que la cuota Nº 1 del préstamo de la actora representaba al mes de abril del 2018 fue de $8.187,17 la cual representó el 14,248547% de sus ingresos, mientras que la cuota Nº 47 -atento los ingresos declarados correspondientes al año 2022- implicaba un 16,595284% (v. Respuesta 6), último cuadro, del apartado titulado:PUNTOS PERICIALES SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDADA). Esto teniendo en cuenta el sueldo de los tres deudores Ileana Montenegro, Edgardo Montenegro y Hugo Montenegro.

Es que, los ingresos declarados por la actora tomados en cuenta por la perito, correspondientes al año 2018, eran de Ileana Montenegro $10.000, de Hugo Montenegro $16.824, y de Edgardo Montenegro $30.630, los que hacían un total de $57.454; mientras que los correspondientes al año 2022, eran de Ileana Montenegro $30.000, de Hugo Montenegro $63.825, y de Edgardo Montenegro $ 105.975, los que percibían un total de 207.800.

(respuesta 6) del apartado titulado: PUNTOS PERICIALES SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDADA)¨.

Por ello, concluye que: ¨Es que el impacto que la cuota del crédito tuvo y tiene actualmente en los ingresos de la parte actora, nunca tuvo el carácter de exorbitante o de una excesiva onerosidad sobreviniente en los términos del art. 1091 del Código Civil y Comercial del Nación¨.

Que, de las constancias incorporadas por la parte actora en noviembre de 2024, a través de las cuales acompaña los recibos de haberes actualizados y la documentación relativa al pago de las cuotas, se desprende que: Ileana J. Montenegro en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2024 obtuvo ingresos por $ 350.000, por mes y el Sr. Hugo R. Montenegro, por $ 483.650 ,10 en Julio/24, $ 505.948,50 en Agosto/24 y $ 526.488,37 en Septiembre de 2024. Asimismo, se acredita que el Sr. Edgardo R. Montenegro fue desvinculado de su trabajo el 27/02/23. Por otra parte, en esos mismos meses, el importe mensual, abonado en concepto de cuota del préstamo fue de $ 155.002,80.

No puedo desconocer en este punto que ese monto de $ 155.002,80, se encuentra alcanzado por el límite de afectación del 30% de los ingresos de la tomadora y de los codeudores, ordenado por cautelar. Por tanto, corresponde determinar a cuánto ascendería la misma sin esa limitación.Así, de la documentación aportada por la actora en noviembre del 2024, surge que en julio/24 la cantidad de UVA a cancelar era de 209,56; en agosto/24 de 210,17 y en septiembre/24 de 210,78.

La cuota de se descontó el 10 de ese mes, por julio lo que sí tenemos en cuenta la cantidad de UVA que correspondía que se cancelaran (209,56) por el valor que tenían ese día, determinado por el BCRA, que ascendía a $ 1057,14, la cuota a abonar en julio/24 era de $ 221.534,26, estimativamente.

La de agosto se descontó el día 7 en que el UVA cotizaba en $ 1.101,95, por lo que la cuota era de $ 231.596,83 (UVA 210,17 x $ 1.101,95). La de septiembre se debitó el día 9, en que el UVA costaba $ 1.147,94, ascendiendo la cuota de ese mes a $ 241.962,79 (UVA 210,78 x $ 1.147,94).

Fijada la cuota a abonar cada uno de esos meses, se debe determinar en qué porcentaje afectaría los ingresos, que como ya dijimos, se deben tener en cuenta tanto los de la tomadora como los de los codeudores.Así, considerando sólo los de Ileana y Hugo, que son los únicos que poseen ingresos, según la documentación aportada en noviembre/24, los mismos ascendieron a $ 833.650,10 en julio ($ 350.000 + $ 483.650,10) y la cuota que se debió abonar de $ 221.534,26, por lo que el porcentaje de afectación ese mes, sería del 26,57%.

En agosto, los ingresos ascendieron a $ 855.948,50 ($ 350.000 + 505.948,50) y la cuota que se debió abonar de $ 231.596,83, por lo que el porcentaje de afectación sería del 27,05%. Y por último, en septiembre, obtuvieron ingresos por $ 876.488,37 y la cuota se fijó en $ 241.9 62,79, verificándose una afectación del 27,60 %.

Es decir, aun con los datos actualizados y considerando solamente los ingresos de Ileana y Hugo Montenegro, no surge acreditado que se haya provocado un desequilibrio entre la cuota y los ingresos mensuales que implique una excesiva onerosidad sobreviniente.

En efecto, la evolución de la cuota del crédito, en relación con la variación de los ingresos no ha sido de tal magnitud que haya tornado excesivamente oneroso el monto de la cuota.

De esta manera, a diferencia del aumento inflacionario imprevisible descripto en los precedentes señalados, el presente caso posee la particularidad que los ingresos de los tomadores se vieron modificados, durante la vigencia del contrato, como consecuencia de la pérdida de los ingresos por parte del Sr. Edgardo R. Montenegro, a partir de fines del 27/02/23. Esto es lo que generó, que los ingresos destinados al crédito variaran radicalmente, viéndose disminuidos y, por tal motivo, afectada la relación entre la cuota y los ingresos.

La situación denunciada, evidencia que, si bien el aumento desmedido de la inflación configuró, en un primer momento, una circunstancia extraordinaria y sobreviniente, en este caso, no se acredita que esa haya sido la causa que tornó a la prestación excesivamente onerosa, para una de las partes del contrato.Por el contrario, la dificultad en el pago de las cuotas del crédito, estaría dada por la falta de acreditación de otros ingresos del Sr.

Edgardo R. Montenegro, lo que configura un riesgo propio de los deudores, que no posee, en principio, la nota de imprevisibilidad requerida (CFAMza. 5/12/2024 FMZ 24291/2022/CA2, caratulados: ¨MARTINENGO, Rodrigo Alejandro c/ BNA s/Ley de Defensa del Consumidor¨).

Al respecto, la doctrina al analizar la teoría de la imprevisión, de acuerdo a lo previsto por el anterior Código Civil, coincidía que los caracteres de extraordinario e imprevisible, debían estar simultáneamente presentes en el caso, para habilitar el pedido de resolución del contrato (actualmente, a diferencia del CC, también incluye el reajuste equitativo de los términos del contrato), es decir no era suficiente que se presentara una de las dos condiciones, sino indispensable que el evento las reuniera ambas conjuntamente (Mosset Iturraspe, J., Contratos, Buenos Aires, Rubinzal -Culzoni, 1997, 375 nota 32; López de Zavalía, F. J., Teoría de los contratos, Buenos Aires, Zavalía, 2006, 732, entre otros).

Si las cosas son de este modo, conforme a lo sostenido por esta Alzada, la aplicación de la teoría de la imprevisión supone que deben amalgamarse ambos conceptos y estar presentes al mismo tiempo, puesto que si se presentan de manera aislada no sería factible la aplicación de la mencionada teoría. Se menciona que, si el acontecimiento es ordinario y previsible, aunque determine excesiva onerosidad, no será relevante. Lo mismo si la onerosidad proviene de un acontecimiento anormal, pero previsible (FMZ 29071/2019/CA1, caratulados: ¨LUMMA S.A. c/ Mulet Construcciones Electromecánicas S.R.L.s/ Rescisión de Contrato¨, Sala B, de fecha 16/04/2024). Este último supuesto, adelanto, es el que a mi entender se ha configurado en la especie.

Al analizar la prueba obrante en autos, particularmente de la pericia contable y de la documentación acompañada en la demanda y su contestación, se desprende que, al momento de la toma del crédito, la Srta. Montenegro acreditó ingresos como monotributista, Categoría A, por servicios de Contadora Pública Nacional, con ingresos de $ 10.000 en Abril/2018 (fecha de otorgamiento del mutuo), los que ascendieron a $ 38.000 en Febrero del 2022. En relación al garante, Edgardo Rodolfo Montenegro, en abril del 2018, era empleado en relación de dependencia y percibía un sueldo de $ 30.630 mientras que en febrero fue de $ 105.975, perdiendo su empleo en julio del 2022. Con respecto al segundo garante, Hugo Rodolfo Montenegro registraba ingresos como jubilado, cobrando un haber jubilatorio de $ 16.824 en Abril del 2018 y de $ 63.825 en Febrero del 2022.

Ello, evidencia que la situación laboral de uno de los garantes solidarios (Edgardo) ha variado, con posterioridad a la toma del crédito, por acontecimientos ordinarios y previsibles, como pueden ser la pérdida de ingresos o el cambio de fuente de ingresos.

Estos cambios en la situación laboral y por ende en los ingresos de los obligados, constituyen actos jurídicos consentidos que no podrían, en principio, imputarse al Banco ni considerarse imprevisibles, por lo que no se configurarían los requisitos necesarios para aplicar la teoría de la imprevisión.

Tampoco advierto que exista riesgo de que el inmueble sea ejecutado ante un eventual incumplimiento de devolver el dinero prestado, por lo que el caso no puede encuadrarse en sobreendeudamiento bajo la existencia de excesiva onerosidad sobreviniente.

Al respecto, Ossola (2016) sostiene ¨No se trata aquí de que cualquier alteración económica permita a las partes de un contrato solicitar su reajuste o su rescisión, pues en todo contrato existe un riesgo que las partes asumen, y que integra el debido cálculo quedeben efectuar en relación a sus intereses y a lo que ponen en juego al contratar.En el art. 1091 del CCYC se hace referencia únicamente a ¨alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración¨, pero compartimos la posición de quienes señalan que la imprevisibilidad se mantiene como requisito, pues de lo contrario integraría el riesgo asumido por la parte afectada al tiempo de contratar (PIZARRO)¨ (OSSOLA, Federico Alejandro. OBLIGACIONES.

Dirigido por Rivera, Julio Cesar y Medina, Graciela. 1ra Edición. Ciudad Autónoma de Buenas Aires. Abeledo Perrot. 2016. Pág. 788-798). En igual sentido se expide, Mario Masciotra, en ¨Teoría de la imprevisión, autonomía de la voluntad¨ publicado el 4 de abril de 2023. LA LEY AR/DOC/717/2023.

Id SAIJ: DACF240024. En igual sentido, la jurisprudencia, ha expresado: ¨Se comparte la opinión que la excesiva onerosidad sobreviniente «no puede quedar sujeta -en principio- a la mera variación de los ingresos del deudor de la prestación» (.) «La teoría de la imprevisión alude a la excesiva onerosidad de las prestaciones establecidas en los contratos en relación con las prestaciones de la otra parte, no a la que resulte de las condiciones patrimoniales del deudor, es decir, de su empobrecimiento por el aumento de sus erogaciones¨ (autos ¨Alosi, Martha Edith vs. Banco Patagonia S.A. s. Proceso de consumo¨, Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la provincia de Mendoza, de fecha 13/08/2024. Rubinzal Online.13-06922342-1(56617). RC J 8577/24).

En el caso bajo análisis se puede inferir que no se encuentra acreditado que la variación excepcional de las condiciones económicas del país sea la única causante de la excesiva onerosidad de las cuotas del crédito, máxime cuando no se ha acreditado en autos la imposibilidad real y actual de los contratantes de abonar las cuotas, haber incurrido en mora en el pago, o estar en una situación de incumplimiento contractual, que los coloque en una situación apremiante o en riesgo inminente de perder el inmueble hipotecado.

Es más, no se acredita, como sucedió en el caso ¨Galla¨, que la entidad demandada haya propuesto extrajudicialmente y de manera concreta, tomar solo los ingresos actuales del Srta. Montenegro para incluirla en el beneficio contemplado en el DNU 767/2020, y, de esa forma, limitar la cuota en un 35%, como para suponer algún tipo de conducta que vaya en contra de sus propios actos.

En razón de ello, se puede concluir que la variación o pérdida de ingresos de los codeudores es un acontecimiento ordinario y previsible que impide la procedencia de la acción.

Por los argumentos apuntados, corresponde rechazar el presente agravio.

8.c.- En cuanto al último agravio, esto es la afectación al derecho constitucional de propiedad que genera el fallo recurrido, comprendo que el recurrente no incorpora elementos como para desvirtuar lo resuelto por el a en la sentencia de grado, sino que se limita quo a manifestar su disconformidad con ello, omitiendo formular una crítica concreta y razonada acerca de los errores en los que habría incurrido el magistrado.

En este orden, y por lo manifestado no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora.

9) En cuanto a las costas de esta alzada, estimo que corresponde aclarar lo siguiente.

La parte recurrente se presenta en calidad de usuario de servicios bancarios, lo que la posiciona como la parte más vulnerable y débil en la relación jurídica.En virtud de ello, se le reconoce el carácter de consumidor según lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, lo que conlleva el goce del principio de justicia gratuita según lo dispuesto en el artículo 53 de dicha ley.

Sobre ese principio, nuestro Máximo Tribunal ha señalado mediante resolución del día 14/10 /2021 en los autos CAF Nº 17990/2012/1/RH caratulados ADDUC y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ Proceso de conocimiento, que ¨(.)al sancionar la ley 26.361 #que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240#, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso.

En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición (.)¨.

Es decir, la voluntad del legislador fue la de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, y que ese beneficio opera automáticamente, tanto para particulares como para as ociaciones de consumidores (arts. 53 y 55).

Por lo que, atento a lo expuesto y siguiendo el criterio sentando por esta Alzada en el precedente ¨Azin¨, al advertir que el aumento de la cuota de reembolso del préstamo, producto de la notoria inflación, pudo razonablemente persuadir al accionante de la legitimidad de su pretensión (FMZ 17815/2022/CA1, caratulados:¨AZIN LUCIANA MARIA DEL VALLE YOTRO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR¨, Sala A, de fecha 29/08/2024), y sumado al hecho de que fue concedida en autos la medida cautelar solicitada en primera instancia, todo esto me persuade respecto a que la parte actora ha litigado con razón y buena fe probable y valedera, por lo que corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, 2° párrafo).

10) Respecto a los honorarios por la labor profesional desarrollada ante esta Alzada, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 30 de la ley Nº 27.423, en virtud de ser la ley vigente al momento en que las actuaciones se llevaron a cabo, que en lo pertinente dice: ¨(.) Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia (.)¨.

En función de ello, considero que corresponde fijar los honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia para los profesionales de ambas partes (conf. art. 30 y 51 de la ley 27.423), teniendo en cuenta que el valor de la UMA desde 1 de enero de 2025 equivale a la suma de $ 70.709 (conf. Resol. SGA 936/2025).

De esta manera corresponde regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Para la Dra. Mariela González, como patrocinante de la parte actora vencida, en 6,6 UMA equivalente a $ 466.679,40 y para el Dr.

Ernesto Naveyra, en representación de la parte demandada vencedora y en el doble carácter, en 7,2 UMA equivalente a $ 509.104,80. Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423).

De esta manera respondo por la a AFIRMATIVA la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento.Es mi voto.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Manuel Alberto Pizarro, dijo:

Que, adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante, Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara doctor Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:

Que coincido con la relación de causa desarrollada por el colega preopinante, como también con la solución propuesta, aunque disiento en lo referido a la distribución de las costas por su orden en segundas instancias.

En ese sentido, estimo adecuado que se impongan a la parte actora, al no encontrar razones suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

Sin embargo, corresponde hacer la siguiente aclaración este punto, tal como desarrollé en dos precedentes de esta Sala: autos FMZ 21405/2022/CA1, caratulados ¨VEDIA, Oscar Alberto y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor¨, del 23/5/2024, y autos FMZ 26809/2022/CA1, caratulados: ¨ACEVEDO, Betsabe Jimena c/ Banco de la Nación Argentina s /Ley de Defensa del Consumidor¨, del 23/7/2024.

Al respecto, cabe decir que, en este caso, la accionante se presentaron en calidad de usuarios de servicios bancarios, razón por la cual los posiciona como la parte más vulnerable y débil en la relación jurídica. En virtud de ello, se le reconoce el carácter de consumidor, según lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, lo que conlleva el goce del principio de justicia gratuita según lo dispuesto en el artículo 53 de dicha ley.

Sobre ese principio, nuestro Máximo Tribunal ha señalado mediante resolución del día 14/10 /2021 en los autos CAF Nº 17990/2012/1/RH caratulados ADDUC y otros c/ Aysa S.A.y otro s/ Proceso de conocimiento, que ¨(.) al sancionar la ley 26.361 – que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240 -, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición (.)¨.

Es decir, la voluntad del legislador fue la de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, y que ese beneficio opera automáticamente, tanto para particulares como para asociaciones de consumidores (arts. 53 y 55).

No obstante ello, dicho beneficio puede cesar, en los casos individuales, cuando se demuestre que el consumidor tiene solvencia para afrontar el pago de las costas del proceso.

Bajo esas premisas, entiendo que aun cuando la parte actora no haya acreditado en el caso los extremos que permitan resolver la procedencia de la acción, ese hecho no demuestra ipso facto que posea capacidad económica como para dar por decaído el beneficio antedicho, dado que no existen constancias en autos que acrediten esa solvencia.

Por lo tanto, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte actora (art. 68 párr. 1°, CPCCN), con los alcances referidos en este apartado (art. 53 y 55 LDC).

Es mi voto.

En virtud de lo expuesto; por mayoría, SE RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en fecha 18/12/2023 por la representante de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 15/12/2023 en todo lo que fue materia de agravios. 2) IMPONER las costas, de esta instancia, por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). 3) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: Para la Dra. Mariela González, como patrocinante de la parte actora vencida, en 6,6 UMA equivalente a $ 466.679,40 y para el Dr. Ernesto Naveyra, en representación de la parte demandada vencedora y en el doble carácter, en 7,2 UMA equivalente a $ 509.104,80. Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423).

PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.

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